República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-053-2023-00045-01 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CREDIFINANCIERA S.A. HOY BAN100 S.A. DEMANDADO: COMERCIALIZADORA COMSILA S.A.S. Y OTRA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar de las codemandadas Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton, el recaudo de la suma de $630.331.715 por concepto de capital, más $62.176.507 por intereses de plazo liquidados a la tasa variable pactada, así como $88.364.694 por comisiones, junto a los réditos moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta el cubrimiento de la obligación, valores contenidos en el pagaré No. 000773.
Como sustento de sus pretensiones, la sociedad ejecutante aludió que, la empresa demandada firmó como deudora el pagaré No. 000773, recibiendo en calidad de préstamo la suma de $930.000.000. Explicó que el título valor respalda las “operaciones internas del banco número 1000121598, 1000121469 y 0000119556”. Refirió que los “vencimientos de las cuotas incluían capital, interés corriente pactado a tasa variable, para la operación 121469 interés del 12.08% E.A. Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 2 generados desde el 10 de junio al 31 de julio de 2023.
Operación 121598 interés del DTF más 7.53 puntos adicionales, generados desde el día 14 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023. Para la operación 119956 interés DTF más 7.53 puntos adicionales, el período de 15 de mayo al 31 de julio de 2023 conforme a documento obrante a folio 28 de los anexos. Los otros cargos o comisiones se generan por la solicitud de reestructuración elevada por los demandados en donde se les había dado períodos de gracias que solo cancelarían el interés o comisiones liquidados a septiembre de 2021 cuando se aprobó la reestructuración (…)”.
Narró que la intimada aceptó la cláusula aceleratoria, esto es, en caso de mora se extinguía el plazo pactado, y, de otro lado, el “título base de esta acción se diligencia de acuerdo a la carta de instrucciones firmada por los demandados” y los “deudores firmaron documento denominado alivio donde aceptaban el cobro de comisiones que se entiende interés dejado de cancelar para operar la reestructuración”.
Finalmente contó que “los demandados suscribieron hipoteca a favor del banco sobre el predio identificado con folio de matrícula 50C 693426 (…)”. 2. Frente a tales aspiraciones, los convocados presentaron como excepciones meritorias las rotuladas, "Modificación del negocio causal”, “Inexigibilidad de la obligación incorporada en el título valor”, “No hay claridad en la obligación cobrada-Indebido diligenciamiento del título valor” y “Pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, el juzgador de primera instancia declaró probada parcialmente la exceptiva titulada “Modificación del negocio causal” de la obligación, así como la denominada “No hay claridad en la obligación cobrada, pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes”.
Desestimó el medio de defensa de “inexigibilidad de la obligación incorporada en el título valor”, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; pero modificó el mandamiento de pago en el sentido de señalar que el capital objeto de cobro asciende a $460.240.120, en lo demás mantuvo incólume la orden de apremio. Para arribar a las anteriores conclusiones, estimó que la parte demandante pretende ejecutar “cuatro obligaciones, la primera de ellas por Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 3 $400.000.000 a 120 meses; la segunda $250.000.000 a 120 meses; la tercera $260.000.000 a 36 meses y la cuarta $20.000.000 que corresponde a un sobregiro a un mes”; créditos adquiridos el 30 de mayo de 2019.
No obstante, de acuerdo con los interrogatorios de parte, evidenció que en realidad la ejecución versa sobre tres préstamos, específicamente por el de “$400.000.000, la obligación por $260.000.000 y la obligación de $20.000.000, es decir, se excluyó, en principio, la obligación por $250.000.000”. A continuación refirió que en el caso bajo escrutinio “existió una modificación, novación o cambio de las correspondientes obligaciones”, de acuerdo con los documentos obrantes en el archivo 3, página 23 y siguientes, en concordancia con lo expuesto por el representante legal del banco ejecutante, en su interrogatorio de parte, quien explicó que el 29 de septiembre de 2021, las partes llegaron a un acuerdo de reestructuración quedando los siguientes saldos: Por la obligación terminada en 1598 “$376.509.899 a 100 meses, la segunda 1569 por la suma de $170.061.595 a 16 meses, la tercera obligación 1556 por $234.599.144 a 99 meses”, precisando que “la obligación por 120 meses por la suma de $250.000.000 no fue recogida en el acuerdo (…)”.
Luego, señaló que la compañía ejecutada realizó “cuatro pagos, el primero de ellos el día 8 de noviembre de 2023 por la suma de $200.000.000, el segundo de ellos por la suma de $10.000.000 el día 8 de noviembre de 2023, el tercero de ellos por la suma de $30.600.000 el 27 de octubre de 2023, el cuarto de ellos por la suma de $3.000.000 el 27 de octubre de 2023, por lo cual se indica por el extremo demandado que se dio una segunda modificación, en la cual se cambiaron las condiciones del crédito y en el cual se especificó que estas obedecen a una comunicación que milita en el expediente de fecha 27 de octubre de 2023”, pero, sobre el particular, el a quo explicó que, según ese documento, para la materialización de esa propuesta, debían hacer los pagos así: “el día 30 de octubre de 2023 la suma de $30.600.000; el día 7 de noviembre de 2023 la suma de $150.000.000; el 7 de diciembre de 2023 la suma de $200.000.000; el 10 de enero 2024 la suma de $350.000.000 (…).
En consecuencia evidencia el Despacho que si bien se realizó una propuesta por parte de la funcionaria del Banco, se relieva en el mismo escrito que consistió en una propuesta y que la propuesta también consigna una nota aclaratoria en la comunicación del 27 de octubre de 2023, en la cual se dice que esta solo tiene efecto solo (sic) si se hubiera cumplido los pagos, y en caso contrario se entenderá que se cancela o pierde validez y continúa el cobro, por lo cual evidencia el despacho de las declaraciones aquí traídas que, en efecto, sí se hicieron unas consignaciones, sin embargo, las mismas no reflejan el interior del referido acuerdo y, por tanto, al no perfeccionarse o materializarse la misma conforme a la nota incluida en la pieza documental, evidencia el Despacho que el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2023 no fue perfeccionado (…)”; reiterando, en Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 4 últimas, que “para el día 29 de septiembre de 2021 (…) si existió la correspondiente novación de las obligaciones, erigiéndose únicamente en la 1598 por la suma de $376.509.899 a 100 meses, la 1569 por la suma de $170.061.595 a 16 meses, y la obligación 1556 por $234.599.144 a 99 meses (…).
Por lo cual evidencia el despacho que habrá de tener únicamente probada la excepción de novación de la obligación, teniendo en cuenta únicamente el primer acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, el diligenciamiento del título debe hacerse conforme a la misma, por cuanto en el presente caso, el extremo demandado sí cumplió su carga, por cuanto éste esgrimió un hecho nuevo a la pretensión que consistió en la novación de la obligación y, en consecuencia, el diligenciamiento del título debería guardar consonancia con esta situación”.
Seguidamente, el funcionario cognoscente entró a examinar los demás medios defensivos, así: Respecto a las comisiones que son objeto de cobro, tal concepto quedó pactado no solo en el pagaré sino en la carta de instrucciones, y el indebido diligenciamiento del último instrumento en mención debía ser acreditado por la parte demandada, situación que no ocurrió. Además, “en el interrogatorio de parte surtido al extremo demandado en la presente actuación este reconoció que diligenció la correspondiente carta de instrucciones [y] verificó su contenido (…).
En consecuencia, el Despacho no puede dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en virtud o en ausencia de algunos elementos o incluso ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que el acreedor la sobrepasó o que desconoció el orden que la ley le da para perfeccionar el instrumento crediticio, por lo cual evidencia el Despacho que está excepción no puede ser tenida en cuenta”.
En relación a la otra inconformidad de la compañía demandada, el juez manifestó que de acuerdo con la “declaración del extremo demandante (…) expuso que se trataban de tasas variables con D.T.F (…) pues estaba denominada así, y la comunicación precisamente de fecha 29 de septiembre de 2021 dirigida a los demandados, en donde se expuso las condiciones anteriores, se evidencia claramente que en el cuerpo de la documental contienen los respectivos DTF y las tasas variables clarificando el Despacho, que, en efecto, corresponderían a tasas variables.
Ahora bien, corresponde al Despacho analizar la correspondiente excepción de pago parcial de la obligación conforme al acuerdo de las partes y, para tal efecto, el despacho debe hacer una precisión que, como ya he indicado, fueron tres las obligaciones que sustentaron o que dieron base a la presente ejecución, las 1598, 1569 y 1556 y que al ser preguntado en el presente trámite el extremo demandante si era cierto ¿sí o no que se recibieron diversos abonos correspondientes a la suma de $200.000.000 el día 8 de noviembre de 2023, $10.000.000 el 8 de noviembre de 2023 y $30.600.000 el día 27 de octubre de Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 5 2023, $3.000.000 el día 27 de octubre de 2023? éste manifestó, sin dubitación alguna, que recibió los correspondientes abonos a la obligación, pero especificó que procedió a destinar las mismas para efecto de extinguir la obligación 1569 por la suma de $170.061.595, por lo cual, teniendo en cuenta está declaración el despacho le da plenos efectos, es decir, que procedió con las referidas consignaciones a debitar el correspondiente título, el 1569, y comoquiera que en principio los abonos ascienden a la suma de $243.000.000, en primer término, los mismos (…) extinguen la obligación por $170.061.595 ha de reconocerse tal situación, pero el saldo restante deberá imputarse a la obligación, siguiendo las correspondientes reglas de pago (…)”.
(…) Así las cosas, el Despacho haciendo un análisis clarifica que, para todos los efectos procesales se tienen por probada la excepción propuesta de modificación de la obligación, teniendo en cuenta el acuerdo de reestructuración que data de fecha 29 de septiembre de 2021, conforme las indicaciones realizadas en el presente trámite, en segundo lugar, no se tiene por demostrada la correspondiente excepción en lo atinente a la modificación de la obligación de fecha 27 de octubre de 2023, como se ha dicho en el presente tramite, a su turno tampoco tiene demostrada la excepción inherente a la falta de claridad proveniente del DTF, conforme a los argumentos expuestos, ni tampoco la excepción denominada ‘no hay calidad del título, indebido diligenciamiento en relación con las correspondientes comisiones’, por cuanto esta carga correspondía (…) al extremo demandado, situación que no acaeció. Y, por último, el Despacho tendrá para todos los efectos saldada la obligación ya descrita por $170.000.000 aproximadamente, que se ha venido enunciando y [el saldo se] imputará conforme las reglas del artículo 1653 del Código Civil, en la liquidación del crédito”.
III. LA APELACIÓN En desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, elevando los siguientes cuestionamientos. 1. Indebida valoración de la prueba que dice con el diligenciamiento del pagaré en cuanto a los intereses de la obligación. …En el presente proceso se encuentra probado en la documental que reposa en el archivo 03 –folio 28- que las obligaciones en cabeza del demandado, a la fecha de diligenciamiento del pagaré tenían tasas de intereses remuneratorio Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 6 diferentes para cada una de las obligaciones vigentes en favor de la ejecutante, a saber: DTF+7.53, 12.68%, DTF+7.53.
En el cuerpo de la demanda, específicamente en el hecho 2 se da cuenta de una obligación con un capital total de $930.000.000 y en el hecho 3 da cuenta que las cuotas incluían capital, interés y otros cargos. En el auto que inadmitió la demanda -archivo 6 del expediente- se solicitó al demandante que adicionara el acápite de hechos indicando la tasa de interés y el período de causación para establecer los intereses remuneratorios y comisiones por los que se diligenció el pagaré. Dicha solicitud fue surtida sin indicar el fundamento de liquidación de cada operación y cuál fue el capital de cada una de ellas, contraviniendo lo ordenado por el Despacho; mas, sin embargo, fue proferida orden de pago.
En el título valor, como quedó probado con los hechos de la demanda, los intereses se liquidaron teniendo como capital $630.331.715.oo y sobre ese valor se liquidaron los intereses corrientes, sin atender a que el mencionado valor, el de los intereses corrientes, correspondía ser liquidado de manera independiente para cada una de las tres obligaciones que fueron incorporadas en el título valor por tener tasas diferentes.
En la sentencia de instancia se ordena seguir adelante la ejecución, aun cuando fueron probadas las excepciones de modificación del negocio causal y la no claridad de la obligación cobrada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 281 CGP (…) lo que a juicio de esta parte recurrente, y con respeto del Despacho no permite que la sentencia se pueda mantener en el recurso de alzada, toda vez que se está condenando al demandado, muy a pesar del diligenciamiento indebido del título valor venero de la acción. 2.
Carga probatoria adicional para la demandada en cuanto al diligenciamiento del título valor en el aparte de las comisiones. …La razón de desencuentro es que en la documental se encuentra claro que, en el diligenciamiento del acápite por comisiones, correspondientes a $88’364.694 y reconocido en el mandamiento de pago, se aparta de las instrucciones dadas y de lo manifestado en el interrogatorio de parte al demandante.
Del tenor literal del numeral 8 de la carta de instrucciones se tiene que ‘(…) Espacio destinado a la suma correspondiente a comisiones: Se escriben, en letras y números, el total de las sumas correspondientes a la comisión del Fondo Nacional de Garantías, causadas y no pagadas que adeudemos a BANCO Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 7 PROCREDIT, su cesionario o su endosatario el día del vencimiento, por cualquier concepto y por cualquier tipo y número de operaciones (…).
En el hecho número 4 de la demanda se indica que ‘Los otros cargos o comisiones se generan por la solicitud de reestructuración elevada por los demandados’. El despacho sustenta su fallo en el entendido que ese numeral 8 de la carta de instrucciones facultaba al tenedor del título para diligenciarlo por obligaciones de cualquier concepto y cualquier tipo.
Con ese planteamiento desconoce el Despacho lo manifestado en el interrogatorio de parte donde de manera imprecisa la declarante manifiesta que en el diligenciamiento del título valor se llenaron esos espacios con las obligaciones pendientes y sus valores pero en ningún aparte indica de manera inequívoca que los mismos hubiesen respondido a obligaciones derivadas de la comisión del Fondo Nacional de Garantías.
Este hecho probado da cuenta del indebido diligenciamiento del título valor. Ante esta Corporación hizo alusión a la prueba testimonial en el siguiente sentido: Igualmente, de la testimonial rendida dentro del expediente por la funcionaria del demandante se indica que las comisiones “Comisiones se refiere a seguros, intereses moratorios, intereses corrientes y de seguro es de seguros de hipoteca.” (minuto 11:45 AUDIENCIA ARTICULO 443 C.G.P. PROCESO No. 11001310305320230004500- 20240729_144231-Grabación de la reunión.mp4).
No reposa prueba en el expediente, y el a quo, la carga al demandado, que de con suerte de la justificación para incluir $88´364.694, a título de comisiones en favor del Fondo Nacional de Garantías; incluso el a quo pidió el soporte documental para que fuera allegado al expediente, y en efecto fue aportado por el demandante (archivo 30 del expediente digital), y fueron anunciado por el a quo, en su develación indica que corresponde a los mismos que ya reposaban en el expediente como anexos de la demanda.
En ningún aparte de las probanzas recaudadas se da cuenta que el valor de los $88´364.694 corresponde a comisión del Fondo Nacional de Garantías, como rezaba en la instrucción”). 3. Indebida valoración de los pagos imputados. Se encuentra probado dentro del expediente que hay dos momentos después del desembolso del crédito que son importantes en la relación comercial entre las partes.
Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 8 El primero la renegociación del 29 de septiembre de 2021 y el segundo la negociación del 27 de octubre de 2023. Entre los dos mencionados momentos, se presenta la demanda que nos ocupa. Igualmente se encuentra probado dentro del expediente que se realizaron los siguientes pagos en favor del demandante, en las siguientes fechas: (i) pago por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) mcte el 08 de noviembre de 2023;
(ii) pago por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) mcte el 08 de noviembre de 2023; (iii) pago por valor de treinta millones seiscientos mil pesos ($30.600.000.oo) mcte el 27 de octubre de 2023; (iv) pago por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) el 27 de octubre de 2023, con fundamento al (sic) acuerdo probado entre las partes del 27 de octubre de 2023.
En el interrogatorio de parte, la representante legal del banco indica que los pagos fueron imputados atendiendo a una liberalidad del demandante -min 18:23 – archivo 27-. En el mismo interrogatorio la parte manifiesta que los pagos fueron realizados en atención al acuerdo del 27 de octubre de 2023, los cuales modificaban el capital de la obligación, por lo cual la imputación del pago no podía responder a una liberalidad del demandante, sino que debían afectar al capital acordado entre las partes, teniendo en cuenta que los valores correspondientes a los intereses a esa fecha ya habían sido modificados por el acuerdo entre las partes.
Por lo anterior la imputación que realiza el fallador se aparta de lo probado en el expediente, y atendiendo al acuerdo de las partes, el saldo de la obligación no fue el diligenciado en la demanda, por lo cual no es viable continuar con la ejecución. 4. Indebida valoración de la prueba de la modificación del negocio causal. El último motivo de disconformidad con el fallo de instancia radica en que no se tuvo en cuenta el acuerdo entre las partes de fecha 27 de octubre de 2023.
Se encuentra probado dentro del expediente que las obligaciones a cargo del demandado fueron reestructuradas en sus montos, vencimientos e incluyeron nuevos valores correspondientes a honorarios de abogado, todo ello con fecha 27 de octubre de 2023 mediante comunicación de correo electrónico suscrita Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 9 por Adriana Contreras Rodríguez, en uso de mandato aparente como funcionaria del demandante – prueba email 27-OCT-23 originado en acontrerasr@ban100.com.co.
Dicha prueba fue decantada en el mismo sentido en el interrogatorio de parte como en la prueba testimonial. Así mismo por solicitud oficiosa del Despacho se allegó documental en el sentido de la aceptación de esa nueva negociación por parte de la demandada. La anterior situación nos lleva a que el reclamo judicial del título valor no es exigible teniendo en cuenta que el deudor modificó el negocio causal y que por lo tanto el título valor no se compadece con el negocio inicial, lo que lo torna inexigible por contener una obligación diferente a la acordada entre las partes.
IV. CONSIDERACIONES 1. Por encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, centran el debate jurídico en la probanza de las defensas intituladas: (i) "Inexigibilidad de la obligación incorporada en el título valor”, soportada en el presunto acuerdo suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2023, (ii) “No hay claridad en la obligación cobrada – Indebido diligenciamiento del título valor”, fundamentada en que no se indicó el “fundamento de la liquidación” en relación a los intereses de plazo para cada uno de los créditos concedidos y, de otro lado, alegó que las comisiones que se autorizaron cobrar fueron las sumas que corresponden al Fondo Nacional de Garantías, pero en la demanda se afirmó que tal concepto se generó por la “solicitud de reestructuración elevada por los demandados en donde se les había dado períodos de gracia”, y (iii) “Pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes”. 2.
Delimitada la médula de la discusión -como quedó en los antecedentes de esta providencia- pertinente es relievar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preludio, resulta ineludible la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible.
Así lo consagra el canon 422 del Código General del Proceso, que establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 10 causante y constituyan plena prueba contra él (…)” 1, cuya hermenéutica, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no excluye la ‘potestad-deber’ que tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…)”2; criterio jurisprudencial que habilita examinar, en el caso sub lite, ese tópico sin limitaciones -máxime si las argumentaciones esgrimidas por el extremo recurrente se enderezan al escrutinio del documento báculo de la recaudación-. 3.
Al abrigo del marco legal y jurisprudencial ut supra reseñado, desde ya se anticipa que, en el asunto en ciernes, el fallo de primer grado merece ser modificado parcialmente, si en mente se tiene que -como deja entrever la parte apelante- en su primera inconformidad, “el título valor, como quedó probado con los hechos de la demanda, los intereses se liquidaron teniendo como capital $630.331.715.oo y sobre ese valor se liquidaron los intereses corrientes, sin atender a que el mencionado valor, el de los intereses corrientes, correspondía ser liquidado de manera independiente para cada una de las tres obligaciones que fueron incorporadas en el título valor por tener tasas diferentes”.
No debe perderse de vista que el 29 de septiembre de 2021, se reestructuraron los tres créditos adquiridos por las ejecutadas, los cuales se identificaban con los números terminados en 1598, 1465 y 9556, según documento aportado por el banco ejecutante, quedando de la siguiente manera: 1 Estas características la jurisprudencia ha definido así: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida” CSJ STC 9497 de 2021 en la que se reiteró la STC3298-2019. 2 CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694- 00, STC13992-2021, 20 oct. 2021, rad 00156-01 y en STC 6711-2022.
Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 11 Luego, con ocasión de la prueba de oficio que decretó el juez de primera instancia, se pudo evidenciar que para el 28 de julio de 2023, el extremo pasivo adeudada los siguientes ítems: Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 12 A su turno, en la demanda se afirmó que el pagaré número 000773 respaldaba “las operaciones internas del banco número 1000121598, 1000121469 [y la] 0000119556”, y en el escrito de subsanación la entidad financiera precisó: “Los vencimientos de las cuotas incluían capital, interés corriente.
Pactados a tasa variable, para la operación 121469 interés del 12.08% e.a. Generados desde el 10 de junio al 31 de julio del 2023. Operación 121598 interés del DTF más 7.53 puntos adicionales. Generados desde el día 14 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023. Para la operación 119956 interés DTF más 7.53 puntos adicionales. El período del 15 de mayo al 31 de julio de 2023 conforme a documento obrante a folio 28 de los anexos”.
Es decir, las convocadas tenían a su cargo tres obligaciones distintas, cada una con tasas de interés diferentes, y, de otro lado, para el momento de la presentación de la demanda -8 de agosto de 2023-, el total del capital adeudado ascendía a la suma de $629.331.715 y no como se anotó en el pagaré por valor de $630.331.715; circunstancia que impone a esta Corporación modificar el mandamiento de pago conforme lo autoriza el artículo 430 del C.G.P., para ajustarlo como en derecho corresponda, junto con sus correspondientes intereses de plazo, pero no en la forma señalada en el pagaré, pues los réditos deben ser liquidados conforme a las tasas pactadas por las partes y respecto de cada uno de los saldos adeudados.
En ese orden de ideas, para mayor claridad se alterará la orden de apremio para que la parte ejecutada pague los siguientes conceptos, así: NÚMERO OBLIGACIÓN CAPITAL TASA DE INTERÉS FECHA DE LIQUIDACIÓN TOTAL LIQUIDACIÓN INTERESES DE PLAZO3 xxx1598 $376.509.899 DTF+7.53 puntos adicionales Desde el 14 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023. $15.312.952,15 xxx1469 $19.222.672 FIJA 12.68% E.A. Desde el 10 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023. $326.989,06 xxx9556 $233.599.144 DTF+7.53 puntos Desde el 15 de mayo de 2023 $9.383.412.05 3 Liquidación elaborada por Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo, Profesional Universitario, adscrito al Tribunal Superior de Bogotá. Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015.
Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 13 adicionales al 31 de julio de 2023. TOTALES $629.331.715 $25.023.353,2 De otro lado, cabe destacar que la parte demandada entre el 27 de octubre al 8 de noviembre de 2023, realizó unos abonos para un total de $243.600.000 -situación fáctica aceptada por la entidad financiera- por consiguiente, esa suma de dinero se tendrá como abono a las obligaciones que son objeto de cobro, y se imputará conforme lo establece la regla consagrada en el artículo 1653 del Código Civil, toda vez que no puede aceptarse la postura que exteriorizó la representante legal en su interrogatorio de parte, cuando indicó que esos abonos los aplicó “al crédito que termina en el número 1469 con el cual fue cancelada esa obligación”, por la sencilla razón de que esos desembolsos fueron efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda y, en últimas, esa operación crediticia a la que aludió la parte accionante en su declaración no se ve reflejada en el sustrato factual contenido en el escrito genitor, ni mucho menos concuerda con los valores consignados en el pagaré, de lo contario no se estaría ejecutando el crédito que termina en los dígitos 1469. 4.
En lo atañedero a la modificación del negocio causal sustentada en que las condiciones de los créditos variaron según comunicación emitida por el banco el 27 de octubre de 2023, cumple decir que ese instrumento surgió con ocasión a una propuesta de pago presentada por la empresa ejecutada el 20 del mismo mes y año, la cual no fue aceptada por BAN100, pero, como “contrapropuesta”, la entidad financiera brindó la opción de que las deudoras cancelaran en determinadas fechas las siguientes sumas de dinero: Pero, en el mismo oficio se les hizo la advertencia a las Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 14 demandadas que, “en caso de incumplimiento [se] dará por entendido que no se continúa con la negociación”.
En atención a esa situación, el extremo pasivo realizó “los siguientes pagos en favor del demandante, en las siguientes fechas: (i) pago por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) mcte el 08 de noviembre de 2023; (ii) pago por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) mcte el 08 de noviembre de 2023; (iii) pago por valor de treinta millones seiscientos mil pesos ($30.600.000.oo) el 27 de octubre de 2023;
(iv) pago por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) el 27 de octubre de 2023” -según lo informó y acreditó en la contestación de la demanda-. Sin embargo, omitió pagar en su totalidad los $730.600.000 más los respectivos honorarios, por lo que la negociación finalmente no pudo ser materializada -tal y como acertadamente lo concluyó el a quo-, máxime si la representante legal de BAN100, en su interrogatorio de parte explicó que “cuando hacemos las renegociaciones o se hace una renegociación de la obligación, se generan, pues obviamente los correos de la propuesta en donde el cliente debe aceptarla, cumplir con los pagos, de lo contrario, pues no se puede tener vigente la misma y continúa o se sigue con el cobro de la obligación, conforme los saldos que se tiene”. 5.
Finalmente, ningún triunfo puede esperarse del reproche formulado contra el indebido diligenciamiento del pagaré por concepto de “comisiones”, porque en la misma carta de instrucciones se dejó pactado que “Las(s) obligación(es) a que se refiere esta carta, puede(n) tener origen en cualquier suma a mi(nuestro) cargo y, en general, en cualquier operación de crédito desembolsada por BANCO PROCREDIT.
Las presentes instrucciones tienen vigencia indefinida y se extienden a toda clase de obligaciones adquiridas por el(los) suscriptor(es) de manera individual, solidaria o conjunta”, explicándose en la demanda que “los deudores firmaron documento denominado alivio donde aceptaban el cobro de comisiones que se entiende interés dejado de cancelar, para operar una reestructuración”.
De donde se desprende que era del resorte de las ejecutadas encaminar su labor probatoria a demostrar lo rebatido frente al desacato de las aludidas recomendaciones cambiarias, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, pues, si consideraban que los instrumentos negociales, girados con espacios en blanco, fueron indebidamente tramitados por la ejecutante y en franco abandono de los lineamientos impartidos por los suscriptores obligados, le incumbía, entonces, probar que se desconocieron las orientaciones de llenado, ya que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 15 estatuto procesal [167 C.G.P.] al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)”4. Asunto sobre el que este Tribunal ha reiterado que “(…) si no se prueba el desprecio del menú instructivo, debe colegirse que el cartular se integró observando las instrucciones determinadas por los contratantes, realidad que conduce a tener por establecida la regularidad del llenado, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del "reus, in excipiendo, fit actor (…)” 5, reflexiones que aplicadas al sub lite permiten entrever la aquiescencia a las recomendaciones del obligado en la elaboración del título ejecutado por la aquí pretensora, ante la falta de comprobación de una situación de rebeldía frente a las glosadas indicaciones de tramitación. Además, tampoco probaron que la suma de $88.364.694 por comisiones, no la adeudaban. 6.
El orden argumentativo que se trae, pone de manifiesto la prosperidad parcial de la excepción denominada “No hay claridad en la obligación cobrada-Indebido diligenciamiento del título valor”, fundada en que la liquidación de los intereses de plazo debía hacerse de manera separada respecto de cada uno de las tres obligaciones crediticias, por tener tasas diferentes.
Asimismo, de oficio, se modificará el mandamiento de pago para efectos de clarificar cuáles son los capitales reales objeto de cobro. En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de ordenar la continuación de la ejecución exclusivamente por los siguientes valores: - Por la suma de $376.509.899, más $15.312.952,15 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 14 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Por la suma de $19.222.672, más $326.989,06 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 10 de junio al 31 de julio de 2023, a la tasa fija del 12.68% E.A. - Por la suma de $233.599.144, más $9.383.412,05 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 15 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. 4 CSJ.
STC736-2021. 5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. 11 ago. 2010. Exp.: 03-06-440-02. M.P. Dr. L R S G., reiterada en Sentencia Civil del 21 de octubre de 2020, Exp. 032 2018 00532 01. Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 16 - Sobre la suma de $629.331.715 (que corresponde a la sumatoria de los tres capitales citados ut supra) se liquidarán intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda, esto es, 8 de agosto de 2023, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera (Art. 884 del C. de Co), para la fecha de su causación. - Por la suma de $88.364.694 por concepto de comisiones.
Al momento de liquidarse el crédito se deberá tener en cuenta el abono efectuado por el extremo convocado, por la suma de $243.600.000 que se imputará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil. En lo demás, se mantiene incólume el mandato de pago. 7. En consideración a la forma como se resolvió la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante, de conformidad con el precepto 365 del C. G. P.; reducidas en un 40%.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes ordinales de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las exceptivas denominadas ‘Modificación del negocio causal’ de la obligación y ‘No hay claridad en la obligación cobrada-Indebido diligenciamiento del título valor’, conforme a lo considerado”.
CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, para lo cual deberá tenerse en cuenta la siguiente reforma a la orden de apremio: Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 17 Librar mandamiento de pago a favor de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 y en contra de Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton, por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $376.509.899, más $15.312.952,15 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 14 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Por la suma de $19.222.672, más $326.989,06 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 10 de junio al 31 de julio de 2023, a la tasa fija del 12.68% E.A. - Por la suma de $233.599.144, más $9.383.412.05 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 15 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Sobre la suma de $629.331.715 (que corresponde a la sumatoria de los tres capitales citados ut supra) se liquidarán intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda, esto es, 8 de agosto de 2023, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera (Art. 884 del C. de Co), para la fecha de su causación. - Por la suma de $88.364.694 por concepto de comisiones.
En lo demás el mandamiento de pago se mantiene incólume.
QUINTO: DECLARAR probado el abono a la obligación en la suma de $243.600.000, el cual deberá ser imputado conforme el canon 1653 del Código Civil al momento de realizarse la liquidación del crédito”. 2. Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes. 3. Se condena en costas en esta instancia, reducidas en un 40%.
La magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de un millón quinientos mil pesos m.l. ($ 1.500.000). Ejecutivo 11001-31-03-053-2023-00045-01 Credifinanciera S.A. hoy BAN100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y otra. 18 4. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (53 2023 00045 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (53 2023 00045 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (53 2023 00045 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06a54bea851953ca04dd747d4b6017fa9fb8d6b58a80e2f4a647c389a578808f Documento generado en 01/11/2024 11:06:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica