Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120240005301(19906)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada LINK EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Auto niega llamamiento en garantía I. Asunto A Resolver Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor JOSÉ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº006 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 02 de agosto del 2024, mediante el cual resolvió negar el llamamiento en garantía deprecado por la demandada.

II. Antecedentes Con la demanda se pretende se declare que, la sociedad PORVENIR S.A., no brindó al demandante, la asesoría, información veraz y buen consejo al momento del traslado, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado, por la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS y la que debió recibir en el RPM, desde el momento en que obtuvo la pensión, hasta la fecha de presentación de la demanda; así mismo, se condene al pago del lucro cesante futuro y el daño extrapatrimonial e intereses de mora.

Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 2 En lo que estrictamente interesa al recurso, mediante auto del 11 de junio de 2024, se admitió la demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; entidad que, al replicar el gestor presentó llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. 2.2.1.

Decisión Recurrida Mediante auto del 02 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió no dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P., frente a ello, consideró que no se acreditó el derecho legal o contractual que tiene Porvenir S.A., frente a Colpensiones, y además, fue la parte actora, quien tomó la decisión de excluir del proceso a dicha administradora, y los perjuicios presuntamente fueron causados por Porvenir S.A. 2.2.2.

Del Recurso de apelación El vocero judicial del extremo pasivo, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, afirmando que, es necesario llamar en garantía a Colpensiones para que responda por las sumas de dinero que en virtud de una hipotética condena sean impuestas a Porvenir S.A., toda vez que, Colpensiones también estaba obligada a proporcionar información suficiente sobre las implicaciones de la selección y/o traslado de régimen pensional.

Argumentó que, no puede existir un trato diferenciado entre quienes optan por el régimen de ahorro individual y quienes lo hacen por el de prima media, por lo cual, la administradora pública, no es un simple espectador sin ninguna responsabilidad. Explicó que, el objeto del llamamiento en garantía realizado, es que en el remoto e hipotético evento que le sea impuesta algún tipo de condena relativa al pago de perjuicios, sea imputable en su totalidad o en equivalencia a la entidad llamada en garantía por ser responsable de la información que debió proporcionarle al señor José, con posterioridad a la enteada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo de carácter legal y no contractual.

Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 3 2.3. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 07 de octubre de 2024, se dispuso a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, que convirtió en legislación permanente disposiciones del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, a través de auto de fecha del 24 de octubre de 2024 y, en consecuencia, una vez ejecutoriado este auto, se concedió traslado común para alegar a las partes por el término de cinco (5) días hábiles. 2.3.1.

PARTE DEMANDANTE: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la vinculación de Colpensiones se torna irrelevante, conforme el problema jurídico planteado. 2.3.3. PORVENIR S.A.: solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, como quiera que, el llamamiento en garantía se realizó dentro del término legal oportuno, para que dicho fondo sea el único obligado en el caso de que se imponga una condena, por ser los responsables de suministrar la información al demandante; agregó que, la solicitud cumple con los términos del artículo 64 del C.G.P. III.

Consideraciones En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, advirtiendo en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Numeral 2 del mismo estatuto, el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros (…), es susceptible del recurso de alzada 3.1.

Problema jurídico De conformidad con la sustentación del recurso de apelación incoado por el vocero judicial de la convocada a juicio, le corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos establecidos para admitir el llamamiento en garantía formulado; y, en consecuencia, ordenar la vinculación al presente trámite de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES o, si por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 4 3.2. Solución al problema jurídico Preliminarmente, recuerda la Sala que, la figura jurídica del llamamiento en garantía opera cuando una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.

La obligación legal es aquella en la que en virtud de la ley existe solidaridad para el pago de los perjuicios (artículos 1579 y 2344 del Código Civil). El artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión normativa, frente a la figura del llamamiento en garantía, establece: “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación."

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior (Subraya de la Sala).

El texto legal ut supra consagra que, para la procedencia del llamamiento en garantía, a la parte interesada le basta afirmar que tiene el derecho a ser resarcido ante una eventual sentencia condenatoria, derecho que debe emanar del contrato o de la propia ley. El fin de tal figura es lograr economía, celeridad, coherencia en la jurisdicción y seguridad jurídica, porque implica la posibilidad de evitar litigios posteriores y diferentes con eventuales sentencias contradictorias a aquél en que se discute el asunto central, razón que impone decidir acerca de su prosperidad únicamente cuando ya ese tema ha sido resuelto y en tanto la pretensión prospere.

Se legitima si el tercero aparece obligado legal o contractualmente frente al llamante, para asumir el costo de la indemnización que brote en frente de éste o el reembolso de lo que deba pagarse, de donde emerge que ha de existir un vínculo originado en la ley misma o en un texto convencional que justifique y explique la Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 5 prestación del llamado, como quiera que sin ello surge imposible la condena que en su contra se pide.

En el sub examine, el vocero judicial del extremo demandado manifiesta que solicitó el llamamiento en garantía de COLPENSIONES, en virtud de un vínculo de carácter legal y no contractual, pues según se afirma: “(…) estaba también obligada a proporcionar información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de la selección y/o traslado de régimen pensional”, coligiendo entonces que fuese responsable de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de los eventuales perjuicios que se ordenaran reconocer al interior del presente proceso.” Sin embargo, a juicio de la Sala, el correspondiente sustento normativo de la relación de carácter legal existente para vincularla al presente proceso; y, no permite concluir que la razón acompañe a la recurrente, y, ello así debe ser bajo en entendido que no cualquier norma jurídica puede invocarse so pretexto de vincular al proceso a un sujeto procesal diferente al de la contienda, pues se torna necesario que de la obligación legal (para el sub examine) o contractual, emane prima facie el deber de garantizar la indemnización de un perjuicio o reembolso del pago que debiera efectuarse, pues si bien la relación jurídico-sustancial es un asunto de mérito que deberá resolverse en la sentencia, en virtud de la afirmación del derecho a ser indemnizado o reparado, esto no puede llevar de contera a soslayar la mínima carga de indicar el fundamento legal viable que dé lugar al derecho a llamar en garantía a un tercero, llegando incluso al irracional de que pueda invocarse cualquier norma jurídica con el fin de hacer comparecer a un tercero al decurso procesal.

Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 4 de abril del 2018, Rad. 41001-23-33-000-2016-00178-01(59301), señaló: “Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba si quiera sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.

(…) Así las cosas y para lo que a la presente controversia respecta, es claro para el despacho que la figura de la subrogación consagrada en los artículos 1096 del Código de Comercio y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no resulta pertinente para demostrar el vínculo legal invocado como fundamento del llamamiento en garantía propuesto Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 6 por la sociedad Confianza S.A., comoquiera que para su procedencia es imprescindible que haya operado el pago efectivo de la indemnización conforme al daño que fue asegurado en la póliza, evento que por las circunstancias del caso sub lite tendría que ocurrir posterior a la condena correspondiente, es decir, para un momento en el cual esta tipología de vinculación de terceros carecería de total sentido.

(…) Por lo anterior, concluye el despacho que en el evento de no resultar inocua la figura del llamamiento en garantía dentro del marco de eventualidades que pueden concurrir en el presente proceso, de ser condenada la aseguradora Confianza S.A. a pagar el incumplimiento contractual atribuible -según el caso- al Consorcio Interriego y a Inar Asociados S.A. en favor del Incoder, el derecho de subrogación no se constituye como fundamento legal válido para el llamamiento en garantía requerido, y por lo tanto este se torna en improcedente.

En tal sentido, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo comoquiera que materialmente se corresponde con las anteriores conclusiones”. (subrayado fuera del texto). Posición que, por similitud se acompasa con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL14911- 2021, en la que no amparó los derechos fundamentales invocados que se seguían de la negación de un llamamiento en garantía, a saber: “Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige que se deje sin efecto las providencias de 30 de enero de 2020 y 23 de abril de 2021, y, en su lugar, se ordene la vinculación de Elkin Alejandro Archibold Archibold como llamado en garantía dentro del proceso acusado.

(…) En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso. Y definió que el problema jurídico se remitía a establecer si el a quo acertó al negar el llamamiento en garantía que la demandada hizo a su ex cónyuge. Luego, el Tribunal indicó que no había lugar al llamamiento en garantía, para lo cual explicó que esta figura es un instrumento procesal mediante el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero al proceso para que «en este se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en caso de un sentenciamiento adverso».

A su vez, el ad quem señaló que, en materia laboral el llamamiento en garantía tiene aplicación por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En este orden, afirmó: De los hechos expuestos en la demanda de llamamiento en garantía, se desprende que lo pretendido por la llamante CONSTANZA ELIZABETH GARCÍA ROSSI, es que en caso de ser declarada en este proceso empleadora del demandante JORGE PARRADO PARRADO, y condenada a responder por las pretensiones laborales incoadas en su contra por el citado señor, el llamado en garantía ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, ex cónyuge suyo, salga a responder de manera solidaria por tales obligaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1796 y s.s. del Código Civil y artículo 2 de la Ley 28 de 1932, por considerar que constituirían pasivos de la sociedad conyugal que en su momento existió. (…) puesto que los derechos de los cónyuges, derivados de la sociedad conyugal que tuvo lugar entre los mismos, no constituyen un vínculo legal o contractual que permita dar aplicación al citado instrumento procesal, por no derivar de su existencia una relación de garantía de orden real o personal, o un derecho legal o contractual del cónyuge declarado empleador, que obligue al otro a resarcirle los perjuicios o a efectuarle el pago de las condenas laborales impuestas en su contra.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 7 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen”.

(subrayado fuera del texto). Igualmente, debe recordarse que a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de la figura de la ineficacia de traslado, así como frente a la acción de indemnización total de perjuicios que consideren haber sufrido los pensionados, cuyo estatus se encuentra debidamente consolidado, se ha insistido en el deber de información, asesoría y consejo que recae en cabeza de las administradoras privadas desde su creación, y que con el tiempo se ha ido agudizando, sin que el mismo le fuera exigible a Colpensiones; es decir, el Alto Tribunal ha enfatizado que la responsabilidad por falta de información adecuada recae sobre la AFP que gestionó el traslado; y, puntualmente, en casos como en particular en lo que se pretende es la indemnización de perjuicios de quien ya se encuentra pensionado por una administradora del RAIS, muchos menos habría lugar a estudiar la eventual responsabilidad de la Administradora del Régimen Público.

Véase que, en sentencia SL 373-2021, se explicó: “Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” De modo que, al juez únicamente le corresponde valorar la totalidad de los daños presuntamente ocasionados por la administradora que reconoció la pensión al demandante, no siendo objeto de controversia en el sub examine la calidad de pensionado del señor José, como lo acreditó la demandada desde la contestación al gestor.

(Fl.49_Archivo08); por tanto, la conducta de culpa o no, que deberá analizarse es respecto de la aquí llamada a juicio. Así las cosas, la carga de probar si quiera sumariamente la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía, no se cumplió. Aun así, si la parte demandada pretendía que también Colpensiones hubiese sido vinculada al proceso, no es la figura del llamamiento en garantía la dispuesta para ello, a fin de que fuera integrada la litis con quienes se pretenden convocar.

Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 8 Consecuencial a lo expuesto, resulta pertinente confirmar el auto atacado. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 02 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas dentro del proceso instaurado el señor JOSÉ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente JOSÉSALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas José Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad int. 19906 Radicación: 20240005301 DTE: JOSÉ DDO: PORVENIR S.A. 9 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30d8a79750afb26c907c74a94388ff20a01a576c9e154a74c2c6e2323d091d3e Documento generado en 30/01/2025 04:15:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica