Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220000901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA AMANDA GARCIA GAVIRIA\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - El retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa el en la resolución. / HECHOS: La actora pretende que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo; se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde la fecha del deceso, incluyendo las adicionales; requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación. En primera instancia se declaró que la señora María Amanda Garcia Gaviria, tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, en un 100%; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, en su defecto la entidad reconocerá la indexación de las mesadas adeudadas.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira la actora; y la viabilidad o no de condena a intereses moratorios. TESIS: (…) En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 26 de mayo de 2021, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dicha preceptiva relaciona como beneficiarios: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, incluso con las declaraciones de la investigación administrativa una convivencia por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, se confirma en este aspecto la decisión (…) Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa el en la resolución SUB 260758 del 6 de octubre de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por un lapso muy superior a los 5 años exigidos, por lo que se revocara este apartado, para ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación hasta la cancelación efectiva de lo adeudado, sin que haya lugar a la indexación al ser incompatible con la condena impuesta.

(…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Amanda Garcia Gaviria DEMANDADAS Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 01 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 001 2022 00009 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 218 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de pensionado -cónyuge demuestra convivencia por más de cinco años.

DECISIÓN Revoca numeral tercero, confirma en lo demás En la fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, así como al grado especial de consulta en favor Colpensiones frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Amanda Garcia Gaviria,.

Radicado único nacional 05001 3105 001 2022 00009 01. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 22, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones Antecedentes La actora pretende que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Jesús María Roa San Martín. En consecuencia, ruega se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2021, fecha del deceso, incluyendo las adicionales.

También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso. Como sustento afirma que, el 3 de febrero de 1979 contrajo matrimonio católico con el señor Jesús María Roa SanMartin, pensionado por vejez; que convivieron desde la celebración de su vinculo hasta el año 1996, fecha en que se separaron por el maltrato físico que el señor Roa ejercía sobre ella; que procrearon 2 hijos, Jhon Jairo y Yaqueline Roa García, en la actualidad ambos mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad; que el 26 de mayo del año 2021 falleció su esposo, por lo que solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, petición negada mediante la Resolución GNR SUB 260758 del 6 de octubre del mismo año, acto que no fue objeto de recursos.

En auto del 18 de enero de 2022 (archivo 02 pdf), se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación, la parte pasiva, a través de su apoderada judicial, presentó pronunciamiento manifestando en relación con los hechos, ser cierta la fecha del fallecimiento del señor Roa, la calidad de pensionado del mismo, el vínculo matrimonial, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y el contenido del acto administrativo que la negó. En cuanto a la convivencia, las causas de su separación, así como la procreación de Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones sus hijos, deben demostrarse con prueba idónea.

Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional y de intereses moratorios, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA AMANDA GARCIA GAVIRIA con CC 42.991.799, tiene derecho a que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con NI T 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge JESÚS MARÍA ROA SANMARTIN quien en vida se identificó con CC 14.998.728, en un 100% desde el 26 de mayo de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA AMANDA GARCIA GAVIRIA la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($43.299.629) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 26 de mayo de 2021 al 30 de junio de 2024, además de las mesadas pensionales que se causen desde ésta última fecha, conforme a un salario MMLV y hasta la inclusión de la prestación en nómina que deberán ser indexadas, previo el descuento por concepto de salud, conforme se señaló en la par te motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en su defecto la entidad reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas adeudadas a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, de acuerdo con lo explicado.

CUARTO: DECLARAR impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARÍA AMANDA GARCIA GAVIRIA, se señalan agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).” Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones La a quo, después de citar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con el requisito de convivencia cuando se trata del cónyuge de un pensionado, calidad que permite acreditarlo en cualquier tiempo, y de rememorar las pruebas obrantes en el plenario, encontró evidenciada la calidad de cónyuge de la demandante con el pensionado fallecido, Jesús Roa, hasta el momento del deceso de este, al carecer el registro civil de matrimonio de nota marginal.

Asimismo, quedó probado el requisito de convivencia por el lapso establecido para el reconocimiento de la prestación, ya que, si bien se advertía una separación a partir del año 1996, la cohabitación se dio desde el año 1979, fecha de la celebración del matrimonio, hasta su distanciamiento en la primera calenda referida, conforme a la prueba testimonial recaudada y a lo vertido en la investigación administrativa realizada por la accionada.

Condenó al pago de la prestación desde la fecha del deceso al considerar no probada la excepción de prescripción por no haberse superado el término trienal desde la exigibilidad de la obligación, concediendo el retroactivo desde el fallecimiento del pensionado, con el salario el mínimo legal, y 13 mesadas al año. No condenó a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no advertir una mora injustificada, en la medida que la negativa obedeció a la aplicación de la norma vigente, precisando que el derecho se concedió conforme a la interpretación jurisprudencial imperante.

Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones Inconforme con el fallo, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la no concesión de intereses moratorios, para lo cual adujo que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de pensiones de sobrevivientes sería 2 meses después de la radicación de la solicitud conforme al artículo 1° de la ley 717 de 2001.

Para su otorgamiento en principio se acudió a un criterio objetivo, sin atender a discernimientos de buena o mala fe, sin embargo, después se modificó la interpretación al considerar que estos no eran procedentes cuando la negativa estuviese justificada con respaldo normativo o por los alcances de la jurisprudencia vigente, no obstante, en este evento según se desprende de la Resolución SUB 260758 de 2021, Colpensiones negó la prestación alegando que no convivió con el causante hasta su muerte pese a reconocer convivencia desde el matrimonio en el año 1979 hasta 1996, esto es, por un lapso superior a 5 años, luego, la denegación no fue razonable, pues para el año 2021 ya se encontraba consolidada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que indicó como debía interpretarse el literal b) del art 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido que se debía reconocer la pensión de sobreviviente al cónyuge separado de hecho que acredite una convivencia por lo menos de 5 años de en cualquier tiempo, tesis que viene siendo reiterada desde el año 2011, en la sentencia 40055 de la CSJ.

En consideración a lo anterior, solicita revocar este aspecto y en su lugar conceder la pretensión a partir del 19 de octubre de 2021. En lo no apelado y desfavorable a Colpensiones, se conoce en grado jurisdiccional de Consulta. Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones, quien solicitó revocar la decisión reiterando los argumentos expuestos al contestar la acción. Solicito de forma subsidiaria que, en caso de confirmar la sentencia, mantener la absolución de los intereses moratorios.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: que la señora María Amanda Garcia Gaviria y el señor Jesús María Roa SanMartin contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1979 (Registro civil de Matrimonio. pdf 01. pág. 20). Mediante Resolución GNR 4452 del 9 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Jesús María en cuantía de $590,819.oo a partir del 2 de enero de 2012 (Carpeta 07 ExpedienteAdm1499872 – archivo pdf Resolución GNR4455.); que el pensionado falleció el 26 de mayo de 2021 (Carpeta 07 ExpedienteAdm1499872 – archivo pdf Registro civil de Defunción.), por lo que 18 de agosto del mismo año la señora Garcia reclamó prestación de sobrevivencia ante el deceso de su esposo (Carpeta 07 ExpedienteAdm1499872 – archivo pdf. formato solicitud prestaciones económicas muerte.), petición negada en Resolución SUB 260758 del 6 de octubre de 2021 (pdf 01.

Demanda págs. 12-16). Considerando el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira la actora en calidad de cónyuge del señor Jesús Roa, en caso afirmativo, se procederá a examinar lo concerniente al retroactivo Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones y la viabilidad o no de condena a intereses moratorios, así como la imposición de costas procesales.

En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 26 de mayo de 2021, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dicha preceptiva relaciona como beneficiarios: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser el fallecido pensionado por vejez (GNR 4452 del 9 de enero de 2014), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Precisándose por la jurisprudencia especializada frente a la convivencia, que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se indicó: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ No puede perderse de vista que, a partir de una interpretación armónica del inciso 3º del literal b) ya citado, se ha sostenido que, en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, sosteniendo la Corte que «la convivencia Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047- 2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020), por lo que no resulta correcto sostener que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, debe acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo y, además, que los lazos afectivos, de solidaridad, de familiaridad, de apoyo y socorro, persistieron hasta el fallecimiento del causante, en tanto, la tesis especializada y reiterada del órgano de cierre, a partir de la sentencia SL5169-2019, ha sido enfática en advertir que de la normativa trascrita se colige que, la acreditación para la data del óbito de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la prestación en debate, configura un requisito adicional que no previsto por el inciso 3.º del literal b).

Se explica en tal providencia: la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones Luego, la cónyuge separada de hecho, “pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito”.

(ver fallos SL359-2021, SL966- 2021, SL1707-2021, SL2015-2021, SL2464-2021, SL4321-2021, SL5259-2021, SL2257-2022, SL401-2023 y SL633-2023). Al ser este el precedente especializado vertical, se acoge por esta Sala de Decisión y se procede a analizar el material probatorio disponible, teniéndose que en la investigación administrativa se llegó a la siguiente conclusión: NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Amanda Garcia Gaviria, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

( ) No se acredita la presente investigación administrativa por las siguientes observaciones: 1. Se evidenció que los implicados convivieron desde el año 1979 hasta el año 1996. 2. La solicitante manifiesta que se separó de su esposo en el año 1996 ya que él la maltrataba físicamente 3. Los familiares del causante, confirman separación hace más de 20 años. 4.

En labor de campo de la solicitante, manifiesta el señor Juan Ángel Cifuentes, que conocen a la solicitante durante 6 años, pero no al causante. 5. No entrega registro fotográfico, ni pertenencias, ya que han estado varios años separados.” Deducción que se basó en varias entrevistas, frente a lo que se indicó: “ Para verificar la información suministrada por la solicitante, se realizó entrevista al señor Sinforoso Roa Sanmartín, con CC 16658133, residente en la ciudad de Cali, teléfono de contacto 3166393929, en calidad de hermano del causante, quien confirma convivencia entre su hermano el señor Jesús María Roa Sanmartín y la señora María Amanda García Gaviria, por más de 10 años como esposos y separados hace 20 años aproximadamente, de esta relación procrearon 2 hijos.

Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones Aunado a lo anterior, se realizó entrevista al señor Manuel Salvador Roa Sanmartín, con CC 14996745, residente en la ciudad de Cali, teléfono de contacto 3137276956, en calidad de hermano del causante, quien confirma convivencia entre su hermano el señor Jesús María Roa Sanmartín y la señora María Amanda García Gaviria, por más de 10 años como esposos y separados hace 20 años aproximadamente, de esta relación procrearon 2 hijos.

Continuando con labor de campo se entrevistó al señor Juan Ángel Cifuentes, con CC. 8252176, residente en el barrio Santa Cruz La Rosa del Municipio de Medellín, en calidad de vecino, declaró conocer la señora María Amanda García Gaviria desde hace aproximadamente 6 años, tiene conocimiento que tiene 1 hijo, al señor Jesús María Roa Sanmartín, no lo conoce.

Finalmente se dialoga con los señores Amparo del Socorro Jaramillo Orrego y Vanesa Álvarez Mejía, en calidad de testigos extra juicio, quienes corroboraron la información aportada ante la notaría.” (resaltos fuera del texto). En el marco de este trámite, rindió interrogatorio la señora María Amanda Garcia Gaviria, manifestando que se casó con el señor Jesús María en el año 1979, y que en dicha unión procrearon dos hijos; que siempre convivió con Jesús en el barrio Santa Cruz, por más o menos 20 años, hasta que se separaron por el maltrato de su esposo, quien se fue a vivir a la ciudad de Cali, a la casa de su madre donde falleció. Aseveró que la convivencia se dio en una casa que era de su mamá y a esta le pagaban arriendo.

Jhon Jairo Roa Garcia, hijo del pensionado fallecido y la demandante, señaló que recuerda haber vivido con sus padres desde su nacimiento, 17 de noviembre de 1979 hasta aproximadamente el año 1997, evocando aquello pues para esa calenda regresó de prestar servicio militar y su progenitor se estaba marchando para la ciudad de Cali. Refirió que sus padres a pesar de la separación tenían una buena relación y que su papá enviaba dinero para contribuir con los gastos Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones del hogar; que además regresó en algunas oportunidades, hospedándose donde su madre, la hoy demandante, entre otras para asistir al entierro de la suegra de aquel, es decir, su abuela materna.

Fray Alberto Rendón Cardona, vecino de la pareja Roa – Garcia, expuso conocerlos al estar domiciliados en la misma cuadra toda la vida, adujo constarle que eran esposos; que tenían dos hijos, Jhon Jairo y Jaqueline, y que convivieron por mucho tiempo, sin recordar hasta que fecha, ni saber si se habían separado, precisando que el señor Roa se fue para la ciudad de Cali aproximadamente en el año 1997, época para la cual Jhon Jairo estaba recién llegado de prestar el servicio militar, contando aproximadamente con 18 o 20 años, y Jaqueline con 16 o 17 años.

Jorge Luis Ríos Acevedo, vecino de los citados, narró conocer a la accionante desde pequeños al vivir en el mismo barrio, y tener conocimiento que el señor Jesús María era su esposo, con quien tenía un trato de saludo simplemente, pero que le constaba haberlos visto juntos siempre en Santa Cruz, por lo menos unos 15 años, cuando pasaban frente a la casa los días domingos, y en general al estar ubicado a una cuadra de distancia del hogar de la pareja.

En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., es posible concluir que la señora García demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la sustitución pensional tras el deceso de su cónyuge.

Se evidencia que el vínculo de pareja iniciado el 3 de febrero de 1979, no fue liquidado ni Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones disuelto y la convivencia se mantuvo por lo menos por más de 10 años como incluso lo convalidaron los hermanos del causante al declarar en la investigación administrativa, lo que además se ratifica con las versiones recibidas dentro de este trámite, las cuales fueron claras, responsivas, pausadas y espontaneas informando la ciencia de su dicho sin apasionamiento alguno. Es así entonces, que se trata de una pareja que convivio durante más de 5 años entre el día en que contrajeron matrimonio, febrero de 1979 y el año de 1996.

Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, incluso con las declaraciones de la investigación administrativa una convivencia por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, se confirma en este aspecto la decisión, así como el disfrute desde el 26 de mayo de 2021, considerando 13 pagos al año, al no haber operado la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, véase como la prestación se solicitó el 18 de agosto de 2021, con negativa en acto administrativo SUB 260758 del 6 de octubre de la misma anualidad, y la demanda se instauró el 17 de enero del año siguiente.

(pdf. 1 pág. 1) Realizado el cálculo del retroactivo, considerando la mesada que recibía el pensionado fallecido en 2012, fecha del reconocimiento de su pensión, es decir, $590,819.oo, y actualizándola año tras año con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el año 2021, la misma debe ser concedida en cuantía equivalente al salario mínimo, dado que Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones la cantidad resultante sería inferior a dicho rubro.

Por lo tanto, después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes, se determina que la demandada le adeuda a la señora María Amanda lo siguiente: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 5,62% 8,2 908.526 $ 7.449.913 $ 2022 13,12% 13 1.000.000 $ 13.000.000 $ 2023 9,28% 13 1.160.000 $ 15.080.000 $ 2024 6 1.300.000 $ 7.800.000 $ TOTAL 43.329.913 $ RETROACTIVO PENSIONAL Al ser dicho valor levemente superior al liquidado por la a quo, y analizarse este punto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, no procede su modificación. Ahora, con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, es procedente la autorización a Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el valor del retroactivo adeudado como lo determinó la instancia inicial.

Punto que se confirma. Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa el en la resolución SUB 260758 del 6 de octubre de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por un lapso muy superior a los 5 años exigidos, por lo que se revocara este apartado, para ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación hasta la cancelación efectiva de lo adeudado, sin que haya lugar a la indexación al ser incompatible con la condena impuesta.

Sin costas en esta instancia al prosperar el recurso interpuesto y estarse conociendo en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral tercero la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Rad.: 05001 3105 001 2022 00009 01 Dte.: María Amanda Garcia Gaviria Dda.: Colpensiones Amanda Garcia Gaviria, en contra de Colpensiones, para ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación hasta la cancelación efectiva de lo adeudado, sin que haya lugar a la indexación al ser incompatible con la condena impuesta.

En lo demás se confirma. Sin costas en esta instancia al prosperar el recurso interpuesto y estarse conociendo en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA