TEMA: Falsedad documental y estafa agravada – duda probatoria HECHOS: Una persona fue condenada en primera instancia como coautora de falsedad material en documento público y estafa agravada, mientras que otra persona fue absuelta de abuso de confianza. La condena se basó en la falsificación de documentos relacionados con contratos y la obtención de dinero mediante engaño. EXTRACTO: En el despliegue de dicha labor, y una vez escudriñados los elementos incorporados al debate oral en la perspectiva marcada por los planteamientos de la apelación, desde ya se anuncia la revocatoria del fallo de primer grado y la consecuente absolución de la procesada en virtud del principio de in dubio pro reo, habida cuenta que, el estudio de los medios de conocimiento no permite a este Juez Plural colegir que las pruebas arrimadas por el Ente Acusador tengan la contundencia suficiente para estimar acreditado, en un grado de convicción que supere la duda razonable, que la procesada haya sido participe en calidad de coautora en los delitos por los cuales ya se declaró responsable la señora XXXX.
Se ha de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.Penal: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, a cerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Del anterior precepto se deduce que el juez sólo puede dictar fallo de condena cuando adquiera un conocimiento más allá de toda duda (certero) en relación con la existencia del delito y la responsabilidad del acusado y que a ese grado de convicción se llega única y exclusivamente a partir de las pruebas debatidas en el juicio.
CUI 050016099150 202150298 M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA Fecha: Febrero, 26, 2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según acta Nro. 021 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la procesada en contra de la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante la cual se le responsabilizó en calidad de coautora de un concurso homogéneo de falsedad material en documento público a razón de cuatro (4) eventos en concurso heterogéneo con estafa agravada, al tiempo que se absolvió a de abuso de confianza. 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS CUI 050016099150 202150298 N.I. 2024-0719-2 DELITO Concurso homogéneo de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público PROCESADA DECISIÓN Revoca y absuelve por duda Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 2 Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente compendiados en el fallo de primera instancia por el a quo, en los siguientes términos: En el mes de marzo de 2020 se apropió de $1.493.000 que le había entregado para el pago de factura de internet, y del impuesto de la camioneta Toyota Hilux placas KB0-516, dineros que le entregó para esas gestiones, en razón de la confianza y la condición de Contadora Pública como se anunciaba sin serlo.
El 17 de junio de 2020 también en Rionegro, alteró las anotaciones 11 y 12 del documento público Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-81922 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia, haciéndose aparecer como propietaria del inmueble Lote 39 de la manzana 4, Calle 40D # 61D – 64, Urbanización Santa Clara II de Rionegro.
En Rionegro, Antioquia,, de confianza de los esposos y, prevalida del citado folio de matrícula inmobiliaria 020-81922 falso, como artificio y engaño, les hizo creer que era dueña o propietaria del mencionado inmueble, que por demás ocupaba como inqui, y siempre les expresó ser su propietaria, y manteniéndolos así en error, logró el mismo 17 de junio de 2020 concretar contrato pro de compraventa del citado inmueble de vivienda, que suscribió con como promitente comprador, por valor de $260.000.000, cuya escritura otorgarían el 15 de enero de 2021 ante la Notaría Segunda de la misma municipalidad; recibiendo de él $214.000.000,oo, sin que cumpliera con la venta, apropiándose del dinero recibido.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 3 Para el mes de octubre de 2020 y, propusieron a y, quienes confiaban ciegamente en, participar con inversión de dineros, en contratos para proveer bienes y servicios a la Alcaldía del municipio de Sabaneta Antioquia, como: dotaciones para trabajadores, regalos de navidad y otros implementos, pues que tenía los contactos necesarios para la adjudicación de los contratos, y que gestionarían todo ante dicho municipio con, quien tenía mucho dinero y poder, y que el municipio pagaría en 45 días siguientes al suministro, y así lo confirmó e indicó para que confiaran en sus inversiones, y que ellos sólo debían poner el capital para compra de los bienes que venderían al municipio con buen margen de ganancia o utilidad.
Así que, entre octubre de 2020 y febrero de 2021, las citadas y presentaron a través de a y, documentos en papelería de apariencia del municipio de Sabaneta, falsos, como órdenes de compra pólizas, cuentas de cobro y demás, para cuatro de esos contratos y dos adiciones, aparentando contratos así: Contrato con: - # 2020-601 y 603 de 17-12 2020 para suministro de regalos de navidad a trabajadores de la Secretaría de Educación de Sabaneta por $135.120.000, con otro si de adición por $77.690.000. - # 2021 – 051 de 08-02-2021 para complemento de dotación de implementos tecnológicos, por $ 339.480.000 (tablets).
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 4 Contratos con - # 2020 – 587 de 30-11-2020 suministro regalos de navidad, por $133.630.000, con adición de 27-01-2021 por $8.600.000. - # 2021 – 054 de 12-02-2021 para complemento de dotación de implementos tecnológicos, por $ 338.790.000 (tablets).
Con estos artificios y engaños, y, mantuvieron en error a la citada pareja, y obtuvieron de la pareja durante ese tiempo en varios contados el total de $265.000.000.oo. para compra de los supuestos bienes y mercancías que suministrarían, sin que ello fuera así, cuyos dineros finalmente ingresaba a las cuentas de, quienes se aprovecharon de esos dineros, sin regresarlos a sus propietarios.
Con este conjunto de acciones se despojó a y de la suma total de cuatrocientos setenta y nueve millones de pesos ($479.000.000).
3. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, en las que se les imputó a la procesada los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y abuso de confianza a la señora, y en concurso con falsedad en documento público y estafa agravada a ambas, en relación con la venta de un inmueble y el pago de impuestos.
Las procesadas no se allanaron a los cargos imputados. Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 5 En una etapa posterior, el 22 de junio de 2023, en audiencia de control de garantías, el Juzgado Primero Penal Mixto de Rionegro decretó medidas de embargo y secuestro de bienes sobre los bienes de.
Esta decisión fue apelada por la defensa, y, el 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el conflicto de competencia, desestimando el impedimento planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. En consecuencia, el 21 de julio de 2023, se confirmó íntegramente la medida de embargo y secuestro adoptada.
Posteriormente, el 20 de junio de 2023, se celebró la audiencia de acusación, diligencia en la cual, la Fiscalía formalizó la misma contra por los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento público y estafa, y contra por los mismos delitos, en relación con los seis contratos celebrados con el municipio de Sabaneta.
La audiencia preparatoria dio inicio el 1 de agosto de 2023 y se continuó el 9 de octubre de 2023. Durante este acto procesal, la señora manifestó su intención de allanarse parcialmente a los cargos imputados, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y la reprogramación de la diligencia, la cual culminó el 1 de octubre de 2023.
El juicio oral se desarrolló entre los días 7 y 15 de noviembre de 2023, y en la última fecha se procedió a la presentación de los alegatos definitivos. En este contexto, el 15 de noviembre de Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 6 2023, el a-quo emitió sentido del fallo aboslutorio para respecto al delito de abuso de confianza, mientras que fue condenada por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento público en concurso homogéneo sucesivo.
Finalmente, el 17 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia de individualización de la pena para la señora, conforme a la condena verbalizada el día 18 de marzo de 2024.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA En el presente caso, la Fiscalía presentó pruebas clave que vincularon a las procesadas con la falsificación de contratos del municipio de Sabaneta, utilizados para engañar a las víctimas, y, quienes creyeron que estaban siendo contratistas de la jurisdicción. Estos contratos falsificados sirvieron como medio para estafarlos, lo que resultó en un perjuicio económico considerable.
Además, testimonios de y corroboraron la inexistencia de dichos contratos en los registros oficiales, fortaleciendo la acusación de falsedad documental. En cuanto a, la evidencia demostró que ella se ganó la confianza de y al presentarse como contadora pública, ayudándoles con sus declaraciones de renta y pagos de impuestos.
Sin embargo, se apropió del dinero que le entregó para pagar el impuesto vehicular de su camioneta, hecho que ella Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 7 misma admitió. Aunque la prueba documental sobre el no pago del impuesto no cumplió con todos los requisitos legales, la confesión de fue determinante.
El juez la tipificó como hurto agravado por la confianza, dado que el dinero no fue entregado con un título precario y ella sabía que se estaba apropiando indebidamente de los fondos. Respecto a, la defensa intentó argumentar que ella era víctima de, basándose en testimonios de personas cercanas. Sin embargo, las contradicciones en los relatos de, especialmente sobre fechas clave y montos involucrados, debilitaron su versión. Además, la declaración exculpatoria de no fue suficiente para cambiar la conclusión sobre la culpabilidad de ambas, ya que la estrecha relación entre ellas y las inconsistencias en sus testimonios sugirieron una estrategia conjunta para evadir la responsabilidad.
A su vez, la defensa de la procesada también presentó el testimonio de familiares y un análisis contable realizado por, pero estos elementos no respaldaron su versión, ya que las fechas y sumas de dinero no coincidían con la información presentada, y los testigos no aportaron pruebas directas ni objetivas que validaran sus afirmaciones.
En la decisión se resaltó que ya había sido condenada al someterse a la terminación anticipada del proceso penal, declarándose culpable sin reintegro del provecho económico, y no obstante, ser vinculada inicialmente Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 8 al delito de abuso de confianza, en el proceso se comprobó que su conducta constituyó hurto agravado por la confianza, lo cual no permitió aplicar una sentencia de condena bajo el principio de congruencia. Determinó la primera instancia, conforme la prueba allegada que entre las coacusadas existía una clara distribución de roles: tenía el contacto directo con las víctimas, mientras que reforzaba el engaño, recobrando la confianza de las víctimas y prestando su nombre e imagen para hacerles creer que tenía vínculos con el municipio de Sabaneta, lo que facilitaba la realización de los contratos falsificados.
Esta colaboración fue clave para el engaño que resultó en la estafa a y. De otra parte, aunque la acusación contra incluía seis eventos de falsedad en documento público, solo se demostraron cuatro contratos falsificados en este juicio. Por lo tanto, se probó su responsabilidad en un concurso homogéneo de falsedad en documento público por esos cuatro eventos.
Finalmente, con la evidencia de la realización dolosa de los delitos de falsedad en documento público y estafa agravada, el juez singular dictó sentencia condenatoria contra, en calidad de coautora, por el homogéneo sucesivo de falsedad en documento público en cuatro eventos, en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, dado que ya había sido condenada por estos mismos delitos.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 9
5. EL DISENSO Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa de la condenada interpuso recurso de apelación, sustentándolo de forma oportuna y por escrito. El togado defensor, apoyado en abundante doctrina, cuestiona profundamente la sentencia de primera instancia, argumentando que los hechos indicativos presentados como base de la condena no fueron adecuadamente probados durante el juicio, lo que invalida las inferencias lógicas que el fallador primigenio utilizó para llegar a su decisión. Recalca en primer lugar, la inexistencia de prueba directa que vincule a con la falsificación de documentos ni con el engaño a las víctimas, lo que hace que la condena carezca de base suficiente.
En particular, se refieren a la llamada telefónica en la que las víctimas afirmaron haber reconocido la voz de, testimonios insuficientes, ya que las víctimas no estaban familiarizadas con su voz y asi como tampoco existió peritaje de voces que pudiera confirmar que era ella quien estaba al otro lado de la línea, lo que desencadena una inferencia errónea y carente de fundamento.
Asimismo, considera inapropiado que el cognoscente haya utilizado la mención del nombre de por parte de en una conversación como un indicio para implicarla en los delitos, pues este tipo de declaraciones no Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 10 deben tomarse como pruebas válidas, ya que no se puede culpar a alguien solo por lo que otra persona diga sobre ella, especialmente si la persona implicada no estuvo presente en la conversación, realizándose un agregado sin base en los hechos, lo que constituye una violación de la ley sustancial.
Además, se pone en duda la relación entre los depósitos de dinero hechos en la cuenta de y los delitos de falsificación de documentos, pues no existe una conexión lógica que vincule esos depósitos con la conducta delictiva que se le imputa. La defensa señala que la máxima de la experiencia, valorada por el fallador, que sugiere que siempre se denuncia un delito cuando se es víctima, es incorrecta, dado que las estadísticas revelan que no todos los delitos se denuncian, lo cual, invalida el uso de este principio como base para implicar a en el delito, ya que no cuenta con el respaldo probatorio necesario.
De manera genérica, se argumenta que el a-quo no cumplió con los requisitos fundamentales para validar la prueba indiciaria, ya que no explicó si los indicios eran necesarios, graves, concordantes y convergentes, elementos esenciales para que tales indicios sean considerados válidos. La falta de una justificación clara sobre estos aspectos debilita la sentencia, pues se omiten los lineamientos básicos establecidos para este tipo de pruebas.
A esto se suma que el juez no indicó las reglas científicas, las máximas de la experiencia ni las leyes lógicas que deberían sustentar las inferencias realizadas, lo que deja la condena sin una base sólida de razonamiento lógico. Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 11 Por todas estas razones, la defensa solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y la absolución de de los cargos de falsedad material en documento público y estafa agravada, solicitando se aplique el principio in dubio pro reo, ya que la falta de pruebas suficientes y la incorrecta utilización de los indicios son elementos que impiden sostener la condena.
6. NO RECURRENTES El representante de las víctimas, explicó que a lo largo del proceso, se demostró que y fueron víctimas de un engaño orquestado por, quien obtuvo una considerable suma de dinero de parte de ellas bajo la falsa pro de inversión. No obstante, esos fondos fueron destinados a, quien recibió más de $220,000,000 en su cuenta bancaria.
Las víctimas, por su parte, corroboraron el contacto directo sostenido con, reconociendo su voz y el papel que desempeñó en el fraude. Por su parte, admitió haber entregado recursos a, consciente de su origen ilícito. Sin embargo, esta última no realizó ninguna acción para reportar la irregularidad ni se preocupó por verificar la procedencia de los fondos que aceptó. A la par a pesar de que la procesada afirmó que su negocio no era lucrativo, las sumas que recibió superan ampliamente los ingresos posibles de acuerdo con su actividad económica.
Esta Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 12 incongruencia pone en evidencia la duda sobre la legalidad de los recursos que gestionó. Su omisión al no cuestionar ni investigar el origen del dinero contribuyó al perjuicio que sufrieron las víctimas.
Por lo tanto, con base en las pruebas y declaraciones presentadas, se solicita que se confirme la sentencia contra, pues su actuación revela complicidad en la estafa, al aceptar dineros ilícitos proveniente del fraude a las víctimas.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro, se abordará la cuestión en concreto con sujeción a los temas planteados por el libelista. Considerando los argumentos planteados por el recurrente, la Sala debe determinar si la actividad probatoria de la Fiscalía llevó al convencimiento más allá de toda duda sobre el conocimiento del hecho delictivo y la atribuibilidad de responsabilidad penal por el mismo a. En el despliegue de dicha labor, y una vez escudriñados los elementos incorporados al debate oral en la perspectiva marcada por los planteamientos de la apelación, desde ya se Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 13 anuncia la revocatoria del fallo de primer grado y la consecuente absolución de la procesada en virtud del principio de in dubio pro reo, habida cuenta que, el estudio de los medios de conocimiento no permite a este Juez Plural colegir que las pruebas arrimadas por el Ente Acusador tengan la contundencia suficiente para estimar acreditado, en un grado de convicción que supere la duda razonable, que en verdad el la señora haya sido participe en calidad de coautora en los delitos por los cuales ya se declaró responsable la señora.
Se ha de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.Penal: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, a cerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Del anterior precepto se deduce que el juez sólo puede dictar fallo de condena cuando adquiera un conocimiento más allá de toda duda (certero) en relación con la existencia del delito y la responsabilidad del acusado y que a ese grado de convicción se llega única y exclusivamente a partir de las pruebas debatidas en el juicio.
El maestro Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de Derecho Probatorio” recuerda que la “Certeza: es el estado mental de seguridad y, por tanto, de firme adhesión o asentimiento a la verdad de una proposición, fundado en una razón que excluye Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 14 completamente y, por ende, libera del temor de la verdad contraria”1 Lo anterior, ya que esta Sede Judicial considera que no son determinantes las razones expuestas por el A quo para dar mayor credibilidad a las víctimas y demás testigos de cargo, mientras que, al mismo tiempo, desacredita la declaración exculpante de la señora, quien también fue testigo de la fiscalía, bajo una serie de inferencias lógico constructivas e indiciarías2, que no tienen la contundencia para edificar un fallo de condena.
Por ello, acota la defensa, el a- quo incurrió en falso juicio de identidad, en tanto, dejó de apreciar en integro el testimonio de la señora, quien narró lo sucedido e hizo saber el conocimiento que tenía su prohijada en el asunto materia de debate. Para determinar si el fallador primigenio incurrió en un yerro trascendente frente al examen objetivo de todo lo dicho por la coacusada, de cara a la responsabilidad de la señora frente a los cargos atribuidos, la Colegiatura transliterará in extenso su declaración en juicio, efectuada en la sesión del 8 de noviembre de 2023: Todo tiene un principio y si el juez me permite expresarme para poder llegar al punto de como se dieron los contratos.
Esos 1 MANS PUIGARNAU, Jaime, Lógica para Juristas. Bosch, Barcelona, 1969, pág. 173 2 T-097 de 1994. Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica formal-silogística.
El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 15 contratos se dieron porque yo fui la que se los ofrecí, yo fui la que les dijo que inviertan un dinero allí, pero no porque yo quisiera hacerles daño a ellos, como les dije, yo con traía una relación comercial, donde todo empezó con un par de tennis, y fue creciendo y fue creciendo, fui vendiendo al punto de que fue algo que se me salió de las manos, se volvió una bola de nieve, yo unas partes las vendía, yo como irresponsable me iba gastando dinero, o me quedaban mal, a la final con le ofrecía, eh vení que allí me están pidiendo 30 bluejeanes y la ganancia tuya es está pero a la final todo era mentira hasta que a la final eso se volvió una bola de nieve grandísima donde no fui capaz de más, y me dirigí a la casa de a decírselo, pues a decirle y a la final a le interesa era el dinero, yo a ella le dije, mira todo esto es mentira, yo te debo tanta plata y esto es mentiras, y entonces en ese momento ella llamó a los abogados que tenía, estuvieron en mi casa, bueno un sinfín de cosas y no más la presión de yo tener que pagarle ese dinero a ella a mi me llevó a ofrecerle estos contratos a esta gente.
Preguntado: ¿Esos contratos con quien se realizaban en el municipio de Sabaneta? Contestado: No se realizaban con nadie porque los contratos los elabore yo. Preguntado: ¿Qué conocimiento tiene de los contratos? Contestado: Como lo dije anteriormente al Juez y a todos yo voy a dar claridad de todo esto solamente con la verdad, cuando yo le digo que yo me dirigi a la casa de para decirle que yo ya no tenía dinero, que no tenía pues con que pagarle, que todo había sido mentira, ella pues no recuerdo cuanto era el dinero que le debía en el momento, pero no era dinero que ella me hubiera pasado como toda esa cantidad de dinero, sino que eso ya fue con las ganancias de las reganancias, pues eso se había crecido, pero por que yo le decía, mira pagaron este pedido, vas a volver a llevar más, entonces como el digo, eso se fue creciendo de una manera grandísima, y en algún momento también yo le dije de esos tales contratos, todo surgió desde ahí, Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 16 cuando yo ya le dije a mira esto es mentira, es mentira todo, entonces ella me dijo, listo a mi no me importa, a mi lo único que me interesa es la plata págueme como sea, el abogado iba y me decía mira por eso te pueden meter un concierto para delinquir, tus hijos se los puede llevar bienestar familiar, porque en si eso es lo que a mi más me importa, mis hijos, y por eso estoy aquí diciendo la verdad, entonces como tal, ella no sabía que yo había ofrecido unos contratos a ellos, pero en si ella si sabia que yo no tenía dinero de como pagarle pues, entonces pues en si como le digo, ella conocimiento de esos contratos no tenía pero de que tenía que sacar la plata de cualquier manera, tenía que sacarla.
Preguntado: ¿Cómo se da ese tema de los contratos entre el señor y la señora ? ¿qué les dice? Contestado: no recuerdo si fue por una llamada o fue a la casa de ellos, pues donde estaban viviendo y les dije, pues y mira, bueno ellos siempre veían que uno mal que bien, pues ellos mismo lo decían en el sentido, ahí Eliza mira vos te mantenes paseando, y es eso, por ese lado me les metí, mira ahí esos contratos y es que mira yo trabajo con esto, entonces mete ahí plata para que usted también tenga una buena ganancia y así se fue dando.
Preguntado: ¿Cómo se elaboraban esos contratos? Contestado: yo los hacía. Preguntado: ¿Cómo los hacía o donde los hacía? Contestado: en un computador de que ya ni tengo en mi casa, yo tenía una plantilla de un contrato, como le dije yo me he desarrollado, yo soy auxiliar contable, y tenía una plantilla de un contrato viejo pues de alguien, y de ahí me pegue.
Preguntado: ¿Qué dinero recibió usted de y de para esos contratos? Contestado: no recuerdo muy bien pero es la suma de la que ellos hablan, doscientos y algo de millones. (…) Preguntado: ¿Qué hacía usted con esos dineros? Contestado: la mayoría de esos dineros fue para pagarle el valor que le adeudaba a en el momento. Preguntado: ¿Qué le decía Usted a de esos dineros? ¿Qué cómo los obtenía Usted? Contestado: es que Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 17 como le digo a ella no le importaba como los obtenía, a ella solo le importaba que le pagaran, pues ella nunca me dijo, vení vos cómo los vas a obtener, no, págalos, ahí están los abogados, te voy a meter una demanda, pues.
Preguntado: ¿Usted entera a la señora de esa situación con el señor ? Contestado: No. Preguntado: ¿Cómo le entrega Usted ese dinero a la señora ? Contestado: hubo unas partes que se las entregaba en efectivo y otras en la cuenta, pero como que usted me vaya a decir cuanto en efectivo y cuánto en la cuenta, no recuerdo porque pues eran muchos movimientos.
En el contrainterrogatorio, la defensa profundizó en la relación entre la testigo y la señora, destacando que la deponente había sido quien intentó ofrecerle a la señora la misma modalidad de estafa, relacionada con un contrato de la ruta al mar para el suministro de prendas. Sin embargo, la señora, después de entregar $20 millones, pronto se dio cuenta de que toda la información que le había sido presentada era falsa, lo que ocurrió antes de que se llevara a cabo el engaño hacia la pareja de esposos.
Frente a las preguntas: ¿la señora tenía conocimiento entre los contratos que se estaban celebrando entre Usted, el señor y la señora ?, contestó: como ya lo manifesté anteriormente no. Preguntado: ¿Dentro de esos contratos o cuando usted hablo con la señora, usted le dijo que la señora era socia suya? Contestado. Si preguntado: ¿Y nos podría decir de donde salió o porque sucedió esto? Contestado: es que ni siquiera recuerdo cuando metí yo a allí, se que fue cuando, a ver las personas de Rionegro sabían que existía pro lo mismo, Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 18 de que ella venía ropa, es más, y, es más tenía el número verdadero de, ella una vez me lo solicitó para ver los estados de la ropa pues que ofrecía, ya cuando ellas empezaron a saber de, es por eso, porque yo sei les lleva llevar cosas que encargaban y pues eran la raíz delos negocios, que ella publicaba fotos, ya luego cuando yo les ofrecí el primer contrato les dije que yo con hacíamos eso.
Preguntado: ¿Y usted realmente hacía eso con ? Contestado: no como lo dije anteriormente. Preguntado: ¿Usted sabe si en algún momento la señora o el señor hablaron con la señora ? Contestado: no pues la verdad no se, que yo tenga conocimiento no se. Preguntado: ¿Desde su número telefónico? Contestado: Desde mi número de teléfono no. Durante el redirecto, el delegado fiscal le preguntó a la deponente con quién realizaba los contratos relacionados con y, respondiendo que no lo hacía con nadie.
Posteriormente, el funcionario profundizó en la pregunta, indagando con quién se reunía para llevar a cabo esos contratos, a lo que la declarante nuevamente contestó que no se reunía con nadie. El Juez de conocimiento hizo preguntas aclaratorias. La testigo respondió: empezó la relación con comprándole zapatos en el año 2015 o 2016, y partir de ahí comenzó a comprarle más mercancía a tanto para mi como para la gente que me encargaba, al principio cuando todo empezó nunca me pasaba dinero sino Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 19 que eran los productos que ella llevaba, no se eso puedo haber empezado como le digo con un par de tennis, un millón de pesos, dos millones de pesos, adeudar y eso iba subiendo de acuerdo a lo que se iba vendiendo, a yo llegué a deberle 15 0 20 millones de pesos en mercancía, digámoslo que sea mensual, yo le debía pero le pagaba, entonces pedían otras cosas, entonces más o menos mensual, pero que también se le iban pagando.
Producto del desespero de lo que le debía a fue que se ideo este tema de hacer unos contratos con el municipio de Sabaneta y sacarle unos dineros a estas personas, cuando se vio agobiada por esa deuda, le debía solo a, cuando monte los contratos con y le debía a 325 millones con ganancias, regalías y todo pero ya de ese dinero le había dado una parte, pero no se en si cuanto le debía, yo ya ni siquiera esos números lo tenía en mi cabeza, yo lo que quería era salir de eso.
Al confrontar lo dimanado del testimonio de la señora Meda, con lo establecido en el fallo recurrido, se advierte que el juez singular cercenó la declaración de ese testigo, no solo en las respuestas que ofreció en el contrainterrogatorio, sino en las contestaciones a las preguntas complementarias que le fueron formuladas. El a-quo omitió aspectos fundamentales que son clave para la resolución de este caso, ya que se puede concluir que la señora no tenía conocimiento alguno de las estafas cometidas por la testigo.
En primer lugar, la testigo afirmó categóricamente que desconocía por completo los contratos fraudulentos realizados con y, ya que en ningún momento fue informada de tales acuerdos. Además, la testigo explicó que su relación con era meramente Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 20 comercial, que comenzó con la venta de prendas y fue evolucionando sin que en ningún momento estuviera al tanto de las maniobras fraudulentas.
La deponente también señaló que, al momento de confesarle a que no podía cumplir con los pagos y que todo lo que había dicho era falso, la única preocupación era recibir su dinero, sin interesarse por los detalles de cómo o de dónde se obtendrían los recursos. A esto se suma la afirmación de la testigo de que no hubo ningún contacto directo entre y o, ya sea a través de llamadas telefónicas o reuniones, lo que refuerza aún más la idea de que no tuvo participación alguna en las acciones fraudulentas.
En igual medida reveló que, aunque mencionó a como socia ante los otros involucrados, esto ocurrió solo porque ya la conocía debido a su relación comercial previa, sin que ella estuviera implicada en la elaboración de los contratos. Finalmente, en su relato adveró que la creación de los contratos fraudulentos fue una acción exclusiva de su parte, quien utilizaba plantillas en su computadora, sin que tuviera algo que ver en el proceso.
El Juzgado de primer nivel estuvo desatinado cuando descalificó la credibilidad de lo adverado por la otrora condenada por estos mismos hechos, pues tal como ella misma lo manifestó en su deponencia, no existe intención en seguir mintiendo y su deseo es conocer la verdad, además porque la Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 21 prueba en conjunto, valida sus afirmaciones como más adelante se identificará. Y es que para poder llegar a la anterior conclusión es menester que se tenga en cuenta que estamos en presencia del testimonio de una persona que admitió su responsabilidad en la comisión de los punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público, y ha aseverado que la procesada no tuvo arte ni parte en la participación de esos reatos.
Por ello, contrario a lo planteado por el a-quo, la Sala sostiene que la condición de codelincuente de la ya condenada no es, por sí sola, una razón suficiente para desestimar sus declaraciones de manera automática. Este enfoque se basaría en la premisa errónea de que las personas en situaciones moralmente cuestionables están destinadas a mentir o a proporcionar información falsa.
Es crucial comprender que, aunque alguien sea codelincuente o confeso de un delito, esto no implica necesariamente que su testimonio carezca de verdad. La validez de las declaraciones de una persona debe ser evaluada en función de su contenido y contexto, no únicamente de su estatus o antecedentes penales, por lo que descartar automáticamente el testimonio basado en la condición de codelincuente sería una práctica ilógica y violaría el principio de igualdad y respeto que deben ser aplicados a todos los individuos, sin importar su historial delictivo.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 22 Por ello, cuando se presenta el testimonio del codelincuente, a fin de determinar la credibilidad de sus dichos, la doctrina ha aconsejado tener en cuenta los siguientes criterios: “La declaración del codelincuente acusando a sus cómplices, bien que haya confesado o no y que en el primer caso haya confesado espontáneamente o lo haya hecho al verse acorralado por las pruebas, ha sido siempre mirada con recelo.
Así se ha dicho, para negarle todo crédito a su testimonio, que verdad y delito son incompatibles, que todo delito implica ruina del alma, motivo por el cual el delincuente que acusa a sus cómplices nunca dice la verdad. Pero se pregunta justamente FRAMARINO: “¿Por qué razón se le da valor probatorio a la declaración del acusado cuando afirma el hecho propio, y se le niega cuando asevera el hecho ajeno”? (:::) Lo anterior nos está indicando que el testimonio del cómplice no puede desecharse por ese solo hecho.
Debe examinarse sí con sumo cuidado y averiguarse, por consiguiente, si el declarante acusó a sus cómplices por venganza (por ejemplo, porque en el reparto del botín no se fue “justo” con él), por protección (de seguridad o de ayuda económica) que se le ofreció, por las indulgencias que creyó obtener, si, confesando, acusaba (v.gr. rebaja de pena), por la ventaja para su defensa a que creía hacerse merecedor, por la enemistad surgida con posterioridad al delito, etc.
Solo así, descartando cualquier móvil diferente al de decir la verdad, se puede aceptar como veraz el testimonio del cómplice…”3. 3 Quintero Ospina, Tiberio: La prueba en materia penal. Paginas # 254 y 255. 2ª Edición. Editorial Leyer. Bogotá D.C. 1.996. (Negrillas fuera del texto original). Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 23 Teniendo dichas directrices en el caso en estudio, observa la Sala que: a) la testigo fue claro en exponer los pormenores de lo sucedido, y que si bien en su narración expuso que no podía recordar bien los valores que adeudaba, ello no aniquila la realidad de lo exteriorizado; b) Expuso que ella ante el desespero se ingenió la manera de conseguir el dinero para cancelarle a, a quien le debía una fuerte cantidad de dinero c) Fue enfática y reiterativa en asegurar que no tenía conocimiento de cómo ella había conseguido el dinero para cancelarse d) En su narración ofreció con lujo de detalles los pormenores de lo acaecido; e) Sus dichos no han sido refutados y desmentidos por la también testigo de descargo, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y dar su versión de los hechos, pues al contrario, de refutar lo dicho por aquel, se compagina en ciertos aspectos trascendentales, como era el que se conocían de tiempo atrás, que ella le debía una buena cantidad de dinero, y hasta trato de utilizar la misma modalidad de estafa en su contra, para lo cual se allegó prueba documental que respaldara esa situación, y que la fiscalía no controvirtió. En relación con las situaciones descritas, la Corporación considera que el comportamiento de quienes participan en un plan criminal debe estar en consonancia con las reglas de la experiencia, las cuales sugieren que los individuos involucrados en actividades ilícitas suelen hacer todo lo posible para mantener sus acciones en secreto.
En este tipo de delitos, es común que los involucrados compartan información y coordinen sus movimientos con el fin de evitar la detección, ya Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 24 sea por parte de las víctimas o de las autoridades.
Este intercambio de datos es esencial para garantizar el éxito del engaño y para ocultar los actos fraudulentos de manera efectiva, permitiendo a los responsables mantener su plan en las sombras durante el mayor tiempo posible. Sin embargo, en este caso, los hechos no se corresponden con ese patrón de comportamiento propio de quienes ejecutan un crimen organizado o bien coordinado.
La testigo, a pesar de las dificultades que enfrentaba por no poder cumplir con la deuda hacia, nunca mostró indicios de que hubiese una colaboración directa o coordinación con ella para realizar una estafa conjunta. Por el contrario, la testigo actuó de manera unilateral, sin consultar ni involucrar a en la estrategia que implementó para obtener dinero de y. De hecho, la testigo nunca reveló a que estaba haciendo uso de su nombre o de la relación comercial previa para involucrarla, ni le informó de las transacciones o contratos que estaba realizando.
La ya condenada, de manera consciente y deliberada, utilizó el nombre de como una fachada para dar apariencia de legitimidad a los contratos que ofrecía, sin que existiera un acuerdo de complicidad entre ellas. Lo que buscaba, según sus propias palabras, era conseguir dinero de los señores y para saldar la deuda con, sin que la afectada tuviera conocimiento de los actos fraudulentos que se estaban llevando a cabo.
Este comportamiento no es compatible con el perfil de alguien que actúa en conjunto con otro individuo para Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 25 llevar a cabo un plan delictivo. Al contrario, lo que se observa es un intento de la testigo de resolver su situación personal utilizando el nombre de, pero sin la participación ni el consentimiento de esta en los hechos ilícitos.
Además, dejó en claro que no hubo contacto directo entre y los implicados en los contratos, lo que refuerza la idea de que no existió una colaboración entre ellos. La falta de coordinación entre los actores involucrados, así como la ausencia de cualquier comunicación directa entre y o, subraya que nunca tuvo conocimiento de las estafas que la testigo llevaba a cabo.
Tampoco hay evidencia de que estuviera al tanto de la forma en que la testigo estaba obteniendo el dinero que necesitaba para cumplir con la deuda, ni de que participara de alguna manera en la elaboración o ejecución de los contratos fraudulentos. Por lo tanto, el comportamiento observado en este caso dista mucho de lo que se esperaría de un plan criminal bien ejecutado, donde las personas involucradas se comunican y coordinan para llevar a cabo la estafa de manera efectiva.
En cambio, lo que se ha demostrado es que la testigo actuó por su cuenta, sin el conocimiento de y con la única intención de resolver su situación personal utilizando el nombre de la misma, sin que esta estuviera al tanto ni participara en los actos fraudulentos. Esto demuestra que no existió ninguna complicidad entre ellas en la realización de los contratos fraudulentos.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 26 Además, los criminales suelen poner un gran esfuerzo en prevenir la captura de cualquier miembro del grupo, ya que la detención de uno de ellos podría dar pie a la filtración de información crucial sobre el esquema delictivo en su conjunto.
La captura de un integrante representa un riesgo importante, pues puede llevar a la revelación de detalles que comprometan a todos los miembros de la red y expongan sus actividades ilícitas, lo que podría resultar en la desarticulación de todo el plan criminal. Por lo tanto, los criminales implementan estrategias cuidadosamente elaboradas para minimizar estos riesgos y protegerse mutuamente, asegurándose de que sus acciones permanezcan ocultas y evitando cualquier evento que pueda hacer tambalear la estructura de su red. En este sentido, resulta completamente ilógico que desde un primer momento la testigo haya utilizado el nombre de de forma tan oportunista y sin la participación o conocimiento de esta última.
Si realmente hubiese existido una coordinación criminal entre ambas, la lógica indicaría que se habrían cuidado de no exponer a, ya que su implicación directa en la estafa habría sido un riesgo innecesario para la operación, pues el hecho de que la testigo haya empleado el nombre de sin su consentimiento, solo con el propósito de cubrir sus propios actos fraudulentos y justificar el dinero que obtenía, deja al descubierto la falta de complicidad entre ellas.
Resáltese que la señora intentó estafar a, haciéndole creer que estaría participando en un contrato relacionado con la Ruta del Sol para el suministro de pantalones. Sin embargo, pronto detectó la falsedad de Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 27 la propuesta y fue capaz de identificar el engaño antes de entregarle más dinero, como quiera, que ya le había entregado alrededor de $20.000.000 en el supuesto contrato.
Este intento de estafa no solo evidencia la falta de escrúpulos de la señora, sino que también parte de la línea de pensamiento, de si hubiese existido una coordinación ilícita entre ambas, no se habría realizado una tentativa de fraude tan directa y evidente hacia. Por otro lado, los criminales suelen emplear un gran esfuerzo en evitar la captura de cualquier miembro de su red, ya que la detención de uno de ellos puede resultar en la filtración de información crucial sobre el esquema delictivo en su conjunto.
La captura de un integrante puede poner en riesgo la revelación de detalles que comprometan a todos los miembros de la red y expongan sus actividades ilícitas, lo que podría llevar a la desarticulación del plan criminal. Para prevenir estos riesgos, los delincuentes implementan estrategias cuidadosas para protegerse mutuamente, asegurándose de que sus acciones permanezcan ocultas y evitando cualquier evento que pueda poner en peligro la estructura de la operación. Por lo tanto, la utilización del nombre de por parte de la testigo no debe interpretarse como parte de un plan criminal coordinado, sino más bien como un intento de la señora de cubrir sus propios actos ilegales, sin que estuviera involucrada de ninguna manera.
La falta de colaboración entre ambas queda demostrada tanto por este intento fallido de estafa a, como por el hecho de que la Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 28 testigo actuó de manera unilateral y sin el conocimiento de esta última en sus maniobras fraudulentas.
En el juicio, no se puede afirmar con certeza que la procesada haya sido la persona con la que las víctimas se comunicaban, ni que estuviera al otro lado del teléfono. La responsabilidad penal es personal, intransferible e intransmisible, lo que significa que no es correcto concluir, como lo hace el fallo inicial, que porque los señores y lo dijeron en sus testimonios, la procesada debe responder penalmente por los delitos que se están investigando.
Esta conclusión no puede ser aceptada en el ámbito penal, ya que se basa únicamente en su palabra, sin que exista prueba concreta que lo respalde. Además, es relevante destacar que las víctimas nunca tuvieron interacción directa con la procesada, ni se encontraron en contacto personal con ella. La trascendencia de lo sucedido también se asocia a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la responsabilidad penal de, ya que los testimonios de cargo que comparecieron al juicio no aportaron datos relevantes para resolver el aspecto medular de este caso y los demás testigos suministraron información que confirma, directa o indirectamente, la hipótesis defensiva, esto es, desconocimiento que tenía la procesada sobre las actuaciones a sus espaldas y utilización de su nombre, para lograr su cometido criminal, para si pagar sus deudas.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 29 Lo anterior como quiera que lo conocido por los señores Agudelo, Julián Esteban Agudelo,,, y Vázquez, es meramente prueba de referencia, en tanto ninguno de los mentados, tuvo conocimiento directo de la existencia de la procesada en el entramado criminal, y mucho menos evidenciaron vinculo directo entre y la procesada, pues lo que conocen, es por transmisión directa de los señores y, victimas en las presentes diligencias.
Es decir, con sus versiones no se puede acreditar la participación de la procesada en los hechos aquí analizados. En relación con la interpretación que realiza el fallador primigenio sobre la falta de denuncia penal o demanda civil por parte de, se debe considerar que esta omisión no necesariamente implica una colaboración entre ella y la procesada.
Desde el principio, le dejó claro a que lo único que le interesaba era recuperar el dinero que le debía, pero ¿Este objetivo podría haberse logrado de manera más sencilla si estuviera en prisión? Además, es relevante el hecho de que no solo se limitó a esperar el pago, sino que también buscó asesoría legal, incluso llegó a intimidar a con amenazas sobre una posible denuncia por concierto para delinquir y con la advertencia de que, si no le pagaba, sus hijos serían llevados a bienestar familiar.
Este comportamiento de demuestra que su principal interés era recuperar su dinero, dejando de lado la intención de involucrarse en un proceso penal, sino en una solución directa a su deuda. Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 30 A su vez, es importante destacar que la afirmación del juez sobre el vínculo estrecho de amistad entre las acusadas no tiene base en el material probatorio.
Tanto la procesada como la condenada han manifestado de manera consistente que su relación era puramente comercial, sin ningún tipo de vínculo afectivo o de amistad., en su declaración, dejó claro que su relación con comenzó como una transacción comercial con la venta de tenis y, con el tiempo, creció hasta involucrar más productos, pero siempre dentro de un contexto de negocios, no de amistad personal. explicó en su testimonio que la situación se fue complicando, debido a que las transacciones comerciales comenzaron a salirse de control, generando una "bola de nieve" de deudas que no podía manejar.
Fue precisamente en este contexto de dificultades financieras cuando acudió a la casa de para informarle que ya no podía seguir pagando la deuda, revelando que todo había sido un engaño. A pesar de este giro en su relación,, según, mostró un interés exclusivo por recuperar el dinero que le debía. Por lo tanto, la apreciación subjetiva del juez sobre el vínculo estrecho de amistad entre las acusadas no tiene respaldo en el testimonio de las mismas ni en las pruebas presentadas durante el juicio, lo que deja sin piso la existencia de complicidad alguna en las actividades ilícitas que se investigan.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 31 De otra parte, el argumento planteado en el fallo que sugiere que la decisión de de no presentar una denuncia penal se basa en la suposición de que era mejor que estuviera en libertad para pagar las sumas adeudadas, resulta inverosímil, pues es difícil creer que una persona engañada, que ha perdido la confianza en la otra parte, aceptara como respaldo de la deuda un simple pagaré, especialmente si se encuentra asesorada por una profesional del derecho.
Sin embargo, este argumento carece de fundamento, pues la situación económica de dejaba en claro que no tenía medios suficientes para cancelar la deuda ni propiedades a su nombre que pudieran garantizar el pago. En este contexto, el pagaré que le ofreció a era, en efecto, el único mecanismo de seguridad que podía ofrecerle, un título que, aunque no garantizaba la recuperación inmediata del dinero, al menos representaba una pro formal y una posible vía para recuperar la deuda en el futuro.
Por tanto, la aceptación del pagaré no debe interpretarse como una falta de credibilidad o confianza, sino como una decisión pragmática dada la falta de opciones viables para garantizar el cumplimiento de la obligación. En realidad, las consideraciones vertidas a lo largo de esta providencia muestran una duda de tal entidad sobre lo sucedido, que repercuten en la intervención de la acusada en los hechos materia del delito y, por esa vía, no muestran satisfecho el estándar de convencimiento para condenar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 32 Así pues, en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pese a estimarse la coherencia de la tesis acusatoria que ofrece una posible explicación de los hechos investigados sin contradicción relevante, también la versión fundamentada en la prueba de la Defensa hace lo propio, sin que le sea dable al Juzgador, con respecto a las partes, “… llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”.4 Téngase en cuenta, para efectos de la decisión que nos atañe, que acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sistema que rige nuestro procesamiento penal, ostenta mayor rigidez la carga de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, entre las plurales posibilidades de enfrentamiento entre las teorías de las partes, sólo en una de ellas podría salir avante.
Ello por cuanto, el Acusador debe demostrar las circunstancias de la imputación, a partir de un caudal probatorio que resista la crítica, a la vez que refute efectivamente la propuesta de la contraparte, con fundamento en los medios de conocimiento, con argumentos fácticos y jurídicos. Así lo ilustro nuestro superior funcional5: 4 CSJ SP Rad. 36357 del 26 de octubre de 2011. 5 Ibidem.
Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 33 2.4.1. La Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error fáctico o jurídico inmanente.
Si esto último ocurre, la actividad del defensor puede reducirse a criticar las proposiciones de hecho y de derecho que integran la hipótesis acusatoria, así como las aserciones de prueba de las cuales surgió, como se indicó en precedencia (cf. 2.3.4). 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.
Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.
Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 34 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.
Ergo, existe incertidumbre acerca de que participara de las conductas delictivas en las que fue condenada. Por ende, al no superarse el estado de incertidumbre necesario para tal fin, ha de salir avante la pretensión de la defensa, no por ausencia de responsabilidad, sino por duda probatoria. Anotación final Como apreciación final habrá de decirse que de conformidad con el art. 397 del Código de Procedimiento Penal, al finalizar el interrogatorio de las partes, el Juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, lo que implica que, sin que llegue a tornarse en una prerrogativa ilimitada, el funcionario pueda realizar las preguntas que considere necesarias para perfeccionar o completar el núcleo fáctico introducido por las partes a través del testigo.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “ Y en relación con lo previsto en el artículo 397 del mismo estatuto adjetivo23 acerca de las facultades del juez en la práctica del interrogatorio o contrainterrogatorio, en cuanto excepcionalmente puede intervenir para buscar que el testigo responda o lo haga de manera precisa, y una vez terminados los Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 35 interrogatorios de las partes, puede hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso —última facultad también predicable para el representante del Ministerio Público—, la Corte en las decisiones ya reseñadas ha indicado que tal prerrogativa debe ser limitada a fin de que el juicio no adquiera un cariz inquisitivo: «la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico».”6 En este caso concreto, aunque las preguntas aclaratorias formuladas por el juez al final de los interrogatorios de las partes se referían a aspectos que merecían ser precisados, y dicha facultad no está prohibida por la ley, el reparo se enfoca principalmente en el contenido subjetivo de algunas de estas preguntas.
Un ejemplo de ello es cuando interrogó a la testigo sobre su labor como auxiliar en contabilidad, sugiriendo que, dada su profesión, debía recordar las fechas de los giros y, además, llevar un listado de los mismos, ya que, en su sentir, las personas en este campo suelen ser versadas en números. Conjuntamente, el cuestionario se volvió más incisivo, 6 CSJ SP.
Radicado 43665 del 22 de marzo de 2017. Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 36 remachando preguntas que ya habían quedado claras durante el interrogatorio del fiscal e incluso cuestionó nuevamente otras respuestas, lo que extendió innecesariamente la duración de su intervención. No sobra advertir respetuosamente al funcionario de primer nivel que, en el modelo de tendencia acusatoria, su papel no tiene que ver con el ejercicio de la acción penal, sino con la definición de un asunto entre las partes que comparecen a un juicio en condiciones de igualdad procesal.
De ahí la prohibición contenida en el art. 361 del CPP según la cual “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.”. De manera similar, se encuentran las disposiciones establecidas en el último inciso del artículo 392 del Código Procesal Penal, que establece que "el juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas".
Asimismo, el artículo 397 establece que "excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio para lograr que el testigo responda la pregunta formulada o lo haga de manera clara y precisa. Una vez finalizados los interrogatorios de las partes, tanto el juez como el Ministerio Público podrán realizar preguntas complementarias para asegurar el cabal entendimiento del caso".
Como se puede observar, las facultades del juez para intervenir en los interrogatorios de los testigos tienen un fin específico: Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 37 garantizar que las preguntas y respuestas sean claras y precisas, sin que se distorsione el proceso.
Esta intervención tiene un carácter aclaratorio, es decir, su objetivo es resolver cualquier duda que surja durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, asegurando que la información proporcionada sea comprensible y relevante para el caso. Sin embargo, esta intervención no debe exceder los límites de su rol, ya que si se comienza a sustituir la función de las partes, especialmente en cuanto a la formulación de preguntas o la dirección del interrogatorio, podría comprometer su imparcialidad.
En este sentido, queda plasmado el llamado de atención que en forma respetuosa se hace al Juez de instancia. Sin que se precise de más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA EN SALA PENAL DE DECISION, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro, Antioquia, en contra de la señora, y absolverla, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR que se libren las comunicaciones a las autoridades pertinentes para que cancelen las anotaciones que Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 38 se hubieren hecho contra, identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.614.943, con ocasión de este proceso.
TERCERO: SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 del 12 de julio de 2010. En tanto surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE sea retornada la actuación al Juzgado de origen, a fin de que se proceda con el archivo de las diligencias.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NANCY ÁVILA DE MIRANDA MAGISTRADA (En permiso) MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA RENÉ MO CÁRDENAS MAGISTRADO Firmado Por: Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Rene Mo Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Radicación: 05001609915020215029800 Número interno: 2024-0719-2 Procesado: C. Revoca y absuelve por duda probatoria 39 Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7409555dbc030f112ce334c19fd6410a59bc9ff5d8012c6608472074 c5456603 Documento generado en 26/02/2025 04:20:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica