Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020200011301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FLOR ELENA LÓPEZ TABARES\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - La Corte Constitucional reitera el criterio expuesto en la SU 442 de 2016; el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare post mortem, que al señor Carlos Alberto Montoya Chica le asistía en vida el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, y, como consecuencia, a ella la sustitución pensional, pues este era su compañero permanente; como pretensiones subsidiarias, pide se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en la modalidad de la condición más beneficiosa.

En primera instancia se absolvió a la entidad demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Carlos Alberto Montoya Chica, causó en vida el derecho a la pensión de invalidez y, como consecuencia, si esta puede sustituirse a favor de la señora Flor Elena López Tabares como compañera permanente; frente a lo que se conoce como condición más beneficiosa.

TESIS: (…) Atendiendo a esto dicho, la Corte Constitucional reitera el criterio expuesto en la SU 442 de 2016, y al efecto dice: 142. En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.

Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. En el numeral 3 acabado de mencionar, hace referencia a la aplicabilidad del test de procedencia. Al respecto anota: 105. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Así las cosas, encontrando que dos de las condiciones no se encuentran satisfechas, siendo todas en conjunto necesarias para dar cabida a la pensión de invalidez a favor de Carlos Alberto Montoya Chica con aplicación de la jurisprudencia constitucional de la condición más beneficiosa, único punto que se recurre en esta instancia, debe decirse que no es posible acceder a lo pedido, por lo que, sin lugar a mayores elucubraciones, habrá lugar a confirmar la sentencia en su totalidad.

(…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por FLOR ELENA LÓPEZ TABARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-010-2020-00113-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare post mortem, que al señor Carlos Alberto Montoya Chica le asistía en vida el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, haciendo referencia a la sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016 y, como consecuencia, a ella la sustitución pensional, pues este era su compañero permanente; asimismo, que Colpensiones reconozca y pague el retroactivo causado desde el día 13 de febrero de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y hasta la fecha de su fallecimientos; igualmente, a reconocer y pagar la indexación de las condenas; y por último, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, pide se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en la modalidad de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la carta política de 1991, en concordancia con lo establecido en sentencia SU 005 de 2018; también, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; reconocer y pagar la retroactividad causada desde el día 2 de marzo de 2019, fecha del 2 fallecimiento de su compañero, hasta que subsistan las causas que le dan su origen.

Para argumentar sus pretensiones narró: Carlos Alberto Montoya Chica comenzó a cotizar en el ISS, hoy Colpensiones, el 05 de marzo de 1973, habiendo efectuado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte un total de 580,43 semanas con las que contaba también para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante dictamen médico laboral, practicado por medicina laboral de Colpensiones, el 04 de septiembre del 2018, dicha entidad determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 51.5%, de origen común, con fecha de estructuración del 13 de febrero del 2018, teniendo como diagnóstico un tumor maligno de la laringe.

El 14 de noviembre de 2018 el señor Montoya, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo las reglas de la condición más beneficiosa ante el Colpensiones, pero mediante resolución SUB 4888 del 2019, fue negada la pretensión. El 02 de marzo de 2019 falleció el señor Carlos Alberto Montoya Chica, quien se encontraba afiliado a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado e imposibilitado laboralmente, debido a su enfermedad y no contaba con un ingreso que le garantizara su mínimo vital; además, afirma que el señor Montoya Chica era su compañero permanente, con quien convivió bajo el mismo techo y lecho de forma ininterrumpida desde el 20 de mayo de 1982 hasta el día de su muerte; de dicha unión, procrearon una hija llamada Jennifer Juliet Montoya López, quien nació el día 31 de marzo de 1994 y no cuenta con ninguna discapacidad; adiciona que no dejó hijos reconocidos ni por reconocer por fuera del matrimonio; también, que dentro de la mencionada unión no existieron separaciones.

Agrega que su compañero se dedicaba de forma independiente a la venta de ropa y gafas, por lo que, con los ingresos percibidos, cubría solo los gastos básicos como servicios, alimentación y medicamentos; manifiesta que vivía con su compañero en una casa de quien ella es la propietaria y que éste bien era su único aporte a la sociedad, ya que siempre ha sido ama de casa y dependía económicamente de su compañero permanente.

La enfermedad de cáncer de laringe, fue diagnosticada en el año 2014, no obstante, este tenía padecimientos anteriores, por lo que en sus últimos años de vida no pudo laborar como tampoco cubrir sus gastos básicos y mucho menos realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social. El día 19 de junio de 2019, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada; por último, afirma que cumplió con el requisito de la reclamación administrativa. 3 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contestó el escrito de la demanda en forma oportuna, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas.

Entre otros argumentos, porque de conformidad con los criterios en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa tiene duración en el tiempo dado su carácter temporal y solo tendrá cabida cuando cumpla los presupuestos consagrados en las sentencias SL 44596 de 2017, 45262 de 2017. Frente a los hechos, aceptó que el señor Carlos Alberto Montoya Chica; que inició cotizaciones en ISS, hoy Colpensiones, desde el 05 de marzo de 1973, efectuando cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte por un total de 580,43 semanas; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante dictamen médico laboral, practicado por Medicina Laboral de Colpensiones, se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 51,5% de origen común; que el 14 de noviembre del 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, pero la administradora le negó dicha solicitud; que el 02 de marzo de 2019 falleció el señor Carlos Alberto; que la demandante nació el 25 de octubre de 1964 y que el 19 de junio de 2019, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero tuvo respuesta desfavorable.

Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa, ausencia de causa para pedir, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y buena fe. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, decidió la controversia absolviendo a la entidad demandada de todo lo pedido y le impuso las costas de la instancia a la parte actora, fijando como agencias en derecho medio SMLMV de 2023.

Inconforme con la decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque en parte la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo pedido. Considera que cuando el causante estaba en vida y no obstante la negativa de reconocimiento prestacional por parte de Colpensiones, este si cumplía con cada uno de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional para acceder al derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que en esta instancia se predica entonces como una prestación Post Mortem.

Hace referencia a la sentencia SU 556 del 20 de 4 noviembre de 2019, y en relación con la primera condición, de acuerdo con la literatura médica, puede entenderse que la enfermedad padecida por el causante como consecuencia del cáncer, era una enfermedad catastrófica y por tanto, si se reúnen esos primeros elementos del test de procedencia; igualmente, como lo dijeron los testigos, el causante por sus condiciones de salud no le fue posible seguir manteniendo y garantizando sus condiciones de manera digna, por lo cual, la prestación que le fue negada en su momento, buscaba suplir y proveer ese mínimo vital y esas condiciones para poder tener una subsistencia digna; manifiesta que no se puede desconocer las realidades sociales y económicas que atraviesa el país y el mercado laboral, en el cual, es claro que, una persona que se dedica a la venta informal de productos, incluso como vendedor ambulante, no le resulta posible cubrir las cotizaciones a pensión, en tanto que, las cotizaciones por esta condición de independiente pueden equivaler incluso al 30% o incluso más del ingreso de un salario mínimo.

Dado lo anterior, solicita la prestación económica misma que le fue negada previo a su deceso; abonado que deberá reconocerse el retroactivo pensional de la pensión de invalidez Post Mortem, desde fecha de la estructuración de invalidez y hasta el día en que este fallo con beneficio de los herederos y adicional, a partir del día del fallecimiento en reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante en calidad de beneficiaria; en cuanto a lo que respeta a la densidad de semanas de cotizaciones aplicar el acuerdo 049 de 1990, a pesar que, la condición de invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la ley 860 de 2003.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Fuera de toda discusión, por existir plena prueba de ello en el expediente, se encuentra que de la relación que existió entre Carlos Alberto Montoya Chica y Flor Elena López Tabares, la demandante, se procreó una hija llamada Jennifer Juliet Montoya López (archivo 01, pág. 50); que Carlos Alberto Montoya Chica inició a realizar cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 05 de marzo de 1973 y lo hizo hasta el 28 de julio de 1987, para un total de semanas cotizadas de 580,43 (archivo 01, pág. 23); que el día 4 de septiembre de 2018, Colpensiones profirió a favor del señor Montoya Chica, dictamen No. 5 DML 4150, por medio del cual se estableció un 51.5% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración 13 de febrero de 2018 (archivo 01, pág. 34); que el 14 de enero de 2019, mediante resolución SUB 4888, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Carlos Alberto Montoya Chica, con el argumento de que no se acreditó que hubiere cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (archivo 01, pág. 39 y 40); que el 02 de marzo de 2019 falleció el señor Carlos Alberto Montoya Chica (archivo 01, pág. 48); y que el 19 de junio de 2019, la señora Flor Elena López Tabares, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada por medio de la resolución SUB 208062 de 2019 del 02 de agosto de 2019 (archivo 01, pág. 59).

Atendiendo a lo anterior, la Sala limitará su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente en la sustentación del recurso, y que no es otro que el de determinar si el señor Carlos Alberto Montoya Chica, causó en vida el derecho a la pensión de invalidez y, como consecuencia, si esta puede sustituirse a favor de la señora Flor Elena López Tabares como compañera permanente.

Obviamente la aludida prestación se deberá estudiar de frente a lo que se conoce como condición más beneficiosa, pues es claro, así como lo puntualizó el a quo, que el mencionado señor Montoya Chica no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración, conforme a la norma aplicable, que no es otra que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En materia de pensión de invalidez la aplicación del anterior criterio interpretativo como alternativa para darle aplicación a normas anteriores a la vigente al momento en que se estructura la invalidez, se regula en la actualidad, en su versión más protectora, conforme a lo señalado en la sentencia SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional.

Es de anotar, y así también lo puso de presente el fallador de primer grado, la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es más restrictiva, pues solo aplica la condición más beneficiosa en algunos casos. En la anterior providencia quedó anotado: Afiliado que se encontraba cotizando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[182] a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado hubiese estado cotizando. 6 b) Que el afiliado hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la invalidez el afiliado hubiese estado cotizando. e) Que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento de expedición de la Ley 860 de 2003[183] a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no hubiese estado cotizando. b) Que el afiliado hubiese aportado 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la invalidez se hubiere producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la invalidez el afiliado no hubiese estado cotizando. e) Que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a la invalidez.

Y concluye la Corte Constitucional en estos términos: 125. A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[184]. Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797 y 860 de 2003. 126.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional. 127. En suma, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, según aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la protección de una situación jurídica concreta que no puede ser indefinida en el tiempo. 7 Atendiendo a esto dicho, la Corte Constitucional reitera el criterio expuesto en la SU 442 de 2016, y al efecto dice: 142.

En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.

Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. En el numeral 3 acabado de mencionar, hace referencia a la aplicabilidad del test de procedencia. Al respecto anota: 105. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela[157] y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condició n Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[158], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrez a extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condició n Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condició n Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condició n Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 106. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de 8 invalidez[159], dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante.

De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”, sean las siguientes: 107. En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez.

Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[160].

Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica, congénita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela. 108.

La segunda condición del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas[161]. Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas[162], por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”[163].

Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible. 109. La tercera condición del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de la invalidez –la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número de semanas– es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario. 110.

Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”[164], pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial[165]. Ahora bien, el fallador de primer grado, luego de advertir la aplicación del anterior test de procedencia, consideró que la pensión de invalidez solicitada 9 no era procedente “… por la lógica razón que Carlos Alberto Montoya Chica falleció el 2 de marzo de 2019 …” (archivo 21, tiempo 59:34 y siguiente), y no se refirió de manera puntual a las condiciones previamente señaladas, de ahí que la Sala lo hará, y se anticipa a decirlo, no se modificará la negativa a reconocer el derecho prestacional pretendido, ya que si bien puede pensarse que la enfermedad que sufría el señor Montoya Chica era catastrófica, tal cual se infiere de la historia clínica (archivo 01 págs. 28 y ss.) y que fue diligente para reclamar su derecho luego de haber obtenido la calificación de persona inválida (condición cuarta), tal cual se desprende de la resolución SUB 4888 del 14 de enero de 2019 (archivo 01 págs. 36 y ss.) analizada de frente al momento de la ejecutoria del dictamen de PCL, que lo fue el 18 de septiembre de 2018 (archivo 01 pág. 34), no aparece debidamente demostradas las condiciones segunda y tercera.

En efecto, de lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló, y del testimonio de Néstor Peña Álzate, único testigo que se arrimó al proceso, queda claro que el señor Montoya Chica trabajó prácticamente hasta el momento de su muerte, solventando tanto sus propios gastos como parte de los de su hija y de su madre, lo que lleva a pensar que su mínimo vital nunca se vio amenazado.

De hecho, no se demostró que bienes tenía, y por el contrario quedó acreditado que en sus últimos días recibió una atención digna. Agréguese a lo anterior, que se ignoran las razones por las cuales dejó de cotizar desde el 25 de julio de 1987 (archivo 01 pág. 24) hasta el momento de su muerte, pues lo único que se acredita es que era vendedor de mercancía, desconociéndose los ingresos y gastos desde tal época, presupuesto indispensable para saber los motivos por los cuales dejó de cotizar.

Así las cosas, encontrando que dos de las condiciones no se encuentran satisfechas, siendo todas en conjunto necesarias para dar cabida a la pensión de invalidez a favor de Carlos Alberto Montoya Chica con aplicación de la jurisprudencia constitucional de la condición más beneficiosa, único punto que se recurre en esta instancia, debe decirse que no es posible acceder a lo pedido, por lo que, sin lugar a mayores elucubraciones, habrá lugar a confirmar la sentencia en su totalidad, incluido lo relativo a costas.

Las de esta instancia correrán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, dado que su recurso no prosperó, como lo dispone el artículo 365-1 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 (1 SMLMV). 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, incluido lo relativo a costas, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. Costas de la instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 (1 SMLMV). Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020200011301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FLOR ELENA LOPEZ TABARES Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario