Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230010901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. / HECHOS: El demandante convocó a juicio a la pasiva pretendiendo se declare que la prestación económica reconocida por Colpensiones se hizo en forma deficitaria, toda vez que existe error tanto en la indexación del Ingreso Base de Liquidación, como en la aplicación de la tasa de remplazo; ruega el reajuste retroactivo hasta la fecha en que sea desembolsado el monto adeudado.

En primera instancia se declaró que al señor Víctor Alejandro Robledo Villa le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional de vejez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si sí hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante. TESIS: (…) Efectuadas las operaciones matemáticas que dispone tal precepto, efectivamente como lo afirmó la activa, se obtiene un IBL más favorable con los últimos 10 años, $14.591.752,83, superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB-61724 del 9 de marzo de 2021.

Sin embargo, el resultado es menor al que calculó la a quo con igual apoyo normativo, esto es, $14.746.717,64, sin que se pueda advertir la razón, por cuanto el juzgado no aportó las tablas contentivas de los cálculos matemáticos. Por tanto, se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, fijar el IBL en $14.591.752,83 (…) En cuanto a la tasa de reemplazo, es de indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula que se debe aplicar para obtener la pensión de vejez, explicada está en sentencia SL3501- 2022 (…) Así las cosas, en consideración al mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico, se tiene derecho a una tasa de remplazo inicial del 55%, y para lograr obtener el 80 % será necesario contar con 2.150 semanas (…) Luego, contando el demandante con 1,955 semanas, idéntica cifra hallada por la primera instancia inferior a la contabilizada en el acto administrativo que concedió la pensión, el monto de la mesada para el 2020, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje inicial 57,19%, incrementado en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 19,50%, teniendo en cuenta un total de 655 semanas por encima de las mínimas, para una tasa de reemplazo final de 76,69%,2 similar a la obtenida por la a quo, 76,60%.

De suerte que, al aplicar 76,60% al Ingreso Base de Liquidación - $14.591.752,83, el valor inicial de la mesada para el año 2020, asciende a $11.177.283,oo y no de $11.296.017,00 como lo indicó la juez, aspecto que habrá de modificarse. (…) Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el valor del reajuste.

Aspecto que se adiciona. (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117- 2022. (…) iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.

(…) En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es, que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límite de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%.

Resultando entonces procedente la actualización de los reajustes retroactivos el mecanismo de la indexación, ello, al ser necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor adeudado por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Víctor Alejandro Robledo Villa DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 7º Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2023 00109 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 119 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de vejez - IBL con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años y monto porcentual DECISIÓN Adiciona, modifica revoca y confirma En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, dentro del proceso promovido por Víctor Alejandro Robledo Villa.

Radicado único nacional 05001 3105 007 2023 00109 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 11 que se plasma a continuación: Antecedentes El demandante convocó a juicio a la pasiva pretendiendo se declare que la prestación económica reconocida por Colpensiones se hizo en forma Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones deficitaria, toda vez que existe error tanto en la indexación del Ingreso Base de Liquidación, como en la aplicación de la tasa de remplazo.

En consecuencia, ruega el reajuste retroactivo entre 1º de diciembre de 2020 y hasta la fecha en que sea desembolsado el monto adeudado. Además, requiere la indexación de las condenas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados entre el día 27 de febrero de 2017 y el 14 de mayo de 2019 y en forma subsidiaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha que se realice el pago, a la tasa más alta permitida por la Ley, lo que ultra y extra petita resulte probado, y las costas del proceso.

En la argumentación, se sostiene que Víctor Alejandro Robledo Villa nació el día 24 de noviembre de 1958; que entre el día 7 de septiembre de 1982 y el 30 de noviembre de 2020 realizó cotizaciones en el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acumulando un total de 1952,29 semanas; que el 2 de diciembre de 2020 elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, otorgada mediante la Resolución SUB 61724 del 9 de marzo de 2021, a partir del día 1º de diciembre de 2020, en cuantía de $10.085.271,00 valor al que se llegó luego de aplicar una tasa de remplazo de 72.59% sobre IBL de $13.893.471,00; que el acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación, solicitando: 1.

Se revoque la resolución mediante la cual se dio el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el monto calculado como mesada pensional, no corresponde a su IBL al promedio indexado los salarios cotizados durante los 10 últimos años al sistema de seguridad social en pensiones, pagos realizados por la empresa Indivisa S.A.S. que posteriormente cambió el nombre a Hatch S.A.S., además de los aportes como independiente por otros ingresos 2.

Se requiere la prestación económica y se hagan los ajustes necesarios a la mesa reconocidas. Que el primero de los recursos fue resuelto mediante la Resolución SUB 102911 del 3 de mayo de 2021 confirmando el acto inicial; que, conforme a la liquidación aportada, el Ingreso Base de Liquidación de toda la vida laboral del actor debidamente indexado arroja un valor de $14.583.996,00 y al Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones contar con 1.955 semanas, la tasa de remplazo debió ser del 78.71%, para una mesada pensional de $11.479.617,00.

Finalmente, reiteró que la prestación económica reconocida al señor Robledo Villa se hizo en forma deficitaria, dado que existió una mala liquidación frente a la indexación del Ingreso Base de Liquidación y la tasa de remplazo como lo indica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. La parte demandada, debidamente notificada, presentó escrito de contestación aceptando la edad del pensionado, y el contenido de la Resolución SUB 61724 del 9 de marzo de 2021, respecto de los demás hechos adujo no ser tales sino apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante que enmarcan lo pedido.

Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación demandada de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez al actor, improcedencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, e innominada o genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional de vejez que viene disfrutando según Resolución Nro. SUB 61724 del día 9 de marzo de 2021, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.60% del IBL, desde el 01 de diciembre del año 2020, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA el retroactivo por reajuste de su mesada pensional en cuantía de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($51.289.648), calculada por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2024.

Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA, una mesada pensional en cuantía equivalente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($14.986.080), a partir del 01 de abril de 2024 y en 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el gobierno nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 1 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo, sobre los valores adeudados por reajuste de la mesada pensional.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y en favor del demandante, ordenando el pago de $3.846.723, equivalente al 7.5% del total del retroactivo condenado. (…)” La quo, después de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, argumentó que, en el caso, luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, efectivamente era procedente el reajuste de la mesada considerando una tasa de reemplazo del 76,60%, y un IBL de $14.746.717,64,correspondiente a los últimos 10 años, al ser más favorable que el de lo aportado en toda la vida laboral y superior al obtenido por Colpensiones, alcanzando una mesada para el 2020 de $11.296.017,oo, adeudando la entidad por reajuste, $51.289.648.oo.

El apoderado de la demandada formuló recurso de apelación, insistiendo en lo señalado en la contestación, precisando que en la liquidación pertinente para hallar la mesada pensional del actor, su representada tuvo en cuenta todo lo aportado en la vida laboral, incluyendo los tiempos cotizados a los que hace alusión, concluyéndose que su IBL más favorable era el de los últimos 10 años, sin que se acreditara yerro alguno en los cálculos de Colpensiones, pues no se aportó al plenario un IBC diferente al tenido en cuenta al momento de efectuar las operaciones matemáticas, entonces esta se hizo en su favor revisándolas y aplicando la condición más beneficiosa, atendiendo a las normas que regulan la materia.

Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones Del traslado para alegar hizo uso el apoderado del demandante quien solicitó confirmar la decisión inicial por cuanto el A – quo en su decisión observó el criterio que en la actualidad tiene el órgano de cierre de la jurisdicción, recogido en las sentencias 810, 1076 y 2847 del 2023, donde se indica que no existe un tope de semanas para realizar la liquidación de la prestación económica al aplicar la formula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la entidad Demandada en la sustentación del recurso de alzada reitera sin fundamento legal o jurisprudencial, que la prestación económica se encuentra bien liquidada toda vez que aplicaron el tope máximo de tasa de reemplazo al señor Víctor Alejandro Robledo Villa teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación que le era más favorable; no obstante, la entidad Demandada en su sustentación no fue determinante para derrumbar la tesis del Despacho quien se apoyó para su decisión en la sentencias C – 714 de 1998;

SL 1073 de 2023 y SL 3501 de 2022; tampoco argumentó con claridad la razón por la cual la condena en intereses moratorios no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el A – quo fundamentó en su decisión en la en la sentencia SL 3130 de 2020. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: que el señor Víctor Alejandro Robledo Villa, nació el 22 de noviembre de 1958; que le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB61724 del 9 de marzo de 2021, en cuantía de $ 10.085.271,oo a partir del 01 de diciembre de 2020; que para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $13.893.471.oo (últimos 10 años) al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 72.59%, atendiendo a 1.948 semanas de cotización. Frente a dicha decisión se interpusieron los recursos de ley, desatado el de reposición de Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones manera desfavorable en el acto administrativo SUB-102911 del 3 de mayo de 2021.

En este orden y partiendo del hecho cierto e indiscutido que el demandante obtuvo su derecho pensional conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos allí establecidos, el problema jurídico, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta en su favor, consiste en establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19931, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la causación o en toda su vida laboral, teniendo en cuenta el más favorable, con una tasa de remplazo superior a la establecida por la entidad.

En caso afirmativo se examinará si hay lugar a condenar al pago del retroactivo por la diferencia, intereses moratorios y a las costas. Efectuadas las operaciones matemáticas que dispone tal precepto, efectivamente como lo afirmó la activa, se obtiene un IBL más favorable con los últimos 10 años, $14.591.752,83, superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB-61724 del 9 de marzo de 2021.

Sin embargo, el resultado es menor al que calculó la a quo con igual apoyo normativo, esto es, $14.746.717,64, sin que se pueda advertir la razón, por cuanto el juzgado no aportó las tablas contentivas de los cálculos matemáticos. Por tanto, se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, fijar el IBL en $14.591.752,83- ver documento adjunto -. 1 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo." Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones En cuanto a la tasa de reemplazo, es de indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula que se debe aplicar para obtener la pensión de vejez, explicada esta en sentencia SL3501-2022, así: […] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original) De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: […] El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». […] Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada En la misma providencia, se expresó de manera análoga: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

Así las cosas, en consideración al mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico, se tiene derecho a una tasa de remplazo inicial del 55%, y para lograr obtener el 80 % será necesario contar con 2.150 semanas, acorde a la siguiente tabla incorporada en pronunciamiento SL810-2023: Porcentaje Semanas cotizadas 55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150 Y, como se explicó en la citada sentencia: […] el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.

Sobre el particular también se pueden consultar los proveídos SL1076-2023 y SL2847-2023 Luego, contando el demandante con 1,955 semanas, idéntica cifra hallada por la primera instancia inferior a la contabilizada en el acto administrativo que concedió la pensión, el monto de la mesada para el 2020, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje inicial 57,19%, incrementado en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 19,50%, teniendo en cuenta un total de 655 semanas por encima de las mínimas, para una tasa de reemplazo final de 76,69%,2 similar a la obtenida por la a quo, 76,60%.

De suerte que, al aplicar 76,60% al Ingreso Base de Liquidación - $14.591.752,83,, el valor inicial de la mesada para el año 2020, asciende a $11.177.283,oo 2 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Salario mínimo 2020 Semanas mínimas requeridas 1.300 19,50 57,19 76,69 76,69 Porcentaje IBL (r=) 57,19 semanas adicionales a las mínimas requeridas 655,00 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 $ 877.803 Salario mínimo dentro del IBL 16,62303824 1,5 x Grupo de 50 semanas r Tasa de reemplazo Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 13 Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones y no de $11.296.017,00 como lo indicó la juez, aspecto que habrá de modificarse.

Comoquiera que la prestación por vejez se adquirió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a tres salarios mínimos, el demandante tiene derecho a 13 mesadas al año. El retroactivo por diferencias pensionales generado entre el 1º de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2024 asciende a $52.332.591,oo según se aprecia en los siguiente cuadro: No obstante, se observa un valor condenado por retroactivo inferior al aquí calculado, advirtiéndose por demás varios yerros en aquel, no solo por la aplicación de una mesada pensional superior, sino que además para el año 2020 se tuvo como valor de la pensión la correspondiente al año 2021 y de ahí en adelante afectó toda la liquidación. Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% 10.085.271 $ 11.177.283 $ 1.092.012 $ 1 1.092.012 $ 2021 5,62% 10.247.644 $ 11.357.237 $ 1.109.593 $ 13 14.424.714 $ 2022 13,12% 10.823.561 $ 11.995.514 $ 1.171.953 $ 13 15.235.383 $ 2023 9,28% 12.243.613 $ 13.569.325 $ 1.325.713 $ 13 17.234.265 $ 2024 13.379.820 $ 14.828.559 $ 1.448.739 $ 3 4.346.217 $ TOTAL 52.332.591 $ REAJUSTE PENSIONAL Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones Sin embargo, al tratarse de apelante único, habrá de mantenerse el valor del reajuste que trae la providencia revisada.

Es de advertir, que este concepto se liquidó de esta forma, al no verse afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P.T y la SS, por cuanto el derecho pensional, se otorgó por vía administrativa mediante Resolución SUB61724 del 09 de marzo de 2021, interponiéndose los recursos solicitando el reajuste el 17 de marzo del mismo año, desatados por el acto administrativo SUB102911 del 3 de mayo de 2021, y la demanda se promovió el 15 de marzo del año 2023, sin que hubiere transcurrido el término trienal.

Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el valor del reajuste. Aspecto que se adiciona. De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020.

La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.

Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es, que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límite de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%.

Supuesto que también sirvió de base a la sentencia SL810-2023, fallo de instancia de la SL3501-2022, para no imponer dicho rubro, punto que se revoca. Resultando entonces procedente la actualización de los reajustes retroactivos el mecanismo de la indexación, ello, al ser necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor adeudado por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo, para ello se observará la fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Finalmente, con relación a la imposición de costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, al ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, por lo cual otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019 y más recientemente en auto AL1562-2023).

Resultando viable así confirmar esta condena en primera instancia. Sin costas en esta instancia al salir avante parcialmente el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica, adiciona y revoca la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso instaurado por Víctor Alejandro Robledo Villa en contra de Colpensiones, así: Adiciona el numeral segundo en cuanto autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el valor del reajuste condenado.

Modifica el numeral tercero, en cuanto CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a continuar reconociendo y pagando al señor Víctor Alejandro Robledo Villa, una mesada pensional en cuantía equivalente a $14.828.529, a partir del 01 de abril de 2024, 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el gobierno nacional.

Revocar el numeral cuarto, para absolver a Colpensiones de los intereses moratorios. En su lugar, se dispone la indexación de los valores adeudados, atendiendo su causación periódica, en los términos explicados en la parte motiva. En lo demás se confirma. Sin costas en esta instancia al salir avante parcialmente el recurso. Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550- 2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01 Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa Ddo.: Colpensiones F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 30-nov-20 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-dic-10 31-dic-10 $ 8.000.000 30 $ 11.662.921 $ 97.191 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 8.000.000 30 $ 11.305.650 $ 94.214 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 8.847.000 30 $ 12.502.636 $ 104.189 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 8.565.000 30 $ 12.104.112 $ 100.868 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 8.565.000 30 $ 11.668.815 $ 97.240 2019 103,80 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 9.435.000 30 $ 12.854.088 $ 107.117 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 9.000.000 30 $ 12.261.452 $ 102.179 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 9.358.000 30 $ 12.749.185 $ 106.243 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 9.000.000 30 $ 11.969.250 $ 99.744 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 10.047.000 30 $ 13.361.673 $ 111.347 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 9.698.000 30 $ 12.897.532 $ 107.479 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 10.706.174 30 $ 14.238.320 $ 118.653 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 9.698.000 30 $ 12.652.745 $ 105.440 2019 103,80 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 9.698.000 30 $ 12.652.745 $ 105.440 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 11.298.000 30 $ 14.740.226 $ 122.835 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 10.338.000 30 $ 13.487.738 $ 112.398 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 11.996.000 30 $ 15.650.890 $ 130.424 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 10.338.000 30 $ 13.011.815 $ 108.432 2019 103,80 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 11.331.000 30 $ 14.261.644 $ 118.847 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 11.000.000 30 $ 13.845.035 $ 115.375 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 11.367.000 30 $ 14.306.955 $ 119.225 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 11.000.000 30 $ 12.967.632 $ 108.064 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 12.153.000 30 $ 14.326.876 $ 119.391 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 11.769.000 30 $ 13.874.187 $ 115.618 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 11.769.000 30 $ 13.874.187 $ 115.618 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 11.769.000 30 $ 13.874.187 $ 115.618 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 11.769.000 30 $ 13.874.187 $ 115.618 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 11.769.000 30 $ 13.874.187 $ 115.618 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 14.250.000 30 $ 16.798.978 $ 139.991 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 11.292.000 30 $ 13.311.864 $ 110.932 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 11.292.000 30 $ 13.311.864 $ 110.932 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 11.292.000 30 $ 13.311.864 $ 110.932 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 11.669.000 30 $ 13.756.300 $ 114.636 2019 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14.666.096 $ 122.217 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 14.129.185 30 $ 14.666.094 $ 122.217 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 14.709.185 30 $ 15.268.134 $ 127.234 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 33.534.885 30 $ 34.809.211 $ 290.077 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 15.551.214 30 $ 16.142.160 $ 134.518 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 15.190.200 30 $ 15.767.428 $ 131.395 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 14.750.200 30 $ 15.310.708 $ 127.589 2019 103,80 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 14.870.200 30 $ 15.435.268 $ 128.627 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 14.775.778 30 $ 15.337.258 $ 127.810 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 33.855.900 30 $ 35.142.424 $ 292.854 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 16.822.706 30 $ 17.461.969 $ 145.516 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 15.889.066 30 $ 16.492.851 $ 137.440 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 15.265.432 30 $ 15.265.432 $ 127.212 2019 103,80 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 14.773.000 30 $ 14.773.000 $ 123.108 2019 103,80 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 14.473.000 30 $ 14.473.000 $ 120.608 2019 103,80 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 35.098.075 30 $ 35.098.075 $ 292.484 2019 103,80 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 15.773.000 30 $ 15.773.000 $ 131.442 2019 103,80 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 14.767.097 30 $ 14.767.097 $ 123.059 2019 103,80 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 14.650.935 30 $ 14.650.935 $ 122.091 2019 103,80 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 14.414.103 30 $ 14.414.103 $ 120.118 2019 103,80 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 35.174.029 30 $ 35.174.029 $ 293.117 2019 103,80 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 14.686.260 30 $ 14.686.260 $ 122.386 2019 103,80 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 18.928.400 30 $ 18.928.400 $ 157.737 2019 103,80 2019 103,80 TOTAL DIAS 3600 TOTAL DIAS 13685 TOTAL SEMANAS 514,29 TOTAL SEMANAS 1955,00 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Toda la vida laboral Valor pensión $ 11.177.283 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 14.591.752,83 Semanas Cotizadas 1.955,00 Tasa de reemplazo Últimos 10 años laborados 76,60%