TEMA: Condena por Abuso Sexual Agravado a Menor Basada en Testimonio de la Víctima y Corroboración Periférica HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Desde 2012 hasta 2018, el acusado, padre social de la menor, realizó tocamientos en sus senos y vagina, por encima y debajo de la ropa, inicialmente en zona rural del municipio de Mesetas, Meta, cuando la niña tenía siete años, y continuando en varias residencias que compartieron en Rionegro, Antioquia.
Adicionalmente, entre 2014 y 2018, cuando la niña tenía nueve años, el acusado la accedió carnalmente vía vaginal en la habitación que compartía con la madre de la menor. La víctima reveló los hechos en mayo de 2021 después de dejar de convivir con el agresor. PALABRAS CLAVES: Abuso sexual infantil agravado, acceso carnal abusivo agravado, concurso homogéneo y sucesivo, testimonio de la víctima, corroboración periférica, prueba de referencia admisible, protección reforzada del menor, credibilidad del testimonio, sana crítica, insuficiencia suasoria.
TESIS: En ese estado de las cosas, para el Tribunal las manifestaciones de la ofendida resultan creíbles, atendiendo el uso del lenguaje, el señalamiento concreto y puntual que hizo de su victimario y los detalles otorgados de los diversos hechos, los cuales encuentran soporte al contrastarlos con los demás medios probatorios. 42. Y es que no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede alcanzarse por medio del testigo único, como ocurre en el presente asunto, atendiendo la eficacia probatoria de la versión de la ofendida.
Se itera, su narración junto con la corroboración periférica permite concluir la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del enrostrado, como se constatará a continuación. RADICADO: 056156001309202180032 MAGISTRADA PONENTE: María Stella Jara Gutiérrez TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia FECHA: 18/11/2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez Radicación 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Procedente Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia Acusado Delitos Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Objeto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No. 463, noviembre 18 de 2024 Medellín, Antioquia, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante la cual lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 2. Desde el año 2012 hasta el 2018, en la vivienda de, padre social de la niña Y.D.M.M., aquel Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma realizó tocamientos en los senos y vagina de la menor de edad, por encima y debajo de la ropa, iniciando en zona rural del municipio de Mesetas, Meta, cuando tenía siete años de vida y continuando en varias residencias que compartieron en el municipio de Rionegro, Antioquia, ubicadas en zona urbana por el sector de la bomba Galaxia 2000 y en el barrio Oasis del sector cuatro esquinas. 3.
Adicionalmente, cuando la niña contaba con nueve años de edad, para el año 2014 hasta el 2018, la accedió carnalmente vía vaginal con su pene, sucesos que se presentaban en la habitación que compartía aquel con la progenitora de la pequeña. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 5 de octubre de 2021, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, en cumplimiento de funciones de control de garantías, se legalizó la captura de en virtud de la orden previamente emitida, al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con el artículo 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, cargos que no aceptó. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 5.
Radicado el pliego acusatorio, el conocimiento de la actuación fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, quien avocó conocimiento mediante auto del 14 de enero de 2022. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 24 de marzo posterior, en la cual la Fiscalía mantuvo los cargos en los mismos términos de la imputación. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma 6.
A su vez, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de mayo de 2022. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones del 12 y 13 de octubre y 14 de diciembre de 2022, y el 7 de febrero de 2023, fecha última en que se emitió sentido de fallo de naturaleza condenatorio y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 7.
El 10 de marzo de 2023 se dio lectura a la sentencia, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8. El juzgado de primera instancia estimó que los medios suasorios practicados permitían corroborar la ocurrencia de los hechos. 9. Mediante el relato de Y.D.M.M., el cual halló claro, consistente y ajustado a la realidad vivida, se tuvo conocimiento que el señor convivió muchos años con ella y su progenitora, al ser la pareja de esta última, persona que abusó sexualmente de aquella desde los siete hasta los catorce años aproximadamente.
Asimismo, narró que la revelación de los hechos se presentó en mayo de 2021, época en la cual le confesó a su progenitora lo ocurrido una vez dejaron de convivir con el agresor. 10. Con relación a los abusos, indicó que iniciaron con tocamientos, unas veces por encima de la ropa y otras sin vestimentas, más adelante con la exhibición de partes íntimas y tiempo después evolucionaron a accesos carnales.
Como consecuencia de ello, Y.D.M.M. detalló que experimentó cambios significativos como llanto constante y desagradarle asistir al psicólogo para evitar recordar lo vivido. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma 11.
La funcionaria judicial encontró constatación periférica en otros medios de prueba, como lo fue el testimonio de de la, progenitora de la niña. Si bien no tuvo conocimiento de los hechos en su momento, sí corroboró que se enteró de lo sucedido un día de madres, en mayo de 2021, en similares condiciones que lo relatara la víctima. También denotó el comportamiento de la afectada cuando vivían en Rionegro, observando en su hija tristeza y pocas ganas de vivir; además secundó el contexto de los hechos y que en efecto el agresor y la víctima permanecían solos en muchos momentos. 12.
Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta la deponencia de, quien practicó la entrevista forense y notó nerviosismo y susto en la niña al contar lo ocurrido, percibiendo lenguaje verbal y no verbal de ese temor, sin perder el discurso coherente y lógico de sus ideas. Por su parte, la Dra. percibió hallazgos similares desde las sesiones que iniciaran a partir del 10 de agosto de 2021, en tanto evidenció llanto constante, evasión en la conexión visual y falta de motivación para continuar con el apoyo psicológico. 13.
Finalmente, contó con la valoración sexológica del perito, en donde se halló un himen anular con desgarro antiguo cicatrizado a las 9 y 12 de las manecillas del reloj, con evolución de más de diez días. 14. En cuanto a las dudas planteadas por la defensa, argumentó que no se acreditó la implantación de memorias por parte de la señora a su hija, máxime cuando las revelaciones ocurrieron diez meses después de la separación. Además, las inconsistencias entre los varios relatos brindados con antelación no tenían la aptitud para derruir la acusación, amén que se trataban de prueba de referencia inadmisible.
Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma 15. En consecuencia, encontró responsable penalmente a por los cargos a él formulados. Después de individualizar cada uno de los delitos, encontró como más gravoso el de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo, que arrojaría una pena de 200 meses de prisión (192 como mínima más ocho meses por el concurso), a lo cual sumó doce meses por el concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravados y en concurso homogéneo.
En ese sentido, impuso una pena definitiva de 212 meses de prisión y similar lapso para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 16. Por último, negó la concesión de subrogados y sustitutos penales por expresa prohibición legal. V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES 17.
Inconforme con la condena impuesta a su representado, el defensor interpuso recurso de apelación por dos motivos principales: una interpretación errónea de la norma aplicable al caso y una errada apreciación o valoración crítica de las pruebas que fundaron la decisión de instancia. 18. En primera medida censuró que no se contara con testigos presenciales de la situación fáctica planteada, explicando que ello “hace que este tipo de investigaciones y juzgamiento, se torne especialmente peligroso en cuanto a el ejercicio del poder punitivo del Estado, pues el operador judicial, debe analizar muy cuidadosamente cada prueba, tratando de evitar siempre un error o exceso en la función punitiva, para que de la mano de la lógica, la experiencia, y los conocimientos científicos, pueda considerarse si existió o no el presunto abuso sexual”.
Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma 19. Consideró reprochable que “tan solo 3 horas y 50 minutos” de juicio oral conllevaron al grado de certeza necesario para enviar a su prohijado casi 18 años a la cárcel.
A ello se suma que tan solo existió una única prueba directa y cuestionó la efímera atención médica otorgada por profesionales de la salud. 20. Destacó igualmente que los testimonios de y Y.D.M.M. daban cuenta del resentimiento hacia el procesado por el trato dado a la primera, pues existió una relación sentimental conflictiva y caótica que culminó debido a las infidelidades del acusado, circunstancia que no había sido considerada por el A quo.
Aunque no necesariamente ello implicaba una denominada alienación parental, sí hacía referencia “a sentimientos que puedan poner en entredicho la aptitud probatoria de ese único testigo presencial”. 21. A lo anterior se suma, según su criterio, que los resultados periciales solamente hallaron un desgarro antiguo de bordes totalmente cicatrizados, lo que no logra per se constatar la ocurrencia real del hecho; al contrario, generaba ciertas dudas sobre la materialidad del suceso. 22.
Añadió que las manifestaciones de la menor en las diversas entrevistas no han sido persistentes en la incriminación y en cambio han estado llenas de ambigüedades y contradicciones. Similarmente, no se acreditó la supuesta afectación emocional de la menor en la actualidad ni tampoco se demostró que sufriera cambios comportamentales o académicos durante la ocurrencia de los presuntos hechos. 23.
Bajo esa lógica, peticionó que se revocara la decisión de primera instancia y se dejaran sin efecto sus consecuencias jurídicas. 24. Por otra parte, no se recibió pronunciamiento de los no recurrentes. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por haber sido esta proferida por un juez penal del circuito perteneciente a este distrito judicial. 26.
Problema jurídico: De acuerdo con lo reseñado, la Sala debe determinar si logró acreditarse más allá de toda duda razonable que ejecutó los delitos enrostrados sobre la niña Y.D.M.M., o si al contrario debía emitirse sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 27. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, lo primero es indicar que, el proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible, si ella es atribuible al procesado y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica.
Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.). 28. Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 ídem). 29.
Las declaraciones realizadas por niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales fuera de audiencia y su incorporación en juicio como prueba de referencia. La Sala de Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomando una postura jurisprudencial anterior, recientemente ha sostenido que tratándose de juicios con víctimas menores de edad de delitos sexuales debe reconocerse el compromiso ético de concederles un tratamiento diferencial para garantizar la protección reforzada que la Constitución Nacional otorga a los menores de edad.
Sobre esa base expresó: “…que los menores, como todo testigo, pueden comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (SP, 28 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045, entre otras).” 1 30.
Además, sostiene, para cumplir con el debido proceso probatorio en cuanto a la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, resulta suficiente con descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y contar con su ordenación, pues la indisponibilidad del testigo no es exigible2. 31. Ahora, sobre los presupuestos de validez para la incorporación y valoración de las mencionadas entrevistas precisa la Alta Corporación: (a).
Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP337-2023 16 de agosto de 2023, radicado 56902 2 Corte Suprema de Justicia, SP409-2023 de 9 de agosto de 2023, radicado 61671.
Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.
(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria - artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.
En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.
(subrayado y negrillas del Despacho). De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d).
El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.
(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004).»3 32. En otra sentencia sobre este mismo tema la Corte reiteró lo siguiente: «61.- Igualmente, una vez decretada, si la víctima concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia es admisible como medio de conocimiento, así el menor de edad sea presentado como testigo en este escenario»4. 33.
La valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. Sumado a lo anterior, dígase que, frente al ejercicio valorativo de las declaraciones que en juicio rinden las menores víctimas de crímenes de tipo sexual, la Corte Suprema de Justica ha precisado que: “Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual5.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victi para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 4 Corte Suprema de Justicia, SP521-2023 de 9 de agosto de 2023, radicado 54373, 5 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.
En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse.
Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio. En tal sentido ha señalado la Corte6: El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.
En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) 6 CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 54.085. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma la verificación de que los presuntos víctima y victi pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;
(v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016).”7 (Negrillas de la Sala). 34. El caso concreto. Con tales bases normativas, en el caso bajo estudio el apelante cuestiona en suma la insuficiencia suasoria para demostrar los hechos objeto de acusación, lo cual en su sentir conduce a la absolución de su representado.
Sin embargo, al estudiar lo ocurrido en el debate, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia. Veamos: 35. En primera medida se encuentra acreditada la minoría de edad del sujeto pasivo del delito en razón del documento público debidamente incorporado en la audiencia, así como la afirmación incontrovertida de la misma víctima Y.D.M.M., quien nació el 21 de enero de 2005.
Es decir, para la época en que iniciaron los hechos (2012) contaba con siete años de edad. 36. Ahora, sobre la demostración del acontecer, es innegable la relevancia de la atestación vertida por la propia ofendida en juicio oral, quien a sus diecisiete años y en medio de llanto señaló de forma contundente a como su agresor, narrando el contexto cronológico en que ocurrieron los abusos.
Así, partió por decir que era el compañero sentimental de su progenitora, cuya convivencia inició hacía mucho tiempo, cuando contaba con cuatro años de vida, empero los primeros tocamientos acaecieron aproximadamente a los siete años (2012) en Bogotá, en una finca ubicada en Mesetas, Mesa, en donde la mamá y aquel eran mayordomos, explicándolo así: 7 CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56.997.
Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma “Y.D.M.M. Bueno, él principalmente me empezaba a tocar. Hubo un tiempo en que solo me tocaba y pues luego me mostraba su parte íntima y tiempo después ya inició la penetración. Psicólogo ICBF: ¿Y cómo eran esos tocamientos? Y.D.M.M. Él me tocaba, pues las partes íntimas por encima de la ropa y luego procedía a hacerlo sin ropa”8. 37.
Añadió sobre esos primeros eventos que ocurrían cuando la mamá no se hallaba presente, generalmente por los lados de plantaciones de naranjos o dentro de la habitación que compartía el agresor y su progenitora. Pese a que en esa vivienda no pernoctaron más de un año, al reubicarse la familia en Rionegro continuó el abuso, describiéndolo así: “Y.D.M.M. (…) ya cuando yo tenía ocho años, él ahí ya como que empezaba más con la, pues a tocarme las partes íntimas.
Psicólogo ICBF: ¿Qué partes íntimas? Y.D.M.M. Los senos y la vagina. Ya cuando yo cumplí más o menos diez años, yo vivía, pues acá también mismo en Rionegro y él pues ya me penetraba cuando eso. Y sucesivamente tras los años, él hizo esto, hasta que tenía más o menos 14 o 15 años”9. 38. Al pedirle mayor información sobre lo que describió como penetración, la menor de edad manifestó: “Él principalmente se empezaba a masturbar y pues luego me penetraba, o sea, introducía su miembro y lo sacaba”10, aclarando que se trataba del pene, el cual introducía en su vagina; esto cuando tenía entre diez u once años y con frecuencia, en un lapso de tiempo “de un mes y así”. 39.
En su relato, además, reconoció que no había revelado los sucesos a su progenitora porque no tenían una relación “bonita” y en cambio peleaban usualmente, al tiempo que la manipulaba diciéndole que debía guardar el secreto y en todo caso no le creerían si contaba lo ocurrido. Por esa razón, el develamiento se 8 Récord 30:09, sesión de juicio oral del 12 de octubre de 2022. 9 Ibidem, récord 33:05. 10 Ibidem, récord 41:59.
Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma dio una vez concluyó la relación sentimental entre su agresor y progenitora. 40. Por último, si bien admitió que no se permitió a sí misma afectar su rendimiento académico, pues no deseaba que los hechos interfirieran en su educación, dijo que después del develamiento se volvió muy impulsiva, lloraba con frecuencia y prefería no acudir al psicólogo ya que se sentía insegura e inapetente de recordar y narrar nuevamente lo acontecido. 41.
En ese estado de las cosas, para el Tribunal las manifestaciones de la ofendida resultan creíbles, atendiendo el uso del lenguaje, el señalamiento concreto y puntual que hizo de su victi y los detalles otorgados de los diversos hechos, los cuales encuentran soporte al contrastarlos con los demás medios probatorios. 42. Y es que no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede alcanzarse por medio del testigo único, como ocurre en el presente asunto, atendiendo la eficacia probatoria de la versión de la ofendida11.
Se itera, su narración junto con la corroboración periférica permite concluir la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del enrostrado, como se constatará a continuación. 43. Pero antes huelga recordar la postura pacífica brindada por el Alto Tribunal de lo Penal en punto al testimonio de la víctima en un delito sexual ocurrido a puerta cerrada: “(…) el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, 11 SP1864-2021, rad. 5575.
Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica”12. 44.
Entonces, aunque el relato de Y.D.M.M. no genera ninguna duda, la restante prueba aportada por la Fiscalía contribuye a corroborar periféricamente el suceso. Y es que a través de la señora de la se confirmó que la convivencia con el procesado y la niña sí inició en Bogotá, en Mesetas, Meta, cuando laboraban como mayordomos en una finca y donde habitaron poco menos de un año para el 2011.
Con posterioridad, se ubicaron en Rionegro, en distintos barrios, donde según la menor se extendieron los abusos. 45. Al igual que su hija, dijo, el comportamiento de era en apariencia excelente, pues se desempeñaba como un buen marido y padre. Asimismo, ambas coincidieron en que el procesado propiciaba peleas entre madre e hija, en tanto parecía provocar que la menor tratara mal a su progenitora y le desobedeciera. 46.
También se pudo saber a través de la deponente que la víctima y su agresor permanecían solos durante mucho tiempo: de un lado, en razón de los trabajos esporádicos que tenía el acusado, y de otro, dado que esa irregularidad laboral del encartado llevaba a la señora a asumir trabajos por fuera del hogar. 47. En punto a la revelación de los hechos, la testigo refirió un contexto casi idéntico al de la niña, esto es, que se presentó cuando se hallaban juntas hablando de con posterioridad al fin de su relación, para el mes de mayo de 2021, un día de las madres.
Y explicó: cuando la testigo le dijo con alivio a su hija que al menos se había acabado la relación sin que le hiciera daño a su pequeña, esta le indicó con llanto que eso no era cierto, pues la había sometido a los 12 SP3993-2022, rad. 58187, 14 dic. 2022. Ver también AP4945-2024-, rad. 65158 del 28 ago. 2024. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma vejámenes ya conocidos por la judicatura.
La manera en que se dio ese descubrimiento no genera suspicacia para el Tribunal, pues al contrario se muestra espontáneo con el tema de conversación y el ambiente de confianza en que se hallaban las deponentes. 48. Por demás, los abusos relatados entonces coinciden con lo narrado por Y.D.M.M. en el juicio oral, en tanto a su progenitora le contó que el acusado inició con tocamientos cuando vivían en Bogotá hasta que la penetró, incluso analmente, “le hizo de todo” y llegó a emborracharla una noche de diciembre. 49.
Algo más resalta la Sala de este testimonio y es en punto al comportamiento de la víctima. Si bien se hizo referencia al llanto constante y manifestaciones de no querer vivir de la adolescente en la actualidad, ello no descarta la ausencia de cambios durante la época de los hechos. Y es que véase cómo la señora adujo que, antes de habitar con, cuando solo vivía con la niña y su abuela materna, Y.D.M.M. era diferente; empero, desde que inició la cohabitación con el encartado empezó a notar agresividad y hostilidad en la menor de edad.
Esta situación por supuesto puede encontrar correspondencia con los encuentros sexuales clandestinamente desplegados contra la niña. 50. En este punto cabe resaltar que no puede pretenderse que las víctimas de abuso sexual desplieguen algún canon de comportamiento, concomitante o posterior al acontecer delictivo, para dar mayor credibilidad a su relato.
No solo porque no existen parámetros científicos para establecer la manera en la cual las personas enfrentan un evento traumático de naturaleza sexual - motivo por el cual precisamente no se han decantado reglas de la experiencia para afirmar que siempre o casi siempre se asume determinada conducta (SP4624-2020, rad. 53395, 11 nov. 2020)-, sino también porque se trata de una menor de edad cuyo desarrollo sexual fue coaccionado desde los siete años y por lo tanto no podría Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma esperarse alguna actitud específica para respaldar su versión, como lo pretende la defensa. 51.
Ahora bien, a pesar que la relación filial entre y su hija ha mejorado, como lo señalaron, el develamiento de los hechos generó una afectación emocional en la niña, como lo narraron, psicólogo del CTI;, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal de La Ceja; y, psicóloga del centro de apoyo Jugar para Sanar, coincidente con lo que se pudo presenciar en el debate oral. 52.
Inicialmente el Dr. fue quien tuvo el primer acercamiento médico con la niña, al haber efectuado la valoración sexológica en fecha del 13 de mayo de 2021. Esta data coincide con la revelación del acontecer, mientras que los hallazgos del perito concuerdan con la narración de la menor, particularmente en punto del acceso carnal. En su anamnesis, la niña dijo que a los nueve años, su padrastro,, comenzó a tocarle los senos, vagina y glúteos, le quitaba la ropa, la penetraba por la vagina varias veces, le tomaba fotos y videos mientras la penetraba.
A los doce años, continúa, hizo lo propio por el ano, reiterando que la desnudaba, le daba besos en varias partes de su cuerpo y en una ocasión la emborrachó y abusó de ella. Estos sucesos se dieron hasta los catorce años, con la aclaración que la primera penetración acaeció a los nueve. 53. Este testigo percibió dos aspectos significativos: primero, en el examen genital observó un himen anular con desgarros de bordes totalmente cicatrizados a las 9 y 12 de las manecillas del reloj, el cual va desde el borde libre hasta el borde de inserción, lo que orienta clínicamente a una evolución superior a diez días; y segundo, percibió llanto constante a medida que se desarrollaba la entrevista, al recordar el evento.
Ambas situaciones secundan el relato de Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Y.D.M.M. brindado en juicio oral, en cuanto a su materialidad como en sus consecuencias emocionales. 54.
También le dijo al médico, y así lo sostuvo en la vista pública, que hubo una oportunidad en la cual se enteró de una infidelidad hacia su progenitora, por lo que su agresor la golpeó al conocer que pretendía contárselo a la señora. 55. Los planteamientos del recurrente en cuanto a la aparente discordancia entre la multiplicidad de accesos carnales y los desgarros hallados fueron claramente explicados por el perito, en tanto se expuso que el himen era un tejido elástico cuya desfloración mediante un pene erecto u otro objeto generaba un desgarro, sin que fuera necesario que cada penetración produjera desgarros adicionales.
Diferente ocurría con el ano, como lo adujo, el cual no siempre dejaba huellas al ser penetrado, particularmente en menores de edad cuya cicatrización y elasticidad era más óptima, situación que explicaba la ausencia de hallazgos en esa área. En todo caso, vale la pena decir, este último suceso, o incluso las grabaciones de los vejámenes, no hicieron parte del juicio de responsabilidad. 56.
Posterior a esa valoración, la niña tuvo su entrevista forense con el Dr. el 16 de junio de 2021. Aunque su labor no fue la de realizar un análisis psicológico, este testigo sí posee conocimientos en ese campo, sin que se pueda descartar lo percibido por él. Denotó el testigo manifestaciones verbales y no verbales de significativas en la menor de edad como nerviosismo, temor y angustia de contar lo ocurrido y hacia su agresor. 57.
Por otro lado, en cuanto al relato otorgado, conoció similares circunstancias a las aquí develadas: para el año 2012, en Mesetas, cuando tenía aproximadamente siete años de edad, el padre social inició con tocamientos en los senos, vagina y posterior desnudamiento total, con un interregno en Rionegro en que se detuvo cuando habitaron momentáneamente con Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma los papás de su victi.
Al regresar a vivir solo con la progenitora de la afectada en ese municipio, las agresiones fueron reactivadas y empeoraron, pues iniciaron los accesos carnales cuando la señora salía a trabajar y los dejaba solos, extendiéndose hasta los trece o catorce años de vida. 58. El discurso, comentó el declarante, fue coherente, lógico y con un hilo conductor claro que concatenaba de manera adecuada las ideas.
Esta situación se traslada igualmente a lo ocurrido en el juicio oral, en tanto la víctima, a pesar del llanto y resquiebre de su voz, logró ubicarse en espacio-tiempo y con detalles claros sobre las distintas modalidades de abuso padecidas. 59. Por último, la judicatura contó con la deponencia de la Dra., psicóloga de Jugar para Sanar, quien inició acompañamiento terapéutico a la menor desde el 10 de agosto de 2021, por remisión que realizaran en proceso de restablecimiento de derechos.
Al igual que los otros tres testigos y la vista pública, notó llanto constante en la niña, además de inapetencia de acudir a las sesiones, como similarmente lo dijo en la audiencia de juzgamiento. 60. Esta declarante abordó cada una de las sesiones, seis de las once programadas a las cuales sí asistió. En la primera el llanto fue tal que no fue posible mantener contacto visual, manteniéndose durante los 45 minutos que duró la sesión evadiendo el tema y señalando emociones de miedo, tristeza, aburrimiento y temor.
En la segunda sesión repitió no querer continuar con el proceso ya que solo acudir a las citas le hacía recordar su situación traumática. Para las siguientes sesiones se intentó trabajar en otras áreas de la vida de la afectada, manifestando para la del 24 de septiembre de 2021 que sentía mucho temor porque su agresor la había contactado de nuevo. 61.
Si bien se refirió a otras situaciones ocurridas en razón de sus estudios, frente al hecho puntual la adolescente dijo que le Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma generaba aburrimiento, tristeza, llanto frecuente, inseguridad hacia sí misma y miedo de ser nuevamente contactada por su victi. 62.
Así las cosas, aunque la juez de primera instancia no analizó los dichos de la menor hacia los restantes testigos, lo cierto es que al estudiarlos como parte de la prueba de corroboración periférica, permitida por la jurisprudencia, dotan de mayor credibilidad el testimonio de Y.D.M.M. Y ello es así ante la indudable correspondencia entre ellos, no solo en cuanto a su geografía y temporalidad, sino con relación a la evolución de los abusos (desde tocamientos con vestimenta y poca frecuencia, hasta desnudos y posterior penetración vaginal), siendo esa precisamente la situación fáctica enrostrada y objeto de juzgamiento. 63.
Véase que las restantes situaciones conocidas en la vista pública como la penetración vía anal y la realización de fotografías o vídeos durante el coito no se relató en el juicio oral por la elemental razón de que la niña no fue interrogada al respecto. Sin embargo, aquellas circunstancias no hicieron parte del juicio de responsabilidad, por lo que mal haría la judicatura al emitir condena por esos comportamientos, como en efecto acató la A quo.
Sin embargo, la ausencia de esos hechos como parte de la sentencia no derruye todos los demás actos y accesos carnales acaecidos, acusados y demostrados. 64. Así las cosas, la condena impuesta en contra de resulta acertada y no como consecuencia de un debate oral de tan solo tres horas, como lo plantea el defensor, sino en razón de los repetidos abusos sexuales a los cuales sometió a la pequeña Y.D.M.M. desde que tenía escasos siete años de edad, y los cuales se mantuvieron por un espacio de siete años en distintas modalidades.
Por ende, el principio de libertad probatoria y la libre valoración con la cual cuenta el funcionario judicial permiten arribar Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma al estadio de conocimiento requerido para emitir condena, dado el valor (y no la cantidad) de los medios de convicción practicados. 65.
Finalmente, no sobra indicar que la hipótesis defensiva de que existieron “sentimientos que puedan poner en entredicho la aptitud probatoria de ese único testigo presencial” carece de cualquier fundamento suasorio. Como se advierte de las pruebas practicadas, no puede negarse que la relación sentimental entre la progenitora de la víctima y culminó a finales de 2020 o principios de 2021, debido al distanciamiento físico por el trabajo del enrostrado y la posible infidelidad con otra mujer.
Sin embargo, ninguna de las testigos se mostró afectada o vengativa por esa razón y tampoco se les interrogó al respecto con miras a soportar esa conjetura. 66. Contrario al planteamiento de la defensa, las declarantes fueron transparentes en todo momento, llegando a reconocer que entre ellas existía una relación distante y conflictiva, explicativo ello del temor a la revelación de los sucesos.
De contera, al mejorar su interacción y con la partida del procesado, la niña encontró un momento seguro meses después en donde pudo comentarle a su progenitora lo ocurrido, contexto que aparece razonable para el Tribunal dada la carga emocional de este evento traumático prolongado en el tiempo. 67. En todo caso, la niña no aludió a resentimientos trasladados de su madre que conlleven a pensar en una posible invención de los hechos, amén que ninguna pregunta se encaminó a hacer más probable esta tesis. 68.
Bajo la lógica expuesta, las hipótesis pretendidas por la defensa carecen de asidero probatorio y tampoco generan duda razonable en el caso en concreto. En contraste, la Sala encuentra reunidas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para soportar una sentencia condenatoria, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la determinación confutada en lo que fuera objeto de impugnación.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Magistrada (firma electrónica) RENÉ MOLINA CÁRDENAS Magistrado (firma electrónica) JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado FIRMADO POR: MARIA STELLA JARA GUTIERREZ MAGISTRADA Radicación: 05-615-60-01-309-2021-80032 [2023-0681-3] Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravados y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA RENE MOLINA CARDENAS MAGISTRADO SALA 005 PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA JAIRO ORTIZ ALZATE MAGISTRADO SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - ANTIOQUIA ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: A541F3EA8563EECC10A23D5ADC3BF86FE2A6F3D8DEFAE2D6EDD3B5 132D80B6D5 DOCUMENTO GENERADO EN 26/11/2024 08:11:45 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA