Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210032601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ELÍAS ORDOÑEZ SIERRA\ DEMANDADO: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - En ilación a lo discurrido para que se declare a favor de un socio la existencia de un nexo laboral, resulta necesario que concurra i) una prestación del servicio en favor de la persona jurídica; ii) una continuada subordinación o dependencia por parte del trabajador respecto de esta y iii) el pago de la una contraprestación de sus servicios. / HECHOS: Pide el demandante se declare que estuvo vinculado a la pasiva por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, y con ello, se le condene al pago salarios, no cubiertos; se cubra lo adeudado por: cesantías, intereses sobre las cesantías doblados, primas legales de servicio, vacaciones y devolución de aportes a seguridad social efectuados de su propio peculio; ruega también condena a las indemnizaciones reguladas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, moratoria del 65 del C.S. del T., o indexación de los conceptos adeudados; subsidiariamente reclama declaratoria de vinculación con Promotora Médica Las Américas S.A. por medio de contrato de prestación de servicios, adeudándosele $39.520.286 por honorarios, con intereses moratorios o indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo; declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, y condenó a Promotora Médica Las Américas S.A, a favor del demandante al pago de la suma $63.456.651, previos los descuentos por retención en la fuente, que deberá ser indexada al momento de pago.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configura, el elemento subordinación propio del contrato de trabajo. TESIS: (…) el estudio de la subordinación se debe hacer de manera diferencial pero no en forma flexible sino más exigente, y esto porque si bien a la luz del artículo 25 del C. S. del T. es posible la concurrencia de contratos, figura frente a la que se explica por la jurisprudencia sentencia SL845- 2021: […], conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).

Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. (…) Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, …. Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.

Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo. (…) En ilación a lo discurrido para que se declare a favor de un socio la existencia de un nexo laboral, resulta necesario que concurra i) una prestación del servicio en favor de la persona jurídica; ii) una continuada subordinación o dependencia por parte del trabajador respecto de esta y iii) el pago de la una contraprestación de sus servicios.

(…) Quedando entonces demostrado con el caudal probatorio, que la prestación personal del servicio de ortopedia se hacía a través del grupo de ortopedistas accionistas de la sociedad demandada, el mismo grupo fijaba las condiciones y daba el aval del ingreso a nuevos profesionales como socios; elegían a los miembros de la junta directiva, elección que en dos períodos recayó en el dr. Elías Ordoñez Sierra; tenían voto en la asamblea general, recibían utilidades de la clínica sobre la inversión realizada; siendo esta conclusión idéntica a la que se arribó en la ya citada sentencia SL1263-2022 (…) De manera pues que fueron los propios actores del conflicto quienes por voluntad propia perfilaron la forma en que prestarían sus servicios en el marco del contrato sociedad en donde vieron la oportunidad de trabajar sin que el elemento subordinación característico del contrato no estaba presente en el desarrollo de sus actividades.

Razones suficientes para confirmar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia revisada, en cuanto a declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la demandada, y absolver a Promotora Médica Las Américas S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el médico Elías Ordoñez Sierra.

De cara a la pretensión subsidiaria, esto es, declaratoria de existencia de contrato de prestación de servicios y orden de pago de la suma adeudada por honorarios, claro es el escrito de réplica en aceptar tal modalidad(…)Luego, confesándose la prestación del servicio por parte del señor Ordoñez Sierra, en las instalaciones de la demandada, mediante contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, y además de ello, la existencia de contrato de cuentas por participación, no es posible variar los argumentos defensivos al momento de sustentar la apelación (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE ELÍAS ORDOÑEZ SIERRA DEMANDADA Promotora Médica Las Américas S.A. PROCEDENCIA Juzgado 001 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 001 2021 00326 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 228 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de relación laboral para con ello ordenar el pago de derechos causados en ella o en subsidio, pago de honorarios DECISIÓN Confirma – acoge pretensión subsidiaria En la fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, de cara a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Elías Ordoñez Sierra en contra de Promotora Médica Las Américas S.A., Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2021 00326 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 022, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. Antecedentes Pide el demandante se declare que estuvo vinculado a la pasiva por medio de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, con extremos entre el 26 de abril de 1994 y el 18 de enero de 2021, y con ello, se le condene al pago de $39.530.286 por salarios, denominados honorarios, no cubiertos a la finalización de la relación; e igualmente se cubra lo adeudado por: cesantías, intereses sobre las cesantías doblados, primas legales de servicio, vacaciones y devolución de aportes a seguridad social efectuados de su propio peculio.

Ruega también condena a las indemnizaciones reguladas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, moratoria del 65 del C.S. del T., o indexación de los conceptos adeudados y de los salarios pagados tardíamente. Subsidiariamente reclama declaratoria de vinculación con Promotora Médica Las Américas S.A. por medio de contrato de prestación de servicios, adeudándosele $39.520.286 por honorarios, con intereses moratorios o indexación. En ambos eventos, solicita condena en costas.

En sustento afirma que es cirujano especialista en ortopedia y traumatología; prestó sus servicios personales a la convocada entre el 26 de abril de 1994 y el 18 de enero de 2021, en su especialidad, cumpliendo turnos y disponibilidad en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas, instalaciones ubicadas en la Diagonal 75B No. 2ª -80 de la ciudad de Medellín, vinculación que se dio formalmente a través de contrato verbal de prestación de servicios, pero en realidad se trató de una verdadera relación laboral, bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo, con labores ininterrumpidas en el lapso referido, recibiendo órdenes, instrucciones y directrices por parte de los distintos Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. coordinadores o jefes de la dependencia de ortopedia; exigiéndosele acatar reglamentos; con elementos proporcionados por la empresa y asistencia a eventos de carácter obligatorio.

Los horarios se asignaban por la empleadora y quedaban plasmados en cuadros de turnos, no contaba con independencia administrativa para desarrollar sus funciones, pues la pasiva ejercía control sobre el cómo, el dónde y el cuándo, con pagos mensuales que se detallan año a año en el hecho 15, sin reconocimiento de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio, vacaciones, además, debía cubrir de su propio peculio los aportes a seguridad social.

Puntualiza que con comunicación del 13 de enero de 2021 notificó renuncia a los turnos de disponibilidad en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas, efectiva a partir del 18 del mismo mes, adeudándosele para ese momento $39.520.286 por salarios, bajo la denominación de honorarios, enmarcándose el actuar de la sociedad en la mala fe, al pretender disfrazar un contrato laboral bajo uno de prestación de servicios.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 13 de agosto de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada la sociedad convocada, por conducto de apoderado, allegó escrito de réplica en los siguientes términos: de los hechos acepta la condición de médico cirujano del actor y su especialidad en ortopedia y traumatología, los extremos temporales en los cuales prestó servicios para la empresa accionada, pero no por medio de vinculo laboral, al estarse ante contratos de prestación de servicios y cuentas por participación por ostentar aquel la calidad de accionista de la Clínica Las Américas, establecimiento de comercio de Promotora Médica las Américas; pide tener como confesión la afirmación de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, enmarcada en una relación civil como tal y en el contrato de cuentas Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. por participación; también es cierto que la prestación de servicios se dio en las instalaciones de la Clínica Las Américas, aclarando que el carácter de socio le daba derecho al uso de los elementos propios de la entidad, de sus espacios y demás implementos requeridos, sin que ello sea signo de subordinación, pues se trata de detonación que deben tener todas las IPS del país por mandato legal para habilitación de su funcionamiento; la renuncia presentada el 13 de enero de 2021 y la fecha en que se hizo efectiva, esto es, 18 del mismo mes, son ciertas.

Los demás supuestos no son ciertos, insistiendo en que con el reclamante se dio una relación de carácter civil, bajo los contratos mencionados, sin que se configuren los elementos estructurales de una relación laboral, pues no estaba sometido a ordenes, ni siquiera a protocolos médicos impuestos por la clínica, porque debido a la autonomía del grupo de ortopedistas que el demandante lideraba, de la clínica era imposible imponerlos.

Los protocolos que el cumplía son aquellos inherentes a la actividad liberal de médico ortopedista que él desempeñaba, los cuales están regulados en la ley y que son de obligatorio cumplimiento. La forma ininterrumpida y exclusiva de la relación laboral no se dan, pues como se evidencia en la historia laboral, prestó servicios en tiempos concomitantes con vínculos laborales con otras entidades.

Al demandante no se le exigía ninguna asistencia obligatoria a ningún evento. obviamente los médicos por regulaciones legales deben atender requerimientos de las Secretarias de Salud y demás entes reguladores, pero en ningún momento se puede asemejar esto a obligatoriedad u órdenes de la sociedad. … los cuadros de turnos eran confeccionados directamente por los médicos y de conformidad con sus necesidades, es tan claro el manejo del tiempo de los médicos que el mismo demandante aportó una historia laboral en donde en tiempo simultáneo …, se encontraba vinculado con 2 o tres empresas diferentes, demostrando así su independencia y manejo del tiempo.

Lo atinente a los honorarios percibidos no es cierto, estos honorarios están definidos por ingresos recibidos para terceros contra recaudo, con este modelo de liquidación el especialista no debe presentar factura, ni cuenta de cobro, ya que el honorario se graba dentro de la factura de la clínica y contablemente queda registrada la cuenta por pagar con el porcentaje que le corresponde al médico (100% para atenciones Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. por el SOAT y 90% para otras aseguradoras responsables de la cuenta del paciente.

Describe en detalle la forma de liquidación mensual y de la cancelación de honorarios bajo las modalidades contractuales tantas veces referidas. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para demandar, inexistencia de contrato de trabajo, calidad de socio del actor, existencia de contrato de prestación de servicios, compensación, prescripción, buena fe de la accionada, mala fe del demandante, pago y cobro de lo no debido.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por la demandada al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Nit 80067065-9 y representada legalmente por CARLOS ANDRES ANGEL ARANGO, de las pretensiones principales de la demanda incoadas en su contra por ELIAS ORDOÑEZ SIERRA, con CC 6.816.199.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre las partes, y CONDENAR a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A, a favor del demandante ELÍAS ORDOÑEZ SIERRA al pago de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ( $63.456.651), previos los descuentos por retención en la fuente, que deberá ser indexada al momento de pago como se indicó en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A, a favor del demandante ELÍAS ORDOÑEZ SIERRA por haber resultado vencida en juicio, señalando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). Luego de hacer referencia a la regulación legal, al precedente de la Sala de Casación Laboral del que cita apartes ilustrativos, y a la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte, concluyó la juzgadora que si bien se encuentra acreditada la prestación de servicio en las instalaciones de la clínica las Américas, concretamente en urgencias y con los equipos e implementos de trabajo que la misma Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. disponía para la atención de los pacientes, contrario a lo manifestado en la demanda y los alegatos de conclusión por la parte actora, no estuvo sujeta a subordinación, pues aunque se prueba una programación de turnos, fueron varios los testigos que explicaron que su repartición se hacía en función del número de acciones en cabeza de cada especialista, lo cual es coherente con la condición de socio que detentaba el actor y el hecho de que entre ellos mismos hubieran implantado la política de que solo quienes tuvieran esa calidad de socios prestarían los servicios de urgencias, era una obligación o condición, y de la misma programación se infiere que no eran turnos estables, podía ir una semana sí y otra no; no siempre el mismo día ni en el mismo turno, lo que además le permitía autonomía para desempeñar su especialidad en otras instituciones y también de manera particular, y lo que se dice directrices en los correos aportados claramente no lo son, pues fue una invitación a asumir turnos en época de navidad y fin de año en 2014, y en cuanto a la asistencia a reuniones, se demostró que eran propias de la condición de socio.

Finalmente, la relación de sumas canceladas al actor no guarda concordancia con la programación de turnos, lo que queda explicado con las indicaciones dadas por los declarantes, respecto a una remuneración por eventos, pues la prestación del servicio podía implicar tanto una consulta como una atención de urgencias, una emergencia o incluso una cirugía, lo que hace que los valores pagados como honorarios variaran entre un mes y otro, incluso en distintos millones de pesos, concluyendo que la relación que vinculó a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, al desvirtuarse el elemento subordinación, lo que la llevó a descartar las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de tal modalidad.

Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. De cara a la pretensión subsidiaria, encontró acreditada, y más aún, confesada por la pasiva la existencia de contrato de prestación de servicios, por lo que impuso condena al pago de honorarios, no por la suma peticionada sino por la certificada por la empresa con ocasión de la prueba decretada, obrante en el PDF 11.

Inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación los apoderados de ambas partes, así: Demandante, peticionando el acogimiento de las súplicas principales, esto es, existencia de contrato de trabajo, pues, aunque la juez hizo un ejercicio juicioso y discurrió o analizó los diversos medios de prueba allegados, no comparte la conclusión de que no existió subordinación en la prestación del servicio del dr. Elías Ordoñez a favor de Promotora Médica las Américas entre el año 1994 y 2021.

Tal como se planteó en los alegatos de conclusión, la subordinación no puede ser medida con igual rasero para todos los trabajadores, es un criterio sentado por la Sala de Casación Laboral, en el caso del demandante, es un médico especialista en ortopedia con amplia trayectoria y reconocimiento, se estima que la forma en que prestó el servicio, el cómo, el cuándo y el donde lo determinaba la Promotora Médica, siendo estos elementos constitutivos de relación laboral, hay no solo prueba indiciaria sino directa, el hecho de que la prestación del servicio haya sido por un periodo de aproximadamente 28 años, sin interrupciones, como lo confesó el representante legal de la demandada al contestar la primera pregunta al interrogatorio, es indicativo de existencia de subordinación. De otro lado, el que se diera prestación de servicios a través de cuadros de turnos, elaborados por el coordinador médico y que el demandante no tenía la posibilidad de modificar de manera autónoma.

Para no hacerse extenso solicita que al momento de decidir esta Corporación analice y tenga en cuenta la prueba oral, particularmente los interrogatorios de parte y testimonios, pues esta última, en sentir del apoderado, es inequívoca en que el demandante estuvo sometido a subordinación, que dada su condición de médico especialista le Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. impedía tener autonomía e independencia para determinar el cómo, el cuándo y el dónde.

No es objeto de discusión y así lo reconoció el Juzgado, que la prestación del servicio del dr. Elías Ordoñez se dio en las instalaciones de la sociedad acá demandada, y con los elementos que la propia entidad le suministraba, lo que no es objeto de reparo. Debe tenerse en cuenta de igual manera que, en el caso del demandante, si bien es cierto ejercía la actividad de médico ortopedista en su consultorio, en las mismas instalaciones de la pasiva, siempre lo hizo por fuera de los horarios y cuadros de turnos programados en urgencias para el cumplimiento de sus actividades como médico ortopedista.

Hay una declaración que en sentir del recurrente es muy importante, el Dr. José Manuel Osorno, que era el médico que se encargaba o fungió durante algún periodo como jefe de urgencias, coordinando el área en que el actor prestaba servicios, y dio cuenta que existían unos cuadros de turno elaborados por el dr. Álvaro Vanegas, único que tenía facultad de cambiarlos, cuando al actor se le programaba uno de esos turnos no podía modificarlo autonómicamente notificándole al testigo, sino que requería visto bueno de Álvaro Vanegas, coordinador médico quien elaboraba y vigilaba el cumplimiento de los cuadros de turno. Insiste en el análisis en detalle de la prueba practicada, no obstante, el estudio de la juez no comparte conclusión, pues en el caso del demandante, atendiendo la formación profesional, nivel de experiencia, forma particular en que prestó el servicio y el que se haya determinado el cómo, el cuándo y el donde, sí son constitutivos de subordinación, y eso lleva a que queden acreditados los tres elementos del contrato de trabajo y por tanto, debe acogerse el mismo con las pretensiones principales.

Demandada. Recurre el numeral 3º, pidiendo se entienda e identifique de manera clara que el despacho analiza que las partes tenían un vínculo de naturaleza civil y la obligación del pago de recaudo sobre los honorarios era en específico frente al recaudo, y por eso la manifestación que de manera juiciosa se entregó al despacho frente a los honorarios adeudados al actor, los cuales al día de hoy Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. oscilan en un valor de $6.000.000, eran prueba clara de que se estaba cumpliendo con la labor y la obligación establecida entre las partes.

Dicho valor no es un monto que se haya dejado de pagar por intención, es un valor establecido en el clausulado en el contrato vigente entre las partes, liquidándose sobre el recaudo, por lo que no es dable la condena por la suma certificada en su momento de 63 millones de pesos, toda vez que como se indicó y el representante legal dijo que fue por el orden de seis millones doscientos, sin que tenga lógica imponer carga o valor sin motivación, ya que se generaría enriquecimiento sin justa causa para el actor, pues no habría razón o motivo para pagar 60 millones cuando a la fecha lo adeudado son seis millones, por lo que pide confirmar los numerales 1 y 2 y revocar el 3, para que indique y absuelva a la pasiva, porque no es una obligación a establecer en este proceso, ni por la suma que se planteó. De la etapa de alegaciones, se hizo uso por ambos apoderados así: Demandante.

Insiste en la petición de revocatoria del fallo para que en su lugar se acoja la pretensión principal, ilustrando el elemento subordinación en profesiones liberales, con citación de apartes de las sentencias SL225-2020 y SL3070-2023. La pasiva pide mantener en firme los numerales primero y segundo de la parte resolutiva invocando la doctrina probable, providencias SL1263-2022, SL2152-2022 y SL584-2024, todas favorables a Promotora Médica Las Américas, en debates similares, sin que se pueda pasar por alto el precedente vertical y horizontal.

Se ratifica también en la solicitud de revocatoria de la condena impuesta, pues, aunque se dio con el demandante un contrato de naturaleza civil, los honorarios son cancelados sobre el recaudo y a la fecha oscilan en $6.000.000, careciendo de sustento la suma fijada por la a quo. Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Atendiendo las inconformidades planteadas en la alzada, que son las que otorgan competencia a la Sala, se circunscribe el problema jurídico a definir, si como se afirma por el promotor del litigio, se configura, de manera diferenciada por la calidad de especialista en salud, teniéndose la actividad de médico como profesión liberal, el elemento subordinación propio del contrato de trabajo, y con ello hay lugar a acoger las súplicas principales del líbelo introductor; o por el contrario, como lo pide la pasiva, se debe mantener la absolución en tal sentido y también revocar la orden de pago de honorarios impuesta por la a quo con sustento en certificación allegada en respuesta a una de las pruebas decretadas, de la que, en la audiencia de trámite, se corrió traslado a ambos apoderados sin reparo alguno. Pues bien.

Aunque no se anuncia en los hechos de la demanda, con la prueba allegada queda demostrado, e incluso así es confesado en interrogatorio de parte por el accionante, su calidad de socio, y en razón de ello, actuar como miembro de la junta directiva en dos periodos, nombrado por voto democrático de los accionistas de la Promotora Médica Las Américas.

También admite libremente ser médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología – subespecialidad columna –, y que durante el tiempo en que prestó servicios en la Clínica Las Américas no existían ortopedistas de planta en la institución, en esa especialidad ejercían la profesión un grupo de ortopedistas graduados y avalados por una universidad reconocida del país, y además eran accionistas de la Promotora Médica Las Américas, y en tal calidad, en su caso, recibía dinero de la liquidación del contrato de cuentas por Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. participación por una inversión que hicimos ocho ortopedistas en la unidad de ortopedia, nosotros recibíamos unos dividendos por el funcionamiento de esa unidad de ortopedia.

También acepta y explica que presentaron una propuesta de funcionamiento del grupo de ortopedistas a la Clínica Las Américas, como en toda disciplina médica o de cualquier profesión se presenta una propuesta de funcionamiento de una especialidad buscando el mejoramiento del servicio, el posicionamiento de la empresa, simplemente por eso.

Sí presentamos un protocolo para un mejor servicio y mejor atención a los pacientes, como se hace en cualquier hospital del mundo, y hacíamos módulos de cadera, de hombros, con eso le dábamos un servicio a los pacientes mucho más especializado. Al inicio, en 1992 eran 8 ortopedistas, el dr. Ordoñez comenzó en 1994 porque estaba por fuera haciendo una subespecialidad; posteriormente eran 12 y llegaron a 20 aproximadamente.

Confiesa también que en el tiempo en que prestó servicio a la pasiva laboraba para otras entidades, sin que existiera cruce de horarios, y además compró con su peculio, antes que la Promotora comenzara, la mitad de un consultorio y medio parqueadero; cuando no estaba de turno en la Promotora, veía pacientes en su consultorio aledaño a la sede de la Clínica.

Ilustrándose por la prueba testimonial, médico otorrinolaringólogo - Gabriel Santiago Hernández Sánchez, presentado por el demandante, quien prestó servicios para Promotora Médica Las Américas desde que la Clínica inició funcionamiento en 1991 hasta 2019, que el actor como ortopedista comenzó el servicio en la entidad en 1994, coincidiendo con él en los turnos. Horario como tal nunca conoció uno determinado, coincidían porque el testigo también prestaba servicios en urgencias, los turnos se generaban por servicios a través de un coordinador, en ortopedia lo era el dr. Álvaro Vanegas, y también pudieron ser otros, entre los miembros del equipo se asignaban los turnos, tiene entendido que el grupo se repartía Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. el tiempo de prestación de servicio de acuerdo al número de acciones que tenia cada profesional, … ese número de acciones le daba un cupo para que ellos se repartieran los turnos…, pero que sepa cuantas horas tenia no, me queda imposible, no sabe cual era el número del grupo de ortopedistas.

Una vez se repartían los turnos, estos debían cumplirse, si Elías se iba a ausentar debía informarlo al coordinador que no iba a estar para los cambios de turno, sino sería un desorden para el prestador del servicio. A través de la coordinación se podían modificar los turnos, los reemplazos los hacían dentro del mismo equipo, no se tenia la posibilidad de remitir a un tercero para reemplazarlo en el cumplimiento de funciones porque el grupo no aceptaba a nadie que no fuera asociado o dueño, por lo tanto, todos los reemplazos eran a través de la misma clínica con un socio.

Elías tenia coordinador, que es sinónimo de superior, se le podía asimilar. En esa época el demandante prestaba servicios a otras instituciones y atendía particulares en la Torre Médica de la demandada. Reitera, los cuadros de turnos, tengo entendido que cada socio o copropietario tenía un número de acciones y los turnos se repartían acorde a la proporcionalidad, si yo tenía 100 acciones y el otro 20 podía hacer más turnos, o podía no hacer.

Ninguno tenemos el 100% del tiempo vendido a una sola institución. Pedro José Correa Viloria, médico cirujano general y endoscopista, conoce al demandante, pues al ser socios se encontraban en las asambleas de la Promotora Médica y también en urgencias donde prestaban servicios, él como ortopedista y el testigo como cirujano general. El actor empezó en 1994.

El declarante no tiene claridad de los contratos del demandante, pero sabe que los socios participan del cuadro de turnos de la clínica, no sabe si tenía otra condición o contrato, la frecuencia en el servicio de urgencias era una o dos veces por semana, seis u ocho oportunidades al mes, cada especialidad tenía un coordinador, en ortopedia el dr. Álvaro Vanegas, y además se tenía otro coordinador de Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. urgencias, el ultimo José Osorno y también Juan Pablo López.

En conversaciones con los diferentes especialistas de ortopedia decían que quien asignaba los turnos era el dr. Álvaro Vanegas. No sabe si el demandante prestaba servicios de manera particular, no sabe qué hacía en el tiempo libre o por fuera de urgencias. José Manuel Osorno Atehortúa, médico cirujano y en un tiempo jefe de urgencias en la demandada.

Conoció al demandante prestando servicios allí. El grupo de ortopedia, igual que todos los grupos, mandaban los cuadros de turnos para el mes, entre ellos mismos se repartían los turnos, generalmente una o dos veces por semanas. El demandante era accionista de Promotora Médica Las Américas, nosotros para trabajar teníamos que ser obligatoriamente accionistas, mínimo paquete de 20 acciones.

El grupo hacia un cuadro de turnos para el mes y lo pasaban al coordinador quien lo enviaba al jefe de urgencias. Sobre los protocolos para el cambio de turnos dice que los arreglaban a través del coordinador dr. Álvaro Vanegas, la idea es que a la unidad de urgencias no le faltara médico ortopedista, cuando había cambios los avisaban.

Ellos tenían consultorio aparte en la Torre Médica, para consulta particular. El coordinador organizaba el grupo, solucionaba problemas como cambio de turno, lo importante es que no faltara médico ortopedista en urgencias. Carlos Antonio Betancur Correa. médico especialista en salud pública y auditoria en salud. director médico de servicios hospitalarios clínica las Américas AUNA Medellín. Conoció al demandante hace siete años y dos meses cuando asumió su cargo, el dr. Elías prestaba servicios en la clínica como ortopedista y socio de la organización. En el grupo eran unos doce ortopedistas, todos los que estaban ahí eran socios.

Atendían pacientes en urgencias y ellos se cuadraban los Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. tiempos. No se tenían ortopedistas contratados en ese momento. Solo uno, pero no para actividades de la especialidad sino como coordinador, el dr. Álvaro Alain Vanegas. Ellos se cuadraban los tiempos, eran un grupo de ortopedistas, se distribuían mañana y tarde, entre ellos mismos, si alguno salida a vacaciones o para algún congreso, ellos se cuadraban e informaban quien era el encargado esa noche, fin de semana, ellos organizaban y se cambiaban los tiempos.

En caso de un imprevisto después de la programación, el protocolo era que entre ellos se conversaban y buscaban al compañero para cubrir los servicios en la unidad. El grupo era cerrado, ellos no dejaban entrara otro ortopedista, era el grupo el que decidía si ingresaba otro profesional y debían cumplir unas normas de habilitación, hojas de vida, cursos certificados; no era posible traer a un tercero, entre ellos mismos se cubrían.

No conoce el contrato con Promotora Médica. Aparte del servicio en urgencias el demandante tenía consultorio en el primer piso de la Torre Médica y a algunos pacientes institucionales los veían en su consultorio. Los especialistas socios no están sometidos a los reglamentos de trabajo de la entidad. El reparto de horas lo hacían entre ellos de acuerdo a su disponibilidad, también hacían actividades en otras instituciones.

La contratación de ortopedistas sometidos a subordinación se dio desde el 2022 en la sede sur y en la 80 después de que los socios renunciaron a sus actividades en el 2021. Indica el declarante que había reuniones solicitadas por el grupo de ortopedistas, podría ser con el director médico, y otras informativas a las que se les invitaba para comunicarles como iba la clínica, era invitación no citación. Eduardo Vargas Martínez.

Economista, especialista en mercadeo, fue director financiero de la convocada y luego gerente general hasta diciembre de 2020. Explica que Elías era socio de Promotora Médica Las Américas, esta es un Holding dueña de Clínica las Américas donde Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. el dr. Elías prestaba servicios como especialista en ortopedia, área en la que eran ocho o diez y al final quince a veinte.

También prestaba servicios independientes en su consultorio en la Torre Médica atendiendo consultas particulares. En los turnos para atender urgencias los accionistas tenían prevalencia, esto es, el médico debía tener como mínimo 20 acciones, que eran llamadas cupo accionario y tenía preferencia para desempeñarse o prestar servicios en el grupo al que pertenecía, cada grupo en su especialidad se regulaba internamente y de acuerdo con ello traen un coordinador.

El turno en urgencias podían atenderlo o no, lo importante para la organización es que se diera la prestación del servicio en urgencias, pero no existían directrices ni ordenes, sino que prestaban y estaban listos a atender los pacientes cuando llegaran a urgencias, y se los dividían por especialidad, el dr. Elías lo era en columna, él estaba incluido dentro de la parte de los turnos que entre ellos se organizaban, y se podían cambiar o rotar internamente dentro del grupo.

En la organización eran un total de 618 accionistas que se distribuían por grupos o sociedades en las diferentes especialidades. El dr. Elías podía retirarse del servicio de urgencias autónomamente, el no tenía que pedir autorización, lo importante era que dejara alguien que en un momento determinado asumiera lo que era su función o que en un momento determinado se pudiera ubicar fácilmente, podía estar en el consultorio o en la plazoleta.

Entre ellos mismos se cambiaban la disponibilidad, cuando en un momento determinado no podían hacerla, lo acordaban con el coordinador. Los grupos tenían un coordinador que interactuaba con la clínica, para organizar lo que era la prestación del servicio bajo su regulación y autonomía. La empresa llegaba a un acuerdo con el grupo y pagaba una disponibilidad que se distribuían entre todos para que el servicio tuviera una cobertura permanente, se daba cuenta a través del coordinador, ese era el tema de disponibilidad; lo otro es la presencialidad que entre ellos mismos se Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. regulaba.

El mismo grupo en un momento determinado convenian con otros médicos, cuando ellos autónomamente se iban a sus congresos y dejaban a alguien que hicieran ese remplazo en esa presencialidad. Ellos tenían reuniones para analizar cómo iba el servicio. Ellos tenían consultorio en primer piso torres Américas que se compartían. tenían inversión en esos consultorios y desarrollaban consulta privada.

También se relata por los declarantes y en los interrogatorios que los implementos eran dotación de la Clínica, pues por regulación del Ministerio y Secretaria de Salud local debía tenerlos para habilitar los servicios, y al ser el demandante socio, como dueño hacia uso de ellos. Se tenia un reglamento de socios que fue aportado, al que estaban sometidos los que tenían esa condición, y también reglamento interno que debía ser observado por el personal vinculado.

Dentro de las reuniones, aparte de las relacionadas con la especialidad se tenían los staff para definir los procedimientos a seguir con pacientes de difícil manejo. En relación con las PQR se tenía un buzón y en ocasiones eran escaladas al sistema Magenta, se le daba traslado al médico contra el que iba dirigida la queja para construir la respuesta que se le daba al paciente, pero no era con fines disciplinarios.

Advertida entonces la calidad de accionista del demandante y la pertenencia al grupo de ortopedistas que prestaba servicios en el área de urgencias, presentando tal grupo el protocolo para un mejor servicio a los pacientes, elaborando los módulos de cada subespecialidad (hombro, cadera…), en aras de brindar atención más especializado y fijándose por el mismo grupo las condiciones de ingreso de los especialistas en el área, exigiéndosele ser accionistas para acceder a los turnos a programar, con un paquete mínimo, y distribuyéndose el tiempo en proporción accionaria, contrario a lo afirmado por su Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. apoderado, el estudio de la subordinación se debe hacer de manera diferencial pero no en forma flexible sino más exigente, y esto porque si bien a la luz del articulo 25 del C. S. del T. es posible la concurrencia de contratos, figura frente a la que se explica por la jurisprudencia sentencia SL845-2021: […], conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).

Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, ….

Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo.

Y en providencia SL1263-2022, en que se analiza asunto con analogía estrecha, en que es también demandada la aquí convocada, sobre el particular se ilustró: A efecto, importa rememorar que conforme se expuso, en la sentencia CSJ SL2265-2018 y CSJ SL2484-2018, el artículo 25 del CST permite la concurrencia del contrato de trabajo con otros de otra naturaleza, «sin que, por ello, pierda su condición sustancial […], ni las garantías que le son propias», es decir, «sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.

(CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras)». Pues bien, en armonía con lo precedente un socio de una persona jurídica, puede a la par, ostentar la condición de trabajador, pero es necesario que Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. converjan los elementos de que trata el art. 23 del CST, lo que involucra que de manera paralela y concomitante desarrollen roles independientes que, aunque por regla general, cada vinculación debe ser tratada de manera autónoma e independiente, por excepción puede impactar o redundar el uno sobre el otro.

En ilación a lo discurrido para que se declare a favor de un socio la existencia de un nexo laboral, resulta necesario que concurra i) una prestación del servicio en favor de la persona jurídica; ii) una continuada subordinación o dependencia por parte del trabajador respecto de esta y iii) el pago de la una contraprestación de sus servicios. queda en este asunto evidenciado, por la confesión del propio demandante, que por su condición de socio de la Promotora Médica Las Américas, fue miembro de su Junta Directiva en dos periodos, nombrado por voto democrático de los accionistas, teniendo en calidad de socio y con mayor razón como miembro de la junta, la posibilidad de incidir en las decisiones que correspondían a los órganos ejecutivos; a ello se suma que, como miembro del grupo de ortopedia, participó en la presentación de una propuesta de funcionamiento de la especialidad en la Clínica las Américas, buscando el mejoramiento del servicio y el posicionamiento de la entidad con un mejor servicio y atención a los pacientes, elaborando módulos para cada subespecialidad, ejemplo, hombro y cadera.

Además, eran los integrantes del grupo quienes definían las condiciones para el ingreso de nuevos especialistas, y por ellos mismos se estableció que el tiempo contratado con la pasiva fuera distribuido de acuerdo a su disponibilidad en proporción al número de acciones de las que eran titulares, siendo también cerrada la posibilidad de reemplazos en los turnos que no podían ejecutar, los que libremente podían modificar, bajo la condición de que el servicio en urgencias tuviera cobertura constante y de informárselo al coordinador de la especialidad, vocablo que Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. contrario a lo aducido por uno de los deponentes no conlleva jerarquía, pues coordinar, se entiende como unir (medios o esfuerzos) para alcanzar un fin, o, unir (dos o más cosas) de manera que formen una unidad o conjunto armonioso, y en efecto era lo que acontecía con la planeación de los turnos, al expresarse por cada integrante del grupo la disponibilidad para la prestación del servicio, de forma tal que fuera garantizada su continuidad.

Y es que basta observar el mensaje enviado vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2014, allegado con el escrito de demanda, para advertir que no se está ante ninguna orden o instrucción que permita afirmar subordinación, pues su texto es una invitación a manifestar interés en la prestación del servicio en los turnos del 24, 25, 31 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015, Y como bien lo destacó la juez, en el mensaje del 07 de julio de 2015, se cita a reunión al grupo de ortopedistas, para conversar y tomar alguna decisión para formalizar la relación Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. de prestación de servicios del mismo con la Clínica Las Américas, luego la citación es para el grupo, más no es promovida ni programada por la Promotora Médica: Y frente a los aspectos a los que tanta trascendencia da la parte actora, del cómo, el cuándo y el donde prestar la atención, fue el mismo grupo – inicialmente 8 ortopedistas, propietarios del 30% de las acciones de la pasiva, quienes se organizaron para cubrir la necesidad en tal especialidad, efectuándose la dotación exigida para la puesta en funcionamiento, y sometiéndose a la reglamentación nacional y local en relación con la prestación del servicio de salud, distribuyéndose los turnos de acuerdo a su disponibilidad por laborar también para otras instituciones y atender pacientes de manera particular, siendo posible, luego de la programación, desertar de la Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. prestación del servicio en alguna jornada, buscando el reemplazo dentro del mismo grupo, informando tal hecho al coordinador.

Quedando entonces demostrado con el caudal probatorio, que la prestación personal del servicio de ortopedia se hacía a través del grupo de ortopedistas accionistas de la sociedad demandada, el mismo grupo fijaba las condiciones y daba el aval del ingreso a nuevos profesionales como socios; elegían a los miembros de la junta directiva, elección que en dos períodos recayó en el dr. Elías Ordoñez Sierra; tenían voto en la asamblea general, recibían utilidades de la clínica sobre la inversión realizada; siendo esta conclusión idéntica a la que se arribó en la ya citada sentencia SL1263-2022, aunque frente al grupo de pediatría de la misma sociedad: Es totalmente claro para la Sala, que el servicio de pediatría se hacía a través de los socios, quienes tenía acciones y daban el visto de quien podía ingresar o no a la clínica, que la demandada no podía vender acciones sin el aval de grupo, que elegían miembros, y tenían votación en la asamblea de asociados lo anterior, no hace más que reiterar la ausencia de subordinación por parte de la empresa a los demandantes.

En efecto, reluce con evidencia que los demandantes se unieron para trabajar en la forma descrita y esa fue su intensión desde la creación del grupo pediatras amén de que como lo advirtió la demandante Clara Victoria tuvieron que colocar dinero para poder continuar, siendo la clínica un ente administrativo de aquel negocio más no como un dador del empleo respecto de este grupo que marchaba de manera autónoma para desarrollar sus funciones así se colige de los interrogatorios de parte y ratificado por los testigos quienes igualmente fungía en las condiciones de socios de la accionada.

De manera pues que fueron los propios actores del conflicto quienes por voluntad propia perfilaron la forma en que prestarían sus servicios en el marco del contrato sociedad en donde vieron la oportunidad de trabajar sin que el elemento subordinación característico del contrato no estaba presente en el desarrollo de sus actividades. *En las transcripciones las negrillas son de la Sala.

Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. Razones suficientes para confirmar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia revisada, en cuanto a declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la demandada, y absolver a Promotora Médica Las Américas S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el médico Elías Ordoñez Sierra.

De cara a la pretensión subsidiaria, esto es, declaratoria de existencia de contrato de prestación de servicios y orden de pago de la suma adeudada por honorarios, claro es el escrito de réplica en aceptar tal modalidad: … Y frente al hecho quinto, narrado así: Se respondió: Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. Sumado a que, dentro de los medios exceptivos se invocó: Luego, confesándose la prestación del servicio por parte del señor Ordoñez Sierra, en las instalaciones de la demandada, mediante contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, y además de ello, la existencia de contrato de cuentas por participación, no es posible variar los argumentos defensivos al momento de sustentar la apelación, siendo lo relativo al cobro de honorarios competencia de la justicia ordinaria laboral, art. 2 numeral 6 del C. P.T. y de la S.S., y certificándose por la pasiva la deuda por honorarios a 31 de diciembre de 2021, en comunicación del 23 de agosto de 2023, de la que se corrió traslado a los apoderados sin reparo alguno, escrito en el que se lee: Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. Procedente resulta la condena en la forma impuesta por la primera instancia, pues aunque en la demanda se reclamó un monto inferior, gozaba aquella de las facultades ultra y extra petita, en los términos dispuestos por el articulo 50 del C.P.T. y de la S.S., sin que se avizore el enriquecimiento sin causa que se aduce en la apelación, pues es la misma sociedad convocada quien en respuesta a oficio del Juzgado, por conducto de su contralor, refrendó expresamente el valor adeudado por honorarios, sin que obre prueba de su cancelación parcial o total.

Se mantiene también en su integridad el numeral 3º atacado por el apoderado de la convocada. Ante el resultado adverso de los recursos para ambas partes, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01 Dte.: Elías Ordoñez Sierra Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Elías Ordoñez Sierra en contra de Promotora Médica Las Américas S.A. En esta instancia no hay condena en costas.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA