TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. / HECHOS: El demandante pretende que se declare que, padece una pérdida de capacidad laboral superior al 51.17%, por causas de origen común, de conformidad con el dictamen médico proferido por el Dr. (JLLP) adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común; solicitó el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; subsidiariamente se declare que padece una deficiencia del 26.17%; que sea reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia física.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones; condenó a Colpensiones al pago de ésta; declaró la excepción de inexistencia de la obligación de cancelar intereses de mora y no probadas las restantes propuestas por COLPENSIONES, absolviéndola de las demás pretensiones.
El problema jurídico se concentra en establecer, si procede el pago de la pensión de invalidez, en caso positivo, verificar la efectividad de la prestación, su cuantía, y si operó la prescripción; asimismo si hay lugar al reintegro del valor pagado al demandante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. TESIS: Resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
(…) se advierte que desde el extremo demandante siempre se procuró por agotar el trámite de calificación, sin salirse de su conducto regular, como lo mandan la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012; y pese a que el demandante buscó que fuera COLPENSIONES quien llevara a cabo su dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta entidad se negó enfáticamente a ello, pese a ser una de las encargadas de este trámite, argumentando que no era procedente la emisión de esta experticia, por el hecho de existir de por medio un reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
(…) Además de lo anterior, debe resaltarse que la parte accionada no presentó reparo alguno al replicar el gestor, tendiente a invocar el desconocimiento del dictamen aportado, ni mucho menos presentó tacha alguna conforme lo admite el Art. 272 CGP. (…) Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se encuentra reparo en la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalido del demandante, tomando para ello el contenido del dictamen del 21 de noviembre de 2022 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia rendida por un facultativo de esa entidad, Dr. (JLLP), que definió la PCL del demandante en los términos resaltados en precedencia. (…) Pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del actor, para lo cual debe comenzar indicando que en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 27 de julio de 2022, fecha de la estructuración de la PCL de la actor (…) Si bien se presenta una indeterminación sobre la fecha real en que el demandante cesó en el pago cotizaciones, como quiera que no se aprecia coherencia en este sentido en los diferentes reportes de semanas cotizadas, se debe recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
(…) Se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia SL3868- 2021, que “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
(…) Lo anterior, porque «nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.
(…) MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05 /2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 019 2023 00290 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ DECISIÓN MODIFICA y CONFIRMA SENTENCIA No. 095 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL CONSULTA en favor de esa entidad, respecto de la Sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 51.17%, originada por causas de origen común con fecha de estructuración del 27 de julio de 2022, de conformidad con el dictamen médico del 21 de noviembre de 2022 proferido por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. 2) Se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 27 de julio de 2022. 3) De otro lado solicitó se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta En subsidio de lo anterior: 4) Pidió declarar que padece una deficiencia del 26.17%, de conformidad con el dictamen médico del 21 de noviembre de 2022 proferido por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. 5) En consecuencia, reclamó que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia fisica, conforme a lo estipulado en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de septiembre de 1944, contando en la actualidad con más de 78 años de edad. Señala que se afilió el 1 de junio de 1995 al otrora ISS hoy COLPENSIONES, para el cubrimiento de las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, acumulando hasta el 01 de enero de 2021 un total de 1.257.86 semanas de cotización. Refiera que el 12 de octubre de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición, solicitud que fue negada por esta entidad en Resolución No. 026964 del 30 de octubre de 2007, decisión contra la que aduce se formularon los recursos de reposición y apelación, y que fueron resueltos respectivamente, mediante las Resoluciones No 006072 del 29 de febrero de 2008 y 031489 del 20 de noviembre de 2008, confirmando en todas sus partes el acto administrativo atacado.
Afirma que, como consecuencia de la negativa de la entidad para reconocer la pensión de vejez, se tramitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, misma que fue reconocida por la entidad mediante Resolución 021253 de 2009 en cuantía única de $8.218.701 teniendo en cuenta para ello un total de 686 semanas.
Refiere que la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue solicitada por su apoderado, se llevó a cabo sin su consentimiento, pues no era su voluntad dejar de cotizar, por lo que aduce, el valor de esta prestación no fue cobrado por él. Sostiene que en atención a lo indicado en el hecho anterior y persistiendo su inconformidad con la negativa de la pensión de vejez, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del ISS, la cual se tramitó bajo el radicado único nacional 05001310500920090099200, en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición. Manifiesta que luego de surtido el trámite procesal, el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Quinta de Descongestión Laboral, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia que había absuelto a la entidad de las pretensiones formuladas, estimando que no era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación inicial al sistema pensional.
No obstante lo anterior, refiere que en procura de obtener su beneficio pensional, continuó aportando a pensión, realizando su última cotización el 31 de enero de 2021, tal y como se desprende de la historia laboral del 28 de enero de 2021 expedida por COLPENSIONES, en la cual se evidencian un total de 1.257 semanas de cotización. Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta Indica que conforme se desprende de su historia clínica, actualmente afronta los siguientes diagnósticos “H903 HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, N189 ENFERMEDAD RENAL CRONICA, 110X HIPERTENSION ARTERIAL ESENCIAL (PRIMARIA), E119 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE” Teniendo en cuenta lo anterior, señala que solicitó ante COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2021 la determinación de la pérdida de capacidad laboral, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad mediante oficio BZ2021_14150292-3166528 del 16 de diciembre de 2021, aduciendo que: "No es procedente emitir dictamen por haber recibido indemnización sustitutiva por vejez”.
Menciona que ante la negativa de la administradora de pensiones de valorar la pérdida de capacidad laboral, acudió de manera particular ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el propósito de que le fuera determinada su merma de capacidad laboral, misma que fue establecida por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta en dictamen del 21 de noviembre de 2022, en un 51.17% de origen común, estructurada el 27 de julio de 2022, destacando dentro de la valoración, el porcentaje del 26.17% otorgada en el título I de las deficiencias.
Afirma que, con la calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, reúne los requisitos para acceder a la pensión invalidez, ya que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración (27 de julio de 2022) cuenta con un total de 77.14 semanas de cotización. Finalmente, refiere que presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES tendiente a obtener el reconocimiento del beneficio pensional aquí reclamado (f. 6 a 16 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a lo solicitado en el escrito de demanda, aduciendo que el demandante no acreditó la condición de invalidez ya que el concepto rendido por Dr. Jaime León Londoño Pimienta no vincula a esta entidad, en tanto no es la autoridad definida por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 como ente calificador para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los afilados al Sistema General de Seguridad Social.
En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 33 Archivo 08 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 2 de febrero de 2024, decidió: Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta “(…)
PRIMERO: DECLARAR que el señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI, identificado con C.C. 3.445.254, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES., a reconocer y pagar al señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI, una pensión de invalidez a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones al sistema, razón de 13 mesadas al año. El IBL se calculará en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia y para ello tendrán en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas por el demandante a partir de septiembre de 2009 hasta la última cotización realizada por el demandante.
De causarse retroactivo pensional, del mismo se autorizan los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y será indexado al momento de su pago. La prestación se reconocerá mientras subsistan las causas que dieron origen a la misma.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGCIÓN DE CANCELAR INTERESES DE MORA y no probadas las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES., quedando implícitamente resueltas las demás.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV. (…)”. Como sustento de su decisión, en primera medida consideró el Juez de Primera Instancia que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a tener como válidas las cotizaciones sufragadas por el demandante a partir del mes de septiembre de 2009, a efectos de determinar la procedencia de la causación de las prestaciones que ofrece el sistema general de pensiones, especialmente la gracia pensional de invalidez.
Acto seguido, centró su análisis en establecer la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el reconocimiento de la pensión de vejez, resaltando que el hecho de que al afiliado se le reconozca la primera de las prerrogativas mencionadas, no lleva a que no pueda tenerse posteriormente, como beneficiario de otras prestaciones que ofrece el Sistema, pues el único beneficio del que estaría excluido para su reconocimiento seria la pensión de vejez, postura que refiere ha sido la asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, citando al efecto Sentencia con radicación N°30123 de 2007.
En esa senda, consideró que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se muestra compatible con los riesgos a otorgarse por la invalidez o muerte, tal como lo refiere la Jurisprudencia especializada Laboral en Sentencias más recientes como la CSJ SL2816- 2020 y SL11234- 2015. Dilucidado lo anterior, señaló que para el estudio de la prestación de invalidez impetrada se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la estructuración de la Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta pérdida de capacidad laboral, indicando que dentro del caso analizado este supuesto ocurrió en el año 2022, calenda para la cual se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° exige para la causación del derecho, contar con una PCL del 50% o más de origen no profesional y no causada de manera intencional, así como con una densidad de cotizaciones mínima, de 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad laboral.
Luego, explicó el procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, temática regulada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, prerrogativa que define los organismos encargados de efectuar la calificación aludida, recordando que los dictámenes que profieren las entidades de seguridad social enlistadas en la norma a la cual se hace referencia, no se tienen como medios probatorios solemnes, de allí que el Juzgador en su valoración no está sometido a tarifa legal de prueba, pudiendo formar su convencimiento con aquellos elementos probatorios que le den mayor credibilidad, conforme lo dispone el artículo 61 del CPTSS, otorgando al juez la libertad de recurrir a otros medios idóneos para establecer la PCL y fecha de estructuración de los usuarios del Sistema General de Pensiones.
Definido lo anterior, pasando al análisis del caso concreto, rememoró en primer lugar aquellos aspectos de los que no había controversia de acuerdo al material probatorio arrimado por las partes enfrentadas. Acto seguido, sostuvo que era evidente que el señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI había efectuado un número considerable de cotizaciones con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, circunstancia que se erigía como perfectamente viable a efectos de garantizar el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte, aportes que fueron recibidos por COLPENSIONES sin presentar objeción alguna.
En ese sentido consideró el A quo que no había razón alguna para considerar que no eran válidos estos aportes a efectos de entrar a determinar si había lugar al pago de otro tipo de prestaciones. Frente al requisito concerniente a la pérdida de capacidad laboral, sostuvo que con la demanda fue arrimada experticia emitida por la facultad de salud de la Universidad de Antioquia en la que se dictaminó una PCL del 51.17% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2022, prueba a la que le otorgó pleno valor, manifestando que desde la sede administrativa, COLPENSIONES ha podido calificar al demandante, como lo manda la normatividad aplicable en estos procedimientos, pues son las administradoras en un primer momento las encargadas de llevar este tipo de trámites.
No obstante, el argumento esgrimido ahora por la administradora para no tener como valido el dictamen allegado por la parte actora fue el haber reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tesis que refiere no se acompasa a lo manifestado de antaño por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicional a lo anterior, señaló que COLPENSIONES también se hallaba facultado al interior de este proceso, y en sede judicial, para aportar un nuevo dictamen conforme lo expresa el artículo 228 CGP o pedir la ratificación del perito, sin embargo, nada de esto sucedió. Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta En ese sentido, y conforme al contenido del artículo 61 del CPTSS, sostuvo que la experticia aportada era prueba suficiente para tener por demostrado el primero de los requisitos estudiados, esto una PCL superior al 50%.
Frente al número de semanas exigido, sostuvo que con la historia laboral arrimada por la entidad demandada se podía determinar que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez-27 de julio 2022-, acreditaba el demandante un total de 86.26, cifra que incluso puede ser superior, pues se desconoce si el actor ha continuado cotizando, como quiera que se cuenta con múltiples historias laborales que no permiten dilucidar la fecha exacta en la cual el señor DUQUE ECHEVERRI cesó en sus aportes, y no cuenta el historial laboral con anotación que demuestre la desafiliación o retiro del sistema del afiliado.
Concluye así, que se encuentran probados los requisitos necesarios para considerar que el demandante tiene causado su derecho a percibir la pensión de invalidez reclamada. No obstante lo anterior, argumentó que el disfrute de la prestación se encontraba supeditado al retiro efectivo del sistema o al momento que se acredite la última cotización al sistema por parte del accionante, pensión reconocida a razón a 13 mesadas, como quiera que se causó con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 001 de 2005, dejando claro que el IBL debería calcularse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la tasa de reemplazo de acuerdo a lo contenido en el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, aclarando que solo se tendrían en cuenta las semanas cotizadas a partir del mes de septiembre de 2009, ordenando el descuento de los aportes en salud, si se llegare a causar retroactivo, resaltando que no había lugar a declarar el fenómeno de la prescripción, pues no se configuraban los elementos para ello.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, señaló que, al desconocerse la fecha de disfrute de la prestación, no había lugar a proferir condena en ese sentido, dejando claro que en caso de que se llegare a causar suma alguna por concepto de retroactivo, esta deberá ser indexado, a efectos de paliar los efectos de la perdida adquisitiva de la moneda.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación indicando que, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de calificación, no son pruebas solemnes, la experticia aportada con la demanda no puede ser valorado en contra de la administradora de pensiones para resolver acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, como quiera que fue emitido por una persona que no está autorizada según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para determinar la PCL de los afiliados al sistema general de seguridad social.
Considera que la experticia practicada sobrevalora las patologías que actualmente padece el demandante, reiterando que al ser un dictamen particular no es vinculante para su representada, y no se puede considerar como válido, al ser expedido por una entidad que no está legitimada. De otro lado, solicitó que de reconocerse la prestación se revise el momento desde el cual debe comenzar a pagarse, pues si bien se realiza su estudio con la historia laboral aportada con la contestación a la demanda, se debe solicitar directamente a la entidad un nuevo reporte, con el fin de dilucidar con certeza este aspecto, o reconocerse a partir de la Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que para el caso analizado se dejó plasmado que fue el 27 de julio de 2022.
De igual manera, sostuvo que había lugar a estudiar la excepción de compensación propuesta con la contestación a la demanda, teniendo en cuenta la suma de dinero reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues hasta el momento no se evidencia el reintegro de estos dineros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal concedido el apoderado judicial de COLPENSIONES allegó memorial con alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, refiriendo que no era posible el reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que al señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI ya le fue reconocida por parte de esta administradora, una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, tal y como se dispuso en la Resolución N° 21253 de 2009, en cuantía única de $8.218.70, situación que también fue ventilada en el proceso radicado 05001310500920090099200, donde se concluyó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual no prosperó su pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De igual manera, sostuvo que en aras de verificar los requisitos exigidos en la norma para acreditar la calidad de invalido, no era posible acudir al dictamen de perdida laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pues no es una entidad facultada para emitir dicha experticia conforme al Decreto 2463 de 2001 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor del señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI la pensión de invalidez, atendiendo para ello la calificación de pérdida de capacidad laboral que allegó a este proceso, emitida por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
En caso positivo, la Sala verificará la efectividad de la prestación, su cuantía, y si operó la prescripción. Además, se deberá a auscultar si hay lugar al reintegro del valor pagado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene los siguientes: (i) Que el señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI nació el 07 de septiembre de 1944 (f.17).
Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta (ii) Que a través de Resolución N° 21253 del 27 de julio de 2009 el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.218.701 (f.24-25 Archivo 02 ED) (iii) Que el 26 de noviembre de 2021 el actor solicitó a COLPENSIONES realizara la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solicitud a la que no accedió esta entidad en oficio del 16 de noviembre de 2021, tras considerar que el demandante se encontraba fuera del sistema general de pensiones, como quiera que le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.90 y 92 Archivo 02 ED).
(iv) Que a través de Dictamen del 21 de noviembre de 2022, el médico Jaime León Londoño Pimienta adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia calificó al señor DUQUE ECHEVERRI determinando para este una PCL de 51.17% de origen común, estructurada desde el 27 de julio de 2022 (f. 90 a 98 Archivo 02 ED).
(v) Que el 30 de marzo de 2023 el demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en subsidio la pensión anticipada de vejez por invalidez, petición negada a través de acto administrativo N° SUB 300911 del 30 de octubre de 2023 (f.99 a 102 y 3 a 13 Archivos 02 y 10 ED).
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ El primer punto a elucidar en la presente contención, implica analizar el reparo presentado por el apoderado de COLPENSIONES tendiente a que se descarte el dictamen de calificación de PCL aportado por el demandante, en tanto según aduce, no cumple con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 para tenerlo como válido Frente a este contexto, resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: “(…) El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”.
(Negrilla y Subraya de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta Ahora, cumple poner de presente que, en este ámbito, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha enfatizado, por ejemplo, en sentencia SL1035-2022, que, pese a sostenerse que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, ha de tenerse en cuenta que: “(…) el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto.
(…)”. Esgrimido lo anterior, entendiendo entonces que si bien los primeros llamados a la efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral son los entes enlistados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el precedente enseña que lo concluido por aquellos no constituye la última palabra en materia de calificación, como quiera que, los pronunciamientos de esos entes, además de no erigirse en prueba solemne y definitiva del estado de invalidez, en la escena judicial, el Juzgador se halla posibilitado, a partir del fuero de valoración y libertad probatoria (Arts. 51, 54 y 61 CPLSS), para decretar las pruebas que considere pertinentes, y sopesar todos los elementos demostrativos a fin de establecer cuales le permiten arribar al convencimiento sobre el hecho debatido, en este caso, la condición de salud del actor.
Así pues, desde la órbita de los supuestos fácticos analizados, difícilmente esta Corporación podría arribar a una decisión distinta a la asumida en sede de primer grado respecto de la condición de invalidez del actor, pues al verificarse el trasegar del proceso que en su momento afrontó el accionante, en honor a la verdad, no se observa irregularidad que pueda dar al traste con el resultado de la valoración, y al mismo tiempo autorizara a la demandada a negar sus efectos, de cara a las consolidación de las exigencias para la pensión de invalidez.
Lo anterior, porque se advierte que desde el extremo demandante siempre se procuró por agotar el trámite de calificación, sin salirse de su conducto regular, como lo mandan la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012; y pese a que el demandante buscó que fuera COLPENSIONES quien llevara a cabo su dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta entidad se negó enfáticamente a ello, pese a ser una de las encargadas de este trámite, argumentando que no era procedente la emisión de esta experticia, por el hecho de existir de por medio un reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal como se dejó consignado en oficio del 16 de diciembre (f.92 Archivo 02 ED), y se ilustra a continuación: Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta Además de lo anterior, debe resaltarse que la parte accionada no presentó reparo alguno al replicar el gestor, tendiente a invocar el desconocimiento del dictamen aportado, ni mucho menos presentó tacha alguna conforme lo admite el Art. 272 CGP.
Bajo tal panorama, es claro que en el particular el actuar displicente de COLPENSIONES ciertamente vulnera las prerrogativas constitucionales del demandante, pues lo buscado con su oposición simple y llana, es el someter al accionante a la incertidumbre de que pese a haber surtido el proceso de calificación de su PCL, al final el resultado sea que no se tenga en cuenta tal experticia, sin procurar la obtención de una nueva calificación; ello por cuanto no se observa que se hubiere planteado por la pasiva, como posible salida a la presunta contingencia, una nueva valoración, ya que solo se ciñó a negar la pensión solicitada.
En igual sentido, tampoco puede perderse de vista que, habiéndose aportado el dictamen con la demanda, la administradora mantuvo su posición de resistir el contenido de este, aunque bien pudo concurrir a controvertirlo en los términos del artículo 228 CGP; sin embargo, osó por no echar mano de esta opción procesal. Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se encuentra reparo en la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalido del demandante, tomando para ello el contenido del dictamen del 21 de noviembre de 2022 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia rendida por un facultativo de esa entidad, Dr. Jaime León Londoño Pimienta, que definió la PCL del demandante en los términos resaltados en precedencia. Superado lo anterior, pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del actor, para lo cual debe comenzar indicando que en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 27 de julio de 2022, fecha de la estructuración de la PCL de la actor (f. 90 a 98 Archivo 02 ED), norma que consagra como requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, la consolidación de dos (2) supuestos, como son: i) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50% y, ii) Haber cotizado mínimo 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, De modo que, frente a la primera exigencia, el Dictamen en cita, expedido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f. 90 a 98 Archivo 02 ED), da cuenta que el señor HORACIO DE JESÚS DUQE ECHEVERRI fue calificado con una PCL del 51,17%, estructurada el 27 de julio de 2022, porcentaje que le permite satisfacer este requisito.
En lo atinente al segundo ítem, al tener como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez, fijada a partir del 27 de julio de 2022, y tomar los tres (3) años anteriores a esa data para contabilizar las semanas, esto es, entre el 27 de julio de 2019 y el mismo día y mes de 2022, la historia laboral vertida a folios 407 a 417 Archivo 08 ED, refleja que el demandante en dicho periodo cotizó un total de 85,89 semanas, suficientes para alzarse con el derecho pensional reivindicado.
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 27/07/2019 31/07/2019 5 0,16 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 01/08/2019 31/08/2019 150 4,29 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 01/09/2019 31/10/2019 60 8,57 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 01/11/2019 30/11/2019 30 4,29 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 01/12/2019 31/12/2019 31 4,29 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 1/01/2020 31/12/2020 365 51,43 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 1/01/2021 31/01/2021 31 4,29 DUQUE ECHEVERRI HORACIO DE JESUS 01/03/2021 30/04/2021 61 8,57 TOTALES 733 SEMANAS ÚLTIMOS 3 AÑOS 85,89 Luego, sobre la efectividad de la prestación, punto apelado por la COLPENSIONES, dispuso el A quo que el beneficio pensional aquí reconocido debía comenzarse a pagar a partir del momento en el que se acreditara el retiro del sistema o el cese de las cotizaciones por parte del señor DUQUE ECHEVERRI; sin embargo, manifiesta la apelante pasiva, que dicha prerrogativa se debe cancelar a partir de la fecha en que se estructuró la PCL en cabeza del demandante.
Pese a que en principio pareciera que tal objeción no favorece a la apelante pasiva, quien es la que expone el supuesto anotado, pues en principio se entendería que la prestación se causa desde el retiro, si este fuere posterior a la fecha de adquisición del derecho, lo cierto es que en el caso de autos, no es del todo clara la premisa propuesta por el fallador inicial, la que pudiera incluso dar lugar a considerar, que la pensión de invalidez se otorgue en fecha anterior a la estructuración de tal estado.
No siendo correcto, ni lo uno, ni lo otro, se acoge por la sala la propuesta de la demandada en su alzada. Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta En ese orden, si bien se presenta una indeterminación sobre la fecha real en que el demandante cesó en el pago cotizaciones, como quiera que no se aprecia coherencia en este sentido en los diferentes reportes de semanas cotizadas, se debe recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, tesis que también ha sido motivo de pronunciamiento por la jurisprudencia especializada laboral, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL2577-2022, a saber: “(…) Ahora, halla la Corte que no hay equívoco en la sentencia consultada, al condenar al pago retroactivo de la prestación, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de mayo de 2015), pues, en perspectiva del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1562-2019, la demandada debe conceder la mesada pensional desde ese momento (…)”.
Por consiguiente, deberá modificarse lo ordenado por el Juez de Primer Grado, para en su lugar ordenar que el pago de la pensión de invalidez se dé a partir del 27 de julio de 2022, calenda que se recuerda fue fijada como la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante. En punto de la cuantía de la prestación, si bien el Juez de Primera Instancia, fijó los términos en que esta se debe liquidar, deberá el Despacho también modificar lo ordenado en este sentido, a efectos de concretar la condena (Art. 283 CGP), disponiendo que la mesada a pagar al señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, como quiera que las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, esto es, entre el mes de septiembre de 2009 y abril de 2021, se realizaron por un monto ligeramente superior al salario mínimo de la época, circunstancia que difícilmente arrojaría un valor superior para este estipendio.
Se resalta que el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, en tanto la pensión estudiada se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005, tal como lo definió el A quo. De ahí que, el retroactivo tasado desde el 27 de julio de 2022, actualizado hasta el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $26.440.000, aspecto que habrá de precisarse en la parte resolutiva de la decisión, autorizándose igualmente a la entidad, para descontar lo pertinente a los aportes con destino al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.
DESDE HASTA MESADAS MESADA CALCULADA RETROACTIVO 27/07/2022 31/12/2022 6,16 $ 1.000.000,00 $6.160.000,00 1/01/2023 31/12/2023 13,00 $ 1.160.000,00 $15.080.000,00 1/01/2024 30/04/2024 4,00 $ 1.300.000,00 $5.200.000,00 TOTAL RETROACTIVO $26.440.000,00 Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente a UN (l) SMLMV fijado para cada anualidad.
De otro lado, como el valor del retroactivo que ha debido recibir de tiempo atrás el beneficiario de la prestación se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procedía ordenar el pago de las sumas liquidadas con la respectiva indexación, como en efecto fue ordenado. Se precisa que el retroactivo y la indexación ordenados no están afectados por prescripción (Art. 151 de la Ley 100 de 1993), como quiera que, la condición de invalidez del accionante fue estructurada el 27 de julio de 2022, a través del Dictamen del 21 de noviembre de 2022 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f. 90 a 98 Archivo 02 ED) y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2023 (Archivo 01 ED), siendo dable colegir que no alcanzó a consolidarse el plazo trienal para la configuración de la figura extintiva.
Ahora bien, un aspecto que resulta relevante analizar en virtud del grado de consulta que se surte en favor de la entidad pública, tiene que ver con el reconocimiento que el entonces extinto ISS hoy COLPENSIONES efectuó en favor del señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI mediante Resolución No.21253 del 27 de julio de 2009, con la cual le otorgó la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ por valor de $8.218.701 (f.24-25 Archivo 02 ED), cuestión que cabe destacar, no afecta lo considerado hasta aquí, como quiera que la indemnización reconocida por la entidad ampara una contingencia (vejez) distinta a la que se protege en el actual proceso (invalidez).
Así se dice, pues es la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
Así lo indicó en sentencia del 16 de agosto de 2015, Rad. 45857, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, que se acompasa entre otras con la sentencia del 27 agosto de 2008, rad. 33885, donde precisó que la afiliación al Sistema Pensional no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el RAIS, en tanto la exclusión a que hace alusión el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se refiere a la imposibilidad de que las cotizaciones sobre las que se liquidó la indemnización sustitutiva vuelvan a servir para atender el mismo evento (CSJ SL 1416-2019), por lo que, ello no implica entender que dentro de ese grupo están aquellos afiliados con posibilidades de beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
En ese sentido huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia SL3868- Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta 2021, que “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
En lo que atañe a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de invalidez, puede tomarse como sentencia hito, la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2011, Rad. 30123, M.P. Camilo Humberto Tarquino Gallego, en la que se indicó que “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, pronunciamiento que se ha mantenido incólume en la sentencia CSJ SL 2577-2022, al referir el alto tribunal que: “(…) Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.
Además, con importancia para el asunto, se exalta que la jurisprudencia ha precisado, que la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, en realidad, «no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho», cuando el afiliado «continúa vinculado al sistema», es decir, «cotiza para otras contingencias».
En efecto, en perspectiva de los artículos 24 del Acuerdo 049 de 1990 y 6° del Decreto 1730 de 2001, lo que ha explicado la Sala es que quien recibe ese crédito indemnizatorio, queda «excluido» del amparo pensional que llegare a generar la misma contingencia por la que aquel le fue concedido, entre otras cosas, en razón a que, se insiste, en esos eventos «la afiliación al sistema no desaparece» (…).
Ahora, en torno a la solicitud que realiza la demandada, respecto a que sea descontado el valor de lo pagado al señor DUQUE ECHEVERRI por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues en este particular ocurre una situación distinta a otros casos resueltos por la Sala, en los que pese al reconocimiento de prestaciones como la citada, se constata que en realidad la persona podía acceder al derecho pensional, ya que como viene de decirse, lo ocurrido en el asunto bajo estudio, es que el actor a pesar del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a través de resolución No.21253 del 27 de julio de 2009, por un monto de $8.218.701, continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a este suceso, semanas con las cuales se fundamenta el reconocimiento pensional de invalidez aquí reconocida.
Colofón de todo lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en lo referente a la fecha de efectividad del pago de pensión de invalidez al señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI, además de concretarse el monto de la mesada a percibir, confirmándose en lo demás la sentencia apelada. Ordinario Laboral Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01 Apelación y Consulta Sin costas en esta instancia, atendiendo a que el recurso de apelación presentado salió avante parcialmente.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de precisar que la pensión de invalidez reconocida en favor del señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI, se fija en cuantía de UN MILLÓN DE PESOS M/L ($1.000.000), a partir del 27 de julio de 2022.
La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente a UN (l) SMLMV fijado para cada anualidad. En consecuencia, el retroactivo tasado desde el 27 de julio de 2022, actualizado hasta el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $26.440.000. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.
SEGUNDO: COFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,