Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 412 de la fecha.
Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1. ASUNTO. Procede la Sala a examinar y resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, mediante la cual el señor YHON ALEJANDRO ARIAS fue condenado como responsable del delito de Lesiones Personales que le fue atribuido, mientras que el coacusado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA fue absuelto. 2.
HECHOS. Tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 6 de enero del año 2021, cuando en vía pública del barrio Obrero del municipio de Salamina, más específicamente, a las afueras del lugar de residencia de la señora María del Carmen Osorio y su compañero Rubén Dávila, estos se trabaron en altercado verbal con una vecina Página 2 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y algunos de sus familiares, entre los que estaban CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA -yerno-, y YHON ALEJANDRO ARIAS y un menor de edad -hijos-, predicándose, conforme con la acusación, que los tres dieron lugar al ataque físico, el primero valido de una correa que voleaba contra el señor Rubén Dávila, el segundo con una varilla y el tercero con una pala con la que golpeó en la cabeza a aquel, que no pudo evitarlo a pesar de que había tomado un machete para defenderse, cayendo al suelo y generándosele lesiones en su frente, hombro y brazo derecho y codo izquierdo, que le representaron una incapacidad médico legal de 20 días, sin secuelas médico legales.
Ya cuando el adulto mayor lesionado se encontraba en el suelo, arribó la Policía a atender el llamado de la comunidad por una riña. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Presentada oportunamente la querella y agotado el intento de conciliación sin resultado favorable (26 de noviembre de 2021), bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 16 de marzo de 2022 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele a los señores YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA el delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad.
Página 3 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, la audiencia concentrada -que tuvo varios aplazamientos- pudo desarrollarse el día 10 de noviembre de 2022. 3.3.
El juicio oral se celebró en dos sesiones surtidas los días 6 y 7 de febrero de 2023, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter mixto, por cuanto el señor YHON ALEJANDRO ARIAS fue declarado responsable del cargo endilgado, mientras que al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA se le absolvió. Acto seguido se dio curso a la fase de individualización de la pena, en la que las partes se pronunciaron sobre las condiciones de toda índole del procesado responsabilizado.
4. LA SENTENCIA APELADA. A los 21 días del mes de noviembre del año 2022 se corrió traslado del fallo previamente anunciado, en el que la juez inició expresando que se demostró la afectación a la integridad personal de Rubén Dávila, el día 6 de enero de 2021, a través de las historias clínicas y de los respectivos dictámenes que determinaron la índole de la lesión y el alcance que tuvieron, como fue: “herida a nivel de frente de bordes irregulares de aproximadamente 6 cms de disposición horizontal, se evidencia laceraciones a nivel de hombro derecho, codo izquierdo, cara posterior en tercio distal de antebrazo derecho.
Agresión con objeto romo o sin filo”, con incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas. Página 4 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hecha la anterior consideración en términos de tipicidad objetiva, señaló la juzgadora que el nexo causal entre las lesiones y los hechos estaba probado con la declaración de la víctima, ya que de forma coherente y creíble aludió que la afectación sufrida se debió a confrontación presentada en la misma fecha de atención médica con unos vecinos del barrio Obrero en el que residía, con claro señalamiento de los procesados.
Al respecto, se dijo en el fallo que la víctima desde el inicio de su declaración, identificó y manifestó de manera certera que YHON ALEJANDRO ARIAS afectó su integridad física con una correa con hebilla, con la corroboración de su compañera permanente María Del Carmen Osorio, a quien también consideró creíble, y coincidente con la testigo Alba Nancy Jiménez, de quien señaló que no se contradecía o caía en baches declarativos, al decir que vio a los hijos de “Nelly”, a quienes reconoció como Felipe y ALEJANDRO en discusión con los viejitos María del Carmen y Rubén, y que alcanzó a ver cuando éste fue golpeado con una pala, sin poder ver bien quién lo había hecho y que su referencia a un Carlos no fue por percepción directa, sino que tuvo como fundamento lo que escuchó de otros.
Pasó luego la juzgadora a referirse al testigo de descargo William Humberto Agudelo, para predicar que él también declaró sobre la confrontación entre los procesados y la pareja de esposos, con relación coincidente al hecho de que YHON ALEJANDRO los Página 5 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantuvo a raya con una correa y que el adolescente Felipe sacó una tabla y se las tiró y que luego fue por una pala, llegando así a concluir que se contaba con varios testigos creíbles y consistentes que permitían identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos.
Tras lo anterior, la juez de primera instancia señaló que los dos policiales que atendieron el caso llegaron cuando ya el señor Rubén Dávila estaba lesionado, por lo que no fueron testigos presenciales, dando a conocer situaciones posteriores, como que los hermanos Arias firmaron el comparendo por riña que se les impuso. A continuación, se aludió al testimonio del entonces menor de edad implicado, predicándose que, a pesar de que ofreció datos afines con los de los otros testigos presenciales, como que su hermano YHON ALEJANDRO ARIAS tenía una correa en su mano, señaló que se vio parcializado al no aludir a que la hubiera usado contra la víctima, y ni siquiera para supuestamente defenderse.
Ya luego se refirió la juez al último de los testigos, para decir que no sabía nada de los hechos en concreto, y tras este recuento probatorio y su análisis, coligió que no había fundamento para responsabilizar al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en tanto no se clarificó su participación en la riña como tal, ni el uso de la varilla que tenía consigo, sin haber tampoco certidumbre de un acuerdo de voluntades, expreso o tácito, para realizar el ataque en conjunto.
Página 6 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se concluyó así que los objetos con los cuales se llevó a cabo la lesión fueron usados, ya sea por YHON ALEJANDRO (una correa con hebilla) y por el entonces menor (una tabla y una pala), tratándose de las mismas dos personas en contra de las cuales se impuso comparendo policial, por lo que se responsabilizó a aquel, ante la ocurrencia de una conducta punible en el marco de una confrontación de barrio, sin que cupiese el reconocimiento de una acción a propio riesgo por parte de la víctima, ni una legítima defensa con relación a los procesados.
Como consecuencia de lo anterior al acusado condenado se le impuso la pena mínima de 16 meses de prisión, con concesión de la suspensión condicional de la ejecución de dicha sanción, ante el cumplimiento de los requisitos del art. 63B del Código Penal.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, tanto Apoderado de víctima como Defensa, promovieron recurso de apelación. 5.1. El representante judicial de las víctimas, enunció en un primer párrafo de su escrito: “se apela la decisión tomada en la primera instancia en lo entendido a la valoración de las pruebas dado que se probó por medio de los testigos y de la misma querella inicial que tanto el señor Carlos Alberto Hernández Castañeda y John Alejandro Arias tuvieron la intención de afectar en su integridad personal al señor Rubén Dávila es por ello por lo que me opongo a la absolución del señor Carlos Alberto Hernández Castañeda”.
Página 7 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y tras lo anterior, en una segunda y última manifestación, adujo: “en cuanto a la condena del señor Yhon Alejandro Arias estar de acuerdo en que fue responsable del delito de lesiones personales agravadas, pero en relación a las pruebas valoradas en juicio la pena de 16 meses resulta muy mínima en relación a la afectación o daño que tuvo la víctima el señor Rubén Dávila”. 5.2.
El defensor contractual del señor YHON ALEJANDRO ARIAS se mostró inconforme con la declaratoria de responsabilidad de éste, para lo cual presentó sustentación con la que, luego de hacer un recuento de las estipulaciones y pruebas practicadas, así como de las reglas de apreciación de los testimonios y los indicios, comenzó diciendo que el testimonio del leso Rubén Dávila era a todas luces inverosímil y, por tanto, indebidamente valorado.
Lo anterior porque, además de que ha aludido a una afectación psicológica, contraria a la historia clínica y los informes forenses, omitió datos de cómo iniciaron los hechos, y los narró con dificultades en esclarecer quiénes lo golpearon y cómo, aduciendo que “eso se volvió un nudo”, todo lo cual lo llevó a que señalara de manera indiscriminada a personas que se encontraban presentes en el momento de los hechos, pero que ninguna actuación jurídico- penal relevante desplegaron.
Determinó así el apelante que el señor Rubén Dávila exageró lo que le convenía y, morigeró lo que le perjudicaba por su interés en una excesiva indemnización improcedente. Página 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al aludir a la esposa del lesionado, señora María del Carmen Osorio, señaló el censor que también fue inverosímil e imprecisa, en tanto intentó asimismo ocultar el origen de la discusión vecinal, y ya luego no supo diferenciar cómo se generaron las supuestas agresiones con cada uno de los elementos (correa, varilla, palo, piedras, pala), ni pudo dar razón del alcance del proceder del acusado YHON ALEJANDRO ARIAS, por lo que podía colegirse que no señaló de manera directa, sino por sospecha o por descarte a los procesados, tratándose de una conclusión diversa a la adoptada por la juez en su tergiversada estimación de estos testigos.
Respecto a las manifestaciones de la tercera declarante, la señora Alba Nancy Jiménez, en la apelación se califican como incongruentes y de poco valor, en tanto dijo haber visto el golpe con la pala, pero no haber observado quien lo propinó, para más adelante decir que escuchó en el tumulto que había sido CARLOS, pero también que lo hizo Felipe.
A continuación, se cuestiona que se calificara por la juez al testigo Andrés Felipe Arias como parcializado, por tener interés en el asunto, y que no lo predicara del señor Rubén Dávila y su esposa, dejando así indebidamente de lado una versión circunstanciada, con la que no se avizoró que buscara sacar ventaja, sino que entregó pormenores, entre ellos, de la ausencia de intervención lesiva de los procesados.
Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Más adelante se refiere en el escrito de impugnación que los dos policiales que atendieron el caso dieron cuenta que la señora María del Carmen reconoció haber esperado a sus vecinos con machete en mano, que ésta y su esposo no tenían claro quién golpeó a aquel, que al parecer se trató de un único golpe con una pala, y que se contradijeron al contarles lo ocurrido, pues iniciaron señalando como agresor a alguien de camisa verde y luego al dueño de un supermercado como tal.
Finalmente, en lo que a la prueba testimonial practicada se refiere, apuntó el defensor apelante que al señor William Humberto Agudelo no se le confirió el valor demostrativo que tenía, ya que se le dejó de lado a pesar de que, en su calidad de vecino y testigo presencial de los hechos, dio cuenta que Rubén Dávila y su esposa ya habían hostigado días antes a sus vecinos, que el día de los hechos aquellos estaban armados con machetes, y que fue ya en curso de los acontecimientos que arribó YHON ALEJANDRO ARIAS, no a agredir, sino para “mantenerlos a raya”.
Con todo lo antes expuesto, el Censor señaló que el resultado de la práctica testimonial, necesariamente, debía arribar a dar por demostrado que existió un único responsable de una conducta reprochable, sin ser ninguno de los dos procesados, y era así como, al igual que identificó que CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ no tuvo injerencia en la agresión, debió predicarlo también respecto de Página 10 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal YHON ALEJANDRO ARIAS, al no poderse afirmar con certeza que empleó su correa para golpear al señor Rubén Dávila. Ya cerrando su argumentación, volvió sobre el valor desmesurado e indebido otorgado al denunciante y a su esposa, insistiendo en que el primero no tenía claro siquiera cómo ni por quién fue agredido, y la segunda en momento alguno dice que el señor YHON ALEJANDRO ARIAS le pegó con la correa a su compañero permanente, al igual que lo declaró el entonces menor Andrés Felipe Arias, señalando así en la apelación que ello ratifica el falso juicio de identidad, que se sumaba al falso juicio de existencia, por cercenamiento de lo declarado por los testigos de descargo.
Adicionalmente ha argumentado el apelante que, a partir de la referencia médico legal a un mecanismo contundente como causante de las lesiones en el cuerpo, se ha deducido de manera indebida que fueron ocasionadas con la correa que tenía YHON ALEJANDRO ARIAS, desconociendo que el leso cayó desde su propia altura y así se explican sus traumatismos, y no por el contacto con el elemento que aquel utilizó para repeler o distanciar a quienes se hallaban con machete en mano, sin una participación en coautoría con aquel que individualmente sí se lanzó a golpear.
Desarrollados los anteriores razonamientos respecto al caso concreto, pasó a aludir al debido proceso y a la presunción de inocencia, para luego enfocarse en la duda razonable, y así concluir Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no había elementos de convicción suficientes para condenar a aquel, que no fue quien usó elemento alguno con el que se golpeó al señor Rubén Dávila, ni tampoco fue acreditado que obrara en coautoría, como así prometió la Fiscalía que lo lograría. 5.3.
En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el abogado defensor allegó pronunciamiento con relación a la apelación de la representación de víctimas, pidiendo denegar su concesión por ausencia de sustentación, dado que se trató de una inconformidad vacía, sin fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, contraria a lo dictado por la jurisprudencia. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. Tal y como lo reconoce la Defensa, no se discute la existencia de un daño físico que, provocó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas al señor Rubén Dávila. Tampoco que esa afectación a su integridad física se presentó en horas de la noche del 6 de enero de 2021, y que se dio justo en el momento en que él y su esposa se encontraban en cruce de palabras airadas con su vecina Nelly y algunos de sus familiares, entre ellos, su hijo YHON ALEJANDRO ARIAS y su yerno CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, presentes en la escena.
Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, tras la absolución del segundo de los mencionados por falta de certidumbre acerca de su intervención en acciones contra la humanidad del señor Rubén Dávila, la Representación de víctimas se ha alzado contra tal determinación, a través de un escrito que el Defensor como no recurrente alega que no contiene una debida sustentación, por lo que corresponde en principio evaluar la aptitud de tal apelación y, sólo ante la superación de este escaño podría reevaluarse el compromiso del señor HERNÁNDEZ CASTAÑEDA.
De otra parte, el fallo también ha sido apelado por el Defensor del procesado condenado, alegando que no hubo una debida valoración de la prueba, y que, de haberse estimado los testimonios en su justo alcance, la juez hubiese hallado que el señor YHON ALEJANDRO ARIAS no empleó su correa para generar daños a la víctima, pues ellos se explican en una caída de su propia altura y acaso como consecuencia de un golpe con una pala accionada de forma independiente por una tercera persona.
Así que, frente a este específico debate, a la Sala le corresponde realizar un nuevo examen de las pruebas practicadas en el juicio oral, a efectos de determinar si efectivamente había insumos para involucrar jurídicamente al referido acusado con la resulta lesiva de la integridad, o si realmente apuntaban a su ajenidad, o al menos no permitían clarificar su intervención. Página 13 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Acerca de la debida sustentación de los recursos. La apelación se considera como la herramienta procesal que tiene por fin lograr que un órgano judicial funcionalmente superior con respecto a quien dictó una decisión que se estima injusta o contraria a derecho, la revoque y/o reforme, total o parcialmente.
Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, por estimar que se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del litigio, de los hechos, o de la prueba, o se ha realizado una interpretación o aplicación equivocada del derecho.1 En esta vía recursiva, como en cualquier otra, la pretensión que constituye su objeto se dirige a privar de eficacia jurídica una decisión judicial, o sea, a desarticular el resultado procesal obtenido anteriormente y a reemplazarlo por otro.
Pero dicha labor se suscita si y sólo si el recurrente cumple con la carga procesal que le es inherente de cara a que el superior funcional conozca y desate los motivos de su disenso; vale decir, sustente en debida forma la alzada, como sustrato del derecho a acceder a la segunda instancia, integrador 1 La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante la sentencia adiada Septiembre 28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “ el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante ”.
Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la noción del debido proceso. Sobre tan importante asunto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que: “ si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella ”.2 En estas condiciones la sustentación del recurso de alzada es un imperativo para quien pretende derruir una sentencia fruto de un dispendioso proceso y que está cubierta por la presunción de acierto y legalidad, debiendo, en consecuencia, el apelante ser responsable con la argumentación que va a esbozar, en tanto, será él mismo quien habilitará al Ad quem para conocer del asunto y delimitará la materia objeto de pronunciamiento.
En efecto, la apelación como acto a cargo de la parte (o interviniente legitimado), implica que el disidente además de dejar entrever los defectos, de cualquier índole, que le endilga a la providencia atacada, deberá esbozar las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su afirmación. 2 Sentencia de Casación de marzo 25 de 2004.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras, la apelación demanda habilidad y responsabilidad para su sustentación, no siendo apta la sola enunciación etérea o abstracta de errores en la actividad judicial, sino aduciendo los motivos concretos y razonados que permiten llegar a tal conclusión y que fundamentan la reclamación. Como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El mandato de la mencionada disposición [Art. 178 C.P.P.] no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos” (AP- 2483-2023, Rad. 61808).
En conclusión, la prerrogativa constitucional y legal de impugnar una sentencia condenatoria, genera a su vez, el deber o carga procesal de señalar ante el superior los motivos que conllevan a contradecir el fallo, no bastando la baldía y/o escueta presentación de inconformidad con la decisión, sino haciendo entrever los elementos de juicio que fundamentan tal desacuerdo o inconformidad.
No de otra manera se explica que el procedimiento penal contemple la posibilidad de que, luego de interpuesto el recurso de apelación, se cuente con un plazo razonable para la preparación y adecuación de la sustentación, que no podrá en consecuencia admitirse para su conocimiento y trámite, sino expone y desarrolla argumentos específicos que permitan hacer entrever los errores de Página 16 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisión atacada, y la motivación sustitutiva que debería imperar, sino que carece de críticas concretas o las expuestas están vacías, en lo que constituye una sustentación apenas aparente.
Haciendo propias las palabras de la Máxima Colegiatura de la jurisdicción ordinaria: “En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda”.
(AP141-2016, Rad. 44408). 6.3. Sobre el recurso de apelación formulado por la Representación de víctimas. Dos son los pedimentos que ha realizado el abogado de las víctimas en su escrito impugnatorio, tal y como son: de un lado, que se revoque la absolución del señor HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y, de otro, que se aumente la pena impuesta al coacusado condenado.
Sin duda alguna se trata de solicitudes cardinales, pues no pasan por meros aspectos minúsculos o adyacentes, sino que atañen a puntos neurálgicos del debate, tal y como es la responsabilidad de un procesado y la labor judicial de dosificación de la pena, y a pesar de esa relevancia de ambas temáticas, no se ha realizado el menor esfuerzo por analizar los alcances de lo decidido, como mucho menos esbozar y desarrollar los sesgos que Página 17 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advirtiera en la decisión, limitándose a la llana presentación de una inconformidad volátil y vacía. Nótese que el Representante de víctimas en un único párrafo, corto y lacónico (aun reconociendo que no es la extensión la que determina la debida sustentación), señaló que la intención de los procesados se probó con los testigos, en lo que se identifica como la alusión abstracta a que las pruebas permitían colegir la responsabilidad, sin exponer errores en la apreciación judicial de algún medio de prueba en específico, ni el alcance que en su saber y entender consideraba se le debió asignar, cayendo así en la presentación vaga de su inconformidad con la sentencia de primera instancia que, como es clara la jurisprudencia, no basta para entender debidamente sustentado un recurso.
Y, de forma desatinada, e igualmente etérea, aludió a la querella inicial, sin ningún contexto, ni la menor profundidad, muy a pesar de que se trata de un elemento de impulso procesal que no constituye prueba y, en efecto, no fue incorporado. Análoga consideración cabe respecto al pedimento de acrecentamiento de la pena, puesto que el profesional del derecho se ha limitado a dar a conocer su objetivo en dos líneas, pero sin la exposición de alguna razón específica para conseguirlo, toda vez que la catalogó como “muy mínima” con relación a la afectación de la víctima, sin exponer el porqué de tal asimetría, ni ahondar en los criterios legales de individualización de la pena, que son los que Página 18 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dan cabida a que el operador judicial se aparte del mínimo de ley que en este caso la juzgadora respetó. Así que en el par de párrafos con los que pretende la Representación de víctimas que se haga un control de la decisión por parte de esta Colegiatura, no alcanza el estándar necesario para ello; no por su extensión, sino por la nula presentación de argumentos, y la limitación a locuciones genéricas y alejadas, como las que más, de la debida sustentación que reclama una administración de justicia penal seria y consciente de los importantes derechos que están en juego.
Dicho lo anterior, sea del caso indicar que, frente a esta concreta determinación, esto es, el rechazo por indebida sustentación del recurso formulado por la Representación de víctimas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, se habilitará el recurso de reposición en exclusiva para este interviniente. 3 CSJ, AP-050-2019, Rad. 54133 (citada en la decisión STP-11754-2023): “21.
En síntesis, los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto de 2 de agosto de 2017 (radicación 50560), sólo son aplicables para los casos donde sí se sustenta el recurso de apelación, pero el Juez de primera instancia considera insustancial y deficiente su fundamentación; para que, en lugar de declarar desierta la alzada (con auto que sólo es impugnable en reposición), lo niegue, de modo que se habilite el recurso de queja, para que el superior funcional examine los planteamiento de la apelación y quede a salvo el principio de la doble instancia. El mencionado precedente no incluye ni abarca los casos donde es el Juez de segundo grado, quien concluye que la apelación fue indebidamente sustentada.
Por tanto, esta categoría de funcionarios no debe conceder el recurso de queja para ante su propio superior funcional, en una especie de tercera instancia, por entero inadmisible. (…) “24.4 En el anterior contexto, por excepción, con el fin de aproximarse de la manera más razonable posible a la garantía del principio de doble instancia, se devolverá el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las determinaciones a que haya lugar (por Página 19 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Apelación formulada por la Defensa. Nueva estimación del acervo probatorio. De las ocho personas que ofrecieron su testimonio durante el juicio oral, cinco de ellas dijeron estar presentes durante el curso de los acontecimientos en que resultó lesionado el señor Rubén Dávila.
Una de ellas, es el testigo de descargo, Andrés Felipe Arias, persona ya adulta para el momento del juicio que resultó involucrada en los hechos, pero que para el 6 de enero de 2021 era menor de edad, por lo que no fue objeto de judicialización en el presente proceso. Este testigo, al ofrecer un contexto de lo sucedido en tal fecha, dijo que recibió una llamada de su señora madre, en que le pedía que no fuera al sector porque el señor Rubén Dávila y la esposa, como ya lo habían hecho antes, estaban insultándola, pero además amenazándola.
Declaró que ante esa información no acudió a las autoridades de policía, sino que se fue directamente hacia su casa en compañía de su cuñado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, lo que entiende la Sala como la manifestación de voluntad dirigida a encontrarse directamente con los alterados vecinos y atender por sus propios medios el problema. ejemplo, dejar sin efectos la notificación), de manera que permita a los interesados, en especial, a la defensa, interponer el recurso de reposición, contra el auto de 9 de octubre de 2018, mediante el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.” Página 20 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y efectivamente lo hicieron, pues este mismo testigo ha indicado que al arribo al sector, independiente de acciones intermedias (como ingreso a su casa), terminaron su cuñado y su hermano YHON ALEJANDRO ARIAS -del que predicó que también arribó al lugar con ocasión de la situación- en cruce de palabras airadas con la pareja de vecinos. Así que esos vecinos que manifestó que tenían una actitud grosera, desafiante, encontraron en el par de procesados, no a unos ciudadanos que pidieron ayuda, ni se mantuvieron al margen, sino que enfrentaron la situación, utilizando a su vez malas palabras, en lo que constituye una unión consciente a la confrontación verbal.
Al respecto, nótese como Andrés Felipe Arias ha dicho en juicio en torno a YHON ALEJANDRO ARIAS: “Pues yo veo que mi hermano también, debido a los insultos que le estaban haciendo a mi cuñado, pues yo creo que él también defendió, no sé, también estaba diciéndole palabras a la señora o algo así”. Y en concordancia, en su turno la testigo Alba Nancy Jiménez Díaz, vecina del sector, aún con las limitantes que ha reconocido tener para identificar detalles, sí vio en forma general el episodio, y por ello declaró con verosimilitud: “Los viejitos se alborotaron, los de arriba también” Escaló así el altercado, y obtuvo vida la reyerta, en la que denunciante y esposa fueron protagonistas, pero también lo fueron los contrarios que devolvieron con malas palabras los insultos, lo cual se traduce en una voluntad común dirigida a la contienda, aun Página 21 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando al parecer sabían los segundos que los primeros tenían consigo sendos machetes, y hasta unos perros de raza pitbull. Así que con este único testigo de descargo puede advertirse que el señor YHON ALEJANDRO ARIAS no fue pasivo observador de un escenario que le era ajeno, sino que se sumó desde antes del contacto físico a las hostilidades, por lo que se ratifica que, al igual que lo ha decantado la juez de primera instancia, los hechos materia de juzgamiento se han desenvuelto en un ambiente de riña. Y claramente se trataba en un comienzo de un altercado verbal, es lo que señala el testigo, pero si lo fue con personas que estaban armados con elementos potencialmente lesivos, el no refugiarse y/o buscar ayuda de las autoridades competentes, sino involucrarse y acercarse para devolver las palabras airadas, representó la contemplación de llevar la situación más allá. Como bien lo ha expresado la jurisprudencia, una cosa es repeler el ataque promovido unilateralmente por un agresor, pero distinto es buscar o aceptar el combate, como así se predica del desafiado que pone cara a la situación, azuzando el problema (SP- 1775-2024, Rad. 60730).
Y cuando YHON ALEJANDRO ARIAS puso cara al señor Rubén Darío, lo hizo junto a otra persona que traía una varilla en la mano, lo cual ratifica la predisposición hacia el combate, que Página 22 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente tuvo lugar, apareciendo para ese momento de encuentro físico una correa que aquel utilizó. ¿Cómo la utilizó? Para dar respuesta dígase que, desde la orilla de la defensa, el señor William Humberto Agudelo (vecino) ha testificado que cuando denunciante y esposa se fueron encima con los machetes, YHON ALEJANDRO “con una correa empieza a voleársela, a voleársela y mantenerlos a raya”, y el entonces menor implicado declaró: “A lo que mi hermano pues tenía una correa, se quitó pues la correa para defenderse del machete que tenían los otros dos señores”.
Por su parte, el señor Rubén Dávila aseveró: “Cuando llegó Alejandro con una correa con hebilla. Y le comienza a tirar a mi señora (…) Yo estaba defendiendo que este Alejandro se dedicó fue a cascarnos con la correa”, y su compañera sentimental, que no lo desmintió ni se contradijo en este específico aspecto, expresó en la vista pública que Alejandro fue quien se amarró la correa y la voleaba, especificando más adelante: “Esa belleza me mandaba los viajados con la correa era a mí”, pero que además la usaba contra su esposo, al cual seguía insultando, diciéndole: “para usted también hay viejo hijueputa”.
Tenemos pues dos aristas contrarias desde las que se ha referenciado la intervención con una correa del señor YHON ALEJANDRO ARIAS; una que se quiere asociar a una necesidad de defensa frente al ataque con machetes, y la otra inscrita en el accionar impetuoso del que estaba incurso en la pendencia. Página 23 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esas disparidades que pueden explicarse en sus específicos intereses en el trámite, unos como víctimas y los otros como involucrado en los hechos y allegado al procesado, en todo caso, coinciden y no desdicen el efectivo empleo de la correa en la escena de encuentro físico, y al haber ya determinado la Sala que ésta se presentó en el marco de una riña voluntariamente contemplada de lado y lado por los participantes, es preciso colegir que ese elemento contundente sí fue pieza importante en la pelea.
Y no porque con ella necesariamente se hubiese asestado un golpe certero, pues efectivamente de los informes periciales no hay modo de concluir, ni descartar, que el leso recibió algún hebillazo, pero sí como elemento con el que lidio el señor Rubén Dávila, de quien sí se tiene certidumbre, y no se ha puesto en tela de juicio con la apelación, que en el desarrollo de los acontecimientos recibió un golpe en su cabeza con una pala que utilizó otra persona que precisamente al accionarla o lanzarla se hizo parte de las hostilidades, mientras en simultáneo se empleaba la correa.
Por manera que, al margen de las aludidas diferencias testimoniales, e inclusive de que el altercado surgiera por unos insultos iniciales del señor Rubén Dávila y/o su esposa, como lo ha planteado el defensor apelante, las pruebas practicadas son unívocas en que al teatro de los acontecimientos concurrió YHON ALEJANDRO ARIAS y no actuó con el civismo que la situación demandaba, y ni siquiera se mantuvo al margen ante el riesgo de una pelea, sino que se igualó a su contrario, convirtiéndose así en Página 24 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coprotagonista de una inminente riña, para la cual se valió de una correa que efectivamente hizo elemento bélico al accionarla, con la potencialidad de agresión a la que debió enfrentarse quien pudo recibir hebillazos sin vestigios, y que, al fin de cuentas, facilitaron que el tercero, no ajeno a los hechos, sino unido en la disputa en la que estuvo también inmiscuido su hermano, pudiera propinarle el golpe con el que el señor Rubén Dávila fue derribado.
Y al decir lo anterior, tenemos pues que la prueba sí apunta a lo que ya desde el traslado de la acusación se le endilgaba al señor YHON ALEJANDRO ARIAS, tal y como fue que participó en una contienda, inicialmente de palabra y luego bélica, en la que no en solitario ni inconscientemente, hizo lances contra el señor Rubén Dávila, tratándose así de una ejecución común contra la integridad física de éste, que permitió que sufriera un golpe en su cabeza con una pala, que no se explica en exclusiva desde el proceder de quien accionó tal elemento, sino de aquel que, de manera coetánea, usaba su correa también contra la humanidad del adulto mayor, como así se le indicó a la hora de correrle traslado del escrito de acusación. Y sea este el punto para señalar que cuando Andrés Felipe Arias acudió a estrados, consciente de que no se trataba de su juicio sino del de su hermano, no tenía realmente un obstáculo para admitir allí que fue el causante directo de la lesión en rostro sufrida por la víctima, sin ser ello un signo de su transparencia declarativa, pues más bien se entiende que al exponerlo como un hecho aislado Página 25 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y posterior, lo hizo como modo de suministrar una explicación sin consecuencias para sus familiares respecto a esa afectación palmaria. Sin embargo, no considera la Sala que ese embate sea independiente del proceder agresivo de su hermano YHON ALEJANDRO, dado que el motivo de enfrentar al señor Rubén Dávila y a su esposa y, por tanto, de reñir, era el mismo, tal y como eran los improperios y amenazas lanzadas contra su madre, que los unió de manera intempestiva en esa acción conjunta de arremetida.
Se actualizó así con relación al señor YHON ALEJANDRO ARIAS la coautoría atribuida -al menos con relación a su hermano menor de edad-, entendiendo que la jurisprudencia patria ha expresado sobre ella: “La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP 27 may. 2004, rad. 19697 y CSJ SP 30 may. 2002, rad. 12384). 19.
También se ha puntualizado que en la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito (cfr., entre otras, CSJ SP 2 jul. 2008, rad. 23438;
SP4904-2018, rad. 49884 y SP3630-2022, rad. 61914). Página 26 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20. Por otra parte, si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.”4 Se anticipa así que la decisión condenatoria dictada en sede de primera instancia será confirmada, sin que, como viene de verse, se desprenda en exclusiva del testimonio del propio agredido, porque si bien sus palabras eran relevantes por su condición de víctima, junto a ellas se obtuvieron las de otros testigos, entre ellos de descargo, que lo ubicaban en un contexto de confrontación, con presencia de elementos potencialmente lesivos, usados en su contra.
Derivado de lo anterior, es preciso apuntar que las críticas lanzadas en contra de la veracidad de los testimonios del señor Rubén Dávila y María del Carmen Osorio, no alcanzan a desestructurar la decisión condenatoria. En este sentido, debe señalarse que al escuchar en estrados al denunciante se advierte que, a pesar de ser una persona de avanzada edad, contaba con capacidades de evocación y expresión, lo cual le permitió brindar una versión espontánea e hilvanada, con la que indicó que cinco fueron las personas, no que 4 CSJ, Sala de Casación Penal, SP-1952-2024, Rad. 62228.
Página 27 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo agredieron directamente, sino que le hicieron pandilla, esto es, que estaban en el lugar de los hechos en su contra, especificando que tres de ellos se acercaron con elementos en sus manos, mientras otras dos mujeres, ubicadas atrás, le insultaban y empleaban piedras.
Ciertamente en la presentación de estos hechos, no contó de situaciones antecedentes que lo comprometieran como el provocador del altercado, ni a su pareja, pero como ya se ha razonado, el inicio de la discusión no termina siendo determinante, pues aun admitiendo hipotéticamente que fue quien le dio vida, sus contrarios no obraron conforme a derecho, sino que se le enfrentaron, lo cual afirmó en estrados con contundencia y en correspondencia hasta con la prueba de descargo.
Con solvencia también expresó que en medio del cruce de palabras, YHON ALEJANDRO ARIAS fue uno de los que se dejó venir, y tratándose de la única persona que ese día resultó aporreada, es dable creerle que efectivamente fue abordado por éste, sin que se ubicara como inocente víctima, pues reconoció que se valió de un arma corto-contundente, conocida popularmente como “peinilla”, con la admisión de que hacía lances, mientras que a él le voleaban correa a diestra y siniestra, apuntando que estaban “ahí en la lucha” cuando resultó aporreado con una pala.
Y nótese que, en un signo de diferenciación y honestidad, no ubicó a los tres implicados en frontal ataque, sino que dijo: “Yo estaba Página 28 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defendiendo que este Alejandro se dedicó fue a cascarnos con la correa.
Este otro señor estaba con la varilla ahí atracito”, por lo que resulta razonable que se le atendiera en ese específico recuerdo acerca del proceder de YHON ALEJANDRO ARIAS. A propósito del alcance de su recuerdo, sea el momento para considerar que un escenario de turbación como el anterior no se desarrolla de una forma organizada, sino que suele presentarse en medio del caos y la confusión, lo cual hace explicable que el adulto mayor que se vio inmiscuido declarara que todo se volvió un nudo, no por nula percepción, sino limitación de ese entorno en el que, en todo caso y como es razonable concebirlo, pudo identificar quienes arremetieron contra él, contando allí a aquel que esgrimió la correa y la empleó contra su humanidad, con la ecuanimidad y solvencia declarativas como para dar cuenta que fue otra la persona que atestó la pala en su rostro y que un tercero se mantuvo un poco alejado.
Ese golpe con la pala por el que cayó al suelo y en general la situación de bronca, sin duda alguna, dio vida a la cólera, por la que puede explicarse que, en su visión subjetiva del daño ocasionado, como es la afectación psicológica, hiciera en su momento peticiones elevadas de dinero como indemnización, pero sin que por ese propósito incompatible con las resultas en las valoraciones médico legales pueda llegar a desestimarse en su narración de los hechos en los que está claro que fue afectado en la integridad personal, cayendo al suelo y acaso quedando con lesiones de tal Página 29 Sentencia Ley 906.
Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impacto, pero que sólo se explican a partir del choque de fuerzas previo en que salió mal librado. Ahora bien, al escuchar en testimonio a la señora María del Carmen Osorio, no se aprecia que hubiese ocultado el origen de la discusión, sino que más bien se la atribuyó someramente a la señora “Nelly” (mamá de YHON ALEJANDRO ARIAS), y cuando se quiso profundizar sobre ello, se objetaron las preguntas por distar del tema de prueba, a lo cual accedió la juez, tratándose así de una coyuntura procedimental la que limitó su relato, siendo conducida a hablar en exclusiva sobre el encuentro bélico como tal.
En tal camino testimonial, si bien hubo momentos en que ella habló de forma genérica al uso de elementos por unos y otros, como si no supiera diferenciar, ello se explica más en las habilidades narrativas que en la falta de conocimiento de lo que ocurrió en su presencia, pues también es cierto que a la audiencia le exteriorizó en determinado momento: “Alejandro se amarró la correa y era el que la voleaba”.
Y no lo hizo en una única ocasión insular, sino que lo reiteró con varias respuestas, como ya se dio cuenta líneas atrás. Siguiendo con los restantes testigos de cargo, reconózcase que en verdad la señora Alba Nancy Jiménez poco aportó, pues a pesar de haber dicho estar presente en el lugar de los hechos en razón a la vecindad, gran parte de sus manifestaciones no fueron por percepción directa, sino por lo que escuchó de otras personas.
Página 30 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, en lo que sí fue enfática es que cuando pasó por el lugar de los hechos percibió un alegato, es decir, un cruce bilateral de palabras airadas, que como ya se dijo, es elemento de relevancia para colegir que el encuentro bélico estuvo precedido de la disposición de ambos en reñir, con todo lo que ello implica para quienes participaron activamente.
Además, expresó que le pareció muy injusta la situación, porque eran varios hombres jóvenes enfrentados a un señor de avanzada edad, y ello sí lo manifestó por su directa percepción. Finalmente dígase que los policiales que atendieron el caso, llegaron al teatro de los acontecimientos cuando ya el agredido estaba en el piso y la situación había frenado, por lo que no tenían modo de explicar desde su conocimiento directo el desenvolvimiento de los hechos, quedando condicionados a comprender los hechos a partir de lo que le escucharon a los propios implicados.
Y si en gracia de discusión se evaluara que ellos indicaron que al consultarle al señor Rubén Dávila por el autor del palazo que lo derribó llegó a contradecirse porque primero aludió a uno y luego a otro, es preciso contemplar que esa revelación ocurrió en el furor del momento y casi que de inmediato tras el palazo, por lo que podía estar confundido el aporrado hombre que, en todo caso, no ofreció alguna referencia diversa a la que hizo en juicio respecto a YHON ALEJANDRO ARIAS.
Página 31 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues que, como ya se había expresado, la Sala acompaña a la juez de primera instancia en su declaratoria de responsabilidad del aludido acusado, ante la claridad y no contrariedad, en que estuvo en el lugar de los hechos, fue quien esgrimió una correa, la usó en interacción violenta con Rubén Dávila, tras haber aceptado implícitamente pugnar con él, y fue así como hizo lances, que pudieron no dejar marcas sobre el cuerpo de aquel que, en todo caso, sí recibió un palazo que no pudo repeler en parte porque estaba siendo presa de un embate conjunto, en el que debía preocuparse por esquivar la arremetida con correa de quien fue responsabilizado en primera instancia y ahora en sede de segunda como coautor. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto por la Representación de víctimas frente a la sentencia del 21 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, INFORMANDO que, frente a esta específica determinación, Página 32 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procede el recurso de reposición que podrá interponer en exclusiva el aludido interviniente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, que condenó al señor YHON ALEJANDRO ARIAS como responsable del delito de Lesiones Personales, manteniendo incólume la dosificación de las penas que le fueron impuestas y el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida.
De igual modo, SE MANTIENE INDEMNE la absolución por el mismo cargo del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, en la medida que no fue objeto de pronunciamiento por el anterior rechazo del recurso.
TERCERO: INFORMAR que, en contra de la anterior decisión de fondo, procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo Secretaria Página 33 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01 YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e182a3fb46c9463d617b655efbf5da244a27d937fb00295dffbff3fbd392000 Documento generado en 26/02/2025 09:21:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica