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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420220031201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. / HECHOS: María Del Carmen Suaza De Robledo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que, en condición de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

En primera instancia se declaró que a la señora María del Carmen Suaza de Robledo, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Del Carmen Suaza De Robledo, en su condición de cónyuge supérstite del señor Robledo Rivera, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: (…) Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), (…) Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios, indica que lo son: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)” (…) A este respecto rememoró la Corte en sentencia SL2459 de 2022, la posición que de vieja data trae la Corporación sobre este punto reflexionando en el siguiente sentido: “(…) En ese sentido, bajo la regulación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es indispensable para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020).

(…) “Así, tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador fue desacertada, ya que si bien entre el accionante y la pensionada fallecida existió un vínculo conyugal, el cual se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquella, lo cierto es que, no ocurre lo mismo al auscultar el campo de la convivencia efectiva entre la pareja de esposos, aspecto que, conforme quedó corroborado, se mantuvo como máximo hasta 1993, año en el que se dio su traslado laboral al departamento de Cundinamarca, toda vez que pasado un poco tiempo después de ese evento, se insiste, su interacción no volvió a ser igual, en tanto desaparecieron esas condiciones especiales de ayuda, auxilio, apoyo y acompañamiento que caracterizan la relación de esposos o compañeros en esta clase de asuntos, dando lugar a concluir ineludiblemente que durante los dos (2) años anteriores al fallecimiento del señor Luis Ernesto Robledo Rivera, la pareja no tenía dicha convivencia. (…) Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. (…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-014-2022-00312-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Aplicación del Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa – Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 092 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que, en condición de cónyuge supérstite del causante, señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, ordenándose a la demandada el reconocimiento y pago de esta prestación, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley. 3) Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones, mencionó que contrajo matrimonio con el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA el 14 de julio de 1973, unión en virtud de la cual compartieron techo lecho y mesa, fruto de la cual tuvieron cinco (5) hijos, a saber, María Eugenia, Edgar, Fanny, Sergio Andrés y Jorge Robledo Suaza. Que el señor ROBLEDO RIVERA estuvo afiliado en pensiones al ISS, entidad en la que cotizó un total de 392,29 semanas.

De igual forma, prestó servicio militar de 1964 a1967, lo que equivalente a 107 semanas, y laboró para TELECOM- LIQUIDADA entre 1977 y 1995, tiempo que se refleja en 864,63 semanas. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación Que el afiliado en comento falleció el 21 de marzo del 2000, y en atención a ello, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por esa entidad en Resolución GNR 28508 del 27 de enero de 2016, tras considerar que no acreditó el requisito de convivencia, determinación que se mantuvo en Resolución GNR 106217 del 15 de abril de 2016 y Resolución VPB del 13 de junio de 2016.

Seguidamente, indicó que el 13 de octubre de 2021 elevó una nueva solicitud de pensión, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reclamación que reiteró el 7 de marzo de 2022 a través de correo certificado. Lo anterior según adujo, porque su cónyuge cotizó un total de 392 semanas al ISS, de las cuales 388 se aportaron antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones, a las cuales se suman las 971 semanas que el citado registra en el servicio público (Ministerio de Defensa y Telecom).

En concordancia con lo anterior, expresó ser sujeto de especial protección debido a que padece “DIABETES MIELITUS, HIPERTENSIÓN, INFARTO DEL MIOCARDIO Y PARO CARDIACO”, escenario bajo el cual, la negativa al reconocimiento de la pensión conlleva a la insatisfacción de sus necesidades básicas, ya que no cuenta con la posibilidad de acceder a un empleo y sus hijos difícilmente le pueden ayudar, situación de vulnerabilidad que se refleja en su clasificación en el SISBÉN. Así mismo, expresó que el afiliado fallecido no pudo seguir cotizando en el tiempo previo a su fallecimiento, dado que se encontraba purgando sentencia condenatoria impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ - Cundinamarca en septiembre de 1997.

Por último, afirmó que fue diligente a la hora de elevar la reclamación de la prestación por sobrevivencia (f. 1 a 18 Archivo 03 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no acreditó que hubiere convivido con el causante en el término establecido en la normativa aplicable.

En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 12 Archivo 11 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de agosto de 2023, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que a la señora María del Carmen Suaza de Robledo identificada con C.C. 42.749.276, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Luis Ernesto Robledo Rivera, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora María del Carmen Suaza de Robledo, el retroactivo pensional causado a partir del 18 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2023, el cual asciende a la suma de cincuenta y tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($53.920.432).

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a continuar pagando en favor de la demandante, a partir de 1 de septiembre de 2023, una mesada pensional equivalente al salario mínimo, y sobre 14 mesadas anuales, junto con los respectivos incrementos legales.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora María Del Carmen Suaza De Robledo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2019, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago del retroactivo objeto de condena.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2019, las demás excepciones propuestas se declaran no probadas (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento recordó que la norma que regula el derecho en este caso lo era la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exigía para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, de tratarse el fallecido de un COTIZANTE ACTIVO, acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y en el evento de no estar cotizando (COTIZANTE INACTIVO), requería tener aportadas 26 semanas en el último año anterior al deceso.

Sin embargo, expuso que el causante para el 21 de marzo del año 2000 cuando falleció, se hallaba inactivo, y dado que su última cotización data del año 1995, no dejó causado el derecho a pensión, al tenor de este precepto. No obstante, afirmó que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, surgido de la prerrogativa de favorabilidad y desarrollado por la Jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, podía analizarse el derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, siempre que las semanas estuvieren cotizadas a corte del 1 de abril de 1994, y los beneficiarios cumplieran las condiciones para ser tenidos como tal.

Bajo esa idea, indicó que, para la fecha en comento, el fallecido cotizó un total de 388 semanas, incluyendo en la contabilización de los tiempos públicos y privados, como lo autoriza la Sentencia SL5147-2020. Esgrimido lo anterior, frente a la convivencia de la actora con el causante, recordó los límites de este concepto al tenor de lo desarrollado por la Jurisprudencia Especializada Laboral, a efectos de indicar, fundamentado en las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, que no eran extrañas las manifestaciones realizadas por los declarantes hijos de la accionante, quienes simplemente relataron sus vivencias al interior de la familia, indicando la manera como se materializó la convivencia entre sus padres, y los sucesos que llevaron a que su padre fuese trasladado a la ciudad de Bogotá en 1993, atinentes a cuestiones de trabajo, y la forma en que se fue perdiendo el contacto con aquel, para luego de varios años enterarse de su fallecimiento, aspecto que indicó, tuvo como causa la privación de la libertad del esposo de la accionante, por el hecho de haber sido condenado a seis (6) años de prisión, por el delito de peculado por extensión, siendo ello una explicación razonable para considerar que desde que incurrió en la conducta delictiva se alejó de la familia, posiblemente por responsabilidad moral, y nunca quiso que sus hijos supieran de su realidad como presidiario, escenario que se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia al considerar que existen situaciones que impiden la convivencia de los cónyuges.

Agregó igualmente que en Sentencias como la SL1399-2018, se dejó dicho que el lazo de convivencia entre los cónyuges se puede dar en cualquier tiempo, sin la exigencia de un vínculo actuante. De ahí que coligió, entre la actora y el causante, aparecía probado por lo menos 20 años de convivencia interrumpida, entre 1973 y 1993, e incluso un poco tiempo más allá de Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación este último año, no siendo de recibo la negativa definida por COLPENSIONES, de la que señaló, pasó por alto analizar las circunstancias particulares.

En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada por la senda del principio de condición más beneficiosa, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, y con derecho a 14 mesadas anuales. Sobre la efectividad de las mesadas, dispuso que fuese cancelada desde el 18 de agosto de 2019 en adelante, como quiera que las mesadas anteriores a esta calenda resultaron afectadas por efectos de la prescripción. Por último, anotó la procedencia de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2019.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión, argumentando que debía revocarse, como quiera que la demandante no tuvo ningún tipo de relación con el causante desde 1993 hasta el momento del fallecimiento, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que hubo convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel, pues incluso la actora desconocía el paradero de su cónyuge.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. Si bien la apoderada judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, remitido el proceso a esta instancia con el objetivo de resolver esta inconformidad, mediante escrito remitido al correo de la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la accionante decidió desistir de la alzada propuesta, para lo cual estaba autorizada desde el poder conferido (f. 19 a 20 Archivo 03 ED).

En ese sentido, por ajustarse a lo previsto en el artículo 316 CGP, es procedente ADMITIR dicho desistimiento, lo que se entiende atendido en decisión interlocutoria dentro de este mismo proveído, por economía procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 372 del 12 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala estriba en determinar, si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA dejó satisfechos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 del mismo año, para dejar causado el derecho por sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

De ser así, la Sala estudiará si la señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, en su condición de cónyuge supérstite del señor ROBLEDO RIVERA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO y el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA contrajeron matrimonio por el rito católico el 14 de julio de 1973 (f. 24 a 25 Archivo 03 ED).

(ii) Que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA se afilió en pensiones al ISS, entidad en la que cotizó un total de 392,29 semanas entre 1968 y 1995. Así mismo, el citado registra el periodo del servicio militar entre 1964 y 1966, equivalente a 108,57 semanas (f. 71 a 72 y 74 a 77 Archivo 03 ED). (iii) Se establece también que el señor ROBLEDO RIVERA laboró al servicio de TELECOM entre mayo de 1977 y marzo de 1995, periodo que equivale a 915,71 semanas (f. 54 Archivo 03 ED).

(iv) Que el cotizante en comento falleció el 21 de marzo del 2000, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 26 a 27 Archivo 03 ED. (i) Que el 2º de octubre de 2015, obrando en calidad de cónyuge del fallecido, la señora SUAZA DE ROBLEDO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (ii) Que mediante Resolución GNR 28508 del 27 de enero de 2016, COLPENSIONES negó la prestación, al concluir que la reclamante no acreditó el tiempo de convivencia con el causante, determinación confirmada en Resoluciones GNR 106217 del 15 de abril de 2016 y VPB 24969 del 13 de junio de 2016 (f. 42 a 57 Archivo 03 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244- 2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció 21 de marzo de 2000 (f. 26 a 27 Archivo 03 ED), calenda para la cual se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual establecía que el afiliado, siendo COTIZANTE ACTIVO, debía registrar por lo menos 26 semanas de cotización al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizar (COTIZANTE INACTIVO), tuviese 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios, indica que lo son: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación Frente a tales exigencias, al revisar en primera medida el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, no comporta mayor discusión el hecho que el fallecido no dejó acreditados los requisitos consagrados en la mentada Ley para la obtención de la pensión de sobrevivientes, pues al ostentar la condición de COTIZANTE INACTIVO, no acreditó las 26 semanas de cotización que en su caso se exigen durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, entre el 21 de marzo de 1999 y el 21 de marzo del 2000, toda vez que la última cotización se reporta para el ciclo de abril de 1995 según la historia laboral vertida a folio 71 a 72 Archivo 03 ED. No obstante, como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han indicado que a través de este principio se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero sí acreditaban el número de semanas cotizadas exigidas en la normatividad anterior.

Justamente, en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral de la CSJ, al analizar casos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reclama la aplicación de los efectos de la normativa anterior, ha indicado que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 780 del mismo, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, se cumpliera con el número de semanas exigidas en dicho Acuerdo para que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, planteamiento reiterado en decisiones recientes como la SL1213-2022, en la que rememoró lo señalado en la SL1663-2021 al citar que: “(…) En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.

(…)”. (Subrayas de la Sala) Aterrizado al caso de autos lo considerado en el precedente, y siendo viable la petición de acudir a lo normado en el precepto legal anterior a la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante acreditase 150 semanas cotizadas durante los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo.

En ese sentido, en el sub-lite no se requiere mayor esfuerzo para establecer que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA cotizó entre el 6 de agosto de 1968 y el 30 de abril de 1994, entre semanas aportadas al ISS, el tiempo servido al Ejército Nacional y el periodo laborado al servicio de TELECOM, un total de 1.360,85 semanas (f. 54 y 74 a 77 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación Archivo 03 ED), tiempos que válidamente se pueden acumular de cara al estudio de prestaciones como la analizada, a la luz de la condición más beneficiosa (SL531-2023 y SL5976-2023).

Esta densidad resulta suficiente para que el fallecido dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme los parámetros del decreto en comento, pues satisface los presupuestos jurisprudenciales de cara a la aplicación a la condición más beneficiosa en este puntual asunto, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con más de las 300 semanas exigidas por la normativa que precedió el Sistema General de Pensiones.

Esgrimido lo anterior, resta por establecer si con las pruebas adosadas al plenario se encuentra que la demandante, en su condición de cónyuge del fallecido, acreditó los presupuestos legales en torno a la convivencia con el citado, para tenerse como beneficiaria de la pensión pregonada, no sin antes anotar que, la convivencia real y efectiva al momento del deceso del causante, y por el término fijado en la ley, era un punto preponderante en la consolidación del derecho a la prestación de sobrevivientes bajo el amparo de la ley 100 primigenia, que no se satisface con el mero hecho del vínculo matrimonial, como vino a considerarlo con posterioridad el legislador, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 -artículo 13 -.

A este respecto rememoró la Corte en sentencia SL2459 de 2022, la posición que de vieja data trae la Corporación sobre este punto reflexionando en el siguiente sentido: “(…) En ese sentido, bajo la regulación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es indispensable para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020).

(…) “Así, tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la providencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana.

Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

(…)”. Así entonces, atendiendo a que la razón de la negativa pensional radicó, según lo expuesto por la entidad de pensiones en sede administrativa (f. 18 a 21 Archivo 01 ED), en que no se acreditó la convivencia con la causante durante el término exigido al momento del deceso, la Sala abocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la accionante cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la conclusión a la que arribó el sentenciador de primer grado.

Con respecto a la calidad de cónyuge de la actora con el fenecido no existe discusión, pues así lo muestra el Registro Civil de Matrimonio visible a folios 24 a 25 Archivo 03 ED, que enseña que estos contrajeron nupcias el 14 de julio de 1973. Luego, reposa en el expediente declaración extraproceso ante Notario del 9 de julio de 2015, rendida por la propia demandante, señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, en la que expresó haber estado casada con el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA desde el 14 de julio de 1973 hasta el 22 de marzo del 2000, con quien procreó seis (6) hijos, adicionando que “durante el tiempo de convivencia nunca nos separamos, vivimos juntos bajo el mismo techo y siempre dependí él económicamente” (f. 30 Archivo 03 ED).

Manifestaciones similares realizaron en trámite notarial agotado en la misma calenda, las señoras MARÍA ROSMIRA CASTAÑEDA DE OBANDO y GLORIA ESTELLA ÁRIAS DE TOBÓN, quienes indicaron conocer de vista trato y comunicación al causante por espacio de 30 años, por lo que dicen constarles que estuvo casado por un mismo periodo con la señora SUAZA DE ROBLEDO, con la que tuvo hijos, y además convivió hasta el momento de su defunción, siendo aquel el encargado de responder económicamente por el hogar conformado con aquella y sus descendientes (f. 32 a 33 Archivo 03 ED).

Ya en el plano procesal, se escuchó en interrogatorio a la accionante (Min. 15:39 a 19:45 Archivo 19 ED), oportunidad en la que señaló que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA era su esposo, y que no convivió con este durante sus últimos años, porque estuvo privado de la libertad; no obstante, insistió en que no llegaron a separarse; que vivieron en el Carmen de Atrato – Chocó junto a sus hijos.

Seguidamente, expuso que siempre ha sido ama de casa, no recibe pensión, y en la actualidad vive de la ayuda de sus hijos. De igual modo, se recepcionaron en el curso de la primera instancia los testimonios de MARÍA EUGENIA ROBLEDO SUAZA (Min. 23:43 a 41:02 Archivo 19 ED) y JORGE ROBLEDO SUAZA (Min. 45:22 a 1:01:30 Archivo 19 ED), y VÍCTOR PEÑA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación ROBLEDO (Min. 1:05:34 a 1:17:18 Archivo 19 ED), los dos (2) primeros, hijos de la demandante y el causante, y el último en calidad de sobrino del fallecido.

La primera, expresó que sus padres convivieron por espacio de 20 años, entre 1973 y 1993, dado que en este último año su progenitor fue trasladado por razón de su trabajo en TELECOM para la ciudad de Bogotá. Que para el año 2000, el señor ROBLEDO RIVERA falleció en Cundinamarca a raíz de un cáncer en los huesos, agregando que el citado estuvo privado de la libertad entre 1995 y el año 2000.

Sobre el contacto entre sus padres, refirió que la actora dejó de tener trato con aquel desde 1995, dado que su situación económica era difícil. Más adelante, aclaró que entre los años 1993 y 1995, su padre era quien velaba económicamente por la familia, e igualmente, que los visitaba constantemente. Que una vez su familiar se fue trasladado a Bogotá, la familia se quedó en Carmen de Atrato – Chocó, pero a los pocos meses se mudaron para el municipio de Itagüí.

Sobre las exequias de su padre, expuso no tener conocimiento, y agregó que la demandante se dio cuenta un día después de su ocurrencia porque alguien le comentó. Refirió que desde el año 1995 cuando no volvieron a tener razón del señor ROBLEDO RIVERA su hermano mayor debió trabajar para ayudarlos. De otro lado, anotó que su madre no recibe pensión, y que junto a dos (2) hermanos, son los encargados de proveerle el sustento en la actualidad.

El testigo JORGE ROBLEDO SUAZA, al igual que la anterior deponente, manifestó que sus progenitores convivieron por espacio de 20 años, entre 1973 y 1993, convivieron como familia en varias partes, a saber, Itagüí y Ciudad Bolívar - Antioquia, así como en Carmen de Atrato – Chocó. Que en 1993, debido a su empleo como “guardalínea” de TELECOM, fue trasladado a Gachetá – Cundinamarca.

A continuación, recordó que su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres y hermanos, hogar que era sostenido por el causante, pero después de un tiempo de haberse radicado en Bogotá, este dejó de enviar dinero, viéndose obligado a trabajar para ayudar a su madre y hermanos. Desconoció a que se dedicaba su padre al momento de su muerte, e igualmente con quien convivía en ese momento, aclarando que el citado estuvo privado de la libertad, sin referir un tiempo específico.

Posteriormente, al preguntársele nuevamente, pese a lo enunciado minutos antes, respondió que, para la época de su muerte, su familiar estaba encarcelado. Así mismo, expuso que desde el traslado de su padre a Bogotá, la demandante sufrió un desgaste mental y físico, dada la complejidad de tener que levantar solo 6 hijos, por lo que debió comenzar a recibir ayudas de otros familiares.

Que después de un tiempo de haberse ido a Bogotá, dejó de enviarles dinero, pero no sabe si esto obedeció a la privación de la libertad. Finalmente, el testigo PEÑA ROBLEDO, sobrino del causante, expuso que le consta la convivencia entre su familiar y la demandante desde 1986 cuando comenzó a frecuentar la familia, aunque supo que desde 1973 vivían juntos, hasta 1993 o 1995 aproximadamente, tiempo en el cual el cotizante respondía por su familia.

Que en estos últimos años, su tío fue trasladado a Bogotá por su trabajo en TELECOM, pero no supo más, como quiera que inició labores como policía y disminuyó el contacto con su familia. No sabe el año de fallecimiento de su familiar, y dijo creer para esa época aun trabajaba en la citada empresa. Que escuchó de su prima (hija del causante), que este había tenido un problema legal, pero no ahondó sobre el tema, agregando que supo que el contacto entre la actora y el fallecido solo se dio hasta 1995, dado que después de esa anualidad no tuvo más relación con ellos.

Por último, adujo que cuando el señor ROBLEDO RIVERA se alejó de su familia, la situación económica de estos se tornó muy difícil, debiendo requerir la ayuda de otros familiares. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación En consonancia con lo anotado, en el cuerpo de la Resolución GNR 106217 del 15 de abril de 2016 (f. 47 a 51 Archivo 03 ED), se indica como motivo de la negativa pensional por parte de COLPENSIONES, que este radicó en el resultado de la investigación administrativa, del siguiente tenor: Resáltese que al comparar la información recaudada en las pesquisas administrativas, con las declaraciones extrajuicio y las acopiadas en el curso del proceso, se encuentra que, en las diligencias averiguativas adelantadas por la pasiva, se muestra como dato concluyente que la convivencia efectiva entre los cónyuges no se extendió hasta el deceso del señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA, acaecido en el año 2000, sino que la misma se había roto varios años atrás. Y es precisamente en el análisis de los medios probatorios practicados a instancias del actual litigio, que considera la Sala que su fuerza demostrativa no alcanza a ser de la magnitud requerida para quebrar la conclusión de la entidad en sede administrativa, y de paso, dar el respaldo necesario a la decisión estimatoria a la que arribó el Juez de instancia. Así se considera, pues al escudriñar en la actuación de la parte demandante durante todo el trámite de pensión, la primera inconsistencia que se observa tiene que ver con la contradicción dada entre la posición asumida al momento de reclamar la pensión y la aceptada al rendir interrogatorio de parte, ya que, mientras en la primera arrimó declaraciones extrajuicio en las que se hizo mención a que su convivencia con el señor ROBLEDO RIVERA se había dado desde su matrimonio hasta el deceso, tiempo en el que convivió y dependió exclusivamente del causante, ya en el curso de este litigio, aceptó que la convivencia con este solo se extendió hasta el año 1993, cuando fue trasladado a la ciudad Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación de Bogotá por cuestiones de trabajo, y que desde un momento en adelante no volvió a saber de este.

Luego, las manifestaciones de los testigos, por lo menos de MARÍA EUGENIA ROBLEDO SUAZA y JORGE ROBLEDO SUAZA, en su condición de hijos de la pareja de esposos, apuntan a mencionar que sus padres convivieron en varios sitios entre Antioquia y Chocó durante el lapso comprendido de 1973 a 1993, año este último en el cual el señor ROBLEDO RIVERA fue trasladado al departamento de Cundinamarca, por decisión de su empleadora de la época (TELECOM), dejando a su familia en el municipio del Carmen de Atrato – Chocó, refiriendo que en todo caso, el contacto entre sus progenitores se mantuvo al menos hasta 1995 aproximadamente, para años después, conocer que falleció en el mes de marzo del 2000, en el municipio Gachetá – Cundinamarca.

En este punto, si bien ambos deponentes refieren que su familiar tuvo problemas con la justicia, por lo que fue privado de la libertad, solo la señora MARÍA EUGENIA indicó estuvo recluido entre 1995 y 2000, desconociendo otra circunstancia relativa a la suerte del causante, esta es, la concerniente a las condiciones en que el de cujus purgó la pena que le fuere impuesta.

En contraste con ello, también aparece lo dicho por el testigo VÍCTOR PEÑA ROBLEDO, sobrino del causante, el cual a decir verdad, poco aporte hace de cara a elucidar el conflicto, pues si bien arguyó saber de la convivencia de su tío y la demandante directamente desde 1986 hasta 1993, año del traslado de su familiar a la ciudad de Bogotá, expuso que desde 1995 no tuvo contacto con aquella familia, en razón al inicio de su carrera policial, y que se enteró que aquel había tenido problemas con la justicia, porque una hija del causante se lo comentó, sin aportar mayor información al respecto.

Resáltese entonces que, la prueba testimonial, especialmente la rendida por los hijos de la accionante, reflejan el cambio en la dinámica del núcleo familiar compuesto por su señora madre, el causante y sus hijos, quienes compartían vivienda en el Carmen de Atrato – Chocó hasta el año 1993, cuando el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA fue trasladado a Cundinamarca por cuestiones de trabajo; sin embargo, lo que también reflejan estas deponencias es que, meses después de haberse distanciado, la relación conyugal sufrió un viro total, pues como lo describió el testigo JORGE ROBLEDO SUAZA, pasado un tiempo, el causante dejó de enviarles dinero, viéndose en la obligación de acudir a ayudas familiares, e incluso tal hijo debió vincularse laboralmente, con la finalidad de apoyar a su señora madre y demás hermanos. En ese orden de ideas, lo cierto es que en principio, comparte la Sala lo expuesto por el Juzgador de primer nivel, al señalar que las pruebas exhiben que la separación de los cónyuges obedeció en un primer momento a una circunstancia particular, esto es, un traslado laboral, lo que es aceptado por la jurisprudencia como un aspecto que no rompe la noción de convivencia y la comunidad de vida (SL1730-2020 y SL3716-2020), siempre que se demuestre que se siguió sosteniendo ese vínculo familiar, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, afectivo, etc., muy a pesar de la distancia, lo que en el asunto sub lite no se alcanzó a avizorar, y por el contrario, se extrae que lo acontecido fue que se dio una ruptura total de la pareja, al poco tiempo de dicho distanciamiento, lo que se quiso justificar en el hecho de la reclusión en establecimiento carcelario a que se vio sometido el causante, aspecto que tampoco se logró soportar con los medios adosados al infolio, como se explica a renglón seguido.

Pese a lo señalado por la testigo MARÍA EUGENIA ROBLEDO SUAZA, quien quiso hacer notar que su padre fue recluido en establecimiento carcelario entre los años 1995 y 2000, y que por tal circunstancia fue que se profundizó la circunstancia de alejamiento de los consortes, es este un tópico que no concuerda con la documental traída al proceso, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación puntualmente, con la sentencia condenatoria y la boleta carcelaria o de detención, medios que permiten revelar una realidad alejada de la hipótesis planteada por la deponente.

Al efecto, se cuenta con la Sentencia del 4 de septiembre de 1997 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, que declaró responsable penalmente al causante por el punible de “peculado por extensión”, la cual, dentro de sus antecedentes reseñó que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA prestó servicios a TELECOM hasta el mes de julio de 1996 (f. 98 a 108 Archivo 03 ED).

Al mismo tiempo, se observa copia de la boleta carcelaria o de detención librada por la célula judicial de conocimiento, adiada 21 de enero de 1997, fecha en la que también se materializó la captura del condenado (f. 109 Archivo 03 ED), suceso que sumado a lo indicado en precedencia, derruyen lo señalado por la mentada declarante, en cuanto al momento inicial de la reclusión de su progenitor, contextualizado como ocurrido en 1995, cuando en realidad tal suceso acaeció años después, dejando entrever que la pérdida de contacto o comunicación no se produjo por los compromisos judiciales del fallecido, lo que pudiera erigirse como justificante de la no convivencia efectiva, sino por cuestiones que realmente no alcanzan a ser explicadas por las pruebas practicadas.

A lo anterior se añade que no deja de ser extraño que el testigo JORGE ROBLEDO SUAZA refiera, que una vez su padre partió del seno familiar con ocasión de su traslado de sitio de trabajo, su señora madre cayó en angustia por no saber cómo afrontaría a partir de ese momento las obligaciones económicas del hogar, pese a que desde ese mismo extremo, se ha hecho esfuerzo por enrostrar que entre 1993 y por lo menos hasta el año 1995, el causante continuó soportando económicamente a su familia (esposa e hijos), dejando en entredicho la situación de ayuda y socorro que presuntamente se sostuvo a pesar de la distancia, y que señalan se mantuvo por un periodo posterior a la partida, según lo anunciado por la parte accionante.

Quiere decir lo anterior, o al menos así se entiende por esta Colegiatura, que la separación que pudiera decirse que en principio tuvo su razón de ser en un traslado de índole laboral, y posterior a ello, se aceptase en gracia de discusión, que estuvo fundado en la condena privativa de la libertad a que se vio sometido el causante, terminaron lacerando gravemente la relación conyugal con su esposa, e incluso, el contacto con sus hijos, al punto que desapareció la ayuda y el socorro mutuo tantas veces pregonado, exigido para entender que pese a la separación de hecho, se mantuvo un ánimo de hacer pervivir la relación de pareja, por cuanto lo extraído de las probanzas acopiadas, es que el distanciamiento físico prolongado por varios años, sí tuvo la virtualidad de romper la relación que como esposos venían desarrollando los implicados, al punto que ni siquiera tuvieron noticia sus familiares, de su delicado estado de salud y fallecimiento posterior, derivado de un cáncer que lo aquejó hasta sus últimos días.

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación Ello es así, porque de la evidencia remembrada, puede intuirse que a partir de cierto tiempo de haberse dado el traslado del causante a Cundinamarca, sobrevino de facto la ruptura total de la relación como esposos, sin que sostuviera la ayuda mutua, solidaria, y el lazo familiar que se busca en esta clase de situaciones, pues como se valida, en los últimos años de vida, el contacto entre el de cujus y su familia fue nulo, sin ninguna clase de relacionamiento, tanto que después de un lustro de ausencia, la demandante se enteró del fallecimiento de quien en vida fuese su esposo, lo que devino de un cáncer que lo aquejó en los últimos años de su existencia, y de lo cual tampoco tuvo noticia, sino con posterioridad a su deceso, intelección en la cual, debe dejarse claro, el análisis no está cernido a verificar la convivencia bajo el mismo techo, sino la intención de los contrayentes de mantener vigente la unión conyugal, interés que no alcanza a ser aquilatado con los medios de convicción recaudados (SL2129-2023).

En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador fue desacertada, ya que si bien entre el accionante y la pensionada fallecida existió un vínculo conyugal, el cual se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquella, lo cierto es que, no ocurre lo mismo al auscultar el campo de la convivencia efectiva entre la pareja de esposos, aspecto que, conforme quedó corroborado, se mantuvo como máximo hasta 1993, año en el que se dio su traslado laboral al departamento de Cundinamarca, toda vez que pasado un poco tiempo después de ese evento, se insiste, su interacción no volvió a ser igual, en tanto desaparecieron esas condiciones especiales de ayuda, auxilio, apoyo y acompañamiento que caracterizan la relación de esposos o compañeros en esta clase de asuntos, dando lugar a concluir ineludiblemente que durante los dos (2) años anteriores al fallecimiento del señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA, la pareja no tenía dicha convivencia. Lo anterior es importante para hacer denotar que, también yerra el Juzgador de primer grado al considerar que con la convivencia dada entre la pareja desde 1973 hasta 1993, se tenía por satisfecha esta exigencia, toda vez que, para infortunio de las aspiraciones de la accionante, ello no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable al asunto sub-lite, que en punto a los requisitos para definir quienes ostentan la condición de beneficiarios de la prestación, se rige exclusivamente por la normativa vigente al momento del óbito, siendo así que el texto legal (Art. 47 Ley 100 de 1993), exige la demostración de un periodo de convivencia no inferior a dos (2) años con el afiliado o pensionado al momento del deceso – 22 de marzo del 2000 -, tiempo que destaca la Sala, corresponde al lapso inmediatamente anterior al deceso de este, y no en cualquier época.

Justo en esos términos lo relievó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL4871 de 2021, cuando al decidir un asunto de contornos similares dijo: “(…) Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En efecto, sobre el particular en la providencia CSJ SL960-2021 se adoctrinó: […] Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

(…)”. De la propuesta interpretativa erigida por la parte actora, se extrae que es su interés que en la definición de su prestación pensional, en punto a la determinación de los requisitos que deben acreditarse por quienes se postulen como beneficiarios del causante, se dé aplicación a la normativa posterior a la Ley 100 original, a saber, la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que entró a regir en fecha posterior al fallecimiento del afiliado, que se recuerda acaeció el 21 de marzo 2000; postura que en modo alguno resulta admisible, pues al respecto se itera, rige la normativa vigente a la fecha del óbito del causante, como de vieja data lo dejare asentado el Alto Tribunal de Casación Laboral, así como la Guardiana de la Carta Política, última Corporación que en relación con el tema, en sentencia SU-461 de 2020 expuso: “(…) En primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Sala encontró que al caso le es aplicable la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía tanto del cónyuge como del compañero permanente acreditar dos años de convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este.

Tal como lo encontró la Corte Suprema de Justicia, la actora como esposa del pensionado, no acreditó cumplir este requisito. Así, pese a que ella solicita que se le aplique la “preferencia” de la esposa en relación con la compañera permanente en los escenarios de convivencia simultánea, lo cierto es que sin que la señora Alviar haya acreditado la convivencia como cónyuge, la cohabitación paralela no se verifica en este caso, sin que resulte pertinente la aplicación de norma alguna, legal o jurisprudencial, que rija esos eventos.

No son aplicables las normas posteriores (Ley 797 de 2003 y jurisprudencia de esta Corporación emitida en relación con ella) que normaba estos escenarios y les otorgaba consecuencias jurídicas diferentes, tendientes a la repartición equitativa de la prestación. De aplicarlas, se cercenaría el derecho adquirido de quien cumplía los requisitos de la legislación anterior, para acceder al 100% de la prestación (…)”.

De ahí que, considera la Sala viable revocar la decisión condenatoria de primera instancia, en la medida en que no logró la parte actora acreditar las exigencias legales de cara a obtener el reconocimiento del derecho reivindicado. Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01 Apelación al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.

Así las cosas, habrá de REVOCARSE la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Las COSTAS de ambas instancias estarán a cargo de la DEMANDANTE, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR de la Sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,