Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 42-2011-00529-04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Fecha: 2024-10-24

Sujetos procesales: GERMÁN ROJAS OLARTE / SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ Y OTRO

Exp. 42-2011-00529-04 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Germán Rojas Olarte contra Sociedad de Cirugía de Bogotá y otro.

Rad. 42-2011-00529-04. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 2 de octubre de 2024, según acta 42 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia que profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, complementada el 23 de febrero de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Germán Rojas Olarte, obrando en calidad de “cesionario a título universal de los derechos herenciales de Alice Emiliene Ponsot Gueniffey” y también como “causahabiente de la sucesión testada de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela”, demandó a Sociedad de Cirugía de Bogotá, en su calidad de “propietaria y administradora del Hospital San José de Bogotá”, y solicitó que se declare que la citada incumplió la última voluntad del causante, contenida en las cláusulas 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 12ª y 16ª de su testamento protocolizado en la escritura pública 4902 de 2 de septiembre de 1972 de la Notaría 7 de Bogotá, por vender algunos inmuebles del legado; poner en riesgo otros, al constituir hipotecas, no pagar impuestos, permitir su embargo, no cumplir con las obligaciones condicionales, no pagar el 10% de los frutos producidos mensualmente por un predio y no hacer algunas mejoras en otro que amenaza ruina.

Exp. 42-2011-00529-04 2 En consecuencia, pidió que se condene a la citada a: i) restituir a la masa sucesoral el legado descrito en la literal “a” de la cláusula 8ª del testamento, consistente en la suma actualizada del valor del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-749469; ii) revocar la disposición testamentaria contenida en el literal “b” de la misma cláusula, en donde se legó la nuda propiedad del bien de matrícula inmobiliaria 50C-750855, y cancelar la anotación respectiva en ese folio; iii) restituir a la masa sucesoral el valor actualizado de los impuestos prediales y de valorización dejados de pagar; iv) revocar la disposición testamentaria contenida en el literal “c” de la misma cláusula, “por los bienes muebles e inmuebles que le fueran adjudicados mediante la providencia emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá” el 15 de marzo de 1983, y se ordene a esa parte restituir a la masa sucesoral el valor actualizado de los mismos, así como los frutos “naturales y civiles” que el predio hubiere podido producir; v) condenarla a cancelar todo gravamen o hipoteca que pese sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C-138137, y cancelar la anotación 2 de ese folio; vi) revocar la disposición testamentaria contenida en la cláusula 9ª, en donde se legó la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C- 234179 y se ordene su restitución a la masa sucesoral, así como el valor de los frutos “naturales y civiles” que hubiere podido producir1. 2.

Como sustento de su petitum relató los hechos que sintetiza la Sala así: 2.1 El señor Gustavo Adolfo Zapata Peñuela, el 2 de septiembre de 1972, otorgó testamento abierto mediante la escritura pública 4902 de la Notaría 7 de Bogotá; en tal acto “instituyó como heredera universal de sus bienes” a Alice Emilienne Ponsot Gueniffey, y designó a la Sociedad de Cirugía de Bogotá como legataria, en su calidad de propietaria y administradora del Hospital San José. 2.2 El testamento contiene disposiciones “imperativas especiales”, que a la demandada le correspondía aceptar o rechazar.

Así, en la cláusula 1 Folio 101 en archivo “1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1.pdf”. Exp. 42-2011-00529-04 3 7ª el testador incluyó una “condición modal” sobre dos predios, consistente en que se destinara el 10% de su usufructo mensual al pago de “impuestos, administración, seguros contra incendio, etc.”; en la cláusula 8ª refirió que el ente citado era legatario “pero para beneficio y provecho exclusivo del Hospital de San José de Bogotá…”, y en tal calidad le legó la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 17 Nos. 4-73 y 4-75 de Bogotá. 2.3 También, en la misma cláusula, legó a la demandada la nuda propiedad del bien de matrícula inmobiliaria 50C-750855, así como “la plena propiedad” del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-138137.

Dispuso, en la cláusula 10ª, que una vez fallecieran los usufructuarios del primer predio aludido “se consolidara con la nuda propiedad en cabeza del Hospital de San José de Bogotá, quien lo destinará exclusivamente al beneficio y provecho del dicho Hospital”; también impuso a la demandada, respecto del legado contenido en el literal “c” de la cláusula 8ª, que “invierta a perpetuidad la mitad del producto neto mensual del inmueble… en el sostenimiento de cuatro (4) becas, que adjudicará a los estudiantes de pocos recursos, para que continúen sus estudio de medicina…”. 2.4 El señor Zapata Peñuela falleció en Bogotá el 2 de abril de 1980.

Su sucesión se llevó a cabo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, sede en la que, en providencia de 15 de marzo de 1983, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación. La demandada aceptó su legado por medio de apoderado especial. El expediente del proceso se protocolizó en la escritura pública No. 1208 de 24 de junio de 1985 de la Notaría 12 de esta capital. 2.5 La sociedad citada incumplió con las obligaciones que adquirió como legataria.

No ha efectuado el mantenimiento físico adecuado de uno de los predios, al punto que “amenaza ruina” y, por ende, no produce arriendos; “consolidó a su favor y contra la última voluntad del testador” la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-749469; vendió ese bien seis días después, sin justificar la venta o pedir autorización a la heredera universal ni a sus causahabientes; no pagó el impuesto de valorización del bien de matrícula inmobiliaria 50C-750855, razón por la que fue embargado; hipotecó en diversas oportunidades el fundo de matrícula inmobiliaria 50C-138137; ha puesto en riesgo la disposición testamentaria consistente en otorgar las cuatro becas a estudiantes de Exp. 42-2011-00529-04 4 medicina, porque los intereses de las hipotecas consumen las rentas mensuales; y el 23 de agosto de 1990 vendió el bien de matrícula inmobiliaria 50C-234179. 2.6 El demandante está legitimado para actuar porque adquirió de Jean Maiziere y Odette Michelle Maiziere Vda. de Maras, sucesores de la heredera universal Alice Emilienne Ponsot Gueniffey, “todos los derechos herenciales a título universal” que a aquella le correspondían, lo que aconteció mediante la escritura pública No. 2023 de 24 de septiembre 1999 de la Notaría 7ª de Bogotá; y, en tal condición ha requerido a la demandada para que rinda cuentas de su gestión, pero a la fecha no ha obtenido respuesta “positiva o adecuada”. 3.

El juez admitió la demanda el 27 de septiembre de 20112. La demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones, mediante la formulación de las excepciones que tituló “excepción de falta de legitimidad por la activa”, “excepción de incumplimiento del heredero universal frente a las obligaciones modales impuestas en el testamento relacionadas con el pago de impuestos, seguros de incendio, administración etc., las que competen a éste, lo que origina la resolución de la asignación y adjudicación de los bienes dados al heredero universal o a sus causahabientes a cualquier título (en este caso el demandante), y no origina la resolución del legado hecho en favor de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, como indebidamente pretende el actor”, “excepción de cumplimiento del legado por parte de la Sociedad de Cirugía de Bogotá respecto de las cargas impuestas por el testador en su testamento”, y “excepción del modo en beneficio del asignatario”3.

Demanda de reconvención: La Sociedad de Cirugía de Bogotá formuló demanda de reconvención en contra de Germán Rojas Olarte, la Fundación Universitaria INPAHU, los herederos de Alice Emiliane Ponsot Gueniffey (q.e.p.d.), Jean Maiziere y Odett Michelle Maiziere Vda. De Maras, y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que existió el testamento del causante Gustavo 2 Folio 170 ibidem. 3 Folio 297 ibidem.

Exp. 42-2011-00529-04 5 Adolfo Zapata Peñuela; ii) que “los herederos universales y sus causahabientes de los derechos herenciales de la sucesión testada…” han incumplido la última voluntad del difunto, por no recaudar el 10% del usufructo mensual de dos inmuebles, no pagar seguros de incendio, no pagar los impuestos y la administración de los mismos, y; iii) que se “ha cumplido la condición resolutoria impuesta por el testador” en la cláusula “décimo sexta” del testamento.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones pidió que se declare: i) la resolución de la asignación hecha a la heredera universal en la cláusula “décimo quinta” del testamento; ii) se condene a Germán Rojas Olarte, en su condición de cesionario a título universal, a “restituir y pagar” en favor de la sociedad, debidamente actualizadas, las sumas de dinero adjudicadas y entregadas a la heredera universal dentro de la sucesión testada; iii) se deje sin valor ni efecto la adjudicación hecha a la heredera universal respecto del inmueble aludido en la “hijuela once” del trabajo de partición, se declare el “pleno dominio” de ese predio a su favor, se cancele cualquier gravamen existente y se inscriba la sentencia; y iv) condenar a los demandados a que restituyan el predio de matrícula inmobiliaria 50C-0146462 junto con los frutos civiles y naturales, según la estimación que hagan los peritos4.

El juez admitió la demanda el 31 de mayo de 20125. Germán Rojas Olarte se opuso y formuló las excepciones que tituló “falta de legitimación por la pasiva”, “falta de legitimación por activa”, “prescripción del derecho”, “inexistencia de la obligación cobrada”, “inexigibilidad de la obligación”, “caducidad de la acción”, “no haber demostrado la calidad de albacea testamentario” y “temeridad o mala fe”6.

Fundación Universitaria INPAHU no formuló excepciones nominadas, y alegó que el inmueble aludido por la demandante en reconvención lo compró con observancia de “todos los ritos legales y administrativos en los cuales no se evidenciaba ningún tipo de condición resolutoria”. Además, no 4 Folio 83 en archivo “1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 3.pdf”, en “4.

CUADERNO 3”. 5 Folio 140 ibidem. 6 Folio 171 ibidem. Exp. 42-2011-00529-04 6 era causahabiente, heredera, cesionaria ni legataria en la sucesión de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela. Los herederos de Alice Emiliane Ponsot Gueniffey fueron emplazados y se les designó curador ad litem, que no propuso excepciones7. 4. Surtido el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia el 30 de noviembre de 20238, que complementó el 23 de febrero de 20249, en la que negó las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención. Respecto de la primera declaró probada la excepción “falta de legitimidad por la activa”, y de la segunda la defensa titulada “falta de legitimación por pasiva”, y, de oficio, la falta de legitimación de los herederos de la Fundación Universitaria INPAHU y de Jean Maiziere y Odett Michelle Maiziere Vda.

De Maras. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la demanda principal, consideró que Germán Rojas Olarte demostró que era cesionario de los derechos herenciales de Alice Emiliane Ponsot Gueniffey, según la cesión protocolizada en la escritura pública No. 2023 de 24 de septiembre de 1999. No obstante, según la cláusula 16 de testamento, no estaba legitimado “para solicitar la restitución de los bienes o su valor, y el de sus frutos, a favor de la masa sucesoral”, porque la disposición no le otorgó esa facultad, y, por el contrario, lo único que dispuso fue que, ante el incumplimiento y obstaculización del deseo testamentario por cualquier asignatario, excepto la demandada, perdería su asignación. Es decir, “la condición resolutoria invocada por el demandante, tan solo ha de beneficiar a la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ”, según el artículo 1154 del Código Civil.

Agregó que “la venta de derechos hereditarios no transfiere la calidad de heredero y, por tanto la de albacea”. En relación con la demanda de reconvención, sostuvo que existía falta de legitimación en la causa de los demandados. Lo anterior porque “la calidad de albacea que se le abroga, en manera alguna confluye en la persona del demandante GERMÁN ROJAS OLARTE, pues la venta de 7 Folio 236 ibídem. 8 Archivo “085Sentencia.pdf” en “2.

CUADERNO 1A”. 9 Archivo “089SentenciaComplementaria (1).pdf” en “2. CUADERNO 1A”. Exp. 42-2011-00529-04 7 derechos hereditarios no transfiere la calidad de heredero y, por tanto, tampoco la de albacea o ejecutor testamentario como se pasa a rememora”. Indicó, también, que “la condición de asignatario testamentario, deviene de la expresa designación del testador, por lo cual, quien no lo ha sido de manera manifiesta, en el testamento, no ostenta tal calidad”, lo que “de suyo excluye a los causahabientes de ALICE EMILIENNE PONSOT GUENIFFEY… [quienes] no ostentan calidad de asignatarios, como tampoco de albaceas, derrotero por el cual, tampoco lo son, el señor ROJAS OLARTE y la Fundación IMPAHU, en la medida que, a voces del artículo 1336 del Código Civil ‘El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea’”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El demandante inicial apeló. Adujo que sí tenía legitimación para demandar en su calidad de “heredero universal” del causante Gustavo Zapata Peñuela, debido a la cesión de derechos protocolizada en la escritura pública 2023 de 24 de septiembre de 1999. Indicó que la demandada incumplió las obligaciones establecidas en el testamento, porque no otorgó ninguna beca a estudiantes de escasos recursos en la facultad de medicina.

Dicha parte se opuso a dar información respecto a los beneficiados con ese legado. El juez “tiene la facultad de aplicar la cláusula resolutoria en contra del legatario”, por su incumplimiento, por lo que debe declararlo “indigno de sucederle”. Así mismo sostuvo que el a quo se equivocó al declarar de oficio la falta de legitimación de los herederos de la heredera universal, puesto que por disposición testamentaria a ella le correspondía representar al testador “en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”, y por ende él también estaba legitimado debido a la cesión que celebró con aquellos. 2.

La demandante en reconvención también impugnó. Adujo que los demandados sí estaban legitimados, porque al morir la heredera universal, Alice Emilienne Ponsot de Guniffey, sus herederos adquieren “derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común” y este pasó al cesionario “con las facultades y prerrogativas inherentes”. Exp. 42-2011-00529-04 8 La heredera universal estaba obligada a cumplir con las disposiciones testamentarias, al aceptar tal designación, razón por la que, como no lo hizo, operó la condición resolutoria.

Además, la venta o cesión de los derechos universales impone al cesionario la obligación de cumplir la ley del testador. El juez no valoró su demanda ni sus excepciones. También incurrió en contradicciones, porque a pesar de afirmar que los demandados ostentan la calidad de causahabientes, dijo que no eran asignatarios. Y fue incongruente, debido a que “fue mucho más allá de lo debatido en el proceso”, al declarar de oficio una excepción con base en argumentos que ninguna de las partes expresó. IV.

CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente; puesto que de existir alguna discusión al respecto ella quedó definida cuando el juez de familia se desprendió de ella en auto de 5 de agosto de 2011, remitiéndola al Juez Civil del Circuito quien la admitió en providencia de 27 de septiembre de ese mismo año, sin queja alguna de las partes.

A lo anterior se suma que no se evidencia vicio con idoneidad anulatoria, lo que permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2. El testamento es un acto jurídico unilateral, “más o menos solemne” porque en algunos casos, como en los privilegiados (verbal, militar y marítimo), las solemnidades que exige el legislador son menos estrictas en consideración de circunstancias particulares determinadas por la ley, también es un acto indelegable, revocable y produce sus plenos efectos una vez fallecido el causante.

Tiene como principal fin que una persona disponga “del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días”, lo que hace mediante “asignaciones”, que el inciso 1º del artículo 1010 del Código Civil define así: “[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder a sus bienes”, y Exp. 42-2011-00529-04 9 la persona que se beneficia de ellas, según el inciso final de la misma norma se denomina “asignatario”.

El testador cuenta con la potestad de someter dichas asignaciones a condición o modo. En el primer caso, según el artículo 1128 ibidem, la asignación depende de un suceso futuro e incierto “de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo”. En este evento, el testamento no le confiere derecho alguno al asignatario mientras subsista la condición, salvo “el de implorar las providencias conservativas necesarias”, conforme al artículo 1136 ejusdem.

Por su parte, las asignaciones “modales”, reguladas en el artículo 1147 a 1154 de ese código, consisten en la asignación de “algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas…”. En tal caso, a diferencia de lo que ocurre con la asignación sometida a condición, “el modo… no suspende la asignación de la cosa asignada”.

En las asignaciones modales el testador puede establecer una cláusula resolutoria, la que según el artículo 1148 del Código Civil “impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo”. No obstante, según el inciso final de la misma norma, “[n]o se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa”.

Los efectos de esta cláusula están previstos en el artículo 1154 ibidem, que establece que “[s]iempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quién se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente”. ¿Quién puede solicitar la resolución del modo? Aunque esta respuesta no aparece expresa en la normatividad, la doctrina ha considerado que los facultados para hacerlo son los beneficiarios del modo y de los demás asignatarios.

Así, el tratadista chileno Manuel Somarriva Undurraga, refiriéndose al alcance del artículo 1096 del Código Civil de Exp. 42-2011-00529-04 10 aquel país, de idéntica redacción al artículo 1154 del Código Civil Colombiano, refiere: “El legislador fue de suyo parco con la cláusula resolutoria, y así no dijo quién podía solicitarla.

Aplicando el principio de que es el interés jurídico el que hace nacer la acción, podemos concluir que pueden hacerlo dos personas: 1. El beneficiado con el modo, pues declarada la resolución de la asignación modal, debe entregársele, según el artículo 1096, una suma proporcional de dinero. En ello radica su interés; 2. Los demás asignatarios, pues declarada la resolución de la asignación modal, esta asignación, deducido lo que debe entregarse al beneficiado con el modo, acrece a los herederos, según el artículo 1096 citado.

En este acrecimiento radica el interés de los asignatarios”10. El Tribunal, con base en el marco teórico expuesto, resolverá las apelaciones formuladas por las partes de la siguiente manera: 3. Consideraciones respecto de la demanda inicial: 3.1. Germán Rojas Olarte alegó que la Sociedad de Cirugía de Bogotá incumplió las obligaciones que le impuso el causante Gustavo Adolfo Zapata Peñuela en el testamento que otorgó el 2 de septiembre de 1972, protocolizado en la escritura pública 4902 de esa fecha, de la Notaría Séptima de Bogotá. Como consecuencia de ese incumplimiento pidió que se revoquen las disposiciones testamentarias en las que el testador le otorgó legados a la demandada, y se le ordene restituir a “la masa sucesoral” los inmuebles que recibió, más los frutos que percibió o debió percibir durante el tiempo en que los tuvo en su poder.

Para determinar el acierto de este petitum, la Sala verificará primero si, como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante carecía de legitimación en la causa para demandar. En este análisis debe tenerse en cuenta que la “legitimación en la causa”, según la jurisprudencia y la doctrina, es aquella facultad que ostenta determinada persona para demandar de otra el derecho o la cosa controvertida.

Es “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identificación de la persona del demandado contra la persona frente a la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”11. 10 Derecho Sucesorio. Manuel Somarriva Undurraga. Editorial Nascimiento S.A. 1983. Pág, 249. 11 CHIOVENDA GIUSEPPE.

Principios del Derecho Procesal Civil, trad. De Jose Casais y Santolo, Madrid, Reus, 1997, T II, pag. 16 Exp. 42-2011-00529-04 11 Esta identidad concierne al derecho sustancial que se discute. Si este interés no existe para el demandante o el demandado la pretensión necesariamente tendrá que ser desestimada. Así lo enseña la Corte Suprema de Justicia al decir que la legitimación: “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”12.

También: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”13.

En este caso, Germán Rojas Olarte alegó demandar como “cesionario a título universal de los derechos herenciales de Alice Emiliene Ponsot Gueniffey” y como “causahabiente de la sucesión testada de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela”. Respecto a esta condición, demostró los siguientes hechos: Con la copia de la escritura pública 4902 de 2 de septiembre de 1972 de la Notaría Séptima de Bogotá, en la que se protocolizó el testamento del señor Gustavo Adolfo Zapata Peñuela14, se probó que el testador designó a Alice Emilienne Ponsot G. como su “heredera universal”, según lo expresó en la cláusula “DÉCIMO QUINTA”: “En el remanente de mis bienes, pero con la obligación de cubrir todos los gastos e impuestos de mi sucesión, pues mi deseo es que los asignatarios no sufran por tales motivos reducción alguna de sus asignaciones, instituyo heredera universal a la señora ALICE EMILIENNE PONSOT G., siendo entendido que si el monto de tales bienes no alcanzare para cubrir la totalidad de los gastos e impuestos, el saldo será cubierto, a prorrata, por los adjudicatarios del usufruto de mis bienes”15. 12 CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. 13 (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya). 14 Folios 47 a 52 del archivo ““1.

PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1.pdf”.” 15 Folio 51 ibidem. Exp. 42-2011-00529-04 12 Esta “heredera universal”, con la escritura pública 6052 de 9 de octubre de 1974 de la misma notaría, otorgó a su vez un testamento. Allí nombró como “mi única y universal heredera” a Marguerite Ponsot Gueniffey Viuda de Maiziere, y, a falta de ella, a sus hijos Jean Maiziere y Odette Michelle Maiziere viuda de Maras16.

Se comprobó que el testador Gustavo Adolfo Zapata Peñuela falleció y que su proceso de sucesión se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Allí Alice Emilienne Ponsot G. fue reconocida como “heredera universal”, y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, María Teresa Zapata de Peña, Claudio Gustavo Ponsot, Lucía Peña de Torres, Doris Lucía Torres Peña de Chedraui y Martha del Pilar Torres Peña como legatarios, que aceptaron con beneficio de inventario.

En ese proceso se elaboró y aprobó la partición de bienes del causante, trabajo en el que se le adjudicaron los del testador a la heredera universal y a los legatarios mencionados. Esto consta en la escritura pública 1208 de 24 de junio de 1985 de la Notaría 12 de Bogotá17. También se comprobó que la aludida Alice Emilienne Ponsot G., “heredera universal”, falleció y que Jean Maiziere y Odette Michelle Maiziere Viuda de Maras, atrás mencionados, cedieron a favor de Germán Rojas Olarte “todos y cada uno de los derechos herenciales de que son titulares… en calidad de herederos únicos y universales de la señora Alice Emilienne Ponsot Gueniffey, quien falleció… el día 27 de junio de 1985”18, cesión que se perfeccionó mediante la escritura pública 2023 de 24 de septiembre de 199919.

Por último, con la escritura pública 428 de 10 de febrero de 2005 de la Notaría Segunda de Bogotá, en donde obra el trabajo de partición de la sucesión de Alice Emiliane Ponsot Gueniffey, y su aprobación, impartida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 23 de febrero de 2004, se demostró que Germán Rojas Olarte fue reconocido como “cesionario de derechos herenciales pertenecientes a los herederos testamentarios Jean Maiziere y Odette Michelle Maiziere viuda de Maras”20, y, en tal calidad, le fueron adjudicados la totalidad de los bienes de la difunta21. 16 Folio 59 ibidem. 17 Folios 75 a 100 ibidem. 18 Folio 494 ibidem. 19 Folio 493 ibidem. 20 Folio 138 ibidem. 21 Folio 552 ibidem.

Exp. 42-2011-00529-04 13 Según esas pruebas, entonces, el demandante demostró ser el cesionario de los derechos hereditarios en cabeza de Jean Maiziere y Odette Michelle Maiziere Viuda de Maras, quienes ostentaban la calidad de herederos de Alice Emiliane Ponsot Gueniffey, heredera universal de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela. Por ende, probó ser el titular del derecho patrimonial de la asignataria Ponsot Gueniffey, junto con sus facultades inherentes.

Respecto a esta cesión debe advertirse, en primer lugar, que estaba autorizada por la ley, que en los artículos 1967 y 1968 del Código Civil la mencionan. Además, cumplió con el requisito ad substantiam actus del inciso 2º del artículo 1857 ibidem, porque se otorgó por escritura pública, la número 2023 de 24 de septiembre de 1999, ya analizada.

En segundo lugar, que la misma le otorgó a Germán Rojas Olarte la potestad de defender los derechos patrimoniales de la citada heredera. En efecto, la cesión de derechos herenciales, si bien no despoja al cedente de su calidad de heredero, genera en el cedente la pérdida de sus derechos patrimoniales respecto a la herencia, los que se trasladan al cesionario con todas “las facultades y prerrogativas que le son inherentes”.

Esto lo explica la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.

Lo anterior permite entender, porqué con relación a acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el legitimado para comparecer al proceso es el ‘heredero’, así haya enajenado su «derecho a la herencia», mientras que en los litigios de índole económico que involucren el «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario»22 (se subraya).

En el mismo sentido: “[l]a cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero, pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial, que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes.”23 (Resalta la Sala). 22 CSJ. Sentencia SC4024-2021. 23 CSJ.

Sentencia de 29 de septiembre de 1984. G.J. tomo CLXXIII. Exp. 42-2011-00529-04 14 En este caso, es evidente que la acción esgrimida por el demandante no está relacionada con aquellas “atinentes al estado civil que vinculen al causante”. Por el contrario, se trata de un litigio de naturaleza exclusivamente económica, ya que lo que se persigue es la resolución de una asignación modal, con el consecuente acrecimiento de la herencia, en los términos del artículo 1154 del Código Civil, y según la doctrina transcrita.

Entonces, dado que la eventual prosperidad de la acción generaría un beneficio patrimonial para el cesionario de la “heredera universal”, su interés en esta causa aparece debidamente acreditado. En otras palabras, el reclamo del actor se centra en un derecho de índole económica, para el cual no es necesario que demuestre su condición de heredero.

Bastaba con que acreditara la titularidad de los derechos patrimoniales hereditarios que le fueron cedidos, lo cual probó plenamente con los documentos analizados. Por lo tanto, se concluye que Germán Rojas Olarte sí estaba legitimado por activa para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia. 3.2.

Determinado lo anterior, procede la Sala a analizar las pretensiones de la demanda inicial, para lo que recuerda que el actor argumentó que los bienes legados por el testador Gustavo Adolfo Zapata Peñuela a la Sociedad de Cirugía de Bogotá debían reintegrarse a la “masa sucesoral”. Para sostener esta tesis esgrimió dos razones: la primera, que el causante le impuso a la legataria, en su asignación, unas cargas cuyo incumplimiento acarreaban la pérdida de lo legado; y, la segunda, que la demandada no las cumplió, a pesar de haberlas adquirido al aceptar la herencia. Para sustentar ese petitum aportó la copia de la escritura pública 4902 de 2 de septiembre de 1972 de la Notaría Séptima de Bogotá, en la que se protocolizó el testamento del señor Gustavo Adolfo Zapata Peñuela24, y en donde el testador, luego de manifestar que era soltero y que no tenía hijos, declaró su última voluntad en estos términos: 24 Folios 47 a 52 del archivo ““1.

PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1.pdf”.” Exp. 42-2011-00529-04 15 i) Legó a María Teresa Zapata de Peña “durante toda su vida, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del usufructo bruto mensual” del inmueble ubicado en la calle 17 Nos. 4-73 y 4-75 de Bogotá. ii) Legó a Claudio Gustavo Poinsot “durante toda su vida, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del usufructo bruto mensual” del mismo inmueble citado en el numeral anterior. iii) Legó a Lucy Peña Zapata de Torres, Lucía Peña de Torres, Doris Lucía Peña Torres de Chedraui y Martha del Pilar Torres Peña “por partes iguales, durante toda su vida y con derecho de acrecer, el noventa por ciento (90%) del usufructo bruto mensual” del inmueble ubicado en la calle 18 Nos. 4-81 y 4-83. iv) Refirió que el 10% restante “del usufructo mensual” de los predios aludidos en los numerales anteriores “lo destino al pago de impuestos, administración, seguros contra incendio, etcétera”. v) Indicó que le hacía a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, como propietaria y administradora del Hospital San José, los siguientes legados: - La nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 17 Nos. 4-73 y 4-75. - La nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 18 Nos. 4-81 y 4-83. - La plena propiedad de los inmuebles ubicados en la calle 17 Nos 8- 75, 8-79, 8-87, 8-89. - $900.000 que “se tomarán del precio de venta de la casa de mi propiedad distinguida con los números 5-72, 5-74, 5-76, 5-78 y 5-80 de la calle 13 de Bogotá”. vi) Estableció que a la muerte de las usufructuarias Lucy Peña Zapata de Torres, Lucía Peña de Torres, Doris Lucía Peña Torres de Chedraui y Martha del Pilar Torres Peña “se consolidará… la nuda propiedad en cabeza Exp. 42-2011-00529-04 16 del Hospital San José, quien lo destinará exclusivamente al beneficio y provecho de dicho Hospital”. vii) También, que a la muerte de los usufructuarios Claudio Gustavo Poinsot y María Teresa Zapata de Peña su usufructo “se consolidará con la nuda propiedad en cabeza de la sociedad Cirugía de Bogotá, pero en beneficio y provecho exclusivo del Hospital San José de Bogotá”. viii) Dijo imponer a esa sociedad, con ocasión del legado de la plena propiedad de los predios aludidos, ubicados en la calle 17 Nos 8-75, 8-79, 8-87, 8-89, la obligación de que “invierta a perpetuidad la mitad del producido neto mensual del inmueble… en el sostenimiento de cuatro (4) becas, que adjudicará a estudiantes de pocos recursos, para que continúen sus estudios de medicina en la Facultad que la Honorable Junta Directiva de la Sociedad de Cirugía de Bogotá determine.

Esta Junta dictará el reglamento correspondiente para los concursos de adjudicación y asignará las becas a los estudiantes beneficiados”. ix) Para el “remanente de mis bienes, pero con la obligación de cubrir todos los gastos e impuestos de mi sucesión” instituyó como “heredera universal” a Alice Emilienne Ponsot G., y precisó que si el monto de tales bienes no alcanzare a cubrir la totalidad de los gastos e impuestos “el saldo será cubierto, a prorrata, por los adjudicatarios del usufructo de mis bienes”. x) Indicó que si cualquiera de los asignatarios “entorpeciere o estorbare o de alguna otra manera se opusiere al estricto cumplimiento de las presentes disposiciones testamentarias”, como consecuencia “perderá, por ese solo hecho, su asignación, la cual pasará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá”.

De la lectura de estas cláusulas se deduce el desacierto de las pretensiones. Esto porque, si bien se comprobó que el testador instituyó una asignación modal a la demandada, no se demostró que hubiese incluido una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento. En efecto, la disposición modal dictada por el testador a la sociedad demandada consistió en la de invertir a perpetuidad el producido de un inmueble para el “sostenimiento de cuatro (4) becas, que adjudicará a Exp. 42-2011-00529-04 17 estudiantes de pocos recursos, para que continúen sus estudios de medicina en la Facultad que la Honorable Junta Directiva de la Sociedad de Cirugía de Bogotá…”.

Es decir, en los términos del artículo 1147 del Código Civil, asignó “…algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas…”. No obstante, no estableció una cláusula resolutoria ante su incumplimiento, cuya existencia en estos casos no puede presumirse, tal y como lo refiere el artículo 1148 del Código Civil: “[e]n las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa” (se subraya). Por lo tanto, reitérese que, como la demandada recibió su legado bajo una “asignación modal”, y no existe una cláusula resolutoria expresa, un incumplimiento de las cargas impuestas por el testador no generaría la revocación del legado. Es decir, aun si se hubiera demostrado que la Sociedad de Cirugía de Bogotá no otorgó las becas referidas en el testamento, en todo caso esa infracción no hubiera generado las consecuencias reclamadas en la demanda.

La ley no le otorga ningún efecto a esa falta. Agréguese que, a pesar de que en el libelo inicial también se sostuvo que la citada no cumplió con otras obligaciones, tales como abstenerse vender e hipotecar algunos inmuebles, no permitir su embargo, pagar impuestos y construir mejoras, lo cierto es que ninguna de esas obligaciones fue instituida por el testador a esa asignataria, según el contenido literal del testamento.

La única disposición de tales características fue la expresada en la cláusula “DÉCIMO SEXTA”, en donde dispuso que “[s]i cualquiera de los asignatarios entorpeciere o estorbare o de alguna otra manera se opusiere al estricto cumplimiento de las presentes disposiciones testamentarias, perderá, por ese solo hecho, su asignación, la cual pasará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá”.

Redacción de la que se deduce que esa carga de abstención se dirigió, exclusivamente, a los demás asignatarios, mas no a la demandada. En todo caso, en el proceso no se alegó, ni se probó, que ese Exp. 42-2011-00529-04 18 ente hubiese entorpecido, estorbado u opuesto al cumplimiento del testamento. En suma, se imponía la negativa de las pretensiones de Germán Rojas Olarte, aunque no por las razones expuestas por el a quo sino por las expresadas por el Tribunal. 4.

Consideraciones respecto de la demanda de reconvención: La Sociedad de Cirugía de Bogotá alegó que los herederos del causante Gustavo Adolfo Zapata Peñuela incumplieron las disposiciones testamentarias por no recaudar el 10% del usufructo mensual de los inmuebles, no pagar seguros de incendio, no pagar los impuestos y la administración de los mismos, razón por la que se “ha cumplido la condición resolutoria impuesta por el testador” en la cláusula “décimo sexta” del testamento.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, en la cláusula “Décimo Sexta”, ya citada, el testador estableció como consecuencia al asignatario que “entorpeciere o estorbare o de alguna otra manera se opusiere al estricto cumplimiento de las presentes disposiciones testamentarias”, la pérdida de lo legado a favor de Sociedad de Cirugía de Bogotá, es decir, manifestó una condición resolutoria a favor de la demandada.

Sin embargo, de la revisión de las pruebas, no se deduce la existencia de algún acto imputable al cesionario de los derechos herenciales de Alice Emilienne Ponsot G., o a esta última, consistente en una obstrucción o resistencia al cumplimiento de las disposiciones testamentarias. Ninguna prueba permitió dilucidar en qué actos se materializó dicha resistencia. Ni en los documentos, ni en los interrogatorios de parte25 o en las declaraciones de Andrés Gutiérrez26 y Sandra Janet Garnica Ortiz27 refulge tal hecho.

Además, aunque se alegó como sustento del incumplimiento de la “heredera universal”, y de su cesionario, que no pagaron con el 10% del 25 A partir del minuto 4:45 y 1:22:31 en archivo “080 AUDIENCIA!! PROCESO 11001310304220110052900” 26 A partir del minuto 2:10:00 ibidem. 27 A partir del minuto 2:55:00 ibidem. Exp. 42-2011-00529-04 19 usufructo mensual los seguros de incendio, impuestos y la administración de los predios legados, lo cierto es que esta carga, además de que no fue impuesta expresamente a esa heredera, tampoco le fue adjudicada en el trabajo de partición de la sucesión testamentaria de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela, aprobada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en auto de 15 de marzo de 198328.

Ciertamente, la aludida obligación quedó asignada en tal trabajo a cada uno de los usufructuarios, según lo que se indicó en las hijuelas. Así, respecto a los usufructuarios del predio ubicado en la calle 17 Nos. 4-73 y 4-75 de Bogotá se dispuso que cada uno de ellos estaba obligado “[en cumplimiento de la orden testamentaria a destinar el cinco por ciento (5%) del usufructo bruto mensual del mismo inmueble para atender todos los gastos que se causen por: Administración, Pago de Impuestos, Primas de Seguro contra incendio, etc. etc.”29; y de las legatarias del de dirección calle 18 Nos. 4-81 y 4-83, se indicó que deben “destinar el tres treinta y tres por ciento (3.33%) del usufructo bruto mensual del inmueble referido para atender los gastos que se causen por: administración, pago de impuestos, primas de seguro contra incendio, etc. etc.”30.

A la “heredera universal” ninguna de tales cargas se le impuso31. Es decir, las pretensiones de la demanda de reconvención también estaban destinadas al fracaso. Contrario a lo que alegó la Sociedad de Cirugía de Bogotá en la apelación, la heredera universal y, por ende, su cesionario, no estaban obligados a cumplir con las disposiciones testamentarias consistentes en el pago de seguros de incendio, impuestos y administración de los inmuebles objeto de la sucesión, lo que desvirtúa el sustento fáctico en que se basó ese petitum.

Por las razones expuestas, y no por las del a quo, se ratificará la providencia de primera instancia. 5. En conclusión, el Tribunal confirmará íntegramente la sentencia impugnada. No impondrá condena en costas ante el fracaso de las apelaciones. 28 Folio 62 en archivo “1.PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 3.pdf”, en “4. CUADERNO 3”. 29 Folio 40 ibidem. 30 Folios 44, 46 y 48 ibidem. 31 Folios 56 a 59 ibidem.

Exp. 42-2011-00529-04 20 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, complementada el 23 de febrero de 2024, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac9f715b9ed79dfecc69dec3b84bd9a1e070a50ac526dc67b267098cc80c4260 Documento generado en 24/10/2024 01:39:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica