Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-033-2016-00008-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2024-10-30

Sujetos procesales: ADRIANA MILENA HERRERA GÓMEZ / UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MILENA HERRERA GÓMEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN RADICACIÓN: 110013105-033-2016-00008-01 TEMA: CULPA PATRONAL – CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Adriana Milena Herrera Gómez instauró demanda laboral en contra de Universidad Manuela Beltrán, con el propósito que se declare la existencia de varios contratos trabajo a término fijo vigentes para los siguientes interregnos: a) desde el 3 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, en el que desempeñó el cargo de docente de planta, b) del 25 de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y c) del 1 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2011; declarar la ilegalidad del otro sí al contrato de trabajo firmado el 16 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el mismo se había prorrogado automáticamente hasta el 16 de diciembre de 2012, ante la omisión de dar preaviso; declarar que el contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2011, tuvo las siguientes prorrogas del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2012 y del 1 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2013, como consecuencia de lo anterior solicita se condene al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

De otro lado, solicita que se declare la culpa patronal por la enfermedad trastorno mixto de ansiedad y depresión, que debe ser calificada como de origen laboral; en consecuencia, se condene a la enjuiciada al pago de perjuicios materiales, en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, inmateriales comprendidos por los daños morales, fisiológicos y psicológicos ocasionados; se condene al pago de la indexación de las condenas proferidas, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que fueron suscritos contratos de trabajo a término fijo en las fechas anteriormente señaladas, desempeñando el cargo de docente de planta, devengando como salario $1.938.800. En el mes de noviembre de 2011 notificó su estado de embarazo a la decana de la facultad de psicología, en virtud de ello se le sugirió que pasara de docente a administrativa.

Ante la omisión de dar preaviso por lo que el contrato de trabajo se prorrogó hasta el 16 de diciembre de 2012. El 18 de enero de 2013 la demandada a través de su directora de gestión humana indicó que la trabajadora no ha sido víctima de acoso laboral en ninguna de sus modalidades, a su vez, se le indicó la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado.

La IPS realizó examen de egreso en donde se indicó: “PACIENTE QUE SE RETIRA DE SU CARGO, Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 2 CON CHEQUEO Y VALORACION PERIODOCA SOLICITADA POR LA ENTIDAD CON EVIDENCIA DE PATOLOGIA PARA ESTUDIO DE ORIGEN”; la médica especialista en salud ocupacional de la IPS fundemos dictamina “paciente con estrés laboral, con probable acosos laboral, descarta asocio con depresión post-parto.

Aclaración y manejo con ARP”; Compensar EPS determinó el trastorno mixto de ansiedad y depresión como de origen laboral, decisión que fue controvertida por la ARL Positiva. El 12 de diciembre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció que el origen de la patología es laboral, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 4 de junio de 2014 y que como consecuencia de esta enfermedad se le causaron perjuicios materiales e inmateriales.

(Expediente digital, PDF 01Expediente, pág. 3 a 23) 2. Contestación de la demandada. La Universidad Manuela Beltrán se opuso a todas las pretensiones del accionante argumentado que ente las partes existieron tres contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos vigente entre el 3 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, el segundo de ellos desde el 25 de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y el último de ellos desde el 1 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2011, el que fue prorrogado en atención al estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia de la trabajadora, siendo este finalizado el 18 de enero de 2013, por lo que no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En cuanto a la culpa patronal refiere que no es dable que se declare la existencia de la enfermedad como de origen laboral, debido a que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, desconoce el protocolo para la determinación del origen de patología derivada del estrés, en esa medida no es dable acceder a estas pretensiones, sumado a que en los términos del art. 216 del CST, el empleador responderá por los daños que sufra el trabajador como consecuencia de una enfermedad profesional, únicamente en aquellos casos en los que se haya producido por culpa comprobada del empleador, la cual no puede presumirse en razón de las actividades desarrolladas.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho, no haberse presentado prueba de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiera lugar, prescripción y genérica. (Expediente digital, PDF 01Expediente, pág. 102 a 196) 3.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 14 de agosto de 2024, en la que el fallador de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y gravó en costas.

(Expediente digital, Archivos 25 y 26) Como sustento de su decisión indicó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral, regida por varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos el vigente desde el 1 de febrero de 2011, prorrogado por el periodo de lactancia hasta el 4 de enero de 2014. Respecto al otro sí de fecha 16 de diciembre del año 2011, sostuvo que para que este sea declarado ineficaz, se debe acreditar la vulneración de derechos irrenunciables, al ser ello así, advirtió que la modificación del contrato de trabajo versó sobre la fecha de terminación, acordándose que este finalizaría el 4 de enero de 2013, reforma que surge como consecuencia del estado de gravidez de la demandante, la que se torna totalmente valida por no desconocer derechos de la trabajadora, en la medida que esta tuvo por objeto garantizar su estabilidad laboral, sumado que este acuerdo fue aceptado por ella.

En lo concerniente a la terminación del vínculo, refirió que este no se produjo como consecuencia del estado de embarazo de la reclamante, sino a la expiración del plazo fijo pactado; a su vez, estableció que de acuerdo con el Acta 014 del 2012 del Comité de Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 3 Revisión de Contratación de la accionada, la desvinculación se produjo porque la accionante no contaba con especialización o maestría finalizada, además de no contar con publicación o experiencia investigativa que le permitiera vincularse a los procesos de investigación del programa, pues por exigencia del Ministerio de Educación, para ser docente universitario se requiere el cumplimiento de estos requisitos; en virtud de ello, concluyó que no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora, en lo relativo a la culpa patronal estableció que para que la misma sea declarada se deben reunir los presupuestos del art. 216 del CST, el primero de ellos corresponde a la demostración de un daño generado con causa o con ocasión del contrato de trabajo. Sobre el particular, consideró que no se encontraba evidencia en torno a la presencia de síntomas del trastorno mixto de depresión y ansiedad con anterioridad al 15 de enero del año 2013, sumado a que su existencia tampoco fue puesta en conocimiento de su empleador antes de la fecha en la cual se anunció la terminación del vínculo o la expiración del mismo, pues si bien, se acredita que existe una crisis de ansiedad de la demandante, hizo notar que el análisis del puesto de trabajo que se hizo en octubre del año 2012, no se evidenciaron factores de riesgo psicosocial y tampoco se emitieron recomendaciones en este sentido, dado que las únicas a las que se hicieron referencia fue a la ergonomía y postura para la ejecución de las funciones.

De igual forma, sostiene que, aunque obran dictámenes que califican la condición médica de la demandante como de origen laboral, lo cierto es que el diagnostico surge con posterioridad a la comunicación de no renovación del contrato, por lo que la Universidad no tuvo conocimiento de la situación de salud de la trabajadora, determinando que se debía absolver de esta pretensión y de los perjuicios que de ella se derivaban. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación señalando que se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida que en la audiencia del 28 de junio de 2017 el testigo Carlos Larrarte, quien direccionaba el área médica de salud ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán, dio cuenta que si había recibido reporte del diagnostico de ansiedad y depresión de la demandante, al ser ello así queda sin fundamento la decisión de instancia. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia SL 3434 de 2022, radicación 83779 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se resuelve una situación idéntica a la aquí ventilada, además, los dictámenes demuestran la existencia de un riesgo psicosocial asociado con las labores que desempeñó la demandante, por ello fue que se dictaminó como de origen profesional la enfermedad de trastorno mixto, ansia y depresión, correspondiéndole al empleador en virtud de la inversión de la carga de la prueba, acreditar la prevención de este riesgo.

En virtud de ello, solicita que se declare la culpa patronal y se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. 5. Alegatos de conclusión. La parte demandante sostiene que existió una indebida valoración probatoria al no analizarse la declaración del testigo Carlos Alberto Larrarte Plata, de igual forma, considera que la Universidad Manuela Beltrán no cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar que agotó todos los actos necesarios que estaban a su alcance encaminados a prevenir la enfermedad derivada del riesgo psicosocial.

La accionada sostiene que no se encuentra acreditada la presunta enfermedad de origen laboral que dije padecer la accionante, ni mucho menos el perjuicio que solicita sea indemnizado, elementos que le correspondían acreditar de acuerdo con la carga de la prueba, en la medida que en el proceso no obra determinación clara del origen de la Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 4 presunta patología, tampoco fecha de estructuración, ni porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por el recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente: ¿A la sociedad Universidad Manuela Beltrán le asiste responsabilidad a título de culpa patronal en la enfermedad laboral padecida por la trabajadora o por el contrario demostró que actuó con diligencia, cuidado y responsabilidad? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.

Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Entre las partes se celebró un último contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 1 de febrero de 2011, (ii) El vínculo fue terminado el 4 de enero de 2014 por expiración del plazo fijo pactado, (iii) La trabajadora fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificado como de origen laboral.

En todo caso, estas circunstancias fácticas se encuentran acreditadas con la aceptación de la pasiva en su contestación y con la documental allegada al plenario, que incluye contrato de trabajo y otrosí, comunicación de terminación del vínculo laboral, dictámenes 52426291 del 12 de diciembre de 2013 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y 52426291 del 4 de junio de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

(Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 30 a 35, 56, 62 a 76, 258 a 261 y 435 a 449) 4. Indemnización plena de perjuicios. Es menester precisar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios, requiere demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y tres presupuestos de la responsabilidad patronal: (i) la producción de un daño o perjuicio a la víctima (ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; y (iii) el nexo causal entre el daño y la culpa. 4.1.

Enfermedad laboral. El sentenciador primigenio estableció que el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión padecido por la promotora de la contienda fue catalogado como de origen laboral, conforme los dictámenes adiados 12 de diciembre de 2013 y 4 de junio de 2014 proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez respectivamente (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 62 a 76), decisión que no fue objeto de disquisición por ninguna de las partes.

En este sentido, es menester determinar si la enfermedad laboral fue contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que la trabajadora se vio obligada a prestar el servicio1. 1 Ley 1562 de 2012, art. 4º Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 5 Conforme dictamen núm. 52426291 del 4 de junio de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 69 a 76 y 435 a 449), tras la verificación del diagnóstico clínico, se estableció que la accionante consultó a psiquiatría el 4 de diciembre de 2012 por sintomatología mixta de ansiedad y depresión diagnosticada y tratada como “trastorno mixto de ansiedad y depresión” hallando que la exposición laboral precedió a la enfermedad, dado que la señora Herrera Gómez inició sus labores en la Universidad como docente de planta el 3 de febrero de 2009 y los síntomas iniciaron en octubre a diciembre de 2012.

En igual sentido, con la anterior experticia se logró acreditar que la patología se generó como consecuencia de la exposición a factores de riesgo de carácter intralaboral y extraleboral, tales como: “vulnerabilidad individual” y “factores psicosocial ocupacionales”, constituyendo este último componente en el elemento esencial para establecer que el diagnóstico es de origen laboral, dado que “su peso relativo” es de 55.4, conforme lo establecido en el Protocolo para determinación del origen de las patología derivadas del estrés. Por lo anterior, resulta claro que el diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión” fue contraído como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que la trabajadora desarrolló su labor como docente al servicio de la institución educativa demandada. 4.2.

La producción de un daño o perjuicio a la víctima. El daño irrogado a la trabajadora se encuentra demostrado con el dictamen pericial referenciado, que refleja que la demandante en ejecución de la labor tuvo una merma en su salud al adquirir una patología catalogada como de origen laboral. Acreditándose de esta forma la existencia del segundo presupuesto de la responsabilidad: el daño o perjuicio a la trabajadora. 4.3.

Culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. La culpa del empleador ha sido concebida doctrinaria y jurisprudencialmente como la falta de diligencia y cuidado que los empresarios emplean ordinariamente en sus negocios propios2. Para establecer si el empleador actuó con prudencia y diligencia, es determinante evaluar si cumplió el deber de protección y seguridad para con su trabajador, como lo establece el art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este deber implica acatar las normas mínimas de prevención de accidentes y enfermedades laborales, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de vieja data que el cumplimiento adecuado de estas normas constituye el nivel mínimo de protección exigible a todas las empresas. La responsabilidad del empleador incluye tomar medidas preventivas, aplicar medidas de seguridad y mantener los elementos de trabajo en condiciones óptimas3.

En consecuencia, el empleador puede ser responsable patrimonialmente incluso en casos de culpa leve, esto es, derivados de un descuido ligero en el que no incurriría ordinariamente un empresario en el manejo de sus negocios; aserto que se acompasa con el contenido del art. 63 del Código Civil que la define como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. … Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano” y del art. 1604 del código Civil, 2 Arenas Monsalve, Gerardo.

El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores S.A., Bogotá, p. 798 Gnneco Mendoza, Gustavo. Tendencias jurisprudenciales sobre accidentes de trabajo e indemnización plena de perjuicios. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Bogotá, p. 58 3CSJ-SL Sentencias 9 de febrero de 1984 y 24 de septiembre de 1992. Arenas Monsalve, Gerardo.

El derecho Colombiano de la seguridad social. Legis Editores S.A., Bogotá, p. 798 y799. CSJ-SL, sección primera, sentencia de septiembre 28 de 1982. M.P. Fernando Uribe Restrepo. En: Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI, Legis, 1982, p 965. Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 6 que en torno a la culpa dispone que el deudor, en este caso el empleador, es “responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes”.

Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como se evidencia en 42374/12, que señala: “la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano´ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios al trabajador” Criterio que ha sido reiterado en las sentencias 22175/04, 6497/15, 4350/15, SL1910- 2019, SL3942-2020, SL278-2021, SL2981-2023. 4.3.1.

Carga de la prueba de la culpa patronal. La carga de la prueba de la culpa del empleador es un aspecto fundamental en los casos relacionados con enfermedades laborales. Según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), por lo general, recae en la parte demandante la responsabilidad de demostrar la negligencia, imprudencia y/o impericia del empleador que conllevó a la generación del siniestro.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL13653-2015, reiterada en providencias SL3687-2020, SL2336-2020 y SL3401-2020, estableció que esta carga probatoria se invierte cuando se atribuye al empleador una actitud omisiva como causa del accidente o enfermedad laboral: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

En conclusión, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro responsabilizan al empleador del incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba recae en cabeza del accionado, al tratarse de negaciones indefinidas exentas de prueba a la luz del art. 167 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión expresa del art. 145 del CPT y de la SS.

Por tanto, el empleador puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando diligencia y cuidado para la realización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil. Desde el libelo genitor, el demandante le imputa al dador del laborío la responsabilidad en la enfermedad laboral debido a la omisión o incumplimiento de sus obligaciones, entre los cuales se destacan la inobservancia de los elementos de prevención y protecciones de Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 7 enfermedades laborales, conforme lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del CST, literales a) a c) del art. 80, 81 del Ley 9 de 1979, literales c) y d) del art. 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Bajo el anterior contexto, el demandado para liberarse de la responsabilidad que se le atribuye realiza argumentaciones tendientes a demostrar que fue cumplidor de sus obligaciones, especialmente las relacionadas con la protección y prevención de la trabajadora, dado que las patologías diagnosticadas estuvieron relacionadas a factores extra laborales como la etapa de post parto, que fueron generadores del diagnóstico de la demandante. 4.3.2.

Cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. Decantado lo anterior, esta sala de decisión procederá a establecer si el empleador fue garante de los deberes y obligaciones tendientes a prevenir la aparición de la enfermedad laboral denominada “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Sobre este asunto en particular, conforme lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, la demandada debía contar con una política de seguridad y salud en el trabajo que permitiera identificar los riesgos laborales a los que se expone a los trabajadores; lo que lleva a la Sala a reiterar lo dispuesto ampliamente en la sentencia SL5136-2021 por la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos en relación con los riesgos ocupacionales, en concreto con las enfermedades relacionadas con el estrés, de la siguiente manera: “Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Así mismo, el artículo 348 de la misma codificación, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en el trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Lo anterior conlleva que cuando ocurra una enfermedad o un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. Las disposiciones sustantivas de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar a sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir las enfermedades y accidentes, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario».

Y al referirse a la salud, no es solo la que se ha entendido tradicionalmente, esto es la física y que resulta en la mayoría de los casos visible y perceptible, sino también la mental y anímica que puede o no tener impacto en la primera”. Lo anterior para denotar, que la entidad demandada no allega ninguna prueba demostrativa que permita inferir que tomó medidas preventivas para aminorar el riesgo Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 8 al que estuvo expuesta la trabajadora; por el contrario, desatendió lo dispuesto en la Resolución No 2646 de 2008 del Ministerio del Trabajo y la Batería de instrumentos para la evaluación de factores de riesgo psicosocial, en la que una de las obligaciones de los empleadores es la identificación de los factores psicosociales en el trabajo y sus efectos, como a continuación se señala: “Comprenden los aspectos intralaborales, los extralaborales o externos a la organización y las condiciones individuales o características intrínsecas del trabajador, los cuales, en una interrelación dinámica, mediante percepciones y experiencias, influyen en la salud y el desempeño de las personas.

(…) La evaluación de los factores psicosociales del trabajo comprende la identificación tanto de los factores de riesgo como de los factores protectores, con el fin de establecer acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en la población trabajadora”. Pero como se dijo, nada de lo anterior se llevó a cabo por la empresa demandada, pues a pesar de contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en donde se identifica que los trabajadores de la institución educativa se encuentran expuestos a riesgos biológicos, ergonómicos y psicosociales (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 143 a 177), los cierto es que, al plenario no se aportó la matriz de identificación de peligros descrita en el numeral 6.4.1. de dicho documento.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la enjuiciada remitió ante Compensar EPS el 21 de febrero de 2021 análisis ocupacional del puesto de trabajo desempeñado por la gestora de la litis, identificándose únicamente como factores de riesgo en el ejercicio de la labor de docente los físicos y químicos, (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 234 a 242), siendo evidente que la trabajadora se encontraba expuesta a un riesgo psicosocial, conforme fue determinado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que reafirma aún más el desconocimiento del empleador frente a los temas de seguridad y salud en el trabajo.

De otro lado, acierta la censura al manifestar que el cognoscente de primer grado desconoció que los quebrantos de salud de la trabajadora eran de conocimiento del empleador, en tanto que, Carlos Alberto Larrarte como encargado del área médica de salud ocupacional de la Universidad sostuvo que ante la institución se presentó reporte de ansiedad y depresión padecido por la ex empleada, hecho que también se encuentra acreditado con el examen médico ocupacional del 15 de enero de 2013, en donde se registran como recomendaciones para la paciente “manejo de estrés” y “valoración por psicología y/o psiquiatría” (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 272 y 273); no obstante, no fue adoptada ninguna medida preventiva o de seguimiento por parte de la universidad, ya que si bien el deponente manifestó que la institución realizaba acciones preventivas para contrarrestar el riesgo psicosocial, tales como exámenes físicos y mentales, tanto a sus colaboradores como al estudiantado, para el caso particular de la trabajadora, expuso que una vez se tuvo conocimiento de los trastornos de ansiedad y depresión se dejó registro en su historia ocupacional y se dispuso la remisión a la EPS a la que se encontraba afiliada, dado que el personal del departamento no fungía como médico tratante.

A pesar de tales manifestaciones, este dicho no encuentra soporte probatorio alguno, sumado a lo anterior, no se cuenta con acciones directas por parte de la convocada a juicio, que reflejen una solución concreta y efectiva en la prevención del deterioro mental de la trabajadora, acciones que sin duda no iban a ser implementadas por parte de la universidad, por la sencilla razón de considerar que ella no se encontraba expuesta a este tipo de riesgo, como así se dejó plasmado en el análisis ocupacional del puesto de trabajo de fecha 21 de febrero de 2021.

Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 9 Aunque no se puede desconocer que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen tantas veces referenciado, determinó que el diagnostico no solo se generó por estar sometido a un factor de exposición intralaboral, sino que también fue desencadenado por la influencia de agentes extralaborales, relacionados con aspectos sociales, familiares y al puerperio, dado el nacimiento de su hijo, evidencia que también se encuentra en la historia clínica ocupacional y de salud, y en el dictamen de la Junta Regional (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 57 a 59, 62 a 68), no por ello, la llamada a juicio se podía desligar de sus obligaciones de prevención, protección y cuidado frente a la enfermedad laboral padecida por la trabajadora, conforme lo disponen la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, así como los cánones 55 a 58 del estatuto sustantivo laboral, máxime cuando en la experticia se logra dilucidar que la situación laboral tuvo interferencia en el medio social, familiar y no a la inversa, al establecerse lo siguiente: “La situación laboral que la ex trabajadora afrontó durante los últimos meses del periodo evaluado ocasionaron afectación en la dinámica familiar, dado que los cambios emocionales en Adriana eran motivo de preocupación en la medida que ella lloraba de manera permanente y reiterativamente hablaba de sus problemas laborales” Tampoco se puede pasar inadvertido que, se adosó al paginario recetario expedido por la IPS Fundamos, institución que se encargó de la realización del examen médico de ingreso y egreso de la trabajador, en el que se hace mención “paciente con estrés laboral, con probable acoso laboral” (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 60), de acuerdo con lo anterior, según acta de sesión extraordinaria de comité de convivencia laboral de la Universidad Manuela Beltrán del 14 de enero de 2013, la ex trabajadora no fue objeto de ninguna conducta proscrita por la Ley 1010 de 2006 por parte de algún funcionario de la institución educativa (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 130 a 139), de ello también dio cuenta la declaración del testigo Javier Urrego quien funge como Director Académico de la demandada; sin embargo, la calificación de la Junta Nacional refleja como descripción de factores de riesgo intraocupacionales los siguientes: “No hay percepción de apoyo social proveniente de sus superiores jerárquicos.

No se percibe retroalimentación de desempeño clara, útil y oportuna durante el periodo evaluado, la ex trabajadora afrontó varios cambios de funciones, inicialmente fueron concertados con ella, pero para los últimos dos meses evaluados afirma que no se tuvieron en cuenta sus opiniones, ni su perfil ni desempeño previo”, a su vez, “las tareas asignadas no le permitían aplicar sus conocimientos y habilidades, además se sentía subutilizada y poco valorada en sus conocimientos y habilidades, por lo tanto se vio afectadas su percepción de autorrealización”, también se logró establecer una “gestión inadecuada del recurso humano, percepción de bajo apoyo por parte de superiores jerárquicos, ambigüedades de funciones interfase persona – tarea”.

Lo anterior también encuentra asidero en la declaración del testigo Javier Urrego, quien dio cuenta que la señora Adriana Milena Herrera Gómez a la culminación de su licencia de maternidad no fue reincorporada a su cargo de docente, sino que fue asignada al área de investigaciones y apoyo a la licitación que se adelantaba con la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que en el cartulario repose otrosí, en donde se haya concertado la modificación de funciones, dado que la asignación de estas labores nada tenían que ver con la actividad docente y catedra universitaria, cargo para el cual fue contratada, circunstancias que produjeron frustración y ansiedad en la asalariada, sumado a que estas medidas no encuentra justificación en aminorar la exposición a factores de riesgo que afectaban su salud mental.

Por todo lo anterior, si la Universidad Manuela Beltrán hubiese realizado seguimiento a la situación médica de la actora, plenamente conocida, y si hubiere identificado y tratado Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 10 los riesgos ocupacionales en el cargo docente, específicamente el psicosocial, hubiera podido demostrar que a pesar de que la promotora de la contienda fue diagnosticada con “trastorno depresivo”, “tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte” (SL5136- 2021).

Al no ser ello así, se encuentra acreditada responsabilidad por culpa patronal en el desarrollo de la enfermedad laboral, en la medida que no hubo realmente una diligencia que se reflejara en una solución concreta y efectiva a la patología presentada por la señora Adriana Milena Herrera Gómez, que como se anotó precedentemente, surgió en mayor medida por la exposición a factores de riesgo de origen laboral, dado que su peso fue estimado por parte de la máxima entidad calificadora en 55.4, conforme lo establecido en el Protocolo para determinación del origen de las patología derivadas del estrés, determinándose como una enfermedad de origen profesional.

Lo anterior deja en evidencia que en ningún momento el empleador obró con la diligencia y cuidado que cualquier empresario debe emplear ordinariamente en sus propios negocios. Al faltar a sus obligaciones de prevención, protección y cuidado en acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo, dejó al azar o al vaivén de las circunstancias el continuo deterioro de la salud mental en atención del riesgo a que estaba expuesta la trabajadora, lo que sirve de fundamento de imputación de responsabilidad subjetiva a título de culpa debidamente comprobada de la demandada en la aparición de la enfermedad laboral padecida en el curso de la relación laboral con la señora Adriana Milena Herrera Gómez, cumpliéndose con la acreditación del tercer elemento. 4.4.

Nexo de Causalidad entre el daño y la culpa. Demostrado como quedó que la actora contrajo la enfermedad laboral “trastorno mixto de ansiedad y depresión” por causa de la exposición a riesgos ocupacionales, específicamente a los psicosociales, y que el empleador no demostró frente a tal riesgo que haya obrado de manera diligente o con cuidado, tomando las medidas de protección y prevención adecuadas y efectivas, resulta palmario que el perjuicio causado a la accionante fue el resultado de la culpa patronal, correspondiéndole a este último la asunción de los riesgos o contingencias creadas; de modo que, el cuarto elemento de la responsabilidad patronal ha sido validado. 5.

Conclusión. Se establece que existe culpa del empleador en el infortunio ocurrido en el marco de un contrato de trabajo, al comprobarse que sus omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida, al demostrarse los cuatro elementos de la responsabilidad patronal y su plena incidencia en la generación del siniestro, no queda otro camino para esta Sala de decisión que revocar la decisión de instancia, para en su lugar, declarar que la Universidad Manuela Beltrán está obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, pasando así al estudio de las condenas en concreto pretendidas en el libelo genitor. 6.

Perjuicios Materiales. En lo que hace a este aspecto, pretende la demandante el pago del lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en juicio y sobre el último salario devengado, calculado desde la fecha en que se emitió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y hasta el cumplimiento de los 77 años de edad, por ser esta la fecha de expectativa de vida.

Al respecto, la convocada a juicio presentó oposición a la prosperidad de esta petición, teniendo en cuenta la no configuración de la culpa patronal en los términos del art. 216 del CST, aspecto que ya fue objeto de análisis a lo largo de este proveído. Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 11 Planteado lo anterior, sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de julio de 2005, radicación 22.656, enseñó: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio - atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital…” Igualmente, viene a propósito en este punto traer a colación la sentencia del 12 de septiembre de 1991, expediente 6572, en la que H. Consejo de Estado observa: “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquélla.

Así, si el lesionado sigue devengando su salario mensual de cien mil pesos pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que él esté recibiendo su salario habitual". Conforme con la jurisprudencia citada, en vista que la prosperidad de esta pretensión se encuentra atada a la demostración de la pérdida de capacidad laboral, además de haber sido así solicitado por la parte actora en su libelo genitor, se deberá auscultar los medios suasorios para identificar cual fue la PCL.

Se tiene que los dictámenes del 12 de diciembre de 2013 y 4 de junio de 2014, proferidos por las Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 30 a 35, 56, 62 a 76, 258 a 261 y 435 a 449), únicamente calificaron el origen de la patología, sin que se determinara la fecha de estructuración y el elemento objeto de estudio.

Fue así como, el juzgado de conocimiento en auto de calenda 18 de diciembre de 2018 dispuso la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación con la finalidad que emita dictamen que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 392). En atención a lo anterior, la Sala 2 de la Junta de Bogotá y Cundinamarca emite experticia núm. 52426291 de fecha 14 de noviembre de 2019, en la que se modifica el origen de la patología, estableciéndose esta como de origen común, asignándole una PCL del 18,30% y como fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2019 (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 465 a 468), el que fue objetado por la parte actora, solicitando para el efecto la comparecencia del médico ponente.

Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 12 El juzgador de conocimiento para resolver este trámite procesal dispuso oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de valorar a la demandante, (Expediente digital, PDF 03AutoOrdenaOficiar) entidad que se abstuvo de dar cumplimiento a la orden impartida, tras considerar que carece de competencia para ello, en los términos del parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015 (Expediente digital, PDF 05RespuestaJuntaNacional), en razón a ello, se dispuso oficiar Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá a efectos de efectuar una nueva experticia (Expediente digital, PDF 06AutoOficiaJuntaRegionalBoyacá), fue así como esta entidad el 27 de julio de 2023 emite dictamen 05202300482 estableció que el diagnostico “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” fue estructurado el 14 de diciembre de 2012 como una enfermedad profesional, que no generó pérdida de capacidad laboral (Expediente digital, PDF 14DictamenJuntaRegionalBoyacá, pág. 2 a 6).

Finalmente, en auto adiado 7 de mayo de 2024 se citó a audiencia a los miembros calificadores, (Expediente digital, PDF 18AutoFijaFechaPerito) sin que hayan comparecido a la audiencia programada para el 30 de julio de 2024. (Expediente digital, archivos 23 y 24) De acuerdo con lo anterior, ante la inasistencia de los peritos a la audiencia programada, los dictámenes 52426291 de fecha 14 de noviembre de 2019 y 05202300482 del 27 de julio de 2023 emitidos por la Junta Regional de Bogotá y Boyacá, respectivamente, no tendrán valor, en tanto no se pudo realizar la contradicción de los mismos, conforme lo establece el art. 228 del CGP.

En esta medida queda vigente el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 4 de junio de 2014, en el que se contempla que la demandante a pesar de desarrollar una enfermedad laboral, no cuenta con ninguna pérdida de capacidad laboral, y al ser ello así, la patología padecida no le ha impedido continuar con el desempeñando de su actividad laboral y profesional, por ello, es claro que no le fueron irrogados perjuicios materiales, lo que torna improcedente el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro.

Como consecuencia lógica de ello, se deberá absolver a la demandada de este pedimento. 7. Perjuicios morales. Solicita la parte actora el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales comprendidos por los daños morales, fisiológicos y psicológicos, ocasionados por la enfermedad laboral desarrollada. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales, de tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo, es posible en principio presumirlos, a menos que el daño sea invocado por personas ajenas al núcleo familiar del accidentado, a quienes sí les asiste el deber de demostrarlos.

Igualmente ha sostenido que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor (SL4213 -2019, SL1911-2019, SL4665-2018, SL32720 de 2008, entre otras. Criterio que además se acompasa con el criterio del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 10 de junio de 2009, exp. 19046, y subsección A, 8 de junio de 2011, exp. 20328).

De acuerdo con los reseñados lineamientos, dada el incuestionable desarrollo de la enfermedad laboral ocasionada a la actora por la exposición a los riesgos ocupacionales que dieron como diagnostico “trastorno mixto de ansiedad y depresión” por culpa imputable al empleador, resulta procedente la imposición de condena por este concepto.

Estos perjuicios encuentran sustento en la afectación en la salud de la trabajadora, especialmente en que a causa de la enfermedad estuvo con tratamiento farmacológico, presentaba llanto constante, introspección y prospección pobre, juicio y raciocinio debilitado, alteración de patrones de sueño y alimentario, inclusive estuvo en proceso Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 13 psicoterapéutico, situaciones que se desprenden del contenido de la historia clínica analizada en el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 4 de junio de 2014, por lo que, a pesar de no demostrarse la pérdida de capacidad laboral, es evidente que el estado de salud mental de gestora de la litis quien se encontraba en estado de gravidez y posterior parto, se vio muy comprometido como consecuencia de la exposición a un riesgo psicosocial.

En consecuencia, se estima proporcional y ajustado el reconocimiento de la suma de $19.500.000, correspondiente a 15 SMLMV, por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante. 8. Daño a la salud. Según criterio adoptado desde el año 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, exp. 19.031, el daño a la salud constituye una categoría jurídica autónoma, no subsumible en otras denominaciones o tipos abiertos como el “daño a la vida de relación” ni en “la alteración grave a las condiciones de existencia”.

“El daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica. (…) El problema de asimilar la tipología del daño a compartimentos abiertos en los que se pueden llenar o volcar una serie de bienes o intereses legítimos genera problemas en sede de la reparación integral del daño y los principios de igualdad y dignidad humana que deben orientar el resarcimiento de aquél. En efecto, con la implementación en Colombia de los conceptos de “daño a la vida de relación” de raigambre Italiano y la “alteración a las condiciones de existencia” de estirpe Francés, se permitió que se implementaran en nuestro ordenamiento jurídico unos tipos de daños abiertos que en su aplicación pueden desencadenar vulneraciones al principio de igualdad material”.

La alta corporación dejó sentado que el daño a la salud proviene de una afectación a la integridad psicofísica, que incluye, entre otros ámbitos, el físico, psicológico y sexual. Es decir, se estructura sobre la idea del daño corporal de un sujeto y comprende diversas esferas de la persona, sin estar circunscrito a la interna. Busca reparar los efectos que produce un daño que afectan la integridad psicofísica de la persona, de manera que se resarza la “orbita de la salud del ser humano, entendida esta última, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades”.

A diferencia de lo anterior, con el resarcimiento del “daño a la vida de relación” se pretende indemnizar el daño relacional, no limitado a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino también llevar a cabo actividades rutinarias que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que afectó su integridad corporal.

Este concepto también se aleja de la “Alteración de las condiciones de la existencia”, en tanto que está referida a la modificación sustancial y anormal del proyecto de vida que una persona tiene trazado, con un impacto tan grave que modifique las condiciones habituales o de normalidad que el individuo llevaba. Si la victima sufre un daño a la integridad psicofísica, puede pedir su resarcimiento debido a la vulneración de ese derecho fundamental.

Sin embargo, en dicho caso, no podrá acudir a la reclamación de otros tipos de perjuicios abiertos (daño a la vida de relación ni alteración grave a las condiciones de existencia) sustentados en las mismas afectaciones, porque el daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial. En el mismo sentido, aunque se peticionen varios perjuicios extrapatrimoniales, cuando el daño este originado en una lesión física o psíquica el único perjuicio inmaterial que es viable reconocer será el “daño a la salud”, no se puede admitir Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 14 ningún otro tipo de perjuicio.

Esto no significa que le quede proscrita la posibilidad a las víctimas de reclamar otro tipo de perjuicios que no encuentren sustento en el derecho a la salud; en estos eventos, puede hacer uso de las tipologías tradicionales antedichas, siempre que estén acreditados en el proceso, por ejemplo, afectación al derecho al buen nombre, al honor, la honra, a tener una familia, etc.

Asimismo, señaló que siempre que el daño consista en una lesión a la salud resulta procedente determinar el grado de afectación de dicho derecho constitucional y fundamental, contenido en el art 49 de la Constitución Política. Este daño se repara “con base en dos componentes: (i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado (ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias específicas de cada persona lesionada”.

De esta manera, su resarcimiento está fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. En torno al componente objetivo, la liquidación del daño se efectúa de acuerdo con la gravedad de la lesión, conforme a la siguiente tabla establecida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28804, que unificó la jurisprudencia en materia de reparación del daño a la salud: GRAFICO REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 En la misma sentencia de unificación señala que en casos excepcionales, la indemnización por este concepto puede superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Para tal efecto se requiere de motivación y debe ser proporcional a la intensidad del daño. Así, estableció la liquidación del daño conforme a la siguiente tabla: La Sala advierte que dicha línea de pensamiento se acompasa con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL440-2021, al advertir que “CE, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170, esa Corporación volvió al criterio expuesto en las decisiones CE, Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222, en las cuales, en lo que interesa, se precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia eran categorías autónomas que no comprendían el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica.

No hubo entonces una mutación en el nomen o nomenclatura del primer perjuicio referido, como lo cree la sociedad recurrente, ni es dable entender de la misma la Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 15 imposibilidad de indemnización del daño en la vida de relación, tal y como igualmente se infiere de esa sentencia.” Por manera que el daño a la salud en los términos señalados por las Altas Corporaciones no es ajeno al derecho laboral, por tanto, debe ser reparado como perjuicio inmaterial autónomo y fundamental.

Así las cosas, para tasar el perjuicio, esta Sala debe hacer uso de los porcentajes establecidos por el Consejo de Estado en la precitada decisión, sin embargo, a pesar de haber sido contraída una enfermedad laboral por la demandante, no se demostró que esta patología haya generado una pérdida de capacidad laboral, por lo que al no acreditarse los supuestos facticos y de derecho para la configuración de esta reparación, se deberá absolver a la demandada de esta suplica. 9.

Indexación. Se condenará a la indexación de la condena, dados los efectos del hecho notorio de la devaluación de la moneda, corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y desde la fecha en que se consolidó la enfermedad laboral, esto es, 4 de junio de 2014, hasta el momento efectivo del pago de la obligación. 10.

Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, es necesario señalar que, en materia de culpa patronal, el término para exigir la correspondiente indemnización no empieza a correr desde que se diagnostica el padecimiento, sino a partir del momento en que se adquiere certeza de las secuelas definitivas que hubiesen generado, tal y como fue decantado por la CSJ, entre otras en las sentencias SL2329- 2024, SL633-2020 y rad. 39446 de 2012.

De acuerdo con los medios de convicción obrantes en el paginario, y en tanto que no se ha acreditado que el padecimiento de la accionante sea degenerativo, las circunstancias que dieron origen al presente proceso relacionada con la culpa patronal, quedaron consolidadas en forma definitiva con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 4 de junio de 2014, iniciándose la acción judicial el 18 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible, respetándose así el término de prescripción trienal consagrado en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., en consecuencia se deberá declarar no probado el medio exceptivo propuesto. 11.

Costas procesales. En ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, por salir avante el recurso de apelación propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN es responsable a título de culpa de la enfermedad laboral contraída por Adriana Milena Herrera Gómez.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN a pagar a Adriana Milena Herrera Gómez la suma de $19.500.000 por concepto de daños morales, la que deberá ser debidamente indexada, conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada. Radicado: 110013105-033-2016-00008-01 Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán Decisión: Confirma 16 CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. Las de primera tasasen. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Adriana Milena Herrera Gómez y a cargo de la Universidad Manuela Beltrán el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, la suma de $1.300.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada