Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200005801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GILMA INÉS MURILLO LOPERA\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - La liquidación de esta prestación debe darse a partir de las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado, dentro de las que se encuentra el período subsidiado, pero prescindiendo del porcentaje pagado por el Estado, es decir, sin tener en cuenta el 75% del valor del aporte subsidiado y únicamente contabilizando el 25% del efectuado por el actor junto con la totalidad de los aportes efectuados en el régimen contributivo. / HECHOS: La demandante pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por Colpensiones, con inclusión de todas las semanas cotizadas, además del reconocimiento de la indexación. En primera instancia se declaró el derecho de la demandante a ser reliquidada la indemnización sustitutiva concedida, y condenó a Colpensiones a pagar la suma de $10.211.933 por concepto del mayor valor resultante de ese reajuste.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la actora le asiste derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que valor se adeuda por este concepto prestacional y la procedencia de su indexación. TESIS: (…) el artículo 27 del decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 ha dispuesto la devolución de los aportes subsidiados en estos casos, al disponer lo siguiente: “La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. (…) En ese orden, como es indiscutido que la demandante arribó a la edad de 57 años el 06 de junio de 2017 pues nació ese día y mes del año 1960 (…), y que no cuenta con el requisito de semanas que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, lo que explica el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en sede administrativa por la enjuiciada (…), es que la liquidación de esta prestación debe darse a partir de las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado, dentro de las que se encuentra el período subsidiado, pero prescindiendo del porcentaje pagado por el Estado, es decir, sin tener en cuenta el 75% del valor del aporte subsidiado y únicamente contabilizando el 25% del efectuado por el actor junto con la totalidad de los aportes efectuados en el régimen contributivo; operación aritmética que arroja una suma total de $12.491.185,191, valor que resulta inferior a la encontrada por el fallador por virtud de que allí se efectuó el cálculo teniendo en cuenta para el lapso subsidiado la totalidad del aporte sin que así sea considerado por esta colegiatura conforme a las disposiciones normativas reguladoras, además que en esta instancia se encontraron 938.14 semanas conforme a lo literalmente reportado en el historial laboral, por no presentarse objeción por la parte interesada respecto de inconsistencias en ciclos, mientras que el juez de primer grado halló 944.57; sin embargo, sigue existiendo un mayor valor en favor de la promotora del juicio, en tanto la entidad reconoció una suma única de $9.962.387, cuya diferencia obtenida es de $2.528.798, que es lo que se adeuda a la señora Murillo Lopera.

(…) Este rubro debe ser indexado para el momento del pago, ya que con ello se garantiza que la solicitante reciba lo adeudado en su justo valor dado el detrimento de la moneda en virtud del factor inflacionario, que con el solo paso del tiempo genera una pérdida de poder adquisitivo del dinero, con la precisión que al tratarse de una suma única, lo que se obtuvo en la liquidación de la prestación fue la actualización monetaria de la base salarial con la que se calculó el derecho, pero la indexación ordenada tiene efectos y alcance distintos, pues busca actualizar un valor que aunque se causó, no se pagó oportunamente (Ver SL5045-2018), por lo que opera desde su cálculo en 2019 y hasta cuando se materialice el pago de lo adeudado (…) Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta habrá de ser modificada en lo que tiene que ver con el monto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ordenada y confirmada en lo demás. (…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GILMA INÉS MURILLO LOPERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por Colpensiones, con inclusión de todas las semanas cotizadas, además del reconocimiento de la indexación y las costas del proceso. Como fundamento a sus pedimentos expuso que estuvo afiliada al ISS en calidad de cotizante, presentando para el 30 de abril de 2019 una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que fue resuelta por Resolución SUB 176758 del 08 de julio de 2019 otorgando la prestación en cuantía de $9.962.387.

Expone que, sin embargo, esa liquidación reconoció solo 911 semanas, por lo que radicó petición de reliquidación el 20 de agosto de 2019 al ascender este concepto realmente a la suma de $27.863.362, existiendo una diferencia de aproximadamente $17.900.957. COLPENSIONES dio respuesta en oportunidad a la demanda con oposición a lo pedido, en razón a que según su apreciación la indemnización sustitutiva Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - otorgada fue liquidada y pagada en debida forma no encontrando motivos de hecho o de derecho que permitan incrementarla.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se profirió el 08 de agosto de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ el derecho de la demandante a ser reliquidada la indemnización sustitutiva concedida, y CONDENÓ a Colpensiones a pagar la suma de $10.211.933 por concepto del mayor valor resultante de ese reajuste, así como las costas procesales, fijando por agencias en derecho la suma de $510.600.

El juez para su determinación concluyó que a su juicio si bien el artículo 2.2.14.1.27 decreto 1833 de 2016 pregona la devolución de subsidios, el tiempo que para el caso del actor fue subsidiado por el Estado debe tenerse en cuenta porque de su parte también se produjo un porcentaje en la cotización, encontrando acorde a esa consideración y sumado a que halló un total de 944.57 semanas cotizadas, con el cálculo de la indemnización sustitutiva arrojó una suma superior a la reconocida por la entidad.

Colpensiones se apartó de la decisión por considerar que en el caso de referencia la entidad ha cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo, destacando la buena voluntad, quien dando aplicación al artículo 37 y el Decreto 1730 de 2001 efectuó la liquidación que arrojó $9.962.387, la que se detalla en la resolución de reconocimiento, por lo que realizados los cálculos en la forma debida y no registrarse cambio en las condiciones iniciales como pudieran ser períodos adicionales, las operaciones no arrojarán valores diferentes al cancelado, no existiendo elementos de juicio para que se tenga derecho a lo pretendido.

Sobre la indexación, señaló que el salario para la liquidación fue actualizado con base al IPC certificado por el DANE, por lo que no perdió su poder adquisitivo enunciando la sentencia C-862 de 2006. Frente a la condena en costas, adujo que no procede, porque si la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, ello está encaminado a ejercer su legítimo derecho de defensa.

Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Debe anticiparse que a la alzada solo debería acudirse en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación, lo que quiere decir que los reparos deben exponerse de forma puntual de manera que las discrepancias sean tan claras frente a la providencia dictada, que el superior pueda partir de unos reproches concretos para dar o no razón a los argumentos o parámetros dados por el Juez.

Entonces, a la parte recurrente le incumbía ineludiblemente desarrollar uno a uno los puntos de divergencia, para que a partir de lo que halló errado, inexacto u omitido de la providencia atacada pueda promoverse un pronunciamiento en los términos pedidos, pero como sobre la cuestión cardinal del litigio que es la indemnización sustitutiva se acude a una solicitud general sin destacar los aspectos que dan lugar al recurso, con lo que no se habilita la confrontación requerida que implica detectar de la sentencia proferida algún yerro, ausencia de apreciación probatoria o falta de valoración fáctica o jurídica, habrá de analizarse el asunto principal por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad convocada, así como en los puntos no recurridos en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dentro del caso sometido a discusión, el motivo que se estudia se circunscribe a determinar si a la actora le asiste o no derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, revisando en caso positivo, el valor que se adeuda por este concepto prestacional y la procedencia de su indexación y las costas procesales impuestas.

Pues bien, por sabido se tiene acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez, no alcanzó el número de semanas requeridas para ello y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que, acontecidos esos presupuestos, hay Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada.

Incluso antes de la Ley 100 de 1993 los afiliados al ISS pueden acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de dicha entidad por las cotizaciones realizadas y conforme a sus reglamentos, derecho que se mantiene y amplifica con la expedición de la citada normativa, que prevé que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de ambos regímenes, se tenga en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Ahora, como la decisión se enmarca para varios períodos inmersos en el historial laboral del demandante, en el contexto del subsidio de cotizaciones por el Fondo de Solidaridad Pensional que administra entre otros, el programa de Colombia Mayor y que se visualizan para el lapso del 01 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019 (Págs. 52-61 Archivo 08, 19-26 Archivo 09 y 9-19 Archivo 17), es necesario acudir a las disposiciones de ese fondo de solidaridad pensional que ha venido siendo regulado desde la Ley 100 de 1993 por los Decretos 1858 de 1995, modificado por los Decretos 2414 de 1998, 2681 de 2003, 569 de 2004 y 3771 de 2007, última normativa que enseña en su artículo 6° el origen de las subcuentas manejadas dentro de las que se encuentra la subcuenta de solidaridad, la que está destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, pero no tiene por finalidad dar financiamiento a las indemnizaciones sustitutivas, puesto que los recursos no encuentran su origen en las cotizaciones o tiempos de servicio del afiliado, por lo que si la cantidad o densidad de semanas que se ven evidenciadas en la historia laboral de la parte actora no devienen directamente de su aporte sino del régimen subsidiado, no es viable que se le devuelva o retorne lo que no cotizó, pues así no fue estructurada la prestación de la indemnización sustitutiva ni el régimen subsidiado.

Y es que de forma patente el artículo 27 del decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 ha dispuesto la devolución de los aportes subsidiados en estos casos, al disponer Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - lo siguiente: “La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.

Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.

Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto…” (Subrayas por fuera del texto). En ese orden, como es indiscutido que la demandante arribó a la edad de 57 años el 06 de junio de 2017 pues nació ese día y mes del año 1960 (Pág. 17 Archivo 01), y que no cuenta con el requisito de semanas que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, lo que explica el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en sede administrativa por la enjuiciada (Págs. 19-24 Archivo 01), es que la liquidación de esta prestación debe darse a partir de las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado, dentro de las que se encuentra el período subsidiado, pero prescindiendo del porcentaje pagado por el Estado, es decir, sin tener en cuenta el 75% del valor del aporte subsidiado y únicamente contabilizando el 25% del efectuado por el actor junto con la totalidad de los aportes efectuados en el régimen contributivo; operación aritmética que arroja una suma total de $12.491.185,191, valor que resulta inferior a la encontrada por el fallador por virtud de que allí se efectuó el cálculo teniendo en cuenta para el lapso subsidiado la totalidad del aporte sin que así sea considerado por esta colegiatura conforme a las disposiciones normativas reguladoras, además que en esta instancia se encontraron 938.14 semanas conforme a lo literalmente reportado en el historial laboral, por no presentarse objeción por la parte interesada respecto de inconsistencias en ciclos, mientras que el juez de primer grado halló 944.57; sin embargo, sigue existiendo un mayor valor en favor de la promotora del juicio, en tanto la entidad reconoció una suma única de $9.962.387, cuya diferencia obtenida es de $2.528.798, que es lo que se adeuda a la señora Murillo Lopera. 1 Ver Anexo Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Este rubro debe ser indexado para el momento del pago, ya que con ello se garantiza que la solicitante reciba lo adeudado en su justo valor dado el detrimento de la moneda en virtud del factor inflacionario, que con el solo paso del tiempo genera una pérdida de poder adquisitivo del dinero, con la precisión que al tratarse de una suma única, lo que se obtuvo en la liquidación de la prestación fue la actualización monetaria de la base salarial con la que se calculó el derecho, pero la indexación ordenada tiene efectos y alcance distintos, pues busca actualizar un valor que aunque se causó, no se pagó oportunamente (Ver SL5045-2018), por lo que opera desde su cálculo en 2019 y hasta cuando se materialice el pago de lo adeudado teniendo en cuenta la siguiente fórmula: V.a = I.P.C. final x Valor a indexar – Valor a indexar I.P.C. inicial La excepción de prescripción propuesta no tiene vocación de prosperidad, por ser procedente la aplicación de la postura adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia desde la providencia SL4559-2019 al considerar que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta habrá de ser modificada en lo que tiene que ver con el monto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ordenada y confirmada en lo demás. Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia son a cargo de Colpensiones, las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de $1.300.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de imponer a Colpensiones por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $2.528.798.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Anexo CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final IPC RECONOCIMIENTO 201812 100,00 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1980 Enero $ 0,00 4,5% 0,72 - Febrero $ 4.410 $ 158,76 24 4,5% $ 490.000 0,72 864.377,263 Marzo $ 10.200 $ 260,10 17 4,5% $ 802.778 0,72 612.267,228 Abril $ 5.790 $ 260,55 30 4,5% $ 804.167 0,72 1.080.471,579 Mayo $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 830.972 0,72 1.116.487,298 Junio $ 5.790 $ 260,55 30 4,5% $ 804.167 0,72 1.080.471,579 Julio $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 830.972 0,72 1.116.487,298 Agosto $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 830.972 0,72 1.116.487,298 Septiembre $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 1.037.500 0,72 1.080.471,579 Octubre $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 1.072.083 0,72 1.116.487,298 Noviembre $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 1.037.500 0,72 1.080.471,579 Diciembre $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 1.072.083 0,72 1.116.487,298 1981 Enero $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 857.667 0,90 1.116.487,298 Febrero $ 7.470 $ 313,74 28 4,5% $ 774.667 0,90 1.008.440,140 Marzo $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 857.667 0,90 1.116.487,298 Abril $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 830.000 0,90 1.080.471,579 Mayo $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 857.667 0,90 1.116.487,298 Junio $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 830.000 0,90 1.080.471,579 Julio $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 857.667 0,90 1.116.487,298 Agosto $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 1.088.444 0,90 1.116.487,298 Septiembre $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 1.053.333 0,90 1.080.471,579 Octubre $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 1.088.444 0,90 1.116.487,298 Noviembre $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 1.053.333 0,90 1.080.471,579 Diciembre $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 1.088.444 0,90 1.116.487,298 1982 Enero $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 859.298 1,14 1.116.487,298 Febrero $ 9.480 $ 398,16 28 4,5% $ 776.140 1,14 1.008.440,140 Marzo $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 859.298 1,14 1.116.487,298 Abril $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 831.579 1,14 1.080.471,579 Mayo $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 859.298 1,14 1.116.487,298 Junio $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 831.579 1,14 1.080.471,579 Julio $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 859.298 1,14 1.116.487,298 Agosto $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 1.074.123 1,14 1.116.487,298 Septiembre $ 11.850 $ 533,25 30 4,5% $ 1.039.474 1,14 1.080.471,579 Octubre $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 1.074.123 1,14 1.116.487,298 Noviembre $ 11.850 $ 533,25 30 4,5% $ 1.039.474 1,14 1.080.471,579 Diciembre $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 1.074.123 1,14 1.116.487,298 1983 Enero $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 868.440 1,41 1.116.487,298 Febrero $ 11.850 $ 497,70 28 4,5% $ 784.397 1,41 1.008.440,140 Marzo $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 868.440 1,41 1.116.487,298 Abril $ 11.850 $ 533,25 30 4,5% $ 840.426 1,41 1.080.471,579 Mayo $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 868.440 1,41 1.116.487,298 Junio $ 11.850 $ 533,25 30 4,5% $ 840.426 1,41 1.080.471,579 Julio $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 868.440 1,41 1.116.487,298 Agosto $ 11.850 $ 551,03 31 4,5% $ 868.440 1,41 1.116.487,298 Septiembre $ 17.790 $ 800,55 30 4,5% $ 1.261.702 1,41 1.080.471,579 Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Octubre $ 17.790 $ 827,24 31 4,5% $ 1.303.759 1,41 1.116.487,298 Noviembre $ 17.790 $ 800,55 30 4,5% $ 1.261.702 1,41 1.080.471,579 Diciembre $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.569.787 1,41 1.116.487,298 1984 Enero $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 Febrero $ 21.420 $ 931,77 29 4,5% $ 1.254.909 1,65 1.044.455,859 Marzo $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 Abril $ 21.420 $ 963,90 30 4,5% $ 1.298.182 1,65 1.080.471,579 Mayo $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 Junio $ 21.420 $ 963,90 30 4,5% $ 1.298.182 1,65 1.080.471,579 Julio $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 Agosto $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 Septiembre $ 21.420 $ 963,90 30 4,5% $ 1.298.182 1,65 1.080.471,579 Octubre $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 Noviembre $ 21.420 $ 963,90 30 4,5% $ 1.298.182 1,65 1.080.471,579 Diciembre $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.341.455 1,65 1.116.487,298 1985 Enero $ 21.420 $ 996,03 31 4,5% $ 1.135.077 1,95 1.116.487,298 Febrero $ 21.420 $ 899,64 28 4,5% $ 1.025.231 1,95 1.008.440,140 Marzo $ 21.420 $ 128,52 4 4,5% $ 146.462 1,95 144.062,877 Abril $ 0,00 4,5% 1,95 - Mayo $ 0,00 4,5% 1,95 - Junio $ 0,00 4,5% 1,95 - Julio $ 14.610 $ 284,90 13 4,5% $ 324.667 1,95 468.204,351 Agosto $ 14.610 $ 679,37 31 4,5% $ 774.205 1,95 1.116.487,298 Septiembre $ 14.610 $ 657,45 30 4,5% $ 749.231 1,95 1.080.471,579 Octubre $ 14.610 $ 372,56 17 4,5% $ 424.564 1,95 612.267,228 Noviembre $ 0,00 4,5% 1,95 - Diciembre $ 0,00 4,5% 1,95 - 1987 Enero $ 0,00 6,5% 2,88 - Febrero $ 0,00 6,5% 2,88 - Marzo $ 0,00 6,5% 2,88 - Abril $ 0,00 6,5% 2,88 - Mayo $ 0,00 6,5% 2,88 - Junio $ 0,00 6,5% 2,88 - Julio $ 0,00 6,5% 2,88 - Agosto $ 0,00 6,5% 2,88 - Septiembre $ 0,00 6,5% 2,88 - Octubre $ 0,00 6,5% 2,88 - Noviembre $ 25.530 $ 1.382,88 25 6,5% $ 738.715 2,88 1.300.567,641 Diciembre $ 25.530 $ 1.714,77 31 6,5% $ 916.007 2,88 1.612.703,875 1988 Enero $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 870.251 3,58 1.612.703,875 Febrero $ 30.150 $ 1.894,43 29 6,5% $ 814.106 3,58 1.508.658,464 Marzo $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 870.251 3,58 1.612.703,875 Abril $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 842.179 3,58 1.560.681,169 Mayo $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 870.251 3,58 1.612.703,875 Junio $ 30.150 $ 1.567,80 24 6,5% $ 673.743 3,58 1.248.544,935 Julio $ 0,00 6,5% 3,58 - Agosto $ 0,00 6,5% 3,58 - Septiembre $ 0,00 6,5% 3,58 - Octubre $ 0,00 6,5% 3,58 - Noviembre $ 0,00 6,5% 3,58 - Diciembre $ 0,00 6,5% 3,58 - 1995 Enero $ 0,00 12,5% 18,25 - Febrero $ 0,00 12,5% 18,25 - Marzo $ 0,00 12,5% 18,25 - Abril $ 0,00 12,5% 18,25 - Mayo $ 0,00 12,5% 18,25 - Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Junio $ 0,00 12,5% 18,25 - Julio $ 0,00 12,5% 18,25 - Agosto $ 0,00 12,5% 18,25 - Septiembre $ 0,00 12,5% 18,25 - Octubre $ 0,00 12,5% 18,25 - Noviembre $ 74.333 $ 9.291,63 30 12,5% $ 407.304 18,25 3.001.309,941 Diciembre $ 0,00 12,5% 18,25 - 1996 Enero $ 0,00 13,5% 21,80 - Febrero $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 651.950 21,80 3.241.414,736 Marzo $ 0,00 13,5% 21,80 - Abril $ 0,00 13,5% 21,80 - Mayo $ 0,00 13,5% 21,80 - Junio $ 0,00 13,5% 21,80 - Julio $ 0,00 13,5% 21,80 - Agosto $ 54.519 $ 7.360,07 30 13,5% $ 250.087 21,80 3.241.414,736 Septiembre $ 163.566 $ 22.081,41 30 13,5% $ 750.303 21,80 3.241.414,736 Octubre $ 150.000 $ 20.250,00 30 13,5% $ 688.073 21,80 3.241.414,736 Noviembre $ 152.344 $ 20.566,44 30 13,5% $ 698.826 21,80 3.241.414,736 Diciembre $ 176.193 $ 23.786,06 30 13,5% $ 808.225 21,80 3.241.414,736 1997 Enero $ 0,00 13,5% 26,52 - Febrero $ 0,00 13,5% 26,52 - Marzo $ 116.000 $ 15.660,00 30 13,5% $ 437.406 26,52 3.241.414,736 Abril $ 174.000 $ 23.490,00 30 13,5% $ 656.109 26,52 3.241.414,736 Mayo $ 174.000 $ 23.490,00 30 13,5% $ 656.109 26,52 3.241.414,736 Junio $ 174.000 $ 23.490,00 30 13,5% $ 656.109 26,52 3.241.414,736 Julio $ 168.200 $ 22.707,00 30 13,5% $ 634.238 26,52 3.241.414,736 Agosto $ 168.925 $ 22.804,88 30 13,5% $ 636.972 26,52 3.241.414,736 Septiembre $ 169.288 $ 22.853,88 30 13,5% $ 638.341 26,52 3.241.414,736 Octubre $ 174.000 $ 23.490,00 30 13,5% $ 656.109 26,52 3.241.414,736 Noviembre $ 174.000 $ 23.490,00 30 13,5% $ 656.109 26,52 3.241.414,736 Diciembre $ 121.800 $ 16.443,00 30 13,5% $ 459.276 26,52 3.241.414,736 1998 Enero $ 177.840 $ 24.008,40 30 13,5% $ 569.817 31,21 3.241.414,736 Febrero $ 195.795 $ 26.432,33 30 13,5% $ 627.347 31,21 3.241.414,736 Marzo $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Abril $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Mayo $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Junio $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Julio $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Agosto $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Septiembre $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Octubre $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Noviembre $ 205.200 $ 27.702,00 30 13,5% $ 657.482 31,21 3.241.414,736 Diciembre $ 150.480 $ 20.314,80 30 13,5% $ 482.153 31,21 3.241.414,736 1999 Enero $ 150.784 $ 20.355,84 30 13,5% $ 414.014 36,42 3.241.414,736 Febrero $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Marzo $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Abril $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Mayo $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Junio $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Julio $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Agosto $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Septiembre $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Octubre $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Noviembre $ 238.080 $ 32.140,80 30 13,5% $ 653.707 36,42 3.241.414,736 Diciembre $ 190.464 $ 20.570,11 24 13,5% $ 418.372 36,42 2.593.131,789 2000 Enero $ 0,00 13,5% 39,79 - Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Febrero $ 0,00 13,5% 39,79 - Marzo $ 0,00 13,5% 39,79 - Abril $ 0,00 13,5% 39,79 - Mayo $ 78.840 $ 3.193,02 9 13,5% $ 59.442 39,79 972.424,421 Junio $ 227.760 $ 26.647,92 26 13,5% $ 496.084 39,79 2.809.226,104 Julio $ 227.760 $ 26.647,92 26 13,5% $ 496.084 39,79 2.809.226,104 Agosto $ 227.760 $ 26.647,92 26 13,5% $ 496.084 39,79 2.809.226,104 Septiembre $ 227.760 $ 26.647,92 26 13,5% $ 496.084 39,79 2.809.226,104 Octubre $ 227.760 $ 26.647,92 26 13,5% $ 496.084 39,79 2.809.226,104 Noviembre $ 227.760 $ 26.647,92 26 13,5% $ 496.084 39,79 2.809.226,104 Diciembre $ 183.960 $ 17.384,22 21 13,5% $ 323.629 39,79 2.268.990,315 2001 Enero $ 9.600 $ 43,20 1 13,5% $ 740 43,27 108.047,158 Febrero $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Marzo $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Abril $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Mayo $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Junio $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Julio $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Agosto $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Septiembre $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Octubre $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Noviembre $ 252.000 $ 29.484,00 26 13,5% $ 504.738 43,27 2.809.226,104 Diciembre $ 67.200 $ 2.116,80 7 13,5% $ 36.238 43,27 756.330,105 2002 Enero $ 309.001 $ 41.715,14 30 13,5% $ 663.377 46,58 3.241.414,736 Febrero $ 317.047 $ 42.801,35 30 13,5% $ 680.650 46,58 3.241.414,736 Marzo $ 312.219 $ 42.149,57 30 13,5% $ 670.286 46,58 3.241.414,736 Abril $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 663.375 46,58 3.241.414,736 Mayo $ 387.538 $ 52.317,63 30 13,5% $ 831.984 46,58 3.241.414,736 Junio $ 351.970 $ 47.515,95 30 13,5% $ 755.625 46,58 3.241.414,736 Julio $ 257.501 $ 28.968,86 25 13,5% $ 460.679 46,58 2.701.178,947 Agosto $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 663.375 46,58 3.241.414,736 Septiembre $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 663.375 46,58 3.241.414,736 Octubre $ 325.094 $ 43.887,69 30 13,5% $ 697.926 46,58 3.241.414,736 Noviembre $ 455.774 $ 61.529,49 30 13,5% $ 978.476 46,58 3.241.414,736 Diciembre $ 10.300 $ 46,35 1 13,5% $ 737 46,58 108.047,158 2012 Enero $ 0,00 16% 76,19 - Febrero $ 0,00 16% 76,19 - Marzo $ 0,00 16% 76,19 - Abril $ 0,00 16% 76,19 - Mayo $ 0,00 16% 76,19 - Junio $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 Julio $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 Agosto $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 Septiembre $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 Octubre $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 Noviembre $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 Diciembre $ 566.700 $ 22.668,00 30 4% $ 743.798 76,19 960.419,181 2013 Enero $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Febrero $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Marzo $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Abril $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Mayo $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Junio $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Julio $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Agosto $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Septiembre $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Octubre $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Noviembre $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 Diciembre $ 589.500 $ 23.580,00 30 4% $ 755.285 78,05 960.419,181 2014 Enero $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Febrero $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Marzo $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Abril $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Mayo $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Junio $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Julio $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Agosto $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Septiembre $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Octubre $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Noviembre $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 Diciembre $ 616.000 $ 24.640,00 30 4% $ 774.258 79,56 960.419,181 2015 Enero $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Febrero $ 0,00 4% 82,47 - Marzo $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Abril $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Mayo $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Junio $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Julio $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Agosto $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Septiembre $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Octubre $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Noviembre $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 Diciembre $ 644.350 $ 25.774,00 30 4% $ 781.314 82,47 960.419,181 2016 Enero $ 0,00 4% 88,05 - Febrero $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Marzo $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Abril $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Mayo $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Junio $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Julio $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Agosto $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Septiembre $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Octubre $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Noviembre $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 Diciembre $ 689.455 $ 27.578,20 30 4% $ 783.027 88,05 960.419,181 2017 Enero $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Febrero $ 0,00 4% 93,11 - Marzo $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Abril $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Mayo $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Junio $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Julio $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Agosto $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Septiembre $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Octubre $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Noviembre $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 Diciembre $ 737.717 $ 29.508,68 30 4% $ 792.307 93,11 960.419,181 2018 Enero $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Febrero $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Marzo $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Abril $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Mayo $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - Junio $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Julio $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Agosto $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Septiembre $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Octubre $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Noviembre $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 Diciembre $ 781.242 $ 31.249,68 30 4% $ 806.069 96,92 960.419,181 2019 Enero $ 828.116 $ 33.124,64 30 4% $ 828.116 100,00 960.419,181 Febrero $ 828.116 $ 33.124,64 30 4% $ 828.116 100,00 960.419,181 Marzo $ 828.116 $ 33.124,64 30 4% $ 828.116 100,00 960.419,181 Abril $ 828.116 $ 33.124,64 30 4% $ 828.116 100,00 960.419,181 Mayo $ 0,00 4% 100,00 - Junio $ 0,00 4% 100,00 - Julio $ 0,00 4% 100,00 - Agosto $ 0,00 4% 100,00 - Septiembre $ 0,00 4% 100,00 - Octubre $ 0,00 4% 100,00 - Noviembre $ 0,00 4% 100,00 - Diciembre $ 0,00 4% 100,00 - $ 70.486.900 $ 4.194.187,45 6.567 5,95% 175.196.465,60 374.735.555,70 800.349,32 PPC ===> 7,130% PORCENTAJES CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 4,00% 2.400,00 76.833.534,48 800.349,32 4,50% 1.931,00 69.546.353,95 800.349,32 6,50% 232,00 12.069.267,71 800.349,32 8,00% - 0,00 800.349,32 10,00% - 0,00 800.349,32 11,50% - 0,00 800.349,32 12,50% 30,00 3.001.309,94 800.349,32 13,50% 1.974,00 213.285.089,62 800.349,32 14,50% - 0,00 800.349,32 15,00% - 0,00 800.349,32 15,50% - 0,00 800.349,32 16,00% - 0,00 800.349,32 6.567,00 374.735.555,70 - 7,130% Salario Base de Cotización Semanal $ 186.748,17 # Semanas 938,14 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 7,130% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 12.491.185,19 Radicado 05001-31-05-011-2020-00058-01 - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120200005801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GILMA INES MURILLO LOPERA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario