Micelio

Sentencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 050003107004201800296

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nancy Ávila De Miranda

TEMA: Delito de Desaparición Forzada – Valoración de los testimonios.

HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En abril de 1998, dos hermanos desaparecieron mientras viajaban por una ruta. Un miembro de un grupo armado ilegal, junto con otros, los recibió en un lugar específico y posteriormente los trasladó a un puente, donde se llevó a cabo un plan que resultó en su desaparición. La denuncia por la desaparición fue presentada poco después. EXTRACTO: En resumen, aunque algunos testimonios clave no mencionan a xxx, esto no debe interpretarse automáticamente como una refutación de su implicación en el caso.

La evidencia debe ser considerada en su totalidad, y los testimonios consistentes y detallados de xx y xx proporcionan una base sólida para la implicación del acusado. Las omisiones en algunos testimonios pueden ser atribuibles a limitaciones en el conocimiento o en la cobertura de esos testigos, y no desestiman la validez de la evidencia presentada por otros que han identificado claramente a xx en el contexto del grupo paramilitar.

Como colofón de todo lo anterior, la conclusión lógica y razonable es que las presuntas falencias aludidas por el censor respecto a las contradicciones del testigo de cargo no encuentran amparo en la actuación, todo lo contrario, esa prueba testimonial es sólida y concreta, no abre espacios para tejer hipótesis de que entró en contradicciones sustanciales al ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, entendido bajo el cual la cadena argumentativa de la recurrente será desestimada, lo que trae como consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia que se encuentra fundamentada sobre bases probatorias sólidas y conclusiones jurídicas acertadas.

RADICADO: 050003107004201800296 MAGISTRADO PONENTE: NANCY ÁVILA DE MIRANDA TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia FECHA: 06/09/2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA 1 Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 105 1.

ASUNTO La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de este Distrito, que condenara a, alias “Fernando” o “Leche” como coautor del delito de Desaparición Forzada. 1 Código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente hasta su entrega en la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere aplicación- descargar en Play Store- lector QR.

RADICADO 050003107004201800296 N.I. 2023-0354-2 DELITO Desaparición forzada PROCESADO DECISIÓN Confirma Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 2 2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El 21 de abril de 1998, los hermanos y de desaparecieron mientras viajaban por la ruta entre Dabeiba y Medellín. Según la foliatura,, alias Fernando o Leche, miembro del bloque occidental de las AUC, fue responsable, junto con otros miembros del grupo paramilitar, de recibir a las víctimas en el sitio conocido como "Lagotours".

Posteriormente, trasladaron a los hermanos al puente de Occidente y llevaron a cabo el plan que resultó en su desaparición.

3. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de abril de 1998, el ciudadano Jorge Iván presentó denuncia por la desaparición de sus parientes, lo que dio lugar a la apertura de investigación previa para esa misma fecha de la denuncia, siendo vinculado con indagatoria del 8 de abril de 2016, y resuelta situación jurídica el 31 de mayo de la misma anualidad, con imposición de medida de aseguramiento.

El 28 de diciembre de 2017, conforme a la regulación de la aplicable ley 600 de 2000, vigente entonces, fue calificado el sumario con Resolución Acusatoria en contra alias “Leche o Fernando”, por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Desaparición Forzada. La preparatoria, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018 y la audiencia pública inició el 20 de febrero siguiente, culminando el 24 de septiembre de 2019.

El 25 de enero de 2023 se profirió sentencia condenatoria al premencionado, por el delito de desaparición forzada. Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 3

4. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Se determinó que el acervo probatorio es contundente para establecer tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal de. El Juez concluyó que y de fueron privados de su libertad y ocultados, con una sistemática negativa a reconocer su detención o proporcionar información sobre su paradero, lo que resultó en un desamparo legal para las víctimas, o en el peor de los casos, en la desaparición de sus restos mortales.

La participación de un grupo de autodefensas en esta desaparición fue confirmada por las declaraciones de Alirio Valderrama Higuita, alias Memín y Cogollo alias Manigueto. Estos individuos, tras reconocer su pertenencia al Bloque Occidental (más tarde conocido como Bloque Noroccidental), coincidieron en que los hermanos fueron víctimas de dicha organización delictiva.

En cuanto a la implicación de Leche o Fernando, los señalamientos directos provienen de y Cogollo, quienes, en sus roles de comandante y ejecutor material, confirmaron en múltiples ocasiones su participación en los hechos. Explicó que las discrepancias en las declaraciones vertidas por el procesado, inicialmente durante la instrucción y luego en el juicio, donde inicialmente negó su participación, se debieron a un intento de evitar responsabilidades.

Sin embargo, al enfrentar las pruebas contundentes presentadas por la Fiscalía, reconoció la verdad. Ahora, si bien se prestó especial atención a los Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 4 mensajes de texto recibidos por el beeper de el 21 de abril de 1998, usados para coordinar actividades delictivas, la Fiscalía y el Ministerio Público concluyeron que estos mensajes se referían a los hermanos y fueron enviados por alias Fernando o Leche.

La Defensa cuestionó la identidad del remitente, y el Juez coincidió en que no se pudo identificar con certeza debido a la falta de información sobre el equipo y la declaración poco clara de. De otro lado, en el análisis de las declaraciones de se muestran variaciones en los detalles de su testimonio. En julio de 2011, hermanos, sin mencionar a, alias Fernando.

En agosto de 2015, modificó su versión, señalando que participó en el operativo. Durante la audiencia, alias Memín también confirmó que estaba encargado del asesinato. A pesar de las discrepancias en los nombres y detalles, para el a- quo las declaraciones de se consideran creíbles en los aspectos esenciales. Las variaciones menores no afectan la validez de su testimonio global, considerando que el paso del tiempo y la acumulación de experiencias pueden afectar la memoria.

De otra parte, la defensa alegó un complot en contra del procesado, pero esta teoría fue considerada infundada, dado que continuó su actividad delictiva después de su desmovilización y fue capturado en otra operación criminal. Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 5 Además, la grabación presentada por la defensa no aporta pruebas concluyentes sobre su inocencia. Consideró entonces, resquebrajada la presunción de inocencia de, en virtud de la contundencia de la prueba arrimada al dossier, que lo señala en forma directa, no por su abundancia sino por su calidad, generando en el juzgador, la certeza racional de que el encartado fue uno de los miembros del grupo subversivo que participó en la desaparición de los hermanos. Corolario de lo anterior, condenó a como coautor del delito de desaparición forzada, a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de mil (1000) s.m.l.m.v. para el año 2017, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diento veinte (120) meses.

En relación con el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual también había sido acusado, el juez de primer grado decidió extinguir la acción penal en aplicación del principio de non bis in ídem. Esto se debe a que ya había sido condenado por el mismo delito el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en conexión con su pertenencia al Bloque Noroccidente Antioqueño de las A.U.C., decisión debidamente ejecutoriada.

5. DEL RECURSO DE ALZADA Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 6 En la impugnación presentada, la apelante ha argumentado que el juez de primera instancia fundamentó su sentencia condenatoria principalmente en los testimonios de, alias "Memín", y Cogollo, alias "Manigueto", sin considerar adecuadamente todo el caudal probatorio disponible.

En su escrito sostiene que el juez pasó por alto elementos cruciales de la evidencia, realizando una valoración selectiva y errónea que llevó a una condena injusta. Se argumenta, así que un análisis exhaustivo y equitativo de todas las pruebas habría demostrado la inocencia de, el acusado. Uno de los puntos clave en la apelación es la falta de consideración de las declaraciones del Capitán Harvey Giraldo Grijalba.

Este testigo, quien participó en la investigación, proporcionó información sobre los integrantes del grupo paramilitar que operaba en la región, incluyendo a los miembros conocidos. Sin embargo, en sus declaraciones no incluyó a ni a alias Fernando o Leche, lo que cuestiona la relevancia de su implicación en los hechos. Esta omisión resalta la falta de evidencia directa que vincule a con el grupo paramilitar.

Asimismo, las declaraciones de Alirio Valderrama Higuita, alias "Lombriz", quien también formó parte de la organización, añaden otro nivel de complejidad. Valderrama Higuita proporcionó información detallada sobre los miembros del grupo y sus actividades, pero mencionó a "Leche" sin asociarlo directamente con. Esto sugiere que la identificación de Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 7 "Leche" podría referirse a otra persona y no necesariamente a, lo que debilita la acusación contra él. De otro lado,, alias "Simpson", quien también formó parte del grupo de, ofreció detalles sobre los miembros de la organización, pero, similar a otros testimonios, no incluyó a en su lista.

Esto refuerza la idea de que no era un miembro relevante del grupo paramilitar, y cuestiona la validez de los testimonios que lo implican. Por su parte, el testimonio de aporta aún más claridad., al describir a los miembros del grupo bajo el mando de alias "Memín", no mencionó a Fernando, Leche o. Esta ausencia en sus declaraciones refuerza la falta de evidencia concreta que vincule al acusado con los hechos delictivos, y cuestiona la precisión de los testimonios que lo sitúan en la escena.

En cuanto a, alias "Memín", se observan serias contradicciones en sus declaraciones. Inicialmente, no mencionó a, pero en versiones posteriores lo ubicó como comandante y en otros roles menos significativos. Estas inconsistencias reflejan un patrón de desconfianza en su relato y sugieren que podría estar manipulando la información, lo que socava la credibilidad de su testimonio.

Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 8 En cuanto a Cogollo, alias "Manigueto", también muestra variaciones en su testimonio. Aunque identificó a Fernando como participante en los hechos, sus versiones difieren en cuanto al papel de y la implicación de otros individuos.

Las discrepancias en sus relatos, incluyendo la participación de otros personajes y la ubicación de las víctimas, generan dudas sobre la exactitud y fiabilidad de sus afirmaciones. En conclusión, la impugnación subraya que el fallo condenatorio se basa en testimonios inconsistentes y una valoración insuficiente del conjunto de pruebas.

La falta de evidencia sólida y las múltiples contradicciones en los testimonios de y Cogollo cuestionan la validez de la condena. La ausencia de pruebas claras que vinculen a con los hechos investigados sugiere que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de un fallo absolutorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 25 de julio de 2023, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 9 6.2 Problema jurídico La Sala debe establecer, si, en efecto, como lo plantea la defensa, i) el fallador primario incurrió en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a negar la presunción de inocencia, condenando al procesado; o, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente, más allá de toda duda, para derrumbar esa presunción de inocencia, debiéndose confirmar la decisión de primer grado al hallar derrumbada el principio de in dubio pro reo que lo cobijaba.

De la desaparición Forzada en Colombia En la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas celebrada Belem do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994 como mecanismo de erradicación del delito, acordó: “El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas.

“Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 10 costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

La selección de los mecanismos de protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. “Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos.

El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas internas.

Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convención impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos.

Por otra parte, la misma Convención afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningún caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepción. Resaltado fuera de texto Igualmente, la prohibición de la desaparición forzada está consagrada en el artículo 12 de la Constitución y establecida en Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 11 varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad, tales como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en la constitución de la Corte Penal Internacional.

En suma, existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, al determinar que tal proscripción " hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para todos los Estados, así ésta no se encuentre consagrada o reglamentada en sus respectivas legislaciones, en razón a que se da una incorporación automática a la misma”2.

De otro lado, reza el artículo 15 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Caso concreto 2 Corte Constitucional, C-580/02 Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 12 Colombia como país signatario de la citada convención donde se consideró la desaparición forzada como delito continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y por esa especialísima condición menester es concluir, que para la fecha de comisión de los hechos narrados aquí, la desaparición forzada ya estaba tipificada como delito y por ende para el derecho internacional se trata de conducta delictiva, y nuestro país como signatario de tal convención como bloque de constitucionalidad prevalece en el orden interno, al tratarse de un acuerdo para combatir tan desdeñable conducta e insta a los países firmantes establecer en el derecho positivo la norma con tal propósito3.

Recordemos apartes de la sentencia de constitucionalidad C- 580/02 sobre la citada convención o tratado sobre la desaparición forzada: “El artículo 1 establece los compromisos estatales generales que serán desarrollados en los artículos posteriores. Dentro de tales compromisos el Estado colombiano adquiere los deberes de abstenerse de realizar y de impedir la desaparición forzada de personas, aun en estados de excepción; el de sancionar a las personas involucradas en el mismo a cualquier título; el de cooperar con los demás Estados partes para prevenir, sancionar y erradicar el delito y; el de adoptar las medidas internas necesarias para implementar la Convención. 3 "Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.

C- 317/02 Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 13 “El artículo 2 define la desaparición forzada como una privación de la libertad de una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, en la cual, independientemente de su forma, no se da información sobre su paradero, se niega el hecho o no se informa sobre la ubicación de la persona, impidiéndole ejercer sus recursos y garantías legales.

En relación con esta definición es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos. En primer lugar, en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la definición. Como lo dice su mismo texto, los efectos de la definición de desaparición forzada se circunscriben a la aplicación de la Convención. Ello significa que la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones consagradas dentro de la Convención –por supuesto dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos- está determinada por los elementos contenidos en el artículo 2º.

En particular, en lo que se refiere a la tipificación, a la investigación y a la sanción del delito. Contrario a lo que ocurre en otros instrumentos internacionales, como aquellos que se derivan de la creación de órganos jurisdiccionales internacionales, la definición no pretende determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual.

Como ejemplos de tales instrumentos se pueden citar las Resoluciones 808 y 827 de 1993, y el informe de la Comisión de Expertos S/25274, para la creación del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, así como la Resolución 955/94 y su anexo contentivo del Estatuto del tribunal para Ruanda; así como el Estatuto de Roma y el texto final del documento preparatorio de los elementos de los crímenes de los que conoce la Corte Penal Internacional PCNICC/INF/3/Add. 2. sino que fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, de conformidad con las obligaciones contenidas en los literales b) y d) del artículo 1º, y con el inciso primero del artículo 3º de la Convención. De tal modo, la definición impone apenas un mínimo de elementos del tipo, pero Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 14 no afecta la facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protección –interna o internacional- de los derechos que se pretenden garantizar a través de la desaparición forzada.

“De lo anterior se derivan varias consecuencias. Entre ellas, las siguientes: 1) al tiempo con la Convención, pueden coexistir otras fuentes de derecho internacional que amplíen el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, por dentro o por fuera del sistema interamericano, mediante una definición más amplia de la desaparición forzada; 2) la definición del artículo 2º establece un mínimo que debe ser protegido por los Estados partes, sin perjuicio de que estos adopten definiciones más amplias dentro de sus ordenamientos internos; y por lo tanto, 3) los elementos de la definición contenida en el artículo 2º no tienen el efectos sobre la determinación de responsabilidades penales individuales por el delito de desaparición forzada.

En dicho fallo de constitucionalidad, se hizo referencia a la Sentencia C-317/2002, según la cual la Corte Constitucional efectúo un repaso de los instrumentos internacionales sobre desaparición forzada y mencionó el artículo 2º de la presente Convención, refiriéndose a la forma como este instrumento internacional coadyuva indirectamente a la erradicación de este delito mediante la imposición de obligaciones a los Estados firmantes y concluyó: "Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 15 situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.

(resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior y considerando que se trata de un mecanismo con el fin de prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada como un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho, al estado Colombiano le correspondía tomar las medidas de carácter legislativo y judicial en orden a cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención, y fue así, como expidió la ley 599 de 2000, Código penal, donde tipificó el delito de desaparición forzada y una sanción en tal evento con el artículo 165 de la citada codificación. “Art. 165.- El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes yen interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” Ahora bien, sobre el perfeccionamiento del hecho punible de la Desaparición Forzada, la doctrina ha sostenido que su consumación no es fácil de determinar, en cuanto su confección demanda varios comportamientos de obligatoria actualización Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 16 para estimar configurado el hecho4, de tal suerte que sólo una vez demostrado el último estadio de ejecución de la conducta, se pueda predicar su consumación, vale decir, cuando el sujeto activo niegue el ocultamiento de la víctima y se rehúse a informar su paradero, que es exactamente lo que ha venido ocurriendo en el presente evento, pues, a pesar del tiempo transcurrido, -más de veinte (20) años-, los implicados entre ellos, el procesado, no ha dicho nada sobre el paradero de los ciudadanos Oscar y, no obstante, el señor Tuberquía, alias Memín, comandante del Bloque Occidente Medio de Antioquia de las Autodefensas Unidas de Colombia, y condenado por estos mismos hechos, afirme que fueron ultimados el mismo día de su desaparición, tal circunstancia no fue posible confirmarla, pues el mismo confeso se ha abstenido de suministrar datos o información relevante que lleva a la verificación del insuceso.

A simple vista, la versión actual puede parecer contraria a la presentada anteriormente, pero no lo es tanto, especialmente en lo que respecta a la retención y posterior desaparición de los hermanos. La situación ha mostrado coherencia y claridad a lo largo del proceso y ha mantenido su consistencia con el tiempo. Aunque no hay pruebas directas sobre la muerte de los hermanos, sí existe evidencia sólida sobre su desaparición. 4 Al respecto el Prof.

Camilo Sampredro Arrubla en “Lecciones de derecho penal. Parte especial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2003. Pág. 733 nos dice que: “El del artículo 165 es pues un tipo penal de los que (sic) denominados de conducta acumulativa, porque no es suficiente para la adecuación típica que el sujeto activo cualificado (debe ser miembro de un grupo armado al margen de la ley, servidor público o particular que actúe bajo la aquiescencia o determinación del funcionario) prive de la libertad a otro, sino que hace falta que, luego de la conducta principal o rectora, el agente la oculte (lo que aparece apenas lógico), se niegue a reconocer la privación o, reconociéndola, a dar información sobre su paradero, logrando, además sustraerla del amparo de la ley”.

Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 17 Diversos testigos han corroborado la desaparición de los hermanos durante el juicio oral. Entre ellos se encuentran Jorge Iván, hermano de los desaparecidos; Gladis Elena Girón Higuita, Personera del Municipio de Dabeiba; y Fabiola Echeverri Pareja, esposa de.

Además, Alirio Valderrama Higuita y los alias ("Memín") y Cogollo ("Manigueto"), quienes son integrantes del grupo paramilitar, también han confirmado esta situación. La Sala ha revisado detalladamente sus testimonios en el expediente, por lo que no es necesario profundizar más en este asunto. El aspecto clave del caso es la implicación del procesado en la desaparición de los hermanos. Por lo tanto, la Entidad Tribunalicia debe analizar en detalle los testimonios de los testigos para determinar su veracidad y establecer si el procesado tuvo un papel en el hecho.

Aunque los testimonios confirman la desaparición, es esencial evaluar si estos relatos prueban la participación del procesado. Un análisis riguroso de estas declaraciones permitirá aclarar la responsabilidad del procesado y ofrecer una imagen precisa de los hechos. Desterrada como se encuentra, de la epistemología procesal, la tarifa legal, el universo mental del juzgador se abre para valorar de manera conjunta y armónica, las pruebas allegadas al proceso, sin más limitaciones que las reglas de las ciencias, de la lógica y la experiencia decantada de la vida.

Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 18 Por ello, asentar en el simple criterio de ser el testimonio de Tuberquía alías Memín, es incongruente y contradictorio porque en su primera declaración no había mencionado al procesado Rodríguez, desconoce que en multitud de ocasiones, estas personas que eran los comandantes de las AUC en diferentes regiones del país, tenían a su cargo, una gran cantidad de personas, como él mismo lo reconoció, sólo poniéndole de presente situaciones específicas permiten traer a su memoria lo realmente sucedido.

La primera declaración significativa de se produjo el 25 de julio de 2011. En su declaración jurada, describió las circunstancias bajo las cuales de y fueron designados como objetivos de las A.U.C., especificando el tiempo, modo y lugar. Según, le dio instrucciones a Pelusa para detener a los en cuanto se presentará la oportunidad.

Una vez que se concretó la aprehensión, envió a Manigueto, Tangalucia y Húndelo para que recibieran a los detenidos y los condujeran ante él. En su segunda intervención, el 26 de agosto de 2015, durante una ampliación de su declaración jurada, proporcionó un testimonio más detallado. En esta ocasión, aclaró algunos mensajes recibidos en un beeper, que él utilizaba en el día de los hechos.

Estos mensajes, según, supuestamente se referían al operativo llevado a cabo para efectuar la retención de los hermanos. Miremos: Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 19 PREGUNTADO. El mismo 20 de Abril de 1998, se repiten varios mensajes enviados por FERNANDO.

Recuerda usted si para ese 20 o posteriores tenían planeado ejecutar algún procedimiento. CONTESTO. En muchos casos, la mayoría era para pedir orden mía para ejecutar alguna acción contra alguien, fuera vicioso, miliciano, de quien se tuviera duda. PREGUNTADO. El día 21 de Abril de 1998, aparecen varios mensajes desde las 12:01 am que dice: ya los trabajadores salieron" hay varias comunicaciones hasta las 08:08 pm, que culmina con el siguiente mensaje: "ya los dos niños mandé para la casa.

Favor esperarlos". El mismo día en varias horas así: 7:33 aparece un mensaje de ESCALERA pidiendo que lo Ilamara, a las 7:55 de FERNANDO, que lo llame al 8561822 las 8:36 am e FERNEY pide que lo llame al celular; a las 9:46 am, aparece llamada pidiendo que lo llame al 4828123, GABRIEL; a las 12:16 am aparece un mensaje de ARBEY JIMENEZ pidiendo que lo Ilamara al comando de policía Belmira, teléfono 8674127 al 8674040; a las 2:17 pm aparece mensaje de FERNANDO que indica: voy para Lagotour para ver el negocio que tenemos pendiente";;a las 6:29 pm, aparece pedido de ESCALERA para que lo llame al 8590605; a las 07:54 pm, aparece mensaje ya la familia va para allá"; 08:04 pm, oro mensaje que dice: ya la familia Va subiendo la casa"; 8:04 pm se repite que ya la familia va subiendo a la casa; el último mensaje, 8:08 pm, se dice "ya los dos niños los mandé para la casa.

Favor esperarlos", Teniendo en cuenta que los hechos acá investigados justamente se iniciaron e día 21 de Abril de 1998, que coincide con la fecha en la que se emiten los mensajes que se acaban de transliterar, podría decirnos Si todas esas comunicaciones tiene relación con la aprehensión y desaparición forzada de los hermanos. DE JESUS y OSCAR ROLDAN, hechos por los que usted ya se encuentra condenado en Su calidad de comandante de las Autodefensas del Occidente Medio de Antioquia.

CONTESTO. Todas la comunicaciones no creo que hayan sido relacionadas con el operativos d estas personas, ya que en la zona se movían FERNANDO de los comandantes por San Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 20 Pedro, uno ESCALERA, en Dabeiba, los qué más puedan coincidir con esta desaparición, era los de ESCALERA, ya que él era el encargado de vigilar a estos dos señores cuando salieran de DABEIBA para la ciudad de Medellín. PREGUNTADO.

Los mensajes que se enviaron en la fecha del 21 de abril a las 12:01 am, a las 07:54 pm, 08:04 pm, 08:08 pm, cuyos contenidos se transliteraron anteriormente, recuerda usted quien se los envió. CONTESTO. Quien exactamente no, pero sí coinciden con el operativo ordenado directamente por CARLOS CASTAÑO contra estos dos señores, sé que salieron tipo 3:00 de la tarde, se pasan y se capturan arriba de Palmitas en un Renault 9 que venían, como dije anteriormente en otras declaraciones, uno se tira al rio y el C otro se ejecuta.

PREGUNTADO. Quien es FERNEY, persona que ese día 21 de Abril de 1698, le envía un mensaje a las 08:36 am. CONTESTO. FERNEY que recuerde era hermano de HH, pero no tenía nada que ver con el Bloque Noroccidente, él estaba en Turbo al. lado del hermano HERNAN PREGUNTADO. Quien es GABRIEL, de quien recibe usted un mensaje ese día a las 09:46 am.

CONTESTO. Para esa época, tengo a GABRIEL que era del EPL, se encontraba para los lados de EBEJICO, 'en ese entonces, él era de las finanzas, está muerto porque lo ejecutamos nosotros. PREGUNTADO. En la respuesta anterior, usted especifica que ese mensaje debe ser de GABRIEL que fue del EPL, dentro del grupo de Autodefensas que usted dirigía en esa época, acaso existía otro con el nombre o alias de GABRIEL.

CONTESTO. SÍ, él empezó como GABRIEL en DABEIBA, hoy se encuentra detenido en Itagüí, hace poco detenido, se llama OCTAVIO CARTAGENA, de ahí pasó a San Pedro de los Milagros, la mayoría del tiempo al lado de FERNANDO O LECHE, como su subalterno. PREGUNTADO. Esta persona a la que se acaba de referir como OCTAVIO CARTAGENA, alias GABRIEL, recuerda cuando ingresa a conformar el grupo que usted dirigía y hasta cuándo.

CONTESTO, la fecha exacta no la recuerdo, creo que inicia para el año de 1997, los que arrancan son PELUSA y ESCALERA, por allá cae preso con una plata que me traía de Dabeiba, unos 5 millones de pesos, estuvo detenido como tres Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 21 años, sale y regresa a la organización por los lados de San Pedro al lado de LECHE: PREGUNTADO.

Por qué razón sí ubica a OCTAVIO CARTAGENA para el año 1998 como miembro del grupo que actuaba en DABEIBA bajo su mando, lo excluye como la persona que le envió el mensaje el 21 de Abril de 1998 a las 09:46 am CONTESTO. Por eso me estoy refiriendo que tengo dos GABRIELES, el del EPL en Ebéjico y el de Dabeiba y no sé cuál de los dos me puso el mensaje PREGUNTADO.

Recuerda a partir del mensaje que recibe a las 12:16 pm del 21 de Abril de.1998, quien comando de policía de Belmira. CONTESTO. No recuerdo a ese tipo, pues yo pasaba por BELMIRA que es un pueblo chiquito de una calle. Uno pone dos campaneros, uno a la entrada y otro a la salida que le canten la zona para evitar tener encuentros, que. era lo más que evitaba.

PREGUNTADO. Tenía usted relación cercana con los miembros de la Policía del Comando de Belmira. CONTESTO. Exactamente en el municipio de Belmira yo no mantenía allá, estaba era FERNANDO, sÍ ellos tenían comunicación con él, no sé, Yo le tenía desconfianza a la Fuerza Pública y evitaba tener contacto con la Fuerza Pública. PREGUNTADO.

El sitio Lagotours que es, era frecuentado en esa época por los miembros del grupo de autodefensas. CONTESTO. Tanto Lagotours como otros estaderos eran. frecuentados por los hombres del grupo de Autodefensas. PREGUNTADO. Para la época del 21 de Abril de 1998, quien era el dueño de LAGOTOURS. CONTESTO. No sé. PREGUNTADO. EI 21 de Abril de 1998 a las 12:17 pm recibe un mensaje de FERNANDO, que menciona que va para Lagotours para hablar del negocio que tienen pendiente, recuerda usted que era el negocio con FERNANDO.

CONTESTO Eran tantos los negocios que se manejaban con FERNANDO que era el de las finanzas, que a lo mejor tenía un negocio en ese estadero para cuadrar con él. PREGUNTADO. El 21 de Abril de 1998, usted tuvo contacto personal con los hermanos DE JESUS Y OSCAR ROLDAN. CONTESTO. Directamente con los señores no. PREGUNTADO. Los mensajes concernientes a la familia y los niños, quien se los enviaba.

Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 22 CONTESTO. Los campaneros tenían clave para mencionar a la Fuerza Pública, por ejemplo, la Familia podía ser la Policía, los niños la SIJIN, y me debían tener informado sobre la ubicación de ellos. PREGUNTADO. La versión que usted da sobre la aprehensión y desaparición y según usted el homicidio de los hermanos ROLDAN, de donde la obtuvo, teniendo en cuenta que en respuesta. anterior afirmó que. no tuvo contacto directo con ellos.

CONTESTO, Como lo he dicho anteriormente la información la tenía CARLOS CASTAÑO, es el que ordena capturar a estas personas, porque ellos le-daban información al V frente de las FARC, con el fin de cogerlos y llevarlos directamente donde él, esa misma orden se la impartía, alias ESCALERA, que estuviera pendiente de estas personas, cuando salieran para Medellín porque había que capturarlas y es así que se empieza a manejar el movimiento de los señores, lamentablemente el día que se da los hechos, uno de ellos, en el puente de occidente se lanza al río y estos muchachos que están al frente de esto, dan en ese momento muerte al otro señor, teniendo en cuenta, que más adelante yo supe, que a estos señores le habían quitado una tarjeta de CONAVI, o algo así, con el fin de quedarse con la plata sin que Yo supiera; en este hecho mando directamente a alias FERNANDO, ya él allá manda a tres de los de él, no sé quiénes, yo quedo con el vehículo, el día que FERNANDO sea capturado, cuente la verdad.

YO el vehículo lo recibo tipo 6 pm, más o menos, de ahí con una maquina grande lo desarmo y tiro al rio. PREGUNTADO. Está probado en la investigación que los hermanos Y OSCAR ROLDAN estuvieron por lo menos, hasta las 05:00 pm del 21 de Abril de 1998 en el municipio de Dabeiba es decir ellos salen de ese municipio es después de las 05:00 pm, así lo dan a conocer varias personas que declararon bajo la gravedad del juramento, incluida la señora GLADYS ELENE GIRON HIGUITA, para la época Personera de Dabeiba; los mensajes que ingresaron a su beeper desde las 12:01 pm hasta las 08:08 pm del 21 de Abril de 1998, guardan relación con esos hechos; tanto FERNANDO como GABRIEL, como FERNEY y Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 23 ESCALERA, personas remitentes de los mensajes que recibió en el lapso de tiempo mencionado anteriormente, participaron en esos hechos.

CONTESTO. Todos los mensajes que existen no tienen que ver con los hechos, ya que ESCALERA era el encargado de tenerme informado de los movimientos de estos señores, ya cuando los señores salen de Dabeiba es que doy la orden a FERNANDO que monte el operativo y será él quien dirá toda la verdad de cómo fueron los hechos en el momento, ya que lo que yo manifiesto en este momento fue contado por él. PREGUNTADO.

De acuerdo con lo que usted acaba de expresar y teniendo en cuenta que a las 6:29 pm existe un mensaje de ESCALERA, se siguen otros mensajes a las 07:54 pm, 08:04 pm, 08:08 pm, todo indica.que. tienen relación directa con la aprehensión y desaparición de los señores ROLDAN. A partir de la hora y contenido de los mensajes, quien o quienes enviaban estos mensajes CONTESTO.

Pues hay dos cosas, bien sea que van subiendo o FERNANDO cuando los ejecuta, o sea necesariamente los mensajes son de ESCALERA o de FERNANDO. PREGUNTADO. En manifestación hecha por usted, antes de responder formalmente a una: de las preguntas que se le hizo relacionado con alias GABRIEL, hizo usted alusión a SOMBRERON, expresión que no quedo en el contenido del ACTA, en este momento le interrogo, qué relación existe entre alias GABRIEL y SOMBRERON.

CONTESTO. Esto era porque GABRIEL acostumbraba a usar sombrero grande, pero en el grupo había otro SOMBRERON que estaba bajo el mando de ESCALERA, en la misma época, pero GABRIEL también estaba bajo su mando. PREGUNTADO. Quien era BALLENA. CONTESTO. Era una persona que mantenía en SOPETRAN trabajando en las veredas como cogedor de frutas, no era del grupo, y le decíamos así porque comía mucho; acá en Medellín había otro joven que le decían PERICO que bajaba cosas desde Medellín. PREGUNTADO.

Quien es EDILBERTO CARVAJAL. CONTESTO. Era un señor de Santafé de Antioquia, era un ganadero, está muerto. PREGUNTADO. Quien era GONGORA. CONTESTO, Este fue un desertor del V Frente de las FARC, era de Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 24 los de CASTAÑO, Io tenía en el grupo como entrenador porque era fuerte para esto, en Fuerzas Especiales y todo eso.

PREGUNTADO. Quien era BURRO, que mencionan en los mensajes. CONTESTO. Debe ser ROOSVELT, que mencione antes. PREGUNTADO, Quien era GALLO. CONTESTO. Tuvimos un GALLO- que permanecía llevando remesa a las tropas en el Occidente y COME GALLO, del Cañón de Dabeiba. PREGUNTADO. Quien es DARIO PINEDA. CONTESTO, Un amigo de la infancia que no tiene que ver anda con la organización, es de Llanadas.

PREGUNTADO. Aparecen múltiples llamadas en los que piden llamar con urgencia al dueño de la finca en San Cristóbal. CONTESTO, No recuerdo, eran varios, debajo de Liborina hay una finca San Cristóbal, acá cerca de Medellín queda San Cristóbal, no sé. PREGUNTADO. Quien era el dueño del estadero DON RAFA, lugar mencionado y frecuentado por usted y las personas que le enviaban mensajes al beeper.

CONTESTO. El dueño era DON RAFA, no recuerdo el nombre, muy amigo mío, allá íbamos a comer porque era restaurante y a tomar trago. PREGUNTADO. Quien era PELOS CONTESTO. Muy amigo mío, vive en Medellín, no tiene que ver con la organización. PREGUNTADO. También se mencionan en estos mensajes al IGUANO. CONTESTO. Era un señor que fue secuestrado de HELICONIA, le ayudamos mucho, pero lo mataron.

PREGUNTADO. Se menciona otro sujeto conocido como MANIGUETO, quien es CONTESTO. Es de la organización está detenido creo que, en Valledupar, estuvo en Frontino, Sopetran, creo que en San Pedro unos días, fue patrullero, urbano, lo hirió la guerrilla y no lo mató; aunque no estoy muy seguro, creo que tuvo que ver con lo de los. PREGUNTADO.

Se menciona por parte de un testigo que se aclara, intervino bajo la figura de reserva de identidad, procedimiento autorizado por la Constitución y la Ley en la época de la recepción; que en el hecho, además de ESCALERA, también participaron SIMPSON, TOPO, TANGA, SOMBRERON, se refiere el testigo a una de las partes de la escena del hecho Tendrá razón el testigo con lo que dice.

CONTESTO. Sí, estas personas estaban con ESCALERA en el Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 25 momento de los hechos operando en DABĒIBA; estando ESCALERA encargado de eso tenían que estar en esos hechos, no entiendo porque no mencionan a PELUSA, que era el comandante de ellos y está involucrado en todo esto de los.

PREGUNTADO. Sabe usted qué relación existía para la época de los hechos entre GILBERTO SIERRA, a quien mencionan como EL CARCELERO con ABUNDIO DE LA CRUZ PENAGOS VELASQUESZ, persona que al igual que usted fue condenada como participe en estos hechos, al haber sido identificado y sorprendido cuando hacia retiros en cajeros electrónicos con la tarjeta de propiedad de una de las 0 víctimas; ello por cuanto existe probado una comunicación entre ambos CONTESTO.

Supongo que le pasaron a CARCELERO las tarjetas de los para que él se comunicara conmigo a través de ABUNDIO, que era mi cuñado; CARCELERO era parte del grupo, pero ABUNDIO no hacia parte de (las Autodefensas para nada, vivía en Belén, ya murió, fue utilizado para usar esas estas tarjetas. PREGUNTADO. Supo usted que destino tuvo o en poder que de quien quedaron los dineros que ABUNDIO DE LA CRUZ PENAGOS VELASQUEZ retiro de una de las cuentas de una de las víctimas.

CONTESTO. A manos, mías no me llegó un peso de eso, no sé qué fin tuvo ese dinero PREGUNTADO. Aparece constancia en el expediente que informa que el CTI bajo la dirección de un Fiscal, hizo presencia en una finca en Sopetran en la que por información suministrada por ABUNDIO PENAGIS VELASQUEZ, se conoció que usted residía en esa época, sí vivía usted ahí. CONTESTO.

SÍ, ahí nací y me crie, allá reside mi madre aun; yo en ocasiones iba a comer, el día del operativo del CTI, yo me encontraba en NUTIBARA, corregimiento de Frontino, también en un operativo por los llanos de Murrí. PREGUNTADO Existe información de la presunta participación de GILBERTO SIERRA, alias el CARCELERO, en la aprehensión y desaparición forzada de los HERMANOS ROLDAN, se señala que esta persona fue quien suministró la información del vehículo en el que partían las victimas el día de los hechos del municipio de Dabeiba, que conoce usted. CONTESTO.

Que me haya informado a mi como Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 26 comandante del bloque, NO, pero que le haya estado informado a ESCALERA, como comandante del grupo de Dabeiba, del que él también hacia parte, pudo haber sido. A partir de las precisiones hechas durante su ampliación de declaración, se puede inferir que, ofreció una explicación detallada sobre los mensajes recibidos en su beeper el 21 de abril de 1998, fecha crítica para el caso de la desaparición de los hermanos. clarificó que no todos los mensajes eran pertinentes a los hechos investigados.

En particular, destacó que los mensajes enviados por Escalera eran los que más se alineaban con la operación relacionada con la desaparición de los hermanos desaparecidos. Escalera, según, era el encargado de monitorear y vigilar a los hermanos durante su desplazamiento desde Dabeiba hacia Medellín, y por lo tanto, su comunicación estaba directamente vinculada con el operativo.

Además, especificó que los mensajes recibidos a lo largo del día incluían información variada, como solicitudes de acción y coordinación entre los miembros del grupo, así como actualizaciones sobre el progreso del operativo. Los mensajes como "ya los dos niños mandé para la casa" y "ya la familia va para allá" se referían a las actividades relacionadas con la vigilancia y el manejo de los.

En contraste, otros mensajes de Fernando y Gabriel se referían a cuestiones logísticas o de coordinación interna, y no estaban directamente relacionados con la operación contra los. Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 27 Por lo tanto, dijo que si bien estos mensajes podían parecer relevantes, su relación con el operativo específico contra los era indirecta.

En cambio, los mensajes de Escalera tenían una conexión clara y directa con la operación, ya que se centraban en la vigilancia y el manejo de las víctimas durante el evento. Finalmente, reafirmó que la orden para capturar a los fue impartida por Carlos Castaño y ejecutada bajo la supervisión directa de “Fernando” o “leche” y Escalera.

En una tercera declaración, realizada el 27 de diciembre de 2016,, aunque mostró cierta evasión ante algunas preguntas, reafirmó sus declaraciones previas y añadió nuevos detalles. Confirmó que alias Fernando, conocido también como Leche, ingresó a las Autodefensas en 1997 y fue trasladado a San Pedro poco tiempo después, sin ofrecer más precisiones sobre su traslado o funciones adicionales en ese periodo.

Durante esta diligencia, la Fiscal Delegada identificó a alias Fernando o Leche como, lo que aceptó sin sorpresa y continuó respondiendo a las preguntas. Sin embargo, en un momento clave, la defensa del procesado cuestionó directamente a sobre si Leche o tuvo alguna participación en el operativo que resultó en la desaparición de los hermanos. La respuesta del testigo fue ambigua y no abordó claramente la pregunta, lo que generó una falta de claridad sobre su implicación en el operativo.

Esta falta de respuesta precisa y la Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 28 ausencia de un seguimiento exhaustivo por parte de la defensa respecto a este aspecto crucial subraya una posible deficiencia en la obtención de información relevante para el caso. Este punto es especialmente importante dado el papel significativo que la participación de Leche podría haber tenido en los eventos investigados.

En una declaración clave durante la audiencia pública de juzgamiento, proporcionó detalles significativos sobre su trayectoria delictiva y el contexto de los hechos. Explicó que la organización recibió información desde Dabeiba sobre los hermanos, quienes fueron inicialmente sospechosos de colaborar con un grupo paramilitar. Sin embargo, las investigaciones revelaron que los parientes no tenían vínculos con ese grupo, sino que eran defensores de derechos humanos que denunciaban las acciones de las autodefensas y sus conexiones con la Fuerza Pública y políticos, información que llevó a la decisión de eliminarlos.

Precisó que fue él quien designó directamente a, conocido como Fernando o Leche, para que se encargara de los hermanos. Según su testimonio, Fernando, junto con Manigueto, interceptaron a las víctimas en un lugar llamado Lagotours y luego las trasladó hasta el puente de Occidente. La retención ocurrió entre las 5:30 y 6:00 p.m. en el trayecto entre San Jerónimo y Palmitas.

Un informante en el puente no pudo detener a los hermanos, por lo que ordenó a Fernando que asumiera la retención. Fernando y Manigueto capturaron a los hermanos, les tomaron el vehículo y los llevaron Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 29 al puente, donde uno de ellos se lanzó al río por su cuenta y el otro fue asesinado y arrojado al agua. también confirmó que Fernando, alias Leche, es realmente, a quien conoce desde los años 80 cuando ambos estaban involucrados en actividades subversivas.

A partir de las declaraciones realizadas por en distintas diligencias, se establece de manera concluyente que Fernando, también conocido como Leche, desempeñó un papel central en los eventos relacionados con la desaparición y muerte de los hermanos. Aunque en su primera declaración no mencionó a, conocido como Fernando o Leche, en sus posteriores testimonios se mostró claro y enfático al explicar la participación activa de en el operativo. detalló que, quien había ingresado a las Autodefensas en 1997 y operaba bajo su mando, fue designado específicamente para encargarse de las víctimas, coordinando su captura y ejecución. Además, corroboró que y Manigueto fueron responsables de recibir a los hermanos en Lagotours, trasladarlos hasta el puente de Occidente, y ejecutar el plan criminal.

La coherencia y precisión en las declaraciones subsecuentes de refuerzan la certeza de que Fernando, bajo el alias de Leche, no solo estuvo involucrado, sino que fue una figura clave en la ejecución de estos hechos. Su implicación directa se confirma a través de las descripciones Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 30 detalladas de su rol y de las acciones tomadas en contra de las víctimas.

Respecto a las inconformidades resaltadas por la apelante frente al declarante de cargo, se colige que las incongruencias que advierte no tienen la entidad suficiente para debilitar la contundente incriminación que irradia su testimonio, erigiéndose en elemento de convicción serio, oportuna y legalmente aportado, que una vez sometido a su evaluación conforme a las reglas de la sana crítica, conducen sin equívoco alguno a demostrar la activa participación del procesado en las conductas delictivas averiguadas.

Para la Sala, así como lo fue para el Juzgado de instancia, lo dicho por carece de interés malsano en mentir o tergiversar los acontecimientos para inculpar a un tercero, resultando apenas lógico y razonable que por el contexto en que se desarrollaron los hechos y la forma como los narra el testigo deba someterse a mayor estudio que el que se hizo en el fallo primario, motivos por los cuales, contrariando la posición del recurrente, la Colegiatura no vacila en concluir que esa versión una vez analizada y confrontada con los demás elementos de convicción, merece entera credibilidad constituyendo el cimiento para enrostrar con grado de certeza la responsabilidad penal del procesado en el episodio delictivo.

Tampoco es acertado lo dicho por la señora defensora cuando pretende hacer ver que la primera instancia cimentó la decisión de condena en la presencia no demostrada de otros miembros de la organización criminal y otros en el lugar de los hechos, Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 31 porque la credibilidad del testigo de cargo se funda en lo que éste afirmó respecto a la ilicitud aquí investigada y no en aspectos circunstanciales como la presencia de otras personas en aquél sitio, porque su fiabilidad no depende de ningún otro testimonio como parece entenderlo el recurrente, sólo basta apreciar el testimonio en conjunto con los demás medios de prueba para darle el justo valor probatorio que ello amerite de acuerdo con las reglas de la persuasión racional o sana critica5, tal y como lo coligió el Juzgador de instancia. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento, Cogollo reafirmó su vinculación con el grupo paramilitar dirigido por alias Memín, ratificando que para la fecha de los hechos ocupaba el rol de escolta del comandante y uno de sus hombres de confianza.

Cogollo detalló que, por la ausencia de Memín, tanto él como Fernando, conocido como Leche, asumían la comandancia del grupo. En esta ocasión, Cogollo relató que, alrededor de las ocho o nueve de la noche, recibieron la orden de Memín de ejecutar a los hermanos debido a problemas logísticos con una operación policial que impedía trasladar a las víctimas al lugar designado para su eliminación. Dijo que Leche y él recogieron a los hermanos en una finca entre Sopetrán y Liborina, donde estaban bajo custodia de otros miembros del grupo.

Aunque él no participó en la retención, ya que esa tarea fue realizada por alias Escalera bajo el mando de Fernando, sí estuvo directamente involucrado en la ejecución, 5 “El método de la sana critica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al Juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto” CSJ.

Rad. 12418/2002 Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 32 disparando contra las víctimas. Cogollo especificó que la participación de Fernando o Leche consistió en coordinar el operativo de retención y trasladar a los hermanos desde la finca hasta el puente de Occidente, donde fueron finalmente ejecutados y sus cuerpos arrojados al río Cauca.

Ante las discrepancias entre sus declaraciones iniciales y lo manifestado en el juicio, Cogollo admitió que su negación inicial de participación directa respondió a un intento de evadir responsabilidad. Sin embargo, frente a las pruebas contundentes presentadas por la Fiscalía, se vio obligado a reconocer la verdad. Este testimonio refuerza y complementa las declaraciones de, proporcionando una visión más clara y detallada sobre el rol de Fernando o Leche en el operativo contra los hermanos. Cogollo recordó que fue precisamente a Fernando y a él a quienes Memín confió la orden de ejecutar a las víctimas.

La corroboración de estos detalles por parte de un testigo con un rol similar en la estructura paramilitar apoya de manera significativa las afirmaciones previas, confirmando la implicación directa de Fernando en la ejecución del plan. En primer lugar, tanto como Cogollo coinciden en señalar que, conocido como Fernando o Leche, tuvo un papel crucial en la retención y eliminación de los hermanos. identificó a Fernando como el responsable directo de la operación, describiendo cómo él, junto con Manigueto, se Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 33 encargaron de retener a las víctimas y trasladarlas al lugar de ejecución. Por su parte, Cogollo corroboró este detalle al señalar que Fernando o Leche, junto con él, recibió la orden de deshacerse de las víctimas y fue fundamental en coordinar el operativo y trasladarlas desde la finca hasta el puente de Occidente.

Esta coincidencia en los roles asignados a Fernando o Leche confirma su implicación central en el crimen. En segundo lugar, ambos testimonios coinciden en el detalle del operativo de retención y traslado de los hermanos. Según, Fernando o Leche fue quien recibió la orden de retener a las víctimas y se encargó del vehículo en el que se trasladaron desde la finca hasta el puente de Occidente.

Cogollo agrega que, debido a una operación policial, Fernando o Leche y él tuvieron que llevar a cabo la ejecución en ese lugar específico. Esta alineación en la descripción del lugar y el proceso de ejecución refuerza la credibilidad de sus declaraciones y muestra una clara concordancia en los detalles operativos. En última instancia, ambos testigos abordaron el tema de la ejecución de los hermanos con una precisión que se complementa. relató que Fernando o Leche fue quien se encargó de la coordinación de la retención y el transporte, mientras que Cogollo añadió que, en el momento de la ejecución, Fernando o Leche desempeñó un rol crucial en la planificación y ejecución del asesinato.

La descripción del operativo y las acciones específicas atribuidas a Fernando o Leche en ambos testimonios refuerzan la idea de que ambos testigos ofrecen una visión coherente y compatible de los Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 34 eventos, consolidando así la implicación de en los hechos descritos.

Para finalizar, en el escrito impugnaticio se cuestiona la implicación de basándose en la ausencia de su mención en varios testimonios clave, incluyendo el del Capitán Harvey Giraldo Grijalba, Alirio Valderrama Higuita, alias "Lombriz",, alias "Simpson", y. No obstante, es fundamental entender estos testimonios en el contexto general del caso y cómo se interrelacionan con la evidencia presentada por y Cogollo.

El Capitán Grijalba, al proporcionar información sobre los miembros del grupo paramilitar, no incluyó a ni a alias Fernando o Leche. Esta omisión puede interpretarse como una limitación en el alcance de su investigación o en la actualización de la información disponible en ese momento. Los testimonios de y Cogollo, sin embargo, ofrecen una identificación directa y detallada de como alias Fernando, destacando su participación en los crímenes investigados.

La falta de mención en el testimonio de Grijalba no debe desestimar las declaraciones precisas de testigos que lo vinculan de manera específica a los hechos, especialmente cuando estos testigos han proporcionado detalles consistentes y repetidos sobre su implicación. Por otro lado, el testimonio de Valderrama Higuita, quien mencionó a "Leche" pero no lo vinculó explícitamente con, paramilitar que podría no haber tenido la Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 35 misma claridad o detalle sobre los alias como los otros testigos.

La evidencia proporcionada por y muestra una conexión explícita entre "Leche" y, argumentando que "Leche" se refiere a. En contextos paramilitares, donde se utilizan múltiples alias, las discrepancias en la identificación no son inusuales y no necesariamente invalidan el testimonio directo que establece una conexión clara con el acusado.

Asimismo,, alias "Simpson", quien también formó parte del grupo, no incluyó a en su lista. Sin embargo, el hecho de que el testigo no lo mencionara no descalifica las declaraciones de y Cogollo. Las omisiones en el testimonio de pueden reflejar un conocimiento limitado de todos los miembros del grupo o diferencias en la perspectiva desde la cual conocía la organización. Por tanto, su falta de mención no necesariamente refuta la implicación de, especialmente cuando otros testigos han proporcionado información consistente que lo vincula con el grupo y los hechos.

De manera similar, no incluyó a ni a alias Fernando en su testimonio. Este vacío en su declaración podría deberse a su posición dentro del grupo o a un conocimiento parcial de los miembros. La ausencia de en su lista no debilita los testimonios de y Cogollo, quienes han proporcionado una descripción más completa y coherente de su participación en los hechos investigados.

Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 36 En resumen, aunque algunos testimonios clave no mencionan a, esto no debe interpretarse automáticamente como una refutación de su implicación en el caso. La evidencia debe ser considerada en su totalidad, y los testimonios consistentes y detallados de y Cogollo proporcionan una base sólida para la implicación del acusado.

Las omisiones en algunos testimonios pueden ser atribuibles a limitaciones en el conocimiento o en la cobertura de esos testigos, y no desestiman la validez de la evidencia presentada por otros que han identificado claramente a en el contexto del grupo paramilitar. Como colofón de todo lo anterior, la conclusión lógica y razonable es que las presuntas falencias aludidas por el censor respecto a las contradicciones del testigo de cargo no encuentran amparo en la actuación, todo lo contrario, esa prueba testimonial es sólida y concreta, no abre espacios para tejer hipótesis de que entró en contradicciones sustanciales al ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, entendido bajo el cual la cadena argumentativa de la recurrente será desestimada, lo que trae como consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia que se encuentra fundamentada sobre bases probatorias sólidas y conclusiones jurídicas acertadas.

Sin que se precise de más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA EN SALA PENAL DE DECISION, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

Radicación: 050003107004201800296 Número interno: 2023-0354-2 Procesado: Ley 600 de 2000 37 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 25 de enero de 2023, en contra del señor, por el delito de desaparición forzada.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación en los términos del artículo 205 de la ley 600 de 2000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NANCY ÁVILA DE MIRANDA MAGISTRADA (En permiso) MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA RENÉ MOLINA CÁRDENAS MAGISTRADO Firmado Por: Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06510affee0327dfbd99225d03ebb8636328f0ad5e6bec0005d2b01bcebe6eb6 Documento generado en 06/09/2024 03:50:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica