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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016099093202000532 - NI.72533

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2025-01-22

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA

Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 039 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad, adiada 18 de agosto de 2023, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación, ocurrieron durante el periodo comprendido de marzo de 2016 al 15 de febrero de 2022, cuando CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA, progenitor de los menores M.C.P.C. y J.P.P.C., pese a que fue citado en varias ocasiones ante la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué y no compareció, luego se le fijó por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Jordán de esta Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 2 capital-, la obligación de suministrar mensualmente a estos últimos por concepto de alimentos el valor de trescientos mil pesos ($300.000.oo), incumpliendo con dicha obligación desde la fecha inicialmente mencionada.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de febrero de 2022, la fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA y a su defensor, en el cual le endilgó la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 09 de agosto de 2022 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1 El 28 de febrero siguiente2 se da inicio al juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 10 de agosto ulterior3 terminaron de diligenciarse en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo. 1 012AudioConcentrada20220809.mp4 2 018AudioJuicioOral20230228.mp4 Inicia audiencia juicio oral 28 de febrero 2023 3 034AudioJuicioOral20230810.mp4 Termina audiencia juicio oral 10 de agosto de 2023 Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 3 Finalmente, el 18 de agosto de 2023 se dio lectura a este último en el que se le impusieron al implicado como penas principales treinta y dos (32) meses de prisión, y veinte (20) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que, con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de MARTHA LILIANA CAPACHO MEDINA4, progenitora de las víctimas, BLADIMIR BONILLA DE CAPACHO5, ROSA MARÍA RONDÓN VALDERRAMA6 y el de la investigadora del CTI ALIX DEL PILAR BONILLA7, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA por el reato contra la familia que se le endilga.

Ello por cuanto, según su parecer, con los ingredientes informativos suministrados por los citados deponentes se logró establecer la ocupación del implicado, pero no en el periodo enunciado en el escrito de acusación -marzo de 2016 al 15 de febrero de 2022-, sino durante el marco comprendido entre el 01 de julio de 2016 y el 12 de enero de 2018, esto es, como “trabajador de Surtiaves la 22”, de CLARO S.A… compañía llamada Freelance… obras de construcción…Lavaseco Villa Inés”. 4 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:56:25min – 01:42:57min, expediente digital 5026AudioJuicioOral20230517.mp4 audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2023, récord:24:40min – 32:36min, expediente digital 6026AudioJuicioOral20230517.mp4 audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2023, récord:36:12min – 41:00min, expediente digital 7 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord: 13:46min – 43:38min, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 4 En este sentido obran los resultados que arrojó la consulta en bases de datos públicas -ADRES- consistentes en haber estado aquel afiliado en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en salud desde el 1 de julio de 2016 hasta el 12 de enero de 2018 en Compensar EPS, con lo cual se acreditó la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquel a las menores M.C.P.C y J.P.P.C Asimismo, estimó el juez de cognición no haberse demostrado una justificación en torno a la omisión alimentaria del implicado para cumplir con la obligación en comento y, por ende, excluyera el juicio de responsabilidad de él predicable, máxime si la referida situación devela que en efecto para el período anteriormente descrito contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con la misma, y no lo hizo.

4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos8: • El dispensador de justicia de primer nivel edificó el juicio de responsabilidad predicable de su prohijado sin obrar en autos medios de convicción suficientes reveladores de su rol productivo que le permitiera sufragar el monto de la obligación alimentaria materia de cuestionamiento y, por consiguiente, la actualización del elemento normativo del tipo atinente a la sustracción sin justa causa de la misma, pues de la apreciación de los testimonios de cargo se 8 043ApelacionSentenciaCondenatoria Fls. 1-9, archivo denominado “apelación”, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 5 advierte que no se alcanzó el grado requerido para condenar conforme al canon 381 de la Ley 906 de 2004. • La consulta a la administradora de los recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud -ADRES- por el periodo de seis (6) meses, no es suficiente para acreditar la capacidad económica de su defendido dado que le corresponde a la fiscalía corroborar a través de otros medios de prueba la actividad laboral y los ingresos económicos de su defendido durante el lapso determinado en el fallo. • De manera equivocada el a quo concluyó que “no obstante haberse procedido a descubrir e introducir dentro de la audiencia de juicio oral la constancia del ADRES, la defensa no logró desvirtuar o justificar el motivo de cotización por dicho periodo, como quiera que tuvo que renunciar a su único testimonio como es la declaración del acusado”, aun cuando a la defensa no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, como pareciera entenderse, sino que la carga de la prueba en ese sentido le corresponde al ente acusador. • De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 6 en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado, como lo concluyó el a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver por no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensor. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO La conducta punible imputada a CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 7 “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”. En relación con el sentido y alcance que se le debe dar a este ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Cfr. CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758).

Esa justificación ha de ser constitucional y legalmente admisible, máxime cuando la víctima es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes –canon 44 de la Constitución Política–, en consonancia con el principio de interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes –artículo 9 de la Ley 1098 de 2006–.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, en providencia CSJ SP1984–2018, 30 may. 2018, rad. 47107, la Sala explicó que: [r]esulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C–237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 8 económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, cuando el agente incumple su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, mal puede deducirse su responsabilidad penal. Esto, por cuanto, la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible (Cfr. CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP2771–2022, 3 ag. 2022, rad. 61823)”9.

(Énfasis suplido). Estas premisas jurídica y jurisprudencial aplicables al caso de la especie se hicieron necesarias, por cuanto, según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con sus hijos M.C.P.C., y J.P.P.C., y el incumplimiento de la misma por parte suya, lo cual se acreditó con los registros civiles de nacimiento de estos últimos, el acta de fijación de cuota alimentaria del 30 de agosto de 2021 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Jordán de esta ciudad-10 y el testimonio de MARTHA LILIANA CAPACHO MEDINA11, progenitora de los agraviados.

Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración o no tanto del elemento normativo del tipo penal ut supra consistente en que la sustracción al cumplimiento de la obligación debe ser “sin justa causa”, como del dolo en su proceder. Ello por cuanto, según se indicara, mientras el dispensador de justicia de primer grado concluyó que el órgano de persecución 9 SP482-2023 del 29 de noviembre de 2023, radicación: 55296 10019ElementosMaterialesProbatorios.pdf 11 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:56:25min – 01:42:57min, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 9 de la acción penal demostró ambos aspectos más allá de toda duda razonable, el defensor del encausado sostiene lo contrario al considerar que con los medios de convicción recaudados no se acreditaron dichos componentes de los tipos objetivo y subjetivo, respectivamente, pues no obra información concreta sobre su vinculación laboral y mucho menos de la remuneración que percibió aquel durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 12 de enero de 2018.

Por tanto, a partir de los medios de persuasión obrantes en autos, se procederá a desarrollar el análisis correspondiente de cara a establecer el acierto o no de la decisión opugnada. Así, una vez sopesadas individual y de manera conjunta las pruebas incorporadas al plenario a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se advierte que en efecto le asiste razón al impugnante al sostener que el órgano titular de la acción penal no logró demostrar más allá de toda duda que el incumplimiento de la obligación alimentaria legalmente en cabeza del acusado respecto de los menores M.C.P.C., y J.P.P.C., durante el marco temporal objeto de condena, al cual se circunscribe el proceder que se le endilga, el que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, carece de justificación y fue deliberada.

Esto, dado que, de cara a demostrarlo, no se aportó prueba contundente por parte del órgano titular de la acción penal, como sí lo hizo, según refulge de autos, con el vínculo de parentesco entre el incriminado y las víctimas, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la acotada obligación y su correlativo incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada al ser un aspecto, se insiste, aceptado por las partes.

Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 10 En efecto, véase cómo la prueba incorporada por la fiscalía de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión, punto sobre el cual giran en esencia las censuras del impugnante, se fincó en los testimonios tanto de la progenitora de las víctimas MARTHA LILIANA CAPACHO MEDINA12 como de la investigadora del CTI ALIX DEL PILAR BONILLA13, ninguna de las cuales, por percepción directa, lograron dar cuenta de la premisa factual que viabiliza la estructuración de dicho ingrediente típico.

Obsérvese que, por un lado, en la ronda de preguntas propias del interrogatorio que se le formuló a la primera, recuérdese, progenitora de los menores, se le indagó: “¿del periodo que se debate el día de hoy que corresponde a marzo del año 2016 hasta el 15 de febrero de 2022, fecha en la que fue acusado el señor CAMILO ANDRÉS PARRA, cuál ha sido la actividad económica que se ha dedicado el señor PARRA?14”, a lo cual contestó: “la verdad poco he sabido de él porque vino a Ibagué y trabajaba con Claro, la demás información hasta hace poco sé que trabaja en una compañía en una empresa que se llama Freelance, y labora desde mayo con un salario de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), variable con comisiones… desde el 1 de mayo de 2022.(…)Él ha tenido variedad de trabajos, entre los cuales, ventas por internet, con Claro directamente porque esa compañía que es Freelance pertenece a Claro también, ha trabajado en obras, ha trabajado en diferentes empresas… obras de construcción el cual el papá es jefe de obra, ha trabajado con lavanderías… Lavaseco Villa Inés…en Bogotá”15. 12 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:56:18 min – 01:42:57 min, expediente digital 13 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord: 13:46 min – 43:38 min, expediente digital 14 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord: 1:02:40 -1:03:04 min, expediente digital 15 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:03:07 min – 01:05:45 min, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 11 Y al indagarle concretamente cómo obtuvo esos datos, respondió: “por la mamá… tuve contacto con ella hasta el 11 de enero del año pasado…SONIA ESTELA SOCHA FAJARDO16(…).

De venta por internet, aparece de asesor comercial, de hecho hablé con la de recursos humanos que se llama la señora LINDA URREGO. Tengo los teléfonos direccionados en Bogotá y es la persona encargada o quien le distribuye a él. La empresa se llama 100% Comueficaz S.A.S.” (…) Él trabajaba para el señor FABIO ORTIZ, el dueño de Surtiaves la 22, que es una empresa de varios asaderos por todo Bogotá, y él era encargado pues hacía diferentes funciones.

De hecho en ese entonces teníamos algo de comunicación y él mismo me hacía saber lo que estaba haciendo”17 Luego, cuando se le preguntó si PARRA SOCHA laboró en la primera empresa entre el mes de marzo de 2016 y febrero de 2022, contestó: “trabajaba en otras cosas en esa época”18; y en relación con la segunda, dijo que lo observó directamente trabajando en Bogotá D.C.19 Sin embargo, después mencionó que “en el 2016 yo ya me había venido de Bogotá, pero él me hacía saber lo que estaba haciendo porque él llamaba esporádicamente cada 2 o 6 meses a los niños y contaba lo que estaba haciendo.

De hecho, en alguno de los trabajos que tuvo, obviamente conozco a los jefes que tuvo porque trabajó anteriormente en esos trabajos cuando vivía conmigo. Por cantidad de meses o años no sabría porque me quedaría muy difícil”20, además que en esta última capital tiene otras dos 16 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:05:48-1:06:01 min, expediente digital 17 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:07:32-1:11:13 min, expediente digital 18 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:10:21 min, expediente digital 19 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:11:27 min, expediente digital 20 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:13:40-1:14:42 min, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 12 denuncias en contra el inculpado por el mismo reato.

Ante tal contexto el defensor la contrainterrogó para que precisara desde cuándo residía en Ibagué, a lo cual respondió que desde el año 2015 o 2016, “no tengo claro”21, y convivió con el implicado hasta el año 201322, todo lo cual genera incertidumbre en torno a si realmente MARTHA LILIANA presenció directamente a PARRA SOCHA ejecutando alguna labor productiva dentro del preciso marco cronológico delimitado en la acusación, o se trata de periodos que corresponden a otra noticia criminal en trámite.

Ahora, en relación con las ventas por internet de la empresa Freelance, nótese, aquella no avizoró que publicara ventas por internet sino que fueron sus hijos, lo cual tampoco tiene relevancia en tanto esta labor data del 1 de mayo de 2022; y en cuanto a las obras de construcción manifestó que él les hacía videollamada mientras trabajaba, pero no tuvo conocimiento en qué lugares quedaban ubicadas y tampoco precisó fecha alguna23, aunado a que evidenció que aquel retiraba por cajero las comisiones que le pagaban de la empresa Claro, pero estas corresponden al año 201924.

Luego, según se puede apreciar, la citada deponente de cargo no ofreció ingrediente informativo alguno a través del cual se pudiera establecer inequívocamente la concreta actividad laboral o productiva que desarrolló el inculpado durante el específico 21 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:28:01 min, expediente digital 22 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:28:18 min, expediente digital 23 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:18:28 min, expediente digital 24 018AudioJuicioOral20230228.mp4 audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2023, récord:1:37:18 min, expediente digital, Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 13 ámbito cronológico -1 de julio de 2016 al 12 de enero de 2018- por el que fue condenado, y mucho menos si aquella fue formal, informal, ininterrumpida o esporádica.

De igual manera, tampoco relacionó con precisión una empresa empleadora dentro del marco factual en cuestión, ni algún lugar en donde de manera formal o informal hubiera realizado este tipo de actividad y, en todo caso, omitió exhibir algún elemento de juicio que objetivamente develara esa situación. Ahora, no se desconoce que a través de la servidora del CTI ALIX DEL PILAR BONILLA25 se incorporó la consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, adiada 13 de febrero de 2020, en la que figura en estado afiliado como cotizante del 01 de julio del 2016 al 12 de enero de 2018 en Compensar EPS26; y en maestros afiliados registra la siguiente información: “COMPENSAR agosto 2016, 22 días como cotizante, COMPENSAR julio 2016, 30 días como cotizante, CAPITAL SALUD mayo 2016, 1 día como cotizante, y COMPENSAR noviembre 2013, 1 día como cotizante.

Igual aparece una certificación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS donde dan a conocer que el señor CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA con cédula 1024474181 trabajador de la empresa CORREA DANIEL FERNANDO, estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en un periodo del 18 de mayo de 2016 hasta el 22 de julio de 2016 con riesgo número uno, aparece también un documento de COMPENSAR salud, donde certifica que CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA tuvo una fecha de afiliación del 2017/12/15 y una fecha de retiro 2017/12/15 siendo esto un día no más”27. 25 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord: 13:46min – 43:38min, expediente digital 26 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord: 26:40–26:56 min, expediente digital 27 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord:27:15 – 28:27 min, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 14 Súmese a ello que COMPENSAR EPS certificó que el inculpado se encontraba retirado del plan de beneficios de salud por la empresa AYB INC SAS, con fecha de afiliación el 12 de diciembre de 2017 y data de retiro el mismo día, al igual que en la empresa Daniel Fernando Herrera Correa, fecha de ingreso 17 de mayo de 2016 y calenda de retiro 22 de agosto siguiente.

Finalmente, en el ramo de Riesgos Laborales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., igualmente aducida con el mencionado servidor, se registra vinculación con el empleador Herrera Correa Daniel Fernando del 18 de mayo de 2016 al 22 de julio de 201628. Lo anterior devela la posibilidad de error en cuanto a la vinculación del inculpado a COMPENSAR EPS, por cuanto, véase, si bien en el certificado de ADRES figura como afiliado cotizante del 1 de julio de 2016 al 12 de enero de 2018 -lapso por el cual se profirió condena-, en la consulta de afiliados compensados se registró como cotizante de esta entidad, 30 días en el mes de julio de 2016 y 22 días en agosto de 2016, y la certificación de dicha EPS tan solo registró como fecha de ingreso de aquel del 17 de mayo al 22 de agosto de 2016 de la empresa Daniel Fernando Herrera, y el 15 de diciembre de 2017 por un día en la compañía AYB INC SAS, aunado a que la certificación de Positiva Compañía de Seguros no coincide con esta última porque consta que fue trabajador de la empresa Herrera Correa del “18/05/2016 hasta el 22/07/2016”29, lo que indudablemente resultaba relevante al contextualizarse en el marco del acervo probatorio recaudado. 28 028ElementosMaterialesProbatorios.pdf, folio 3 29 ídem.

Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 15 Por tanto, estos referentes tampoco traslucen certeza frente a lo que se pretende demostrar, pues al evidenciarse una inconsistencia en la información publicada por estas, per se debilitadora de su vocación suasoria, lo razonablemente esperado era que mediara alguna verificación por parte del ente acusador para esclarecer la situación directamente con el empleador y/o la entidad prestadora del servicio de salud a la que se encontraba registrado, en procura de esclarecer el punto y ahondar en detalles para fortalecer dicho aspecto sustancial, dadas las inconsistencias dimanadas de las acotadas bases de datos.

Bajo este contexto, es evidente que, en consideración a las concretas circunstancias del caso, el implicado al parecer en 54 días30 estuvo afiliado como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin embargo, dichos datos tampoco permiten por sí mismos dar por demostrado el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, como tampoco la capacidad económica del encausado, pues, a lo sumo, estructuraría un hecho indicador del cual se podría inferir la misma.

En ese sentido, según puede advertirse, se itera, el ente instructor debió establecer quiénes fueron los empleadores que contrataron al inculpado durante el referido periodo, lo cual hubiese podido demostrar su capacidad económica orientada a la acreditación del juicio de imputación que le era predicable. Es más, la enunciada investigadora del CTI ALIX DEL PILAR, refirió que: “en las labores realizadas tampoco se pudo obtener que él trabajara en una empresa para poder pedir una certificación laboral, para determinar la capacidad económica del señor 30 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord:41:50 min, expediente digital Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 16 CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA, igual se pidió un apoyo a la ciudad de Bogotá para que hicieran algunas labores allá y la cual no obtuvo una respuesta sobre la capacidad económica”31.

Obsérvese, estos insumos informativos relevantes no resultaban imposibles de obtener dadas las facultades propias de su rol que le facilitaban tal tarea, lo cual, en últimas, denota una evidente falencia que no es viable suplir a partir de presunciones incompatibles con la carga de la prueba que le corresponde a la fiscalía como titular de la acción penal, y no, como erradamente lo indicó el juez cognoscente, a la defensa.

Luego, deviene imperioso colegir que le asiste razón a esta al aducir que el ente acusador no logró desvirtuar la efectiva sustracción del cumplimiento de la acotada prestación durante el periodo de cotización por el que fue condenado su prohijado, ya que, recuérdese, le correspondía a aquella demostrar cada uno de los elementos que estructuran el tipo penal en comento, como lo ha recalcado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal: “Recuérdese que para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a suministrar alimentos, y en tal sentido, la Sala, como ya se dijo -numeral 6.2.1.-, ha precisado que esa obligación se funda sobre dos requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…”32 Tales deficiencias de orden probatorio necesariamente impiden la prosperidad de la acusación y correlativa pretensión punitiva de la fiscalía, pues véase, además de lo indicado, el dispensador de justicia de primera instancia realizó una valoración 31 030AudioContinuacionJuicioOral20230602.mp4 audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2023, récord: 24:07-24:46 min, expediente digital 32 Sentencia SP405-2021, radicación 56992, 10 de febrero de 2021.

Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 17 inapropiada de los escasos medios cognoscitivos existentes para estructurar el juicio de responsabilidad, ya que, además de evidenciarse a partir de los mismos la falta de continuidad o permanencia ininterrumpida de la prestación del servicio, fuente de los correlativos ingresos, lo que implica su intermitencia -en varios meses se registró hasta un solo día de cotización en el sistema de riesgos laborales-, se desconoce el monto real o promedio de su respectiva remuneración. En ese orden, deviene palmar que los medios suasorios obrantes en autos resultan insuficientes para demostrar que la conducta endilgada al procesado obedeció a una deliberada sustracción que carecía de justificación razonable por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes que le permitieran satisfacer totalmente la acotada prestación alimentaria, lo cual convierte las aserciones desde tal perspectiva en simples juicios reveladores de suposiciones inadmisibles para actualizar el juicio de imputación respectivo que por su naturaleza y efectos exige medios suasorios contundentes y armónicos entre sí, los cuales, itérese, brillan por su ausencia. Así, de cara a la demostración de estos puntos sustanciales que sirven de norte a la investigación y al debate procesal en la fase de juzgamiento, en procura siempre, por supuesto, de obtener como resultado la vigencia de una justicia material, no se puede arribar a ella acudiendo a cualquier medio de cognición precario que refiera a esas aristas relacionadas con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado.

Lo anterior, por cuanto, como debe ser, el principio de necesidad de la prueba demanda el cumplimiento de unos requisitos mínimos en los elementos de convicción a partir de los cuales se puede reconstruir legítimamente la realidad de lo ocurrido y que en este Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 18 caso brillan por su ausencia. Ante este panorama probatorio, resulta improcedente entender acreditado o presumir que para la época a la cual se circunscribe la comisión del reato por el que fuera condenado el procesado, este último tenía solvencia económica o disponibilidad de ingresos suficiente, independientemente de su fuente, que tornara inaceptable su omisión en el cumplimiento de la mencionada obligación. No se desconoce que el deber de suministrar tal prestación no cesa o pierde vigencia cuando los deudores de la misma carecen de dinero o recursos para satisfacerlas oportunamente, ya que el mismo, se recalca, en principio subsiste sin solución de continuidad, empero, esto no significa que de darse dicha situación, por ese solo hecho, independientemente del motivo, sea o no justificado, fatalmente se debe entender estructurado el delito y demostrada la responsabilidad del implicado, pues no se puede hacer abstracción de las circunstancias concretas presentes en ese ámbito temporal reseñado en la imputación fáctica y de la carga probatoria que le corresponde al órgano titular de la acción penal en relación con el cuestionado ingrediente normativo.

Así las cosas, deviene incontrastable que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia como garantía predicable del incriminado al mediar una insalvable incertidumbre que impide condenarlo y, en consecuencia, se le debe absolver, como acertadamente lo depreca el letrado impugnante. Sobre dicha presunción propia del derecho penal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2003, precisó: Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 19 “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos33. ”En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.

La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. De allí que resulta imperioso revocar el fallo confutado. 5.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, es evidente que el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda la estructuración del reato endilgado a CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA, en particular el ingrediente normativo “sin justa causa” que integra su riqueza típica objetiva y el dolo consustancial al mismo. 33 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 20 De allí que resulte imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo, cuya vigencia, según lo ha precisado la jurisprudencia nacional34, no tiene excepción alguna en materia penal en virtud de la presunción constitucional de inocencia que ampara al procesado y la carga que le asiste al ente titular de la acción penal para desvirtuarla, y, como consecuencia de ello, absolverlo en relación con estos cargos, como acertadamente lo solicita el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, ABSOLVER a CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6099-093-2020-00532 34SP1986-2024 del 24 de julio de 2024, radicación: 58031 Acusado: CAMILO ANDRÉS PARRA SOCHA Radicado: 730016099093202000532 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 72533 Página 21 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6099-093-2020-00532 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 73001-6099-093-2020-00532 LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria