Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105043 2023 00225 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Marina Ibáñez Hernández

Fecha: 2024-08-20

Sujetos procesales: ALEXANDER RINCÓN GÓMEZ / CONSORCIO EXPRESS S.A.S Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALMACENAMIENTO COMPLEMENTARIO Y SIMILARES – SINALTRANSCOP

Exp. No. 043 2023 00225 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número de Proceso: 110013105043 2023 00225 02 Demandante: Alexander Rincón Gómez Demandado: Consorcio Express S.A.S. Vinculado: Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop0 Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso especial de FUERO SINDICAL, de la manera siguiente: I.

ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES El señor Alexander Rincón Gómez actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó al Consorcio Express S.A.S., con el fin de que se declare que vulneró la garantía de fuero sindical en la modalidad de desmejora salarial En consecuencia, se ordene a la demandada a reajustarle el salario en las condiciones aplicables al cargo que ocupa, y se condene a pagar i) el factor salarial dejado de percibir de la bonificación habitual operativa de los meses Exp.

No. 043 2023 00225 02 de enero a marzo de 2023, ii) reliquidación de aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, y vacaciones (f°. 10-19 archivo 01). 2.

HECHOS RELEVANTES Como fundamentos fácticos de sus súplicas, la accionante en síntesis¸ señaló que: 1. El 27 de agosto de 2018 celebró contrato de trabajo con el Consorcio Express S.A.S, el cual fue modificado el 8 de octubre siguiente asignándole el cargo de Operador de Bus Zonal, teniendo como función conducir el vehículo del sistema de transporte que ofrece Transmilenio S.A. 2.

La retribución está compuesta por una asignación fija mensual y una variable denominada por la empresa como “bonificación habitual operativa”, concepto que fue incluido en el inciso 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de octubre de 2021 entre la empresa demandada y la organización sindical Sinaltranscop, y que para el año 2023 ascendía a la suma de $270.000 3.

En el mencionad acuerdo colectivo se estipuló en el numeral 45 del canon 8 que el valor de la bonificación se verá afectado solo en los “casos de Inasistencia a trabajar por permisos, ausencias no justificadas, suspensiones disciplinarias impuestas por el empleador e Incapacidades de origen común (EPS), esta bonificación operativa SALARIAL se reconocerá en proporción a los días efectivamente trabajados.

La única excepción frente a esta causación de la bonificación operativa en proporción a los días efectivamente laborados en el respectivo mes corresponde a la expedición de incapacidades de origen profesional o laboral (ARL) que tenga una duración continúa superior a siete días” 4. La bonificación que le fue cancelada para los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023 fue disminuida por parte del empleador, motivo por el cual el 23 de marzo de 2023 elevó una reclamación la cual no fue contestada por la demandada 5.

Desde el 30 de septiembre de 2021 se afilió a la organización sindical Sinaltranscop, de la cual es miembro de la Junta Directiva como quinto Exp. No. 043 2023 00225 02 suplente, designación que fue depositada en el Ministerio del Trabajo y notificada a su empleador el 7 de septiembre de 2022, por lo que goza de fuero sindical.

4. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 15 de mayo de 2023 (archivo 2), y admitida en proveído del 26 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (archivo 3). En audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 9 de junio de 2023, Consorcio Express S.A.S. presentó contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno de ellos en la forma que se suscribieron.

Formuló las excepciones que denominó; prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, compensación, inexistencia de desmejora de las condiciones laborales del demandante, mala fe y la genérica, en la misma diligencia el A quo admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, y tuvo contestada la misma por la parte demandada.

(archivos 11 y 13)

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, dispuso (archivo 17): “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra formuladas por el demandante el señor ALEXANDER RINCÓN GÓMEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro lo no debido e inexistencia de desmejoras de las condiciones laborales formuladas por la parte demandada.

TERCERO: costas de esta instancia son a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $650.000. Exp. No. 043 2023 00225 02 CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandante, remítase el presente proceso al H Tribunal Superior de Bogotá Sala Labora, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Como fundamentos de la decisión, señaló, que con las pruebas aportadas se acreditó que existió una relación laboral entre las partes por el periodo del 28 de agosto de 2018 hasta el 12 de octubre de 2023 regida por un contrato a término indefinido, y que el demandante además de pertenecer a la organización sindical ostentaba la calidad de quinto suplente de la secretaria jurídica de la misma, por lo que luego de aclarar que aun cuando a la fecha de emitir la decisión ya no existe la relación laboral, la afectación a la garantía foral que se alega es por los meses de enero, febrero y marzo de 2023 fecha para la cual sí estaba vigente el contrato de trabajo, por lo que determinó que el despacho era competente para resolver de fondo la Litis.

Aclarado ello, señaló que la bonificación operativa respecto de la cual se presentó la presunta desmejora se encuentra regulada en el artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo el cual señala que se paga mes vencido, y determina que en los casos en que se presente inasistencia del trabajador por permisos, ausencias no justificadas, sanciones disciplinarias impuestas por el empleador e incapacidades de origen común, se pagará en proporción a los días efectivamente trabajados, y teniendo eso claro, encontró que de las documentales se demuestra que para las mensualidades en que el demandante se duele que no le fue pagado en el 100% el valor de la bonificación, tal deducción se dio porque en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 presentó dos días de incapacidad, en cada periodo, y en febrero siguiente presentó un día de permiso sindical y la notificación de una infracción tipo C que tiene como consecuencia la afectación en un 40% del bono operativo.

Enfatizó que, el actor aceptó en su interrogatorio conocer que el monto de la bonificación operativa se veía afectada no solo por los días de incapacidad o inasistencia, sino también por la escala de faltas que tenían establecidas la empresa demandada, pues pese a que manifestó solo tener presente su Exp. No. 043 2023 00225 02 existencia y no el porcentaje que se descontaba por cada una, a criterio de la A quo, de requerirlo él podía haber accedido de forma fácil a esta información dentro de las plataformas de la demandada, aunado a ello, consideró que la falta tipo C que le fue impuesta al promotor del litigio se encontró confesada por este en sus declaraciones, ya que admitió no haber realizado la parada en una de las estaciones de la ruta, conducta que se encontraba tipificada para este tipo de sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fundamentó en que la a quo realizó una equivocada valoración de las pruebas, concretamente la obrante en el folio 206 del archivo 10 del expediente denominada “notificación de eventos o hallazgos”, ya que esta enuncia que la dirección del paradero donde el actor no se detuvo es la avenida calle 100 con carrera 47 sentido oriente occidente, y conforme a la certificación expedida por la empresa demandada, de las 192 paradas establecidas para la ruta Z8 (toberin - san Bernandino) solo las identificadas con los consecutivos 92 y 93 son obligatorias, no estando ninguna de ellas ubicada en la dirección donde fue la falta, ya que estas corresponden a nomenclaturas del inicio y final del recorrido, por lo que todos los demás paraderos deben ceñirse a lo que establece el manual de operaciones, el cual indica que “la operación de las rutas zonales funciona a través de paraderos organizados, para lo cual el conductor deberá detenerse única y exclusivamente en las paradas autorizadas y señalizadas, teniendo en cuenta que la detención se atenderá por demanda.” Aunado a ello, expuso que esta tesis fue reafirmada con las manifestaciones realizadas por el demandante en su interrogatorio, pues enunció que solo hay dos opciones por las cuales hay que detenerse en el trayecto del bus zonal, sea esto la de alimentación o desalimentación del sistema, por lo que para efectuar las paradas, los usuarios deben solicitarla a través de la señal Exp.

No. 043 2023 00225 02 sonora a bordo del bus o por indicación en el paradero, y de no ocurrir ninguno de estos dos eventos no se deberá realizar la detención en el paradero, por ello, aseguró que la juez le dio un alcance diferente a las respuestas del actor que no se acompasa con lo demostrado en el proceso, ya que al no ser una parada obligatoria no había lugar a que se sancionara al señor Rincón Gómez por la presunta afectación, y en consecuencia no habría motivo para desmejorar el valor de la bonificación que correspondía al mes de febrero de 2023 pagadera en el mes siguiente.

De otro lado indicó que la cartilla de bonificaciones que tuvo en cuenta la juzgadora en su sentencia, si bien es un instructivo, el mismo no da constancia de la fecha en que fue generado, pero que si bien no lo acreditó en el expediente, de una indagación con los afiliados del sindicato se enteró que la misma fue creada en el 2024, por lo que no existía para la época en que ocurrieron los hechos de la sanción, además aseguró que según lo dispuesto en el contrato de trabajo suscrito entre las aportes se estableció que se harán afectaciones en el pago de las bonificaciones reconocidas en los casos en que las conductas del empleado “genere para la empresa una sanción económica” la cual enunció tampoco fue demostrada en el proceso.

Finalmente reiteró que de revisarse objetivamente los múltiples medios probatorios que se refieren a la falta cometida por el actor respecto a la omisión de detenerse en el paradero asignado, y concretamente de las documentales, la conclusión seria otra, por ello solicita se revoque o modifique el fallo en el sentido de declarar que existió una disminución salarial en el mes de marzo respecto de la bonificación operativa que correspondía a la gestión del mes de febrero de 2023.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante enunció que inicialmente fue demandada la desmejora salarial en lo que respecta al pago de la bonificación operativa Exp. No. 043 2023 00225 02 realizada en los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2023, no obstante, concuerda con la decisión de la juzgadora en lo que respecta a que existieron motivos válidos para el descuento realizado por los meses de enero y febrero, mas no sucede lo mismo con los demás, lo anterior, debido a que en lo que respecta al mes de marzo, considera que de las pruebas allegadas debe entenderse desvirtuada la sanción impuesta con afectación a la bonificación, ya que en el interrogatorio el demandante señaló las causas por las cuales no se estacionó, siendo estas que la usuaria estaba ubicada fuera de la zona de parada por el que optó por no detenerse en “pro de la integridad de sus pasajeros y de terceros”, manifestaciones que si se aúnan con el contenido del manual de operaciones y la certificación de paradas obligatorias se demuestra que no era obligatorio que se detuviera en la estación designada, y respecto a la bonificación del mes de junio indicó que existe una contradicción en las pruebas estudiadas por el juzgado, ya que si bien se acreditó de los desprendibles de nómina que el descuento devenía de un permiso sindical que se le había otorgado al demandante, la testigo Jenny Virgüez adujó que por este tipo de permisos no se generaba descuento en la bonificación operativa.

A su turno, la parte demandada solicitó se confirme en su integridad la decisión adoptada por el A quo, en atención a que la misma resulta congruente y acorde con el material probatorio aportado.

7. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS determinar: i) si erró el a quo al avalar el descuento realizado en la bonificación operativa causada en el mes de febrero y cancelada en el mes de marzo por concepto de la afectación tipo C de la cartilla de la bonificación operativa y en caso de mantenerse verificar si la misma resulta ser una desmejora en las condiciones laborales que requiriera permiso previo del ministerio del trabajo, y de ser así si hay lugar a ordenar el pago de las diferencias y el reajuste de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones.

Exp. No. 043 2023 00225 02 II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades plateadas por la parte demandada al sustentar su recurso de apelación. En este punto, una precisión es necesaria. El apoderado de Alexander Rincón Gómez en los alegatos presentados en esta instancia solicita se realice un estudio respecto de la presunta desmejora en la bonificación operativa que le fue cancelada al demandante en el mes de junio de 2023, no obstante, si se verifica en contenido de los argumentos esbozados al momento de interponer la apelación, es claro que el pago de este concepto para la mensualidad referida no fue objeto de ataque a la hora de sustentar el recurso, ya que sus argumentos se centraron en atacar la sanción impuesta por la infracción tipo C por ser la que ocasionó el descuento de la bonificación operativa pagada en el mes de marzo.

Por lo tanto, lo alegado por dicha parte en esta sede diferente a ese punto, no puede ser considerado por la Sala, pues, conforme lo tiene previsto el artículo 66 A del CPT y de la SS, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, se suscribe a lo expresamente cuestionado por la parte inconforme, más no frente a argumentos, hechos nuevos o modificaciones del petitum que se introduzcan en otras etapas, porque eso afecta el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, sin olvidar, que los alegatos son simplemente una ampliación o profundización de lo apelado, tal como lo indicó la Sala Laboral de la CSJ, por ejemplo, en sentencia SL3144-2021, al explicar que: (…) no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir Exp.

No. 043 2023 00225 02 hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014). Por lo que, la Sala se detendrá exclusivamente a analizar, los puntos esgrimidos a la hora de sustentar la alzada. 1.

Del Contrato de Trabajo y la Calidad de Aforado del Demandante Dentro del presente asunto no es objeto de discusión que: i) entre el señor Alexander Rincón Gómez y Consorcio Express S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 12 de octubre de 2023 en el cual ostentó como último cargo el de Operador Padrón Zonal (f°. 20-28 archivo 01 y f°. 6 archivo 23), ii) la calidad de aforado del demandante al ostentar la designación de quinto suplente de la secretaria jurídica de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop desde el 27 de agosto de 2022, lo cual se demuestra con la Certificación emitida por la organización sindical el 15 de abril de 2023, y el formato de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical de fecha 8 de agosto de 2019 (f°,. 29 y 75-77 archivo 01). 2.

Del fuero sindical. En términos generales, el fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicha garantía, tales organizaciones procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 Superior protege; por lo que esta institución mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.

En consecuencia, el amparo foral Exp. No. 043 2023 00225 02 busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sin previo permiso del Juez Laboral, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Así, como se dijo, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional esta garantía en el artículo 39, al disponer que, “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, con lo cual, desarrolló los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de libertad y del derecho de asociación sindicales, concretamente, lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales refieren en cuanto al primero que, “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (art. 2); así mismo, que “Todo Miembro […] para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación” (art. 11); y el segundo, según el cual, “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” (art. 1).

Cabe recordar, que el artículo 53 Superior dispuso que dichos convenios debidamente ratificados1 “hacen parte de la legislación interna”, por lo tanto, se trata de normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la Constitución, al prever normas en materia de derechos humanos no susceptibles de suspensión durante los estados de excepción y que, por lo tanto, prevalecen en el orden interno y guían la interpretación constitucional, y por ende, de todos los operadores judiciales.

Dichas normas encuentran su desarrollo en lo previsto en el artículo 405 del CST, el cual establece que el fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa 1 Tales Convenios fueron ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976.

Exp. No. 043 2023 00225 02 causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, lo que además armoniza con el artículo 406 ibidem, que estableció quiénes están amparados por fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)” Por su parte, sobre la prueba de la existencia del fuero sindical el artículo 113 del CPTSS, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 preceptúa: “( ) Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.” De la misma manera, el parágrafo 2º del citado artículo 406 del CST, establece: “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador ( )” Puede concluirse, entonces, que esta garantía foral permite que los trabajadores o servidores al Estado amparados por ella, puedan ejercer su función sindical frente al empleador, al Estado y los mismos trabajadores, en forma independiente, permanente, sin que se vean truncadas o impedidas esas aspiraciones por el actuar del empleador, ya sea con el cambio de sitio de trabajo, desmejoramiento de las condiciones de trabajo o el despido.

Todo ello busca, en última instancia, hacer efectivo y desarrollar el derecho de asociación sindical, en cuanto la permanencia y estabilidad de la organización sindical garantía que no es absoluta, puesto que, si el aforado incurre en algunas de las causas contempladas en la ley y es comprobada ante el juez del trabajo, éste debe autorizar la terminación de la relación laboral, el traslado o el desmejoramiento.

Y tratándose de la desmejora de las condiciones de trabajo o acción de reinstalación, las mismas deben provenir del empleador y no de terceros, dado que lo que se sanciona es el actuar de éste. Exp. No. 043 2023 00225 02 Así las cosas, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del CST, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral.

Por lo tanto, siempre que se trate de un aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora, en cuanto el fuero sindical implica una protección, en virtud de la cual, se garantiza que en un escenario amplio y de discusión que propende por los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán asegurados por un funcionario judicial y no a motu propio por el empleador.

Si el empleador no acude al permiso judicial estando obligado a ello, la terminación, el traslado o la desmejora será ilegal, con la correspondiente orden de reintegro, reinstalación o reacomodación de las condiciones primigenias. En este caso, como se dijo está demostrada la calidad de aforado del trabajador, por lo que la Sala entra a revisar la presunta desmejora en las condiciones laborales por disminución del pago del concepto de Bonificación Operativa en el mes de marzo de 2023. 3.

Del pago de la Bonificación Operativa. Indica el demandante que el salario que devengaba en virtud de la vinculación laboral que sostuvo con la demandada estaba constituido por un salario básico y uno variable que era denominado como Bonificación Operativa, siendo este último concepto regulado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de octubre de 2021 entre la empresa demandada y la organización sindical Sinaltranscop, no obstante, aseguró que en el mes de marzo de 2023 le fue hecho un pago por un valor inferior, en aplicación a la sanción impuesta por la una falta tipo C cometida en el mes anterior, correspondiente a que omitió detenerse en una parada asignada, la cual considera no tiene validez por las particularidades propias que rodearon la conducta que la generó. Exp.

No. 043 2023 00225 02 La sociedad convocada a juicio, alega que el trabajador aforado tenía conocimiento de cuáles eran los motivos establecidos tanto en la convención colectiva de trabajo, como en la cartilla de Bonificación Operativa que generaba un descuento en el pago de dicho concepto, y en el mes de marzo se realizó una deducción del 40% por haber cometido un incumplimiento tipo C, siendo esta una causal válida para realizar el pago por un monto inferior.

La Juez de primera instancia, concluyó que el demandante tenía conocimiento de cómo se realizaba el pago de la bonificación operativa y cuáles eran los eventos que generaban un descuento en el monto a pagar, por lo que al encontrar acreditada la causa por la cual se realizó el pago de por un valor inferior en el mes de marzo de 2023, siendo esto la falta tipo C por la omisión de realizar una parada delimitada en la ruta asignada, determinó que el pago se encontraba acorde a la regulación propia de la relación laboral, y que la misma no afectaba la garantía foral.

La cláusula segunda del Otro si suscrito entre las partes el 8 de octubre de 2018 (f°. 26-28 archivo 01), la cual, en lo que respecta a la remuneración del demandante se acordó que: “la empresa reconocerá mensualmente al trabajador, en forma vencida, una bonificación por resultados representada en una suma fija, siempre y cuando el trabajador durante el respectivo mes cumpla con el 100% de las indicaciones, instrucciones, condiciones y reglas establecidas tanto por la empresa como por Transmilenio S.A., con miras a evitar que su incumplimiento genere para la empresa las sanciones económicas previstas en el contrato de concesión. En este orden de ideas, el incumplimiento por parte del trabajador de los horarios, prestación de servicios, errores de condición, malas aproximaciones o alineaciones incorrectas a plataformas, golpes al vehículo, colisiones con otros vehículos infracciones de tránsito, parar en la calle sobre las cebras, conducir a velocidades superiores a 60k/m, no parar en una estación, dar reversa sin autorización del Centro de Control de la empresa o de Transmilenio S.A., y todas aquellas Exp.

No. 043 2023 00225 02 imputables al operador, que en cada caso generen para la empresa una sanción económica, hará que en la parte proporcional asignada al trabajador, no se cuente con esta bonificación, o se suspenda su causación hasta que se defina la responsabilidad del trabajador o su grado de responsabilidad. El valor de la bonificación, los porcentajes de participación de la bonificación en los incumplimientos y fallas cometidas por el trabajador y las demás condiciones y requisitos de causación de esta bonificación, se determinarán en documento separado que elaborará el empleador de conformidad con los reglamentos tanto de la empresa como de Transmilenio S.A. y a las circunstancias y condiciones de la actividad específica de este transporte (…)” Dicha prestación fue objeto de pronunciamiento de la convención colectiva de trabajo firmada entre Consorcio Express S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop el 5 de octubre de 2021, la cual en su artículo 8 dispuso un incremento de bonificación operativa para quienes ostentaban el cargo de Operador de Bus, estableciendo para cada uno de ellos el valor concreto que se pagaría para dicha anualidad, no obstante, reitera el mismo artículo que el monto a cancelar es variable, esto, en atención a que si bien fue fijado su máximo, en su inciso quinto establece otros eventos que pueden hacer decrecer el valor a pagar, los cuales en su tenor literal son explicados así (f°. 31-45 archivo 01): Documental que no fue objeto de reproche, y que valga aclarar se le da validez por haber sido aportada con la respectiva constancia de su depósito (f°. 59-61 archivo 01).

Exp. No. 043 2023 00225 02 Aunado a ello, en el trámite adelantado también se allegó Cartilla informativa de la bonificación operativa, en la cual se explican de forma más concreta los eventos que en ejecución de la labor asignada generan una disminución en el pago de esta prestación, además de indicar el monto porcentual que dejara de cancelarse de configurarse alguna de las situaciones allí plasmadas, de ello y en lo que interesa al recurso, se observa que en los incumplimientos determinados como tipo C generan que no se cause el 40% de la Bonificación Operativa, y concretamente en lo que respecta al caso imputado al actor esta denominado como “no cumplir con las paradas establecidas en el itinerario de operación o solicitadas por el usuario (no parar a pesar de haber sido solicitado por un usuario o recoger y/o dejar usuarios en estaciones, paraderos o en lugares no autorizados)” (f°. 12-13 archivo 26).

Obran como pruebas referentes a la sanción las siguientes: Manual del Operador de Bus Zonal en el cual de fecha noviembre de 2019, el cual en su punto 7.1.1.3 establece que “La operación de las rutas zonales funciona a través de paraderos organizados, para lo cual el conductor deberá detenerse única y exclusivamente en las paradas autorizadas y señalizadas teniendo en cuenta que la detención se atenderá por demanda, es decir, cuando los usuarios soliciten una parada a través de la señal sonora (timbre) a bordo del bus o por solicitud de usuarios en el paradero, de no ocurrir uno de estos dos eventos no se deberá realizar la detención en el paradero.

Es importante que el operador permita, que los usuarios en la vía y paraderos puedan ver el servicio que está realizando con antelación, para que hagan uso del mismo” (f°. 34 archivo 26) Formato denominado como “Notificación de eventos de accidentalidad – infracciones – hallazgos para operadores de bus” por medio de la cual se le informa al demandante que el 20 de febrero de 2023 cometió la infracción de código “l6003-1 no cumplir con las paradas establecidas”, la cual fue descrita como “en la Avenida calle 100 con Carrera 47ª sentido oriente-occidente/Zona 104710/operador 109805/ el señor operador en recorrido omite el paradero 093ª02 siendo solicitado por 1 usuario, donde se evidencia con capacidad de cargue/reportado por Olga Inés Gil/Área de Operaciones l6003-1”, en el mismo, se Exp.

No. 043 2023 00225 02 indica que en caso de no estar de acuerdo con el evento notificado puede presentar objeción dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, adjuntando las pruebas que estime puedan desvirtuar la responsabilidad, documento que cuenta con la firma de dos testigos en atención a que el Actor se negó a firmar el recibido.

(f°. 206-207 archivo 10) Desprendible de pago de la primera quincena del mes de marzo de 2023 en el que se señala que se le cancela la suma de $162.076 por concepto de Bonificación Operativa, y en la que obra anotación a puño y letra del actor en el que señala que “me hacen afectación de bono operativo ya que hace parte de mi salario no se me hizo un debido proceso por una novedad” (f°. 102 archivo 21) Certificado emitido por el Gerente de Planeación de Operaciones de la Sociedad Consorcio Express S.A.S. el 15 de mayo de 2024, en la que señala que según la programación de servicios establecida para el 20 de febrero de 2023 el demandante tenía asignada la ruta Z8 (Toberín – San Bernardino XIX) para la ejecución de las funciones de Operador de Bus Zonal, y tenía asignadas 192 paradas programadas “dentro de las cuales se encuentran establecidas como obligatorias las paradas identificadas con consecutivos 92 (nomenclatura 370ª01 Estación Toberín) y 93 (nomenclatura 370ª01 Calle 164)” (f°. 69 archivo 26) En interrogatorio de parte al demandante Alexander Rincón Gómez, manifestó que el monto de la bonificación operativa para el año 2022 ascendía a $237.000 y para el año 2023 entre 270 y 260 mil pesos, aceptó que al firmar el “Otro si”, le fue informado que dentro de su remuneración había una bonificación la cual era pagadera en un 100% siempre y cuando cumpliera con las condiciones establecidas por la empresa y por Transmilenio, y su monto estaba ligado al tiempo en que laborara, y pese a que aseguró que no se le notificó ningún evento de accidentalidad, si aceptó no haber suscrito el formato de investigación debido a que con el mismo no se le entregaron los soportes que demostraran la presunta falta, ya que la persona encargada le indicó que no le podía enseñar los videos porque eran Exp.

No. 043 2023 00225 02 muy pesados e incompatibles algún celular, indicó que si bien tuvo conocimiento que las clasificaciones de las afectaciones eran denominadas como tipo A, B y C, esto solo fue en el momento en que los líderes de los patios informaron la comisión de la conducta, pero aseguró que nunca muestran el soporte del cual se pueda determinar cuál es el porcentaje estipulado para cada afectación, en su dicho, explicó que lo acontecido el 20 de febrero de 2023 fue que “voy manejando el bus zonal, voy bajando el puente, observo el paradero, no hay ninguna persona ahí en el paradero sacándome la mano, observo el paradero, voy saliendo a mano izquierda a coger el otro carril cuando sale una señora me saca la mano, no puedo hacer maniobras peligrosas porque está estipulado en el otro Sí que se firma dónde hacer maniobras peligrosas también amerita una sanción monetaria a mi Bonificación, por lo cual yo prosigo mi ruta, la señora me salió, me sacó la mano, o sea, venía corriendo, me sacó la mano, no sé de dónde saldría, me sacó la mano e igual yo ya no podía hacer maniobras porque llevaba pasajeros entre el bus y de pronto colisionaba con otro bus con otro carro más adelante, o sea en el mismo lado, entonces proseguí mi marcha”, luego de ello, aceptó haber omitido el paradero, pero aclaró que era porque no había nadie en ese momento, aseguró que no es obligatorio detenerse en los casos en que no hay usuarios en el punto designado o si no hay personas con interés de bajarse en el mismo, por lo que queda a arbitrio del conductor determinar si frena o no, que no hay estipulado un tiempo de espera mínimo debido a que de hacerlo afectaría la operación y no se cumplirían con los horarios designados, y que estas reglas están consignadas en el manual del operador, reiteró que aun teniendo conocimiento del evento se negó a firmar la notificación del hallazgo porque no se le habían entregado pruebas contundentes, finalmente indicó que aun cuando no lo llamaron a descargos por ese evento le hicieron el descuento del bono, lo sancionaron, y le ordenaron una capacitación. En interrogatorio practicado a la señora Lucy Adriana Rodríguez Socha como representante legal de la empresa demandada, indicó que el monto de la bonificación para el año 2023 ascendía a la suma de $270.127, que el Exp.

No. 043 2023 00225 02 pago de este concepto depende del cumplimiento del contrato interno de trabajo con la empresa y las obligaciones contractuales con Transmilenio y su entrega completa también se ve ligado a que el trabajador haya laborado los 30 días del mes, que para calcular cuánto se debe descontar, la operación aritmética correspondiente es dividir el valor total de la bonificación en 30 y este resultado se multiplica por el número de días a descontar, respecto al evento por el cual se pagó una cifra inferior en la bonificación operativa del mes de marzo de 2023, explicó que se dio por la queja de un usuario que reportó al demandante, y que esta situación fue puesta en conocimiento del mismo pero no tiene conocimiento de los detalles de cómo fue notificada, sin embargo, aseguró que en este tipo de eventos normalmente se pone de presente al trabajador por intermedio de una persona de recursos humanos, y que el comunicado puede entregarse con la queja escrita o de no haber sido puesta en físico, se le comunica el sentido de la misma y el medio en el que se propuso, finalmente manifestó que todos los trabajadores desde el momento en que firman su contrato tienen conocimiento de la clasificación de afectaciones tipo A,B y C porque esto es explicado por la empresa.

De otro lado la testigo Jenny Virgüez Girón, indicó estar vinculada con la demandada desde el 1 de diciembre de 2016 y ejercer como último cargo el de Jefe de compensación y beneficios, que su labor respecto al pago de la bonificación de los trabajadores, consiste en que su área es la que recibe los reportes desde operaciones de cuanto deben pagar por ese concepto, ya que en los mismos se les informa el porcentaje que la persona dejo de causar por la novedad y solo se encargan de hacer el cálculo para saber cuánto deben cancelar en el mes, enunció que el bono para el año 2023 para el cargo que ostentaba el demandante ascendía a la suma de $270.000, indicó que tiene conocimiento de que para el mes de marzo le fue notificado que la bonificación del actor debía ser pagada sobre el 60% por una novedad de no recoger a un pasajero en un paradero, aseguró que su función se limita únicamente a la liquidación del pago de las nóminas, por lo que o tiene injerencia o conocimiento de que los trabajadores presenten Exp.

No. 043 2023 00225 02 inconformidades, ya que estos deben remitirse a gestión humana de cada patio. Julián David Cardona Granada, manifestó que es empleado de la demandada en el cargo de jefe de relaciones laborales desde hace dos años, y que conoce al demandante en razón a que por su calidad de líder sindical interactuaron en diversas oportunidades, señaló que la bonificación operativa se causa atendiendo el cumplimiento de criterios de seguridad y conformidad, por lo que de ser acatados al 100% la perciben en su totalidad, indicó que la delimitación de cada afectación se encuentran en la aplicación “CE+” debido a que en ella está cargada la cartilla denominada “criterios de causación de la bonificación operativa”, misma que señala los porcentajes deducidos a la bonificación dependiendo del tipo de conducta, que todos los trabajadores tienen acceso a ella debido a que se puede descargar en cualquier dispositivo Android y el usuario y contraseña para los operadores de bus es la misma que ellos utilizan para la plataforma de programación de turnos, no obstante, en caso de no tener un dispositivo propio, aseguró que en los patios se encuentran instaladas tabletas en las cuales podían libremente verificar esta información, manifestó que no existen excepciones en caso de presentarse alguna de las afectaciones tipificadas, y que de las mismas no solo se genera la disminución en el bono sino que además pueden acarrear un proceso disciplinario en caso de ser reiterativas, además de ello, explicó que ningún conductor tiene la facultad de determinar en qué paradero se detiene para recoger o dejar pasajeros, pues tienen la obligación de parar en los sitios asignados independientemente de que haya demanda o no, sin embargo, en casos excepcionales puede detenerse en paraderos que no son parte de su ruta específica, pero este tipo de decisiones como el de omitir detenerse deben ser autorizadas por el Centro de Control.

De las pruebas referidas, esta Sala de decisión puede colegir en primera medida que tal como lo indicó el demandante en su escrito introductorio, en el mes de marzo de 2023 se le canceló por concepto de Bonificación Operativa la suma de $162.076 pesos, valor inferior al que se estaba cancelando en la Exp. No. 043 2023 00225 02 mencionada anualidad, ya que de lo manifestado en las pruebas declarativas el pago de esa referencia ascendía a un aproximado de $270.000.

También puede colegirse como lo hizo el a quo, que la diferencia en el pago deviene de que al demandante se le aplicó una disminución porcentual, con ocasión a que el 20 de febrero de 2023, incurrió en la falta denominada I6003 que en el Manual del operador de Bus Zonal se define como “no cumplir con las paradas establecidas en el itinerario de operación (no parar a pesar de haber sido solicitado por un usuario o recoger y/o dejar usuarios en estaciones paraderos o en ligares no autorizados)”, conducta que también se acreditó se encuentra incluida dentro de la cartilla en la que se clasifican las eventualidades que se presenten en la ejecución de la labor, y que en lo pertinente, se encuentra incluida como un incumplimiento tipo C, el cual tiene como consecuencia que “no se causará el 40% de la Bonificación Operativa”.

Ahora bien, se observa que el recurso de alzada gira en torno a que no debía ser válido el descuento realizado a dicha bonificación en el mes de marzo de 2023, esto, basado en que la empresa erró al tipificar la conducta realizada por el demandante, pues del interrogatorio practicado se puede determinar con detalle que existieron causas válidas para omitir la parada, siendo estas, que al momento de acercarse no había usuarios requiriendo el servicio, pues la señora que lo hizo no estuvo a la vista hasta tanto el bus zonal se encontraba en un carril diferente del cual no podía orillarse sin realizar una maniobra peligrosa, y que el actor estaba en la facultad de decidir si se detenía o no en los casos en que no hubieran usuarios en el sitio asignado, no obstante, debe aclarar esta Colegiatura, que en el presente asunto no se está discutiendo la validez de la presunta actuación del demandante, pues debe recordarse que nos encontramos en un proceso especial de fuero sindical, el cual como se señaló en líneas anteriores, fue establecido para que se proteja a quienes ostenten la calidad de aforados de no ser despedidos, reubicados o desmejorados sin una justa causa, entendiéndose de ello, que Exp.

No. 043 2023 00225 02 lo que debe verificarse es si la presunta desmejora devino de un actuar arbitrario del empleador, lo cual desde ya se debe decir no sucedió. Conclusión a la que se llega al verificar el origen del mencionado Bono Operacional, el cual como ya se vio fue pactado desde la suscripción del otro si con el demandante, momento en el cual en su cláusula segunda se establecieron dentro de sus pautas que sería de carácter variable, esto, debido a que podía ser pagado en un monto inferior en aquellos casos en que se presentaran situaciones que considerara el empleador estuvieran por fuera de las indicaciones, instrucciones, condiciones y reglas establecidas por la empresa y Transmilenio S.A., acordando además que “el valor de la bonificación, los porcentajes de participación de la bonificación en los incumplimientos y fallas cometidas (…) se determinaran en documento separado que haga el empleador”, tipificación que se vio materializada en la cartilla que delimita los eventos y asigna el porcentaje de cada una de las clasificaciones de las conductas, por lo que resulta claro que la deducción objeto de demanda, no tiene un origen unilateral del empleador, sino que fue realizada bajo los lineamientos establecidos en el mismo contrato que regía la relación laboral existente entre las partes, y siguiendo las reglas instituidas para el cálculo y pago del referido concepto, por lo que independientemente de la calidad de aforado del promotor del litigio, esta variación del monto no tiene que ser objeto de pronunciamiento previo por parte del Ministerio del Trabajo, ya que la forma en que los contratantes estipulen como se debe liquidar una prestación extralegal, solo debe ceñirse a las pautas acordadas por los mismos, pues recuérdese que el contrato es ley para las partes.

Aunado a lo anterior, debe decir esta Colegiatura que también encuentra justeza en la modificación realizada en el pago efectuado al demandante por concepto del Bono operacional, pues en primera medida el actor aceptó no haberse detenido aun teniendo certeza que una persona hizo la señal para que la recogiera en el paradero, y si bien explicó que en el carril en el que se encontraba ya le era imposible detenerse, y se ubicó en el mismo por no estar Exp.

No. 043 2023 00225 02 la persona pidiendo el servicio al momento en que descendió del puente, lo cierto es que esta situación no lo exime de la responsabilidad que se le imputa por parte de la empresa, ya que si bien el Manual del Operador de Bus Zonal señala que el conductor no debe detenerse en los casos en que no se presente solicitud por parte de los usuarios que estén abordo o fuera del vehículo, ligando la obligatoriedad de detención a la demanda del servicio, lo cierto es que también impone en cabeza del conductor el permitir “que los usuarios en la vía y paraderos puedan ver el servicio que se está realizando con antelación, para que hagan uso del mismo”, por lo que es claro que en el relato del actor sí existía el deber de detenerse, pues no hay duda que se encontraba una persona requiriendo su acceso al bus, el cual hubiera podido utilizar en el caso de que promotor del litigio cumpliera el paso a paso establecido en el mismo manual para operar en un paradero, pues este establece en su Etapa 1 que “Antes de llegar al paradero o plataforma donde se va a operar, active la direccional derecha oportunamente y circule por el carril derecho (entre 40 y 60 metros antes)” (f°. 35 archivo 26)., lo cual no hizo el demandante pues de su decir es claro que buscó ubicarse en un carril alejado del paradero por considerar que no había usuarios que requirieran el servicio, situación que como fue vista no era así. Por lo anterior, al tener certeza de que el actor realizó la conducta establecida en la cartilla como “no cumplir con las paradas establecidas en el itinerario de operación o solicitadas por el usuario (no parar a pesar de haber sido solicitado por un usuario o recoger y/o dejar usuarios en estaciones, paraderos o en lugares no autorizados)”, misma que es catalogada como de Tipo C y que tiene como consecuencia que no se cause el 40% de la Bonificación Operativa, es válida la reducción en el pago del mencionado concepto, sin que esta afecte su garantía foral, máxime que de considerar que podía controvertir esta conducta, la empresa por intermedio del formato con el que realizó la notificación, le concedió el termino de 3 días para presentar la objeción correspondiente sin que el interesado hiciera uso del mismo.

Exp. No. 043 2023 00225 02 Las anteriores razones son suficientes para CONFIRMAR la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, pero por las razones aquí expuestas. Costas en esta instancia a cargo del recurrente, dado el resultado desfavorable del recurso de alzada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada del 20 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Fíjense como agencias en derecho ½ smmlv. LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada