Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220009101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. / HECHOS: Silvia Lilia Restrepo de Escobar presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo; reclamó el pago de la prestación, junto a los incrementos legales y las mesadas adicionales correspondientes, los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, por no acreditar los requisitos objetivos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si puede acceder la demandante a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: (…) al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues no reporta ninguna cotización en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte (…) En el sentido reseñado, la Corporación Constitucional en sentencia SU-005 de 2018 determinó que: “(…) sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)”.

De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el referido test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. (…)”.

(…)De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, y el beneficiario reúna además, las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, y que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante.

Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1 de abril de 1994, el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR acumulaba un total de 656,14 semanas (…), superando las 300 semanas mencionadas. (…)en cuanto a los siguientes tópicos, estos son, los relativos a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas y su dependencia económica respecto del fallecido, advierte la Sala que, la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, obviamente por su avanzada edad y condición de salud, no está en condiciones de acceder a un empleo que le permita solventar sus necesidades mínimas, tampoco se observa la existencia de otro ingreso económico que le conceda la independencia económica y así considerarse garantizado su mínimo vital (…) Así las cosas, y contrario a lo argüido por la Juez de primera instancia, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora Silvia Lilia Restrepo De Escobar, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, debiendo revocarse la decisión objeto de apelación en este sentido.

(…) En esos términos, al haberse reconocido el derecho en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, resultan improcedentes, pues conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL704-2013, rememorada en la SL309-2022, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que tal función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el Juez.

(…) Por consiguiente, se ordenará que las sumas adeudadas se paguen indexadas desde su causación hasta el momento efectivo de su cancelación, aplicando para ello la fórmula que de tiempo atrás ha decantado la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL1445-2023. (…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-007-2022-00091-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Aplicación del Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa – Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 - Dependencia Económica – Madre del afiliado DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 090 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, desde el 19 de abril de 2021, 2) En consecuencia, reclamó el pago de la prestación desde la fecha en comento, junto a los incrementos legales y las mesadas adicionales correspondientes. 3) De otro lado, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones informó ser la madre del señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, fallecido el 19 de abril de 2021, con quien dijo, convivió de manera ininterrumpida durante toda su vida. Que el citado no era casado, no tenía compañera permanente, y mucho menos hijos reconocidos o por reconocer, y en general, ningún otro beneficiario, pues incluso su padre se encontraba fallecido.

Expuso que dependía económicamente del citado, el cual cubría todas sus necesidades básicas. Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación Más adelante, señaló que su descendiente fallecido estuvo afiliado al sistema de pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, entidad en la que registró más de 300 semanas cotizadas a corte del 1 de abril de 1994.

Que en virtud de lo anterior, el 23 de diciembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por esta entidad en Resolución SUB 47727 del 18 de febrero de 2022, tras considerar que el causante ya había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Acto seguido, refirió que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en atención a las múltiples enfermedades que la aquejan, y que la negativa de la prestación afecta su mínimo vital, anotando que vive con otra hija que está desempleada, y también dependía económicamente del fallecido, agregando que este debido a su edad y a la ausencia de oportunidades laborales, se hallaba en imposibilidad de cotizar.

Por último, adujo haber actuado de manera diligente frente a la reclamación pensional ante la demandada (f. 1 a 18 Archivo 03 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La accionada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que el causante no cotizó las semanas requeridas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso.

De igual manera, expresó que en vida el citado percibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $25.034.045. Por otro lado, manifestó que el causante tampoco satisface las exigencias para dejar consolidado el derecho pensional al amparo de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;

IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 55 a 62 Archivo 03 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de octubre de 2023, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación demandada y la falta de derecho para pedir, al igual que la improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás se entienden implícitamente resueltas.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR en calidad de madre del causante, señor ALVARO JAVIER ESCOBAR RESTREPO, por no acreditar los requisitos objetivos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TERCERO: CONDENAR en costas a la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, a pagar a favor de COLPENSIONES, la suma de $580.000 que equivale a medio SMLMV (…)”. La Juez de conocimiento desde el inicio de la audiencia expuso el sentido del fallo desfavorable a los intereses de la accionante. Para arribar a esta decisión, recordó que la norma aplicable al caso lo era la vigente al momento del deceso del afiliado, es decir, la Ley Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que establece que el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso, aportes que el causante no acredita, pues solo registró semanas hasta febrero de 2017, no dejando consolidado el derecho para sus beneficiarios.

Luego, al efectuar el análisis de la prestación con base en el principio de la condición más beneficiosa explicó que, pese a no tener reparo frente a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, advertida incluso por los testigos, según lo dispuesto en la Sentencia SL4650-2017, señaló que para acudir a la aplicación por condición más beneficiosa, de la Ley 100 de 1993 en su texto original, se ha fijado jurisprudencialmente un límite temporal, entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero de 2006 (SL5412-2019, SL2753- 2020 y SL2819-2021), que obviamente no se satisface, pues el deceso del causante acaeció con posterioridad a ese periodo, sin que haya lugar en el sub-lite, a retrotraerse hasta el Decreto 758 de 1990, puesto que solo se puede acudir para los efectos, a la norma inmediatamente anterior.

De otro lado, manifestó que pese a lo considerado en sentencias como la SU-005 de 2018, es esta una postura que no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, a lo que se suma que su aplicabilidad tiene cabida en sede de tutela, y no en la ordinaria, de lo que coligió en consecuencia, que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia, tras destacar que con esta se desconoce la amplia Jurisprudencia Constitucional existente sobre la materia, a partir de la cual se detallan los escenarios de pensiones de sobrevivencia e invalidez a la luz de la condición más beneficiosa, casos que guardan identidad con el aquí debatido, y que no fueron valorados por la Juzgadora.

Hizo énfasis en la aplicabilidad de lo considerado en la sentencia SU-005 de 2018, en la medida que protege las expectativas de personas en condiciones de vulnerabilidad, supuestos que han de analizarse bajo la mira de un test de procedibilidad, aspectos que, indicó, son satisfechos por su representada, pero que finalmente la Juez de instancia pasó por alto, pese a que a través de este razonamiento le permitiría a la reclamante acceder a la pensión deprecada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE reclamó la aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia SU-005 de 2018, fundamentado en similares argumentos a los expuestos en la sustentación de la alzada (Archivo 04 ED Tribunal). A su turno, el mandatario de COLPENSIONES insistió en la revocatoria de la decisión, manteniendo la postura esbozada desde la contestación, encaminada a que el causante no dejó causado el derecho para sus beneficios, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993 (Archivo 04 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si en razón a que el causante alcanzó a cotizar más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puede acceder la demandante SILVIA LILIA Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación RESTREPO DE ESCOBAR a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmada en la SU-005 de 2018.

De ser así, la Sala estudiará si la señora RESTREPO DE ESCOBAR, en su condición de madre del señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En caso positivo, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR es madre del afiliado fallecido, ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 25 Archivo 03 ED. (ii) Que el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR estuvo vinculado al sistema de pensiones en el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, entidad a la que aportó un total de 933,57 semanas entre 1977 y 2017 durante toda su vida laboral (f. 116 a 120 Archivo 06 ED).

(iii) Que a través de Resolución SUB 295458 del 25 de octubre de 2019, COLPENSIONES le reconoció al señor RESTREPO ESCOBAR la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía de $25.034.045 (f. 143 a 149 Archivo 06 ED). (iv) Que la persona en comento falleció el 19 de abril de 2021 según se extrae del Registro Civil de Defunción aportado al legajo (f. 24 Archivo 03 ED).

(v) Que el 23 de diciembre de 2021, obrando en condición de madre del causante, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (vi) Que COLPENSIONES en Resolución SUB 47727 del 18 de febrero de 2022, negó la prestación solicitada, con fundamento en que al cotizante ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f. 34 a 39 Archivo 03 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 19 de abril de 2021 (f. 24 Archivo 04 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes.

De igual forma, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios del causante, dispone en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.

Respecto de esta última exigencia, obra resaltar que, en cuanto al vínculo de consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo se encuentra acreditado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 25 Archivo 03 ED. Así entonces, uno de los puntos materia de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que insiste la accionante, quedó demostrado con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso.

En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres en relación con sus hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la constitucionalidad de la norma evocada, en Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta ( )”. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)”.

También tiene adoctrinado el precedente que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como: “(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”, En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado.

Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación Bajo el anterior contexto, analizará la Sala si de las pruebas practicadas en el curso procesal, es dable colegir la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fenecido, o, por el contrario, debe revocarse la decisión analizada.

Con ese propósito, fue aportada declaración extrajuicio rendida ante Notario el 6 de diciembre de 2021 por los señores Jaime Gutiérrez González y Beatriz Elena Castillo Jiménez, oportunidad en la que indicaron conocer al causante y a la actora hace más de 20 años, por lo que les consta que la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR vivió con su hijo ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR hasta el momento en que este último falleció, dependiendo económicamente de aquel en un todo, ya que era el que procuraba todo lo necesario para su subsistencia. Acto seguido, se escuchó a la demandante en interrogatorio de parte (Min. 11:15 a 21:27 Archivo 15 ED), escenario en el que manifestó que su grupo familiar lo conformaba junto a Álvaro Javier y Adriana Patricia. Acto seguido, señaló que el primero de los citados trabajaba como independiente, fruto de lo cual mantenía totalmente a su familia, pues en su caso particular dejó de laborar hace muchos años atrás, y su otra hija tampoco contaba con un empleo.

Que una vez falleció su hijo, vive de la caridad de sus vecinos y los pocos ingresos que puede generar la hermana del fallecido. Seguidamente, expuso que su hijo falleció por el COVID19, no tenía pareja, y los gastos funerarios por su deceso fueron asumidos por un seguro funerario que había tomado de tiempo atrás. De igual forma, se escucharon los testimonios de BEATRIZ ELENA CASTILLO JIMÉNEZ (Min. 38:50 a 1:03:48 Archivo 15 ED) y JUAN DIEGO AGUDELO SÁNCHEZ (Min. 1:10:23 a 1:25:35 Archivo 15 ED).

La señora BEATRIZ ELENA CASTILLO JIMÉNEZ (Min. 38:50 a 1:03:48 Archivo 15 ED), acudió a reiterar parte de lo dicho ante notario en declaración extrajuicio, al mencionar que conoció a la demandante y a su hijo hace 18 años, en razón a que llegó a vivir al segundo piso de la vivienda, sitio en el que siempre observó que vivía el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, el cual respondía por los gastos del hogar conformado con la actora y una hermana de este.

Explicó que la accionante era una persona muy enferma, con problemas de corazón, riñones, circulación y gastritis, aspectos que conoce por su condición de vecina, porque frecuentaba varias veces a la semana el inmueble de la accionante; agregó, que en ocasiones le ayudaba con algo, ya que después de la muerte de su hijo, solo recibe lo que le pueda brindar su hija Adriana.

A su turno, el señor JUAN DIEGO AGUDELO SÁNCHEZ (Min. 1:10:23 a 1:25:35 Archivo 15 ED). refirió conocer al causante y a su señora madre, dada su interacción con el primero en temas comerciales, forjando un lazo de amistad. Que por este vínculo supo que este vivía con la demandante en el barrio El Salvador, llegando a visitar la casa que habitaban en varias ocasiones, inmueble sobre el que señaló, pesan varios embargos por deudas cuantiosas, problemática en la que intentó en cierto momento apoyarlo.

Que ÁLVARO DE JESÚS era el encargado de sostener económicamente la casa, aunque sus últimos momentos fueron difíciles, dado que tenían que vivir con lo pudiera conseguir. Señaló que la señora SILVIA LILIA es una persona muy enferma, que afronta una situación económica difícil después del deceso de su hijo por el COVID19, tanto que en ocasiones cuando la visita, le proporciona alguna ayuda, enterándose que incluso varios vecinos también le colaboran.

Por último, expuso que hace varios años el causante estuvo casado, pero ese vínculo terminó y regresó a la casa con su señora madre. Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación Bajo el anterior panorama, al detenerse en lo dicho por estos testigos, la Sala destaca que, en razón de la cercanía e interacción con la demandante y su hijo fallecido, aquellos dejan sobre la mesa las circunstancias particulares de la forma como se desarrollaba la relación y ayuda prodigada por el cotizante a su señora madre y hermana; relievando, que con los recursos provenientes de sus actividades como trabajador independiente, el citado llevaba el grueso de las obligaciones económicas que pesaban sobre su hogar, cuestión que, enfatizaron, era de gran importancia, tanto que con su partida, la situación de ese hogar se tornó compleja, pues la hermana de aquel no cuenta con un empleo que le permita suplir ese vacío económico devenido de la muerte de su familiar, que con esfuerzo, recolectaba los recursos justos para prodigar la manutención de sus familiares, especialmente de su progenitora.

Tal situación, de hecho, fue corroborada por COLPENSIONES a través de la empresa COSINTE, encargada de adelantar la investigación administrativa, consignando en informe levantado el 6 de febrero de 2023 (f. 123 a 127 Archivo 06 ED), que: Así entonces, es claro que, el análisis conjunto a las pruebas (Art. 60 CPLSS y 176 CGP), lleva a colegir que la demandante cumple los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tenerse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su hijo, tal como lo concluyó el A quo.

Esgrimido lo anterior, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues no reporta ninguna cotización en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte – del 19 de abril de 2018 al 19 de abril de 2021- (f. 81 a 87 Archivo 06 ED).

Empero, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, de tiempo atrás esta Sala de Decisión ha adoptado el criterio instituido por la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, mismo que sufrió variaciones en relación con la interpretación del principio comentado en materia de pensión de sobrevivientes en decisión de esa Alta Corporación, en sentencia SU-005 de 2018, postura que, en contravía de lo argüido por la Juez de instancia, esta Colegiatura se inclina por acoger, debido a su carácter tuitivo y garante de derechos fundamentales en los que casos que se ameritan, según los sujetos afectados, en los términos de la citada decisión, en aplicación de principios constitucionales que no solo obligan al operador de justicia cuando actúa como Juez Constitucional, sino también durante todo el desarrollo de su función de administrador de justicia, dada la prevalencia de nuestra Carta Magna (artículo 4º CN).

La Guardiana de la Constitución reseñó en el fallo citado, que resulta razonable y acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 la regla jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual para la aplicabilidad del principio de condición más beneficiosa para los afiliados que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo se puede Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su contenido original, siempre que el deceso acaezca en un periodo de protección temporal, que coincide con el fijado en la nueva ley para acreditar la densidad de semanas para dejar el derecho a la prestación1.

Sin embargo, replicó el Alto Tribunal Constitucional, que tal regla sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona que se estima vulnerable, y, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional.

En tales eventos, advirtió el Alto Tribunal Constitucional, tienen menor peso los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes, en comparación con la grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

En consecuencia, y solo respecto de tales sujetos, consideró que resulta acorde a los fines constitucionales interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para valorar acorde con ello, el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, aunque el deceso del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, resaltando que los aportes del afiliado dieron lugar a una expectativa, que por las circunstancias particulares del beneficiario afectado, amerita la protección constitucional.

En el sentido reseñado, la Corporación Constitucional en sentencia SU-005 de 2018 determinó que: “(…) sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)”.

De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el referido test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. (…)”.

De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, y el beneficiario reúna además, las condiciones de vulnerabilidad 1 Tres (3) años.

Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación que señala en el test de procedencia, y que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante. Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1 de abril de 1994, el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR acumulaba un total de 656,14 semanas (f. 116 a 120 Archivo 06 ED), superando las 300 semanas mencionadas.

En consecuencia, validado este presupuesto procede la Sala a verificar si la demandante supera las condiciones establecidas en el test de procedencia descrito. Sobre la primera condición, fácilmente puede extraerse que la demandante se encuentra inmersa en el riesgo de vejez, toda vez que, para la época del deceso de su hijo (2021), contaba con 84 años – nació 24 de noviembre de 1936 f. 22 Archivo 03 ED-, circunstancia que la cataloga como adulto mayor de acuerdo con la Ley 1276 de 2009.

Luego, importa anotar que, pese a que la accionante ya superó la edad para adquirir la pensión de vejez, al consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRO- Registro único de Afiliado RUAF2, se observa que a la fecha no percibe prestación alguna de índole pensional o beneficio estatal. Ahora, en cuanto a los siguientes tópicos, estos son, los relativos a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas y su dependencia económica respecto del fallecido, advierte la Sala que, la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, obviamente por su avanzada edad y condición de salud, no está en condiciones de acceder a un empleo que le permita solventar sus necesidades mínimas, tampoco se observa la existencia de otro ingreso económico que le conceda la independencia económica y así considerarse garantizado su mínimo vital, pues de hecho, tanto los testigos BEATRIZ ELENA CASTILLO JIMÉNEZ y JUAN DIEGO AGUDELO SÁNCHEZ, como la misma COLPENSIONES a través de la investigación administrativa, permiten corroborar que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, y que después del deceso de aquel, ha quedado en situación de grave pobreza, tenido que recurrir a la poca ayuda de su otra hija, y a la caridad de su vecinos, colaboración que no alcanza a ofrecerle la solvencia necesaria para adquirir una independencia económica que le garantice autonomía. Por otra parte, en lo atinente a establecer si el afiliado fallecido se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible continuar cotizando al sistema de pensiones, es importante anotar que, conforme lo señalado por los deponentes escuchados, el señor RESTREPO ESCOBAR, los últimos años de su vida se desempeñó en el ámbito comercial, aspecto en el cual el testigo JUAN DIEGO AGUDELO SÁNCHEZ puntualizó que en ese ejercicio, su amigo recaudaba los recursos para apenas subsistir, contexto en el que difícilmente llegaría a recolectar el dinero suficiente para asumir los gastos del hogar conformado con la accionante, y a la vez contribuir a la construcción de su derecho pensional con cotizaciones, por lo menos como independiente, motivos por los cuales, a juicio de esta Colegiatura, es dable colegir la imposibilidad del de cujus para continuar cotizando activamente.

Finalmente, en cuanto a la diligencia de la reclamante a la hora de propender por el reconocimiento pensional, cumple precisar que el deceso del afiliado ocurrió el 19 de abril de 2021 (f. 24 Archivo 03 ED), la reclamación de la demandante a COLPENSIONES fue interpuesta el 23 de diciembre de 2021 (f. 34 a 39 Archivo 03 ED), y la demanda originaria del presente proceso la radicó el 1 de marzo de 2022 (f. 1 Archivo 01 ED), actuaciones que se entiende, fueron agotadas en un término prudencial, si se tiene en consideración que apenas transcurrieron meses entre el deceso y la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, lo que más adelante fue ventilado en instancias judiciales, a la que acudió la 2 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación actora apenas tuvo acceso a una asesoría sobre las posibilidades con las que contaba, coligiéndose con ello satisfecha esta condición del test.

Así las cosas, y contrario a lo argüido por la Juez de primera instancia, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, debiendo revocarse la decisión objeto de apelación en este sentido.

En cuanto al monto de la mesada pensional, es menester indicar que apegados a lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, efectuados los cálculos de rigor por parte de esta Corporación (Anexo 1), con base en el promedio de lo cotizado por el causante durante los últimos 10 años de aportes, el IBL arrojado asciende a la suma de $1.658.586,96, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 61%, muestra como mesada para el 2021 de $1.011.738.

La prestación es efectiva desde el 19 de abril de 2021, fecha del deceso del afiliado, y se reconocerá a razón de 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, al tenor de lo establecido en el AL 01 de 2005. Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 19 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $44.400.373, a cuyo valor se condenará a COLPENSIONES, suma de la que estará autorizada la entidad para descontar los aportes con destino al SGSSS, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA COLPENSIONES RETROACTIVO 19/04/2021 31/12/2021 0,0562 9,40 1.011.738,00 $ 9.510.337,20 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 1.068.597,68 $ 13.891.769,78 1/01/2023 31/12/2023 0,0928 13,00 $ 1.208.797,69 $ 15.714.369,98 1/01/2024 30/04/2024 4,00 $ 1.320.974,12 $ 5.283.896,47 TOTAL RETROACTIVO $ 44.400.373,43 En ese sentido, a partir del 1 de mayo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a la demandante la suma de $1.320.974, sin perjuicio de los incrementos legales.

En esos términos, al haberse reconocido el derecho en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, resultan improcedentes, pues conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL704-2013, rememorada en la SL309-2022, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que tal función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el Juez.

Lo anterior se da porque la Sala entiende que la Jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que conforman la seguridad social, la cual en Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación muchos casos no corresponde al tenor literal de la norma que las administradoras deben aplicar al momento de definir las prestaciones reclamadas, motivo por el que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios, ya que su conducta estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Por consiguiente, se ordenará que las sumas adeudadas se paguen indexadas desde su causación hasta el momento efectivo de su cancelación, aplicando para ello la fórmula que de tiempo atrás ha decantado la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL1445-2023. Valga aclarar que, el retroactivo y la indexación ordenada no están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada, dado que la efectividad del derecho se estableció desde el 19 de abril de 2021, la reclamación administrativa fue impetrada por la accionante el 23 de diciembre de esa anualidad, desatada mediante la Resolución SUB 47727 del 18 de febrero de 2022 (f. 34 a 39 Archivo 03 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 1 de marzo de 2022 (f. 1 Archivo 01 ED), de donde es claro que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva.

Finalmente, atendiendo que fue uno de los argumentos que llevó a la negativa pensional, se observa sin dificultad que a través de la SUB 295458 del 25 de octubre de 2019, COLPENSIONES le reconoció al causante la suma de $25.034.045 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f. 143 a 149 Archivo 06 ED), frente a lo cual, cumple memora que ello no impide el otorgamiento del privilegio pensional dilucidado, por tratarse de una contingencia diferente (sobrevivencia) (SL4405-2021).

Empero, el Alto Tribunal también ha dejado claro que, a fin de “(…) garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, principio de orden constitucional (art. 48 CN) que lo informa, así como los postulados de Eficiencia, Universalidad, Solidaridad Integralidad, Unidad y Participación, (art. 48 de la CN y 2 de la Ley 100 de 1993) (…)”, procede la autorización a la entidad de pensiones, para efectuar el descuento de lo pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de vejez, debidamente indexada, lo que habrá de disponerse en la parte resolutiva.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en los términos descritos. Las COSTAS de ambas instancias estarán a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR de la Sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en su lugar se dispondrá:

PRIMERO: DECLARAR que la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR tiene derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de abril de 2021, en cuantía inicial de $1.011.738, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR la suma de $44.400.373, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo del 19 de abril de 2021 al 30 de abril de 2024.

A partir del 1 de mayo de 2024 la entidad continuará cancelando como mesada la suma de $1.320.974, sin perjuicio de los incrementos de ley.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, así como lo pagado al causante en vida por concepto de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, suma esta última que deducirá debidamente indexada.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la demandante desde el 19 de abril de 2021 hasta la fecha efectiva del pago.

QUINTO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación ANEXO 1°. LIQUIDACIÓN PENSIÓN LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS Expediente: 05 001 31 05 007 2022 00091 01 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Nacimiento: 24/11/1936 57 años a 24/11/1993 Edad a 1/04/1994 57 años Última cotización: 28/02/2017 Sexo (M/F): F Desde 10/11/1997 Hasta: 28/02/2017 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 19/04/2021 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 30/06/1985 5/08/1985 41.040,00 1,958521 105,480000 37 2.210.290 $ 2.210.289,68 22716,87 6/08/1985 8/08/1985 82.080,00 1,958521 105,480000 3 4.420.579 $ 4.420.579,35 3683,82 9/08/1985 31/12/1985 41.040,00 1,958521 105,480000 145 2.210.290 $ 2.210.289,68 89025,56 1/01/1986 31/03/1986 41.040,00 2,398280 105,480000 90 1.805.002 $ 1.805.001,87 45125,05 1/04/1986 30/06/1986 47.370,00 2,398280 105,480000 91 2.083.405 $ 2.083.404,94 52663,85 1/07/1986 30/09/1986 54.630,00 2,398280 105,480000 92 2.402.711 $ 2.402.710,83 61402,61 1/10/1986 31/12/1986 61.950,00 2,398280 105,480000 92 2.724.656 $ 2.724.655,60 69630,09 1/01/1987 31/12/1987 61.950,00 2,901086 105,480000 365 2.252.427 $ 2.252.427,47 228371,12 1/01/1988 1/04/1988 61.950,00 3,597753 105,480000 92 1.816.269 $ 1.816.268,58 46415,75 1/04/1989 1/11/1989 70.260,00 4,609407 105,480000 215 1.607.804 $ 1.607.804,28 96021,64 12/01/1990 15/02/1990 70.260,00 5,810764 105,480000 35 1.275.396 $ 1.275.395,98 12399,68 16/02/1990 23/03/1990 140.520,00 5,810764 105,480000 36 2.550.792 $ 2.550.791,96 25507,92 24/03/1990 27/03/1990 70.260,00 5,810764 105,480000 4 1.275.396 $ 1.275.395,98 1417,11 18/04/1990 10/07/1990 70.260,00 5,810764 105,480000 84 1.275.396 $ 1.275.395,98 29759,24 11/07/1990 21/08/1990 159.330,00 5,810764 105,480000 42 2.892.241 $ 2.892.240,84 33742,81 22/08/1990 22/08/1990 70.260,00 5,810764 105,480000 1 1.275.396 $ 1.275.395,98 354,28 28/08/1990 31/12/1990 89.070,00 5,810764 105,480000 126 1.616.845 $ 1.616.844,86 56589,57 1/01/1991 4/01/1991 89.070,00 7,686494 105,480000 4 1.222.287 $ 1.222.287,23 1358,10 11/01/1991 29/08/1991 150.270,00 7,686494 105,480000 231 2.062.121 $ 2.062.120,82 132319,42 26/01/1993 31/03/1993 298.110,00 12,185113 105,480000 65 2.580.579 $ 2.580.578,58 46593,78 20/08/1993 17/11/1993 89.070,00 12,185113 105,480000 90 771.031 $ 771.031,28 19275,78 11/03/1994 22/08/1994 600.000,00 14,929891 105,480000 165 4.239.013 $ 4.239.012,85 194288,09 1/10/1994 31/10/1994 202.000,00 14,929891 105,480000 31 1.427.134 $ 1.427.134,33 12289,21 Ordinario Laboral Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01 Apelación 1/11/1994 30/11/1994 202.000,00 14,929891 105,480000 30 1.427.134 $ 1.427.134,33 11892,79 1/01/1995 31/01/1995 221.722,00 18,292013 105,480000 68 1.278.549 $ 1.278.549,07 24150,37 1/11/1995 30/11/1995 119.000,00 18,292013 105,480000 30 686.208 $ 686.207,68 5718,40 1/02/1995 30/09/1995 176.000,00 18,292013 105,480000 240 1.014.895 $ 1.014.895,39 67659,69 1/10/1995 31/12/1995 174.975,00 18,292013 105,480000 90 1.008.985 $ 1.008.984,78 25224,62 1/01/1996 31/01/1996 174.975,00 21,834911 105,480000 30 845.269 $ 845.268,51 7043,90 1/02/1996 30/04/1996 211.200,00 21,834911 105,480000 90 1.020.264 $ 1.020.264,09 25506,60 1/05/1996 31/05/1996 211.200,00 21,834911 105,480000 19 1.020.264 $ 1.020.264,09 5384,73 1/10/2001 31/10/2001 120.000,00 43,267637 105,480000 6 292.542 $ 292.541,98 487,57 1/11/2001 30/11/2001 600.000,00 43,267637 105,480000 30 1.462.710 $ 1.462.709,89 12189,25 1/12/2001 31/12/2001 600.000,00 43,267637 105,480000 29 1.462.710 $ 1.462.709,89 11782,94 1/01/2002 31/01/2002 10.300,00 46,576004 105,480000 1 23.326 $ 23.326,26 6,48 1/10/2009 31/10/2009 497.000,00 69,798780 105,480000 30 751.067 $ 751.067,00 6258,89 1/11/2009 30/11/2009 497.000,00 69,798780 105,480000 30 751.067 $ 751.067,00 6258,89 1/12/2009 31/12/2009 497.000,00 69,798780 105,480000 30 751.067 $ 751.067,00 6258,89 1/05/2010 31/05/2010 17.167,00 71,196018 105,480000 1 25.434 $ 25.433,66 7,06 1/03/2014 31/12/2014 616.000,00 79,559650 105,480000 300 816.691 $ 816.691,37 68057,61 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00 82,469688 105,480000 360 824.134 $ 824.133,57 82413,36 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00 88,052134 105,480000 19 825.917 $ 825.916,53 4359,00 1/01/2017 31/01/2017 738.000,00 93,112851 105,480000 30 836.020 $ 836.020,37 6966,84 1/02/2017 28/02/2017 24.600,00 93,112851 105,480000 1 27.867 $ 27.867,35 7,74 TOTALES 3.600 65.149.179 1.658.586,96 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 61,00% PENSION 1.011.738,05 PENSION MINIMA 908.526,00