TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No le asiste razón a la demandada justificar la negación de la prestación económica aduciendo que no se cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, porque el hecho que la causante, en vida haya solicitado la pensión de invalidez, no implica que al generarse su fallecimiento, la contabilización de las semanas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se tuvieran como punto de referencia la fecha de estructuración, pues la fecha solo tiene relevancia para el reconocimiento de la pensión de invalidez. / HECHOS: El señor (AFPL), solicita se declare que con ocasión al fallecimiento de la Sra. (SPAA), se causó una pensión de sobrevivientes y es beneficiario de la prestación económica en calidad de cónyuge de la causante, que se condene a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2016; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 del 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la joven (MICA) y el menor (DGA) en calidad de hijos, son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; condeno a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar dicha prestación; absolvió a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante. La Sala debe establecer si el sr (AFPL) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por haberse interpretado erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al no ser necesario el requisito de 5 años de convivencia al tratarse de la muerte de una afiliada y no de una pensionada; en caso de prosperar lo anterior, si hay lugar a distribuir en debida forma la pensión de sobreviviente; si hay lugar a revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los jóvenes.
TESIS: La normatividad aplicable al caso concreto es el art. 73 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan: Artículo 46. Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…) artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Considera la Sala que no le asiste razón a la sociedad PROTECCIÓN S.A al justificar la negación de la prestación económica aduciendo que no se cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en primer lugar, porque no existe sustento normativo ni jurisprudencial que así lo determine, por el contrario, como lo indicó la A Quo, las normas de seguridad social son de orden público y para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el art. 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 46 ibidem en forma exige acreditar “cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” y en segundo lugar, porque el hecho que la causante, en vida haya solicitado la pensión de invalidez, no implica que al generarse su fallecimiento, la contabilización de las semanas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se tuvieran como punto de referencia la fecha de estructuración, pues la fecha solo tiene relevancia para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
(…) Al estar demostrado que la demandante cotizó del mes de abril de 2010 al 21 de abril de 2016 un total de 143.86 semanas, de las cuales 67.29 semanas fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte, lo que lleva a que se CONFIRME la decisión de primera instancia en este punto. (…) En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
(…) Del análisis de la prueba documental y testimonial en su conjunto, se puede determinar, que no existe duda que, al momento de la muerte de la causante, ésta convivía con el Sr. (AFPL) quien la cuidó en sus últimos días de enfermedad. Sin embargo, no logró ser demostrado que esta convivencia fuera por 5 años. Conclusión a la que se llega, ante las diferentes versiones presentadas por el actor, y porque pese a asegurar en el interrogatorio una presunta convivencia que supera los 5 años, con ninguna de las pruebas arrimadas se logró demostrar.
(…) En virtud de lo analizado, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de las pretensiones del Sr. AFPL. Esta decisión implica, que no sea necesario hacer un pronunciamiento de las demás inconformidades invocadas en el recurso de apelación del actor. (…) Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la apoderada de PROTECCIÓN S.A., cuando solicita sea revocada esta condena, si bien es cierto, no existió discusión de la calidad de beneficiaria de los hijos, entre ellos, de la joven (MICA), no se puede pasar por alto que ninguno de ellos acudió administrativamente a reclamar la prestación económica y solo vinieron a ser integrados en el presente proceso, inicialmente en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva y posteriormente se integraron a los jóvenes en calidad de intervinientes excluyentes.
(…) Así mismo, porque es por medio de la sentencia, que se declaró el derecho de la joven (MICA), bajo el entendido que no existió una reclamación previa. Lo anterior, para significar que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de la accionada PROTECCIÓN S.A. lo que da lugar a REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de reconocer intereses moratorios a favor de la joven y en su lugar se CONDENARÁ a pagar el retroactivo pensional reconocido, debidamente indexado.
(…) La Sala CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional reconocido al menor DGA en primer lugar porque, si bien es cierto que frente al retroactivo pensional hay lugar a los intereses moratorios, los cuales no fueron solicitados, es por lo que procede la indexación por dicho concepto; y en segundo lugar, porque el beneficiario no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda.
(…) MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 19/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE PÉREZ LOAIZA DEMANDADO:: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: MARÍA INÉS, KEVIN ALCIDES CARMONA ARIAS Y el Menor de edad DGA INTERVINIENTE EXCLUYENTE: MARÍA INÉS CARMONA ARIAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2021-00028-01 RADICADO INTERNO: 059-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 140 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que con ocasión al fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, se causó una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; que el demandante es beneficiario de la prestación económica en calidad de cónyuge de la causante. Se condene la sociedad PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2016; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 del 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales; y al pago de las costas procesales.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Fundamenta sus pretensiones manifestando que los señores Sandra Patricia Arias Arias y Andrés Felipe Pérez Loaiza, compartieron techo, lecho y mesa sin que se presentara separación alguna, primero como compañeros permanentes desde el 15 de enero de 2011 al 17 de noviembre de 2012, fecha en que contrajeron matrimonio católico, y desde esta oportunidad continuo la convivencia hasta el día de deceso de la causante; de esa unión no se procrearon hijos, pero la causante tenía 3 hijos, Kevin Alcides y María Inés Carmona Arias hoy mayores de edad y DGA menor de edad (a quien el juzgado omite dar el nombre a efectos de no vulnerar sus derechos).
La Sra. Sandra Patricia Arias Arias, había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8%, por una enfermedad de origen común con fecha de estructuración 15 de julio de 2015, sin que le hayan reconocido la pensión de invalidez; la afiliada cotizó más de 50 semanas en el periodo comprendido del 21 de abril del 2013 al 21 de abril de 2016.
La Sra. Sandra Patricia Arias Arias falleció el 21 de abril de 2016 y al momento de su muerte se encontraba afiliada a la sociedad PROTECCIÓN S.A.; el actor solicitó la pensión de sobreviviente, la cual fue negada en comunicación del 28 de agosto de 1017, argumentando que, la causante había sido calificada por la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA con una pérdida de la capacidad laboral de 69.8%, estructurada el 15 de julio de 2015 y la pensión se define desde la invalidez, sin que haya dejado la causante 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
Y manifestó el demandante, que PROTECCIÓN S.A realizó la devolución de saldos de $1.289.545, correspondiente al 50% del valor existente en la cuenta de ahorros individual de la causante. En auto del 16 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó citar en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a los jóvenes Kevin Alcides y María Inés Carmona Arias y DGA (expediente digital 07).
RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad PROTECCIÓN S.A se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que conforme se indicó en comunicación del 28 de agosto de 2017, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dado que la causante no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 15 de julio de 2015, dado que la afiliada había sido calificada por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 69.8% con fecha de estructuración de 15 de julio de 2015 y la pensión se define desde la invalidez; y señaló que la causante había diligenciado el trámite para que le fuera reconocida la pensión de Invalidez de origen común, en razón de lo cual fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de la IPS Sura S.A., con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8% y una fecha de estructuración del 15 de julio de 2015.
En relación a los hechos de la demanda, aceptó el fallecimiento de la afiliada y la afiliación a la AFP de PROTECCIÓN S.A.; que la pareja no procreo hijos, pero la causante tenía 3 hijos; que a la causante no le fue reconocida la pensión por invalidez; que el demandante solicito la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 28 de agosto de 2017 y aceptó el pago realizado al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza por concepto de devolución de saldos.
En relación a las semanas cotizadas entre el 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016, se acogió a la documentación aportada por la sociedad demandada. No le consta los demás hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones; pago; compensación; prescripción (expediente digital 12).
Lo jóvenes María Inés y Kevin Carmona Arias se pronunciaron en la contestación de la demanda en forma idéntica, señalando que no le consta que el demandante haya solicitado la pensión de sobrevivientes ni el reconocimiento de $1.289.545 por concepto de devolución de saldos al actor. En relación con los hechos restantes manifestaron que eran ciertos.
Ahora, frente a las pretensiones de la demanda, manifestaron que no se oponen que la Sra. Sandra Patricia Arias Arias haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que PROTECCION S.A. sea condenada al pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta el motivo de la negación de la pensión; tampoco se opuso al pago de la indexación de las mesadas pensionales y de la condena en costas.
La joven María Inés Carmona Arias se opuso parcialmente a que se condene a PROTECCIÓN S.A, a reconocer la pensión de sobreviviente al actor, porque el 50% del monto de la pensión debe ser pagada a María Inés Carmona Arias. Por su parte, el joven Kevin Alcides Carmona Arias se opuso a esa pretensión, al considerar que el 25% del monto de la pensión debe ser pagada a Kevin Alcides Carmona Arias y el 50% a María Inés Carmona Arias, por haber sido Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 menores de edad para la fecha del deceso de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias y se encontraban cursando estudios.
Propusieron las excepciones de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias y María Inés Carmona Arias, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; compensación de sumas dinerarios solamente respecto del demandante Andrés Felipe Pérez Loaiza (expediente digital 19 y 24).
El curador ad-litem del menor DGA, dio contestación a la demanda señalado que no le consta la convivencia de los señores Andrés Felipe Pérez Loaiza y Sandra Patricia Arias Arias. Acepta los hechos restantes, pero aclara que el vínculo entre las partes se prueba con el registro civil de matrimonio. Frente a las pretensiones de la demanda, no se opone a la declaración que la Sra. Sandra Patricia Arias Arias dejara causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que se reconozca la pensión de sobreviviente al demandante, pero solicitó que el dinero reconocido y pagado éste, conforme se indicó en el hecho 11 de la demanda, sea restituido y pagado en los porcentajes correspondientes a todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y tampoco se opuso al pago de las costas procesales.
Se opuso a las demás pretensiones de la demanda advirtiendo que el demandante tiene derecho, pero también tienen derecho los hijos de la causante. Propuso las excepciones de compensación de sumas de dinero solamente al demandante. Seguidamente, el apoderado del menor DGA solicitó se DECLARE probadas las excepciones propuestas; que le sea reconocido a su representado el derecho a recibir la pensión de sobreviviente; que el demandado se condene al reconocimiento y pago de las costas procesales (expediente digital 50) En auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento ordena citar en calidad de intervinientes excluyentes a los jóvenes María Inés y Kevin Alcides Carmona, argumentando que “si bien el despacho citó a los hijos de la causante, mayores de edad en la actualidad como Litis por pasiva de cara a la recepción de la devolución de saldos, suma necesaria para la financiación de la prestación aquí debatida, de ambas contestaciones se constata que, en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 marco de lo pretendido por el demandante solicitan también el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada (expediente digital 51) DEMANDA INTERVINIENTE EXCLUYENTE La joven María Inés Carmona Arias (en calidad de interviniente excluyente) interpuso demanda en contra del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza y de la sociedad PROTECCIÓN S.A, solicitando se DECLARE que con ocasión al fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, se causó una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; que es beneficiaria de la prestación económica.
Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la joven María Inés Carmona Arias la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de abril de 2016; los intereses moratorios o en subsidio del pago de la indexación de las mesadas pensionales; las costas procesales. Fundamenta sus pretensiones manifestando que el 21 de abril de 2016 falleció la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, la cual era madre de María Inés Carmona Arias; para esa oportunidad, María Inés Carmona Arias tenía 14 años de edad y a la fecha en que presentó la demanda, se encontraba cursando estudios.
En vida, la afiliada había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8%, por una enfermedad de origen común con fecha de estructuración 15 de julio de 2015, sin que le fuera reconocida la pensión de invalidez; que en el periodo comprendido del 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016, tenía más de 50 semanas cotizadas; el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza solicito el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la cual fue negada (expediente digital 58) CONTESTACIÓN DEMANDA INTERVINIENTE El curador ad-litem en representación del menor DGA, dio respuesta aceptando los hechos de la demanda.
No se opone a las pretensiones de la demanda, pero solicitó que el dinero reconocido y pagado a María Inés Carmona Arias sea reconocido y pagado en los porcentajes correspondientes a todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de compensación de sumas de dinero solamente al demandante. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Seguidamente, el apoderado del menor DGA solicitó se DECLARE probadas las excepciones propuestas; que le sea reconocido a su representado el derecho a recibir la pensión de sobreviviente; que el demandado se condene al reconocimiento y pago de las costas procesales (expediente digital 61) PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la demanda del interviniente excluyente oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En relación a los hechos de la demanda, acepta el deceso de la afiliada y su vinculación a la AFP PROTECCIÓN S.A.; que la causante había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8%, por una enfermedad de origen común con fecha de estructuración 15 de julio de 2015; que no le fue reconocida la pensión de invalidez.
No es cierto que la demandante haya cotizado más de 50 semanas del 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016. No le consta que la joven María Inés Carmona Arias fuera menor de edad al deceso de su madre ni que estuviera cursando estudios, toda vez que se trata de circunstancias de carácter privado. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción (expediente digital 64).
En auto de 14 de diciembre de 2022, se dio por no contestada la demanda de la interviniente excluyente, por el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza (expediente digital 62). En la etapa de fijación del litigio, la A Quo determinó, que frente a las facultades ultra y extrapetita, existe la posibilidad de analizar si a los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias y al menor DGA le asisten derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues pese a no haber radicado demanda de reconvención, se dan los requisitos del art. 50 del CPT y SS para hacer el análisis, al ser un hechos que se encuentra discutido y se analizaría si se encuentra probado o no (min 11:29 audio 80).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la joven María Inés Carmona Arias y al menor DGA en calidad de hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 CONDENO a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la joven María Inés Carmona Arias los siguientes valores por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes: - Desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018, la suma de $5.824.763 en cuota parte del 33,33% del salario mínimo legal. - Desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $15.436.085 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal. - Y desde el 16 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2023, la suma de $13.725.658 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal.
Se instó a la joven María Inés Carmona Arias a proceder con la elección de modalidad pensional. Y condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la joven María Inés Carmona Arias los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de enero de 2023 hasta la fecha del pago de las cuotas partes pensionales aquí reconocidas, debiendo liquidarlos a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al menor DGA, representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, los siguientes valores por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes: - Desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018, la suma de $5.824.763 en cuota parte del 33,33% del salario mínimo legal. - Desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $15.436.085 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal. - Desde el 1º de enero hasta el 15 de noviembre de 2021 la suma de $9.539.523 en cuota parte del 100% del salario mínimo legal. - Desde el 16 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2023 la suma de $13.725.658 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal - Y desde el 16 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024 la suma de $4.200.000 en cuota parte del 100% del salario mínimo legal.
A partir del 1° de febrero de 2024, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición normativa, PROTECCIÓN S.A. deberá garantizar como valor de referencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 una pensión equivalente al 100% del salario mínimo legal, al menor DGA representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, hasta que cumpla su mayoría de edad, esto es hasta el 27 de julio de 2025 o hasta los 25 años si acredita escolaridad conforme la Ley, y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley (IPC).
Instó al menor DGA, representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, a proceder con la elección de modalidad pensional. Si los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias y María Inés Carmona Arias acreditan estudios en el futuro y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, PROTECCIÓN S.A. deberá hacer reasignación de las cuotas partes correspondientes.
Condenó a PROTECCIÓN S.A a pagar a la menor DGA representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. AUTORIZÓ a PROTECCIÓN S.A. a efectuar los descuentos, incluso retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud. DECLARÓ probada la excepción de prescripción, respecto del retroactivo pensional del joven Kevin Alcides Carmona Arias, y la de compensación respecto de la devolución de saldos pagada al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza en la suma de $1.289.545 indexada, por lo que se autorizó a PROTECCIÓN S.A. a iniciar las acciones en contra del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, de cara a la recuperación de estos dineros.
ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza. Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor de la interviniente María Inés Carmona Arias; también condenó en costas al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza en favor de PROTECCIÓN S.A. Como sustento de esta decisión, en principio indicó la A Quo que no comparte la negación de la prestación económica al manifestar que la causante no tenía la densidad de semana requeridas al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, porque las normas son de orden público y no se ponen disponer por las partes, y en la comunicación de PROTECCIÓN S.A, dispone de la norma al considerar otra fecha para la contabilización de la densidad de semanas.
Diferente a ello, encontró la juzgadora, que la Sra. Sandra Patricia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Arias Arias cotizó 67.29 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento entre el 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016, semanas que son suficientes para avalar en sus beneficiarios el requisito de densidad para la pensión de sobreviviente.
En relación con la demanda de interviniente presentada por la joven María Inés Carmona Arias, consideró acreditada la calidad de beneficiaria de la misma, al estar demostrado que nació el 20 de mayo de 2002, la mayoría de edad la alcanzó en el año 2020 y al fallecimiento de la afiliada era menor de edad; acreditó haber cursado 5º a 11º desde 2013 a 2020, repitiendo 7º; y con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad en el año 2020 acreditó estudios tecnológicos en el SENA entre el 16 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2023.
Pese a confesar la relación distante con su madre que en principio podría poner en entre dicho el requisito de la dependencia económica, atendiendo posición Corte Suprema de Justicia, se presume tal dependencia de los menores de edad por la obligación alimentaria de ambos padres y en aplicación del art. 42 CP. Igualmente, consideró acreditado la calidad de beneficiario del joven Kevin Alcides Carmona Arias y el menor DGA, dando aplicación a las facultades ultra y extrapetita, aduciendo que el primero de ellos, nació el 26 de febrero de 2000, la mayoría de edad fue en el año 2018, sin probar haber estudiado con posterioridad, era hijo menor de edad a la muerte de su madre.
Del menor de edad DGA se demostró que nació el 27 de julio de 2007 y a la fecha es menor de edad. De ambos hijos indicó, que la dependencia económica se deriva de la presunción de obligación alimentaria. En relación a la calidad de beneficiario del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, hizo referencia a las diferentes posiciones de las Altas Cortes, donde para la Corte Suprema de Justicia, el requisito que se debe de exigir para cónyuge o compañero permanente por la muerte del afiliado, es la condición de cónyuge o compañero existente al momento de la muerte sin que se exija la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores.
Pero la sentencia hito 1730 de 2020 fue revocada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 149 de 2021, criterio que el Juzgado decidió dar aplicación y se apartó del criterio de la Corte Suprema de Justicia haciendo un sustento de las razones para ello. Teniendo claro lo anterior, al analizar la prueba el despacho, resaltó las diferentes contradicciones en el periodo de convivencia de la pareja informadas por el demandante en la demanda, en sede administrativa y en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 interrogatorio de parte; e hizo referencia a lo expresado por las testigos del actor.
Con fundamento en lo anterior y al analizar la prueba en su conjunto, concluyó el juzgado que aun, al haber probado el actor convivencia con el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza al momento de su muerte, no demostró que fuera por un periodo anterior de 5 años, porque el matrimonio se celebró el 17 de noviembre de 2012 y aun cuando las testigos informan una convivencia anterior como compañeros, el convencimiento judicial se orienta a concluir que no fue desde el año 2010 ni desde el año 2011 como se dijo en interrogatorio y en la demanda, sino que fue en el año 2012 como lo aclaró la testigo Soraya Elena Cardona Soto, quien conoció al demandante en esa oportunidad como novio de la demandante y según lo dijo el demandante en sede administrativa cuando refirió haber vivido 8 meses como compañeros permanentes.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales del joven Kevin Alcides Carmona Arias quien cumplió mayoría de edad en el año 2018 sin haber probado haber elevado reclamación ni radicó demanda de reconvención, por lo que el retroactivo se vio afectado por la prescripción. Y declaró probada la excepción de compensación, porque se demostró con misiva que PROTECCIÓN S.A que negó pensión de sobreviviente al actor por no cumplir requisitos y subsidiaria le reconoció la devolución de saldos en un 50% ese reconocimiento solo se hizo a su favor, sin que existiera causa jurídica para recibirlo, por lo que autorizó a PROTECCIÓN S.A. a iniciar las acciones en contra del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, de cara a la recuperación de estos dineros.
Condenó a PROTECCIÓN S.A al pago de los intereses moratorios a favor de María Inés Carmona Arias porque no presenta las condiciones previstas en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para exonerar a PROTECCIÓN S.A del pago, dado que la negativa en sede administrativa fue contraria a la norma vigente al exigir sin fundamento una fecha diferente para la contabilización de semanas en materia de pensión de sobreviviente y porque en sede administrativa no se presentó controversia de beneficiarios, sin que los hijos hayan reclamado.
Sin embargo, la joven María Inés Carmona Arias radicó demanda de intervención, la notificación del auto que admitió la demanda fue el momento en que PROTECCIÓN S.A conoció del interés de María Inés Carmona Arias de radicar solicitud de pensión de sobreviviente con intereses moratorios. Y ordenó el pago de estos desde el 3 de enero de 2023 teniendo en cuenta que la notificación del auto que admitió la demanda de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 intervención fue el 2 de noviembre de 2022 y el término de 2 meses se da el 2 de enero de 2023.
Por su parte, reconoció la indexación de la condena a favor del menor DGA aduciendo que el reconocimiento de la pensión se generó por las facultades ultra y extrapetita; no se pudo realizar la notificación al padre del menor siendo representado por curadora, fue necesario proceder con el edicto emplazatorio, sin que se presentara el representante legal a solicitar los intereses de mora.
IMPUGNACION El apoderado de la parte demandante solicita en primer lugar, la revocatoria de la sentencia que absolvió de las pretensiones al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, al considerar que la sentencia incurre en errores de derecho en la interpretación que se le da al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto efectúa la exigencia de requisito de 5 años, advirtiendo que en el presente evento se trata del fallecimiento de una afiliada y no de una pensionada, donde el demandante demuestra la condición de cónyuge y el requisito de convivencia al momento del deceso de la causante, por lo tanto, el requisito de los 5 años, no era exigible.
Sostiene que, existe divergencia de posiciones de las Altas Cortes, siendo la posición que se debe adoptar la de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la justicia ordinaria y en tanto su objetivo, es unificar la jurisprudencia labora y genera garantía de los derechos fundamentales, igualdad y seguridad jurídica; que desde la sentencia 5270 de 2021 la Corte Suprema de Justicia revaluó la exigencia del requisito de 5 años, para concluir que el mismo era aplicable al pensionado y no al afiliado a efectos de evitar convivencias de última hora con pensionados que pretendan defraudar el sistema.
En consecuencia, al haberse demostrado la convivencia de la pareja al momento del deceso y los últimos 4 años de su vida, existiendo convivencia antes del matrimonio, es por lo que se satisfacen los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo que debe ser revocada la decisión absolutoria y se condene a PROTECCIÓN S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 En segundo lugar, solicita se modifique el retroactivo pensional reconocido a la joven María Inés Carmona Arias y al menor DGA, y se distribuya en debida forma, dada la condición de beneficiario del actor. En tercer lugar, frente a la compensación de la devolución de saldos pagados al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, solicita que sea descontada del retroactivo pensional que se le adeuda, en virtud de la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En cuarto lugar, solicita se estudie la procedencia de los intereses moratorios, reconocidos 2 meses siguientes a la fecha en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se condene en costas en primera instancia a la AFP PROTECCIÓN S.A. en favor del demandante Andrés Felipe Pérez Loaiza. La apoderada de PROTECCIÓN S.A se opone al reconocimiento y pago de la pensión a favor de la joven María Inés Carmona y del menor DGA, argumentando que, la Sra. Sandra Patricia Arias Arias previo a su fallecimiento, había iniciado un trámite administrativo de reclamación de pensión de invalidez, sin que se cumplan los requisitos, no se causaba la pensión de sobrevivientes, y asegura que por ser la petición de esta prestación anterior en el tiempo debe prevalecer.
En caso de ser confirmada la decisión, solicita se revoquen los intereses moratorios a favor de la joven María Inés Carmona arias, al no haber solicitado el reconocimiento de la pensión en sede administrativa y solo fue en virtud de la presentación de la demanda de interviniente. Y se aparta de la decisión donde se tienen en cuenta los 2 meses desde la fecha de radicación de la demanda, porque estando en curso el proceso, se tenía que esperar el resultado pues adicional a al joven María Inés Carmona Arias existían 3 personas más. También solicita se revoque la orden impuesta a pagar de manera indexada el retroactivo pensional del menor de DGA, en vista que no compareció el proceso representado legalmente por su padre sino por curador y en sede administrativa tampoco inició una acción o reclamación; y si la indexación se reconoce por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, este opera para quien tiene una conducta activa frente a un rubro que considera se le adeuda, por lo tanto, la accionada no efectuó una negativa en favor del menor y no tiene porqué someterse a una carga excesiva cuando no ejerció su derecho.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de PROTECCIÓN S.A reitera lo manifestado en el recurso de apelación, y hace énfasis en la improcedencia de los intereses moratorios, dado que la joven María Inés Carmona Arias no reclamó la prestación en sede administrativa, sin que su representada esté en mora de reconocer la pensión; que si bien presentó demanda de interviniente, al interior del proceso, se estaba dirimiendo un conflicto entre beneficiarios que sólo era dable resolver por vía judicial, debiéndose eximir del pago de este concepto; aunado a ello, considera que el reconocimiento de la pensión se da por la interpretación hecha por la A Quo, de la ley de familia y a la obligación que genera en los padres la patria potestad.
Y frente a la indexación de las cuotas partes reconocidas a favor del menor DGA, se opone a su reconocimiento, porque no hay obligación jurídica de cargar con la depreciación de la moneda de una suma que el representante legal del menor no reclamó por vía administrativa, ni por vía judicial, aspecto similar al ocurrido con la joven María Inés, en el sentido de que la dependencia económica material del menor se establece es con relación a su padre, pues no se logró demostrar que la causante hubiese contribuido a su manutención y la dependencia económica que encontró acreditada la A Quo, que es con relación al análisis de las obligaciones que impone el ejercicio de la patria potestad de la cual, no se acreditó, haya sido despojada judicialmente la causante.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por haberse interpretado erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al no ser necesario el requisito de 5 años de convivencia al tratarse de la muerte de una afiliada y no de una pensionada; ii) En caso de prosperar lo anterior, si hay lugar a distribuir en debida forma la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta la condición de beneficiario; iii) Si hay lugar a descontar del retroactivo pensional las sumas que fueron reconocidas al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza; iv) Si se debe reconocer los intereses moratorios y las costas procesales a favor del actor; v) Analizar si hay lugar a revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la joven María Inés Carmona y al menor DGA teniendo porque el cumplimiento de los requisitos se hacía, desde el cumplimento de los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 requerimientos que se exigían para la pensión de invalidez; vi) En caso de no prosperar lo anterior, si hay lugar a revocar los intereses moratorios impuestos a favor de la joven María Inés Carmona Arias y la indexación de la condena, a favor del menor de DGA.
No es objeto de discusión que los señores Sandra Patricia Arias Arias y Andrés Felipe Pérez Loaiza contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 2012 (fl 15 del expediente digital 02); la demandante cotizó a PROTECCIÓN S.A 143.86 semanas de abril de 2010 al 21 de abril de 2016 (fl. 17 expediente digital 02 y 12); la Sra. Sandra Patricia Arias Arias falleció el 21 de abril de 2016 (fl. 19 expediente digital 02); en comunicación del 28 de agosto de 2017, la sociedad PROTECCIÓN S.A le negó la pensión de sobreviviente al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza por no tener 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al 15 de julio de 2015 (fecha de estructuración de la invalidez) (fls. 21 a 22); con los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente digital 05 y 57, se extrae que los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias nació el 26 de febrero de 2000 y María Inés Carmona Arias nació el 20 de mayo de 2002 y el menor DGA nació el 27 de julio de 2007. 1.
De los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Sandra Patricia Arias Arias el 21 de abril de 2016, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 73 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” (Negrilla fuera del texto) “ARTÍCULO
74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).” (Negrilla fuera del texto) En relación con el requisito de las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, considera la Sala que no el asiste razón a la sociedad PROTECCIÓN S.A al justificar la negación de la prestación económica aduciendo que no se cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en primer lugar, porque no existe sustento normativo ni jurisprudencial que así lo determine, por el contrario, como lo indicó la A Quo, las normas de seguridad social son de orden público y para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el art. 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 46 ibidem en forma exige acreditar “cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” y en segundo lugar, porque el hecho que la Sra. Sandra Patricia Arias Arias en vida haya solicitado la pensión de invalidez, no implica que al generarse su fallecimiento, la contabilización de las semanas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se tuvieran como punto de referencia la fecha de estructuración, pues la fecha solo tiene relevancia para el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación económica que tiene una finalidad diferente a la pretensión hoy analizada.
En consecuencia, al estar demostrado que la demandante cotizó del mes de abril de 2010 al 21 de abril de 2016 un total de 143.86 semanas, de las cuales 67.29 semanas fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, lo que lleva a que se CONFIRME la decisión de primera instancia en este punto.
Por su parte, en lo que se dirige al tiempo de convivencia, esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019 y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la reciente sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.
Acto seguido, la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL 4318 de 2021, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021 y casó la sentencia de segunda instancia que reconoció la prestación económica a la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido en un 50%, resaltando la Corte en esta oportunidad, que en los términos de la sentencia de unificación, la reclamante necesitaba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 demostrar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del afiliado y el A Quo había incurrido en un error jurídico al haber ordenado el reconocimiento con 3 años de convivencia. Con base en lo anterior, es claro que al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza le correspondía demostrar una convivencia con la afiliada fallecida de 5 años en cualquier tiempo, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumple el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la prestación económica solicitada por las siguientes razones: - En el formulario de afiliación diligenciado el 14 de abril de 2010, la Sra. Sandra Patricia Arias Arias informó que su estado civil era soltero (fl. 27 del expediente digital 40). - En declaración para acreditar derechos a la pensión de sobreviviente, presentada por el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza el 27 de abril de 2017, expresó que el estado civil de la demandante era casado desde el 17 de noviembre de 2012 y que antes de casarse convivieron 8 meses (fl. 70).
Esta declaración llevaría concluir, que la convivencia de los señores Sandra Patricia Arias Arias y Andrés Felipe Pérez Loaiza presuntamente inició en el mes de marzo de 2012. Con lo que no se logra alcanzar los 5 años de convivencia, porque del mes de marzo de 2012 al 21 de abril de 2016 transcurrieron 4 años y 1 mes aproximadamente. - En el documento denominado “Información de los solicitantes cónyuge- permanente- hijos” informó el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza que vivió con la afiliada bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento y ello se dio desde hacía 4 años y 8 meses (fl. 71). - En el interrogatorio de parte, el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza aseguró haber convivido con la Sra. Sandra Patricia Arias Arias por 6 años, desde finales del 2010 hasta el fallecimiento y la convivencia se dio en el barrio Manrique y el último año en el barrio la Milagrosa.
Declaración que no guarda coherencia con lo expresado a PROTECCIÓN S.A en el trámite administrativo, adecuando en esta oportunidad, el tiempo de la convivencia con la Sra. Sandra Patricia Arias Arias. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 - La testigo Soraya Elena Cardona Soto (vecina y amiga de la causante) dijo haber conocido al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza hacía 12 años porque se lo presentó la causante; que se lo presentó en calidad de pareja; que primero fueron pareja y después contrajeron matrimonio; que ellos vivieron como 5 años; cuando la causante se lo presentó era el novio y después empezaron a convivir; que no sabe la fecha exacta en que se dio la convivencia de la pareja, cree que fue en el año 2012 más o menos; la pareja se mudó de casa cuando la Sra. Sandra Patricia Arias Arias empezó con la enfermedad, se trasladaron al barrio la Milagrosa, a la casa de la mamá del demandante Testigo que no es coherente en su discurso, al asegurar en un principio, que la convivencia de la pareja fue por 5 años, pero posteriormente dice que la convivencia inició aproximadamente en el año 2012.
Sin embargo, si la Sra. Sandra Patricia Arias Arias falleció el 21 de abril de 2016, implica que entre el 2012 al 2016 solo transcurrieron 4 años. Y para ser más exactos, si acogemos la posición de la Corte Suprema de Justicia, como no contamos con una fecha exacta en que haya iniciado la convivencia en el año 2012, se debe tomar como mínimo la convivencia por un día, ello es, a partir del 31 de diciembre de 2012.
En consecuencia, del 31 de diciembre de 2012 al 21 de abril de 2016, solo transcurrieron 3 años 3 meses y 20 días de convivencia con lo que se desvirtúa la convivencia de 5 años. - Y la testigo Ruth Nohemí Betancur Ossa (esposa de un tío del demandante), aseguró que los señores Sandra Patricia Arias Arias y Andrés Felipe Pérez Loaiza vivieron juntos desde que se casaron hasta que ella falleció y no recuerda si se casaron en el 2011 o en el 2012; que ellos vivieron juntos un tiempo y de ahí se casaron, pero no sabe el tiempo en que convivieron; la convivencia de la pareja se dio un tiempo en el barrio Manrique y un año antes de fallecer Sandra Patricia Arias Arias, se fueron a vivir a la casa de la mamá del demandante en el barrio La Milagrosa; que los visitó en Manrique esporádicamente.
Del análisis de la prueba documental y testimonial en su conjunto, se puede determinar, que no existe duda que al momento de la muerte de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, ésta convivía con el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza quien la cuidó en sus últimos días de enfermedad. Sin embargo, no logró ser demostrado que esta convivencia fuera por 5 años.
Conclusión a la que se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 llega, ante las diferentes versiones presentadas por el actor, y porque pese a asegurar en el interrogatorio una presunta convivencia que supera los 5 años, con ninguna de las pruebas arrimadas se logró demostrar. En virtud de lo analizado, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de las pretensiones del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza.
Esta decisión implica, que no sea necesario hacer un pronunciamiento de las demás inconformidades invocadas en el recurso de apelación del actor. 2. De los intereses moratorios a favor de la joven María Inés Carmona Arias Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la apoderada de PROTECCIÓN S.A. cuando solicita sea revocada esta condena, si bien es cierto, no existió discusión de la calidad de beneficiaria de los hijos, entre ellos, de la joven María Inés Carmona Arias, no se puede pasar por alto que ninguno de ellos acudió administrativamente a reclamar la prestación económica y solo vinieron a ser integrados en el presente proceso, inicialmente en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva y posteriormente se integraron a los jóvenes Kevin Alcides y María Inés Carmona Arias en calidad de intervinientes excluyentes.
Por lo tanto, PROTECCIÓN S.A. no tuvo la oportunidad de analizar el derecho de la joven María Inés Carmona Arias y una vez ésta presentó la demanda de intervención, PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la demanda. Así mismo, porque es por medio de la sentencia, que se declaró el derecho de la joven María Inés Carmona Arias, bajo el entendido que no existió una reclamación previa.
Lo anterior, para significar que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de la accionada PROTECCIÓN S.A. lo que da lugar a REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de reconocer intereses moratorios a favor de la joven María Inés Carmona Arias y en su lugar se CONDENARÁ a pagar el retroactivo pensional reconocido, debidamente indexado, tomando como índice inicial el IPC del mes de abril de 2016 y como índice final el IPC de la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación. 3.
Procedencia de la indexación del retroactivo del menor DGA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 En este evento, la Sala CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional reconocido al menor DGA en primer lugar porque, si bien es cierto que frente al retroactivo pensional hay lugar a los intereses moratorios, los cuales no fueron solicitados, es por lo que procede la indexación por dicho concepto; y en segundo lugar, porque el beneficiario no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP, y sin que haya lugar a negarse la indexación porque solo procede cuando la condena no tiene elemento de actualización legal, dado que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente.
Por lo anterior no existe razón suficiente que permita variar este criterio. Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza y a favor de la sociedad PROTECCIÓN S.A., por no haber prosperado el recurso de apelación. Y costas en la suma de $487.500 a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de cada uno de los hijos María Inés Carmona Arias y el menor DGA, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en lo relacionado a la declaración de la calidad de beneficiarios de la joven María Inés Carmona Arias y el menor DGA en calidad de hijos, de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias; el retroactivo pensional que debe reconocer y pagar PROTECCIÓN S.A. la joven María Inés Carmona Arias y al menor DGA; la indexación de la condena a favor del menor DGA; y la absolución de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas por el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de reconocer intereses moratorios a favor de la joven María Inés Carmona Arias y en su lugar se CONDENAR a pagar el retroactivo pensional reconocido, debidamente indexado, tomando como índice inicial el IPC del mes de abril de 2016 y como índice final el IPC de la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza y a favor de la sociedad PROTECCIÓN S.A., por no haber prosperado el recurso de apelación. Y costas en la suma de $487.500 a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de cada uno de los hijos María Inés Carmona Arias y el menor DGA por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE PÉREZ LOAIZA DEMANDADO:: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: MARÍA INÉS, KEVIN ALCIDES CARMONA ARIAS Y el Menor de edad DGA INTERVINIENTE EXCLUYENTE: MARÍA INÉS CARMONA ARIAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2021-00028-01 RADICADO INTERNO: 059-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 20 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 20 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO