Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620220033801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - La negativa de Colpensiones a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado, razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones. / HECHOS: Miryam Janeth Vásquez Sánchez presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que en condición de cónyuge del señor Darío Antonio Morales Tangarife, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento.

En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente a $29’578.462, que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2023; declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Miryam, en su condición de cónyuge del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la procedencia de los intereses moratorios. TESIS: (…) la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (…) Así mismo, en lo que interesa a las aspiraciones de la demandante, aquella disposición contempla que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

(…) del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia entre la señora Miryam Janeth Vásquez Sánchez y el causante, que perduró más de cinco (5) años, y cuyo vínculo se mantuvo vigente para la época del deceso de este último.

(…) emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 31 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $40.578.492 por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo indicó el A quo.

(…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…) Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho.

(…) En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (…) En el particular, la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que además de no compaginar con los supuestos plasmados en el precedente citado, con el objetivo de eximir a la demandada del pago de intereses, tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado, en la medida que, contrario a lo sostenido por la entidad, efectivamente se logró corroborar a partir de la gestión probatoria, la que en cierta medida la demandada agotó de manera deficitaria en sede administrativa; razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones, debiendo revocarse la decisión de primera instancia por este aspecto.

(…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2022-00338-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión Sobrevivientes – Convivencia Ley 797 de 2003 DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA No. 099 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados de la DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia No. 262 del 14 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que en condición de cónyuge del señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento. 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión desde el 31 de mayo de 2021, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones, mencionó que convivió con el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE desde el año 1989, contrayendo nupcias con este el 26 de diciembre de 1998, unión en la que procrearon dos (2) hijas de nombre GINA ANDREA y LEIDY JOHANA MORALES VÁSQUEZ, compartiendo de manera ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de aquel.

Que, en virtud de lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta de manera negativa en Resolución No. 220744 de 2021, por considerar que la reclamante no acreditó la convivencia con el causante, cuestión frente a la cual señaló que en la investigación administrativa agotada por la entidad, esta no abordó de manera efectiva las circunstancias relativas al entorno en el que vivía junto a su pareja (f. 3 a 6 Archivo 02 ED).

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, la demandante no logró demostrar que desarrolló convivencia con el causante.

En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 17 Archivo 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 262 del 14 de agosto de 2023, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…) Primero: DECLARAR que a la señora MIRYAM JANTEH VÁSQUEZ SÁNCHEZ en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de origen común en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Darío Antonio Morales Tangarife.

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente a veintinueve millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($29’578.462), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2023, equivalente al 100% de la prestación; el cual deberá ser indexado al momento del pago conforme la parte considerativa.

A partir del mes de septiembre de este año, deberá reconocer una mesada pensional equivalente al salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos que futuro se decreten sobre las mesadas pensionales. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo y la mesada pensional. Tercero: SE DECLARA PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y NO probadas las de Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, prescripción y buena.

(…)”. Gravó en costas a la entidad demandada. Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento precisó desde un inicio que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, conforme a la cual se exigía del afiliado contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento, lo que en efecto satisfizo el causante al reflejar en su historia laboral 154,44 semanas en el citado periodo.

Luego, a efectos de predicar la condición de beneficiaria de la demandante, explicó que pese a las falencias que pueden denotarse en las testimoniales escuchadas, si se alcanzaban a acreditar los cinco (5) años de convivencia entre los cónyuges, aclarando que lo advertido de la investigación administrativa agotada por COLPENSIONES se desvanece con la prueba practicada en el proceso.

De ahí que indicó, la demandante tenía derecho a acceder a la pensión desde el 31 de mayo de 2021, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, sin que hubiere operado la prescripción para ninguna de estas. Autorizó realizar los descuentos por aportes a salud. Frente a los intereses moratorios reclamados manifestó que, de acuerdo con la crítica realizada a las pruebas arrimadas por la accionante al trámite administrativo, principalmente declaraciones extrajuicio de las señoras LUZ MARY GARCÍA y ELIZABETH LOPERA VARGAS, en cuyo contenido dejaron plasmado conocer a la actora tres (3) años atrás, se Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación denota que no estaban en la posibilidad de dar constancia de un supuesto que no conocían, escenario que solo encontró derruido en el particular al desarrollarse la etapa probatoria en esta litis, concediendo en su defecto, la indexación de las mesadas.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en punto a la no concesión de intereses moratorios, aduciendo que no es cierto que para la época de la reclamación administrativa, el contexto de las declaraciones aportadas no permitieran establecer la existencia de la convivencia, lo cual, de considerar inconsistente la entidad, ha debido corroborarlo, pero en este ejercicio únicamente recibió a las hijas de la pareja, sin promover entrevista siquiera con el empleador de su representada, actuar que tildó de omisivo.

En consecuencia, peticionó el pago de los réditos en comento, más cuando el criterio de su concesión es casi objetivo. Por su parte, el mandatario de COLPENSIONES reiteró la postura de la entidad en torno a que no quedó probado el requisito de convivencia, toda vez que se fundamentó en medios de prueba inconsistentes, conforme a las falencias de las testimoniales practicadas a instancias del proceso, aunado a que la existencia de hijos tampoco permite tener por acreditado este supuesto.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el mandatario de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la decisión, ciñéndose a los argumentos expuestos en la alzada (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. De ser así, la Sala estudiará si la señora MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ y el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE contrajeron matrimonio por el rito católico el 26 de diciembre de 1998 (f. 20 a 21 Archivo 02 ED).

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación (ii) Que el señor MORALES TANGARIFE registró afiliación al sistema de pensiones, entidad a la que cotizó 599 semanas entre 1987 y 2021 (f. 39 a 44 Archivo 02 ED). (iii) Que el cotizante en comento falleció el 31 de mayo de 2021, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folios 15 a 16 Archivo 02 ED. (i) Que, en virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2021 la señora VÁSQUEZ SÁNCHEZ solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, petición resuelta por la entidad en Resolución SUB 220744 del 10 de septiembre de 2021, negando la prestación solicitada, bajo el argumento que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido, determinación reiterada en Resoluciones SUB 303600 del 16 de noviembre de 2021 y DPE 191 del 11 de enero de 2022 (f. 39 a 44, 47 a 50 y 56 a 61 Archivo 02 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 31 de mayo de 2021 (f. 15 a 16 Archivo 02 ED), fecha del fallecimiento del señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE.

Para el fin en comento, dicha normativa plantea como exigencias, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento. Así mismo, en lo que interesa a las aspiraciones de la demandante, aquella disposición contempla que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

Sobre el primero de los requisitos, es importante destacar que no se requiere de un análisis muy profundo para extraer que, en efecto, el afiliado fallecido reunía la densidad de semanas dentro del término establecido en la citada normativa, como quiera que, entre el 31 de mayo de 2018 y el 31 de mayo de 2021, calenda de su muerte, cotizó un total de 154,43 semanas, dejando causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a este (f. 39 a 44 Archivo 02 ED).

Ahora, respecto del término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en sentencia de unificación SU-149 de 2021, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efecto, ordenándole emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación SU-428 de 2016.

Al tenor de la citada SU 149 de 2021, enfatizó el Tribunal Constitucional que el precedente obligatorio vigente en el tema del requisito de convivencia del afiliado fallecido es el contenido en la SU-428 de 2016, cuya ratio decidendi precisa que, tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite del afiliado, deberán acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena a la Corte Suprema proferir nueva sentencia observando el precedente adoptado por la Corte Constitucional en el sentido anotado1.

En lo atinente al periodo durante el que se exige la comprobación de la convivencia, de vieja data la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que en tratándose de la compañera permanente, el tiempo de convivencia exigido a esta es el inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, mientras que, en el caso de la cónyuge, es dable demostrar tales años en cualquier tiempo, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias recientes como la SL229-2020 y la SL480-2020.

Valga aclarar que, al margen de la postura adoptada frente a la disparidad de criterios que se avizoran entre las Altas Cortes, respecto de las condiciones exigidas a la cónyuge o compañera permanente para definir su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes por el afiliado fallecido, en el asunto de marras no es un punto de discusión, porque bajo cualquiera de las posiciones referidas, satisface la demandante las exigencias para tenerla como destinataria de la prestación, pues se tiene establecido que convivió con el causante hasta el deceso de este y por un término que supera con creces los cinco (5) años que se exigen conforme al criterio de la Corte Constitucional, como quedará explicado más adelante.

En ese orden de ideas, cumple precisar que no se discute que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 26 de diciembre de 1998, pues así lo demuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folios 20 a 21 Archivo 02 ED, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del afiliado –30 de mayo de 2021 -, en tanto que en el mismo no reposan notas marginales que denoten la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Así las cosas, se avoca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si la señora MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ, acredita el requisito de convivencia exigido. 1 Corte Constitucional. SU 149-2021 “(…)

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”.

(Negrilla de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación Con ese propósito, lo primero con que se cuenta en el plenario son las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Quince de Medellín por las señoras LUZ MARY GARCÍA y ELIZABETH LOPERA VARGAS, quienes manifestaron en aquella oportunidad conocer de manera directa y personal desde 13 y 3 años atrás, respectivamente, al señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, por lo que también sabían que era el esposo de la señora VÁSQUEZ SÁNCHEZ, con la que convivió desde el momento de su matrimonio acaecido el 26 de diciembre de 1998 hasta su deceso, tiempo en el que procrearon dos (2) hijas.

Luego, en el curso de la primera instancia, se interrogó a la accionante MIRYAM JANTEH VÁSQUEZ SÁNCHEZ (Min. 8:38 a 13:49 Archivo 13 ED), oportunidad en la que manifestó haber sido la cónyuge del causante.; quien al ser inquirida por el hecho de no haber dado datos de los familiares del causante para la época en que COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa, señaló que su pareja solo tenía cuatro (4) hermanas que viven en el suroeste, sin que fuesen muy allegados.

Que convivió con el causante por espacio de 37 años, pero casados desde 1998, viviendo la mayoría del tiempo en las fincas del empleador que ambos tenían en común (Umbral Propiedad Raíz), sin que se hubieren separado. Igualmente, se escucharon por cuenta de la demandante los testimonios de LUZ MARY GARCÍA (Min. 16:34 a 28:40 Archivo 13 ED) ANDERSON TORO CALDERÓN (Min. 30:00 a 39:45 Archivo 13 ED) y KARLA CRISTINA RÍOS GIRALDO (Min. 41:35 a 54:45 Archivo 13 ED).

La señora LUZ MARY GARCÍA, quien labora en la misma empresa de la demandante, manifestó que fue en la empresa donde conoció a la demandante y a su esposo. Expresó puntualmente que el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE era el esposo de su compañera de trabajo, a quien conoció también en la empresa Umbral Propiedad Raíz hacía 15 años, entablando una relación de amistad.

Que cuando los comenzó a tratar, aquellos vivían en un predio de la empresa ubicado entre Itagüí y la Estrella. Que el último sitio en el que vivieron los cónyuges fue en la Loma del Escobero – Envigado, en un proyecto de la empresa, en el que justamente la demandante y su familia cuidaban el terreno, ajustando casi seis (6) años de convivencia en ese lugar, junto a las hijas de estos y un nieto, hechos que le constan por su trato en la empresa, y en las visitas que hizo a la casa de ellos, que aceptó, fueron pocas.

Explicó que nunca vio que se separaran. El segundo de los deponentes, ANDERSON TORO CALDERÓN, señaló que fue compañero de trabajo y yerno de la demandante y su esposo, a quienes conoció desde 2011, época en la que estos vivían en Itagüí en un lote de la empresa en la que trabajaban, para después pasarse a otro inmueble de propiedad de la firma Umbral Propiedad Raíz (Constructora y Promotora Urbana) en la Loma del Escobero – Envigado, lugar donde vivían aquellos para el momento en que falleció el señor MORALES TANGARIFE.

Que los visitaba con frecuencia dado que la Sala de Ventas de la empresa estaba en cercanías a la vivienda de la demandante, sin tener conocimiento de que se hubieren separado desde que los conocen, conformando su núcleo familiar con sus hijas y un nieto. Que, de hecho, junto a los compañeros de la empresa hicieron varias reuniones en la casa de ellos.

La última declarante, señora KARLA CRISTINA RÍOS GIRALDO indicó ser Líder de Sala de Negocios desde hace 8 o 9 años, en la empresa de propiedad raíz donde también labora la accionante. Que fue a su vez la jefe directa del causante durante varios años, por lo que conoció que era el esposo de la accionante, quienes vivían en un lote de la empresa en la Loma del Escobero – Envigado desde 2015 aproximadamente.

Agregó que la demandante y su esposo convivían junto a sus hijas y un nieto, sin notar que se hubieren dado separaciones entre estos, o que el causante se hubiere ausentado Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación por una temporada de su hogar, lo que sabe por su interacción con los cónyuges, en razón de su trabajo, por lo cual incluso departían en repetidas ocasiones.

En armonía con lo dicho por los testigos, aparecen los Registros Civiles de Nacimiento de Gina Andrea y Leidy Johana Morales Vásquez, hijas de la señora MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ y el afiliado fallecido (f. 14 a 15 Archivo 02 ED) Vista la cauda probatoria memorada, hay lugar a decir que, si bien la triada de testigos escuchados no refieren con la profundidad que se quisiera las situaciones fácticas que rodearon la convivencia entre la demandante y el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, si merecen especial atención los relatos de los testigos LUZ MARY GARCÍA y ANDERSON TORO CALDERÓN, pues pese a los señalamientos del apoderado de la pasiva, a partir de los cuales pretende descartar sus declaraciones, en sentir de la Sala, sus manifestaciones se muestran espontáneas, a par de que fueron más cercanos y con mayor interacción durante con la pareja de referida.

Lo anterior, en atención a la posición privilegiada que se puede predicar de los testigos traídos a juicio, que por laborar en la empresa Umbral Propiedad Raíz (Constructora y Promotora Urbana) hace más de 10 años, sociedad para la que también prestaban sus servicios tanto la accionante como su esposo, desempeñándose el causante como cuidador o mayordomo de predios de propiedad de aquella sociedad, y la actora, laborando en la parte administrativa de la referida sociedad, pudieron percibir que efectivamente la citada pareja mantuvo la convivencia durante un periodo prolongado y hasta el deceso del causante.

Adicionalmente, en el caso del segundo deponente, quien sostuvo una relación sentimental con una de las hijas de la actora y el causante, se revela como una fuente directa para percibir las condiciones de la convivencia de la pareja; testigos que captaron el compartir de la familia conformada por aquellos, detallando los lugares en los que estos vivieron, con el común denominador que durante los últimos años, los citados estuvieron asentados en predios de la empresa referida, punto este último al que convergió la testigo KARLA CRISTINA RÍOS GIRALDO al poner de presente el sitio donde vivía la accionante con su pareja – el afiliado fallecido -, de lo que tuvo conocimiento por ser el lugar en el que se asignó al fallecido, y por haber sido la jefe de aquel, mencionado además que también compartió con estos en la mentada casa.

Tales aseveraciones, al igual que lo fueron para el Juez de instancia, resultan suficientes a fin de establecer que la convivencia entre el causante y la demandante se cumplió por lo menos durante 15 años anteriores al deceso de aquel, periodo que se establece de la prueba testimonial referida, a efectos de dar por sentada la convivencia de los cónyuges, que se observa ininterrumpida en la última etapa vital del cotizante, situación que muestra, como lo resalta el apoderado de la reclamante, que la investigación administrativa que adelantó COSINTE en representación de COLPENSIONES, contenida en informe del 3 de septiembre de 2021 (Archivo Administrativo ED), a más de no reflejar un despliegue juicioso en dirección a corroborar la convivencia entre aquellas personas, apresuradamente coligió que la solicitud de la actora no estaba respaldada probatoriamente, obviando sin justificación, ahondar por ejemplo en campos que eran comunes para ambos, como el laboral, el que se tornaba de particular relevancia, ya que a partir de ello es que la pareja fijó el sitio de vivienda, información que a la luz del objetivo del estudio pensional hubiere resultado, se insiste, de crucial importancia con miras a extraer la información atinente a la vida en pareja desarrollada por aquellos.

Puestas de ese modo las cosas, es claro que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia entre la señora MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ y el causante, que perduró más de cinco (5) años, y cuyo vínculo se mantuvo vigente para la época del deceso de este último.

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La cuantía de la mesada se mantendrá en el equivalente a UN (1) SMLMV, en tanto que ese es el monto mínimo que se puede reconocer conforme el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el mismo no fue objeto de inconformidad por la parte interesada. La prestación es efectiva desde el 31 de mayo de 2021, fecha del deceso del afiliado, y se reconocerá a razón de 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, al tenor de lo establecido en el AL 01 de 2005.

Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 31 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $40.578.492 por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo indicó el A quo.

DESDE HASTA #MES MESADA RETROACTIVO 31/05/2021 31/12/2021 8,03 $ 908.526,00 $ 7.298.492,20 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 30/04/2024 4 $ 1.300.000,00 $ 5.200.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 40.578.492,20 A partir del 1 de mayo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada el equivalente a UN (1) SMLMV.

INTERESES MORATORIOS En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante apeló la decisión insistiendo en su reconocimiento, al considerar que, desde la reclamación elevada en sede administrativa, ya se enrostraban las condiciones de convivencia con el causante. Además, anotó que la procedencia de estos era objetiva.

Es menester recordar que, al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho.

Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación Ahora bien, al margen de lo argüido por el apelante activo, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En el particular, la negativa de COLPENSIONES a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que además de no compaginar con los supuestos plasmados en el precedente citado, con el objetivo de eximir a la demandada del pago de intereses, tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado, en la medida que, contrario a lo sostenido por la entidad, efectivamente se logró corroborar a partir de la gestión probatoria, la que en cierta medida la demandada agotó de manera deficitaria en sede administrativa; razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones, debiendo revocarse la decisión de primera instancia por este aspecto.

Así entonces, teniendo que la demandante elevó la reclamación pensional el 12 de julio de 2021 (f. 39 a 44 Archivo 02 ED), los intereses en comento se generan a partir del 13 de septiembre de 2021, día siguiente al vencimiento de los dos (2) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por sobrevivencia, liquidados hasta el momento en que esta concurra al pago de las mesadas adeudadas, lo que habrá de disponerse en la resolutiva.

Cumple aclarar que, ninguna de las mesadas y tampoco los intereses reconocidos, están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS), como quiera que, la prestación se causó el 31 de mayo de 2021 (f. 15 a 16 Archivo 02 ED), la demandante presentó la reclamación administrativa el 12 de julio de esa anualidad, resuelta negativamente por la entidad demandada en Resolución SUB 220744 del 10 de septiembre de 2021, reiterada en las Resoluciones SUB 303600 del 16 de noviembre de 2021 y DPE 191 del 11 de enero de 2022 (f. 17 a 37 Archivo 03 ED), mientras que la demanda originaria del actual proceso fue radicada el 24 de agosto de 2022 (Archivo 01 ED), coligiéndose que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la operancia de la figura en extintiva.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto a la negativa de los intereses moratorios reclamados por la demandante, para en su lugar imponer a la pasiva su pago, confirmándose en lo demás la decisión. Igualmente, se actualizará el retroactivo en los términos descritos. Las costas de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01 Apelación MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la Sentencia N° 262 del 14 de agosto de 2023 proferida Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para disponer en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas insolutas, liquidados desde el 13 de septiembre de 2021, hasta el pago efectivo de lo adeudado.

Se mantienen los demás aspectos de este ordinal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.

TERCERO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 31 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2024, el cual asciende a $40.578.492.

CUARTO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,