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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016099093201704880 - NI.63335

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA

Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Rad. 730016099093201704880 NI 63335 Aprobado Acta nro. 56 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, el 21 de noviembre de 2024, en la que lo condenó como autor de la conducta de lesiones personales dolosas a la pena de 32 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS Ocurrieron el 5 de agosto de 2017, aproximadamente, a las 3:00 am, cuando César Augusto Velásquez Ospina se encontraba en compañía de unos amigos consumiendo licor en vía pública de la carrera 9 número 41 A-16 barrio Pijao de esta ciudad, lugar a donde llegó FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA, conocido con el alias de Totono, quien sorprendió por la espalda a Velásquez Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas Ospina causándole 4 heridas con un arma blanca, así como en la zona pectoral derecha, brazos y codo.

A César Augusto Velásquez Ospina le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 20 días y como secuelas médico- legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 3. TRÁMITE PROCESAL. El 1 de noviembre de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA por el delito de lesiones personales dolosas, conforme los artículos 111 y 113 inciso segundo del C.P.1 El conocimiento en sede de juicio le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, despacho que realizó la audiencia concentrada el 19 de octubre de 20202.

El juicio oral se llevó a cabo el 31 de julio, 18 de septiembre, 6 de noviembre de 2024, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. El 21 de noviembre de 2024, se profirió la respectiva sentencia condenatoria en contra de FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

4. LA SENTENCIA APELADA3 1 PDF 01 Expediente digitalizado, pág. 1-11 2 PDF 01, expediente digitalizado, pág. 20 3 Pdf. 28 sentencia Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas La jueza señala que está demostrada la materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado en las lesiones causadas a la víctima César Augusto Velásquez Ospina, para ello la fiscalía allegó el informe pericial de clínica forense, en la que se documentan las lesiones sufridas por la víctima y la incapacidad médico legal.

Indica que en el juicio se escuchó el testimonio César Augusto Velásquez Ospina, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cómo el procesado lo sorprendió por la espalda y le causó lesiones en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca. Señala que la víctima dio a conocer las desavenencias que con anterioridad tenía con el acusado, que dos años atrás había lesionado igualmente a Francisco Javier Rojas Valencia con un arma blanca, por lo que su agresión es consecuencia de una venganza por esos hechos anteriores.

Analiza los testimonios de Denise Alexandra y Claudia Patricia Velásquez Ospina, hermanas de la víctima, quienes igualmente relataron los hechos, lo que percibieron desde el momento en que escucharon que agredían a su hermano, logrando observar al acusado lesionándolo con un arma blanca. La jueza considera que la prueba aportada en juicio es idónea y suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado, la agresión de la que fue víctima César Augusto Velásquez Ospina, las lesiones causadas en su cuerpo, así como las secuelas médico legales de carácter permanente.

Considera que no se demostró la diminuente del artículo 57 del C.P., esto es, la ira e intenso dolor, solicitada por la defensa. Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas Expone que la defensa no precisó cuál de las dos figuras se ajustan al caso, dado que la ira tiene un análisis diferente al intenso dolor, además de no haber demostrado la existencia de una situación que desencadene tal actuar en el acusado, solo se acreditó que, entre el acusado y la víctima, años atrás había existido un conflicto.

Concluye así, que no se demostró que el acusado actuó regido o embargado por una circunstancia de ira o intenso dolor. 5. LA APELACIÓN4 El recurrente disiente de la decisión de primera instancia, en no reconocerse la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 57 del C.P., esto es, la ira o el intenso dolor.

Aduce que la juez no valoró de manera integral los testimonios de la víctima y de su hermana Denise Alexandra Velásquez Ospina, sino que apreció algunos apartes, por lo que cercenó aspectos trascendentales que en sentir del recurrente estructuran la circunstancia de menor punibilidad. Cita de la sentencia el siguiente aparte, Ahora, a ese comportamiento probado no se le puede aplicar como consecuencia la disminuyente consagrada en el artículo 57 del CP relativa a la IRA E INTENSO DOLOR, tal como lo solicitó la defensa en sus alegatos finales, comoquiera que: 4 Pdf. 31 recurso Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas (i) era carga de la defensa en forma diferenciada argumentar cuál de las dos figuras aplicaba al caso, pues, según el precedente jurisprudencial el comportamiento del procesado debe estar regido por alguna de estas figuras, por ende, es materialmente imposible que concurran simultáneamente las mismas, dado que, son dimensiones subjetivas totalmente diferentes, al respecto, la corte suprema de justicia explica en la SP935-2024” Y en el presente caso, las referencias que existen sobre el porqué del comportamiento se relacionan con (i) comentarios de actos de venganza y (ii) el supuesto hecho de agresión ubicado dos años atrás, según la víctima, es decir, totalmente distante en el tiempo, para explicar una reacción como la alegada.

(Subraya fuera del texto). A partir de este extracto, expone que el juez debe fallar conforme lo probado en el juicio, en este caso, la víctima señaló que el acusado llegó con rabia e ira a atacarlo, debido a que de tiempo atrás han tenido problemas; se demostró que la víctima a su vez le había causado lesiones al procesado. Afirma que no es como se expone en la sentencia, que no existe prueba de esa agresión previa, que se trata de comentarios de la presunta existencia de un acto de venganza porque existen testimonios que demuestran el supuesto de hecho que permite acreditar la circunstancia del artículo 57 del C.P.; al efecto, para demostrar su afirmación cita un fragmento de un acta de audiencia, donde al parecer se resume el contrainterrogatorio de César Augusto Velásquez Ospina.

La defensa precisa que existe un nexo de causalidad entre la agresión del acusado con la agresión física que previamente la víctima le había ocasionado. Afirma que está demostrada la existencia de un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima hacia el Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas acusado, como es haberlo agredido físicamente y causarle graves lesiones que pusieron en riesgo incluso la vida, lo que generó en FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA dolor y rabia, por eso agredió igualmente a Velásquez Ospina, lo que permite acreditar que las lesiones causadas por el acusado a César Augusto Velásquez Ospina fueron realizadas embargado por un estado de ira e intenso dolor.

Acota que con el testimonio de Denise Alexandra Velásquez Ospina, se sabe que entre las agresiones que involucran al procesado y la víctima existió inmediatez, aspecto que la jueza pasó por alto. El recurrente expone: … de acuerdo a los testimonios del señor CESAR VELASQUEZ (sic), este expresó que entre un hecho y otro había pasado alrededor de dos años, lo que de acuerdo a su dicho se encaja dentro del ingrediente del dolor, sin embargo la otra testigo DENISE ALEXANDRA VELASQUÉZ (sic) OSPINA advierte que entre un hecho y otro no pasó mucho tiempo, por lo que se advierte que se encaja dentro de una circunstancia de ira y rabia cuyo presupuesto, luego entonces si el a quo, puede condenar a una persona por un delito de igual o menor entidad, con mucha mas (sic) razón, puede otorgar el reconocimiento de una diminuente punitiva per se, si se demuestra como en el este evento ocurrió… Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia y se reconozca la atenuación punitiva del artículo 57 C.P. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas De conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para desatar la alzada interpuesta, de modo que se adentrará al estudio de la misma.

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y sobre otros solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 6.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo debatido por el recurrente al sustentar la apelación interpuesta, se aprecia que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si es procedente el reconocimiento al acusado de la circunstancia diminuente consagrada en el artículo 57 del Código Penal. El artículo 57 del Código Penal establece: El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo… Si bien el recurrente no precisa cuál de los dos estados tiene adecuación al caso, esto es, si la ira o el intenso dolor, dado que son dos eventos de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva diferentes, la sala estima que la circunstancia encaja en la presencia de ira, según el sustento fáctico que proporciona el Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas defensor.

La Corte Suprema de Justicia ha preciado sobre ésta particular circunstancia: En este sentido, recuérdese que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocados por un acto grave e injusto o que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad…5 La ira, conforme a los enunciados jurisprudenciales, se trata de un estado emocional que lleva al sujeto activo de la acción a un impulso violento, disminuyendo su capacidad intelectiva y volitiva en la realización de la conducta, motivo por el que desde el ámbito de la culpabilidad el reproche de exigibilidad de conducta conforme a derecho, si bien no desaparece sí se atenúa punitivamente.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia6 precisó: El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que, al momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto. Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada la existencia 5 Sentencia del 27 de Agosto de 2003 Rad.- 14836 6 SP3462019, rad. 48.587.

Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa. [Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.

(resalta la sala) La jurisprudencia penal entonces, ha sido pacífica respecto a que para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor, se requiere de (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y (iii) una relación causal entre ambas conductas7.

Conforme lo anterior, ha de advertirse que las manifestaciones del recurrente en las que finca la solicitud de reconocimiento de la diminuente, como lo consideró la primera 7 Corte Suprema de Justicia Radicado 27595 del 7 de abril de 2010 Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas instancia, no tienen un respaldo probatorio sólido, pues esas circunstancias de verificación objetiva en la realización de ese acto de provocación grave e injusta no aparecen claramente demostradas.

Aunque la defensa disiente de la motivación de la primera instancia, lo que se aprecia de la prueba, en valoración individual y en conjunto, es que existen algunas apreciaciones subjetivas de lo que pudo haber sido la causa de la agresión por parte del acusado a César Augusto Velásquez Ospina. No es como lo pregona la defensa, que la primera instancia no efectuó un adecuado juicio de valor frente a la prueba allegada, por cuanto la parte motiva señala la apreciación efectuada tanto del testimonio de Velásquez Ospina, como la de sus hermanas Denise Alejandra y Claudia Patricia Velásquez Ospina, cosa diferente es que, el conocimiento aportado con la prueba testimonial no permita concluir que Francisco Javier Rojas Valencia actuó en un estado de ira.

La sala, al analizar los testimonios de la víctima y sus familiares en relación al presunto suceso que desencadenó la agresión del 5 de agosto de 2017 por parte de ROJAS VALENCIA a César Augusto Velásquez Ospina, no encuentra demostrado ese acto o suceso antecedente que pudo originar en el acusado ese impulso violento. Si bien, tanto César Augusto Velásquez Ospina como sus consanguíneas Denis Alexandra y Claudia Patricia señalaron que antes de los sucesos del 5 de agosto de 2017, entre la víctima y el acusado había existido un hecho de violencia, en el que al parecer Velásquez Ospina agredió con un arma blanca a Rojas Valencia, de ese hecho no se conocen los pormenores necesarios Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas que permitan analizar y concluir que la gravedad de ese comportamiento tiene la capacidad de desestabilizar el conocimiento y la voluntad del procesado a tal punto que genere en él un acto de impulso y alteración emotiva al momento de la realización de la conducta que ahora se le reprocha.

La víctima, César Augusto Velásquez Ospina indicó8 que antes de la agresión que ahora se juzga había tenido problemas con el procesado, sin concretar detalles de la ocurrencia de ese hecho u origen del suceso; solo refiere que lo lesionó en un dedo y en el cuello con un arma blanca, indicando que eso había sucedido dos años antes del 5 de agosto de 2017 y que lo habían demandado9.

Sin desconocer que ese hecho involucró el uso de arma blanca y que al parecer se lesionó a FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA, existen elementos para concluir que ese evento logró generar, pese al paso del tiempo, un estado emocional de ira de tal magnitud que disminuyó el conocimiento y voluntad del acusado al momento realizar la agresión contra César Augusto y ocasionarle las lesiones por las cuales se le juzga.

La defensa pasa por alto que el estado de ira requiere la comprobación de circunstancias especialmente graves, capaces de alterar el estado síquico del sujeto activo de la conducta, dado que, como se indicó en la sentencia SP3462019, rad. 48.587, ya citada, se debe distinguir entre ese estado de emoción violento de comportamientos impulsivos, iracundos, irascibles e incluso intolerantes, como es de frecuente ocurrencia. Aunque para la defensa, el que FRANCISCO JAVIER ROJAS 8 Sesión del 31 de julio de 2024, audio acta 22, rec. 20:50 9 Id.

Rec. 20:50 y 35:19 Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas VALENCIA hubiese sido agredido antes de los hechos del 5 de agosto de 2017 es suficiente para tener por demostrado que el comportamiento del procesado fue producido por un estado de ira, en criterio de la sala la prueba no permite llegar a esa conclusión y este es un extremo que es necesario demostrar plenamente para que se configure la aminoración punitiva.

Debe tenerse en cuenta que la defensa no demostró la gravedad y connotación de los hechos previos a la agresión del 5 de agosto de 2017, ningún elemento probatorio fue aportado por la defensa en ese sentido; pese a que en su recurso señaló que la provocación grave e injusta de César Augusto Velásquez Ospina fue de tal magnitud que la conducta antecedente puede ser encuadrada como una tentativa de homicidio en contra de ROJAS VALENCIA, en el curso del juicio, único escenario oportuno para esta demostración, no adujo medio de prueba para corroborar su afirmación. Ahora, lo narrado por Denise Alexandra y Claudia Patricia Velásquez Ospina en sus testimonios no permite esclarecer con claridad los hechos en los que la defensa aduce que originaron la agresión de FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA a César Augusto Velásquez Ospina.

Denise Alexandra Velásquez Ospina10 reconoció que entre el procesado y la víctima había existido una confrontación violenta, en la cual ROJAS VALENCIA resultó lesionado; sin embargo, no recuerda cuándo sucedió y se limitó a indicar que fue al parecer por defender a una mujer que igualmente vivía en el barrio, sin especificar más detalles.

Por su parte, Claudia Patricia Velásquez Ospina indicó que 10 Audio 25, sesión del 18 de septiembre de 2024, rec. 11:46 y 26:53 Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas el primigenio hecho violento no involucró precisamente a César Augusto Velásquez Ospina, sino a otro hermano Velásquez Ospina de quien no indicó su nombre, con quien FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA discutió al parecer por un “chisme mal intencionado”, suceso en el que sí intervino César Augusto por defender a su consanguíneo y le causó lesiones a ROJAS VALENCIA; sin embargo, no recuerda con exactitud cuándo sucedió, pero fue mucho antes del 5 de agosto de 2017 y no proporciona otros detalles que permitan llegar a la convicción de la existencia de los elementos necesarios para aplicar la disminución punitiva reclamada.

La ira, como atenuante punitiva, debe examinarse en cada caso concreto, con atención del contexto en el que ocurren los hechos de violencia y las condiciones de los involucrados en el conflicto, por cuanto no toda conducta puede ser catalogada como grave e injusta, que es precisamente el aspecto en el que la prueba falla en el presente caso; dado que la prueba no facilitó alcanzar este conocimiento respecto a la presunta motivación del estado subjetivo de ira, no se puede concluir inequívocamente que FRANCISCO JAVIER ROJAS VALENCIA actuó impulsado por esta emoción ante una grave e injusta agresión. Aunque la temporalidad no es un factor determinante para la demostración de la ira, es indiscutible que cuando los sucesos son concomitantes permiten apreciar con facilidad el nexo que puede existir entre la agresión inicial y la reacción derivada, pero cuando se presenta, como en este evento, una diferencia temporal considerable entre el suceso que presuntamente desencadenó el estado emocional violento y su respuesta, por lo que la corroboración del nexo causal referido demanda mayor esfuerzo de parte de quien la propone, en este caso, la defensa, a quien le corresponde probar las circunstancias de hecho que Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas respaldan el derecho que invoca.

En este sentido, la jurisprudencia penal ha dicho: Así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.

Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta11.

En conclusión, los reparos del recurso no encuentran eco en lo demostrado en el juicio y, por ende, será desestimado y confirmada la decisión de primera instancia. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 CSJ Rad. 29338 del 8 de octubre de 2008 Radicación 730016099093201704880 NI 63335 Procesado: Francisco Javier Rojas Valencia Delito: Lesiones personales dolosas RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5869947634df33a0abe0b178ebdc92e665986ebe6f09b90f93d08391a3060c88 Documento generado en 27/01/2025 05:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica