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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420240036902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Hoover Cardona Montoya

2024-00369-02 Recurso de apelación NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, diez de febrero de dos mil veinticinco. Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra el auto de siete (7) de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y posterior liquidación promovido por la señora Sara en contra del señor Roberto.

ANTECEDENTES - Mediante auto interlocutorio de siete (7) de octubre de 2024 el Juzgado de instancia, admitió el presente trámite y dispuso, entre otros: “TERCERO: DECRETAR como ALIMENTOS PROVISIONALES en favor del menor Alex, identificado con NUIP nro. ID Menor y a cargo del demandado, señor Roberto identificado con cédula de ciudadanía nro.

ID Roberto, la suma mensual de DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 2.000.000,00), los cuales deberá consignar el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de la ciudad Nro. XX, bajo el código 6 y a nombre de la demandante, señora Sara identificada con cédula de ciudadanía nro.

ID Sara.

CUARTO: DECRETAR como ALIMENTOS PROVISIONALES en favor de la señora Sara identificada con cédula de ciudadanía nro. ID Sara y a cargo del demandado, señor Roberto identificado con cédula de ciudadanía nro. ID Roberto, la suma mensual de DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 2.000.000,00), los cuales deberá consignar el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de la ciudad Nro.

XX, bajo el código 6 y a nombre de la demandante, señora Sara.

QUINTO: DECRETAR como medida previa el EMBARGO y posterior SECUESTRO del establecimiento de comercio identificado con folio de matrícula mercantil nro. AA de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, denominado “AUTOSMA”, como unidad 2024-00369-02 Recurso de apelación económica de explotación comercial, de propiedad del demandado, señor Roberto identificado con cédula de ciudadanía nro.

ID Roberto. (…)

DÉCIMO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los activos que se encuentren depositados en contratos de cuentas corrientes o cuentas de ahorros, CDT, depósitos de bajo monto, así como de cualquier otro producto financiero a nombre del demandado, señor Roberto identificado con cédula de ciudadanía nro. ID Roberto, o del establecimiento de comercio denominado “AUTOSMA” identificado con folio de matrícula mercantil nro.

AA de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, en la oficina principal de las sucursales de los bancos: BANCOLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO SUDAMERIS, BANCO AV VILLAS, BANCO SANTANDER, BANCO ITAÚ, GRAN AHORRAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA, y BANCO SCOTIABANK COLPATRIA”. - El recurrente presentó recurso de reposición y subsidio apelación al estimar que se decretaron alimentos provisionales a favor la señora Sara, a pesar de que no se conoce la capacidad económica del demandado, informando que la demandante es actualmente beneficiaria de una sustitución pensional que le correspondió por parte de su anterior compañero, el señor Rafael, quien falleció el 24 de julio de 2023, además de ser esta propietaria de dos (2) inmuebles que le producen una renta mensual por $ 2.500.000,00, uno que jurídicamente está en cabeza de esta y el otro del cual hizo traspaso de la nuda propiedad a su hijo Felipe, siendo la demandante quien percibe sus frutos, aunado a que reside sin pagar cuota de arrendamiento en el inmueble de propiedad de las partes aquí en contienda.

Con referencia a la cuota alimentaria provisional fijada en favor del menor Alex, señaló que esta se estipuló previo acuerdo con la señora Sara, desde el mes de agosto de 2024, en suma equivalente a $ 1.500.000,00, consignada en su cuenta de ahorros del banco Davivienda, lo que se acredita con recibos de transferencia, que al no ser comunicado ello en el escrito demandatorio, evidencia el actuar de mala fe de la parte interesada, máxime cuando el señor Roberto se encuentra cancelando el valor de la pensión del mentado menor en el Colegio Redentorista de esta municipalidad por la suma de $ 410.000,00, e igualmente el valor de transporte mensual, por la suma de $ 190.000,00.

En relación con la orden de embargo y secuestro del establecimiento de comercio identificado con folio de matrícula mercantil nro. AA de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, denominado “AUTOSMA” aduce, es un bien propio adquirido por el señor Roberto, hace 29 años, único bien que posee el demandado y que es el medio que utiliza para su trabajo individual, del cual deriva su sustento, el de sus empleados y familias.

Dicho lo anterior 2024-00369-02 Recurso de apelación considera, tal establecimiento de comercio por analogía, está dentro de los bienes inembargables estipulados por el numeral 11 del artículo 594 del C. G. del P. A su vez y en cuanto al embargo y retención de los activos que se encuentren depositados en entidades financieras señala, no se tratan de cuentas de ahorro, sino de cuentas corrientes que se utilizan para recibir los pagos de las ventas en el establecimiento de comercio, ingresos que se utilizan para cancelar a los proveedores, nómina de empleados, el pago de servicios públicos, impuestos y el crédito con el que se adquirió el apartamento donde reside la demandante; por lo cual, el mantener la presente medida, induciría al cierre definitivo del establecimiento y, por ende, al despido inmediato de 27 personas que trabajan de forma directa con el mismo, que a su vez se convierte en 27 familia afectadas que derivan de allí su subsistencia, así como inducir a la quiebra, a una persona comerciante con más de 35 años en el área de los negocios.

Por todo lo antedicho solicita, reponer el auto mediante el cual se ordenó la fijación de los alimentos provisionales en favor de la demandante y del menor hijo en común de las partes, se reponga la orden de embargo y secuestro del establecimiento de comercio antes referido, se fije caución con el fin de que se levante el embargo y retención de los dineros que ingresen en la cuenta corriente nro.

XXX del banco Davivienda y cuenta corriente nro. XXXX del banco Bancolombia, se oficie a la Cámara de Comercio y a las entidades bancarias comunicando la decisión y, en caso de no reponer el auto atacado, se conceda el recurso de apelación frente al inmediato superior - La parte actora se opuso a la prosperidad del medio de impugnación y por tanto, imploró la confirmación de la decisión fustigada. -Por auto de 24 de enero hogaño el Juzgado repuso parcialmente la determinación, limitando las medidas decretadas dentro del trámite y, en consecuencia, ordenó levantar la medida de embargo y retención de los activos que se encuentren depositados en contratos de cuentas corrientes o cuentas de ahorros, CDT, depósitos de bajo monto, así como de cualquier otro producto financiero a nombre del establecimiento de comercio denominado “AUTOSMA” identificado con folio de matrícula mercantil nro.

AA de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, en la oficina principal de las sucursales de los bancos: Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Sudameris, Banco Av Villas, Banco Santander, Banco Itaú, Gran Ahorrar, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Bbva y Banco 2024-00369-02 Recurso de apelación Scotiabank Colpatria, en lo restante que fuera objeto de reproche se confirmó la decisión. Como soporte de su determinación la Funcionaria a quo expuso que no se encontraron fundamentos para variar la cuota que provisionalmente fue fijada por el despacho, siendo esta inferior a la que al parecer fue acordada por los extremos procesales extrajudicialmente con respecto del menor.

En torno a que la señora Sara, es actualmente beneficiaria de una sustitución pensional que le correspondió por parte de su anterior compañero, el señor Rafael y que esta es propietaria de dos (2) inmuebles que le producen una renta mensual por $ 2.500.000,00, la parte recurrente no allegó prueba siquiera sumaria de ello, más allá del certificado de tradición del bien inmueble identificado con FMI nro.

AAA de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en donde se observa que la demandante lo adquirió por compraventa en el año 2003, sin que de ello pueda entenderse que de este percibe cánones de arrendamiento, pues no se aporta contrato de arrendamiento alguno, así como tampoco se allega resolución pensional o documento otro que le permita a este Despacho Judicial, corroborar que la demandante percibe ingresos económicos, aunado a que no se realiza manifestación en el sentido de indicar que esta se encuentra laborando en la actualidad.

Y respecto del certificado de tradición del bien inmueble identificado con FMI nro. AAAA de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y copia de la escritura pública nro. 4561 del 22 de junio de 2022 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, de los cuales se evidencia que si bien el inmueble se encontraba en cabeza de la señora Sara, esta realizó su compraventa en el año 2022, transfiriendo el derecho real de dominio y posesión al señor Felipe, siendo ello jurídicamente contrario a lo manifestado por el apoderado del demandado quien expresó que la demandante;

“traspaso la nuda propiedad (…) pero es ella quien percibe sus frutos” sin que, como se señaló, se aporte constancia de que percibe tales frutos o se observe en el certificado de tradición y/o en la escritura pública allegada, que lo realmente adquirido por el señor Felipe, fue la nuda propiedad del bien. Expuso que si bien no se conoce la real capacidad económica del demandado, en tanto se desconoce el monto exacto de sus ingresos, en el dosier obra certificados de tradición de distintos bienes muebles e inmuebles de los cuales es propietario, certificado de certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “AUTOSMA” del cual también 2024-00369-02 Recurso de apelación es propietario el demandado, así como certificado de matrícula mercantil del señor Roberto como persona natural que lo acredita como comerciante, con un activo total de $ 1.388.400.429,00 y un patrimonio neto de $ 271.668.429,00.

Respecto a las medidas cautelares decretadas frente al establecimiento de comercio denominado “AUTOSMA”, se tiene que si bien es cierto que el señor Roberto adquirió el mismo con anterioridad a la presunta unión marital de hecho que se dice, existió entre las partes, no es menos cierto que los frutos que genere o haya generado este, pueden ser objeto de gananciales en favor de la señora Sara de declararse la citada unión así como su consecuente sociedad patrimonial.

Además el recurrente está en la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas aquí decretadas, allegando para su estudio y análisis, caución que garantice el cumplimiento de la eventual sentencia favorable a la demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. Finalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo. -De otro lado, con auto de 29 de enero de 2025 se dispuso adicionar al ordinal segundo del auto interlocutorio nro. 0108 del 24 de enero hogaño, un parágrafo así: “PARÁGRAFO: REQUERIR a la parte demandada, señor Roberto para que, a fin de resolver su solicitud de fijar el monto de la caución para el levantamiento de las medidas que se dice, pesan sobre las cuentas corrientes de su propiedad con nro.

XXX y nro. XXXX del banco Davivienda y Bancolombia respectivamente, allegue documento por medio del cual se certifique el saldo de dinero que a la fecha se encuentra depositado en estas". CONSIDERACIONES Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que: “( )También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( )8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.". Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior. 2024-00369-02 Recurso de apelación Problema jurídico La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia. En este caso, si como lo sostiene el recurrente, las cuotas alimentarías provisionales no cumple con elementos axiológicos para su decreto y que las mismas son desproporcionada; si el establecimiento "AUTOSMA" es susceptible de ser embargado y secuestrado y finalmente, si se debe levantar a la fecha se encuentra depositado en las cuentas corrientes nro.

XXX y nro. XXXX del banco Davivienda y Bancolombia respectivamente y que son de su propiedad. Caso concreto El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ( )"; de ahí que se analizará lo decidido por el Juez a quo.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en los artículos 411 a 427 del Código Civil. El primero de ellos señala que se deben alimentos, entre otros, al cónyuge, obligación extendida a los compañeros permanentes de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2002. Las características de esa clase de obligación las citó la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2000: “En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles.

Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. 2024-00369-02 Recurso de apelación Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (C.C., arts. 411 a 427); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (C.M., arts. 133 a 159), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (CPC, arts. 435 a 440)…” De acuerdo con esa jurisprudencia, para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de suministrarlos, se requiere ser beneficiario de ese derecho, y que se acrediten la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

Los alimentos provisionales de que trata este asunto, se encuentran regulados por el artículo 417 del Código Civil, que preceptúa: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda”. Específicamente para asuntos como el presente, en el que se demanda la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el artículo 598 del Código General el Proceso, que regula lo concerniente a las medidas cautelares en procesos de familia dice en su parte pertinente: “En los procesos ( )cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (……), se aplicarán las siguientes reglas.

Si el Juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas… c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos…” Según esos preceptos citados, no hay duda que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, procede el decreto de alimentos provisionales, como medida previa, además debe el juez contar con elementos de juicio que permitan establecerlos, concretamente la necesidad del alimentario, la existencia de la obligación y la capacidad patrimonial del alimentante.

Debe precisarse que los elementos; la existencia de un vínculo jurídico y capacidad patrimonial del alimentante se hallan presentes; el primero, está 2024-00369-02 Recurso de apelación estructurado debido a que el demando al responder al libelo genitor confesó a través de apoderado que no se oponía la declaratoria de Unión Marital de hecho, eso sí poniendo en discusión los extremos de la relación: De otro lado, referente a la capacidad del alimentante también se halla acreditada como puede verse de la información financiera registrada en cámara de comercio “AUTOSMA", así: Avanzando, debe precisarse por parte de la Corporación que la parte recurrente basa su censura en que la actora no carece de recursos económicos y la medida provisional es desproporcionada, para resolver la controversia, es menester indicar que la parte demandante no aportó prueba alguna como sustento de su oposición, pues en torno a que la señora Sara, es actualmente beneficiaria de una sustitución pensional que le correspondió por parte de su anterior compañero, el señor Rafael no se acreditó tal situación. Lo mismo acontece con los dos (2) inmuebles identificados con FMI nro.

AAA y AAAA de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, pues no se aportó contrato alguno mediante el cual percibiera ingreso la actora. Sumado a que para una persona con un activo total de $ 1.388.400.429,00 y un patrimonio neto de $ 271.668.429,00, no es descabellada la suma de $2.000.000 mensuales a favor de la demandante.

Concerniente a los alimentos del menor; también está claro el cumplimiento de los elementos axiológico para su decreto; (i) está acreditado que CPC es hijo del demandado conforme el registro civil de nacimiento YYY obrante en 2024-00369-02 Recurso de apelación el plenario; (ii) conforme a lo anterior, se itera, el accionado posee recursos para dar los alimentos y (iii) claramente el menor de edad lo requiere pues por su escasa edad -12 años- no es posible proveerlos por sí mismo.

De otro lado, no es válido el argumento de que la cuota alimentaria sea desproporcionada, ya que, conforme a los artículos 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia (CIA) y el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y considerando los certificados del recurrente, una persona con un activo total de $ 1.388.400.429,00 y un patrimonio neto de $ 271.668.429,00, no es descabellada la suma de $2.000.000 mensuales a favor de la demandante, sumado a que como lo reconoció el impugnante le venía proveyendo un cuota superior a la asignada por el despacho.

Siendo, así las cosas, considera la Sala que fue acertada la decisión del juez de primer grado por lo que se confirmará el auto impugnado. Para soportar lo anterior, se trae a colación lo referido por Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que indicó: “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala).

Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”. Respecto a si el establecimiento "AUTOSMA" es susceptible de ser embargado y secuestrado Pues bien, el artículo 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. reza: "En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: ( )1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra". Se acota que Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria indicó: 2024-00369-02 Recurso de apelación "Ahora bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto." Vale precisar que aún cuando sea de propiedad del accionado, e incluso como él lo sostiene antes de la relación que aquí se pretende declarar, no es menos cierto que eventualmente pueda ser parte de los gananciales no solo en cuanto a los frutos que puedan ser parte de una eventual sociedad patrimonial de hecho sino también, de acreditarse y ser pertinente, el mayor valor del establecimiento de comercio.

Lo anterior, en observancia del parágrafo del artículo 3 ley 54 de 1990: "No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho".

Concerniente a si se debe levantar a la fecha se encuentra depositado en las cuentas corrientes nro. XXX y nro. XXXX del banco Davivienda y Bancolombia respectivamente y que son de su propiedad. En esas cuentas se consignan parte de los ingresos operacionales y también que de las misma se sufragan parte de los gastos de funcionamiento, vale decir, que pese a lo sostenido no se acreditó que se pusiera en riesgo la estabilidad económica, más allá de sus alegatos, pues no se acreditó que con el resto del patrimonio fuese incapaz de cumplir con los gastos operacionales, siendo así no cumplió con su carga probatoria consignada en el canon 167 CGP.

Se suma a que claramente el dinero allí depositado podría eventualmente ser parte de los gananciales pues como lo indica el canon 3 de la ley 54 de 1990: "Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes". Se suma a que también dichos recursos podrían garantizar los alimentos provisionales decretados en este trámite.

Se acota que según el artículo 598 del CGP, medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 5.

Si el juez lo considera conveniente, también podrá 2024-00369-02 Recurso de apelación adoptar, según el caso, las siguientes medidas: ( ) c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.

( ) 6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años". En este sitio las cosas, se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la comunicación inmediata al Juez de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

No se condenará en costas en esta instancia por falta de causación. Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR el auto de siete (7) de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y posterior liquidación promovido por la señora Sara en contra del señor Roberto.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P. Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado 2024-00369-02 Recurso de apelación Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6a856666e2d762c1ded7f4ba7e0c3ce9a21a0a512182bcc2483e334fd21be9 0 Documento generado en 10/02/2025 03:54:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica