Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230009601

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-06-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO \ DEMANDADO: Suj. NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO.

TEMA: PENSIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO- Para ser beneficiario de esta figura debe acreditarse el requisito del nexo causal entre la invalidez y el acto violento propio del conflicto armado interno, sin que la sola caracterización de víctima por parte de la UARIV supla tal requisito, pues debe tenerse en cuenta que de tal acto administrativo no se logra extraer las circunstancias del hecho victimizante, y pese a que lo inscribió como víctima y ha accedido a otros auxilios como la reparación administrativa, lo cierto es que, para el caso particular de la prestación humanitaria periódica se requiere de un requisito adicional que es precisamente el nexo causal, mismo que debía haber sido acreditado por la parte actora./ HECHOS: El señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; en consecuencia, que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar la pensión desde el 14 de noviembre de 1992, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 08 de marzo de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Fredy Orlando Alzate Agudelo, le asiste el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno? TESIS: ( )imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones que brinda el Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y que en el artículo 46, estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

( )La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su promulgación, prorrogándose su vigencia por tres años más por medio de la Ley 548 de 1999, y posteriormente, con la Ley 782 de 2002 se prorrogó por cuatro años más la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem.( )Conforme lo expuesto, cumple precisar que la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno no forma parte del Sistema General de Pensiones, dado que tiene una naturaleza particular y específica que la justifica, razón por la cual los requisitos que se exigen para ser beneficiario de dicho auxilio económico son diferentes a los establecidos en el Sistema General en Pensiones para el reconocimiento y pago de las contingencias amparadas por dicho sistema, pues mientras las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación periódica económica del artículo 46 de la ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional y de solidaridad.( ) en relación con que los hechos victimizantes deben acontecer con posterioridad a la expedición de la Ley 418 de 1997, como lo sostiene la censora, habrá de decirse que no le asiste razón, pues precisamente la Corte Constitucional se ha referido al tema en la sentencia T-921 de 2014.( )Así pues, se tiene que los requisitos para acceder a tal derecho pensional son: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para acceder a una pensión y/o de posibilidad pensional; vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto, mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.( )Descendiendo al caso concreto, se tiene que no es objeto de disenso los requisitos i) y ii), es decir, que el actor es de nacionalidad colombiana, y que es víctima del conflicto armado, amén de que ello se corrobora con la documental visible (…) en la que se encuentra el registro civil de nacimiento, donde se consigna que nació el 07 de mayo de 1973 en el Municipio de Caracolí - Antioquia; en cuanto a la calidad de víctima, obra la Resolución No 20211975 del 26 de marzo de 2021 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde se constata que el demandante se incluyó en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de “lesiones que produzcan incapacidad permanente”, ocurrido el 14 de noviembre de 1992.( )Del mismo modo, acota la Sala que lo que aquí se denota es la ausencia de suficientes elementos de convicción frente al requisito del nexo causal, sin que la sola caracterización de víctima por parte de la UARIV supla tal requisito, pues debe tenerse en cuenta que de tal acto administrativo no se logra extraer las circunstancias del hecho victimizante, y pese a que la UARIV lo inscribió como víctima y ha accedido a otros auxilios como la reparación administrativa, lo cierto es que, para el caso particular de la prestación humanitaria periódica que aquí se debate se requiere de un requisito adicional que es precisamente el nexo causal, mismo que debía haber sido acreditado por la parte actora.( ) acota la Sala que en el diligenciamiento no se encuentra prueba que permita dar por configurado tal requisito, pues esgrime el actor en la demanda que “recibió 8 impactos de bala, por parte de un grupo armado al margen de la ley, mandado y autorizado por un ex concejal del municipio de Bello” (…); empero, ni de la resolución 20211975 del 26 de marzo de 2021, ni del dictamen de pérdida de capacidad laboral se logra extraer alguna probatura que diera siquiera sumariamente certeza de lo expresado por el actor, con lo cual, si bien es cierto el actor fue calificado con una PCL superior al 50%, también lo es que no se desprende la existencia del nexo causal, o dicho de otra manera, no se tiene certeza de que tal acto que causó la invalidez del actor se enmarque dentro de los “actos violentos propios del conflicto armado”.( ) por sustracción de materia se hace innecesario e inoficioso realizar alguna disquisición adicional respecto de los requisitos de “v) carecer de requisitos para pensiones y/o de posibilidad pensional; vi) no debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; y vii) no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima”, puesto que tal circunstancia no permitiría a otorgar el derecho pretendido.

(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:24/06/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2023-00096-01 (O2-24-080) Demandante: FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO.

Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 080 Asunto: PENSIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Trabajo, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad pública, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, radicado bajo el n.º 05001-31-05- 013-2023-00096-01 (O2-24-080).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; en consecuencia, que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar la pensión desde el 14 de noviembre de 1992, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en que en 1992 recibió 8 impactos de bala por parte de un grupo armado al margen de la ley, dejándolo discapacitado; que las lesiones le ocasionaron paraplejia; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No 094655- 2021 del 30 de junio de 2021, lo calificó con una PCL del 70.34%, con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 1992; que la pérdida de capacidad laboral fue causada por un acto de violencia armada del que fue víctima; que a través de resolución No 20211795 del 26 de marzo de 2021 fue incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de “lesiones que produzcan incapacidad permanente” por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1992; que se encuentra afiliado al sistema subsidiado en salud, y no tiene posibilidad de acceder a ninguna pensión de las previstas en el sistema general de pensiones; que cuenta con 50 años de edad, no tiene trabajo, ni realiza alguna actividad que le genere ingresos; que el 06 de septiembre de 2021 solicitó la prestación humanitaria periódica ante el Ministerio del Trabajo, pero le fue negada a través de resolución No 0867 del 17 de marzo de 2022, no por falta del nexo causal, sino por una interpretación exegética de la norma, en razón de que los hechos ocurrieron en el año de 1992, es decir, con antelación a la expedición de la Ley 418 de 1997.

(Fols. 2 a 22 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de marzo de 2023 (fl. 1 a 2 archivo No 003), ordenando su notificación y traslado a las accionada Ministerio del Trabajo, misma que contestó la demanda el 10 de mayo de 2023 (Fls. 2 a 25 archivo No 12), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que al demandante no se le puede aplicar el supuesto de hecho del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 por el principio de irretroactividad de la ley; asimismo que no está demostrado el nexo causal entre un hecho de violencia dentro del conflicto armado interno y la condición de discapacidad del actor.

Como excepciones de mérito propuso las que nominó imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica; inexistencia de la obligación al pago de retroactivo, indexación, mesadas adicionales e intereses moratorios; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 23 y audiencia virtual archivo No 22), con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Fredy Orlando Alzate Agudelo, le asiste el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; en consecuencia, condenó al Ministerio del Trabajo a reconocer y pagar al demandante como retroactivo pensional la suma de $62.862.060 desde el 06 de septiembre de 2018 hasta el 29 de febrero de 2024; a partir del 01 de marzo de 2024, ordenó que se seguirá reconociendo la prestación humanitaria en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, en razón a 12 Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo.

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 mesadas anuales; la absolvió de los intereses moratorios, y en su lugar, ordenó la indexación de los valores reconocidos; declaró probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 06 de septiembre de 2018; absolvió al Ministerio del Trabajo de las demás pretensiones incoadas por el actor, y finalmente, gravó en costas al Ministerio del Trabajo.

Para arribar a tal decisiva, y en lo que interesa para desatar el recurso de apelación, precisó que el articulo 46 Ley 418 de 1997 estableció la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto, la cual requiere tener una calificación igual o superior al 50% de PCL, y que el reclamante carezca de la posibilidad de acceder al derecho pensional en el sistema general de seguridad social en pensiones.

Precisó que la cuantía de la prestación es de un SMMLV, cuyos requisitos para acceder a tal derecho están contemplados en el Decreto 600 de 2017, articulo 2.2.2.9.5.3, mismos que han sido materia de debate y pronunciamiento en la sentencia de revisión de tutela T-209A de 2018. En el caso concreto, adujo que el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica, en tanto que tenía una calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 70.34% de PCL con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 1992; además de encontrarse acreditado como víctima del conflicto por haber sufrido una lesión que le ocasionó una incapacidad permanente en virtud del conflicto armado en el país; que le daba total mérito probatorio a la resolución de la UARIV que lo incluyó en el registro único de víctimas y en el cual se establece que el hecho generador de la invalidez lo fue el conflicto armado.

Manifestó que el hecho que los sucesos hayan ocurrido en el año de 1992, esto es, anterior a la expedición de la Ley 418 de 1997, no conlleva a la negativa de la prestación, dado que sobre el tema la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en las T463 de 2012, T 921-2014, T209- 2018, se ha pronunciado en favor de que las víctimas por hechos generados antes de 1985 accedan también puedan acceder a la mentada prestación económica pensional.

Concluyó, que al actor le asiste derecho a la prestación desde el 06 de septiembre de 2018, dado que la reclamación se presentó el 06 de septiembre de 2021, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por el Ministerio del Trabajo, el que se pronunció de manera desfavorable a los intereses del actor, impetrando se revoque la totalidad de la sentencia, en la medida en que el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 define la calidad de víctima a partir del 1 de enero de 1985; sin embargo, añade, que la Corte Constitucional en sentencia C250 de 2012 aclaró que el límite temporal era exclusivo del ámbito de aplicación Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo.

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de la ley de víctimas, más no para otros derechos o prestaciones. Apuntó de igual forma, que el Decreto 600 de 2017 fijó un límite temporal para la aplicación de la ley 418 de 1997; que no desconoce el concepto de víctima, sino que se insiste en el límite temporal para acceder a la prestación económica; que se debe tener en cuenta la vigencia de la Ley 418 de 1997; que la prestación humanitaria no se encuentra en el régimen pensional, razón por la cual tiene naturaleza especial en atención al conflicto armado interno; que en el Decreto 600 de 2017 se dispuso que el responsable es el Ministerio del Trabajo; que no se coloca en duda la calidad de ciudadano colombiano y la calidad de víctima, no obstante, el hecho de que se encuentre en el registro no conlleva a la causación de la prestación, al no cumplirse el nexo causal; que los hechos violentos ocurrieron en 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 418 de 1997; que se revoque en su totalidad la decisión, declarando probadas las excepciones propuestas, y absolviendo a la cartera ministerial accionada.

En últimas, depreca que en subsidio, el reconocimiento se haga desde la fecha de solicitud de la prestación pensional ante el Ministerio del Trabajo. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 22 de marzo de 2024 (carp. 02, doc. 02), mediante proveído con el que se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones en esta instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio, con basamento en que de conformidad con el numeral Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, el actor no acredita los presupuestos legales para causar la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado interno, entre estos, el del numeral 4° que establece que debe existir nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral con los actos violentos propios del conflicto armado, toda vez que ni en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni en la resolución que lo incluyó como víctima se aprecian ni documentan los hechos que originaron la invalidez del actor, por lo que, no se logra demostrar por el actor el nexo causal requerido. 2.4 Pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

No es objeto de discusión que el señor Fredy Orlando Alzate Agudelo nació el 07 de mayo de 1973, como se desprende del registro civil de nacimiento (Fol. 27 archivo No 002); que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de junio de 2021, determinándosele una invalidez del 70.34% estructurada a partir del 14 de noviembre de 1992 (fols. 39 a 44 archivo No 02); que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- mediante Resolución No 20211975 del 26 de marzo de 2021 incluyó en el registro único de víctimas al demandante por el hecho victimizante de “lesiones que produzcan incapacidad permanente”, ocurrido el 14 de noviembre de 1992 (fol. 33 a 36 archivo No 02).

Puestas así las cosas, imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones que brinda el Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y que en el artículo 46, estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Adicionándose, en esta preceptiva que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su promulgación, prorrogándose su vigencia por tres años más por medio de la Ley 548 de 1999, y posteriormente, con la Ley 782 de 2002 se prorrogó por cuatro años más la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem.

Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Ahora, las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, mediante las cuales se prolongó la vigencia de algunos preceptos de la Ley 418 de 1997, nada dijeron acerca de la extensión en el tiempo de la prestación especial de invalidez; no obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C- 767 de 2014, aclarada en Auto 290 de 2015, analizó esta pensión a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y consideró que las que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrían derecho a una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

También explicó el máximo tribunal constitucional que, aunque los hechos generadores de la pensión a favor de las víctimas de la violencia siguieron existiendo, sólo a partir de 22 de octubre de 2014, fecha en que se profirió la sentencia C 767 de 2014, existe certeza de que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Conforme lo expuesto, cumple precisar que la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno no forma parte del Sistema General de Pensiones, dado que tiene una naturaleza particular y específica que la justifica, razón por la cual los requisitos que se exigen para ser beneficiario de dicho auxilio económico son diferentes a los establecidos en el Sistema General en Pensiones para el reconocimiento y pago de las contingencias amparadas por dicho sistema, pues mientras las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación periódica económica del artículo 46 de la ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional y de solidaridad.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por medio del cual reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3. precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia T-209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes conocida como pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado.

Igualmente, en relación con que los hechos victimizantes deben acontecer con posterioridad a la expedición de la Ley 418 de 1997, como lo sostiene la censora, habrá de decirse que no le asiste razón, pues precisamente la Corte Constitucional se ha referido al tema en la sentencia T-921 de 2014, en la que puntualmente dijo: Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo.

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “Sin embargo, cabe indicar que la Ley 1448 de 2011 tiene un ámbito de aplicación que no se refiere a la prestación de la que se ha venido hablando, por lo cual el citado artículo tercero sólo puede ser tomado como un referente interpretativo para decidir sobre quién puede o no ser considerado como víctima.

En concordancia, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos” (Resaltado fuera del texto) Así pues, se tiene que los requisitos para acceder a tal derecho pensional son: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para acceder a una pensión y/o de posibilidad pensional; vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto, mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1653-2022, en la que respecto al nexo causal frente a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, precisa: “Bien es sabido que es indispensable que haya prueba en el expediente, del nexo causal entre la conducta y el daño, pues ante su inexistencia surge la imposibilidad de atribuir el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

De acuerdo con los medios de convicción analizados, no fue posible obtener con grado de certeza absoluta, que el atentado del señor Upegui hubiese tenido como causa inmediata la incursión de los agentes ya mencionados, por ende, no se demostró el nexo causal, como ya ampliamente se indicó”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que no es objeto de disenso los requisitos i) y ii), es decir, que el actor es de nacionalidad colombiana, y que es víctima del conflicto armado, amén Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo.

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de que ello se corrobora con la documental visible a folio 27 y 28 del archivo No 02, en la que se encuentra el registro civil de nacimiento, donde se consigna que nació el 07 de mayo de 1973 en el Municipio de Caracolí - Antioquia; en cuanto a la calidad de víctima, obra la Resolución No 20211975 del 26 de marzo de 2021 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde se constata que el demandante se incluyó en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de “lesiones que produzcan incapacidad permanente”, ocurrido el 14 de noviembre de 1992 (fol. 33 a 36 archivo No 02).

En lo que respecta al requisito de “iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional”, nótese que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de junio de 2021, determinó una invalidez del 70.34% estructurada a partir del 14 de noviembre de 1992 (fols. 39 a 44 archivo No 02), es decir, su estructuración coincide con la fecha en que sufrió el atentado con arma de fuego, razón por la cual, este requisito se encuentra acreditado.

Ahora, en lo atinente al requisito de “iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno”, acota la Sala que en el diligenciamiento no se encuentra prueba que permita dar por configurado tal requisito, pues esgrime el actor en la demanda que “recibió 8 impactos de bala, por parte de un grupo armado al margen de la ley, mandado y autorizado por un ex concejal del municipio de Bello” (Fol. 6 archivo No 02); empero, ni de la resolución 20211975 del 26 de marzo de 2021, ni del dictamen de pérdida de capacidad laboral se logra extraer alguna probatura que diera siquiera sumariamente certeza de lo expresado por el actor, con lo cual, si bien es cierto el actor fue calificado con una PCL superior al 50%, también lo es que no se desprende la existencia del nexo causal, o dicho de otra manera, no se tiene certeza de que tal acto que causó la invalidez del actor se enmarque dentro de los “actos violentos propios del conflicto armado”.

De otra parte, establece el artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017 que para el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica debe el potencial beneficiario allegar entre otras probaturas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez”, lo que conlleva a remitirnos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero nada se encuentra en relación con el nexo causal, pues en aquel experticia en los antecedentes se expresa que “el examinado refiere hace 21 años, el 14/11//1992 en la vía pública sufre heridas por proyectiles de arma de fuego”, sin que nada se avizore respecto del nexo causal o las circunstancias de tiempo, modo y lugar Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo.

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 en que pudo presentarse el atentado del cual afirma el actor fue objeto. No se desconoce que ciertamente los impactos de arma de fuego ocasionaron su invalidez y, por ello, la estructuración de esta, data del 14 de noviembre de 1992; pero de allí no aflora que ese acto violento se haya suscitado con ocasión del conflicto armado interno. Del mismo modo, acota la Sala que lo que aquí se denota es la ausencia de suficientes elementos de convicción frente al requisito del nexo causal, sin que la sola caracterización de víctima por parte de la UARIV supla tal requisito, pues debe tenerse en cuenta que de tal acto administrativo no se logra extraer las circunstancias del hecho victimizante, y pese a que la UARIV lo inscribió como víctima y ha accedido a otros auxilios como la reparación administrativa, lo cierto es que, para el caso particular de la prestación humanitaria periódica que aquí se debate se requiere de un requisito adicional que es precisamente el nexo causal, mismo que debía haber sido acreditado por la parte actora.

En refuerzo de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia atrás referida dejó dicho lo siguiente: “Aunque el colegiado expresó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral era la entidad encargada de reconocer a las víctimas del conflicto interno, lo que en estricto sentido es así por ostentar la facultad de incluirlas en el Registro Único, también lo es que el mero acto administrativo emitido por la Unidad encargada, no es suficiente para acreditar que el actor hubiera sido amenazado, sufrido el atentado y fuera víctima del desplazamiento forzado, de manera que se equivocó el Tribunal al concluir lo contrario.

De acuerdo con lo establecido en el art. 16 del Decreto 4800 de 2011, aunque la condición de víctima no está sujeta al reconocimiento por medio de la mencionada inscripción en el Registro, cierto es que en virtud de las reglas probatorias que rigen el proceso judicial, le incumbía al actor demostrar la ocurrencia de aquellas circunstancias que de acuerdo con su dicho, lo victimizaron.

(…) Así las cosas, si la resolución emitida por la Unidad no es un medio de convicción suficiente para acreditar en sede judicial el hecho victimizante, le incumbía al actor presentar prueba de su calidad de víctima, la que no se desprende del acto administrativo emitido por la Unidad encargada del caso. Si la Sala fuera más allá de las pruebas acusadas, encontraría que al expediente no se aportó ningún documento alusivo a un proceso penal, que diera cuenta de que se Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo.

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 realizó algún tipo de investigación de los hechos sobre los cuales cimentó el actor sus pretensiones”.

De igual modo, los testigos traídos al proceso (Luz Dary Acevedo y Kevin Ocampo Alzate), quienes adujeron conocer al actor, nada refirieron acerca del hecho victimizante, pues sólo expresaron lo que les contaron sobre el atentado, lo que conlleva a desmerecer su valor acreditativo en punto a la demostración del nexo causal. De otro lado, ciertamente no se tiene referente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en su sala permanente, pero debe tenerse en cuenta que la sentencia SL1653-2022 a pesar de ser emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revisó este punto justamente respecto de una sentencia proferida por este Tribunal, y en aras de garantizar la efectividad de la seguridad jurídica, encuentra esta Sala razonable acoger la tesis sostenida por la Sala de Descongestión Laboral, en tanto que en el proceso judicial también el extremo activo tenía que demostrar el nexo causal, mismo que en el caso de autos se encuentra huérfano de prueba.

Requisito que por demás se encuentra en el numeral 2.2.9.5.5, numeral 2° del Decreto 600 de 2017, el cual no admite hacer suposiciones o presumirse, sino que debe estar acreditado. Y es que, la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2014, expresó frente al requisito del nexo causal lo siguiente: “es necesario decir que la causa de la invalidez debe ser el o los hechos victimizantes, es decir, aquellas acciones u omisiones de los actores armados que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto no estaría acorde con la naturaleza y el fin de esta pensión especial el que se entregara a personas que por motivos diversos al conflicto armado han perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Así las cosas, en el sub examine, al no acreditarse el requisito del nexo causal entre la invalidez y el acto violento, por sustracción de materia se hace innecesario e inoficioso realizar alguna disquisición adicional respecto de los requisitos de “v) carecer de requisitos para pensiones y/o de posibilidad pensional; vi) no debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; y vii) no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima”, puesto que tal circunstancia no permitiría a otorgar el derecho pretendido.

Igualmente, por sustracción de materia no hay lugar a realizar discurrimiento Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 alguno referente a la entidad encargada de efectuar el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Colofón de lo expuesto, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica propuesta por el Ministerio del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia venida en apelación y consulta, y en su lugar, se dispensará la absolución de la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, atendiendo a la situación especial del actor dada su invalidez y su situación económica.

Las de primera instancia se revocan, y correrán a cargo del demandante. Tásense. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró que el señor Fredy Orlando Alzate Agudelo le asiste derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, para en su lugar, DECLARAR que el señor Fredy Orlando Alzate Agudelo no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017, según y conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de mérito propuesta por el extremo litigioso por pasiva denominada “inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica”.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y correrán a cargo del demandante. Tásense. Fredy Orlando Álzate Agudelo Vs. Ministerio del Trabajo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00096-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-080 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2023-00096-01 Demandante: FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO.

Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: REVOCA SENTENCIA Asunto: PENSIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 26 de junio a las 8:00am Se desfija el 26 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO