Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502220190037501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-08-28

Sujetos procesales: LUIS HERNANDO GALLO MEDINA / ENSACAR SA, HOY ENSACAR SAS

Demandante: Luis Hernando Gallo Medina Demandada: Ensacar SA, hoy ENSACAR SAS Proceso: Ordinario cobro de honorarios de abogado Decisión: Confirma Radicado: 11001310502220190037501 11001310502220190037501 En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Hernando Gallo Medina en contra de la sociedad Ensacar SAS.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Luis Hernando Gallo Medina presentó demanda buscando la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios personales, profesionales y de carácter privado celebrado entre él y la sociedad Ensacar SA, hoy ENSACAR SAS- en reorganización, representada por el señor Rodrigo Plata Cepeda y que ésta incumplió su obligación de cancelar los honorarios convenidos por la representación jurídica que le brindó a Ensacar SA, dentro del Proceso de Reorganización Empresarial bajo el radicado Nº 34818, de acuerdo con el mandato celebrado entre ellos el 30 de septiembre de 2015.

Suplicó que se condene a Ensacar SA - en reorganización, a pagarle los honorarios profesionales por la suma de $200.000.000, causados con la gestión desarrollada en el proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, más una comisión de éxito de $300.000.000 derivada de obtener la aprobación del Acuerdo de Reorganización, el 7 de junio de 2016, como se acordó en la propuesta enviada el 9 de marzo de 2016.

Al ser aprobada la oferta en esa misma fecha, el pago se debió realizar por la enjuiciada desde el 7 de junio de 2016, adeudándole $450.000.000 más la indexación y los intereses corrientes causados; costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de los honorarios en la forma convenida verbalmente en la comunicación del 20 de enero de 2016, esto es por la suma fija de $100.000.000 y una comisión de éxito por el mismo monto para un valor total de $200.000.000, además solicitó el pago de los intereses corrientes causados y la condena en costas. 1.2.

HECHOS. Señaló que la empresa Ensacar SA le otorgó poder a Luis Hernando Gallo Medina, el día 30 de septiembre de 2015, para que en su nombre y representación interviniera en el proceso de reorganización empresarial que había iniciado en 2013 y actuara hasta la culminación del trámite ante la Superintendencia de Sociedades conforme a la Ley 1116 de 2006.

Para ese entonces, el 10 de octubre de 2014, se había dictado el auto No. 430- 002309 aprobatorio de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, y empezó a correr el término de presentación del acuerdo de reorganización con los votos de la mayoría de los acreedores; en febrero y mayo de 2015, la mayoría de los acreedores solicitaron la suspensión de los términos del proceso de reorganización, y la Superintendencia de Sociedades la aprobó hasta el 23 de noviembre de 2015, pero no accedió a la petición de suspensión hasta enero de 2016, así lo decidió en Auto No. 400-012494 del 23 de septiembre de 2015.

Esgrimió que, como primera gestión, Ensacar SA le encargó obtener la suspensión del proceso hasta enero de 2016, debido a que la sociedad demandada no tenía la mayoría de los votos necesarios para aprobar el acuerdo de reorganización, ni los recursos para solventar el pago de los créditos parafiscales. Con el propósito de obtener el fin encomendado, relató el demandante que, el 30 de septiembre de 2015, una vez radicó ante la Superintendencia el poder otorgado, interpuso un recurso de reposición contra el Auto No. 400-012494 del 23 de septiembre de 2015 que negó la suspensión, y obtuvo una respuesta favorable, así en decisión del 11 de noviembre de 2015 la Supersociedades estimó el recurso de reposición y ordenó la suspensión del proceso de reorganización hasta el 22 de enero de 2016, y en esa misma actuación le reconoció personería jurídica.

En enero de 2016, el demandante recibió por correo electrónico el borrador del acuerdo de reorganización de la sociedad Ensacar SA, para que el demandante lo revisara y ajustara, labor que realizó con diligencia y de forma oportuna, constituyendo así el acuerdo de reorganización que se sometió a votación de los acreedores y a la aprobación del Juez de Concurso.

Aseveró que, hasta ese momento no se habían pactado honorarios, por lo que envió una primera oferta el día 20 de enero de 2016 por medio de correo electrónico al representante legal de la demandada Ensacar SA, donde propuso una suma fija de $100.000.000 y una comisión de éxito de otros $100.000.000, como forma de pago señaló que se podía “convenir”.

Acuerdo que señaló fue aceptado de forma verbal por el representante legal de Ensacar SA. Advirtió que, con posterioridad, consideró que la propuesta de honorarios “desatendía la realidad de sus servicios” por lo que, el 9 de marzo de 2016, envió a Ensacar una nueva, donde le propuso una suma fija de $200.000.000, una comisión de éxito de $300.000.000 y adicional a ello solicitó un abono de $50.000.000.

Señaló que el correo fue respondido de vuelta aceptando la propuesta. Ante esto, el 13 de mayo de 2016 remitió por correo certificado la factura de venta No. 2517 de fecha 12 de mayo de 2016 por el valor $50.000.000; sin embargo, la empresa demandada el 31 de mayo de 2016 pagó solo $26.250.000. Dijo que, pese al incumplimiento, continuó prestando sus servicios y presentó ante la Superintendencia de Sociedades el acuerdo de reorganización confirmado en audiencia del 7 de junio de 2016, concretando así el resultado favorable acordado, por eso se causaron los honorarios fijos y la comisión de éxito convenida en el mensaje enviado a través del correo electrónico.

Enfatizó en que una de las mayores dificultades en la reorganización de Ensacar era la deuda de esa empresa con Leasing Corficolombiana, y que, tras múltiples reuniones con este acreedor, logró un acuerdo de pagos y el voto favorable en el Acuerdo de Reorganización, aspecto esencial para el éxito de su gestión. También indicó que «en ejecución del contrato de prestación de servicios jurídicos del demandante con ENSACAR, se presentó ( ) ante la Superintendencia el acuerdo de Reorganización, con la mayoría de los votos necesarios para su aprobación» Aseveró que, pese al resultado de su gestión, porque el 7 de junio de 2016 fue aprobado el Acuerdo de reorganización, consolidándose tanto «los honorarios fijos como la comisión de éxito acordada», la demandada solo le hizo un abono el 5 de junio de 2017, un año después, por la suma de $26.250.000, adeudándole $450.000.000.

El 17 de octubre de 2017, el demandante presentó reclamación directa a la empresa que no accedió al pago, por lo que el 18 de octubre de 2017 tuvo que renunciar al poder y notificó esta decisión tanto a su poderdante como a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, la entidad de vigilancia consideró que la deuda no hacía parte de los gastos de administración y que las partes debían acudir a la jurisdicción ordinaria a solucionar su controversia, o acudir al instrumento de conciliación.

1.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida en primera instancia por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 10 de junio de 2019 (pág. 114, pdf. 03, C01) ordenando notificar a la parte demandada, posteriormente fue remitida mediante auto de data 3 de marzo de 2021 al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito (pág. 158, pdf. 03, C01) quién avocó el conocimiento el 5 de noviembre de 2021 y le dio continuación al trámite.

Admitida la demanda, y notificada la demandada contestó de la siguiente manera: 1.4. CONTESTACIÓN DEMANDADA. La demandada Ensacar SAS se opuso a las pretensiones del actor, con respecto a los hechos admitió que confirió poder al señor Luis Hernando Gallo Medina, y que éste presentó ante la Supersociedades un recurso contra la decisión que negó la suspensión del proceso de reorganización empresarial y obtuvo respuesta favorable, aceptó que el demandante le remitió, a través de un mensaje de datos enviado al correo electrónico de la empresa, dos propuestas para el cobro de sus honorarios, y le hizo llegar una factura de venta por valor de $50.000.000, que la sociedad pagó en dos consignaciones de $26.250.000.

Advirtió que nunca aceptó los acuerdos de honorarios mencionados por el demandante, y que los mensajes del correo electrónico no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, ni se concretó una obligación, porque la oferta no reúne los requisitos de validez y exigibilidad, pues no quedó definida la voluntad de contratar por el valor propuesto por el demandante «lo que Ensacar aceptó pagar fue 50 millones de pesos el cual estaba condicionado a los ingresos que entraran a Ensacar provenientes de Venezuela y resolver un tema jurídicos(sic) que retenían ingresos de Mexichem».

Igualmente afirmó que contrató al demandante principalmente para «conseguir los votos positivos de Essentia-Propilco y de Balboa Bank, y ninguno de los dos (2) votos fue conseguido por el doctor Gallo». Y mencionó que no se puede atribuir el éxito de la aprobación del Acuerdo de reorganización solo al Dr. Gallo porque cuando este ingresó al proceso ya venía adelantado y otros abogados participaron en su gestión. Para derruir las pretensiones formuló las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Luis Hernando Gallo Medina, en su calidad de abogado, y la Sociedad Ensacar S.A.S., como beneficiaria de la labor del demandante, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que el demandante se comprometió a adelantar su asesoría y desarrollo de actividades jurídicas en el curso del proceso de reorganización empresarial al cual se sometió la demandada ante la Superintendencia de Sociedades, hasta la finalización del mismo el 7 de junio de 2017 con la aprobación del acuerdo de reorganización presentado, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que, por concepto de honorarios entre las partes se acordó el pago de una suma fija en cuantía de $200.000.000,oo y una suma por comisión de éxito en la aprobación del acuerdo de reorganización empresarial en la suma de $300.000.000,oo para un total de Honorarios de $500.000.000,oo conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que la demandada Ensacar S.A.S., adeuda al demandante Luis Hernando Gallo Medina la suma de $450.000.000,oo por concepto de honorarios insolutos conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formulados por el apoderado judicial de la demandada conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Ensacar S.A.S. a pagar en favor del demandante Luis Hernando Gallo Medina la suma de $450.000.000,oo por concepto de honorarios insolutos, conforme a lo considerado. Suma que deberá ser indexada de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de este proveído desde la fecha de exigibilidad 07 de junio de 2017 hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Ensacar S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada Ensacar S.A.S. y en favor del demandante, se fijan como agencias en derecho suma equivalente a 10 SMLMV. La parte demandante pidió la adición de la sentencia en cuanto se debió incluir el valor del impuesto del IVA, o de claridad sobre ese aspecto que se ordena respecto a los honorarios, pero el juzgado no accedió a ella al no reunir los requisitos legales, porque ese tema no constituyó una pretensión de la demanda.

Para arribar a la conclusión que plasmó en el resuelve, argumentó que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales fue posible acreditar la prestación del servicio en ejecución del contrato de mandato por parte del señor Luis Hernando Gallo Medina en representación de la aquí demandada Ensacar SA, toda vez que, con los diferentes correos electrónicos intercambiados con los acreedores de la empresa demandada y con el representante legal de la sociedad Ensacar SA con quién medió los ajustes del acuerdo de reorganización que fue presentado por el ante la Superintendencia de Sociedades, ella se demuestra la ejecución de sus funciones; también con el recurso de reposición que interpuso y en el cual obtuvo decisión favorable a su poderdante, las declaraciones de los testigos también convencieron al juzgador de primer grado del desempeño de las funciones del actor en el desarrollo del proceso de reorganización en el que representó a la demandada Ensacar SA.

Por otra parte, señaló que la aceptación del acuerdo de pago de honorarios se puede constatar (i) en la respuesta enviada vía correo electrónico, por el señor Rodrigo Plata -representante legal de la sociedad accionada- en la que no objetó la propuesta; (ii) del actuar asumido por la empresa el 27 de octubre de 2017, cuando le solicitó “arreglar” las diferencias y (iii) con el pago efectuado por el valor de $50.000.000 correspondientes al valor total del abono. No accedió a las excepciones presentadas por la demandada por cuanto a que el fenómeno de la prescripción se vio interrumpido por la presentación de la reclamación directa, esto por cuánto a que el demandante demostró haber elevado derecho de petición ante la sociedad accionada.

II.RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada atacó la decisión de primera instancia, basándose en lo siguiente: Controvirtió la interpretación del juez de la respuesta enviada al correo del 9 de marzo de 2016, pues realizó una lectura parcial de la respuesta y no tuvo en cuenta la parte en la que el representante legal de la demandada le informa explícitamente al demandante, «lo otro lo revisamos para no pecar de optimistas» Refutó que el juez de primera instancia desconociera la existencia de la primera oferta del señor Luis Hernando Gallo Medina, que dice, aceptó el demandado de forma verbal y que debe considerarlo el acuerdo concretó entre las partes.

Afirmó que siempre cumplió con el pago de los honorarios y pagó los valores reclamados por el abogado, quien luego de un período de incomunicación con su cliente de más de un año, se comunicó con él para advertirle que pondría en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades la situación. Con relación a la prima de éxito, destacó que a la fecha no existe incumplimiento del contrato, porque el accionante no realizó la labor para la cual fue contratado “ya que era su obligación lograr votación favorable con 3 empresas, y de ello se encargó directamente el representante legal de la empresa hoy demandada” y que la aprobación del acuerdo de reorganización se debió a la presentación de múltiples oficios por parte del representante legal de la empresa y no por la actuación del demandante.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada Ensacar SA, a través de su apoderado, manifestó que el juez de primera instancia desconoció y no atendió a sus conocimientos al no realizar un contrato específico y que en cambio los correos electrónicos mediante los cuales pretendió el acuerdo son ambiguos y no dejan entrever la voluntad de la demandada de no aceptar el acuerdo que fijó los honorarios; en ese orden, también reiteró que representante legal de la empresa fue especifico en aceptar el pago de un adelanto por el valor de $50.000.000.

Por otra parte, señaló que el demandante no cumplió a cabalidad con el objeto de contrato, pues no consiguió los votos solicitados por parte de los acreedores (Propilco, Balboa Bank y Serfinanza). IV.CONSIDERACIONES. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. Siguiendo los argumentos expuestos en el recurso, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por la apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, la Sala se ocupará de establecer si la primera instancia acertó o no al condenar a la demandada Ensacar SA a pagar el concepto de honorarios a favor del señor Luis Hernando Gallo Medina.

4.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO. Tenemos que hay legitimación en la parte que recurre porque con la decisión atacada hay mengua en sus intereses, el recurso es tempestivo, está cumplida la carga procesal de la sustentación y la providencia es susceptible de apelación. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No queda duda que, (i) la demandada confirió poder al abogado demandante y que la Superintendencia de Sociedades de Bogotá le reconoció personería mediante auto 430-013619 del 9 de octubre de 2015 al interior del proceso de reorganización de la recurrente Ensacar SA; (ii) la confirmación del acuerdo de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades (pág. 44-83, pdf. 01, C01);

(iii) el demandado envió reclamación a la sociedad demandada el día 17 de octubre de 2017 motivando su renuncia (pág. 135-136, pdf. 01, C01); que el abogado Luis Hernando Gallo Medina renunció al poder a él conferido por la demandada, esta renuncia fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades el 20 de octubre de 2017 (pág. 139, pdf. 01, C01).

4.4. PREMISAS NORMATIVAS En el caso traído a esta instancia judicial, dado que la contratación que trenzó a las partes hoy en contienda se hizo bajo la modalidad de mandato, que se encuentra regulado dentro del ámbito civil, en su artículo 2142 y lo define así: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Es por esto, que se entiende que en el mandato con representación el mandatario actúa como representante, como en el caso se discute, frente a ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8797 de 2019: El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de esta Corporación- o puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera.

En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante" (Sent. 21 de marzo de 1938. G.J. t, XLVI, 259). Del contenido del artículo 2142 de la codificación civil sustantiva, se desprende que en el ejercicio de su encargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: a) en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; b) o en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticias a terceros de la calidad en que obra.

También a esta figura se le conoce como mandato oculto. En el primero de estos dos supuestos, se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem.

Asimismo, el artículo 2149 del Código Civil establece: El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. De otro lado, respecto al pago de los honorarios de los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las controversias surgidas en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.

Así la labor desarrollada por el abogado en virtud del mandato deberá analizarse según el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, artículos 28, numerales 8 y 35, de conformidad con los cuales su labor deberá desarrollarse en el marco de la lealtad y honradez, así como que deberán sopesar los elementos anteriores con criterio equitativo, justificado y proporcional al servicio prestado cuya remuneración puede pactarse en suma fija, porcentaje, o cuota litis.

4.5. DEL CASO CONCRETO. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar, si el Juzgado se equivocó al estimar que el demandante tiene derecho al pago de los honorarios reclamados, por haberlos convenido con la demandada en los términos pactados en el mensaje de datos enviado a través del correo electrónico (pág. 40-41, pdf. 01, C01).

La censura manifestó que el fallo de primer grado es equivocado porque allí se consideró que entre ENSANCAR y el demandante existió un único acuerdo donde se pactó por concepto de honorarios la suma fija de $200.000.000 y una prima de éxito de $300.000.000, pero no tuvo en cuenta la primera propuesta realizada por el demandante donde se acordó la suma fija de $100.000.000 como honorarios, más una prima de éxito de $100.000.000.

En el sub-lite está por fuera de discusión la existencia del contrato de mandato celebrado entre el demandado ENSACAR SA hoy ENSACAR SAS y el demandante, para que este último «en representación de la sociedad, intervenga durante todo el trámite de reorganización empresarial y hasta su culminación, de conformidad con la Ley 1116 de 2006».

Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.

Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por lo tanto, se debe conceder validez a los acuerdos sobre honorarios estimados por la voluntad contractual de las partes.

En efecto, entre las partes existieron dos comunicaciones referentes al pago de honorarios, la primera enviada por Luis Hernando Gallo desde el usuario lhgallo@gallomedinaabogados.com el día 20 de enero de 2016, recibida en el buzón de correo rodrigoplata@ensacar.com en la misma data, allí se dijo lo siguiente: Hola Rodrigo: Como hasta el momento no hemos hablado del tema, te propongo como honorarios una suma fija de $100’ y una comisión de éxito, si se saca la aprobación del Acuerdo, de otros $100’.

La forma de pago la podemos convenir. quedo pendiente de tus comentarios. Cordialmente, LUIS HERNANDO GALLO MEDINA En las documentales aportadas no se advierte respuesta de aceptación a la propuesta, en ese sentido, no es viable en esta oportunidad aducir, como lo hizo la demandada en su contestación, que sobre esa suma se verificó o concretó un acuerdo, por el contrario, no hay rastro de esta manifestación, así lo demuestra la correlación entre los hechos 18 y 19 de la demanda (pág. 92, pdf. 03, C01) y la contestación que se hizo de ellos (pág. 125-126, pdf. 03, ídem), donde se señaló lo siguiente: 18.

De esta forma y mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2016, el demandante le propuso al Representante Legal de la aquí demandada ENSACAR, los siguientes valores de honorarios: “Hola Rodrigo: Como hasta el momento no hemos hablado del tema, TE PROPONGO COMO HONORARIOS una suma fija de $100´ y una comisión de éxito, si se saca la aprobación del Acuerdo, de otros $100´.

La forma de pago la podemos convenir quedo pendiente de tus comentarios. Cordialmente, LUIS HERNANDO GALLO MEDINA” (Subrayado fuera del texto) Rta: Hecho 18: Es cierto, Tal y como dice el apoderado del demandante, fue una PROPUESTA, la cual no se demuestra que fue aceptada por la contraparte, en este caso, el Señor Rodrigo Plata en representación de Ensacar SAS.

( ) 19. Frente a dicho comunicado, la demandada ENSACAR, por intermedio de su Representante Legal, Rodrigo Plata Cepeda, manifestó su aceptación a la misma de forma verbal. Rta: Hecho 19: No me consta lo manifestado por el apoderado del demandante, ya que fueron conversaciones que se llevaron a cabo hace más de tres (3) años. No es posible considerar un acuerdo verbal como una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual me permito manifestar que no existió realmente un acuerdo respecto a la propuesta realizada por el apoderado ( ).

El recurrente critica que el juzgado concediera plena validez a un contrato de prestación de servicios que las partes celebraron en forma «verbal», y con fundamento en ello impusiera condena a la demandada. Con ese argumento, pierde de vista la parte accionante que la Ley 527 de 1997, reguló el tema de la validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, destacando que no es posible desconocer su fuerza obligatoria por razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos como sucedió en el presente caso, en efectos los artículos 14 y 15 de la referida norma disponen: Artículo 14.

Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. Artículo 15.

Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. La Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2000, al examinar la constitucionalidad de las referidas disposiciones, realizó un análisis de la incidencia de las comunicaciones a través de medios electrónicos y de su empleo para la consumación de acuerdos civiles o comerciales: Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.

En la misma providencia la Corte, se remitió a la noción de mensaje de datos y a la concepción de que la información remitida a través de este medio conserva igual validez de aquella enviada a través de papel: La noción de "mensaje" comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico.

Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro. El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.

Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse.

La Corte desde ese momento entendió que con la referida ley se concede alcance probatorio a los mensajes de datos y por lo tanto su valoración y contradicción sigue las reglas de los demás medios de prueba y de la sana crítica: 3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel.

Veamos "Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original" (artículo 10).

Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11).

Con fundamento en lo anterior debe señalar la Sala en esta oportunidad que no se puso en duda la confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor del mensaje, porque tanto la parte demandante como la demandada admitieron recíprocamente haberlos enviado y recibido, así como el contenido de la información vertida en ellos, sin que se pueda advertir ningún tipo de alteración en los datos incorporados en el documento, ni tacha de falsedad documental.

En relación con la valoración de los mensajes de datos el artículo 244 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica, señala que aún la impresión en papel del mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, así señala la norma que: Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Como tal, el documento físico o electrónico tiene por finalidad mostrarle al juez la veracidad de unos hechos mediante la apreciación de su contenido pues en este se incorpora la manifestación de expresiones que al ser exteriorizadas pueden llevar a la convicción de la realidad buscada por las partes y que en materia laboral puede tener varias expresiones como la expresión de la voluntad de las partes de configurar un contrato de trabajo o celebrar uno de prestaciones de servicios, así lo entendió la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 5246 de 2019, al resolver un problema de contornos similares.

Ahora, la defensa de la enjuiciada se edificó en que solo aceptó pagar el demandante a título de honorarios, la suma de $50.000.000, por lo que deviene contradictorio indicar durante su recurso que se le debe conceder validez a la primera propuesta que contenía una suma inferior como honorarios y prima de éxito; por lo tanto, queda derruido el argumento expuesto en el sustento del recurso de apelación que pretendía declarar la existencia de este primer acuerdo como único celebrado entre las partes, como quiera que contradice el contenido de su contestación. Olvida así la recurrente que las apelaciones, incluyen el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y no autorizan a introducir nuevos hechos sin quebrar el principio de consonancia (artículo 66 A CPTSS), ni desconocer el principio de congruencia por el cual, aún en el procedimiento laboral, se exige que la sentencia se ajuste a los hechos y pretensiones del escrito inaugural, las excepciones propuestas o las probadas según el caso y los hechos que precisó el juez al fijar el litigio.

Así que, esa regla procesal es salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa proscribe que el juez en su decisión varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa (artículos 48 y 50 CPTSS).

Claramente lo que se demostró al interior del proceso es totalmente distinto a lo invocado por el recurrente, pues la primera oferta de cobro de honorarios realizada por el señor Luis Hernando Gallo el día 20 de enero de 2016 por medio de correo electrónico al representante legal de la demandada Ensacar SA, por una suma fija de $100.000.000 y una comisión de éxito de otros $100.000.000, no recibió respuesta, mientras que la segunda, esto es, la del 9 de marzo de 2016, donde redefinió los honorarios en una suma fija de $200.000.000, una comisión de éxito de $300.000.000 y adicional a ello solicitó un abono de $50.000.000, obtuvo una respuesta afirmativa.

Tal como lo señaló el a quo, en la contestación dada al correo enviado por rodrigoplata@ensacar.com con destinatario lhgallo@gallomedinaabogados.com de fecha 9 de marzo de 2016 (pág. 40, pdf. 01, C01), que dispone lo siguiente: Te acepto la propuesta, lo único es que los 50 iniciales te ruego los manejemos contra los ingresos de Vzla pues estamos en los rines y por ellos es indispensable que arreglemos lo de Mexichem.

Estoy superangustiado con ambas cosas, la falta de los US (que arreglan bastante y lo de Mexichem que es un paño de agua tibia, pero nos requetesirve para la nómina etc. Lo otro deja y lo miro para no pecar de optimista, no sé si tú me das luces en tu comprensión de la situación, Saludos Rodrigo Con la manifestación realizada por el señor Rodrigo Plata representante legal de la accionada, a la propuesta realizada por parte del señor Luis Hernando Gallo Medina, se comprende que estuvo de acuerdo con ella, y no presentó objeción alguna, ni tampoco una contrapropuesta, además, canceló el valor convenido entre las partes correspondiente al abono por $50.000.000 como consta en los recibos de pago que reposan el expediente digital (pág. 133 –134, pdf. 01, C01).

A estas alturas es importante precisar lo expuesto por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).

Se puede decir que la comunicación entre las partes correspondió una propuesta de honorarios, con las características de la oferta por cuanto es firme, inequívoca, precisa, completa, voluntaria, de quien buscaba un proveedor de servicios jurídicos, estuvo dirigida al destinatario y llegó a su conocimiento. Las partes aquí comprometidas expresaron su voluntad decidida para celebrar en este caso el contrato de mandato al conferir previamente el poder y posteriormente contrataron o pactaron el valor de los honorarios, no como un «trato preliminar» sino como la voluntad en este caso por parte del contratante de asesorarse para lograr la Aprobación del Acuerdo de reorganización y del contratista, de realizar las gestiones a él asignadas con miras a lograr el mismo propósito.

La voluntad de las partes estuvo expresa, tanto la del demandante al presentar la modificación de honorarios que realizó el 9 de marzo de 2016, como la del demandado cuando respondió «te acepto la propuesta», de esas manifestaciones no queda duda sobre la índole del acto plasmado en el contrato, que se encuentra revestido de tal seriedad que se perfeccionó al ser aceptado por su destinatario.

Así mismo, al momento de conferir el poder las partes dejaron claramente establecido que el objeto consistía en la intervención del demandante durante el trámite de reorganización empresarial hasta su culminación, y éste es uno de aquellos negocios jurídicos propios del actuar privado de las personas en el que no hay visos de ilegalidad, por el contrario, como se dijo atrás se configuró por medios electrónicos y conserva plena validez y eficacia. A estas alturas conviene destacar que ningún impedimento o limitación tenía el señor Rodrigo Plata Cepeda, en su calidad de representante legal de Ensacar SAS e incluso se evidencia que no tiene «restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre» y que puede «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad», conforme lo consignado en el certificado de existencia y representación expedido por Cámara de Comercio de Barranquilla (pág. 7- 12, pdf. 01, C01).

Otro de los argumentos de la recurrente consistió en que el gestor del proceso no tiene derecho a percibir la comisión de éxito convenida en tanto incumplió lo ofertado en la propuesta realizada el día 9 de marzo de 2016 desde la dirección electrónica lhgallo@gallomedinaabogados.com, recibida por el destinatario rodrigoplata@ensacar.com, esto es «una comisión de éxito si se logra obtener la aprobación de un Acuerdo de reorganización, por un valor de $300´.» Ciertamente el acuerdo se hizo mediante comunicaciones electrónicas, en el mensaje se utilizó un lenguaje coloquial, de lo que se infiere una cercanía entre las partes, y por el contexto, la Sala no tiene duda de que se refiere a cantidades en millones de pesos, aspecto que pasó indiscutido durante el plenario.

En la sentencia CSJ SL 020 de 2023, radicación 77850, la Sala de Descongestión de la Corte Suprema se ocupó del problema jurídico consistente en analizar la validez de las cláusulas que condicionan la percepción de los honorarios o de sumas adicionales a la obtención de un resultado convenido entre las partes, las cuales consideró son completamente legítimas en cuanto corresponden al ejercicio de la voluntad de los contratantes.

Como se muestra se tiene que el objeto del mandato conferido al actor tuvo el propósito de obtener la aprobación del acuerdo de reorganización, lo que de acuerdo con la documental aportada se cumplió a cabalidad, pues en el acta de fecha 7 de junio de 2016, es decir, con posterioridad al otorgamiento del mandato, emitida por la Superintendencia de Sociedades se resolvió la confirmación del acuerdo de reorganización de la sociedad Ensacar SA (pág. 124-131, pdf. 01, C01).

Por lo que, si bien es cierto que la obtención de los votos favorables era un elemento fundamental para lograr el acuerdo de reorganización, no era este el objeto del contrato, así las cosas, considera esta Sala que no existió el incumplimiento alegado. Bajo esa tesitura, se causa la prima de éxito pactada, es decir, la suma de $300.000.000, por lo que resulta necesario profundizar que frente a esta modalidad de pago de honorarios, en que su causación queda condicionada a la obtención de un resultado o al recaudo efectivo del dinero adeudado, es legal, válida e inmodificable, ello en razón a que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen estipular o convenir autónomamente el valor de la gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, como lo adoctrinó la CSJ en la sentencia CSJ SL 020 de 2023, en la que explicó: Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.

En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».

Así se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, reiterada en la CSJ SL2803-2020 y más recientemente en la CSJ SL020-2023, al señalar: Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. Cabe agregar que la Corte, al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.

En consecuencia, fue acertado el análisis fáctico del juez de primera instancia, al declarar y condenar a la demandada Ensacar SA por el valor de $450.000.00 correspondientes al concepto de honorarios en favor del accionante, pues se acreditó la existencia y el incumplimiento de la obligación, por lo que deviene la confirmación de la providencia. 4.6.

COSTAS En cuanto a la imposición de condena en costas, se hará conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica, a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de las demandadas. En segunda instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 pesos, a cargo de la demandada, y en favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso adelantado por Luis Hernando Gallo Medina contra la sociedad Ensacar SA, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 pesos, a cargo de la demandada y en favor del demandante, las cuales se liquidarán en la oportunidad prevista en el artículo 366 del CGP.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente juzgado de origen. Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hipervínculo consulta expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu6dxLDkEeFHk OURKgwmkN8BB2l6dDShCV9MKuMJtc1_vw?e=zf2NkQ