TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - En atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), los cuales precisan que el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen, la efectividad de la prestación, se da al día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante. / HECHOS: Ómar Javier Duitama Muñoz presentó demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que acredita los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003.
En primera instancia se declaró que el señor Omar Javier Duitama Muñoz acredita los requisitos de edad y semanas para pensionarse por vejez; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Duitama Muñoz, la pensión de vejez a partir del día primero de enero de 2022, día siguiente a la fecha de retiro del sistema de pensiones, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma por concepto de retroactivo pensional.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a partir de qué fecha se daría el reconocimiento de la prestación. TESIS: (…) Ahora, sobre la efectividad de la prestación, la Juez de primer grado dispuso que fuese a partir del 1 de enero de 2022, día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante, frente a lo que hay que decir que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, la Sala comparte lo colegido por la Juez de primer grado, en atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), los cuales precisan que el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen, circunstancia que, en efecto se cumple para el ciclo de diciembre de 2021, época desde la cual no se observan cotizaciones posteriores, al paso que la propia Colpensiones manifestó en su contestación que el accionante se encuentra inactivo en el sistema (…), por lo que habrá de mantenerse la decisión a este respecto.
Frente a la cuantía de la prestación, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1°), encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio para el demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera que con este se obtiene un IBL de $4.180.171,72, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 63,41% muestra una mesada de $2.650.643, mientras que la liquidación efectuada con las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $2.402.933,51, el cual, con un porcentaje de 64,30%, fija una mensualidad de $1.545.051.
Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($2.650.643) resulta inferior a la otorgada por la Juez de primera instancia que fue de $2.670.659 a corte de 2021, frente a lo cual, pese a no contarse con los cálculos realizados por la primera Juzgadora, en criterio de la Sala, la diferencia radica en que la prestación fue calculada por aquella para el año 2021, pese a que su efectividad se dispuso a partir del mes de enero de 2022, siendo esta última anualidad a la cual se debió actualizar la mesada.
En consecuencia, habrá de modificarse la decisión en este ámbito, a efectos de tener como mesada pensional del actor la fijada en esta instancia. De ahí que, teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo tasado desde el 1 de enero de 2022, actualizado hasta el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $86.544.292, debiendo ajustarse igualmente la sentencia primigenia en el sentido de precisar dicho valor, autorizándose igualmente a la entidad para que efectúe el descuento de lo pertinente por aportes al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.
(…) La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional la suma de $3.276.659, a partir del 1 de mayo de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. (…) M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 007 2023 00081 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Vejez – Inconsistencias Historia Laboral DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 091 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia Global N° 060 del 5 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que acredita los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, y que, de hallar en su historia laboral tiempos en mora, se ordene que la demandada debe asumir estos periodos, por virtud del allanamiento a la mora. 2) Que consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, efectiva desde el 1 de enero del 2022, junto a las mesadas adicionales correspondientes. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de tales pedimentos, expuso que, en virtud de proceso ordinario laboral, donde se discutió la ineficacia de su traslado de régimen pensional, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín – Rad. 005-2019-00477, concluyó con sentencia que declaró sin efectos su afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., y ordenó su regreso al RPMPD a cargo de COLPENSIONES.
Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación En ese sentido, señaló que nació el 10 de octubre de 1958, alcanzando la edad de 62 año 2020. Que mientras estuvo afiliado al RAIS le fueron reportadas un total de 1.339,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral; no obstante, expresó que en la actualidad solo aparecen reportadas 1.220,27 en COLPENSIONES, evidenciándose inconsistencias entre los periodos cotizados entre 2002 y 2021, lapso en el que se registra la anotación de “cotización en mora sin intereses pendiente por pagar”.
Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que le fue negada en Resolución SUB 205009 de 2022, reiterada en Resolución SUB 299302 de la misma anualidad (f. 1 a 10 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando que el traslado del demandante al RPMPD se dio por orden del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y que, una vez recibió los aportes de PROTECCIÓN S.A., al imputarlos a su historia laboral, constató que el demandante solo cuenta con 1.220.27 semanas cotizadas, las que resultan insuficientes de cara a la pensión de vejez reclamada.
Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR PENSION DE VEJEZ; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 31 a 56 Archivo 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia Global N° 060 del 5 de marzo de 2024, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que el señor OMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ acredita los requisitos de edad y semanas para pensionarse por vejez conforme los lineamientos de la Ley 797 de 2003 que modificó el art 33 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor OMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ, la pensión de vejez a partir del día primero (01) de enero de 2022, día siguiente a la fecha de retiro del sistema de pensiones, teniendo como mesada pensional la suma de $2.670.659 para el año 2021, actualizada de acuerdo con el incremento anual del IPC y en razón de 13 mesadas y teniendo como mesada para el año 2022 la suma de $2.820.750.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($85.124.456), por concepto de retroactivo pensional. A partir del 01 de marzo de 2024, deberá seguir reconociendo la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.486.942), y en 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que ordene el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante, los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 3 de septiembre de 2022 y hasta que se realice el pago efectivo de las mismas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante, por agencias en derecho se fija la suma de $6.384.334. (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado, luego de reseñar el cúmulo de pruebas arrimadas al proceso, especialmente la historia laboral actualizada a corte del 21 de febrero de 2024, en la que atisbó la corrección por parte de la entidad de los tiempos de cotización del reclamante, detallando que esta refleja un total de 1.316,27 semanas, con lo que consideró acreditado el tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión por vejez.
En ese sentido, manifestó que sumado a que el demandante también ostentaba la edad requerida (62 años), le asistía derecho a la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2022, dado que el retiro del sistema del actor data del 31 de diciembre de 2021. Seguidamente, expuso que, al calcular la prestación con base en el promedio de toda la vida laboral, el IBL que arroja es de $2.563.658,18, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 64,51%, muestra una mesada de $1.653.918, mientras que, al computar la mesada a partir de los últimos 10 años, refleja un ingreso base de $4.179.936,35, que con una tasa del 63,89%, arroja una pensión de $2.670.659, siendo esta última suma la más favorable, debiendo reconocerse esta como mesada a partir de la fecha en comento, con derecho a 13 mesadas anuales.
Así mismo, dispuso que a partir del año 2024 la mesada ascendería a $3.486.942. Frente a los intereses moratorios reclamados, refirió que al ser estos de naturaleza resarcitoria, y no encontrar justificación válida para la negativa del reconocimiento pensional por la demandada, procedía su pago desde el 3 de septiembre de 2022. Por último, destacó que no había operado la prescripción respecto de las mesadas reconocidas.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando, que si bien es cierto que en la actualidad el demandante cumple requisitos para acceder a la pensión de vejez, no es menos cierto que para la época en que reclamó la pensión no reunía las semanas, punto que solo fue esclarecido en el año 2024, de ahí que no comparta el reconocimiento de retroactivo, intereses moratorios y costas procesales, más cuando la entidad ha observado una actitud diligente y de buena fe, buscando la corrección de su historia laboral.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto No. 112 del 23 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si el señor ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ cumple los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para tenerlo como beneficiario de la pensión de vejez, y determinar a partir de qué fecha se daría el reconocimiento de la prestación. Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales.
CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que el señor ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ nació el 10 de octubre de 1958 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 75 Archivo 02 ED (SL5653-2018, SL15996-2014 y SL 15788-20171). (ii) Que el demandante se afilió en pensiones al ISS, entidad de la cual se trasladó posteriormente al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. (f. 15 a 42 Archivo 02 ED).
(iii) Que en PROCESO ORDINARIO LABORAL tramitado por el hoy demandante en contra de PROTECCION S.A. y COLPENSIONES, conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se profirió Sentencia N° 120 del 12 de agosto de 2020, en la que se decidió declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, disponiendo que su afiliación al RPMPD no había tenido solución de continuidad.
(iv) La sentencia anterior fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante proveído del 31 de mayo de 2021 (f. 86 a 90 y 92 a 101 Archivo 08 ED) (v) Que el 2 de mayo de 2022, el señor DUITAMA MUÑOZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (vi) Que tal prestación fue denegada por COLPENSIONES a través de Resolución SUB 205009 del 3 de agosto de 2022, confirmada en Resolución 299032 del 28 de octubre de 2022 (f. 44 a 57 y 63 a 74 Archivo 02 ED). 1 En las referidas sentencias se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que existe libertad probatoria para este aspecto.
Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que en un principio la parte demandante enarboló la existencia de inconsistencias en su historia laboral que no reflejaban la realidad del tiempo por él cotizado, se observa que, en la decisión apelada, la Juez de primer grado consideró superado este supuesto con la historia laboral actualizada a corte del mes de febrero de 2024, vertida en el Archivo 15 ED, consolidado que refleja una densidad de 1.316,27 semanas cotizadas, intelección que no fue discutida en sede de alzada.
Así entonces, será a partir de aquella información que se destaca, proviene de la misma COLPENSIONES, que se revisará por la Sala la viabilidad del reconocimiento de la prestación reclamada por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo referente al régimen aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez, el A quo analizó su procedencia al tenor de lo previsto en la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
La citada normativa exige para tal fin, en el caso de los hombres, una edad mínima de 60 años de edad, la que a partir del 1º de enero de 2014 se aumentó a 62 años; y un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, que a partir del 1° de enero del año 2005 se adicionó en 50 semanas, y desde el 1º de enero de 2006 siguió tal incremento en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1.300 semanas a partir del año 2015.
Valga aclarar, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 35 años de edad -nació el 10 de octubre de 1958 f. 75 Archivo 02 ED -, y solo acreditaba para ese momento 248,14 semanas cotizadas, es decir, mucho menos de los 15 años exigidos como segundo tópico para beneficiarse de la citada medida transicional.
Tenemos entonces, que el señor DUITAMA MUÑOZ cumplió los 62 años de edad el 10 de octubre de 2020 (f. 75 Archivo 02 ED), y acumuló las 1.300 semanas de cotización para ciclo septiembre de 2021, sumando a corte del 31 de diciembre de 2021 un total de 1.316 semanas, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión impetrada, motivo por el que, como bien lo anotó el A quo, era procedente acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
Ahora, sobre la efectividad de la prestación, la Juez de primer grado dispuso que fuese a partir del 1 de enero de 2022, día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante, frente a lo que hay que decir que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, la Sala comparte lo colegido por la Juez de primer grado, en atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), los cuales precisan que el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen, circunstancia que, en efecto se cumple para el ciclo de diciembre de 2021, época desde la cual no se observan cotizaciones posteriores, al paso que la propia COLPENSIONES manifestó en su contestación que el accionante se encuentra inactivo en el sistema (f. 44 Archivo 07 ED), por lo que habrá de mantenerse la decisión a este respecto.
Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación Frente a la cuantía de la prestación, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1°), encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio para el demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera que con este se obtiene un IBL de $4.180.171,72, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 63,41% muestra una mesada de $2.650.643, mientras que la liquidación efectuada con las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $2.402.933,51, el cual, con un porcentaje de 64,30%, fija una mensualidad de $1.545.051.
Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($2.650.643) resulta inferior a la otorgada por la Juez de primera instancia que fue de $2.670.659 a corte de 2021, frente a lo cual, pese a no contarse con los cálculos realizados por la primera Juzgadora, en criterio de la Sala, la diferencia radica en que la prestación fue calculada por aquella para el año 2021, pese a que su efectividad se dispuso a partir del mes de enero de 2022, siendo esta última anualidad a la cual se debió actualizar la mesada.
En consecuencia, habrá de modificarse la decisión en este ámbito, a efectos de tener como mesada pensional del actor la fijada en esta instancia. De ahí que, teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo tasado desde el 1 de enero de 2022, actualizado hasta el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $86.544.292, debiendo ajustarse igualmente la sentencia primigenia en el sentido de precisar dicho valor, autorizándose igualmente a la entidad para que efectúe el descuento de lo pertinente por aportes al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.
DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA COLPENSIONES RETROACTIVO 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 2.650.643,00 $ 34.458.359,00 1/01/2023 31/12/2023 0,0928 13,00 $ 2.998.407,36 $ 38.979.295,70 1/01/2024 30/04/2024 4,00 $ 3.276.659,56 $ 13.106.638,26 TOTAL RETROACTIVO $ 86.544.292,96 La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional la suma de $3.276.659, a partir del 1 de mayo de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
DE LOS INTERESES MORATORIOS En relación con los intereses moratorios, objeto de apelación por la demandada, la que asegura que no hay lugar a estos réditos en atención a haber actuado correctamente y de buena fe, debe indicarse a ese respecto, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL- 11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.
Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.
Ahora bien, es importante anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528- 2014. (…)” Puestas de ese modo las cosas, resulta evidente para la Sala la tardanza injustificada en el reconocimiento de la gracia pensional a la accionante, a la que le asistía derecho desde la reclamación inicial, pues pese a haber señalado la entidad que la demandante no contaba con las semanas requeridas, lo cierto es que, como lo evidenció la propia entidad más adelante, la conformación irregular de los aportes en la historia laboral del actor, obedeció en principio a inconsistencias en el proceso de validación de la información del cotizante, accionar que terminó afectándole dado que le negó el acceso a la prestación, configurándose así entonces la mora en el otorgamiento de la pensión. En esa senda, teniendo que el demandante elevó la reclamación pensional el 2 de mayo de 2022 (f. 44 a 57 y 63 a 74 Archivo 02 ED), los intereses en comento se generan a partir del 3 de septiembre de 2022, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por vejez, como lo decidió la Juez de instancia. Valga aclarar que, el retroactivo y los intereses elucidados no están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada, dado que la efectividad del derecho se estableció desde el 1 de enero de 2022, mientras que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 27 de febrero de 2023 (f. 1 Archivo 01 ED), de donde es claro que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva.
Finalmente, en cuanto al reproche de COLPENSIONES frente a la condena en costas impuesta en primera instancia, considera la Sala que no le asiste razón en lo señalado, en tanto debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 CGP, este concepto tiene naturaleza netamente procesal, y su imposición está atada a las resultas del proceso, puesto que en este momento se define cual extremo de la Litis es acreedor o deudor de las mismas, sin necesidad de analizar situaciones de buena o mala fe de los litigantes.
Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se modificará la decisión en los aspectos señalados, esto es, el monto de la mesada pensional y el retroactivo a cargo de la demandada, confirmándose en lo demás la sentencia. Las COSTAS de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia Global N° 060 del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido. La mesada pensional en favor del señor ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ para el 1 de enero de 2022, asciende a la suma de $2.650.643. En consecuencia, el RETROACTIVO a cargo de COLPENSIONES en favor del demandante, por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2022, actualizado conforme el artículo 283 CGP, asciende al 30 de abril de 2024 a la suma de $86.544.292. A partir del 1º de mayo de 2024, la mesada pensional quedará fijada en la suma de $3.276.659, sin perjuicio de los incrementos legales anuales.
Confirmar en lo restante estos ordinales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación ANEXO 1°. CÁLCULO PENSIÓN LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS Expediente: 05 001 31 05 007 2023 00081 01 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Nacimiento: 10/10/1958 62 años a 10/10/2020 Edad a 1/04/1994 35 años Última cotización: 31/12/2021 Sexo (M/F): M Desde 1/02/1979 Hasta: 31/12/2021 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/01/2022 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 18/12/2011 31/12/2011 1.197.000,00 73,453803 111,410000 13 1.815.533 $ 1.815.532,54 6556,09 1/01/2012 31/12/2012 1.197.000,00 76,191709 111,410000 360 1.750.292 $ 1.750.292,41 175029,24 1/01/2013 31/12/2013 1.197.000,00 78,047239 111,410000 360 1.708.680 $ 1.708.680,17 170868,02 1/01/2014 28/02/2014 1.197.000,00 79,559650 111,410000 60 1.676.199 $ 1.676.198,54 27936,64 1/03/2014 31/12/2014 4.000.000,00 79,559650 111,410000 300 5.601.332 $ 5.601.331,81 466777,65 1/01/2015 31/12/2015 4.000.000,00 82,469688 111,410000 360 5.403.682 $ 5.403.682,41 540368,24 1/01/2016 31/12/2016 4.000.000,00 88,052134 111,410000 360 5.061.093 $ 5.061.092,54 506109,25 1/01/2017 31/12/2017 4.000.000,00 93,112851 111,410000 360 4.786.020 $ 4.786.020,35 478602,04 1/01/2018 31/12/2018 4.000.000,00 96,919884 111,410000 360 4.598.024 $ 4.598.024,46 459802,45 1/01/2019 31/12/2019 4.240.000,00 100,000000 111,410000 360 4.723.784 $ 4.723.784,00 472378,40 1/01/2020 31/01/2020 2.120.000,00 103,800000 111,410000 17 2.275.426 $ 2.275.425,82 10745,07 1/02/2020 29/02/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/03/2020 31/03/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/04/2020 30/04/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/05/2020 31/05/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/06/2020 30/06/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/07/2020 31/07/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/08/2020 31/08/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/09/2020 30/09/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/10/2020 31/10/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación 1/11/2020 30/11/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/12/2020 31/12/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 37923,76 1/01/2021 31/12/2021 4.240.000,00 105,480000 111,410000 360 4.478.369 $ 4.478.369,36 447836,94 TOTALES 3.600 93.937.802 4.180.171,42 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 63,41% PENSION 2.650.643,11 PENSION MINIMA 1.000.000,00 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 05 001 31 05 007 2023 00081 01 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Nacimiento: 10/10/1958 62 años a 10/10/2020 Edad a 1/04/1994 35 años Última cotización: 31/12/2021 Sexo (M/F): M Desde 1/02/1979 Hasta: 31/12/2021 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/01/2022 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/02/1979 31/08/1979 6.700,00 0,559237 111,410000 210 1.334.759 $ 1.334.759,46 30421,04 1/09/1979 31/12/1979 8.000,00 0,559237 111,410000 120 1.593.743 $ 1.593.742,63 20756,36 13/02/1984 31/12/1984 18.405,00 1,655392 111,410000 318 1.238.680 $ 1.238.679,92 42750,19 1/01/1985 31/12/1985 18.405,00 1,958521 111,410000 360 1.046.964 $ 1.046.963,93 40905,91 1/01/1986 31/12/1986 18.405,00 2,398280 111,410000 360 854.988 $ 854.988,32 33405,23 1/01/1987 31/01/1987 18.405,00 2,901086 111,410000 30 706.805 $ 706.804,62 2301,30 17/08/1990 31/12/1990 97.150,00 5,810764 111,410000 135 1.862.661 $ 1.862.660,72 27290,99 1/01/1991 1/02/1991 97.150,00 7,686494 111,410000 30 1.408.117 $ 1.408.116,80 4584,71 11/10/1993 26/10/1993 89.070,00 12,185113 111,410000 16 814.378 $ 814.378,03 1414,16 27/10/1993 6/12/1993 275.391,00 12,185113 111,410000 41 2.517.934 $ 2.517.933,98 11204,18 7/12/1993 31/12/1993 186.321,00 12,185113 111,410000 25 1.703.556 $ 1.703.555,95 4622,19 1/01/1994 23/08/1994 186.321,00 14,929891 111,410000 231 1.390.367 $ 1.390.366,65 34857,25 24/08/1994 28/11/1994 285.951,00 14,929891 111,410000 97 2.133.827 $ 2.133.826,75 22463,77 29/11/1994 31/12/1994 186.321,00 14,929891 111,410000 32 1.390.367 $ 1.390.366,65 4828,71 Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación 1/01/1995 8/03/1995 221.722,00 18,292013 111,410000 68 1.350.428 $ 1.350.428,06 9966,26 1/11/1995 30/11/1995 234.873,00 18,292013 111,410000 25 1.430.526 $ 1.430.526,02 3881,39 1/02/1996 28/02/1996 142.126,00 21,834911 111,410000 30 725.181 $ 725.180,76 2361,13 1/03/1996 31/03/1996 142.126,00 21,834911 111,410000 30 725.181 $ 725.180,76 2361,13 1/04/1996 30/04/1996 142.126,00 21,834911 111,410000 30 725.181 $ 725.180,76 2361,13 1/05/1996 31/05/1996 142.126,00 21,834911 111,410000 1 725.181 $ 725.180,76 78,70 1/05/2002 31/05/2002 927.000,00 46,576004 111,410000 26 2.217.388 $ 2.217.387,93 6257,01 1/06/2002 31/12/2002 927.000,00 46,576004 111,410000 183 2.217.388 $ 2.217.387,93 44039,72 1/01/2003 28/02/2003 1.001.000,00 49,832924 111,410000 60 2.237.906 $ 2.237.906,22 14572,86 1/03/2003 31/08/2003 332.000,00 49,832924 111,410000 180 742.243 $ 742.242,62 14500,07 1/09/2003 30/09/2003 331.852,00 49,832924 111,410000 30 741.912 $ 741.911,74 2415,60 1/10/2003 31/12/2003 332.000,00 49,832924 111,410000 90 742.243 $ 742.242,62 7250,04 1/01/2004 31/12/2004 358.000,00 53,067330 111,410000 360 751.588 $ 751.588,22 29365,29 1/01/2005 31/12/2005 381.500,00 55,984700 111,410000 360 759.188 $ 759.188,05 29662,22 1/01/2006 31/12/2006 408.000,00 58,702802 111,410000 360 774.329 $ 774.328,97 30253,79 1/01/2007 28/02/2007 433.700,00 61,331472 111,410000 60 787.826 $ 787.825,82 5130,19 1/03/2007 31/12/2007 163.554,00 61,331472 111,410000 300 297.100 $ 297.099,52 9673,31 1/01/2008 31/01/2008 700.000,00 64,823705 111,410000 19 1.203.063 $ 1.203.062,99 2480,81 1/02/2008 29/02/2008 1.000.000,00 64,823705 111,410000 30 1.718.661 $ 1.718.661,42 5595,82 1/03/2008 31/03/2008 1.633.000,00 64,823705 111,410000 30 2.806.574 $ 2.806.574,09 9137,97 1/04/2008 31/12/2008 1.000.000,00 64,823705 111,410000 270 1.718.661 $ 1.718.661,42 50362,34 1/01/2009 31/12/2009 1.100.000,00 69,798780 111,410000 360 1.755.776 $ 1.755.775,68 68599,87 1/01/2010 31/01/2010 1.100.000,00 71,196018 111,410000 30 1.721.318 $ 1.721.318,17 5604,47 1/02/2010 31/12/2010 1.140.000,00 71,196018 111,410000 330 1.783.912 $ 1.783.911,56 63890,91 1/01/2011 31/01/2011 1.140.000,00 73,453803 111,410000 30 1.729.079 $ 1.729.078,61 5629,73 1/02/2011 31/12/2011 1.197.000,00 73,453803 111,410000 330 1.815.533 $ 1.815.532,54 65023,41 1/01/2012 31/12/2012 1.197.000,00 76,191709 111,410000 360 1.750.292 $ 1.750.292,41 68385,64 1/01/2013 31/12/2013 1.197.000,00 78,047239 111,410000 360 1.708.680 $ 1.708.680,17 66759,81 1/01/2014 28/02/2014 1.197.000,00 79,559650 111,410000 60 1.676.199 $ 1.676.198,54 10915,12 1/03/2014 31/12/2014 4.000.000,00 79,559650 111,410000 300 5.601.332 $ 5.601.331,81 182374,60 Ordinario Laboral Demandante: ÓMAR JAVIER DUITAMA MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2023-00081-01 Apelación 1/01/2015 31/12/2015 4.000.000,00 82,469688 111,410000 360 5.403.682 $ 5.403.682,41 211127,16 1/01/2016 31/12/2016 4.000.000,00 88,052134 111,410000 360 5.061.093 $ 5.061.092,54 197741,84 1/01/2017 31/12/2017 4.000.000,00 93,112851 111,410000 360 4.786.020 $ 4.786.020,35 186994,50 1/01/2018 31/12/2018 4.000.000,00 96,919884 111,410000 360 4.598.024 $ 4.598.024,46 179649,32 1/01/2019 31/12/2019 4.240.000,00 100,000000 111,410000 360 4.723.784 $ 4.723.784,00 184562,87 1/01/2020 31/01/2020 2.120.000,00 103,800000 111,410000 17 2.275.426 $ 2.275.425,82 4198,20 1/02/2020 29/02/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/03/2020 31/03/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/04/2020 30/04/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/05/2020 31/05/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/06/2020 30/06/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/07/2020 31/07/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/08/2020 31/08/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/09/2020 30/09/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/10/2020 31/10/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/11/2020 30/11/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/12/2020 31/12/2020 4.240.000,00 103,800000 111,410000 30 4.550.852 $ 4.550.851,64 14817,19 1/01/2021 31/12/2021 4.240.000,00 105,480000 111,410000 360 4.478.369 $ 4.478.369,36 174974,27 TOTALES 9.214 146.322.778 2.402.933,51 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.316,29 TASA DE REEMPLAZO 64,30% PENSION 1.545.051,00 PENSION MINIMA 1.000.000,00