TEMA: COSA JUZGADA- En el proceso aquí debatido lo que se busca es la reliquidación de la mesada pensional con base en un nuevo valor del ingreso base de liquidación, por cuanto el valor que se le está pagando difiere del que fue calculado por esta Corporación en la sentencia analizada por la apelación interpuesta; es decir, existe una diferencia tanto en la causa petendi como en el objeto entre un proceso y otro, lo que implica que no se presentan los elementos constitutivos de la cosa juzgada./ PENSIÓN DE VEJEZ- Es a partir de la ejecutoria de la providencia que se cuenta el tiempo para contabilizar el término de prescripción contenido en las normas transcritas, destacándose que el demandante fue diligente en adelantar los trámites tendientes al reajuste de la mesada pensional./ HECHOS: El demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello todos y cada uno de los salarios y rentas devengadas por el pensionado en los últimos diez (10) años de cotización, la indexación de la condena y las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 27 de octubre de 2023, declaró que el señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. El problema jurídico se circunscribe a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional, siendo que esta fue definida en el trámite de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez.
TESIS: ( ) debe señalarse respecto del reparo de la parte accionada frente a la operatividad de la cosa juzgada que el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.( )Para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto (eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum).( )Con base en lo anterior, debe señalarse que en el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, se discutió fue el derecho que le asistía o no al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, de acceder a su pensión de vejez con base en la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago del cálculo actuarial por parte de unos empleadores suyos con el fin de que fueron integrados a su historia laboral, mientras que en el proceso aquí debatido lo que se busca es la reliquidación de la mesada pensional con base en un nuevo valor del ingreso base de liquidación, por cuanto el valor que se le está pagando difiere del que fue calculado por esta Corporación en la sentencia analizada por la apelación interpuesta; es decir, existe una diferencia tanto en la causa petendi como en el objeto entre un proceso y otro, lo que implica que no se presentan los elementos constitutivos de la cosa juzgada.( )Es de aclarar por parte de esta Corporación que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una posición completamente opuesta a la anteriormente señalada en la medida que considera que en asuntos como el aquí debatido opera el fenómeno de la cosa juzgada (CSJ Radicado 67514 de 2021, Radicado 38851 de 2013), se acoge la señalada por la Corte Constitucional, en claro cumplimiento de la autonomía e independencia que caracteriza a la función judicial, a más de lo señalado por la Alta Corporación en lo Constitucional en sentencia SU- 068 de 2018,donde dijo: “En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. El procedimiento de extensión de jurisprudencia asegura que la administración pública garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, mandatos que incluyen las decisiones judiciales (…)”.Siendo lo anterior cierto, se evidencia de la sentencia dictada por la juez de instancia que se presenta un nuevo error frente a la fijación de la mesada pensional para el momento del disfrute de la prestación, en tanto, ésta tuvo en cuenta la suma definida por esta Corporación como mesada pensional para el año 2017 por valor de $14.379.005, y con base en ella, liquidó el valor del retroactivo, siendo necesario en esta instancia, y dadas las pretensiones iniciales, en aplicación igualmente del artículo 286 del Código General del Proceso, corregir tal yerro en el sentido de definir como mesada pensional para el año 2018 la suma de $14.967.106, tal como se dispuso en el texto de la sentencia, lo que implica que el valor del retroactivo pensional por reliquidación pensional liquidado entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de $129.924.489.( )Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, la sentencia venida en apelación se habrá de modificar, dando lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida, pero en los valores aquí señalados, dado el interés de la parte actora al momento de formular las pretensiones de esta demanda y los trámites que al respecto ha venido adelantando.( )En este asunto la Sala quiere precisar que solo con la sentencia que se dictó en el proceso que reconoció la pensión de vejez al actor, confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de noviembre de 2020, fue que advirtió el desfase en el monto de la pensión, por lo que es a partir de la ejecutoria de tal providencia que se cuenta el tiempo para contabilizar el término de prescripción contenido en las normas transcritas, destacándose que el demandante fue diligente en adelantar los trámites tendientes al reajuste de la mesada pensional, pues el auto con el cual se liquidaron las costas fue notificado por estados del 9 de febrero de 2021, y la demanda pretendiendo la reliquidación pensional fue presentada el 9 de junio de 2023, sin que hayan pasado los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Laboral para que opere el fenómeno de la prescripción.( )Frente a la condena por indexación poco hay por decir, por cuanto es evidente que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de valor en el dinero, el cual se compensa con el reconocimiento de esta prestación, la que deberá ser calculada por la entidad teniendo en consideración la causación de cada diferencia pensional y la fecha efectiva de pago.( ) MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:25/06/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende por esta vía la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello todos y cada uno de los salarios y rentas devengadas por el pensionado en los últimos diez (10) años de cotización, la indexación de la condena y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que a través de la Resolución SUB 179665 del 2 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2018, en cuantía de $13.597.377, la cual se dio en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín el 10 de diciembre de 2019, confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín; el despacho de primera instancia elaboró y liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización, deduciendo el IBL al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, deduciendo una mesada pensional a partir del 1° de enero de 2018 en la suma de $13.597.377; que dentro de la decisión emanada de la Sala Quinta de Decisión Laboral, se explicó que si bien el Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 valor de la mesada resultaba ser superior, en cuanto “…nos da una mesada pensional para el año 2017 de $14.379.005, suma que actualizada al año 2018 arroja $14.967.106, valor superior al determinado por el A quo, sin embargo, al no haber sido este punto recurrido, no podemos reformar en peor, teniéndose en cuenta que este punto se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta, manteniéndose incólume el valor asignado en primera instancia de $13.597.377”; de este fallo se puede evidenciar que el valor fijado por la Sala Quinta de Decisión resultaba una mesada pensional superior con respecto al valor reconocido en la primera instancia, resultando una diferencia de $1.369.729; contrató los servicios de un calculista con el fin de que le determinara el valor de la mesada pensional del año 2018, encontrando que ascendía a la suma de $14.964.356, liquidación que coincide con la suma determinada en la segunda instancia; el valor de la mesada pensional no fue apelado en su oportunidad por cuanto la liquidación fue efectuada internamente por el a quo, y esta no se puso en conocimiento ni consideración de las partes, por tal motivo fue un hecho desconocido que no dio lugar a controversia, debate jurídico y, mucho menos, objeto de reparo para ser apelado y sustentado ante el superior; el 22 de agosto de 2022 elevó solicitud ante Colpensiones tendiente a obtener una reliquidación o reajuste de su mesada pensional, la que fue atendida por la entidad mediante Resolución No. SUB 349813 de diciembre de 2022, negando lo pretendido, decisión que fue apelada y confirmada en todas sus partes por la accionada mediante Resolución No. DPE 4420 de marzo de 2023, teniendo como argumento la cosa juzgada; conforme a la sentencia SU – 298 de mayo de 2015, la solicitud de reajuste pensional puede presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la Constitución Política.
COLPENSIONES dio respuesta al escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó los que hacen referencia al reconocimiento de la pensión de vejez en cumplimiento de una sentencia judicial y la negación de la reliquidación. Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, improcedencia de la indexación, inexistencia de la obligación de pagar Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la genérica.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 27 de octubre de 2023, DECLARÓ que el señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, CONDENÓ a Colpensiones a reliquidar la misma, teniendo en cuenta para ello un porcentaje del 90% sobre el IBL de $15.976.672, lo que arrojó una mesada pensional de $14.379.004, a partir del 1 de enero de 2018, liquidando por concepto de retroactivo entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2023, la suma de $63.411.879, autorizando descontar lo relativo al Sistema de Salud, la que deberá ser indexada al momento del pago; ordenó a la entidad a continuar reconociéndole y pagándole una mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2023, en la suma de $18.695.784 con los incrementos de ley.
No impuso costas en la instancia. Colpensiones se apartó de lo decidido reiterando la aplicación de la cosa juzgada, en tanto el valor de la mesada pensional se discutió en el proceso ordinario laboral inicial mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante, sin que pueda decirse que entre ese y este proceso existen pretensiones diferentes.
Arguye que, a más de eso, el demandante en aquel proceso estuvo representado por un apoderado judicial, el cual debió ejercer todas las acciones necesarias para definir de manera definitiva el monto de la prestación, y al no haber interpuesto ningún reparo frente aquel fallo, se mostró conforme. Manifiesta que, en caso de confirmarse la decisión, se analice la aplicación de la prescripción, teniendo en cuenta las fechas en que fueron dictadas las sentencias de primera y segunda instancia en el otro proceso.
La Sala también conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 CONSIDERACIONES En el asunto, está por fuera de discusión y oposición lo relativo al reconocimiento de una pensión de vejez al demandante mediante la Resolución SUB 179665 del 2 de agosto de 2021, en cumplimiento de una sentencia judicial, en la que se le reconoció bajo la prerrogativa del régimen de transición el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a partir del 1° de enero de 2018, en cuantía de $13.597.377, mesada que se dedujo en el fallo de primera instancia a partir de un IBL de $15.108.197 y una tasa de reemplazo del 90%, la que fue confirmada mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral de esta Corporación, la que en su parte motiva hizo referencia a que haciendo los cálculos de rigor encontró que el valor de la mesada pensional para el año 2018 era superior, pero al no ser objetada por la parte actora, confirmó el monto de la misma.
Tampoco se discute que el accionante elevó solicitud ante la entidad pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo señalado en la sentencia de esta Corporación, la misma que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 349813 del 22 de diciembre de 2022, argumentando para ello que había operado la cosa juzgada, en el entendido que había reconocido el derecho en cumplimiento de una sentencia judicial; frente a dicha decisión, la parte actora interpuso recursos, siéndole negado con igual argumentación mediante Resolución DPE 4420 del 22 de marzo de 2023.
Igualmente, no resulta tema de disenso el que el accionante interpuso una acción de tutela pretendiendo la corrección por error aritmético que deviene en la operación matemática para establecer el IBL de la mesada pensional que le fue reconocida a partir del 1° de enero de 2018, la que fue resuelta de manera negativa mediante sentencia proferida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2022, con Radicado No. 66318.
Así las cosas, el tema de debate se circunscribe a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional, siendo que esta fue definida en el trámite de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez. Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 Para acoger las súplicas de la demanda, la juez de instancia argumentó que en el asunto de marras no operaba la cosa juzgada, dado que no se presentaban los elementos constitutivos de la misma para declararla, en tanto en el proceso ordinario primigenio se discutió el derecho a una pensión de vejez, mientras en éste se propende por una reliquidación de una mesada pensional, lo que conllevó al reconocer el derecho pretendido frente a Colpensiones.
Pues bien, lo primero por señalar es que tales argumentos son de total recibo por parte de esta Sala de Decisión Laboral, por cuanto analizado el material probatorio obrante al interior de las diligencias, se llega a la misma conclusión a la obtenida por la juzgadora de instancia. En tal sentido, debe señalarse respecto del reparo de la parte accionada frente a la operatividad de la cosa juzgada que el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto (eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum). La doctrina, al ocuparse de tales elementos, anota: “El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella… Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama… La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 Aires, 1988, págs. 422, 433 y 435).
En un asunto de contornos similares al aquí debatido, la Corte Constitucional en sentencia T-534 de 2015, y a la que igualmente hizo referencia la juzgadora de instancia, señaló lo siguiente: “Para la Corte, el juez colegiado comprendió que la causa de un proceso corresponde al material probatorio de los expedientes, medios de convicción que se identificaron con la historia laboral que se allegaron a los dos trámites.
De igual forma entendió que el objeto del proceso se agota en el derecho reconocido, el cual incluye la pensión de vejez y su monto. Tales consideraciones no corresponden con el contenido de la causa petendi y objeto de un proceso, error que significó que el juez declarara la cosa juzgada de la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la tutelante.
Esta Corporación advirtió que esas figuras corresponden con los hechos que llevaron a la demanda y la calificación jurídica que el interesado hizo de los elementos fácticos en el libelo (causa), así como la petición del actor, la resistencia a ésta y su resolución (objeto). En el caso concreto, se concluye que no existió la identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la pensión de vejez y el trámite que discutió la reliquidación de esa prestación. En el primer proceso, la actora sustentó la petición de reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez en que cotizó 1.022 semanas al sistema de seguridad social y cumplió la edad para acceder a esa prestación. Además, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años.
También informó que presentó petición de reconocimiento pensional al ISS, institución que negó esa postulación. Finalmente, advirtió que cotizó un promedio de $ 2.850.00 y el Instituto de Coldeportes canceló al ISS la suma de $ 45.000.000.oo (Folio 21 Cuaderno 2). El demandante calificó los hechos mencionados como el cumplimiento de los requisitos del derecho de pensión de vejez en el marco del régimen de transición establecido en el acuerdo 049 de 1990.
En el segundo procedimiento, la peticionaria señaló que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció su derecho de pensión de vejez con un valor que asciende a $ 1.153.760, a partir del 25 de abril de 2010. Además, comunicó que el Tribunal Superior de Barranquilla en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta confirmó el derecho pensional y señaló que el monto de la prestación corresponde al 87%, empero se abstuvo de ordenar ese aumento para evitar quebrantar el principio de la non reformatio in pejus.
La actora solicitó al ISS que aumentara su porcentaje del IBL del 75 % a 87%, pues tenía Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 1.202 semanas de cotización, petición que nunca obtuvo respuesta (Min 1.03 - DC en el Folio 45 Cuaderno 3). Los citados hechos fueron calificados jurídicamente como condiciones necesarias para que el monto de la pensión corresponda al 87 % del ingreso base de liquidación, en la medida en que cotizó 1.202 semanas y el acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que benefició a la actora, reconoce ese porcentaje.
Una vez establecida la causa petendi de los procesos de reconocimiento de pensión y de reliquidación pensional antes mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio simple de comparación, que no existe la identidad que se requiere para que la cosa juzgada pudiera configurarse en el proceso de la reliquidación de la pensión de vejez.
Mientras la primera demanda se fundamentó en el número de semanas cotizadas y en la edad de la tutelante para poseer la calidad de pensionada, las súplicas de la reliquidación pensional se basaron en la declaración del derecho a la pensión y en las condiciones del mismo, supuestos posteriores a los primeros. Por ende, los hechos no concurren en la misma situación fáctica y son consecutivos, pues solo con la certeza del número de semanas cotizadas la actora pudo alegar la reliquidación. La calificación jurídica de los hechos antes anotados, es decir, el componente jurídico de la causa petendi es diferente en ambos casos.
En el proceso de reconocimiento pensional, los supuestos fácticos juridizados correspondieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición. En contraste, en el trámite de reliquidación el componente de hecho se calificó como la modificación del monto de la pensión a 87%. La diversidad en la calificación jurídica de los hechos en ambos procesos salta a la vista y, por ello, la falta de identidad en el componente jurídico de la causa petendi es evidente.
Adicionalmente, los procesos citados cuentan con objetos disímiles. En el primer trámite se solicitó el reconocimiento de una pensión, es decir, la declaración de una manifestación del derecho a la seguridad en la prestación de vejez. El petitorio de la actora se identifica con la auto-atribución del derecho de pensión, pues esa garantía se solicitó en la demanda.
La resistencia de esa pretensión se centró en argumentar la excepción por carencia del objeto reclamado y la prescripción (Folio 21 Cuaderno 2). Las autoridades judiciales reconocieron a la tutelante el derecho deprecado. Cabe resaltar que el juez debió establecer un monto de pensión para reconocer el derecho prestacional, empero ese estudio no implicó que el funcionario jurisdiccional estudiara la pretensión de reliquidación de la prestación, puesto que ello no fue objeto de reclamo en el libelo, ni de negación en la contestación de la demanda.
La actora no pidió un porcentaje de pensión específico y la entidad demandada tampoco rechazó un Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 monto de la prestación de vejez. En el segundo procedimiento, la peticionaria suplicó la reliquidación de la prestación concedida en el anterior trámite y se auto-atribuyó el derecho a tener un mayor monto, afirmación que no se corresponde con el reconocimiento de un derecho pensional.
La entidad accionada no contestó la demanda y en el recurso de alzada alegó la excepción de la cosa juzgada. El juez de primera instancia reconoció la pretensión de la petente, sin embargo el ad-quem revocó esa decisión. Así las cosas, la discusión jurídica y el petitum de la demandante fue diferente en el proceso de reconocimiento de su pensión con relación al trámite de la reliquidación de esa prestación. Entonces, la inexistencia de identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la pensión de vejez a la actora y el procedimiento de la reliquidación de esa prestación se produjo por una inadecuada comprensión de esas figuras jurídicas, y ello, permitió la configuración de un defecto sustantivo que afecta los derechos de la peticionaria” Con base en lo anterior, debe señalarse que en el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, se discutió fue el derecho que le asistía o no al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, de acceder a su pensión de vejez con base en la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago del cálculo actuarial por parte de unos empleadores suyos con el fin de que fueron integrados a su historia laboral, mientras que en el proceso aquí debatido lo que se busca es la reliquidación de la mesada pensional con base en un nuevo valor del ingreso base de liquidación, por cuanto el valor que se le está pagando difiere del que fue calculado por esta Corporación en la sentencia analizada por la apelación interpuesta; es decir, existe una diferencia tanto en la causa petendi como en el objeto entre un proceso y otro, lo que implica que no se presentan los elementos constitutivos de la cosa juzgada.
Es de aclarar por parte de esta Corporación que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una posición completamente opuesta a la anteriormente señalada en la medida que considera que en asuntos como el aquí debatido opera el fenómeno de la cosa juzgada (CSJ Radicado 67514 de 2021, Radicado 38851 de 2013), se acoge la señalada por la Corte Constitucional, en claro cumplimiento de la autonomía e independencia que caracteriza a la función judicial, a más de lo señalado por la Alta Corporación en lo Constitucional en sentencia SU-068 de 2018, Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 donde dijo: “En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. El procedimiento de extensión de jurisprudencia asegura que la administración pública garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, mandatos que incluyen las decisiones judiciales (…)”.
Ahora bien, resulta claro y relevante que, en la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación el 13 de noviembre de 2020, se señaló en la parte motiva lo siguiente: “El IBL a aplicar es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltaban más de diez años para pensionarse. Procedió la sala a efectuar los cálculos matemáticos, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por resultar más favorable, arrojando un IBC de $15.976.672, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, nos da una mesada pensional para el año 2017 de $14.379.005, suma que actualizada al año 2018 arroja $14.967.106, valor superior al determinado por la A quo, sin embargo, al no haber sido este punto recurrido, no podemos reformar en peor, teniéndose en cuenta que este punto se revisa en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, manteniéndose incólume el valor asignado en primera instancia de $13.597.377 para el año 2018, liquidándose el retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 202, actualizándose la condena de conformidad al inciso 2 del artículo 283 del CGP, con 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, que suprimió la mesada 14, sin que el actor se encontrara dentro de la excepción planteada en el parágrafo 6 del citado acto legislativo, no asistiéndole por ello razón a la abogada del actor en este punto, arrojando la suma de $504.782.008, modificándose este punto”.
Siendo lo anterior cierto, se evidencia de la sentencia dictada por la juez de instancia que se presenta un nuevo error frente a la fijación de la mesada pensional para el momento del disfrute de la prestación, en tanto, ésta tuvo en cuenta la suma definida por esta Corporación como mesada pensional para el año 2017 por valor de $14.379.005, y con base en ella, liquidó el valor del retroactivo, siendo necesario en esta instancia, y dadas las Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 pretensiones iniciales, en aplicación igualmente del artículo 286 del Código General del Proceso, corregir tal yerro en el sentido de definir como mesada pensional para el año 2018 la suma de $14.967.106, tal como se dispuso en el texto de la sentencia, lo que implica que el valor del retroactivo pensional por reliquidación pensional liquidado entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de $129.924.489, tal como se describe en el siguiente cuadro: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ - $ - $ - $ - 2018 3,18% $ 13.597.377 $ 14.967.106 $ 1.369.729 13 $ 17.806.477 2019 3,80% $ 14.029.774 $ 15.443.060 $ 1.413.286 13 $ 18.372.723 2020 1,61% $ 14.562.905 $ 16.029.896 $ 1.466.991 13 $ 19.070.886 2021 5,62% $ 14.797.368 $ 16.287.978 $ 1.490.610 13 $ 19.377.928 2022 13,12% $ 15.628.980 $ 17.203.362 $ 1.574.382 13 $ 20.466.967 2023 9,28% $ 17.679.502 $ 19.460.443 $ 1.780.941 13 $ 23.152.233 2024 $ 19.320.160 $ 21.266.372 $ 1.946.212 6 $ 11.677.274 TOTAL $ 129.924.489 Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, la sentencia venida en apelación se habrá de modificar, dando lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida, pero en los valores aquí señalados, dado el interés de la parte actora al momento de formular las pretensiones de esta demanda y los trámites que al respecto ha venido adelantando.
Se AUTORIZA a Colpensiones a descontar de dicho retroactivo, lo correspondiente a las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones deberá continuar pagándole al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, una mesada pensional en cuantía de $21.266.372, con los respectivos incrementos de ley y en proporción de 13 mesadas pensionales al año. En este asunto la Sala quiere precisar que solo con la sentencia que se dictó en el proceso que reconoció la pensión de vejez al actor, confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de noviembre de 2020, fue que advirtió el desfase en el monto de la pensión, por lo que es a partir de la ejecutoria de tal providencia que se cuenta el tiempo para contabilizar el término de prescripción contenido en las normas transcritas, destacándose que el demandante fue diligente en adelantar los trámites tendientes al Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 reajuste de la mesada pensional, pues el auto con el cual se liquidaron las costas fue notificado por estados del 9 de febrero de 2021, y la demanda pretendiendo la reliquidación pensional fue presentada el 9 de junio de 2023, sin que hayan pasado los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Laboral para que opere el fenómeno de la prescripción. Frente a la condena por indexación poco hay por decir, por cuanto es evidente que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de valor en el dinero, el cual se compensa con el reconocimiento de esta prestación, la que deberá ser calculada por la entidad teniendo en consideración la causación de cada diferencia pensional y la fecha efectiva de pago.
Las excepciones propuestas quedan explicita e implícitamente resueltas, dada la manera como se resuelve el asunto. No existiendo otros puntos que estudiar y resolver, la decisión venida en apelación se habrá de confirmar, excepto en cuanto al valor de la mesada pensional y el retroactivo reconocido, puntos que se modifican dando cuenta de ello en la parte resolutiva de esta providencia. Las costas de esta instancia a cargo de Colpensiones, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia venida en apelación y consulta en cuanto al valor del retroactivo por concepto de reliquidación de la pensión de vejez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le debe de reconocer y pagar al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, con c.c. 70.034.215, determinándolo en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($129.924.489), liquidado entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2024.
Se Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de julio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le deberá seguir reconociendo y pagando al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, una mesada pensional en la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($21.266.372), en proporción de 13 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley.
CONFIRMA en lo demás. Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-017-2023-00241-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501720230024101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario