Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210050301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO\ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN

TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Para determinar si el depósito se dio en el término reglado, es ineludible que aparezca acreditada la calenda de suscripción del acuerdo, cuya carga demostrativa recae sobre el interesado en sacar provecho de lo pactado, so pena de ver fracasar sus aspiraciones/ HECHOS: Héctor Emilio Corrales Agudelo presentó demanda en contra del Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales al interior del ente territorial.

En primera instancia se absolvió al Municipio De Medellín de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en aplicación de la CCT 2001-2003 celebrada entre el Municipio De Medellín hoy Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín y el sindicato Sintramumed, el señor Corrales Agudelo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. TESIS: (…) la parte demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato Sintramumed y por ese entonces Municipio De Medellín, para la vigencia 2001-2003, que precisamente en su artículo 71 indica lo siguiente: (…)El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: (…) b. Cuando cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a, labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.

(…) Así se considera, y para ello cumple primero resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en indicar que la Convención Colectiva es fuente formal del Derecho del trabajo y por tanto ley para las partes que en ella intervienen, la que se origina en la negociación colectiva, como resultado del derecho a la sindicalización, que al mismo tiempo es el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos.

La trascendencia normativa de la convención radica en que la regulación que de ella emana, se refleja en los beneficios que confiere a los trabajadores, que superan inclusive la relación con la propia ley laboral y que no pueden ser incumplidos por las partes, rigiendo también para los disidentes y opositores. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden (…) a la luz del artículo 469 CST, corresponden: “(…) La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto (…)” (…) Luego, no está demás indicar, como se colige del precedente en cita, que para determinar si el deposito se dio en el término reglado, es ineludible que aparezca acreditada la calenda de suscripción del acuerdo, cuya carga demostrativa recae sobre el interesado en sacar provecho de lo pactado, so pena de ver fracasar sus aspiraciones.

(…) En ese orden de ideas, al aterrizar los anteriores parámetros al caso bajo análisis, en el (…) reposa copia de la "Convención Colectiva De Trabajo Celebrada Entre El Municipio De Medellín Y El Sindicato De Trabajadores Municipales, Para La Vigencia Del 1 De Enero De 2001 Al 31 De Diciembre De 2003", documento que cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de Protección Social efectuado el 4 de septiembre de 2003; sin embargo, al revisarse detenidamente el cuerpo de la convención, no se encuentra la fecha en que fue suscrito por los contrayentes del acuerdo, lo que, como se dijo, se erige como medular a fin de determinar si el registro de lo acordado se hizo en el término legal, y de paso, si genera efectos para resolver la presente controversia, circunstancia que al no encontrarse debidamente aquilatada, no es posible imprimirle validez total al texto convencional.

(…) Así las cosas, no queda otra salida que confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2021-00503-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación – Validez Convención Colectiva Art. 469 CST.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 103 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 018 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO presentó demanda ordinaria laboral en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales al interior del ente territorial. 2) En consecuencia, pidió condenar al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN al pago de la citada prestación de manera retroactiva. 3) Así mismo, reclamó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, prestó sus servicios al MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN desde el 3 de abril de 1990, desempeñando el cargo de obrero, empleo en el que alcanzó 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, con una asignación salarial de $2.417.889. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta Que al interior de la entidad demandada opera la organización sindical denominada SINTRAMUMED, a la que está afiliado desde el 27 de junio de 1990.

Con esta organización, señaló, la demandada suscribió varias convenciones colectivas de trabajo, de las cuales ha sido beneficiario. Precisamente, expuso que la CCT vigente de 2001 a 2003 estableció en su artículo 71 en lo atinente a la jubilación, indicando que: En ese sentido, anotó que el artículo 74 CCT disponía para el efecto: Que hasta el momento, el comité de seguridad industrial al que hace referencia la normativa en comento no ha definido los trabajos realizados en condiciones insalubres, en socavones y a temperaturas anormales, por lo que de acuerdo con el mismo contenido de la normativa, todas las actividades se consideran insalubres.

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta Que con posterioridad a la firma de la anterior convención, las partes suscribieron lo que denominaron “acta de cierre”, pero en ellas no modificaron la norma regulatoria del beneficio de la jubilación. Más adelante, recordó que anteriormente entre el Municipio y la asociación sindical se suscribieron las Convenciones de 1978, 1979 y 1980, que en su contenido regulaban el derecho por jubilación en favor de los trabajadores oficiales de la entidad.

Refirió que la CCT 2001-2003 se encuentra vigente en lo que respecta a la pensión de jubilación, tanto que con posterioridad al año 2003 ha reconocido beneficios contemplados en esta, aplicabilidad sobre la que también se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Por último, indicó que previo al presente proceso agotó la reclamación administrativa respectiva (f. 1 a 8 Archivo 01 ED y Archivo 10 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El demandado DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN dio respuesta al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama, toda vez que la CCT 2001-2003 no cumple con las formalidades para constituirse como un acto jurídico válido, dado que no está acreditado el depósito dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo exige el artículo 469 CST.

Aunado a ello, manifestó que el texto convencional no se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, en tanto perdió vigor con la suscripción de una nueva convención para 2004. Argumentó que la mal llamada CCT 2001-2003 es una recopilación de normas, de la que dijo, su artículo 74 corresponde a la cláusula 4° de la CCT 1981-1982, misma que no está vigente, dado que el estudio de los cargos desempeñados en condiciones insalubres por los trabajadores se realizó de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994, fijándose un término perentorio de cinco (5) meses entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 1993 para llevarlo a cabo, el cual tuvo como resultado la conclusión atinente a que ningún cargo se desempeñaba bajo esas condiciones.

Empero, señaló que en la CCT 1993-1994 se determinó que los oficios de coberturas, pavimentos, operadores de “vactor” y saneamiento ambiental, estaban exceptuados del estudio referido, no siendo cierto lo anunciado en la demanda, en torno a que todos los cargos se consideran insalubres. De otro lado, expuso esta accionada que la convención colectiva perdió vigencia en lo atinente al tema pensional, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia en Sentencia SL2451-2019 y SL4237-2018, sumado a la restricción aparejada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003- ESTA CONVENCIÓN NO ES UN ACTO JURIDICO VALIDO; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2003; NO PRÓRROGA DE CLÁUSULAS SOBRE PENSIONES CONVENCIONALES HASTA EL 31 DE JULIO DE 2010;

IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SL3045 DE 2019; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DEL DERECHO; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE OTORGAR PENSIONES ESPECIALES DE PACTOS O CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 52 Archivo 07 ED y f. 1 a 40 Archivo 13 ED). Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2022, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION de reconocer y pagar pensión especial de jubilación de convención colectiva de trabajo propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de todas las pretensiones invocadas en la demanda formulada por el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO, identificado con C.C. N°71.586.033 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho (…)”. Como argumentos de su decisión señaló el A quo que, en primera medida, no había discusión en torno a que el demandante se desempeñaba como trabajador oficial al servicio de la entidad demandada como obrero, remunerado como podador de árboles, según lo certificado por aquella accionada, al igual que no había controversia en cuanto a la afiliación de este al sindicato SINTRAMUMED. En ese sentido, aseguró la Juzgadora que acorde con lo reclamado por el demandante, esto es, la pensión de jubilación reglada en el artículo 71 y 74 CCT 2001-2003, este texto corresponde más a una compilación normativa, que a una negociación en la que se incluyera el estudio de aquellas previsiones, puesto que en el mismo artículo 87 contempló la realización de una recopilación de las normas vigentes, aspecto que también se evidencia del acta de negociación que concluyó con la firma de la citada convención, en el que no se abordó ningún aspecto pensional, el cual fue zanjado desde la CCT 1985-1986, sin evidenciarse negociación posterior.

Desde esa idea, explicó que las clausulas convencionales deben ser interpretadas de manera armónica, para lo cual había de tenerse en cuenta la CCT 1985-1986, vigente desde el 1 de enero de 1985, que en la cláusula 5° distinguió el beneficio de jubilación para aquellos trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la suscripción del citado acuerdo, en aplicación del Decreto 074 de 1980, mientras que los contratados a partir de la firma del texto convencional, para acceder a su derecho pensional, debía acudir a lo establecido en la legislación. Dadas las condiciones reseñadas, coligió que el demandante no cumplía las exigencias de cara a acceder al derecho de jubilación convencional, en tanto que su ingreso a la demandada acaeció el 3 de abril de 1990, esto es, posterior a la expedición de la CCT 1985- 1986, concluyendo en consecuencia, con la absolución de la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando que, el sindicato y el municipio demandado estuvieron de acuerdo en formalizarlo como CCT 2001-2003, depositada en tales términos ante el Ministerio de Trabajo, razones más que válidas para no considerar que se trató de una simple compilación. Que aun, de entenderse lo anterior, no se recogen otras normas relativas a pensión como las contenidas en la CCT 1985-1987, sumado a que, con posterioridad a la convención Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta de 2003, se suscribieron acuerdos llamados “Actos de Cierre” que en ningún momento derogaron expresamente lo pactado en cuanto a la pensión de jubilación. Seguidamente, arguyó que el fallo desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral, puntualmente el contenido en Sentencia SL3045-2019, la cual resolvió de manera favorable al trabajador, un caso similar; y a su vez, contraviene lo acordado entre las partes firmantes de la CCT 2001-2003, en tanto solo se exige el requisito del tiempo de servicios, y nunca la edad.

Además, expresó que las partes en el conflicto laboral acordaron que, si el comité de seguridad industrial no allegaba un informe sobre las actividades insalubres dentro de los 90 días siguientes a la suscripción de la convención, se entendería que todas las actividades tendrían la connotación de ser insalubres. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, reiterando la postura expuesta en la demanda y el recurso de apelación, en relación con la procedencia de la pensión de jubilación convencional, según lo dispuesto en la CCT 2001-2003 en sus artículos 71 y 74 (Archivo 04 ED Tribunal).

A su turno, la apoderada del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN planteó similares argumentos a los indicados en su réplica a la demanda, relativos al alcance y vigencia de lo pactado en la CCT 2001-2003, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2003 celebrada entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y el sindicato SINTRAMUMED, el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, y si operó la prescripción. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) Que el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO nació 27 de septiembre de 1959, según se desprende de la copia del documento de identidad de folio 14 Archivo 01 ED. (ii) Que el demandante labora para el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN desde el 3 de abril de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta 1990, desempeñando el cargo de obrero, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física (f. 15 Archivo 01 ED).

(iii) Que el señor CORRALES AGUDELO se encuentra afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SINTRAMUMED desde el 27 de junio de 1990 (f. 16 Archivo 01 ED). (iv) Que entre el sindicato SINTRAMUMED y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2003 (f. 18 a 82 Archivo 01 ED).

(v) Que el 20 de octubre de 2021 el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición resuelta de manera negativa en Resolución N° 202150186961 de 2021, (f. 67 a 87 Archivo 07 ED). DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL Delimitado el problema jurídico en los términos descritos, la parte demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAMUMED y por ese entonces MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para la vigencia 2001-2003, que precisamente en su artículo 71 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 71: JUBILACIÓN (…) El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a, labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.

(…) Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de (15) años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Luego, en lo que tiene que ver con las condiciones que deber considerarse para considerar un empleo desarrollado en escenarios de insalubridad, el artículo 74 CCT dispuso: “(…) El listado de oficios considerados insalubres para efectos de jornada de trabajo o jubilaciones especiales, según lo establecido en Convenciones Colectivas vigentes; se aplicará sin perjuicio de las conclusiones del estudio referido en la presente Cláusula.

Al personal vinculado antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 se le aplicará en lo pertinente, las disposiciones de Convenciones anteriores vigentes en materia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta de jubilación, cualquiera que sean los resultados de dicho estudio.

(Cláusula 3. Convención Colectiva a 1993- 1994). El Comité de Seguridad Industrial hará un estudio para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980.

El Comité de Seguridad Industrial en el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especial a que se refiere la cláusula 6 en sus literales b) y c) de la Convención adoptada por el Decreto 074 de 1980 y si no lo hicieren en dicho término se considerará insalubres.

(Cláusula 4. Convención Colectiva 1981-1982) (…)”. Ante ese estado de cosas, la Juez de primer grado despachó negativamente las pretensiones, tras argumentar que de una interpretación armónica al clausulado convencional, extrae que las disposiciones en cita corresponden a un recuento de acuerdos extralegales anteriores, que para el tema pensional reglaba, por ejemplo, la convención 1985-1986, punto sobre el cual no se agotó negociación posterior, y establecía el derecho pensional para todos aquellos quienes estuvieren vinculados a la entidad para el 1 de enero de 1985, condición que no satisfizo el actor, en atención a que su contratación fue posterior, es decir, para el año 1990.

A dicha conclusión se opuso la parte accionante, alegando que la CCT 2001-2003 fue depositada bajo la naturaleza de acuerdo convencional, lo que le otorgaba la validez que impedía considerarla como una simple recopilación de disposiciones, indicándose entonces la procedencia del derecho jubilatorio, que no fue derogado con los acuerdos a los que más adelante llegaron las partes, encontrándose cumplidas las exigencias legales para acceder al beneficio perseguido.

Visto lo anterior, considera la Sala que, al margen del razonamiento efectuado por la Juez de primer nivel en cuanto a la aplicabilidad de la convención invocada como génesis del derecho por jubilación, previo a confrontar aquella intelección con los reproches formulados en la alzada, resulta imperativo estudiar las irregularidades formales que desde la contestación ha propuesto el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN como argumentos en su defensa, que tiene que ver específicamente con la falta de evidencia acerca de la fecha de suscripción del acuerdo convencional mencionado, señalamientos que de ser ciertos, tendrían total incidencia en lo que aquí se discute.

Así se considera, y para ello cumple primero resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en indicar que la Convención Colectiva es fuente formal del Derecho del trabajo y por tanto ley para las partes que en ella intervienen, la que se origina en la negociación colectiva, como resultado del derecho a la sindicalización, que al mismo tiempo es el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos.

La trascendencia normativa de la convención radica en que la regulación que de ella emana, se refleja en los beneficios que confiere a los trabajadores, que superan inclusive la relación con la propia ley laboral y que no pueden ser incumplidos por las partes, rigiendo también para los disidentes y opositores. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta En ese orden de ideas, una de las condiciones para la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo que exige el artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo, se apega a que uno de los ejemplares sea depositado ante las autoridades administrativas del trabajo, de modo tal, que cuando alguien quiera probar su existencia legal, aquellas expiden una copia auténtica del texto, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley.

Por lo demás, en pluralidad de oportunidades ha señalado la Sala de Casación Laboral – CSJ, que la prueba de la convención es solemne y su demostración en desarrollo de un proceso se hace, aportando el texto de manera completa y con la constancia de haberse cumplido con todos los requisitos o formalidades constitutivas de la solemnidad, los cuales, a la luz del artículo 469 CST, corresponden: “(…) La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Justamente, frente esa obligación de depósito ante la cartera Ministerial referida, y dentro del término perentorio consagrado en la normativa sustantiva, condición primigenia para que el acuerdo extralegal surta efectos en el plano jurídico, la Jurisprudencia Especializada Laboral en Sentencia SL1837-2023 memoró lo decidido en Sentencia del 4 de diciembre de 2012 – Rad. 37106 en la que destacó: “(…) Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.

Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220) (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). De ahí que sea un imperativo, a la luz de la Ley y el desarrollo Jurisprudencial, que la controversia sobre prebendas de origen convencional, en virtud de la solemnidad del acto, deba estar soportada con el cuerpo normativo extralegal sobre el cual descansan las pretensiones, del que puedan constatarse dos (2) circunstancias relevantes, como son, de un Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta lado, que la copia adosada al plenario1 contenga la respectiva nota de depósito, y de otro, que dicho registro se haya efectuado dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, exigencias que, de no acreditarse, menguarían la validez de su contenido, y por tanto, el fracaso de las pretensiones en el escenario procesal donde se suscite el debate.

Luego, no está demás indicar, como se colige del precedente en cita, que para determinar si el deposito se dio en el término reglado, es ineludible que aparezca acreditada la calenda de suscripción del acuerdo, cuya carga demostrativa recae sobre el interesado en sacar provecho de lo pactado, so pena de ver fracasar sus aspiraciones. Así quedó razonado en la providencia referida en líneas anteriores, al decir que “(…) incumbe a la parte solicitante de los derechos y prestaciones convencionales, la carga probatoria de allegar o verificar que el texto de la CCT, que funge como fuente de los derechos convencionales, haya sido incorporado debidamente, pues, de no hacerlo, deberá asumir las consecuencias adversas frente a las reclamaciones presentadas en relación a dicho texto extralegal (…)”, posición que ya había sido reflejada en decisiones anteriores, como la SL3495-2014 y SL2951-2018 por citar algunos ejemplos.

En ese orden de ideas, al aterrizar los anteriores parámetros al caso bajo análisis, en el Archivo 27 ED reposa copia de la "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003", documento que cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de Protección Social efectuado el 4 de septiembre de 2003; sin embargo, al revisarse detenidamente el cuerpo de la convención, no se encuentra la fecha en que fue suscrito por los contrayentes del acuerdo, lo que, como se dijo, se erige como medular a fin de determinar si el registro de lo acordado se hizo en el término legal, y de paso, si genera efectos para resolver la presente controversia, circunstancia que al no encontrarse debidamente aquilatada, no es posible imprimirle validez total al texto convencional.

Y es que ni siquiera alcanza a suplir la anterior falencia, el hecho que en el mismo sello de depósito se indique por parte de la funcionaria que recibió el documento, que la convención a ingresar al archivo sindical se firmó el 19 de agosto de 2003, en la medida que no era posible para aquella dar cuenta de un suceso del que no tuvo participación y tampoco tuvo la oportunidad de presenciar.

Así lo recabó de vieja data la Sala de Casación Laboral el Sentencia del 10 de junio de 2009 – Rad. 36007, al mencionar en un asunto relacionado con el mismo tema que aquí nos concita que: “(…) Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita.

Existe sí, a folio 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabares Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19-08-2003”.

No obstante lo anterior, no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos presenció; 1 Con independencia de que sea copia autentica o copia simple – Sentencias SL378-2018 y SL1651- 2023 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01 Consulta por lo que no es dable concluir válidamente que la referida convención fue depositada dentro del término legal (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Tal determinación fue reiterada en Sentencia del 4 de diciembre de 2012 - 37106, y de manera más reciente en Sentencia SL1605-2021 en la cual se apuntó: “(…) Puesta así las cosas, al revisar la convención colectiva vigente para el periodo 2001- 2003, militante a folio 168 a 231, del segundo cuaderno del Juzgado, aportada como respuesta al oficio que se libró al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, si bien en el sello impuesto por dicha cartera ministerial, al adverso de la última página del aludido acuerdo, plasmó que fue suscrito el 19 de agosto de 2003 y seguidamente se advierte que fue depositada el 4 de septiembre de esa anualidad, no es menos cierto que en el texto de tal acuerdo, no aparece la fecha en que las partes convocantes del conflicto efectivamente lo suscribieron, con lo cual pone de manifiesto que no incurrió el Juez de alzada en el desacierto que le enrostra, pues ante la ausencia de la data de su celebración no es posible determinar que su depósito estuviera dentro del término previsto por la ley y, por tanto, no puede ser considerada para los efectos perseguidos por los recurrentes, en la forma como lo prevé el artículo 469 del CST (…)”.

Puestas de ese modo las cosas, teniendo en cuenta las falencias anotadas, y conforme lo dispuesto en el precedente vertical, es claro que al no cumplirse con las exigencias formales que permitan tener como válida la CCT 2001-2003, no es posible dar aplicación a su contenido en procura de lo pretendido por el demandante. Así las cosas, no queda otra salida que confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Las costas estarán a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,