TEMA: BENEFICIO TRANSICIONAL - Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció una fecha límite al régimen de transición, que aquellos derechos adquiridos y expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les extendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. / HECHOS: Fabiola De Jesús Henao presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación, si el señor Nacianceno Toro Uribe dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. TESIS: (…) ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851 2019), suceso que en el asunto de marras acaeció el 7 de junio de 2016 (…), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento para causar derecho a pensión en favor de sus derechohabientes No obstante el contenido de aquella estipulación normativa, le asiste a razón a la entidad de seguridad social demandada al considerar que el causante no cuenta con el número de cotizaciones suficientes para que su grupo familiar, y específicamente la actora, sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues dentro del lapso referido, esto es, durante los tres (3) anteriores a su deceso (…), según el recuento de semanas contenido en la Resolución (…), el afiliado no registra cotizaciones, (…) Ante esa situación, lo primero que cumple verificar por parte de la Sala es que, si el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, planteamiento que, en principio, tiene una respuesta positiva, (…) efecto que le permitía, ni más, ni menos, que mantener las condiciones pensionales del régimen anterior, es decir, el dispuesto en el Decreto 758 de 1990, precepto que en materia de vejez, en el caso de los hombres, exigía, además de haber arribado a la citada edad, que acreditase un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Empero, cumple relievar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, buscando el logro de los fines de la seguridad social, por ello, se estableció una fecha límite al régimen de transición, esto es, que aquellos derechos adquiridos y expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les extendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
Y es en este punto donde las aspiraciones de la demandante comienzan a desvanecerse, pues teniendo en cuenta que el causante llegó a la edad pensional de 60 años el 2 de septiembre de 2009, para dicho momento este no reunió las semanas establecidas en el citado decreto, como quiera que, de acuerdo con el recuento de semanas contenido en la Resolución (…), en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo contaba con 380,14 semanas, mientras que en toda su vida tan solo ajustaba hasta esa data, 902 semanas, insuficientes en ambos casos para entender satisfecho el ítem de cotizaciones requeridas para dejar causado el derecho a la sobrevivencia, como lo solicita la accionante.
Hasta allí llegaría entonces el estudio de la densidad de cotizaciones a partir del régimen de transición referido, toda vez que en el particular no pueden hacerse extensivos los efectos de la citada medida hasta el año 2014, dado que, por virtud de los efectos de la reforma constitucional de 2005, a la entrada en vigencia de esta (29/07/2005), el afiliado solo acumulaba 719,14 semanas, es decir, por debajo de las 750 semanas exigidas en la citada normativa.
Superado lo anterior, restaría por verificar si el causante cumplió el número de semanas al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, circunstancia que no cambiaría la suerte de las pretensiones, como quiera que para la fecha del deceso del accionante -28 de julio de 2016-, se exigían 1300 semanas, número que no reunió el cotizante fallecido, como quiera que, durante toda su vida, tan solo acumuló 1001,57 semanas.
(…) En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia, (…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE FABIOLA DE JESÚS HENAO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-011-2017-00201-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Parágrafo 1° Art. 46 Ley 100 de 1993 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 097 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE respecto de Sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora FABIOLA DE JESÚS HENAO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor NACIANCENO TORO URIBE, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al pago de la mencionada prestación, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, informó la demandante que contrajo matrimonio con el señor NACIANCENO TORO URIBE, con quien convivió desde el 12 de abril de 1973, y de manera ininterrumpida sin ningún tipo de separación, hasta el 7 de julio de 2016, fecha de fallecimiento de aquel. Que en virtud de lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido, petición negada por la pasiva en Resolución GNR 280560 del 22 de septiembre de 2016, tras considerar que el causante no cotizaba desde el año 2012, y en ese sentido no reunió las exigencias de la Ley 797 de 2003, sin que pudiera acudirse a lo establecido en la Ley 100 de 1993, dado que tampoco cuenta con cotizaciones entre 2003 y 2006.
Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta Sin embargo, indicó que el causante cumplió con lo establecido en la Ley 797 de 2003 en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de aquella normativa, que en su redacción remite al régimen al que se hubiera encontrado afiliado antes de su deceso, que en este caso lo era el Decreto 758 de 1990, normativa que exigía haber cotizado como mínimo 500 semanas, por lo menos hasta 2010 o 2014, año en el que finiquitó el régimen de transición, aspecto que desatendió COLPENSIONES, puesto que no tuvo en cuenta que su esposo cotizó un total de 1001 semanas, superando con creces el mínimo requerido con esa finalidad.
En ese orden de ideas, recordó que la pensión de sobrevivientes está destinada a la protección de la familia, resguardada de hecho por la Constitución Política, con la finalidad de brindar a los beneficiarios del causante una estabilidad económica, suficiente para garantizar la estabilidad económica de estos, por lo que está ligada al derecho al mínimo vital.
Por último, manifestó que, al haber negado la prestación pensional sin justificación alguna, la demandada debe asumir el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 5 a 11 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible el reconocimiento pensional impetrado, como quiera que el causante no acredita las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003 y tampoco lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 (…)” (f. 33 a 45 Archivo 01 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 22 de agosto de 2023, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…) 1.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora FABIOLA DE JESÚS HENAO GIRALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 3.916.955 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. COSTAS a cargo de la demandante, FABIOLA DE JESUS HENAO GIRALDO, y como agencias en derecho, se fijan en la suma de $580.000, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
(…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento inició recordando que la norma aplicable al asunto lo era la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, preceptos bajo los cuales, el cónyuge de la demandante no cotizó el número de semanas requerido para dejar causado el derecho por sobrevivencia. Acto seguido, al analizar la procedencia del derecho con base en el principio de la condición más beneficiosa, fundamentado en la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ plasmado, verbigracia, en Sentencia SL5114-2020, explicó que no era posible hacer un rastreo de las normas anteriores, a fin de establecer con base en cuál de estas tendría derecho la accionante a la pensión, siendo viable únicamente, acudir a la norma inmediatamente Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias tampoco acreditó el afiliado fallecido, dado que su última cotización data de 2012.
De otro lado, frente a las previsiones del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, explicó que el causante, en principio era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante, perdió sus efectos al no acreditar lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, tener 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo que el número de semanas que debió dejar acreditado para los efectos perseguidos por la demandante, era el reglado en la ley del año 2003, que para 2016, año del deceso del causante ascendían a 1300, suma de aportes que no registra en su haber.
En consecuencia, coligió la improcedencia de lo solicitado. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado la mandataria de COLPENSIONES solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su intervención a la hora de contestar la demanda (Archivo 03 Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si el señor NACIANCENO TORO URIBE dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
De ser así, la Sala estudiará si la señora FABIOLA DE JESÚS HENAO, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado, señor NACIANCENO TORO URIBE, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En casi positivo, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Se dispone entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora FABIOLA DE JESÚS HENAO y el señor NACIANCENO TORO URIBE contrajeron matrimonio por el rito católico el 12 de abril de 1973 (f. 27 a 28 Archivo 01 ED).
(ii) Que el señor NACIANCENO TORO URIBE se afilió en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES, acumulando durante toda su vida laboral, un total de 1.001 semanas cotizadas en esta entidad (f. 239 a 243 Archivo 04 ED). Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta (iii) Que el señor TORO URIBE falleció el 7 de junio de 2016, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 21 Archivo 01 ED. (i) Que mediante Resolución GNR 341224 del 30 de octubre de 2015 la demandada le reconoció al afiliado en comento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la suma de $10.487.187 (f. 234 a 238 Archivo 04 ED).
(ii) Posteriormente, el 28 de julio de 2016, obrando en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, la señora FABIOLA DE JESÚS HENAO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 13 a 18 Archivo 01 ED). (iii) Que mediante Resolución GNR 280560 del 22 de septiembre de 2016, COLPENSIONES decidió negativamente tal solicitud, con fundamento en que el causante no acreditó las semanas requeridas para ello, según lo previsto en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 (f. 13 a 18 Archivo 01 ED).
(iv) Más adelante, en Resolución SUB 146545 de fecha 01 de agosto de 2017, la demandada COLPENSIONES accedió a otorgarle a la actora la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como beneficiaria del señor NACIANCENO TORO URIBE, por el valor de $11.708.651 (f. 275 a 281 Archivo 04 ED). DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES De entrada, debe dejar la Sala sentado que, en el particular se parte del hecho relativo a que COLPENSIONES le reconoció la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la actora en calidad de cónyuge del señor NACIANCENO TORO URIBE, ello a través de la Resolución SUB 146545 de fecha 01 de agosto de 2017 (f. 275 a 281 Archivo 04 ED), decisión con la que, se entiende que le asignó la condición de beneficiaria (Rad. 37387 del 3 de febrero de 2010 y SL1427-2022).
De ahí que el problema medular en este asunto concierne puntualmente a verificar si el afiliado descrito dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. En ese sentido, recuérdese que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851- 2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 7 de junio de 2016 (f. 21 Archivo 01 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento para causar derecho a pensión en favor de sus derechohabientes No obstante el contenido de aquella estipulación normativa, le asiste a razón a la entidad de seguridad social demandada al considerar que el causante no cuenta con el número de cotizaciones suficientes para que su grupo familiar, y específicamente la actora, sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues dentro del lapso referido, esto es, durante los tres (3) anteriores a su deceso (28/07/2013 – 28/07/2016), según el recuento de semanas contenido en la Resolución GNR 341224 del 30 de octubre de 2015 (f. 13 a 18 Archivo 01 ED), el afiliado no registra cotizaciones, pues su último aporte se remonta al ciclo de julio de 2012.
Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta Ahora, la pretensión principal y única de la demanda se encamina a solicitar el reconocimiento de la prestación a la luz del Parágrafo 1° del artículo del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el cual reza: “(…) Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley (…)” Frente a este precepto, vale anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha explicado que en primera medida, la densidad de semanas a la que hace alusión la normativa en cita se contrae a la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas posteriormente; sin embargo, también ha señalado que en el evento en que el afiliado fallecido fuese beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, deben aplicarse las exigencias establecidas en el régimen al cual se encontraba afiliado al 01 de abril de 1994, en lo que tiene que ver con el tiempo requerido para pensión. De esa manera lo ha recabado al Alto Tribunal en decisiones como la SL3012-2019, reiterada en la SL3200-2019 en la que dijo: “[…] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez (…)”.
Ante esa situación, lo primero que cumple verificar por parte de la Sala es que, si el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, planteamiento que, en principio, tiene una respuesta positiva, pues encontrándose afiliado al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, a dicha fecha el señor NACIANCENO TORO URIBE contaba con 44 años de edad –nació el 2 de septiembre de 1949 f. 23 Archivo 01 ED-, efecto que le permitía, ni más, ni menos, que mantener las condiciones pensionales del régimen anterior, es decir, el dispuesto en el Decreto 758 de 1990, precepto que en materia de vejez, en el caso de los hombres, exigía, además de haber arribado a la citada edad, que Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta acreditase un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Empero, cumple relievar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, buscando el logro de los fines de la seguridad social, por ello, se estableció una fecha límite al régimen de transición, esto es, que aquellos derechos adquiridos y expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les extendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
Y es en este punto donde las aspiraciones de la demandante comienzan a desvanecerse, pues teniendo en cuenta que el causante llegó a la edad pensional de 60 años el 2 de septiembre de 2009, para dicho momento este no reunió las semanas establecidas en el citado decreto, como quiera que, de acuerdo con el recuento de semanas contenido en la Resolución GNR 341224 del 30 de octubre de 2015 (f. 234 a 238 Archivo 04 ED), en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo contaba con 380,14 semanas, mientras que en toda su vida tan solo ajustaba hasta esa data, 902 semanas, insuficientes en ambos casos para entender satisfecho el ítem de cotizaciones requeridas para dejar causado el derecho a la sobrevivencia, como lo solicita la accionante.
Hasta allí llegaría entonces el estudio de la densidad de cotizaciones a partir del régimen de transición referido, toda vez que en el particular no pueden hacerse extensivos los efectos de la citada medida hasta el año 2014, dado que, por virtud de los efectos de la reforma constitucional de 2005, a la entrada en vigencia de esta (29/07/2005), el afiliado solo acumulaba 719,14 semanas, es decir, por debajo de las 750 semanas exigidas en la citada normativa.
Superado lo anterior, restaría por verificar si el causante cumplió el número de semanas al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, circunstancia que no cambiaría la suerte de las pretensiones, como quiera que para la fecha del deceso del accionante -28 de julio de 2016-, se exigían 1300 semanas, número que no reunió el cotizante fallecido, como quiera que, durante toda su vida, tan solo acumuló 1001,57 semanas.
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DATOS RELEVANTES DESDE HASTA PERIODO LABORATORIOS GAVIOTA 6/11/1973 14/08/1975 647 92,43 719,14 Semanas al 29/07/2005 - AL 01/2005 SERTAL LTDA 30/04/1981 1/10/1981 155 22,14 SERTAL LTDA 1/10/1981 11/12/1981 72 10,29 SERTAL LTDA 21/01/1982 22/10/1982 275 39,29 FIVRES LTDA 26/10/1982 11/12/1989 2.604 372,00 METALICAS SAN MATEO 10/01/1990 12/07/1990 184 26,29 METALICAS SAN MATEO 26/03/1991 26/11/1991 246 35,14 METALICAS SAN MATEO 3/01/1992 29/03/1992 87 12,43 METALICAS SAN MATEO 20/04/1992 31/08/1992 134 19,14 INDUSTRIAS RCR LTDA 2/07/1993 22/07/1993 21 3,00 380,14 Semanas - Últimos 20 años INDUSTRIAS RCR LTDA 25/04/1994 30/11/1994 220 31,43 ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ 1/08/2000 27/01/2001 180 25,71 ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ 1/02/2001 30/04/2001 89 12,71 SUBSIDIADO 1/04/2005 30/09/2005 183 26,14 SUBSIDIADO 1/11/2005 26/09/2006 330 47,14 Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta SUBSIDIADO 1/10/2006 31/12/2006 92 13,14 902 Semanas al 02/09/2009 - Cumplimiento de 60 años SUBSIDIADO 1/02/2007 31/03/2007 59 8,43 SUBSIDIADO 1/05/2007 31/08/2007 123 17,57 SUBSIDIADO 1/10/2007 31/01/2008 123 17,57 SUBSIDIADO 1/03/2008 31/10/2008 245 35,00 SUBSIDIADO 1/01/2009 31/05/2011 881 125,86 SUBSIDIADO 1/06/2012 31/07/2012 61 8,71 SUBSIDIADO TOTALES 7.011 TOTAL SEMANAS 1.001,57 La conclusión que precede conlleva ineludiblemente a que deba confirmarse la decisión de primer grado, como quiera que se trata de la pretensión original propuesta desde el escrito genitor.
Empero, considera la Sala que no puede obviar parte de los considerandos que sustentaron la decisión de primer nivel, en la que se evidencia cómo el Juzgador se apresuró a definir, entre otras cosas, la procedencia del derecho bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando esquemáticamente, los pedimentos y la estrategia probatoria del extremo activo no estaba estructurados de forma tal, en busca de procurar el reconocimiento pensional al amparo de esta prerrogativa constitucional, que se recuerda, tiene posturas disimiles en la Sala de Casación Laboral – CSJ y la Corte Constitucional; siendo muestra de lo anotado, el hecho de no proponerse por el extremo activo la discusión o el debate en ese sentido.
Advirtiendo este escenario, en sentir de la Corporación, destáquese que en cierta medida, al aventurarse en contextos no propuestos desde la demanda, mantener la decisión en los términos dictados en primera instancia podría configurar a la postre una vulneración de prerrogativas superiores, como el derecho de defensa y contradicción (Art. 29 CN), así como el derecho fundamental a la prueba (C-099/2022), lo que se tornaría más gravoso aun cuando se colige que, al confirmar la decisión en estos términos implicaría la consolidación de la cosa juzgada.
De ahí que deba esta Colegiatura dejar a salvo aquella cuestión, con miras a no cercenar el derecho que posiblemente le pueda asistir a la demandante en el marco de la aplicación de otras teorías desarrolladas a partir de la Jurisprudencia alrededor de la pensión de sobrevivientes, teniendo en consideración también la relevancia que esta reviste para el grupo familiar del causante.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones efectuadas en la presente considerativa. Sin costas por haberse conocido el proceso en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero por las razones Ordinario Laboral Demandante: FABIOLA DE JESÚS HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2017-00201-01 Consulta expuestas en la presente providencia, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones efectuadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,