Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103021202300365 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ ARÉVALO, JUAN ESTEBAN Y SAMUEL STEVEN HERNÁNDEZ ARCINIEGAS MENORES DE EDAD (J.E.H.A. Y S.S.H.A) / TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y A VÍCTOR ALFONSO VARGAS MERCADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103021202300365 01 Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Juan Gabriel Hernández Arévalo, Juan Esteban y Samuel Steven Hernández Arciniegas ―sus hijos, menores de edad (J.E.H.A. y S.S.H.A)―, así como Ana Leonor Arévalo Sánchez ―su madre― solicitaron declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Transportes Iceberg de Colombia S.A. y a Víctor Alfonso Vargas Mercado por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2019.

Asimismo, en ejercicio de la acción directa, pidieron declarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante “Mundial”) está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos, hasta el límite establecido en el contrato de seguro. En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagarles (a) $45.819.218 y $100.744.060 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Juan Gabriel Hernández, (b) $72.000.000 por perjuicios morales, a favor de cada 2 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 demandante y la misma cifra, para cada uno, por daño a la vida de relación, y (c) $70.000.000 como daño a la salud, a favor del primero. 2.

Para soportar sus pretensiones, los demandantes adujeron que: (i) el 17 de noviembre de 2019, a las 15:55 horas, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 98 + 970 metros de la vía Girardot – Bogotá, en el que se vieron involucrados el vehículo con placas SMO-325 -conducido por Víctor Alfonso Vargas Mercado, de propiedad de Transportes Iceberg de Colombia S.A., asegurado con Mundial bajo una póliza de responsabilidad civil extracontractual-, y el camión con placas WOS-351, piloteado por Juan Gabriel Hernández Arévalo, quien resultó gravemente lesionado; estos hechos, a su vez, fueron conocidos por la Fiscalía 1 Local de Sibaté (radicado 257546000392201980443);

(ii) el accidente ocurrió, según se desprende del Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° 001085375, porque el señor Vargas invadió el carril contrario por el que transitaba el señor Hernández, colisionándolo. (iii) Dicho suceso le causó heridas de gravedad al demandante, quien fue sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas y, de acuerdo con el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo una incapacidad médica definitiva de 130 días, con las siguientes secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, así como del miembro inferior derecho de carácter por definir;

(iv) para el momento de los hechos, el señor Hernández tenía 28 años, se desempeñaba como conductor de vehículos y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, con las prestaciones de ley; (v) como consecuencia de las lesiones, el señor Hernández estuvo incapacitado durante 817 días y fue reubicado en la empresa que trabajaba, pues “su oficio de conductor se vio truncado” por las secuelas permanentes que presenta; además, sufrió una reducción de su capacidad “para hacer ciertas cosas que antes del accidente realizaba a la perfección”, de más de un 40%;

(vi) igualmente, los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por él, experimentaron tristeza, preocupación, así como sufrimientos, y, particularmente, la víctima directa presentó cambios significativos en su vida, pues le fueron suprimidos “los placeres y satisfacciones que 3 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 le hac[ían] agradable la existencia”, siendo Ana Leonor Arévalo ―su madre― quien se ha encargado de su cuidado. 3.

Transportes Iceberg de Colombia S.A. se opuso a la demanda y planteó como defensas: (i) “hecho exclusivo de un tercero”, (ii) “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas”, y (iii) “la responsabilidad del conductor del vehículo con placas SMO- 325 está enmarcada en un caso fortuito o fuerza mayor”. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual de automóviles, instrumentalizado en la póliza BCH 2000024529.

Mundial, frente a la demanda, enarboló la inexistencia de prueba de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así como la excesiva tasación; también, que no había evidencia de la responsabilidad civil del conductor del vehículo con placas SMO-325, la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización, mientras que, respecto del llamamiento en garantía, planteó los límites de cobertura” y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Víctor Alfonso Vargas Mercado fue debidamente notificado, pero guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora accedió parcialmente a las pretensiones. Con soporte en los hechos aceptados por las partes, el informe policial de accidentes de tránsito y la póliza, afirmó la ocurrencia del accidente de tránsito y la existencia del contrato de seguro. 1.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, confirmó que la hubo por ejercicio de actividades peligrosas. Destacó las secuelas que le quedaron al señor Hernández y los daños sufridos, probados con la historia clínica, el historial de incapacidades, las autorizaciones de diversos servicios médicos que fueron prestados, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje del 38.66% y 4 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 estableció una incapacidad definitiva de 817 días, así como con los interrogatorios de parte y el testimonio de Sandra Mireya Naranjo.

Frente al hecho generador de responsabilidad y el nexo de causalidad, señaló que, con base en las hipótesis consignadas en el informe policíal de accidentes de tránsito (N° 1571 y 2022) ―atribuidas al conductor del vehículo SMO-325―, el informe ejecutivo y el testimonio de Andrés Mauricio Aguirre Wilches ―agente de policía de carreteras quien elaboró el informe policial―, fue Víctor Alfonso Vargas quien desplegó la conducta que tuvo plena incidencia causal en la ocurrencia del accidente, “en la medida en que no se percató, previo a iniciar la marcha, de las presuntas fallas mecánicas del vehículo que conducía ―problemas en los frenos― y dio lugar, con tal omisión y con la impericia mostrada a la hora de maniobrar el tractocamión, a la invasión del carril opuesto y al impacto del automotor conducido por el demandante”.

Agregó que el tractocamión era de propiedad de Transportes Iceberg de Colombia S.A., quien, en tal condición, era el guardián de la actividad desplegada con él. Precisó que ninguna prueba apuntaba a que la víctima hubiera realizado algún comportamiento con incidencia causal en el accidente y, con base en las razones expuestas, desestimó las excepciones propuestas por la empresa de transporte. 2.

En lo que concierne a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la juzgadora la desestimó porque, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “tratándose del seguro de responsabilidad civil sólo puede ser el extraordinario de 5 años a que se refiere el artículo 1081 del C. de Co.”. Advirtió que en este caso el término comenzó a correr el 17 de noviembre de 2019 y fenecía el 17 de noviembre de 2024; sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de agosto de 2023 y el auto admisorio se notificó a la aseguradora el 25 de septiembre siguiente.

Destacó que lo mismo ocurrió frente a la acción ejercida por el asegurado en contra de la aseguradora, a través del llamamiento en garantía, pues si bien el término de prescripción frente a él comenzaba a correr con la reclamación extrajudicial 1 “Otra”, “falta de precaución al tomar un descenso”. 2 “Fallas en los frenos”. 5 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 presuntamente presentada por los demandantes el 13 de marzo de 2023, el plazo sólo se cumplía el 12 de marzo de 2028. 3.

Al ocuparse de los perjuicios, la jueza precisó que las prestaciones otorgadas a la víctima por el sistema de seguridad social en asuntos laborales eran acumulables con la indemnización derivada del hecho de responsabilidad civil, por tener ambas su génesis en fuentes diferentes. Para liquidar el lucro cesante, tomó el salario mínimo legal mensual vigente actualizado ($1.300.000) y le adicionó el auxilio de transporte ($162.000), para un total de $1.462.000; esta cifra le aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (38.66%) y obtuvo $565.209,2 como valor actualizado para la liquidación. Dividió luego en dos periodos el lucro cesante consolidado: el primero, de 27 meses, equivalente al tiempo durante el cual la víctima estuvo incapacitada, y el segundo, de 6 meses, entre marzo de 2024 (fecha en la que culminó su relación laboral con Servicios Temporales Seta) y la fecha en que se profirió la sentencia3, para un total de 33 meses.

El lucro cesante futuro lo extendió por 594 meses, con base en la expectativa de vida de un hombre de la edad de la víctima, tomada de la “tabla de mortalidad rentista hombre”. Por tanto, tras aplicar las fórmulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, con una tasa de interés del 0.005, obtuvo un valor total de $126.819.549,2, en el que $17.191.968,2 corresponden al periodo consolidado y $109.627.580,79 al futuro.

A continuación, adujo -y justificó- que tanto la víctima directa como las indirectas sufrieron perjuicios extrapatrimoniales, razón por la cual le reconoció a los cuatro demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales ($40 millones, al señor Hernández, y $30 millones a la señora Arévvalo); no obstante, dado que los menores no convivían con su padre, ni lo visitaban constantemente, redujo el monto compensatorio otorgado a ellos dos ($8 millones para cada uno), mientras que sólo reconoció una suma por daño a la vida de relación a favor del señor Hernández ($29.240.000) y su madre ($21.930.000), toda vez que los interrogatorios de parte y el testimonio de Sandra Mireya develaron que la relación entre los menores y su padre no varió ni se deterioró como consecuencia del accidente.

Finalmente, descartó una 3 Se excluyó de la indemnización por lucro cesante el periodo en el que el demandante fue reubicado y trabajó en la empresa con posterioridad a la ocurrencia del accidente. 6 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 compensación a favor de la víctima directa a título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, por ya estar comprendida en el daño a la vida de relación. 4.

Finalmente, en lo que atañe al llamamiento en garantía, la juzgadora explicó las coberturas y destacó que en este tipo de relaciones “[era] imperativo dejar de aplicar cualquier exclusión que frente al lucro cesante o en cuanto a los daños extrapatrimoniales se hubiere podido pactar dentro de las condiciones del contrato de seguro”. Concluyó que, probada la responsabilidad civil de la demandada, “la aseguradora estaba llamada a responder a los beneficiarios, aquí demandantes, por los perjuicios irrogados, hasta el límite del valor asegurado”, puntualmente, bajo la cobertura de “lesiones o muerte de una persona”, cuyo monto asciende a $100.000.000, sin deducible pactado.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante pidió revocar la sentencia porque (i) la juzgadora, en la liquidación del lucro cesante consolidado, tomó un periodo de 33 meses, pese a que habían transcurrido 58 desde la ocurrencia del accidente hasta la emisión del fallo; además, al ingreso que utilizó para cuantificar el periodo de incapacidad total y temporal le aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando debió tener en cuenta el 100%, y (ii) se fijaron unas cuantías erradas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor del señor Hernández y su madre, si se repara en las pruebas practicadas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Transportes Iceberg de Colombia S.A. alegó que la juzgadora (i) omitió el análisis integral de las pruebas, por lo que ignoró la incidencia de las actuaciones del demandante en la producción del daño, e incluyó una condena por perjuicios extrapatrimoniales basada, exclusivamente, en las afirmaciones de los demandantes;

(ii) dejó de aplicar el artículo 2357 del Código Civil, pues se demostró que el señor Hernández incumplió el deber objetivo de cuidado, por manera que su comportamiento tuvo incidencia causal en la ocurrencia del accidente e imponía reducir proporcionalmente la indemnización; (iii) impuso una condena excesiva por 7 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 perjuicios extrapatrimoniales, sin sustento probatorio y (iv) motivó de manera insuficiente su decisión, al no realizar un análisis exhaustivo de los hechos, las normas aplicables y las pruebas practicadas.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó que la jueza (i) omitió valorar las pruebas que apuntaban a que el comportamiento de la víctima contribuyó al accidente, toda vez que si hubiera cumplido con el deber objetivo de cuidado “habría contado con el tiempo y el espacio para conjurar el riesgo”; (ii) luego, inaplicó el artículo 2357 del Código Civil para disminuir el valor de la indemnización;

(iii) consideró que el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro era el extraordinario (5 años), ignorando que tanto el tomador como el conductor conocían de la existencia de la póliza y pudieron informarla a los demandantes, razón por la cual operó la prescripción ordinaria de dos (2) años, y (iv) dio por probada, sin estarlo, la existencia e intensidad de los perjuicios extrapatrimoniales.

CONSIDERACIONES Es innegable que los apelantes circunscribieron sus argumentos a temáticas concretas, sin controvertir varios asuntos. Puntualmente, la parte demandante no discutió la inexistencia de un daño a la vida de relación frente a los niños, ni la tasación del daño moral concedido a su favor. Los demandados no disputaron el pronunciamiento de responsabilidad civil, aunque sí plantearon una reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas, con base en el artículo 2357 del Código Civil.

Tampoco cuestionaron el reconocimiento ni la liquidación de la indemnización concedida al señor Hernández a título de lucro cesante. La Sala, entonces, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a las cuestiones controvertidas por las partes en los reparos concretos que tuvieron desarrollo en la sustentación. 1.

La responsabilidad civil extracontractual: reducción del monto indemnizatorio por incidencia causal de la víctima en la ocurrencia del accidente 8 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 No se discute que el 17 de noviembre de 2019, a las 15:55 horas, en el kilómetro 98 + 970 metros de la vía Girardot – Bogotá ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos con placas SMO-325 y WOS-351, conducidos, en su orden, por Víctor Alfonso Vargas Mercado y Juan Gabriel Hernández Arévalo.

Tampoco se controvierte la propiedad del primer automotor para esa época, en cabeza de Transportes Iceberg de Colombia S.A., ni la vigencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual tomado con Mundial. De igual manera, ya no se debaten la responsabilidad del conductor y del dueño del tractocamión ―el último como guardián del bien con el que se desarrollaba la actividad peligrosa― en el accidente de tránsito que le generó daños al señor Hernández, pues los demandados apelantes sólo pidieron, en este punto, reducir la indemnización por la concurrencia de una culpa imputable a la víctima.

Con estos puntos de partida, la Sala advierte que tales recurrentes no identificaron cuál fue el presunto comportamiento atribuible a la víctima que habría incidido causalmente en el accidente, pues se limitaron a señalar que incumplió con el deber general de cuidado, sin precisar, concretamente, en qué consistió su desatención4, ni cuáles fueron las pruebas ignoradas por la juzgadora que así lo demostraban.

Por su importancia se destaca que el artículo 2357 del Código Civil, sobre el cual existe abundante jurisprudencia5, exige la demostración de un comportamiento 4 Por cierto que, en la sustentación de la aseguradora, se adujo que “no se puede negar que el hecho de que el vehículo tipo motocicleta cayera al piso al momento de frenar por parte del demandante resulta en un hecho sin el cual no se habría producido el daño”, consideración totalmente ajena al caso analizado, pues en el accidente no se vio involucrado ese tipo de vehículo (02SegundaInstancia, 007SustentaciónRecurso.pdf, fl. 5). 5 El artículo 2357 del C.C. se refiere a la “exposición imprudente” de la víctima ―y los mismos demandados refieren el incumplimiento del deber general de cuidado imputable a esta―.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha reiterado que “la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (…)” (C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Rad. 1989-00042-01).

Basta, entonces, un comportamiento atribuible a la víctima con incidencia causal en el resultado. Adicionalmente, sea dicho de paso que si bien el artículo 2357 del C.C. se refiere a la “exposición imprudente” de la víctima ―y los mismos demandados refieren el incumplimiento del deber general de cuidado imputable a esta―, la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha reiterado que “la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en 9 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 atribuible al demandante que hubiera incidido -concurrentemente con el de Víctor Alfonso Vargas- en la producción del accidente.

La conducta de la víctima, entonces, debe constituir una causa fáctica y jurídica de la ocurrencia del suceso dañoso para que haya lugar a la reducción del monto indemnizatorio. No basta que la víctima ejecute una actividad peligrosa6; es necesario “que se demuestre que (…) efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño”7; con otras palabras, que su actuar desempeñó “un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio”8, lo que en este caso no se probó. Puntualmente, en el IPAT9 (informe policial de accidentes de tránsito) se consignaron como hipótesis atribuibles al señor Vargas la falta de precaución al tomar un descenso (157) y la falla en los frenos del vehículo (202), sin que se referenciara suposición alguna frente al señor Hernández.

Esta información fue confirmada por el patrullero Andrés Mauricio Aguirre, agente que diligenció y suscribió el IPAT, al declarar que consignó tales hipótesis a partir del dicho del conductor del vehículo SMO-325, quien le manifestó, verbalmente, de forma libre y voluntaria, después de haber sido valorado por los médicos en el lugar donde ocurrió el accidente, que su vehículo se quedó sin frenos10.

Más aún, la posición final del tractocamión que conducía es elocuente. los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (…)” (C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Rad. 1989-00042-01).

Basta, entonces, un comportamiento atribuible a la víctima con incidencia causal en el resultado. 6 “[P]ara declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto” (C.S. de J., S.C.C., SC2107-2018, sentencia del 12 de junio de 2018). 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 1 y ss. 10 001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AudienciaSegundaParte.mp4, 5:26 y ss., y 20:00 y ss.

A su vez, esta información quedó registrada en el informe ejecutivo y en el protocolo para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriagues que obran en el proceso penal adelantado por la Fiscalía de Sibaté. En el último, el médico Juan J. Jimeno, como constancia de la revisión, registró que el señor Vargas no tuvo alteraciones de pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio e introspección, y consignó como causa del accidente, entre comillas, “pues yo iba en una tractomula, me quedé sin frenos y me llevé a un carro” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 45.MemorialdocumentalallegadaFiscalíaSibaté.pdf, fls. 10 y ss., y 26 y ss.). 10 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 Incluso, a partir de los puntos de impacto11 consignados en el IPAT ―en el automotor con placas SMO-325, en la parte frontal derecha, mientras que en el camión con placas WOS-351, en la parte frontal izquierda―, las trayectorias de los vehículos antes del impacto ―el señor Vargas transitaba en sentido Bogotá-Girardot, mientras que el señor Hernández se desplazaba en sentido contrario12―, sus posiciones finales, la gravedad de las afectaciones que sufrió el vehículo conducido por el señor Hernández y las lesiones que presentó, se advierte que la causa del evento fue la invasión de carril atribuible al señor Vargas y que este, al igual que Transportes Iceberg de Colombia S.A., es responsable de los hechos (más allá de cuál haya sido la razón por la que ocurrió dicha invasión13, toda vez que la parte demandada no demostró una causa extraña).

Y sea dicho de paso que los hechos de la demanda susceptibles de confesión ―concretamente, que el vehículo con placas SMO-325 invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo con placas WOS-35114― se presumen ciertos frente al señor Vargas, ante su falta de contestación de la demanda y su inasistencia a la audiencia inicial (CGP, art. 97 y art. 205).

No se avizora, pues, algún comportamiento concurrente de la víctima que hubiera podido tener alguna incidencia causal en el accidente, sin que le fuera exigible prever, ni mucho menos sortear, la invasión de su carril por parte de un vehículo que transitaba por la calzada contraria, en sentido opuesto. La parte demandada no aportó dictamen pericial, ni prueba documental que sugiera un hecho atribuible al demandante con relevancia causal en el resultado; la señora Sandra Mireya Naranjo declaró, exclusivamente, sobre los perjuicios que la familia había sufrido; el señor Hernández manifestó, en el interrogatorio de parte, que no recordaba los instantes previos al accidente; la señora Arévalo narró lo que conoció desde el momento en que su hijo ingresó al Hospital, mientras que el representante legal de Transportes Iceberg de 11 A la pregunta de cuál fue el punto de impacto de los vehículos, el patrullero Aguirre destacó que “en el punto, el vehículo 2 cambia de calzada impactando al vehículo 1 que venía subiendo” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AudienciaSegundaParte.mp4, 12:00 y ss.). 12 El testigo Aguirre explicó que “el vehículo 1 es el vehículo tipo camión con placas WOS-351 y cubría la vía Girardot-Bogotá y el vehículo 2 que es el tracto camión de placas SMO-325 cubría la ruta Bogotá- Girardot” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AudienciaSegundaParte.mp4, 11:00 y ss). 13 Si efectivamente se materializó por un problema en los frenos o si ocurrió por una culpa imputable al demandado. 14 Hechos 1 y 3 de la demanda. 11 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 Colombia S.A. destacó que no estuvo presente en el accidente y que la empresa no pudo obtener una versión del señor Vargas (únicamente contaban con el IPAT)15.

En síntesis, desde la perspectiva de la causalidad jurídica, el hecho del demandado ―en el curso normal de las cosas― es idóneo y suficiente para producir el resultado final, mientras que el comportamiento del demandante ―conducir el vehículo por uno de los carriles de la calzada en el sentido Girardot-Bogotá― sólo es un antecedente sin relevancia alguna, razón por la cual no se reducirá el monto de la indemnización. 2.

Liquidación del lucro cesante consolidado Los demandados no disputaron que las prestaciones pagadas por el sistema de seguridad social, concretamente por la ARL Axa Colpatria, a favor de la víctima, son acumulables con la obligación indemnizatoria a cargo del responsable, dado que tienen fuentes diversas. La controversia se reduce al periodo indemnizable por lucro cesante consolidado y al valor tomado para la liquidación durante la incapacidad total y temporal de la víctima, sin que tampoco se hayan cuestionado temas como el valor del ingreso del demandante, los conceptos utilizados, el interés aplicado o la fórmula matemática empleada.

Pues bien, en lo que concierne al periodo de incapacidad total de la víctima directa, el señor Hernández tiene razón porque durante ese tiempo recibió, exclusivamente, los pagos derivados de la seguridad social. Luego, como en esos meses no pudo desarrollar -en absoluto- su actividad productiva, el valor que debió tomarse para la liquidación era el 100% del salario mínimo legal mensual vigente, más el auxilio de transporte (conceptos no disputados en el recurso).

En modo alguno podía reducirse la cifra en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (38.66%) 15 (001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:50:00 y ss). Si bien su declaración se enfocó en resaltar la experiencia y pericia del señor Vargas como conductor, el buen estado del vehículo, sus revisiones constantes y a cuestionar que el accidente hubiera ocurrido por la falla de los frenos, la Sala destaca que estos elementos son irrelevantes de cara a la responsabilidad que se analiza.

El hecho que causó los daños fue la invasión de carril atribuible al señor Vargas (más allá de cuál haya sido la razón por la que ocurrió, en atención a que a no se probó una causa extraña) y la prueba de diligencia y cuidado de quien se señala como responsable no lo exonera. 12 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 porque, se reitera, el señor Hernández dejó de trabajar desde la ocurrencia del accidente, hasta que las incapacidades finalizaron (817 días)16.

Respecto del período indemnizable, recordemos que la jueza liquidó el lucro cesante consolidado por un periodo de 33 meses (27 de ellos, que corresponden al término de la incapacidad, y los 6 restantes transcurridos desde que culminó la relación laboral de la víctima con Servicios Temporales Seta -marzo de 2024- hasta la sentencia)17, puesto que no incluyó el periodo “durante el cual el actor o víctima directa mantuvo su relación laboral.”18 Y para decir verdad tuvo razón en ese parecer, toda vez que, durante este lapso, el demandante fue reubicado por su empleador y percibió el mismo ingreso que devengaba con anterioridad al accidente ―un salario mínimo legal mensual vigente―.

Detengámonos un poco en este tema para resaltar que el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse” como consecuencia del hecho ilícito (C.C., art. 1614), por lo que sólo puede resarcirse si la víctima, real y objetivamente, ve frustrada la posibilidad de recibir la utilidad o provecho, según el curso normal de las cosas.

En rigor, lo que tendría que indemnizarse bajo esta categoría es el detrimento patrimonial que sufre el demandante, fruto de la pérdida de capacidad laboral que padeció como consecuencia del accidente de tránsito, y no la pérdida de capacidad en sí misma considerada, como un daño corporal o psicológico. Por supuesto que, según las reglas de la experiencia, es razonable que esa pérdida afecte su potencialidad de devengar ingresos, genere un detrimento patrimonial proporcional a la mengua en su capacidad e, incluso, frustre la posibilidad de que la víctima, en un futuro, ascienda en el campo laboral y obtenga un aumento en el salario que devenga.

Por eso la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “[N]o es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: 16 Como se afirmó en la sentencia de primera instancia, con base en los establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral (001PrimeraInstancia, C01Principal,43 MemorialAllegaRespuestaRequerimiento.pdf, fl. 17). 17 001PrimeraInstancia, C01Principal, 54SentenciaRCEAccidenteTránistoAccede, fl. 20. 18 Ibíd. fl. 29. 13 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;

(ii) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado (…)”19 Por tanto, es claro que con la prueba de la pérdida de capacidad laboral de la víctima se demostró la configuración de un lucro cesante.

Sin embargo, como también se probó que el señor Hernández continuó trabajando con su empleador, por haber sido reubicado, y que devengó el mismo salario que percibía con anterioridad a la ocurrencia del accidente, no es posible afirmar, sin herir la lógica y el sentido común, que su patrimonio -durante esos meses ya transcurridos- sufrió mengua, detrimento o menoscabo.

Otra cosa es el lucro cesante futuro, dado que la situación en la que se encuentra la víctima puede generarle dificultades en el mercado laboral, que no está llamado a soportar. Desde luego que estas consideraciones se hacen sin perjuicio de que la imposibilidad de realizar la actividad laboral que ordinariamente desplegaba la víctima antes del accidente (en los casos de reubicación), las mayores dificultades a las que se enfrente realizando tales actividades y la afectación a su integridad y potencialidad productiva, precisamente, por la pérdida de capacidad laboral sufrida, sean elementos que deban tenerse en cuenta al momento de analizar la reparación. Sin embargo, su análisis e incidencia debe hacerse en el campo de los perjuicios extrapatrimoniales, concretamente como un daño a la vida de relación, pues estas afectaciones se ven reflejadas en la forma como el individuo se relaciona con su entorno, incluyendo el campo laboral, y como desempeña las tareas que solía desplegar.

No hay justificación para prolongar el reconocimiento de una indemnización bajo una tipología que no encuadra en el supuesto, cuando el abanico construido por la jurisprudencia permite encajar la afectación en un perjuicio diferente que corresponde con su naturaleza, sin comprometer el derecho que tiene la víctima a ser reparada. La Sala, entonces, tendrá en cuenta estos elementos al momento de cuantificar el daño a la vida de relación, 19 C.S. de J., S.C.C., SC3919-2021, sentencia del 8 de septiembre. 14 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 garantizando el principio de reparación integral, tomando en consideración las circunstancias concretas que se manifiestan y respetando los contornos y la definición de la tipología de los perjuicios que son susceptibles de reconocimiento.

En suma, como el señor Hernández confesó -en el interrogatorio de parte- que fue reubicado con posterioridad al accidente por su empleador y trabajó hasta marzo de 202420, devengando un salario mínimo legal mensual vigente ―el mismo ingreso que percibía con anterioridad a la ocurrencia de los hechos―, no procede una indemnización por concepto de lucro cesante consolidado durante ese periodo.

Con fundamento en estas reflexiones, el lucro cesante consolidado se liquida así: (i) Lucro cesante consolidado en el primer periodo (817 días de incapacidad, o 27 meses), que se determina a partir de la fórmula: VA = LCM x Sn, en la que “VA” corresponde al valor actual del lucro cesante pasado (de este periodo), incluidos intereses del 6% anual y que la jueza redondeó a 0.005% mensual;

“LCM” equivale al lucro cesante mensual actualizado, esto es: $ 1.623.50021; y “Sn” es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo, cuyo cálculo se puede representar como: Sn= (1 + i)n – 1 i Al reemplazar estos valores se obtiene que: Sn = (1 + 0.005)27 – 1 0.005 Sn= 28,83037 Al incorporar esta cifra en la referida fórmula se consigue el siguiente resultado: VA = 1.623.500 x 28,83037 VA = 46.806.105 20 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 37:00 y ss, y 41:00 y ss. 21 Valor del salario mínimo legal fijado por el Decreto 1572 de 2024 para el año 2025, más el auxilio de transporte. 15 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 (ii) Lucro cesante consolidado en el segundo periodo (10 meses transcurridos desde el mes siguiente a aquel en que la víctima finalizó su relación laboral con Servicios Temporales Seta hasta esta sentencia -abril de 2024 a enero de 2025-).

La actualización se hace en acatamiento a la regla prevista en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso. Al emplear la misma fórmula, con los ajustes respectivos, se tiene como resultado: VA = 1.623.500 x 10.228, con resultado de 16.605.158. Empero, como la víctima solo tiene derecho al 38.66% de esa indemnización, dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el anterior monto se debe reducir a la suma de $6.419.554 M/cte.

Así, pues, el valor de la condena por lucro cesante consolidado será de $53.225.659. Dada esa actualización, se impone igualmente ajustar el lucro cesante futuro, en consideración al salario mínimo legal vigente, y para cuantificarlo se aplica la siguiente fórmula: VA = LCM x (1 + i) n–1 i (1 + i) n Aquí, “n” corresponderá a 590, que es el número de meses de vida probable de la víctima, contados desde la fecha de esta sentencia. Al despejarse la fórmula, remplazando los valores ya conocidos, se obtiene como resultado: VA = 1.623.500 x 193,734022 VA = 314.527,149 Sin embargo, por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la víctima solo tiene derecho al 38.66%, que equivale a $121.596.196 M/cte. 22 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo Tomo II, según la tabla 5, pág. 950. 16 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 3.

Existencia y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales Los demandados cuestionaron tanto la existencia como la extensión y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales concedidos a las víctimas, mientras que la parte demandante se quejó de las cuantía otorgadas por estos conceptos frente al señor Hernández y la señora Arévalo. Veamos: A. El perjuicio moral y su cuantificación El perjuicio moral afecta el ámbito personal y emocional de una persona, tocando aspectos íntimos como la tristeza, angustia, desesperanza, pesadumbre, congoja, soledad o el sentimiento de abandono. Las experiencias internas que genera un daño de esta índole pueden afectar profundamente la identidad y estabilidad emocional del individuo, al punto de provocar alteraciones emocionales severas en algunas personas.

En este caso, es apenas natural que el señor Hernández, sus hijos y su madre ―calidades demostradas con los registros civiles de nacimiento23― hayan experimentado aflicción, pena e impotencia por cuenta de los hechos ocurridos y la incapacidad que acompañará al primero por el resto de su vida. Desde tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la existencia del perjuicio moral se presume “por la estrecha relación de consanguinidad entre la víctima y los demandantes [y] por los lazos de afecto que tal parentesco crea”24, sin perjuicio de que sea desvirtuable por tratarse de una presunción judicial “cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico o sociológico”25, que, por supuesto, no son absolutas.

Pero aquí la parte demandada no aportó ninguna prueba que infirmara dicha presunción. Por el contrario, dada la vivencia que tuvo el señor Hernández y las secuelas que le quedaron, luce incontestable la configuración de un perjuicio moral en él y en su parentela. ¿Cómo dudar del dolor, la angustia y la tristeza que suelen 23 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 283 y ss. 24 C.S. de J., S.C.C., 11 de mayo de 1976, G.J., T. CLII, primera parte, pág. 142. 25 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 28 de febrero de 1990. 17 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 acompañar esos hechos, tanto en la víctima directa, como en su madre y en sus hijos? Sus declaraciones, que también son medios de prueba (CGP, art. 165 y 191, inciso final), dan cuenta de la existencia e intensidad de esa tipología del perjuicio26, corroborada con el testimonio de Sandra Mireya Naranjo, pues todos ellos, de manera uniforme y coherente, relataron el sufrimiento y la melancolía que los demandantes padecieron como consecuencia de las lesiones y secuelas que soportó el señor Hernández, quien describió un proceso largo de rehabilitación a través de diferentes intervenciones quirúrgicas, terapias, citas y controles, plagado de dolores físicos que, además, repercutieron en las afectaciones psicológicas que sufrió. Al respecto, manifestó que en las primeras etapas del tratamiento “a mí me dio infección, me daba fiebre cada ratico, por lo que pues, yo perdí el talón (…) yo lloraba, yo no comía, me tuvieron con psicólogo, pero pues en el momento, doctora, yo no quería nada por verme como estaba (…) entonces, pues, de ver mi cara destrozada pues, o sea, me daba duro verme así y los dolores que pues, los dolores eran impresionantes”27.

Destacó que tuvo que aprender, nuevamente, a caminar y que, actualmente, le duele mucho el pie y la cadera ―padecimientos con los que tendrá que convivir el resto de su vida, pues ya alcanzó la mejoría médica máxima28―, razón por la cual es tratado con diferentes medicamentos para controlar el dolor29. En este mismo sentido su señora madre, con quien convive30 y tiene estrechos lazos afectivos, refirió que “él lloraba [y decía] que se quería morir, que él no quería vivir así, eso fue muy duro”31.

Agregó que su hijo constantemente manifiesta que es una carga para 26 “En el contexto ilustrado, las manifestaciones realizadas por la parte en desarrollo de su interrogatorio, que no satisfagan los requisitos legales para tenerlas como confesión, deberán ser valorados por el sentenciador como una declaración, medio suasorio que puede servir para formar la convicción del sentenciador (cfr. CSJ, SC3979-2022), quien, ciertamente, deberá tener especial circunspección al apreciarlas, por provenir de un sujeto con interés directo en los resultados del proceso.». [L]a situación es diferente en el Código General del Proceso, que amplió los medios demostrativos y otorgó mayores facultades al sentenciador para formarse su convicción sobre la plataforma fáctica, para lo cual abrió paso a la declaración de parte, justificado en el hecho de que éstos son los que mayor conocimiento tienen del asunto en discusión, sin que sea dable presumir su mala fe por fuerza del artículo 83 de la Constitución Política” (C.S. de J., S.C.C., SC2751-2024, sentencia del 1 de noviembre). 27 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 26:53 y ss., y 30:00 y ss. 28 “Por el equipo médico tratante se determinó que el paciente había terminado su proceso de rehabilitación con mejoría médica máxima establecida siendo dado de alta por todos los especialistas tratantes” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 24 y ss.).

Los dolores que actualmente presenta la víctima se confirman con la historia clínica aportada por Axa Colpatria (001PrimeraInstancia, C01Principal, 43.MemorialAllegaDocumentoResuestaRequerimiento.pdf). 29 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 22:00 y ss. 30 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 33:00 y ss., y 1:25:00 y ss. 31 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:25:00 y ss. 18 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 ella, que se siente inútil, “se deprime demasiado, demasiado y de pasó me deprime a mí”32.

Señaló que “es algo muy triste que él haya acabado así que, o sea, nadie reconoce eso. Eso es muy triste (…), yo como mamá que viví eso digo que es algo muy triste”33. A su vez, la señora Sandra Mireya Naranjo, pareja sentimental actual del demandante, declaró que desde el año 2022 ha presenciado los cambios de humor, la depresión y la ansiedad del señor Hernández34.

Destacó que “hay días que Juan no se para de la cama por su estado de salud, le duele mucho al caminar”35 y acotó que la madre de la víctima es una “excelente mamá, siempre está pendiente de él”. Estas declaraciones son coincidentes con las atenciones e intervenciones que se describen en la historia clínica36 a nivel físico y psicológico37, las secuelas consignadas en el cuarto reconocimiento elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses38 y las conclusiones del dictamen de pérdida de 32 Ibíd. 1:35:00 y ss. 33 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:42:00 y ss. 34 Ibíd., 2:42:00 y ss. 35 Ibíd., 2:50:00 y ss. 36 “Paciente masculino de 28 años de edad con IDX.: 1.

Defecto de cobertura en región plantar izquierda. 2. Fractura diafisiaria de tibia y platillo tibial miembro inferior izquierdo. 3. POP de rafi de fractura acetabular izquierda + reducción de fractura inveterada posterior de cabeza femoral izquierda. 4. POP reducción abierta y fijación interna de luxofractura de la articulación de lisfranc + osteosíntesis metatarsianos + osteosíntesis de calcáneo + osteosíntesis de astrágalo + reducción abierta luxofractura calcaneocuboidea + aplicación de tutor externo en pie. 5.

POP de lavado y desbridamiento de pie izquierdo. 6. Politrauma en accidente de tránsito”. Estos padecimiento llevaron a diferentes intervenciones y tratamientos, sumado a un diagnóstico de trastorno adaptativo no especificado, trastorno de ansiedad no especificado, dolor crónico y estrés psicosocial (001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 119 y ss.). 37 En la historia clínica aportada por Axa Colpatria se consignaron las sesiones de intervención psicológica a las que asistió el demandante, incluso, en el año 2024, en las que el paciente relató los fuertes dolores con los que tiene que convivir y los sentimientos de frustración, desesperanza y minusvalía que lo aquejan día a día. Se diagnosticó un “trastorno de adaptación persistente con alteración mixta de la conducta y las emociones”.

Las quejas constantemente se orientan a la espera de los procedimientos restantes, los dolores que padece y el desánimo con el que tiene que enfrentar su vida, sintiéndose una carga para su madre. Puntualmente, se anotó: “(…) actualmente con remisión de síntomas en los que ha experimentado alteraciones significativas del estado de ánimo, decaimiento, tristeza, sentimientos de impotencia y frustración, ideas de minusvalía, pensamientos automáticos negativos rumiación cognitiva, ideas de muerte e ideación suicida, alteraciones en el patrón de sueño y presencia de dolor constante” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 43 MemorialAllegadoDocumentosRespuestaRequerimiento.pdf, fls. 169 y ss.). 38 “- Cara, cabeza, cuello: Cicatriz hipocrómica levemente deprimida, con estigmas de sutura de 3x0.3 cm en región ciliar izquierda, visible y ostensible; cicatriz semiovalada de 0.6x0.3 cm en tercio medio de dorso nasal, poco visible, no ostensible. - Miembros inferiores: Cicatriz lineal vertical hipohipercrómica, deprimida, de 22x1.5 cm en la cara lateral de cadera izquierda, visible y ostensible; cicatrices hipohipercrómicas múltiples, en superficie cutánea de caras anterior y laterales de muslo y rodilla derecha, visibles y ostensibles; deformidad de cara posterior de tercio inferior de pierna, talón y caras laterales de pie de extremidad inferior izquierda, con presencia de cicatriz lineal hipocrómica hipertrófica, de 30x0.3 cm que se extiende por área previamente descrita, correspondiente con procedimiento quirúrgico de colgajo. 19 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 capacidad laboral realizado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.39 Estas pruebas demuestran la existencia, la gravedad y la intensidad de las afectaciones que el señor Hernández y la señora Arévalo sufrieron en su esfera interna, los sentimientos que han experimentado y las alteraciones emocionales que han afrontado.

En cuanto a la estimación de los perjuicios morales concedidos a favor de la víctima directa y de su madre, el Tribunal considera que fueron debidamente tasados, atendiendo a los parámetros que ha fijado la Corte Suprema de Justicia y los ajustes moderados en las cuantías que deben hacerse por el paso del tiempo, las condiciones particulares del caso, la entidad de las lesiones que el demandante sufrió40 y los dolores con los que el señor Hernández tendrá que convivir por el resto de su vida.

Por ello, no habrá ninguna modificación al respecto. Ahora bien, en los alegatos de los demandados se expuso, con fundamento en lo manifestado en los interrogatorios de parte por los demandantes, que “no existe ni existía una relación, digámoslo positiva [entre la víctima directa y] sus menores hijos”. Puntualmente, Transportes Iceberg de Colombia S.A. precisó que “si la relación [del señor Hernández] con sus hijos se ha visto afectada no es por el accidente de tránsito, es por su irresponsabilidad como padre que tiene de los alimentos para con ellos”41. - Osteomuscular: Ingresa desplazándose por sus propios medios, apoyo en bastón canadiense en extremidad superior derecha; limitación funcional para movimiento de ambas extremidades inferiores y para la locomoción. Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO TREINTA (130) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro Inferior derecho de carácter por definir;

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 7 y ss.). 39 Se determinó una pérdida de capacidad laboral de 38.66% y una incapacidad total y temporal de 817 días. (ibíd. fls. 13 y ss.). 40 La parte demandante, en el recurso de apelación, citó algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que, en casos de lesiones, a las víctimas se les han otorgado cuantías superiores a la aquí reconocida.

No obstante, tales supuestos enmarcan afectaciones físicas y psicológicas diferentes, de mayor entidad, que involucran aspectos como el habla, casos, que, además, revisten estructuras familiares distintas que justifican las variaciones en la cuantificación que se estableció. En todo caso, incluso en supuestos de afectaciones corporales o psicológicas similares, podrían concederse cuantías distintas, siempre que el sufrimiento de las víctimas varíe en cada caso. 41 001PrimeraInstancia, C01Principal, 51AudienciaTerceraParte, 16:00 y ss. 20 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 Este argumento merece especial atención porque es cierto que los demandantes manifestaron que, desde hace varios años, el señor Hernández no vivía con sus hijos42 y que le habían embargado la mitad de su sueldo a favor de ellos por concepto de alimentos43.

Empero, esa situación, por sí sola, no desvirtúa el dolor, el sufrimiento y la tristeza que -se presume- los hijos experimentaron como consecuencia del accidente que su padre sufrió. Expresado de otra manera, las falencias del señor Hernández como papá no autorizan desconocer el daño ocasionado a su prole. Al respecto, la señora Arévalo refirió que “ellos [los menores] cuando vieron [a su padre] con ese tutor y toalla, tirado en una cama, ellos lloraron mucho, ellos se abrazaron a él y lloraron mucho y decían, ‘pobrecito mi papito’, el mayor pongamos le dijo ‘papi yo le ayudo a alzar su patica’, pero a uno le da nervios, porque es que con ese tutor el pie le quedó muy pesado y eso tocaba con una sábana y todo, el niño estaba pequeñito, yo le decía ‘no, mi amor, venga que es que de pronto le suelta el pie a su papá y le duele’, entonces él lloraba, pero pues ya después, bueno, pensé que por la mamá que no, no los dejaban ir, ya ellos se alejaron mucho”44.

En este mismo sentido, el señor Hernández destacó que le costaba observar cómo sus hijos lloraban al verlo, señaló que “ellos sufrían al verme tirado en la cama, entonces, pues yo trataba de que como que no me vieran, porque pues me ha dado duro verlos sufrir, verlos de que ‘papá, párese de ahí’, ‘papá, vamos a jugar’ y pues yo como qué les contestaba, entonces, pues no, yo trataba era como que ellos tampoco me vieran, pues de ver como el estado que yo estaba tan mal”45.

Luego, sí hubo daño moral. Las dinámicas de las relaciones familiares actuales demuestran que la separación de los padres y, consecuencialmente, el fraccionamiento en la convivencia de la familia, las críticas de una pareja en contra de la otra delante de los hijos, e, incluso, el incumplimiento de las obligaciones que a cada uno de los padres corresponde a favor de ellos no son factores que atenúen el dolor que un hijo siente cuando ve a uno de sus padres sufrir. 42 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 36:00 y ss., y 1:16:00 y ss. 43 Ibíd., 37:00 y ss. 44 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:41:00 y ss. 45 Ibíd. 44:00 y ss. 21 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 B. El daño a la vida de relación y su cuantificación La Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, reconoció la existencia de este perjuicio extrapatrimonial.

Al definirlo, subrayó que es “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles”46.

Puede tener su origen en una afectación corporal de la víctima directa, como las secuelas de carácter permanente y la pérdida de capacidad laboral, y pueden sufrirlo los terceros “que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos"47. Ahora bien, dado que la parte demandante discutió exclusivamente la tasación del daño a la vida de relación y no la existencia de esta tipología frente a los menores, la Sala se limitará a estudiar la materialización y cuantificación del perjuicio frente al señor Hernández y la señora Arévalo.

En torno de ellos, las versiones rendidas por los demandantes y la testigo Sandra Mireya Naranjo revelan los rasgos saltantes del vínculo familiar, las limitaciones que ha tenido que enfrentar el primero en su vida práctica y en la relación con su entorno familiar, social y laboral que se manifiestan en impedimentos y exigencias que no está llamado a soportar, la incapacidad para realizar ciertas actividades -en las condiciones que desplegaba antes del accidente- y que hacían agradable su existencia, así como la labor de cuidado que ha venido ejerciendo la segunda, con incidencia en su esfera externa.

Una madre que cuida a su hijo y que, para hacerlo, altera su plan de vida, como suele pasar en estos casos. 46 C.S. de J., S.C.C., SC22036-2017, sentencia del 19 de diciembre. 47 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01. 22 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 Las pruebas dan cuenta de que Juan Gabriel Hernández tuvo un proceso de rehabilitación complejo, estuvo varios meses en cama y sólo, después de un remplazo articular protésico de cadera izquierda, pudo empezar, nuevamente, a caminar; actualmente lo hace con un bastón canadiense y en ocasiones tiene que permanecer periodos en cama para evitar problemas con el colgajo del talón48.

También utiliza zapatos ortopédicos (calzado en suela rocker) con plantilla ortopédica (termoformada con realce en herradura de 0.5 cm), así como medias de compresión, y debe someterse a revisiones constantes para evitar que sus riñones se vean afectados como consecuencia de la medicación que toma49. Adicionalmente, las actividades lúdicas que desarrollaba en su cotidianidad se vieron afectadas.

Entre ellas jugar fútbol, montar en bicicleta, ir a la piscina50, bailar y correr, en general, cualquier actividad deportiva51. Se siente incómodo por las secuelas físicas que presentan su pie izquierdo y derecho52, sumado a que, como lo destacaron su madre y su pareja sentimental, “se la pasa encerrado”, “no le gusta salir de la casa, digamos por su estado de salud, porque obviamente camina cojo todo el tiempo, en bastón”53.

Una vez alcanzó la mejoría médica máxima, fue reubicado en otro puesto de trabajo por su empleador hasta marzo de 2024, estando impedido para desempeñar el trabajo que había ejercido toda su vida laboral: conductor54. Desde su entorno laboral, las lesiones ocasionadas por el accidente lo obligaron a desarrollar una actividad distinta que generó un cambio abrupto en su forma de vivir.

Tuvo que enfrentarse a mayores dificultades para desempeñar las tareas que le fueron asignadas, puntualmente, obstáculos relacionados con el desplazamiento desde su casa al 48 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 27:00 y ss., y 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 12 y ss. 49 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:02:00 y ss., y 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 12 y ss. 50 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 43:00 y ss. 51 Ibíd., 2:45:00 y ss. 52 Ibíd., 21:19 y ss. 53 Ibíd. 2:44:00 y ss. 54 Ibíd. 57:00 y ss. 23 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 trabajo55 y con los largos periodos que tenía que permanecer sentado56.

Además, fue su señora madre quien lo cuidó y apoyó mientras estuvo en proceso de rehabilitación57; fue ella quien lo acompañó en la clínica58 y, posteriormente, lo acogió en su hogar, le cocinaba, ayudaba a ir al baño, bañarse, entre otras tareas rutinarias59. Pese a que trabajaba para ese momento, solicitó diferentes licencias no remuneradas para cuidar a su hijo60.

Con estas variables y en orden a cuantificar el perjuicio concedido a los demandantes Hernández y Arévalo, la Sala advierte que las sumas reconocidas por la jurisprudencia de la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia han sido fluctuantes y heterogéneas en los múltiples pronunciamientos que ha hecho desde el año 2008.

Sin embargo, con base en los montos reconocidos por esta Corporación, puntualmente, en el año 201961 ($50.000.000 a favor de la víctima directa, quien sufrió una disminución de su facultad de locomoción autónoma), el Tribunal, en virtud del prudente arbitrio judicial, considerando las circunstancias particulares del caso, la afectación en el entorno laboral del demandante mientras estuvo empleado y la época en la que se reconoce esta indemnización, incrementará el valor de la condena a favor del señor Hernández a $50.000.000, mientras que se confirmará la cuantía concedida por la juzgadora a favor de su madre, por adaptarse a la intensidad de la afectación sufrida. 4.

La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Concluido el análisis de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil y la obligación indemnizatoria en cabeza de los demandados, la Sala estudiará la 55 Su madre relató que al señor Hernández le daba miedo caerse en el Transmilenio, constantemente le preguntaba qué hacía si eso pasaba, quién lo iba a ayudar a levantarse.

Destacó que en varias ocasiones lo vio colgado en la puerta del Transmilenio con la muleta para ir a trabajar (001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:29:00 y ss.). 56 La señora Ana Leonor narró como su hijo la llamaba y le comentaba que “no podía de la cadera” por estar sentado (001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 1:32:00 y ss.). 57 001PrimeraInstancia, C01Principal, 49AudienciaPrimeraParte.mp4, 34:25 y ss y 1:23:21 y ss. 58 Ibíd. 1:23:43 y ss. 59 Ibíd. 1:27:00 y ss. 60 Ibíd. 35:15 y ss., y 1:24:00 y ss. 61 C.S. de J., S.C.C., SC4803-2019, 12 de noviembre. 24 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 prescripción de la acción directa ejercida por los demandantes en contra de la aseguradora.

Mundial reclama la aplicación de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, pero no tiene razón porque, según la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1131 del C.Co. “consagró una excepción a[l] sistema [regulado en el artículo 1081], la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil– y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de 'toda clase de personas', vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad–"62.

Luego, la fecha en la que las víctimas conocieron el contrato de seguro es irrelevante porque frente a ellas operará la prescripción extraordinaria que comienza a correr con la ocurrencia del hecho externo imputable al asegurado, esto es, el accidente sucedido el 17 de noviembre de 2019, y que se hubiera configurado el mismo día y mes de 2024.

Sin embargo, el término se interrumpió con la presentación de la demanda, el 15 de agosto de 2023, sumado a que el auto admisorio se notificó en septiembre siguiente (art. 94, CGP). Por tanto, se mantendrá la condena en contra de la aseguradora, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia. 5. Puestas de este modo las cosas, se modificará la sentencia apelada, en los términos que se vienen anunciando, así: (a) a favor de Juan Gabriel Hernández: $53.225.659, por lucro cesante consolidado, y $121.596.196, por lucro cesante futuro, valores actualizados a la fecha de esta sentencia; $50.000.000 por daño a la vida de 62 C.S. de J., S.C.C., Exp. 1998-04690-01, sentencia del 29 de junio de 2007. 25 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 relación y $40.00.000 por daño moral;

(b) para Ana Leonor Arévalo: $21.930.000 por daño a la vida de relación y $30.000.000 por daño moral; (c) los hijos recibirán $8.000.000 cada uno por daño moral, como fue ordenado por la jueza. En consecuencia, Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Mundial asumirán las costas en segunda instancia (CGP, art. 365) a favor de los demandantes.

DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirmar los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, y modificar su numeral cuarto, que quedará así:

CUARTO: CONDENAR a los demandados, Víctor Alfonso Vargas Mercado -en calidad de conductor del vehículo de placas SMO-325, Transportes Iceberg de Colombia S.A., como sociedad propietaria del citado automotor- y Compañía Mundial de Seguros S.A. – dentro del límite ya señalado – a pagar a los accionantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero que enseguida se discriminan: Demandante Clase de perjuicio Valor condena Juan Gabriel Hernández Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño moral Daño a la vida de relación $53.225.659 $121.596.196 $40.000.000 $50.000.000 Ana Leonor Arévalo Daño moral Daño a la vida de relación $30.000.000 $21.930.000 J.E.H.A. y S.S.H.A Daño moral $16.000.000 Total $332.751.855 26 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 Condenar en costas del recurso a los demandados recurrentes.

Liquídense.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d9f059bffb99219b3b8d64bc25d2eed001c6b3ad9884c89cc6f72c98492bac Documento generado en 29/01/2025 04:38:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Constancia: Se deja constancia que el magistrado Ricardo Acosta Buitrago no intervino en la sala de decisión de 20 de enero de 2025, por hallarse en permiso concedido, razón por la cual no suscribe la sentencia. Dada en Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) German Augusto Romero Villadiego Profesional especializado grado 33 Despacho 06 - Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil