Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120220005301

Sala: SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-06-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Lubiel Villada Bedoya \ DEMANDADO: Suj. Francisco Luis Usme García

TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para acreditar la relación laboral se debe tener en cuenta la insuficiencia del testimonio para establecer los extremos pretendidos, en primer lugar porque aunque no se haya formulado tacha de sospecha es necesario ponderar el vínculo de parentesco existente entre el demandante y el deponente, el cual puede alterar la imparcialidad del testigo, en segundo lugar, no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio para los años 2006 a 2013 y en tercer lugar, porque no logró precisar las órdenes que recibía su padre./ HECHOS: El señor José Lubiel Villada Bedoya, instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Luis Usme García, pretendiendo se declare que entre los extremos litigiosos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015; que el exempleador incurrió en pago parcial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desconociendo su obligación lega.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 19 de abril de 2024 absolvió al señor Francisco Luis Usme García de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor José Lubiel Villada Bedoya. Debe determinar la Sala: - ¿Si entre los señores José Lubiel Villada Bedoya y Francisco Luis Usme García, existió una relación de trabajo ininterrumpida entre el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015, en cuya vigencia el empleador omitió la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones? Y en caso afirmativo - ¿Si el señor Francisco Luis Usme García tiene a su cargo el reconocimiento y pago del valor del cálculo actuarial por los periodos en los cuales se omitió la afiliación y el pago de la cotización.? TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.( )Sobre el particular, la jurisprudencia laboral tiene por adoctrinado: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” ( )De consiguiente, se educe que al señor José Lubiel Villada Bedoya concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor del señor Francisco Luis Usme García, bajo su continuada dependencia y subordinación.( )Ahora bien, la prestación personal del servicio debe ser acreditada en un marco temporal, esto es, es necesario establecer los extremos de la relación, los cuales corresponden al periodo de vigencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y de terminación, durante el cual se ejecutan las obligaciones derivadas del mismo, esencialmente, la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago del salario y los demás derechos mínimos e irrenunciables a cargo del empleador.( )La subrogación del riesgo de vejez a través del pago del cálculo actuarial.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos ( ) El señor José Lubiel Villada Bedoya, aduce en el libelo inaugural la existencia de una relación laboral con el demandada señor Francisco Luis Usme García, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 17 de febrero de 2006 y 20 de abril de 2015, correspondiéndole, por consiguiente, acreditar la prestación del servicio en los extremos aducidos, para asirse de la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo y la Seguridad Social.( )No obstante, comparte la Sala el análisis de la a quo en relación con la insuficiencia del testimonio para establecer los extremos pretendidos de la relación laboral, en primer lugar porque aunque no se haya formulado tacha de sospecha es necesario ponderar el vínculo de parentesco existente entre el demandante y el deponente, el cual puede alterar la imparcialidad del testigo, en segundo lugar porque la razón del conocimiento del declarante se cimenta en haber laborado en el aserrío Fortaleza, contiguo al aserrío Maderas Don Francisco y ver de lejos a su padre laborando, empero acepta que su propia vinculación se dio solo a partir el año 2014, de manera que no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio de su padre para los años anteriores, esto es, del año 2006 as 2013, más allá de asegurar que le hacía visitas cada semana y, en tercer lugar, porque no logró precisar las órdenes que recibía su padre, las cuales, en todo caso afirma, no eran del señor Francisco Usme sino de su hombre de confianza de nombre Humberto.( )Debe destacarse, además, en un aparte de su declaración el testigo, refiriéndose a su padre y al demandado, indicó “ellos eran muy socios, ellos nunca se separaron, siempre don Francisco estaba con mi papa” y respecto a si su padre laboró para otros empleadores indicó “él siempre se ha dedicado a la madera”, como si se trata de una actividad propia o independiente.( )Importa también resaltar, que, tal y como lo referenció la funcionaria cognoscente, la historia laboral del demandante da cuenta de que este laboró para otros empleadores dentro de los extremos que señaló en la demanda prestó sus servicios la persona natural llamada a juicio y por ende no hay certeza de los interregnos realmente laborados.( )En el anterior contexto, para la Sala no es dable concluir la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos y consecuentemente se concluye que al señor Francisco Luis Usme García, no le asiste la obligación de trasladar a Porvenir cálculo actuarial alguno. MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:06/06/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-001-2022-00053-01 Demandante: José Lubiel Villada Bedoya Demandada: Francisco Luis Usme García Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial Medellín, junio seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José Lubiel Villada Bedoya en contra del señor Francisco Luis Usme García conocido con el Radicado Nacional 05360-31-05-001-2022-00053- 01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA El señor José Lubiel Villada Bedoya, instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Luis Usme García, pretendiendo se declare que entre los extremos litigiosos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015; que el exempleador incurrió en pago parcial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desconociendo su obligación legal y consecuentemente, se condene al accionado a pagar a favor del accionante al fondo de pensiones Porvenir S.A., previo el cálculo actuarial, los aportes a pensión faltantes en el periodo febrero de 2006 a abril de 2015 y a cancelar la diferencia de los aportes con el salario realmente devengado por el accionante.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso, en síntesis, que el 17 de febrero de 2006, mediante contrato de trabajo de modalidad verbal a término indefinido, el demandante se vinculó laboralmente con el accionado para desempeñar el cargo de “oficios varios”, que prestó sus servicios personales en la carrera 77 Sur–182- 110 del municipio de La Estrella, sin solución de continuidad, desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015, que su salario para el 2006 fue de $527.143.oo, mensuales, superior al mínimo legal vigente y para los años siguientes del mínimo legal; que el demandado lo afilió al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la AFP Porvenir, pero solamente aportó a dicho fondo de pensiones un total de ocho meses, 244 días, de mayo de 2013 a septiembre de 2013, cinco meses=153 días, octubre de 2013, un mes= 31 días; noviembre de 2014, un mes= 30 días; abril de 2015, un mes= 30 días. 1.2.- CONTESTACIÓN Pese a haber sido debidamente notificado, el accionado no dio respuesta al libelo incoativo, razón por la cual mediante auto del 29 de marzo de 2023 el juzgado cognoscente dio por no contestada la demanda y declaró tal conducta procesal como constitutiva de indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (doc.12, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 19 de abril de 2024 absolvió al señor Francisco Luis Usme García de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor José Lubiel Villada Bedoya y condenó en costas al demandante (doc.14, carp.01).

Para sustentar su decisión argumentó que no se acreditó la existencia de la relación laboral del demandado con el señor Francisco Luis Usme García, por no probarse los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y en particular la prestación del servicio para aplicar la presunción del artículo 24 ibidem, agregó que aunque el hijo del demandante Gabriel Jaime Villada Restrepo, en calidad de testigo, afirmó constarle que su padre prestó sus servicios personales en el establecimiento Maderas Don Francisco, cumpliendo horario de 500 a 600 la mañana, que las órdenes las daba un señor Humberto, segundo al mando, el deponente no tiene conocimiento directo y cercano que permita derivar la existencia de la relación. Agregó que la historia laboral de folios 9 a 12, doc 1, debe ser contrastada con otros medios de prueba, destacando que el demandado solo efectuó pagos entre mayo y octubre de 2013 y abril de 2015, que en el mes de noviembre de 2014, quien sufragó la cotización fue la sociedad Maderas Francisco S.A.S., lo que impide tener certeza si los periodos correspondientes en realidad fueron servidos a la sociedad e igualmente aparecen cotizaciones con otros empleadores en los periodos en que se aduce la vigencia de la relación laboral. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.

Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2. CONSIDERACIONES 2.1.- PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los supuestos fácticos probados lo son: - Que el demandante nació el 30 de abril de 1954, según registra su historia laboral.

(págs., 9, doc.01, carp. 01). - Que el señor José Lubiel Villada Bedoya, se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. y que, para el 15 de noviembre de 2015, registraba 88 semanas cotizadas en ese régimen y 5312 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (págs., 9-11, doc.01, carp. 01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si entre los señores José Lubiel Villada Bedoya y Francisco Luis Usme García, existió una relación de trabajo ininterrumpida entre el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015, en cuya vigencia el empleador omitió la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones? Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Y en caso afirmativo - ¿Si el señor Francisco Luis Usme García tiene a su cargo el reconocimiento y pago del valor del cálculo actuarial por los periodos en los cuales se omitió la afiliación y el pago de la cotización.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual no se acreditó en el plenario la vigencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre el señor José Lubiel Villada Bedoya y Francisco Luis Usme García por los periodos pretendidos en el libelo inaugural, 17 de febrero de 2017 al 20 de abril de 2015; consecuentemente, la decisión de primer grado será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- La relación de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Sobre el particular, la jurisprudencia laboral tiene por adoctrinado: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29-11-1958;

SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL16528-2016, SL781-2018, SL4444- 2019, SL577-2020, SL3126-2021). De consiguiente, se educe que al señor José Lubiel Villada Bedoya concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor del señor Francisco Luis Usme García, bajo su continuada dependencia y subordinación. Ahora bien, la prestación personal del servicio debe ser acreditada en un marco temporal, esto es, es necesario establecer los extremos de la relación, los cuales corresponden al periodo de vigencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y de terminación, durante el cual se ejecutan las obligaciones derivadas del mismo, esencialmente, la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago del salario y los demás derechos mínimos e irrenunciables a cargo del empleador.

La prueba de los extremos del vínculo de trabajo, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también corresponde al trabajador, así ha sido precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SL radicado 41890 del 24 de abril de 2012 y sentencia SL16110 (43379) del 4 de noviembre de 2015, en las cuales se rememora la sentencia radicación 36549 de 5 de agosto de 2009, indicando: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” 2.5.2.

La subrogación del riesgo de vejez a través del pago del cálculo actuarial. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)”. A su turno, el artículo 17 ibídem dispone: “ARTICULO.

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

Adicionalmente, el artículo 22 ibíd. prevé: “ARTICULO.

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993, determina:

ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la omisión del empleador de afiliación al sistema de pensiones del Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que: “… lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto” (CSJ SL665-2013, reiterada, entre otras, en las Sentencias SL15507-2015;

SL2531-2018, SL1551-2021).

2.6. CASO CONCRETO El señor José Lubiel Villada Bedoya, aduce en el libelo inaugural la existencia de una relación laboral con el demandada señor Francisco Luis Usme García, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 17 de febrero de 2006 y 20 de abril de 2015, correspondiéndole, por consiguiente, acreditar la prestación del servicio en los extremos aducidos, para asirse de la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo y la Seguridad Social A este respecto se advierte que no obra en el cartulario evidencia documental que respalde la afirmación del pretensor, pues el único documento aportado es la historia laboral del promotor del proceso, emitida por Porvenir con corte al 30 de noviembre de 2015, visible a folios 9-11 del doc. 01, carpeta 01, de la cual se colige que entre las partes solo se registró un vínculo laboral en los siguientes periodos, reportados al sistema de seguridad social en pensiones:  Del 01 de mayo de 2013 al 01 de octubre de 2013 y  Del 01 al 30 de abril de 2015.

Adicionalmente, se asienta relación laboral con la sociedad Maderas Don Francisco S.A.S, por el mes de noviembre de 2014, persona jurídica distinta al acá demandado. Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 De cara a la prueba testimonial se relieva que, en efecto, la activa presentó un único testigo señor Gabriel Jaime Villada Restrepo, hijo del demandante, quien declaró que su padre trabajó en el aserrío del demandado denominado Maderas Don Francisco, ubicado en el municipio de la Estrella, cerca a la estación del metro, desde febrero o marzo del año 2006 hasta el año 2015, no recuerda la fecha exacta de la terminación del contrato, aseguró que el accionante cumplía horario de 5:00 o 6:00 am hasta las 3.00 pm, pero generalmente se quedaba más horas, que recibía órdenes del señor Humberto, hombre de confianza del señor Francisco y segundo al mando.

( minuto 00:06:44 al 00:30:10 doc.13, carp.01) No obstante, comparte la Sala el análisis de la a quo en relación con la insuficiencia del testimonio para establecer los extremos pretendidos de la relación laboral, en primer lugar porque aunque no se haya formulado tacha de sospecha es necesario ponderar el vínculo de parentesco existente entre el demandante y el deponente, el cual puede alterar la imparcialidad del testigo, en segundo lugar porque la razón del conocimiento del declarante se cimenta en haber laborado en el aserrío Fortaleza, contiguo al aserrío Maderas Don Francisco y ver de lejos a su padre laborando, empero acepta que su propia vinculación se dio solo a partir el año 2014, de manera que no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio de su padre para los años anteriores, esto es, del año 2006 as 2013, más allá de asegurar que le hacía visitas cada semana y, en tercer lugar, porque no logró precisar las órdenes que recibía su padre, las cuales, en todo caso afirma, no eran del señor Francisco Usme sino de su hombre de confianza de nombre Humberto.

Debe destacarse, además, en un aparte de su declaración el testigo, refiriéndose a su padre y al demandado, indicó “ellos eran muy socios, ellos nunca se separon siempre don Francisco estaba con mi papa”. y respecto a si su padre laboró para otros empleadores indicó “él siempre se ha dedicado a la madera”, como si se trata de una actividad actividad propia o independiente.

Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Importa también resaltar, que, tal y como lo referenció la funcionaria cognoscente, la historia laboral del demandante da cuenta de que este laboró para otros empleadores dentro de los extremos que señaló en la demanda prestó sus servicios la persona natural llamada a juicio y por ende no hay certeza de los interregnos realmente laborados: SAITEMP S.A. 01 de agosto al 15 de septiembre de 2007 IDEAS ICO S.A.S. 10 de octubre al 14 de diciembre de 2008 José Libaniel López Morales 01 al 30 de septiembre de 2008, Octubre 1 día Noviembre 1 día Carlos Mario Barrera Holguín 19 agosto de 2009 al 06 de septiembre de 2009 En el anterior contexto, para la Sala no es dable concluir la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos y consecuentemente se concluye que al señor Francisco Luis Usme García, no le asiste la obligación de trasladar a Porvenir cálculo actuarial alguno. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse.

Sin costas en esta instancia 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso ordinario instaurado por el señor José Lubiel Villada Bedoya, contra el señor Francisco Luis Usme García. Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2021-00053-01 José Lubiel Villada Bedoya vs Francisco Luis Usme García Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN