Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 20201, por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá2, conocer la demanda propuesta por intermedio de apoderado judicial por el señor Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto, Lucila Jiménez de Gómez y demás personas indeterminadas, para que se declare que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el bien inmueble urbano ubicado en la calle 18 sur número 16 – 54, hoy 2 locales con la nomenclatura calle 18 sur número 16 – 30 y calle 18 sur número 16- 58 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-07090504, cuyas características, extensión y linderos aparecen en el hecho primero del libelo; consecuentemente, 1 Radicada en el Tribunal el 31 de octubre de 2023 2 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 51 PDF 2 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia solicitó la orden de inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 1.2.- Como hechos relevantes en que se apoya el demandante para solicitar la declaración de pertenencia expone los siguientes: Afirmó el demandante, que adquirió por compraventa de los hermanos Clímaco Jiménez Pérez y Marcel Jiménez Pérez mediante escrituras 5033 de fecha 24 de diciembre de 1990 otorgada en la Notaria Octava de Bogotá y 1827 de fecha 11 de mayo de 1992 de la Notaria Quince de Bogotá -respectivamente-, los derechos de cuota que le correspondieron a aquellos, en la sucesión de su señor padre Enrique Jiménez Casas, en proporción de un 25% a cada uno, sucesión que fue registrada el 5 de mayo de 1987 en la Notaria Doce de Bogotá, escrituras en las cuales se encuentran los linderos generales y especiales.
Refirió que la posesión por él ejercida sobre el predio, ha sido con ánimo de señor y dueño de manera pública e ininterrumpida, realizando mejoras al inmueble, tales como: “una fábrica de producción de colchones y una taberna en el 2004”. Señaló que el otro 50% de los derechos herenciales de la sucesión del señor Enrique Jiménez Casas, correspondieron a las señoras Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez quienes no le vendieron, pero tampoco recogieron materialmente la herencia pues nunca se presentaron a reclamar sus derechos.
Adujo que inició su posesión a partir de 1983 cuando ocupó por primera vez el inmueble, luego compró los derechos de cuota a los hermanos Jiménez en un porcentaje del 50% del total de los derechos y siguió poseyendo la parte que hubiera podido corresponder a las hermanas Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, por lo que manifiesta que viene poseyendo el inmueble desde hace más 28 años.
Informó que 15 años después de que comenzara a ocupar el inmueble, esto es, en 1998, las hermanas Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, iniciaron un proceso divisorio que correspondió al 3 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó con sentencia el día 21 de mayo de 2002, pero la sentencia no fue ejecutada.
Posteriormente, las hermanas Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, iniciaron un proceso de lanzamiento que fue catalogado como reivindicatorio en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal bajo el número 110014003033-2006-00243-00 el cual fue fallado con sentencia favorable a las demandantes el 5 de noviembre de 2010, dicha sentencia fue impugnada y la alzada le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que profirió fallo revocando la sentencia de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2011. 2- Trámite Mediante proveído del 27 de marzo de 2012, se inadmitió la demanda, yerros que fueron subsanados por la actora en tiempo, por lo que el libelo se admitió en el 5 de junio de 20123.
Surtido el trámite procesal de rigor, así como la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, se designó curador ad lítem tanto del extremo pasivo Doralba Sofia Jiménez de Puerto, Lucila Jiménez de Gómez y demás personas indeterminadas, quien procedió a contestar la demanda, sin presentar medio exceptivo alguno.4 En proveído del 22 de julio de 2020, se profirió fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que no compartió la parte actora, por lo que interpuso el recurso de apelación que ahora se revisa. 3.- La sentencia de primera instancia A vuelta de sintetizar las pretensiones y hechos de la demanda y memorar los obligados antecedentes del proceso, inició la Juzgadora su fallo refiriéndose al artículo 2512 y 2535 del Código Civil, señaló para ello, los presupuestos para la prosperidad de la acción de declaración de 3 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 61 PDF 4 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 87 PDF 4 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia pertenencia, para continuar entonces con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior del asunto tras llegar a la convicción que: correspondía al demandante acreditar en forma clara e inequívoca, que su primigenia posesión como comunero se trasformó en posesión exclusiva, para lo cual se imponía que acreditara las circunstancias que dieron lugar a esa mutación y el momento o época en que ello tuvo ocurrencia; que la posesión exclusiva y excluyente tendría como hontanar el 11 de mayo de 1992, con lo cual no se han cumplido los 20 años de posesión requeridos para el buen suceso de la prescripción extraordinaria invocada, ya que a la fecha de presentación de la demanda 19 de noviembre de 20115, alcanzaría 19 años, tiempo insuficiente para adquirir el dominio mediante este modo; aunado a lo anterior, estimó que en el caso, el demandante afirmó en el hecho tercero de la demanda que ingresó al predio en el año de 1983 y a partir de ahí inició su posesión por más de veinte (20) años, por lo que no era aplicable la reducción del término establecido para esta especie de prescripción del artículo 1 de la Ley 791 del 2000, es decir, 10 años, ya que se regía por el artículo 2552 del Código Civil en su versión original. 4.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando sus reparos y presentando ante esta Corporación la sustentación de la censura.
El recurrente criticó que, al negar las pretensiones, el juez incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, al estimar que la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. Cuestionó la normativa aplicada por el sentenciador, toda vez que no estaba vigente ni al momento de la presentación de la demanda, ni al momento de la sentencia, pues el artículo 2513 y 2532 habían sido modificados por la Ley 791 de 2002. 5 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 51 PDF 5 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia Aunado a lo anterior, manifestó que los derechos de los hermanos Jiménez Pérez se compraron en 1990 y los linderos se aclararon en 1992. Refirió que el segundo presupuesto fáctico que dejó claro que las hermanas Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, no se presentaron a reclamar la herencia ante Argemiro Flórez, lo cual hicieron 15 años después mediante un proceso divisorio.
Adujo, que cuando las hermanas Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, iniciaron el proceso reivindicatorio, al momento de contestar la demanda se excepcionó la prescripción extraordinaria de derecho de dominio, tal y como consta en el expediente contentivo de ese proceso (2006-00243), es decir, en 2006 ya habían trascurrido 23 años de haberse iniciado la posesión. Manifestó el apoderado de la parte demandante, que cuando se inició el proceso de pertenencia en el año 2012, cuyo auto admisorio se hizo el 6 de junio, ya el señor Argemiro Flórez Romero había superado los 20 años de posesión, (1983-2012 habían trascurrido 29 años), pues las hermanas Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, no pudieron ininterrumpir ni con el proceso divisorio, ni con el reivindicatorio fallado en 2011, donde se alegó una posesión superior a 27 años y la cual no fue desvirtuada.
Correspondiendo a una posesión ininterrumpida y pacífica de 29 años al iniciar el proceso de pertenencia. Refirió que la Ley 153 de 1887, cuya vigencia ha sido declarada por la Corte Constitucional después de promulgar la constitución de 1991, establece en su artículo 2 que “La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, me aplicara la ley posterior” y artículo 3 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
Reprochó la conclusión de la juez de que no podía aplicarse el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, si para el momento de la iniciación de la demanda el 6 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia demandante había superado el límite mínimo del tiempo de la posesión establecido por la nueva ley y, además decir, que debía acreditarse una posesión de 20 años, cuando los artículos 2531 y 2532 cuya aplicación se solicitó expresamente en el libelo de demanda, disponían lo contrario, es decir, 10 años, ya que la prescripción había transcurrido también dentro de la nueva ley por el lapso de 10 años, pues la demanda se presentó en julio de 2012.
Aunado a que la nueva ley había derogado mediante su artículo 13, totalmente el artículo 2532 del C.C., cuando se presentó la demanda en 2012, quizás faltaban unos meses, pero en todo caso la prescripción ya se había agotado, pues habían transcurrido veintinueve años. Adujo que el artículo 13 de la Ley 791 de 2002 derogó todas las disposiciones que fueran contrarias, entre ellas que la prescripción extraordinaria del dominio era de 20 años, para disponer en el artículo 2532 del C.C. a partir del 27 de diciembre de 2002 que la prescripción extraordinaria del dominio se reducía a 10 años, modificando así el artículo 2532 que la había mantenido en 20 desde la expedición de la ley 50 de 1936.
Argumentó que, en el artículo 2531 del C.C. cuya aplicación se solicitó con la demanda dice en el numeral tercero que fue modificado por el artículo 5 de la ley 791 de 2002: “3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: a) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. b) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
Por su parte el artículo 2532 del C.C., modificado por el artículo 6 de la ley 791 de 2002, dispone: 7 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia “2532.- TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”.
Consideró que en la providencia, la juez no explica las disposiciones normativas que aplicó al caso, ni la razón por la que no le dio alcance a la modificación de los artículos 2531 y 2532 del C.C., y la parte resolutiva no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda ni las excepciones propuestas por la parte demandada, pues se hace referencia a situaciones no alegadas, menos excepcionadas y, otras -en su parecer- pésimamente interpretadas.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda las cuales están de acuerdo con la buena fe presumida y, no, desvirtuada por la parte demandada; además que se encuentran acreditados los elementos del animus y el corpus durante todo el tiempo de la posesión, el cual supera ampliamente el exigido por el artículo 2532 del C.C., para el momento de presentación de la demanda, pues ya se contaba con veintinueve (29) años de posesión. 5.- La Replica Manifestó el apoderado de la parte demandada6 que las pretensiones argüidas en la demanda versan sobre un bien inexistente, esto es, que el predio objeto de las pretensiones, el cual el demandante identifica plenamente, tal y como lo exige la normativa legal que rige la materia, folio de matrícula inmobiliaria número 50S-709504, fue objeto de división declarada; en consecuencia, el inmueble sobre el que se pretende la adquisición por prescripción adquisitiva, no existe, ni existía jurídicamente, dado que dejo de ser una unidad jurídica, porque este fue dividido en dos (2) folios por sentencia del 21 de mayo de 2002 del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, a saber los predios: 1) 6 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 242 PDF Auto que reconoce al señor Laurencio Salazar Medina como demandado. 8 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia identificados con el número de matrícula inmobiliaria número 50S- 40539797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, adjudicado al actor Argemiro Flórez Romero y 2) El identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40539796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur adjudicado a las demandadas Doralba Sofía Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, quienes posteriormente se lo vendieron al señor Laurencio Salazar Medina.
Refirió que la división material del bien pretendido por el supuesto poseedor, generó dos folios de matrícula, independientes, con linderos y cabidas independientes, lo que da lugar a que las pretensiones esgrimidas carezcan de objeto, así como respecto de los hechos en que se fundamenta la presunta posesión. Replicó que el poseedor no acreditó haber ejercido actos inequívocos de señor y dueño sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40539796, menos que dichos actos se ejecutaran conforme a las exigencias legales de ser pacíficos, públicos e ininterrumpidos.
Aunado a que las demandadas, para entonces propietarias del bien identificado anteriormente, adquirieron el derecho de dominio en razón al juicio de sucesión del señor Enrique Jiménez Casas y tales fueron los actos de propiedad que ejercieron sobre el inmueble, que no sólo adelantaron el proceso divisorio que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40539796, ubicado en la calle 18 Sur Nro. 16 A 36 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá; sino, que además, efectuaron la enajenación del mismo, a través de compraventa que hicieron al señor Laurencio Salazar Medina, protocolizada mediante escritura pública número 02675 del 20 de octubre de 2010 de la Notaria Cincuenta y Cuatro (54) del Círculo de Bogotá, hechos anteriores a la presentación del proceso de pertenencia convocado por el demandante.
Por otro lado, refutó que dentro del expediente resalta el hecho, que en el auto que inadmitió la demanda, el juez solicitó al demandante subsanar la dirección de notificación de las señoras Doralba Sofía 9 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez, y a folio 46 del expediente del cuaderno uno, en el escrito de subsanación, el demandante por medio de su apoderado, sostuvo que la dirección era la calle 18 Sur Nro. 16 -54 de la ciudad de Bogotá, es decir, la misma dirección del predio de propiedad de ellas; sin embargo, el actor en sus hechos de demanda y reitera en la sustentación del recurso, no conocer y no saber de la presencia de ellas, “porque nunca se presentaron a reclamar sus derechos”.
Informó que, con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte del señor Laurencio Salazar Medina, éste ostenta la tenencia, posesión, propiedad y usufructo del bien, al darlo en arrendamiento a la señora Carol Viviana Gutiérrez López, quien declaró dentro del presente proceso y manifestó ser arrendataria del señor Laurencio Salazar Medina y precisar que desde el año 2011, ya se venía efectuando tal dominio.
Argumentó, respecto de la calidad de los actos, que debe ejecutar el que se pretende poseedor, esto es, pacíficos, continuos, públicos e ininterrumpido y que no reconozca dueño, que, tales no fueron probados dentro del proceso, en cambio, del asidero probatorio recaudado, que obra dentro de la documental, se logra verificar que para el año dos mil dos (2002) ya se había adelantado proceso divisorio por parte de las demandadas, respecto del bien de mayor extensión, luego, para el año dos mil seis (2006), las mismas propietarias, adelantaron proceso reivindicatorio en contra del aquí demandante, quien para ese momento, ostentaba la tenencia del inmueble bajo la calidad de arrendatario, desconociendo dicha calidad y de mala fe, pretendiéndose poseedor, tal y como lo declaran dichos fallos judiciales, al tenerlo como poseedor de mala fe, sin que se desconociera la calidad de dueñas y propietarias a las señoras Doralba Sofía Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez.
Refirió que tal y como quedó plasmado en la sentencia apelada, quien se pregona poseedor de un bien en comunidad, deberá acreditar los requisitos exigidos legalmente, y tiene la carga de desvirtuar la coposesión de los demás coparticipes, y en ese orden el demandante, comunero del predio en mayor extensión, no probó ni alegó la 10 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia interversión del título, y esto se lo hace ver el A quo al indicarle que no se ha establecido claramente la fecha desde la cual se hizo la supuesta interversión. Adujo que el principio de derecho de que “nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión” en concordancia con el artículo 777 del C.C., ha sido la base para varias sentencias, en que la Corte Suprema de Justicia ha definido la figura de la interversión del título: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (cas. civ. de 18 de abril de 1989, reiterada en las de 24 de junio de 2005, exp. 0927, 20 de marzo de 2013, exp. 47001-3103-005-1995-00037-01 y que reitera jurisprudencia anterior, como la de 7 de diciembre de 1967, T. CXIX, páginas 352 y 353.
El aparte subrayado no es del texto original). Alude que, la mutación emergida debe ser expresada explícitamente a los demás comuneros, manifestando por actos exteriores inequívocos la intención de privarlo de la posesión, lo cual solo ocurre cuando tales actos exteriores no sólo revelan la simple voluntad de privar al poseedor de la cosa, sino que verdaderamente producen ese efecto, y en el presente proceso nunca, se hizo esa manifestación en el tiempo que alega. 11 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia Concluye, que la afirmación del demandante en la que manifiesta tener más de 29 años poseyendo el inmueble es una falta con la verdad, que revela la verdadera intención del actor y su apoderado, cual es utilizar la ley para lograr una sentencia de usucapión, y apoderarse así de un predio ajeno despojando al demandado de su inmueble.
II.- CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –art. 2512 C.C.-. Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales.
La prescripción adquisitiva es ordinaria y extraordinaria. Para adquirir el dominio por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material pública y pacífica por un tiempo mínimo de 20 años interrumpidos o 10 años, con la modificación introducida por la ley 791 de 2002 y para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 12 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia 1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción. 2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal. 3.- Que la posesión no haya sido interrumpida El juzgador de primera instancia encontró que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra sin limitación alguna en el comercio, es decir, que fue satisfecha la exigencia de ser susceptible de adquirirse mediante la usucapión; empero no encontró satisfecho el requisito de la posesión material durante el tiempo exigido por la Ley aplicable al caso artículo 2532, asunto cuestionado por el recurrente, tras considerar que la juzgadora se equívoco en el alcance de la normativa, pues debió hacerlo bajo el presupuesto de la modificación que introdujo a la disposición el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. 6.2.
La Sala advierte que la tesis del A quo será confirmada; además porque como se explicara, concurren otras razones de igual importancia para desestimar las pretensiones, como se pasa a explicar. La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre.
Así, quien pretende adquirir debe acreditar no sólo la adquisición de la posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa 13 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento de otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
De esta manera, la posesión material no puede ser equívoca o incierta, pues no serviría para obtener la declaración de pertenencia, dados los efectos que su decisión comporta, por ello la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “( ) para hablar de desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”7, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquisio para la zozobra; vale deir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”8.
Ahora, la prescripción puede ser de dos clases ordinaria o extraordinaria, ésta última fue la escogida por el actor tras invocar en los hechos haber ejercido una posesión sin justo título superior a 29 años para el momento de presentar la demanda y relacionar como normas de derecho fundamento de su pretensión los artículos 762, 764, 765, 2521, 2522, 2529, 2530, 2531, 2532, ss y concordantes del Código Civil, aspecto que conllevó a que la juzgadora aplicara esta normatividad original, esto es que se acreditara una posesión de 20 años y, no la modificación que introdujo la reducción a los términos prescriptivos el artículo 6 de la Ley 721 de 2002, atendiendo a lo indicado por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Por tanto, el argumento elevado en la censura respecto a que la 7 Ánimi de quedarse con la cosa 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria Sentencia SC3271 del 12 de febrero de 2020 14 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia jueza faltó al principio de congruencia, no es atendible, pues son las propias expresiones del demandante las que permiten inferir que la prescripción invocada era la extraordinaria de 20 años, al reiterar que desde el año de 1983 venía ocupando el predio en condición de poseedor y que para la fecha de interposición de la demanda, ya habían transcurrido 29 años; sin embargo, revisado el caso, bajo la vigencia de cualquiera de tales disposiciones no satisfizo el requisito temporal.
En efecto, según laprueba documental aportada al proceso los hermanos Jiménez Pérez adquirieron el dominio y posesión del predio mediante sentencia de adjudicación de sucesión emitida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 1986, según da cuenta la anotación 4 del certificado de tradición matrícula inmobiliaria 50S- 709504 de fecha 5 de mayo de 1987.
El demandante Argemiro Flórez Romero (Q.E.P.D) adquirió el 50% del bien inmueble por medio de la compraventa de sus derechos al señor Clímaco Enrique Jiménez Pérez mediante escritura pública 5033 de la Notaria Octava de Bogotá de 24 de diciembre de 1990, registrada en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 50S-709504 anotación cinco de fecha 14 de enero de 1991 y, posteriormente a la señora Marcela Jiménez Pérez, mediante escritura 1827 de la Notaria Quince de Bogotá de 11 de mayo de 1992 registrada en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 50S-709504 anotación seis de fecha 4 de junio de 1992.
Lo anterior desvirtúa por sí, que la posesión haya iniciado en el año de 1983 como lo quiere hacer ver el demandante, aunado a que como lo apreció la juzgadora el testimonio de la señora Carmenza Uriza Álvarez en ese momento los propietarios eran Clímaco Jiménez Pérez y Marcela Jiménez Pérez quienes además eran sus arrendadores, por lo que sólo hasta la venta de las cuotas partes por los herederos pudo haber ocupado con ánimo de señor y dueño, lo cual no demostró porque no se aportaron pruebas de que se hubiera hecho de manera excluyente respecto de los demás comuneros -herederos- que no le quisieron vender, al punto que aquellas iniciaron el proceso divisorio mentado y 15 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia en el que obtuvieron la partición material del predio y del que se derivó el folio de matrícula 50S-40539796, De tal suerte que, para el momento en que inició la vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de ese año, la cual modificó el término para la usucapión de 20 años a 10 años, el demandante no demostró haber sido poseedor del predio con exclusión de los demás comuneros por el lapso de 20 años; y si se escogió el término previsto en el artículo 6 de la ley modificatoria, sólo habrían transcurrido 9 años desde la entrada en vigencia, para el momento de radicación de la demanda que fue el 1 de diciembre de 20119.
A lo expuesto se suma que tampoco se satisfizo el requisito de identidad del bien, lo cual no es un hecho nuevo, si en cuenta se tiene que al momento de subsanar la demanda, el demandante presentó el folio de matrícula inmobiliaria 50S-70950410 con fecha de expedición 12 de abril de 2012, en cuya anotación número 21 que registra la apertura de la nueva matrícula originada en la sentencia del 21 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito, que ordenó la división material del inmueble, quedando adjudicado para el señor Argemiro Flórez Romero, el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-4053979711, registro con fecha de apertura 23 de diciembre de 2009, dirección Calle 18 sur 16 A 30 y, por otro lado, para Laurencio Salazar Medina el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-4053979612, registro con fecha de apertura 23 de diciembre de 2009, dirección Calle 18 sur 16 A 36, de tal suerte que lo pretendido en la demanda no corresponde con la realidad jurídica y catastral de los inmuebles después de la sentencia del proceso de división. Entonces, es evidente también la falencia probatoria en torno a la identidad del inmueble, ya que al interior del expediente se encuentran 3 diferentes certificados de tradición y libertad los cuales corresponden 9 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 50 PDF 10 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 54 PDF 11 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 146 PDF 12 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 143 PDF 16 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia al número 50S-70950413 que corresponde al predio antes del proceso divisorio y, que fue el que se presentó para subsanar la inadmisión de la demanda y los certificados con número 50S-4053979714 y número 50S- 4053979615 que corresponden a los predios después del proceso divisorio que son los que registran la realidad de los inmuebles a la presentación de la demanda, toda vez su fecha de apertura es 23 de diciembre de 2009, quiere decir antes de la radicación de la demanda que nos ocupa.
La demostración de los elementos que integran el instituto jurídico o acción sustancial que se debate para el éxito de las pretensiones es una carga de la parte que la alega; y, ante su falta de prueba, aflora la confusión e indeterminación frente a la cosa que se posee y el tiempo en que tales actos se realizaron, lo que conlleva al fracaso del recurso de apelación, con la consecuente condena en costas para la parte vencida.
III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.n.v. Liquídense en su oportunidad.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 13 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 54 PDF 14 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 146 PDF 15 Primera Instancia 01Primera instancia Anexo Cuaderno01 001CuadernoUno folio 143 PDF 17 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 17-2012-00008-02 Argemiro Flórez contra Doralba Sofia Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez Confirma Sentencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7777508ef465c54f5b9d2599db26092be24a0fbb9b187f62686d97cd7b3147d6 Documento generado en 09/10/2024 12:25:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica