Tema: fraude procesal y ausencia de dolo HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS El proceso se originó por una demanda de pertenencia que X presentó a través de un abogado en contra de W, Y y Z sobre un predio. En la demanda se declaró bajo juramento desconocer el domicilio de los demandados, solicitando su emplazamiento. Sin embargo, M había fallecido.
La Fiscalía acusó a X de conocer el fallecimiento y ocultarlo para lograr el emplazamiento y privar a las nietas de la fallecida de sus derechos herenciales. El abogado de X testificó que él redactó la demanda sin indicaciones particulares, entendiendo que su cliente desconocía el paradero de los demandados. PALABRAS CLAVES: Fraude procesal, dolo, inducción en error, medio fraudulento, proceso de pertenencia, emplazamiento, herederos, error del abogado, ausencia de intención fraudulenta.
TESIS: (…) la misma claridad no se tiene en cuanto a la utilización de mecanismos engañosos por el procesado (circunstancia de modo), la finalidad de querer obtener el emplazamiento de una persona que estaba fallecida para privar a sus congéneres de derechos herenciales (propósito finalístico), y de contera la tipicidad subjetiva (dolo), tal y como fuera planteado en la acusación. En primer lugar, de acuerdo con la vista fiscal, el medio fraudulento presuntamente utilizado por x se encuentra dentro el poder y demanda radicados el 10 de marzo de 2014, en tanto se omitió indicar que uno de los demandados se encontraba fallecido con la intención de “hacerlo emplazar”.
Sin embargo, de entrada se advierte que estos documentos fueron elaborados directamente por el abogado, quien acudió a la vista pública y así lo corroboró, pues atestiguó que no recibió ningún tipo de indicación por el procesado para diligenciar la documentación de alguna manera en particular, amén que el primero carecía de conocimientos jurídicos. 45.
Adicionalmente, el profesional del derecho reconoció que la entrevista sostenida con el acusado al momento de pedirle la asesoría jurídica no fue lo suficientemente detallada, en tanto no se profundizó sobre la identidad de las tres personas que figuraban en el certificado de tradición como propietarios del predio. De hecho, solamente se le preguntó al procesado si sabía dónde estaban esos ciudadanos, a lo cual respondió que no sabía, sin que el abogado realizara preguntas adicionales. 46.
A partir de dicho testimonio, creíble para la Sala dada la sinceridad y transparencia con que se expresaron estos sucesos que no le son del todo favorables, se logra colegir que la información consignada en la demanda no contó con una intención soterrada, como lo arguye la fiscalía, sino que en realidad correspondió a un error en la comunicación entre el apoderado judicial y su poderdante (…) RADICADO: 05368610023020178010901 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia FECHA: 21/10/2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Radicación 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Procedente Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia Acusado Delito Fraude procesal Objeto Apelación sentencia absolutoria Decisión Confirma Aprobado Acta No. 415 del 21 de octubre de 2024 Medellín, Antioquia, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas y la Fiscalía contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, mediante la cual absolvió a del cargo a él formulado por el delito de fraude procesal. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. De acuerdo con el escrito de acusación, concedió poder al abogado el 3 de marzo de 2014, con el fin de adelantar el proceso ordinario de pertenencia en contra de, de y sobre el predio de 480 metros cuadrados identificado con matrícula inmobiliaria 014-0001766 Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma y ubicado en la vereda Guacamayal del municipio de Jericó; demanda que se presentó el 10 de marzo de esa misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. 3.
Dentro del cuerpo de la demanda, se consignó bajo gravedad de juramento que el libelista desconocía el domicilio de los demandados, solicitando el emplazamiento de estos. Así las cosas, el 1º de abril de 2014 se admitió la demanda y el 18 de febrero de 2015, el despacho citó y emplazó a los demandados. 4. Durante el interrogatorio de parte, el demandante manifestó sobre las personas que figuraban en el certificado de tradición y libertad del inmueble que se trataba de su abuela, de, quien falleció en el año 1976; desconocía si, su abuelo, estaba vivo, en tanto no sabía de él desde hacía veinticinco años; y que era un señor del pueblo a quien distinguía, pero no sabía de él desde hacía treinta y cinco años. 5.
El 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó declaró la prescripción adquisitiva agraria del predio a favor de. 6. Con todo, se tuvo conocimiento que de falleció el 14 de abril de 1977, cuyas nietas eran del o y H, primas de. De tal suerte, la Fiscalía consideró que este ciudadano, a sabiendas que de había fallecido, la demandó en un proceso declarativo y logró emplazarla como si estuviera viva, privando a sus congéneres de los derechos herenciales que le asistían sobre el predio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7. El 19 de junio de 2019, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, en Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma cumplimiento de funciones de control de garantías, se formuló imputación en contra de en calidad de autor del delito de fraude procesal, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal, cargo no aceptó. 8.
El 20 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, quien adelantó audiencia de formulación de acusación el 12 de noviembre de 2019, en la cual se mantuvieron los mismos cargos de la imputación. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de julio y 10 de noviembre de 2020. 9.
A su vez, el juicio oral se adelantó en sesiones del 20 de mayo y 7 de septiembre de 2021, así como el 7 de febrero de 2022, fecha última en que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y se procedió a la lectura de la sentencia, contra la cual el apoderado de víctimas y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 10. El A quo, luego de referirse a los medios de prueba incorporados y la jurisprudencia en materia del delito de fraude procesal, se centró en la ausencia de corroboración sobre la concurrencia del dolo del agente en conocer y desear inducir en error al servidor público. 11. Si bien en el cuerpo de la demanda interpuesta por el acusado, a través de apoderado judicial, se indicó que desconocía los datos de ubicación de los demandados, sin hacer referencia al fallecimiento de uno de ellos, a través del mismo interrogatorio de parte incorporado a las diligencias, reconoció que su abuela había fallecido.
Ello permitió concluir que su intención no fue ocultar ese hecho para hacer incurrir en error al Juez Promiscuo Municipal de Jericó. Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma 12. Lo anterior se compadece con el testimonio del abogado que representó al endilgado en el proceso civil, el cual atestiguó que fue él quien redactó la demanda y el poder sin ninguna indicación en particular, pues su poderdante carecía de conocimientos jurídicos, entendiéndole equivocadamente que no conocía a los demandados ni su paradero. 13.
De tal suerte, si bien el proceso declarativo se adelantó sin el llamamiento de herederos determinados e indeterminados, esa situación correspondió a una confusión o irregularidad desprovista del dolo de, máxime cuando se reveló oportunamente que la señora, una de las dueñas del predio, era su abuela y había fallecido tiempo atrás. De estos hechos tuvo conocimiento el juzgador de esa instancia, quien los pasó por alto o no los consideró relevantes para modificar el sentido de su decisión, circunstancia que no puede pregonársele al enrostrado. 14.
En suma, estimó que no podía edificarse una sentencia condenatoria en contra del acusado respecto a la intención de defraudar a los herederos determinados de los propietarios del predio usucapido, quienes en todo caso fueron emplazados y tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, amén que el enjuiciado no fue instruido sobre el fin del emplazamiento o las vicisitudes del caso por parte de su abogado.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO DE NO RECURRENTES 15. El agente de la Fiscalía destacó que si bien el entonces abogado del procesado no conocía quién era la señora (o de ), ni que se trataba de la abuela de su representado y había fallecido, esta información sí era conocida por el señor, el cual decidió ocultarla de su apoderado y la judicatura para cumplir su propósito criminal.
De lo Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma anterior no se desprende confusión alguna, sin que sea exigible que posea conocimientos jurídicos para poder otorgar los datos de sus congéneres en ese litigio. Por lo tanto, consideró clara la intención de otorgar información falsa en la demanda para permear el proceso civil. 16.
Ahora, la maniobra fraudulenta plasmada en la demanda, como mera conducta, se ejecutó y consolidó a partir del auto admisorio del 1º de abril de 2014, manteniéndose durante todo el trámite. Destacó además que fueron dos los titulares del despacho, lo que “hizo más vulnerable al error judicial al haber pasado por alto esta información”. 17.
Concluyó que le mintió a su apoderado “para privar a sus primas de sus derechos herenciales y apropiarse mediante un proceso que realizo (sic) a espaldas de estas”, incurriendo así en el delito que le fuera acusado. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar al endilgado por el ilícito de fraude procesal. 18.
El apoderado de víctima también mostró su inconformidad con el fallo de primer grado, pues en su parecer resultaba palmario que el procesado faltó a la verdad ante su apoderado judicial desde el inicio de la litis declarativa, con el conocimiento y voluntad pleno de que, ocultando el paradero de sus familiares, no tendría oposición y le resultaría favorable la sentencia civil. 19.
La revelación del fallecimiento de su abuela en el interrogatorio de parte no subsana el yerro de la demanda, ya que “si bien es cierto, el despacho pudo haberle pasado por alto ese detalle de la confesión del accionante, y continuo (sic) el curso normal del proceso; No obvia que el Acusado, (sic) haya actuado de manera culposa, en el sentido que un momento de lapsus mentalmente, confiese el día que falleció la señora, ocultó a la verdad a su abogado de confianza para que el (sic) redactara una demanda contra una persona fallecida”; materializándose así su dolo.
Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma 20. Destacó que el procesado conocía que hacer pasar como viva a su congénere dejaría a sus demás familiares sin ninguna oposición dentro del proceso civil, el cual resultó a su favor. Ello también se evidencia con el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litigio, en donde se consigna en la novena anotación que la señora de había fallecido y estaba en proceso de sucesión. En ese sentido, conscientemente decidió no enunciar a los demás herederos en la demanda interpuesta. 21.
Así las cosas, deprecó emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado como responsable del delito de fraude procesal. 22. Finalmente, la defensa como no recurrente expresó su conformidad con la sentencia de primera instancia, atendiendo que el acusado no ocultó información de ninguna clase ni tampoco tenía la intención de perjudicar a sus familiares.
No solo se reconoció el fallecimiento de la señora de en su interrogatorio de parte sino también dentro de los mismos hechos de la demanda, explicado con claridad por el abogado. 23. Resaltó que la manifestación del deceso de la señora de no supuso ninguna falencia para el Juez Promiscuo Municipal de Jericó, al punto que no decretó la nulidad de lo actuado ni ordenó emplazar a sus herederos.
Ello es así pues la decisión adoptada por el servidor público no se sustentó en el fallecimiento o no de una de las propietarias del predio, sino en las declaraciones recibidas que dan cuenta de la posesión del inmueble de, incluida la de de, quien reconoció que el procesado era el dueño del lugar. 24. Bajo ese entendido, el fallador no fue inducido en error, sino que decidió con base en las pruebas recaudadas al interior del proceso civil.
De hecho, el deceso de se desprendía del mismo certificado de tradición de la propiedad, además del cuerpo de la demanda, y ninguno de los intervinientes en la causa se percató. Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma 25. Señaló que el derecho penal era individual y no podía enrostrársele el error cometido por su apoderado al no indagar sobre los demandados y posibles lazos con ellos, comportamiento que ni siquiera podría tacharse como culposo para este ciudadano, mucho menos para el enjuiciado.
En todo caso, la ausencia de inducción en error al funcionario, tampoco configuraba ese ilícito. 26. En conclusión, en caso de no encontrar la ausencia del delito y la responsabilidad como se argumentó, indicó que debía tenerse en cuenta el principio de in dubio pro reo. 27. Como cuestión final, acotó que los argumentos de los recurrentes no habían rebatido los argumentos del A quo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por haber sido proferida por un juez penal del circuito perteneciente a este distrito judicial. 29.
Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado, la Sala debe determinar si logró acreditarse, más allá de toda duda razonable, la configuración típica del delito de fraude procesal cometida por el señor. Para tal fin, se realizará primeramente un recuento de los elementos del tipo enrostrado. 30. De la tipicidad del fraude procesal.
En cuanto a la descripción del tipo penal de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 del Código Penal, incurre en el aludido delito “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”. Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma 31.
Del contenido de la norma se extraen los siguientes elementos estructurales: i) sujeto activo indeterminado, no se exige la cualificación al autor del supuesto hecho; ii) utilización de mecanismos con la fuerza suficiente para inducir en error al servidor público; iii) la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta que favorezca los intereses del autor mediante una sentencia, resolución o acto administrativo. 32.
Ahora bien, sobre la estructura típica del delito la Sala de Casación Penal expresó1: “De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta- y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la circunstancia de modo, a través de la cual se ejecuta la acción – inducir en error-; por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público. (…) Por la misma senda, la Corte en la decisión CSJ SP, 17 de agost. de 2005, Rad. 19391 –reiterada en CSJ SP7755-2014, Rad. 39090;
CSJ SP7740-2016, Rad. 42682; CSJ SP2529-2021, Rad. 58082, dijo: «… resulta pertinente precisar que, el acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público.
Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de “cualquier medio fraudulento” para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de 1 CSJ SP, 8 mar 2023, Rad 58706 Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad».
Ahora bien, como quedo visto en las conclusiones del capítulo anterior, la Corte ha señalado que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de peligro concreto, en aras de significar que basta la amenaza más o menos intensa respecto del objeto de la acción – servidor público-, para entenderlo consumado, de donde ha concluido que no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para ello (CSJ SP, 29 abr. 1998, Rad. 13426;
CSJ, SP, 2 sept. 2002, Rad. 17703; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682).” (Énfasis propio) 33. Sobre el propósito perseguido por el agente, la Sala de Casación Penal ha reiterado que es el de “cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa”2 (Destaca el Tribunal). 34.
Huelga decir que se trata de una conducta netamente dolosa, definida así: “[E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente responsable (Cfr. CSJ SP6229-2014, rad. 37796, y AP488-2019, rad. 53964, entre otras)”3 (Énfasis de la Sala). 35.
En otra decisión, la Corte Suprema de Justicia adujo lo siguiente sobre el dolo en el fraude procesal: “En este punto resulta del todo relevante indicar que el tipo penal de fraude procesal es un comportamiento exclusivamente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el 2 AP1053-2023, rad. 62524, 19 ab. 2023. 3 SP248-2024, rad. 58249, 14 feb. 2024.
Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla, lo cual implica que el sujeto activo debe saber que está empleando un medio fraudulento para inducir en error al servidor público, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley y querer realizar ese comportamiento; aspectos que han de estar acreditados más allá de toda duda razonable.
Sobre esto último, la Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo (CSJ SP2011-2018, Rad. 50950;
CSJ SP1281-2021, Rad. 56718; CSJ SP1866-2021, Rad. 57979, entre otras).”4 (Destaca el Tribunal) 36. Asimismo, y de acuerdo con la postura actual del Alto Tribunal, se trata de un delito de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, “por lo que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos” en el funcionario5.
Indica la Corte al respecto: “(…) en la decisión CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524, la Corte confirmó que desde 1989 la postura mayoritaria y consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, con independencia de si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Esto inclusive si son necesarios otros actos posteriores para su ejecución.”6 4 SP072-2023, rad. 58706, 08 mar. 2023. 5 SP1385-2024, rad. 59785, 05 jun. 2024. 6 Ibídem. Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma 37. En ese sentido, como conducta permanente que no exige la realización del resultado, es decir, la obtención de la sentencia pretendida, se ejecuta con la inducción en error del funcionario y se prolonga hasta que se mantenga ese estado de ilicitud, e incluso con posterioridad si se requieren actos finales para su cumplimiento. 38.
El caso en concreto. Realizadas las anteriores precisiones, procede la Sala a abordar el problema jurídico planteado, para lo cual impera recordar el reproche fáctico realizado al señor por parte de la fiscalía. Veamos: 39. En demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva presentada el 10 de marzo de 2014 por el acusado, a través de su apoderado judicial, en contra de, de y Restrepo, se afirmó en el acápite de notificaciones que desconocía el domicilio o lugar de habitación o trabajo de los demandados, solicitando su emplazamiento.
Seguidamente, en auto del 18 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó citó y emplazó a estos tres ciudadanos. 40. Más adelante, en el interrogatorio de parte el endilgado expresó que su abuela murió en 1976 y que era una de las personas que figuraba en el certificado de libertad y tradición del inmueble, además de su abuelo y un señor del pueblo,.
Como consecuencia del proceso, el 14 de septiembre de 2015 se emitió sentencia declarativa de prescripción adquisitiva agraria del predio de 480 metros cuadrados identificado con matrícula inmobiliaria 014- 0001766, ubicado en la vereda Guacamayal, en favor del procesado. 41. Se dijo además que las señoras del o y H eran nietas de la referida ciudadana de; por lo tanto, el juicio de reproche del ente acusador se centró en que el enjuiciado “a sabiendas que su abuela MARIA (sic) INES (sic) de había muerto, la demandó Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma en proceso de declaratoria de pertenencia haciéndola emplazar como si estuviera viva”, de contera, “logró defraudar así a la administración de justicia y afectó los derechos de DEL O y H (…) privándolas de sus derechos herenciales sobre dicho predio”. 42.
La anterior hipótesis fáctica encuentra asidero probatorio en cuanto a lo fenomenológicamente ocurrido, es decir, el fallecimiento de de, la interposición de la demanda ordinaria, el emplazamiento de los demandados, el interrogatorio de parte y la emisión de la sentencia declarativa. Lo anterior resulta incontrastable, no solo porque la mayor parte de esos hechos fueron objeto de estipulación probatoria, sino porque los testigos de cargos y descargos así también lo respaldaron. 43.
No obstante, la misma claridad no se tiene en cuanto a la utilización de mecanismos engañosos por el procesado (circunstancia de modo), la finalidad de querer obtener el emplazamiento de una persona que estaba fallecida para privar a sus congéneres de derechos herenciales (propósito finalístico), y de contera la tipicidad subjetiva (dolo), tal y como fuera planteado en la acusación. 44.
En primer lugar, de acuerdo con la vista fiscal, el medio fraudulento presuntamente utilizado por se encuentra dentro el poder y demanda radicados el 10 de marzo de 2014, en tanto se omitió indicar que uno de los demandados se encontraba fallecido con la intención de “hacerlo emplazar”. Sin embargo, de entrada se advierte que estos documentos fueron elaborados directamente por el abogado, quien acudió a la vista pública y así lo corroboró, pues atestiguó que no recibió ningún tipo de indicación por el procesado para diligenciar la documentación de alguna manera en particular, amén que el primero carecía de conocimientos jurídicos.
Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma 45. Adicionalmente, el profesional del derecho reconoció que la entrevista sostenida con el acusado al momento de pedirle la asesoría jurídica no fue lo suficientemente detallada, en tanto no se profundizó sobre la identidad de las tres personas que figuraban en el certificado de tradición como propietarios del predio.
De hecho, solamente se le preguntó al procesado si sabía dónde estaban esos ciudadanos, a lo cual respondió que no sabía, sin que el abogado realizara preguntas adicionales. 46. A partir de dicho testimonio, creíble para la Sala dada la sinceridad y transparencia con que se expresaron estos sucesos que no le son del todo favorables, se logra colegir que la información consignada en la demanda no contó con una intención soterrada, como lo arguye la fiscalía, sino que en realidad correspondió a un error en la comunicación entre el apoderado judicial y su poderdante, siendo el primero quien se demostró que poseía conocimientos jurídicos.
De hecho, véase que las personas demandadas fueron los propietarios del derecho real que aparecían en el certificado de tradición del predio, según el relato del testigo, en tanto esa fue la única información que se le solicitó al enjuiciado. 47. Frente a la censura del opugnador en cuanto a que no era necesario conocer del derecho para responder preguntas básicas como quién, cuándo y dónde, el testimonio del abogado sugiere que no se le formularon estos interrogantes al acusado, siendo deber de aquel, como profesional en la materia, escudriñar sobre los aspectos relevantes del caso presentado por.
En ese sentido, la afirmación del libelista -el Dr. - de desconocer el paradero de los demandados, inclusive, no podría considerarse como fraudulenta, en tanto ese togado efectivamente no tenía conocimiento de ello en ese momento por la sencilla razón que no lo preguntó. 48. A lo anterior se suma que el contenido de la demanda bajo estudio, como tema de prueba, sí incluía dentro de los hechos el deceso de la señora de, al advertirle al juez que la Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma anotación octava del certificado de tradición del predio establecía la cesión de derechos en la sucesión de esta ciudadana a favor de Restrepo.
Este aspecto no solo refuerza la veracidad del testimonio del Dr., en cuanto a la ausencia de claridad sobre el paradero de los demandados, dada la insuficiente pesquisa del togado; sino también permite concluir que el presunto acto de inducción realizado era inidóneo para modificar el raciocinio del Juez Promiscuo Municipal de Jericó. 49.
Y es que no puede pretenderse que un documento que ofrece información aparentemente contradictoria (ergo, la existencia de una persona viva como propietaria de un bien y la cesión de los derechos sucesorales de esta misma, sobre idéntico inmueble, en favor de un tercero) tuviera la capacidad de incidir en el razonamiento del funcionario público que, por demás, también posee un conocimiento jurídico para dilucidar si se requería o no citar a las demás personas que tuvieran derecho en la sucesión de la multicitada de. 50.
A partir de lo anterior, igualmente se genera duda en el propósito finalístico del agente, pues sería desatinado afirmar que el acusado, a través de su apoderado judicial, se sustrajo de una verdad específica -deceso de de - en el acápite de notificaciones de la demanda, pero olvidó que en la descripción de los hechos consignó la cesión de derechos herenciales de esta ciudadana.
Bajo similar lógica, refulge ilógico presumir el dolo del enrostrado por lo consignado al final del libelo y a la vez reconocer una especie de desliz en el aparte inicial de la demanda. 51. Para abundar en consideraciones, nótese que dentro de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva agraria a favor de, el Juez Promiscuo Municipal de Jericó reconoció en varios apartes el fallecimiento de la demandada, el lazo de consanguinidad entre ella y el hoy procesado, e incluso la cohabitación de de Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma, progenitora de las víctimas, en la misma vivienda objeto de litigio.
De tal suerte, la finalidad de obtener una verdad judicial en torno a “hacer emplazar” a una persona fallecida no parece ser la perseguida por el enrostrado, quien pretendía obtener legalmente el dominio de un bien que había adquirido por usucapión. 52. A ello se suma que, en el interrogatorio de parte incorporado a través del investigador Jorge Luis Ruíz Lora, el mismo aludió a los hechos relacionados, contando además el entonces funcionario judicial con la declaración de la citada; todo lo cual contribuye a reforzar la idea de que el comportamiento desplegado por el enjuiciado carecía de dolo para ocultar alguna situación del bien que involucraba a sus congéneres. 53.
En síntesis, a partir de los medios de convicción practicados, acudió al abogado para que legalizara su situación jurídica sobre un inmueble que había usucapido, siendo este profesional el que redactó la demanda y poder con fundamento en los documentos que a su vez solicitó a su representado, demandando a los tres ciudadanos que aparecían como propietarios en el certificado de tradición, sin indagar el togado por mayor información sobre el caso. 54.
Dentro de esa secuencia fáctica, lejos de demostrarse bajo el estadio de certeza racional la intención del enjuiciado de ocultar o alterar una verdad fraudulentamente para hacer incurrir en error al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, la Sala encuentra más probable que actuara con el convencimiento de estar haciéndolo dentro de la legalidad a través de su abogado. 55.
Así las cosas, si el fallador cometió un error al no percatarse en la demanda y pruebas allegadas al proceso declarativo del fallecimiento de de y citar directamente a sus herederos, o si se equivocó al conceder la prescripción adquisitiva del inmueble a favor del procesado, no es posible colegir que esa Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma incorrección fuera el resultado de una inducción en error desplegada por el acusado a través de un medio fraudulento idóneo. 56.
Huelga decir que los testimonios de las víctimas y del o permiten tener mayor información de los hechos ya conocidos y estipulados en el sub júdice: i) en la casa ubicada en la vereda Guacamayal habitaba de desde 1997 y hasta la actualidad, y con frecuencia también lo hacía la primera de las testigos y su hija Susana Espinoza; ii) eran primas de; iii) su abuela y padre, y Marco Aurelio, fallecieron respectivamente en 1977 y 2011, situación que era conocida por el enrostrado; y iv) el acusado vivió durante varios años en esa propiedad, incluso cuando de ya pernoctaba allí, entonces de forma ocasional. 57.
Empero, más allá de sugerir que el motivo por el cual no fueron informadas del proceso declarativo, en su criterio, era el interés del enjuiciado de quedarse con esa vivienda, ninguno de los medios de convicción allegados, en su análisis individual o en conjunto, permiten arribar a esa conclusión bajo el convencimiento racional que impone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 58.
Para demostrar este y los demás elementos estructurales del delito de fraude procesal, era menester que la decisión cuestionada hubiere sido expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó como resultado del despliegue de una maniobra engañosa directa y dolosamente desplegada por, y con la finalidad de ocultar la muerte de de y los derechos herenciales de las ofendidas; lo cual no se acreditó más allá de toda duda razonable.
Por consiguiente, no queda otro camino para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia confutada. Radicación: 05 368 61 00 230 2017 80109 01 [2022-0288-3] Acusado: Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia confutada en lo que fuera objeto de impugnación.
SEGUNDO. ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Magistrada (firma electrónica) RENÉ MOLINA CÁRDENAS Magistrado (firma electrónica) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Firmado Por: Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6710401475762492ac4391b632f63a7e763a9b74f6c5568e842655ea8d9fbb1a Documento generado en 08/11/2024 08:34:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica