Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320210026801

Sala: SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La figura de la condición más beneficiosa, aplica respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, y siempre que el beneficiario reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, para quienes se amerita la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley./ HECHOS: La señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 18 de agosto de 2020, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso declarar que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO si es beneficiaria de pensión de sobrevivencia causada a la muerte de su señor esposo JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA. El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la señora PADIERNA OQUENDO, en su condición de cónyuge supérstite del señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, se acredita como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por aquel.

TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 18 de agosto de 2020 (…), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que para dejar derecho a pensión, el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.( )Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, con respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite convivencia marital con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años anteriores al momento del deceso.( )Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin fijar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este vínculo se halle vigente al momento del óbito.( )Valga aclarar que, al margen de la postura adoptada frente a la disparidad de criterios que se avizoran entre las Altas Cortes, respecto de las condiciones exigidas a la cónyuge o compañera permanente para definir su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes por el afiliado fallecido, en el asunto de marras no es un punto de discusión, porque bajo cualquiera de las posiciones referidas, satisface la demandante las exigencias para tenerla como destinataria de la prestación, pues se tiene establecido que convivió con el causante hasta el deceso de este y por un término que supera con creces los cinco (5) años que se exigen conforme al criterio de la Corte Constitucional ( )En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación, la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 CGP, al quedar acreditada su convivencia con el causante desde 1981, año del casamiento, hasta el momento del deceso de este, superando con creces el requisito exigido en la normatividad aplicable.( )Esgrimido lo anterior, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos que estipula la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte – del 18 de agosto de 2017 al 18 de agosto de 2020- no reporta ninguna cotización de las cincuenta (50) semanas exigidas por la citada ley.( )En consecuencia, y solo respecto de tales sujetos consideró que resulta acorde a los fines constitucionales interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para valorar acorde con ello, el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, aunque el deceso del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, resaltando que los aportes del afiliado dieron lugar a una expectativa, que por las circunstancias particulares del beneficiario afectado, amerita la protección constitucional.( )Por otra parte, en lo atinente a establecer si el afiliado fallecido se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible continuar cotizando al sistema de pensiones, es importante anotar que, conforme lo señalaron las deponentes escuchadas, el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA estuvo dedicado durante varios años a desarrollar actividades de cerrajería, sin embargo, al deteriorarse su estado de salud y ver menguada su capacidad vital con el paso del tiempo, solo le permitió realizar algunos trabajos en el ámbito informal, posición en la que difícilmente podía obtener la suficiencia económica necesaria para asumir los gastos del hogar conformado con la accionante, y así mismo, contribuir a la construcción de su derecho pensional con los aportes al sistema, por lo menos como independiente, motivos por los cuales, a juicio de esta Colegiatura, es dable colegir la imposibilidad del de cujus para continuar cotizando activamente.( )Finalmente, en cuanto a la diligencia de la reclamante a la hora de propender por el reconocimiento pensional, cumple precisar que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de agosto de 2020 (…), la reclamación de la demandante a COLPENSIONES fue interpuesta el 15 de diciembre de 2020 (…), y la demanda originaria del presente proceso la radicó el 15 de junio de 2021 (…), actuaciones que se entiende, fueron agotadas en un término prudencial, si se tiene en consideración que apenas transcurrieron meses entre el deceso y la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, que más adelante fue ventilada en instancias judiciales, a la que acudió la actora apenas tuvo acceso a una asesoría sobre las posibilidades con las que contaba, coligiéndose con ello satisfecha esta condición del test.( )Así las cosas, y contrario a lo argüido por la recurrente, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar la prestación instada.( )En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante.

MP:MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA:31/05/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-003-2021-00268-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Condición más beneficiosa - Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, invocándose el Decreto 758 de 1990 DECISIÓN ADICIONA SENTENCIA No. 096 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, Así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de Sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 18 de agosto de 2020, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al pago de la mencionada prestación, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

En subsidio del reconocimiento pensional, impetró el pago de: 3) La indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Como sustento de sus pretensiones informó la demandante que el 6 de junio de 1981 contrajo matrimonio con el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, con quien procreó dos (2) hijos de nombre Viviana Patricia y Duber Albeiro Bedoya Padierna, que a la fecha son mayores de edad y no presentan discapacidad.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación Que su esposo estuvo afiliado al sistema de pensiones administrado por COLPENSIONES, efectuando cotizaciones a través de varios empleadores, en labores de cerrajería y oficios varios, alcanzando a cotizar un total de 484 semanas, de las cuales 300 lo fueron antes del 1 de abril de 1994.

Refiere que el cotizante en comento falleció el 18 de agosto de 2020 por causa del Covid-19, fecha hasta la cual convivieron como esposos, compartiendo techo, lecho y mesa, sin que se hubieren llegado a separar. Que en virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2020 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado, petición negada por esta entidad en Resolución SUB 28654 del 8 de febrero de 2021, tras considerar que el fallecido no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.

De igual manera, expuso que tampoco estaban dados los presupuestos para el reconocimiento del derecho pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ese sentido, expuso que el causante no reclamó la indemnización sustitutiva en vida, y mucho menos le fue concedida prestación alguna por parte de la demandada.

Que, si bien no cuenta en rigor con el número de semanas exigido en la Ley 797 de 2003, sí cumple las condiciones establecidas en el test que apareja la Sentencia SU-005 de 2018 a efectos de acceder a la pensión por vía del principio en comento, al tenor de lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible el reconocimiento pensional impetrado, como quiera que el causante no acredita las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003 y tampoco lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DEL CONDICION MAS BENEFICIOSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; INCOMPATIBILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN;

PRESUNCIÓN DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE DE COLPENSIONES COMPENSACIÓN, PAGO y PRESCRIPCIÓN (…)” (Archivo 12 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 2022, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO cédula de ciudadanía 43.034.165 si es beneficiaria de pensión de sobrevivencia causada a la muerte de su señor esposo JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA.

SEGUNDO: CONSECUENCIAL a la anterior declaración, ordenar a COLPENSIONES que a partir del 1° de octubre de 2022 inscriba en nómina de pensionados a la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO para que le continúe pagando pensión de sobrevivencia en una suma de dinero equivalente a UN (1) SMLMV, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la demandante LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO la suma de $25.872.833 a titulo de retroactivo pensional.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de pago de intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se ordena indexar la suma retroactiva causada y la que se siga causando hasta cuando real y efectivamente se paguen dichas sumas a la demandante. (…). Gravó en costas a la demandada. Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento comenzó por mencionar los principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, así como el derecho fundamental a la seguridad social, a efectos de resaltar que desde la teoría constitucional, la condición más beneficiosa, aplicable en el presente asunto, fue desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, y abarca la protección del grupo de beneficiarios del trabajador que fallece dejando unas expectativas legitimas, al reunir requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes con base en una norma anterior a la aplicable a la fecha el deceso, que en este caso lo era la Ley 797 de 2003, al amparo de la cual el causante no satisfizo sus exigencias.

Lo anterior, no sin antes exigir respecto de los beneficiarios, el cumplimiento de ciertas condiciones de vulnerabilidad, precisando el Juzgador que la demandante era un sujeto de especial protección, al tratarse de una persona en estado de pobreza, con nivel de escolaridad bajo, adulto mayor con múltiples padecimientos físicos. Luego, sobre la convivencia de aquella con el fallecido, consideró que de las pruebas recaudadas era posible tener por acreditada esta exigencia, evidenciándose que hicieron vida marital desde su matrimonio en el año 1981 hasta el deceso del afiliado, tiempo en el que procrearon dos (2) hijos.

En esa senda, indicó que al contar el causante con más de 300 semanas, había lugar a aplicar el Decreto 758 de 1990, con el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante desde el mes de agosto de 2020, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a una mesada adicional por año. Más adelante, negó los intereses moratorios solicitados al haberse dado el reconocimiento pensional en aplicación de interpretación jurisprudencial, debiendo entonces pagarse indexadas las sumas.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderad judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual argumentó que se aparta de lo considerado por el Juzgado en cuanto a que la demandante acreditó los requisitos para alzarse con el derecho pensional, agregando igualmente no compartir la indexación ordenada en la sentencia. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado el apoderado de la DEMANDANTE reiteró los argumentos esbozados en la demanda en torno a la procedencia del derecho pensional en favor de su representada, conforme a los lineamientos de la Sentencia SU-005 de 2018. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia (Archivo 05 Tribunal).

Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación A su turno, la mandataria de COLPENSIONES insistió en la revocatoria de la decisión, planteando similares argumentos a los expuestos en la contestación a la demanda y la sustentación del recurso, defensa en la que hizo hincapié en que la demandante aparece reportada como cotizante en el RPMPD, incluso para la época del deceso de su cónyuge, aspecto por el que sostiene que la citada no cumple las condiciones regladas en la sentencia de unificación (Archivo 04 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la señora PADIERNA OQUENDO, en su condición de cónyuge supérstite del señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, se acredita como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por aquel. En segundo término se procederá a analizar, si en razón a que el causante alcanzó a cotizar más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puede acceder la demandante LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional planteada en la SU-005 de 2018, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y atendiendo los supuestos del test de procedencia fijados en la SU-005 de 2018.

En casi positivo, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, la procedencia de los intereses moratorios reclamados. Se dispone entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO y el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA contrajeron matrimonio por el rito católico el 6 de junio de 1981 (f. 6 Archivo 03 ED).

(ii) Que el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA se afilió en pensiones al ISS, hoy COLPENSIONES, acumulando en esta entidad un total de 484 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, (Archivo 04 ED), de las cuales 315,15 lo fueron antes del 1º de abril de 1994 (Archivos 15 ED). (iii) Que el señor BEDOYA VERA falleció el 18 de agosto de 2020, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 8 Archivo 03 ED. (i) Que el 15 de diciembre de 2020, obrando en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, la señora PADIERNA OQUENDO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

(ii) Que mediante Resolución SUB 28654 del 8 de febrero de 2021, COLPENSIONES decidió negativamente tal solicitud, con fundamento en que el causante no acreditó las semanas requeridas para ello, según lo previsto en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 (f. 12 a 16 Archivo 03 ED). Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación (iii) Que la accionante aparece registrada como víctima de la violencia, según lo definido por la UARIV en Resolución No. 2014-688269 del 21 de noviembre de 2014 (f. 19 a 22 Archivo 03 ED) DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 18 de agosto de 2020 (f. 8 Archivo 03 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que para dejar derecho a pensión, el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, con respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite convivencia marital con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años anteriores al momento del deceso. Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin fijar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este vínculo se halle vigente al momento del óbito.

Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en sentencia de unificación SU-149 de 2021, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efecto, ordenándole emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación SU-428 de 2016.

Al tenor de la citada SU 149 de 2021, enfatizó el Tribunal Constitucional que el precedente obligatorio vigente en el tema del requisito de convivencia del afiliado fallecido es el contenido en la SU-428 de 2016, cuya ratio decidendi precisa que, tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite del afiliado deberán acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena a la Corte Suprema proferir nueva sentencia, observando el precedente adoptado por la Corte Constitucional en el sentido anotado1. 1 Corte Constitucional.

SU 149-2021 “(…)

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación En lo atinente al periodo durante el cual se exige la comprobación de la convivencia, de vieja data la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que en tratándose de la compañera permanente, el tiempo de convivencia exigido a esta es el inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, mientras que, en el caso de la cónyuge, es dable demostrar tales años en cualquier tiempo, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias recientes como la SL229-2020 y la SL480-2020.

Valga aclarar que, al margen de la postura adoptada frente a la disparidad de criterios que se avizoran entre las Altas Cortes, respecto de las condiciones exigidas a la cónyuge o compañera permanente para definir su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes por el afiliado fallecido, en el asunto de marras no es un punto de discusión, porque bajo cualquiera de las posiciones referidas, satisface la demandante las exigencias para tenerla como destinataria de la prestación, pues se tiene establecido que convivió con el causante hasta el deceso de este y por un término que supera con creces los cinco (5) años que se exigen conforme al criterio de la Corte Constitucional, como quedará explicado más adelante.

En esa senda, se resalta en primer término que del Registro Civil de Matrimonio vertido a folio 6 Archivo 03 ED, ninguna anotación se extrae relativa a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ni de liquidación de la sociedad conyugal. Ahora, en punto a la comprobación de la convivencia con el citado causante, para tener a la cónyuge como beneficiaria de la pensión reclamada, lo primero que aflora son las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario el 10 de diciembre de 2020 por las señoras MARIBEL HINCAPIÉ TEJADA y MARÍA MELBA RIVERA CASTRO, oportunidad en la que refirieron conocer de varios años atrás al señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, por lo que dieron cuenta de que era casado con la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO desde 1981, con quien convivió hasta el 18 de agosto de 2020, tiempo durante el cual, además de compartir techo, lecho y mesa, procrearon dos (2) hijos.

Así mismo, expresaron que el causante era el encargado de sufragar los gastos del hogar. Acto seguido, se escucharon en el curso de la primera instancia los testimonios de MARIBEL HINCAPIÉ TEJADA (Min. 18:45 a 42:25 Archivo 25 ED) y LEIDY TATIANA RIVERA (Min. 43:07 a 1:00:49 Archivo 19 ED). La primera, quien también rindió la declaración extrajuicio, reiteró conocer a la demandante hace 12 años, cuando llegó a vivir a un inmueble de propiedad de su señora madre, junto con el esposo (Don Albeiro) y sus hijos (Viviana y Duver), después de haber sufrir el desplazamiento de la zona donde vivían.

Expresó que justamente salieron de ese sitio, el día en que el causante se enfermó. Que fue la actora quien habló con ellos como propietarios de la vivienda, y les manifestó que ante la imposibilidad para su grupo familiar de cubrir el arriendo en su totalidad, un hermano de ella se iría a vivir allí. Agregó que la demandante presenta varios padecimientos como diabetes, problemas de visión, y afecciones en hombros y manos. Respecto del fallecido, expuso que se dedicaba a oficios varios y herrería, que no contaba con un empleo formal, pues lo aquejaba un problema de la columna, por lo que le tocaba hacer lo que le saliera, con lo cual obtenía los recursos para pagar el arriendo.

Aseveró que la situación de los esposos era difícil, tanto que en pandemia debieron realizar un préstamo para pagar los meses de arriendo adeudados. No obstante, expresó que después del fallecimiento de don Albeiro, la actora ha incurrido en nuevos retrasos, en la providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”.

(Negrilla de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación medida que no trabaja, como quiera que vive de las ayudas del hermano, mientras que su hija se encarga del pago del préstamo que antes habían hecho para pagar los meses de arriendo atrasados.

Sobre la vida en pareja explicó, que durante el tiempo en que la demandante vivió en su casa, nunca advirtió que se separaran. En su oportunidad, la testigo LEIDY TATIANA RIVERA indicó que conoció a la accionante y el causante porque son los abuelos de su hija. De aquellos señaló que eran esposos, que convivían para el momento en que Albeiro falleció, y previamente también permanecieron juntos; anotó que el causante laboró en una empresa de cerrajería, trabajo que no era fijo porque aquel se mantenía enfermo (diabetes y columna), por lo que atendía las labores por ratos, circunstancia que los llevaba a que constantemente tuvieran que solicitar préstamos para pagar el arriendo, aclarando que con el producto de su labor diaria, el fallecido sostenía el hogar que conformaba con su esposa, quien desde varios años atrás no trabajaba, puesto que también permanecía muy enferma.

Que en la actualidad la demandante vive con su hija y un hermano, prestándose colaboración para pagar el arriendo, como quiera que la hija Viviana Bedoya está pagando la deuda que habían adquirido. Por último, expresó que en cierto momento conoció que su exsuegra fue víctima de desplazamiento. Reexaminadas las declaraciones reseñadas, nótese que las testigos se muestran contestes sobre cada uno de los aspectos que exponen en sus deponencias, siendo concordantes y coherentes en sus respuestas, al paso que coinciden al referir los pormenores de la forma en que se desarrolló la vida en común de la pareja conformada por la accionante y el fenecido, enfatizando en que a pesar las dificultades económicas que arreciaron con la pandemia, se mantuvieron unidos, sin advertir rupturas o separaciones entre estos, aspectos fácticos que lograron captar gracias a los vínculos contractual y familiar sostenidos con la citada pareja (arrendataria y exnuera), sin que se refleje en sus dichos contradicciones que pongan en tela de juicio tales declaraciones, exponiendo cada una su versión de manera desprevenida, sin una intención manifiesta de favorecer a la parte por la que fueron convocados al estrado, aportando credibilidad al proceso, en procura de dilucidar el conflicto suscitado.

Justamente, la señora MARIBEL HINCEPIÉ TEJADA quien fuere la arrendataria de la demandante durante los últimos años, detalló que los esposos llegaron hasta el sitio en el que hoy permanece viviendo la accionante, como desplazados por la violencia, estableciéndose en la citada casa con sus dos (2) hijos (Viviana y Duver), en la cual permanecieron principalmente la actora y su cónyuge, hasta el día en que este falleció. De hecho, lo anterior fue corroborado en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES a través de la sociedad COSINTE LTDA, entidad que en informe levantado en febrero de 2021 (Expediente Administrativo Archivo ED), detalló: En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación, la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 CGP, al quedar acreditada su Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación convivencia con el causante desde 1981, año del casamiento, hasta el momento del deceso de este (2018), superando con creces el requisito exigido en la normatividad aplicable.

Esgrimido lo anterior, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos que estipula la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte – del 18 de agosto de 2017 al 18 de agosto de 2020- no reporta ninguna cotización de las cincuenta (50) semanas exigidas por la citada ley (Archivo 04 ED).

Empero, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, de tiempo atrás esta Sala de Decisión ha adoptado el criterio aplicado por el Juez de primer grado, instituido por la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, mismo que para efectos ilustrativos se refiere, que sufrió variaciones en relación con la interpretación del principio comentado en materia de pensión de sobrevivientes, en decisión de esa Alta Corporación contenida en sentencia SU-005 de 2018, postura que esta Colegiatura también se ha inclinado por acoger, dado su carácter tuitivo y garante de derechos fundamentales en los que casos que se ameritan, atendiendo a los sujetos afectados, en los términos de la citada decisión, en aplicación de principios constitucionales que no solo obligan al operador de justicia cuando actúa como Juez Constitucional, sino también durante todo el desarrollo de su función de administrador de justicia, dada la prevalencia de nuestra Carta Magna (artículo 4º CN).

La Guardiana de la Constitución reseñó en el fallo citado, que resulta razonable y acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 la regla jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual para la aplicabilidad del principio de condición más beneficiosa para los afiliados que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su contenido original, siempre que el deceso acaezca en un periodo de protección temporal, que coincide con el fijado en la nueva ley para acreditar la densidad de semanas para dejar el derecho a la prestación2.

Sin embargo, replicó el Alto Tribunal Constitucional, que tal regla sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona que se estima vulnerable, y por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional.

En tales eventos, advirtió el Alto Tribunal Constitucional, tienen menor peso los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes, en comparación con la grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

En consecuencia, y solo respecto de tales sujetos consideró que resulta acorde a los fines constitucionales interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para valorar acorde con ello, el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, aunque el deceso del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, resaltando que los aportes del afiliado dieron lugar a una expectativa, que por las circunstancias particulares del beneficiario afectado, amerita la protección constitucional. 2 Tres (3) años.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación Precisó así la Corporación Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, que: “(…) sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)”.

De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir a quiénes cabe considerar como personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el referido test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. (…)”.

De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994, y siempre que el beneficiario reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, para quienes se amerita la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante.

Así pues, tenemos que según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1 de abril de 1994, el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA acumulaba un total de 315,15 semanas (Archivos 15 ED), superando las 300 semanas mencionadas. En consecuencia, validado este presupuesto procede la Sala a verificar si la demandante supera las condiciones establecidas en el test de procedencia descrito.

Sobre la primera condición, fácilmente puede extraerse que la demandante está inmersa en el riesgo de vejez, toda vez que, para la época del deceso de su esposo (2020), contaba con 59 años – nació el 22 de junio de 1961 f. Archivo 03 ED-, a lo que se suma el hecho de que aparece registrada como víctima de la violencia, según lo definido por la UARIV en Resolución No. 2014-688269 del 21 de noviembre de 2014 (f. 19 a 22 Archivo 03 ED).

Luego se resalta que, pese a haber superado la edad para adquirir la pensión de vejez, al consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRO- Registro único de Afiliado RUAF3, se observa que a la fecha no percibe prestación alguna de índole pensional. Ahora, en cuanto a los siguientes tópicos, estos son, los relativos a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas y su dependencia económica respecto del fallecido, advierte la Sala que, la señora PADIERNA OQUENDO no cuenta con un empleo estable que le permita solventar sus necesidades mínimas, e igualmente tampoco se observa la existencia de otro ingreso económico que le conceda la independencia económica y así considerarse garantizado su mínimo vital, pues, de hecho, las testigos MARIBEL HINCEPIÉ TEJADA) y LEIDY TATIANA RIVERA, dan cuenta de que la actora dependía económicamente de su esposo fallecido, y que después del deceso de aquel, ha 3 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación tenido que recurrir al amparo de uno de sus hermanos con quien comparte los gastos en la casa donde residen, así como de una de sus hijas, recursos que no alcanzan a ofrecerle la solvencia necesaria para adquirir una independencia económica que le ofrezca autonomía respecto del socorro familiar.

Cumple anotar, que el apoderado de COLPENSIONES en sus alegatos expone que para la época del deceso del afiliado, la actora figuraba como cotizante activa también a COLPENSIONES; en esa senda, al escudriñar la Sala en la historia laboral de la accionante vertida en el Archivo 05 ED, efectivamente se atisba una seguidilla de cotizaciones a pensión realizadas por aquella a través del programa Subsidio al Aporte a Pensión ofertado por el Fondo de Solidaridad Pensional – Ministerio del Trabajo (Arts. 25 a 29 Ley 100 de 1993), cuestión que en todo caso, no detenta la relevancia impresa por la parte demandada con miras de dar al traste con las aspiraciones de la accionante, pues el hecho de que esta se beneficie de la citada prerrogativa, no significa que cuente con un empleo formal, pues precisamente este subsidio se presupuesta para quienes no tienen la posibilidad de efectuar el aporte por el régimen contributivo, y que de ser trabajador independientes, sus ingresos exiguos tampoco les permite acudir a ese régimen, otorgándose entre otros, a “trabajadores independientes o desempleados, madres sustitutas, personas en condición de discapacidad”; así como tampoco constituye una garantía de percibir de manera efectiva la pensión, dado que la concesión de esta prebenda está atada a una temporalidad definida en torno a la edad y número de semanas a subsidiar, evidenciándose como se dijo en precedencia, que a la fecha la accionante no cuenta con prestación de índole pensional reconocida.

Por otra parte, en lo atinente a establecer si el afiliado fallecido se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible continuar cotizando al sistema de pensiones, es importante anotar que, conforme lo señalaron las deponentes escuchadas, el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA estuvo dedicado durante varios años a desarrollar actividades de cerrajería, sin embargo, al deteriorarse su estado de salud y ver menguada su capacidad vital con el paso del tiempo, solo le permitió realizar algunos trabajos en el ámbito informal, posición en la que difícilmente podía obtener la suficiencia económica necesaria para asumir los gastos del hogar conformado con la accionante, y así mismo, contribuir a la construcción de su derecho pensional con los aportes al sistema, por lo menos como independiente, motivos por los cuales, a juicio de esta Colegiatura, es dable colegir la imposibilidad del de cujus para continuar cotizando activamente.

Finalmente, en cuanto a la diligencia de la reclamante a la hora de propender por el reconocimiento pensional, cumple precisar que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de agosto de 2020 (f. 6 Archivo 03 ED), la reclamación de la demandante a COLPENSIONES fue interpuesta el 15 de diciembre de 2020 (f. 12 Archivo 03 ED), y la demanda originaria del presente proceso la radicó el 15 de junio de 2021 (Archivo 01 ED), actuaciones que se entiende, fueron agotadas en un término prudencial, si se tiene en consideración que apenas transcurrieron meses entre el deceso y la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, que más adelante fue ventilada en instancias judiciales, a la que acudió la actora apenas tuvo acceso a una asesoría sobre las posibilidades con las que contaba, coligiéndose con ello satisfecha esta condición del test.

Así las cosas, y contrario a lo argüido por la recurrente, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar la prestación instada.

En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante.

La cuantía de la mesada se mantendrá en el equivalente a UN (1) SMLMV, en tanto que ese es el monto mínimo que se puede reconocer conforme el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el mismo no fue objeto de inconformidad por la parte interesada. La prestación es efectiva desde el 18 de agosto de 2020, fecha del deceso del afiliado, y se reconocerá a razón de 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, al tenor de lo establecido en el AL 01 de 2005.

Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 18 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $49.860.234 por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, punto que deberá adicionarse en esta providencia. DESDE HASTA MESADAS VALOR MESADA RETROACTIVO 18/08/2020 31/12/2020 5,43 $ 877.803 $ 4.769.396,30 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838,00 1/01/2022 27/07/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000,00 1/01/2023 27/07/2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000,00 1/01/2024 30/04/2024 4 $ 1.300.000 $ 5.200.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 49.860.234,30 En ese sentido, COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a la demandante el equivalente a UN (1) SMLMV.

De otro lado, como el valor de las mesadas que ha debido recibir la demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede mantener lo ordenado en torno a que la demandada reconozca y pague la indexación de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la prestación pensional, hasta la fecha de su pago efectivo, como lo definió el Juez de instancia. Valga aclarar que, el retroactivo y la indexación ordenada no están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada, dado que la efectividad del derecho se estableció desde el 18 de agosto de 2020, la reclamación administrativa fue radicada el 15 de diciembre de 2020, desatada en Resolución Resolución SUB 28654 del 8 de febrero de 2021 (f. 12 a 16 Archivo 03 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 15 de junio de 2021 (Archivo 01 ED), de donde es claro que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva.

Colofón de lo expuesto, se adicionará la sentencia en el aspecto descrito, confirmándose en lo demás. Se actualizará el retroactivo en cabeza de la accionada. Las costas de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2021-00268-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo a cancelar a la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO descuente lo correspondiente por aportes con destino al sistema de salud.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 18 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2024 el cual asciende a $49.860.234.

TERCERO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

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