TEMA: RÉGIMEN DE TRÁNSICIÓN- La pensión de vejez de la actora solo podía disfrutarse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública, por lo que el ingreso base de liquidación, se debe calcular por el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
HECHOS: La señora Libia Correa Álvarez demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante los últimos 10 años o cualquier otro mecanismo que le resulte más favorable.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Libia Correa Álvarez lo siguiente: la suma de $12.741.807 por concepto de reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2019; la suma de $2.496.195 por mesada pensional a partir del 1° de abril de 2019 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe la sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.
TESIS: El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor en el sector público del orden municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, a la asegurada le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, específicamente: 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, por ende, el Ingreso Base de Liquidación de la prestación debía integrarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley;
(<) !l respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó (<) “<acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtengan el reconocimiento prestacional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, conforme al régimen anterior; no obstante, en lo relativo al ingreso base de liquidación, el legislador dispuso que se regiría por la Ley 100 de 1993<” (<) “Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma” (<) Advierte la Sala que revisado el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por el Juzgado de conocimiento con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, se tomó el periodo corrido entre julio de 2001 y octubre de 2003, que arrojó 819 días y 117 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que efectivamente contabilizado es de 8.7 años, equivalentes a 451 semanas y a 3.161 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior.
(<) los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, o lo que es lo mismo del Decreto 758 de la misma anualidad, distinguen en entre la causación y disfrute de la pensión de vejez, supeditando este último, una vez causado el derecho respectivo, al retiro del sistema pensional, esto es bien sea de forma expresa o mediante la cesación de las cotizaciones unida a la intencionalidad de percibir la prestación económica referida;
(<) !dicionalmente; !l tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas “(<) se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. (<) De esta disposición la Sala infiere que las pensiones del sector público, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse desde la fecha en que los pensionados beneficiarios se retiren definitivamente del servicio;
(<) ! juicio de la Corporación mencionada, el retiro del servicio no es una exigencia de estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional, “sino que tal condición necesaria de carácter suspensivo, lo es para su efectividad, goce o disfrute”; (Sentencia SL 15084 de 29 de octubre de 2014, Radicado 45.631). De lo anterior se colige que la pensión de vejez de la actora solo podía disfrutarse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública ya vista, por lo que el ingreso base de liquidación, se itera, se debe calcular por el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que constituye el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo expuesto, le asiste derecho a la accionante al reajuste pensional deprecado; (<) En lo que respecta a la prescripción (<) las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual;
(<) La prueba documental da cuenta: (<) “<2; Que el 29 de noviembre de 2017, la citada ciudadana reclamó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el de los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y le resulte más favorable<” (<) Siendo así, fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los reajustes pensionales causados con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, como lo precisó el a quo.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 04/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 012 2018 00181 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jaime Humberto Salazar Botero.
Para representar a la demandante se le reconoce personería jurídica al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 15.456.826 y tarjeta profesional 162.317del Consejo Superior de la Judicatura. Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería a la UNION TEMPORAL FUERZA LEGAL TECNICA representada legalmente por la doctora Isabel Cristina González Restrepo identificada con cédula de ciudadanía 43.638.930 y tarjeta profesional 190.428 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería al doctor Carlos Hugo León Suarez con cédula de ciudadanía 79.1585.48 y tarjeta profesional 130.125 del Consejo Superior de la Judicatura. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 012 2018 00181 01, promovido por la señora LIBIA CORREA ALVAREZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “¼Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones¼” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 138, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Libia Correa Álvarez demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante los últimos 10 años o cualquier otro mecanismo que le resulte más favorable, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, nació el 10 de noviembre de 1942. Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 017017 05 001 31 05 012 2018 00181 01 de 22 de septiembre de 2005, a partir del 11 de abril de 2004, en cuantía de $1.201.914, basado en 1.472.929 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.414.016 y una tasa de reemplazo del 85%.
Aduce que realizada la liquidación conforme al tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, se encontró que el IBL equivale a $1.558.675 por lo que le asiste derecho a una mesada inicial de $1.324.874, y según el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años arroja una mesada por valor de $1.225.965. El 28 de noviembre de 2017, agotó la reclamación administrativa sin recibir respuesta.
En sentencia proferida el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Libia Correa Álvarez lo siguiente: la suma de $12.741.807 por concepto de reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2019; la suma de $2.496.195 por mesada pensional a partir del 1° de abril de 2019 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y costas del proceso.
Y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. El a quo para motivar su decisión precisó a la demandante le asiste derecho a que su ingreso base de liquidación se calculado en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que prevé que el mismo se conforma con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho según la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de toda la vida laboral, si este fuese superior.
Que calculado el ingreso base de liquidación con el promedio del tiempo que le hacía falta resulta superior al liquidado por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que prospera la pretensión de la reliquidación debidamente indexada a parir del 29 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que opera la prescripción parcial. Señala el Funcionario, además, que el Despacho no realiza el cálculo con el promedio de toda la vida laboral en razón a que no fueron allegados los certificados labores contentivos de todos los periodos con los salarios discriminados mes a mes para tal fin. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, debidamente indexado.
CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra: 1. Que la señora Libia Correa Álvarez nació el 10 de noviembre de 1942 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 1997. 2. Que la actora laboró en las siguientes entidades y periodos sin aportes. - Departamento de Antioquia: del 29/03/1962 al 31/10/1965, del 13/06/1966 al 24/05/1973 y del 26/10/1992 al 30/06/1995. - Municipio de Medellín: del 26/07/1974 al 07/10/1975, del 30/08/1979 al 27/01/1983, del 16/01/1987 al 15/07/1987 y del 26/10/1992 al 30/06/1995. - Asamblea Departamental de Antioquia: del 01/10/1983 al 30/11/1983 y del 01/10/1983 al 30/11/1985. - Que laboró con empleadores particulares con cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones del 06/07/1977 al 16/07/1979. - Que prestó sus servicios para el Municipio de Medellín con aportes del 01/07/1995 al 30/06/2001, y para la Contraloría General de Medellín del 01/07/2001 al 31/10/2003. 3.
Que Colpensiones por medio de la Resolución 017017 de 22 de septiembre de 2005, notificada personalmente el 15 de noviembre del mismo año, le concedió la pensión de vejez a partir del 11 de abril de 2004, con 05 001 31 05 012 2018 00181 01 fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.201.914, teniendo en cuenta para ello, 1.472.29 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.414.016 y una tasa de reemplazo del 85%, pagadera a partir de noviembre de 2005. 4.
Que en el acto administrativo referido se precisa que el retiro del servicio de la entidad pública operó a partir del 11 de abril de 2004. 5. Que el 29 de noviembre de 2017, la demandante reclamó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el de los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y le resulte más favorable, debidamente indexada.
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia en el sector público del orden municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, a la asegurada le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, específicamente: 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, por ende, el Ingreso Base de Liquidación de la prestación debía integrarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley.
La norma aludida le brinda al asegurado la posibilidad de conformar el Ingreso Base de Liquidación de su pensión por vejez con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2234 de 2 de junio de 2021, radicado 71040 precisó: 05 001 31 05 012 2018 00181 01 “¼ acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtengan el reconocimiento prestacional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, conforme al régimen anterior; no obstante, en lo relativo al ingreso base de liquidación, el legislador dispuso que se regiría por la Ley 100 de 1993.
Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3º del artículo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, éste debe calcularse con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (¼)».
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL2010-2018, y recientemente la CSJ SL3130-2020, que reiteró la CSJ SL507-2020, precisó: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […] Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que con la interpretación efectuada por el juez de segunda instancia, se transgredió el principio de favorabilidad, pues fue el legislador el que en ejercicio de su facultad reguladora, decidió al establecer el régimen de transición, efectuar una mixtura normativa y determinar cuáles eran los requisitos para configurar el derecho a la pensión de vejez para los beneficiarios del mismo, así como la forma en que se debía calcular el IBL de una pensión reconocida bajo dicho régimen; además debe señalarse, que la Corte, igualmente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el argumento fundado en el mencionado principio, por lo que es pertinente recordar lo que se expresó en sentencia CSJ SL4236-2017, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343, a saber: “¼ dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.
Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales¼”. Elaborada la liquidación con fundamento en los certificados laborales y en las historias laborales que obran en el expediente, conforme a los derroteros trazados en la fórmula matemática adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 15 de marzo y 20 de abril de 2007, 05 001 31 05 012 2018 00181 01 Radicados 29.986 y 29.470, respectivamente, tal como se registra en las liquidaciones, el Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es, 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, asciende a $1.481.118.
Valor que con una tasa de reemplazo del 85%, arroja una mesada pensional de $1.258.951 para 2004. Inferior a la calculada por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución 017017 de 22 de septiembre de 2005, que ascendió a $1.201.914, e inferior a la liquidada por el funcionario de primera instancia que fue de $1.324.580. Advierte la Sala que revisado el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por el Juzgado de conocimiento con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, se tomó el periodo corrido entre julio de 2001 y octubre de 2003, que arrojó 819 días y 117 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que efectivamente contabilizado es de 8.7 años, equivalentes a 451 semanas y a 3.161 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior.
Lo antes anotado se evidencia, en la siguiente liquidación efectuada en esta instancia: Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 1-ene-95 TOTAL DIAS 3161 F. FINAL 11-abr-04 DESDE HASTA IBC O SALARIO DI AS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL INDIC E IPC FINAL AÑO INICI AL INDICE IPC INICIAL 1-ene-95 31-ene-95 $ 408.295 15 $ 1.187.299 $ 5.634 2003 1994 05 001 31 05 012 2018 00181 01 53,07 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 368.783 30 $ 1.072.401 $ 10.178 2003 53,07 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 408.295 30 $ 1.187.299 $ 11.268 2003 53,07 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 395.124 30 $ 1.148.999 $ 10.905 2003 53,07 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 408.295 30 $ 1.187.299 $ 11.268 2003 53,07 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 395.124 30 $ 1.148.999 $ 10.905 2003 53,07 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 400.612 30 $ 1.164.958 $ 11.056 2003 53,07 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 400.612 30 $ 1.164.958 $ 11.056 2003 53,07 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 400.612 30 $ 1.164.958 $ 11.056 2003 53,07 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 400.612 30 $ 1.164.958 $ 11.056 2003 53,07 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 404.439 30 $ 1.176.086 $ 11.162 2003 53,07 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 400.612 30 $ 1.164.958 $ 11.056 2003 53,07 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 533.337 30 $ 1.298.358 $ 12.322 2003 53,07 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 488.746 30 $ 1.189.805 $ 11.292 2003 53,07 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 755.857 30 $ 1.840.061 $ 17.463 2003 53,07 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 630.249 30 $ 1.534.280 $ 14.561 2003 53,07 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 773.936 30 $ 1.548.747 $ 14.699 2003 53,07 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 53,07 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 769.724 30 $ 1.540.319 $ 14.619 2003 1996 05 001 31 05 012 2018 00181 01 53,07 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 811.577 30 $ 1.380.019 $ 13.097 2003 53,07 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 862.125 30 $ 1.465.972 $ 13.913 2003 53,07 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 927.517 30 $ 1.577.165 $ 14.968 2003 53,07 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 1.072.480 30 $ 1.562.782 $ 14.832 2003 53,07 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 1.066.645 30 $ 1.554.279 $ 14.751 2003 53,07 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 1.066.645 29 $ 1.554.279 $ 14.259 2003 53,07 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.173.309 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 53,07 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 30 $ 1.564.903 $ 14.852 2003 1999 05 001 31 05 012 2018 00181 01 1.173.309 53,07 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 1.173.309 28 $ 1.564.903 $ 13.862 2003 53,07 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 1.264.699 30 $ 1.551.134 $ 14.721 2003 53,07 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 1.250.491 30 $ 1.533.708 $ 14.556 2003 53,07 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.278.907 30 $ 1.568.560 $ 14.887 2003 53,07 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 1.381.220 30 $ 1.573.666 $ 14.935 2003 53,07 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 1.464.093 30 $ 1.559.290 $ 14.799 2003 53,07 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 1.464.093 30 $ 1.559.290 $ 14.799 2003 53,07 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 1.431.554 30 $ 1.524.635 $ 14.470 2003 53,07 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 1.447.112 30 $ 1.541.205 $ 14.627 2003 53,07 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 1.280.970 30 $ 1.364.260 $ 12.948 2003 53,07 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 1.464.093 30 $ 1.559.290 $ 14.799 2003 53,07 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 1.464.093 30 $ 1.559.290 $ 14.799 2003 53,07 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 1.464.093 29 $ 1.559.290 $ 14.305 2003 53,07 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.464.093 30 $ 1.559.290 $ 14.799 2003 53,07 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 30 $ 1.559.290 $ 14.799 2003 2002 05 001 31 05 012 2018 00181 01 1.464.093 53,07 49,83 1-nov-03 30-nov-03 2003 53,07 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 2003 53,07 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 2003 53,07 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 2003 53,07 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 2003 53,07 2003 53,07 1-abr-04 11-abr-04 2003 53,07 2003 53,07 Tiempo que le hiciere falta TOTAL DÍAS 31 61 TOTAL SEMANAS 45 1, 57 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.481.118,38 Semanas Cotizadas 451,57 Tasa de reemplazo 85,00% Valor pensión $ 1.258.951 Advierte la Sala.
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, o lo que es lo mismo del Decreto 758 de la misma anualidad, distinguen en entre la causación y disfrute de la pensión de vejez, supeditando este último, una vez causado el derecho respectivo, al retiro del sistema pensional, esto es bien sea de forma expresa o mediante la cesación de las cotizaciones unida a la intencionalidad de percibir la prestación económica referida.
No obstante, lo anterior, el legislador previó como excepción a las premisas normativas antes expuestos, y concretamente en la Ley 344 del 27 de diciembre 1996, dispuso: “¼Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones…”. En la Sentencia C-584 de 1997, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar la exequibilidad de la norma antes transcrita, encontrándola acorde con el marco Constitucional, para lo cual refirió: 05 001 31 05 012 2018 00181 01 “¼8.
La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas. En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral.
Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar¼”. “ En el presente caso, la Corte considera que el medio escogido por el legislador para alcanzar alguno de los propósitos alternativos antes mencionados es idóneo. En efecto, es de público conocimiento la presión que el pasivo laboral - y especialmente el componente pensional - ejerce sobre las finanzas públicas.
En estas condiciones, someter a los beneficiarios a una opción alternativa como la planteada en la norma, tiene el efecto real de desestimular las solicitudes de pensión y de disminuir el pasivo que por este concepto afecta a las finanzas públicas. Adicionalmente, si la persona opta por acceder a la pensión, entonces la norma tendrá como resultado necesario la liberación de una plaza pública, con lo que se hace efectivo el principio de igualdad y el derecho de participación política.
Adicionalmente, no se advierte que existan medidas alternativas que tengan el mismo resultado, pero, sin embargo, representen un costo menor respecto de los derechos involucrados.”. “En el presente caso, se trata de la fijación de una causal cuya verificación depende de la elección libre del servidor público. Ciertamente, la ley le permite optar entre el derecho al trabajo o el disfrute inmediato de la pensión de jubilación. Si la persona decide seguir ejerciendo el cargo público, en nada se afecta el trabajo.
Sin embargo, si prefiere acceder a la pensión queda obligado a retirarse. Debe afirmarse entonces que dicha opción restringe los alcances del derecho a la estabilidad, pero tal limitación no es más gravosa, en términos constitucionales, que el beneficio que es susceptible de alcanzar.”. La norma estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensión de jubilación, simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo público que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Mientras ello ocurre, el servidor público continúa gozando de su asignación mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensión tiende a realizar. En los términos indicados, a juicio de la Corte, la disposición cuestionada no afecta la dimensión constitucional del derecho a una pensión de vejez o de jubilación, pues no amenaza la satisfacción de las necesidades básicas que constituyen la razón de ser de estos derechos prestacionales.
La restricción se produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensión legal de este derecho, en virtud de la cual se prohíbe la posibilidad de gozar simultáneamente de la pensión y del salario. A juicio de la Corporación, el efecto que se produce sobre el patrimonio jurídico de los servidores públicos es inferior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr y que, como quedó explicado, se refiere a la mejor y más equitativa asignación de bienes y recursos públicos, de suyo, escasos. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 Por las razones expuestas, la Corte considera que la norma no viola las disposiciones constitucionales señaladas por el actor.
En efecto, en nada afecta la dignidad humana una ley que se limita a indicar que sólo cuando una persona ha decidido retirarse de su puesto de trabajo - y, en consecuencia, deja de percibir el respectivo salario -, adquiere el derecho a gozar de una asignación prestacional que le permita satisfacer sus necesidades. Adicionalmente, en lugar de afectar el libre desarrollo de la personalidad, dicha disposición lo promueve, al deferir al sujeto la posibilidad de optar por el derecho que de mejor manera realice sus intereses.
Igualmente, como quedó expresado, la mencionada norma no viola ni el derecho al trabajo, ni el derecho a la seguridad social, pues las restricciones que impone son razonables y proporcionadas con vistas al logro de objetivos constitucionalmente importantes.”. “¼Si bien la regulación establecida no es la misma para los dos tipos de trabajadores, lo cierto es que la diferencia es proporcional a la distinción entre uno y otro grupo.
En efecto, al servidor público se le otorga la facultad de decidir si sigue trabajando o si se retira para gozar de la pensión, al menos hasta que cumple la edad de retiro forzoso, con el fin de alcanzar uno de los dos objetivos alternativos antes mencionados, a saber, la disminución de los recursos públicos afectados al pago de las pensiones o la liberación de plazas públicas para patrocinar los derechos de igualdad y de participación democrática.
Extender esta medida a los trabajadores del sector privado, no tendría las consecuencias perseguidas por el legislador y, al menos en esos términos, sería desproporcionado. De otra parte, a los trabajadores privados se los somete a una justa causal de retiro si cumplen los requisitos que las normas imponen para pensionarse. Con ello se asegura la autonomía del empleador, que queda facultado para interrumpir unilateralmente el contrato de trabajo, sin afectar los derechos mínimos de la persona, en este caso, a la seguridad social como garantía de su mínimo vital.
Si esta medida busca garantizar la autonomía no tiene sentido extenderla al régimen de carrera administrativa en el que no hay lugar para un ejercicio similar de discrecionalidad¼”. Adicionalmente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas “(¼) se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. “Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.
Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. (¼)”. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 De esta disposición la Sala infiere que las pensiones del sector público, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse desde la fecha en que los pensionados beneficiarios se retiren definitivamente del servicio.
Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho pensional de los servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985 “¼surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios; ello es así en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que prevé que no es viable percibir simultáneamente, ingresos a título de salario y pensión, sino que el servidor público que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno sólo de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público¼.” (Sentencias SL 12296 de 16 de agosto, Radicado 50.005; y SL 17358 de 25 de octubre, Radicado 53.251 de 2017) A juicio de la Corporación mencionada, el retiro del servicio no es una exigencia de estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional, “sino que tal condición necesaria de carácter suspensivo, lo es para su efectividad, goce o disfrute”.
(Sentencia SL 15084 de 29 de octubre de 2014, Radicado 45.631). De lo anterior se colige que la pensión de vejez de la actora solo podía disfrutarse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública ya vista, por lo que el ingreso base de liquidación, se itera, se debe calcular por el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que constituye el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo expuesto, le asiste derecho a la accionante al reajuste pensional deprecado. DE LA PRESCRIPCIÓN. En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de 05 001 31 05 012 2018 00181 01 las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez.
(Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). La prueba documental da cuenta: 1. Que Colpensiones por medio de la Resolución 017017 de 22 de septiembre de 2005, notificada personalmente el 15 de noviembre del mismo año, le concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 11 de abril de 2004. 2.
Que el 29 de noviembre de 2017, la citada ciudadana reclamó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el de los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y le resulte más favorable, debidamente indexada. Y 3.
Que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 15 de marzo de 2018. Siendo así, fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los reajustes pensionales causados con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, como lo precisó el a quo. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 Las mesadas pensionales de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 equivalen, en su orden, a $1.887.399, $1.956.478, $2.088.931, $2.209.045, $2.299.395, $2.372.515, $2.462.671, $2.502.320, $2.642.950 y $2.989.705, $3.267.150 y a la accionante le corresponde por reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2024, la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos ($13.286.995), de acuerdo a la siguiente liquidación. Y como dicho valor no coincide con el deducido por el Funcionario, se modificará en dicho aspecto la decisión. Liquidación Reajuste pensional 2004 5,50% $ 1.258.951 2005 4,85% $ 1.328.193 2006 4,48% $ 1.392.611 2007 5,69% $ 1.455.000 2008 7,67% $ 1.537.789 2009 2,00% $ 1.655.738 2010 3,17% $ 1.688.852 2011 3,73% $ 1.742.389 2012 2,44% $ 1.807.380 2013 1,94% $ 1.851.480 2014 3,66% $ 1.887.399 2015 6,77% $ 1.956.478 2016 5,75% $ 2.088.931 2017 4,09% $ 2.209.045 2018 3,18% $ 2.299.395 2019 3,80% $ 2.372.515 2020 1,61% $ 2.462.671 2021 5,62% $ 2.502.320 2022 13,12% $ 2.642.950 2023 9,28% $ 2.989.705 2024 $ 3.267.150 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 1.801.890 $ 1.887.399 $ 85.509 2 y 2 dias $ 176.719 2015 6,77% $ 1.867.839 $ 1.956.478 $ 88.639 14 $ 1.240.941 2016 5,75% $ 1.994.292 $ 2.088.931 $ 94.639 14 $ 1.324.953 2017 4,09% $ 2.108.964 $ 2.209.045 $ 100.081 14 $ 1.401.137 2018 3,18% $ 2.195.220 $ 2.299.395 $ 104.175 14 $ 1.458.444 2019 3,80% $ 2.265.028 $ 2.372.516 $ 107.487 14 $ 1.504.822 2020 1,61% $ 2.351.099 $ 2.462.671 $ 111.572 14 $ 1.562.006 2021 5,62% $ 2.388.952 $ 2.502.320 $ 113.368 14 $ 1.587.154 2022 13,12% $ 2.523.211 $ 2.642.951 $ 119.739 14 $ 1.676.352 05 001 31 05 012 2018 00181 01 2023 9,28% $ 2.854.256 $ 2.989.706 $ 135.449 14 $ 1.896.289 2024 $ 3.119.131 $ 3.267.150 $ 148.019 4 $ 592.076 TOTAL $ 14.420.892 A partir del 1° de mayo de 2024 la entidad demandada reconocerá y pagará al accionante una mesada pensional por valor de $3.267.120, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes.
DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (sentencias de 21 de junio de 2011, radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, radicado 63.512).
A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. 05 001 31 05 012 2018 00181 01 En consecuencia, se autorizará a Colpensiones para descontar del reajuste pensional reconocido a la actora, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliada la pensionada.
Por ende, se adicionará en este punto la decisión. DE LA INDEXACIÓN. La indexación de la condena sobre el reajuste pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.
Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la decisión. En consideración a que la indexación se concede en favor de la accionante, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el citado beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
Sin COSTAS en esta instancia. Así las cosas, se confirmará, modificará y adicionará la decisión que se revisa en consulta, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Modificar el monto del reajuste pensional, así: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Libia Correa Álvarez: 05 001 31 05 012 2018 00181 01 - La suma de $14.420.892 por reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2024. - La suma de $3.267.150 por mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2024, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes.
TERCERO: Autorizar a Colpensiones para descontar del reajuste pensional reconocido a la demandante, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliada la pensionada, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en consulta. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aab587ca72ad3b75ef724a83b7c387190e16cdde5977231e787c2c4e6fc4303 Documento generado en 04/06/2024 04:03:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica