TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Si los requisitos para la pensión de vejez no estan satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización./ HECHOS: Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde el 9 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: En el caso de estudio es claro que como el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ falleció el 9 de julio de 2018, la normatividad vigente para entonces es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.( )Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 292479 del 9 de noviembre de 2018, (…), así como de las historias laborales allegadas en el expediente administrativo del causante, la entidad acepta que este cotizó 728 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 21 de julio de 1996, por lo puede establecerse que no cotizó ninguna semana en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 9 de julio de 2015 y el 9 de julio de 2018, no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.( )Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.( )Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.( )Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado.( )Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si la demandante acredita la condición de persona vulnerable que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual se analizó si cumplía los requisitos del mencionado test de procedencia, así: i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento..,( )Conforme la prueba recaudada se tiene que la señora GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO, es una persona de especial protección constitucional, ya que cuenta con 70 años de edad (…) y según la historia clínica (…) padece desde hace varios años hipertensión y diabetes mellitus, además de que se encuentra clasificada en el SISBEN con un puntaje de 42.93 que la hacen beneficiaria del régimen subsidiado en salud, del programa de protección al adulto mayor, entre otros, al ubicarla como población pobre, cumpliendo así el primer requisito.
(ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.,( )Este requisito está plenamente relacionado con el requisito anterior y tal como se analizó al verificar el cumplimiento del mismo, efectivamente dentro del proceso se probó que la señora GLORIA CECILIA, dependía del aporte que le brindaba su cónyuge para llevar una vida en condiciones dignas, ya que el mismo era fundamental para poder cubrir los gastos del hogar, tanto así que después de la muerte del señor MORA GUTIÉRREZ, las condiciones de vida de la demandante cambiaron de forma sustancial, al punto que para poder cubrir sus necesidades básicas ha debido acudir constantemente a pedir ayuda económica de sus hijos y sus hermanos. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.( )De donde se colige que, tal como lo analizó la a quo, dentro del plenario quedó plenamente acreditado que se cumplen las condiciones del test de procedencia establecido en la sentencia SU005 de 2018.
Debe resaltarse que las testigos traídos al proceso, (…), ofrecen plena credibilidad a la Sala en todas sus manifestaciones, pues se trata de dos personas a quienes les consta de manera directa los hechos frente a los cuales declararon, ya que tenían una relación cercana con la señora GLORIA CECILIA MUNERA y su familia, el primero como hijo de la actora y el causante y los otros dos en razón de amistad y vecindad, fueron coherentes y coincidentes en sus afirmaciones y supieron expresar la razón de su dicho.( )En cuanto a la prescripción, se tiene que la demandante solicitó la prestación el 25 de septiembre de 2018 interrumpiendo el término prescriptivo por una sola vez, en los términos del artículo 151 del CPT y la S.S., es decir, que como la petición fue resuelta de manera desfavorable a través de Resolución SUB 292479 de 2018 confirmada mediante la Resolución SUB 12261 de 2019, notificada el 29 de enero de 2019, tenía 3 años para presentar demanda si no quería que ninguna mesada se viera afectada de prescripción, lo que en efecto no ocurrió, lo que significa que como la demanda se radicó el 13 de julio de 2022, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2019 (…) MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:15/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro 23-285 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto ambas partes contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 24 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde el 9 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que contrajo matrimonio con GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ el 31 de diciembre de 1982, con quien compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el deceso de aquel, ocurrido el 9 de julio de 2018 y de quien siempre dependió económicamente. Que de la anterior unión procrearon dos hijos, WILMAR Y YEISON MORA MUNERA, en la actualidad mayores de edad. Que su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ estuvo afiliado al ISS, donde cotizó 733 semanas entre abril de 1979 y julio de 1996. Que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de la Resolución SUB 292479 del 9 de noviembre de 2018 con el argumento que el causante no dejó acreditas las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003. Que mediante Resolución SUB 12261 del 17 de enero de 2019 se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes aceptando la existencia de la convivencia con el causante superior a 5 años. Que el 20 de enero de 2020 presentó una nueva solicitud pidiendo se le concediera la prestación en aplicación de la condición más beneficiosa conforme el precedente de la Corte Constitucional, dado que el causante contaba con 699 semanas cotizadas en vigencia del Decreto 758 de 1990 superando el mínimo de 300 exigido por dicha normatividad; petición que fue resuelva de forma desfavorable mediante la Resolución SUB 31986 del 03 de febrero de 2020. Que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con los diagnósticos de DIABETES MIELITUS, HIPERTENSIÓN, INFARTO DEL MIOCARDIO Y PARO CARDIACO y actualmente habita en la casa de los hermanos que les quedó por herencia, además de que la carencia en el reconocimiento de la prestación conlleva a una insatisfacción de sus necesidades básicas y afecta su vida digna, pues no cuenta con la posibilidad real de acceder a un trabajo (solo estudió hasta tercero de bachillerato), lo poco que consigue con trabajos esporádicos en confección lo destina para el pago de sus gastos básicos y su actual hogar es una copropiedad derivada de una sucesión, de la cuales son comuneros sus hermanos, por lo que no sabe por cuánto más tiempo le van a permitir vivir allí. Que en general se encuentra en una situación económica muy apremiante que se ha acentuado desde el fallecimiento de su cónyuge, dado que dependía de él. Que el señor GABRIEL ALBERTO MORA no le fue posible cotizar en los años previos a su deceso, ya que con la poca plata que conseguía solo alcanzaba para cubrir las necesidades básicas del hogar, además que en sus últimos meses estuvo enfermo, impidiéndole laborar.
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó como ciertos los referentes a la fecha de deceso del causante, que este estuvo afiliado al ISS, el número de semanas cotizadas, solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como el contenido de las resoluciones que le negaron la prestación y la que reconoció la indemnización sustitutiva.
Aclaró que no es cierto que la actora tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no se cumplen los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa. Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de afirmaciones de la parte demandante, por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO: La pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ en aplicación de la condición más beneficiosa a partir del 9 de julio de 2018, adeudándole un retroactivo de $55.940.981 calculado hasta el 30 de septiembre de 2023, suma de la cual autorizó realizar el descuento del aporte en salud y la que deberá indexarse a la fecha de pago efectivo.
Y a partir del mes de octubre de 2023 a continuar reconociendo una mesada de $1.243.031 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.915.868. Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que se encuentra probado que el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ no dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus posibles beneficiarios, toda vez que no acreditó el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, conforme lo establece la Ley Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 4 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso, ocurrido el 9 de julio de 2018, pues en dicho lapso no cotizó ninguna semana, dado que su último aporte data de 1996.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando el afiliado no deja causados los requisitos exigidos en la norma vigente, es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco acreditó el causante.
Sin embargo la Corte Constitucional ha sido más amplia al indicar que es posible aplicar el salto normativo y acudir a una norma que no es la inmediatamente anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, cuando el afiliado dejó acreditados los requisitos en vigencia de la misma y el solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU -005 de 2008.
Y en el caso de autos la actora cumple con los anteriores, dado que es una persona que tiene 70 años de edad, es decir que es un adulto mayor, además que padece de hipertensión arterial y diabetes mellitus y está clasificada en el SISBEN con un puntaje de 42.93, lo que la hace una persona de especial protección constitucional. Además se demostró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, dada su clasificación el SISBEN y que esta solo tiene cotizadas 159 semanas en toda la vida laboral que no le permitirán acceder a una pensión de vejez, aunado a que ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva de dicha prestación por valor de $947.159 y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por $13.433.375, sumas que no ha hacen autónoma económicamente en su vejez y no le garantizan una vida digna.
En el mismo sentido estimó que estaba acreditado que el otorgamiento de la pensión sustituiría el aporte del causante, ya que la actora dependía económicamente de su esposo desde que contrajo matrimonio en 1981 y que también se probó que el fallecido no pudo efectuar los aportes exigidos por la norma vigente, ya que este sufría padecimientos coronarios y que, si bien tenía una tienda, sus ganancias apenas alcanzaban para cubrir los gastos básicos de su familia.
Y finalmente también se evidenció que la actora solicitó de manera oportuna la prestación ante la entidad demandada. En consecuencia concluyó la a quo que era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que se había acreditado que el causante cotizó más de 300 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990 y que la demandante cumple los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018, además que se probó su calidad de beneficiaria al haber convivido durante más de 5 años con su cónyuge y tener el vínculo matrimonial vigente, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2018, dado que ninguna mesada se vio afectada de Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 5 prescripción, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, toda vez que no era procedente conceder intereses moratorios porque la pensión se estaba reconociendo en aplicación de un criterio jurisprudencial.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. DEL DEMANDANTE Manifestó que se deben reconocer los intereses moratorios los cuales tienen como fin sancionar la conducta pasiva y negligente de la entidad obligada a responder por una prestación económica, con el fin de garantizar su reconocimiento oportuno y en el presente caso Colpensiones negó la pensión con el argumento que el afiliado no alcanzó a cumplir con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, sin darle al aplicación al principio de la condición más beneficiosa avalado jurisprudencialmente de forma reiterada.
2.3. DE COLPENSIONES Solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia dado que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de su deceso ocurrido el 9 de julio de 2018, ya que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y tampoco cumple con las semanas exigidas en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, pues no estaba cotizando a la fecha de la muerte ni tiene 26 semanas en el año anterior al deceso, sin que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pueda darse na búsqueda indefinida para encontrar una norma que se enmarque en el caso de estudio.
De otro lado adujo que no debió condenarse en costas a la entidad, dado que su actuar se debe presumir de buena fe, por lo que se hace improcedente dicha condena conforme al artículo 365 del C.G. del P. que faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida en atención a la conducta asumida.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos ambas partes reiterando los argumentos esbozados en la demanda en la contestación y en el recurso de alzada. Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 6 En primer lugar la demandante insistió en que se deben reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que proceden por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión, toda vez que a la fecha la prestación no ha sido reconocida.
Por su parte COLPENSIONES adujo que no se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora por cuanto el afiliado no dejó acreditados los requisitos para acceso a la prestación de sus posibles beneficiarios conforme a la norma vigente para la fecha de la muerte ocurrida el 9 de julio de 2018, esto es la Ley 797 de 2003, ni tampoco los requisitos establecidos en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sin que sea posible hacer una búsqueda a indefinida de normas hasta encontrar alguna que se enmarque en el supuesto bajo conocimiento.
De otro lado indicó que no se debe condenar en costas ya que la conducta de la entidad estuvo revestida de buena fe.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA El problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios y las costas del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso de estudio es claro que como el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ falleció el 9 de julio de 2018, la normatividad vigente para entonces es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 292479 del 9 de noviembre de 2018, visible a folios 32/37 archivo 03, así como de las historias laborales allegadas en el expediente administrativo del causante, la entidad acepta que este cotizó 728 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 21 de julio de 1996, por lo puede establecerse que no cotizó ninguna semana en los últimos 3 años anteriores a su Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 7 fallecimiento, esto es, entre el 9 de julio de 2015 y el 9 de julio de 2018, no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650-2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio.
Así mismo en esta sentencia la Corte analizó los eventos que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “(…) se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 8 3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio (…)” En el caso de autos, el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, según se observa en la historia laboral, al momento de su deceso no se encontraba cotizando, ya que su úlimo aporte lo fue en julio de 1996, es decir, que era cotizante inactivo y tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues entre el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la norma y el 29 de enero de 2002, no realizó ningún aporte, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, no siendo darle aplicación a la Ley 100 de 1993.
Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en mención, señaló que para poderse dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el transito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, era presupuesto que la muerte ocurriera dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 9 enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 442 de 2016, dictada el 18 de agosto de esa misma anualidad, permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin ningún tipo de límite temporal, pues incluso se admite el salto normativo, a disposiciones que no fueran la inmediatamente anterior.
En la descrita providencia a este respecto se indicó: “Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).” Posteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas.
Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad, la Corte fijó unos presupuestos, que son los siguientes: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 10 En dicha providencia, además, la Corte, aduciendo como fundamento de esta tesis, que el Acto Legislativo 01 de 2005 se expidió con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, privilegiando la aplicación de la norma vigente al acaecimiento de la contingencia protegida por cada subsistema, razón por la que habría una carga desproporcionada para las entidades y/o fondos de pensiones, pues de no ponerse una limitante, no sería “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum” la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas, aunado a que expectativas legítimas tampoco podían ser inalterables como si fuesen derechos adquiridos, expectativas que surgían para quienes habiendo reunido la densidad de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en un régimen, la muerte ocurría en otro y veían resquebrajada la confianza legítima como destinatarios de esa primigenia norma.
Es así como la Corte Constitucional concluyó que dicha expectativa debía ser salvaguardada pero únicamente frente a la población vulnerable, desechando la postura o “zona de paso” de la Corte Suprema de Justicia, quien a su juicio, respecto de este contingente de la población, implicaba una afectación a derechos fundamentales como la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, respecto de la restante población estimó que ni el criterio que incluso fijó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era contrario a la Constitución, casos en los que el legislador sí tenía una amplia potestad de configuración que encontraban su límite en “la realidad social y económica nacional”, lo que también se sustentaba en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en términos de igualdad y universalidad.
Concluyendo que la regla fijada en la sentencia SU—005 de 2018, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Decreto 758 de 1990 a aquellos que superen el test de procedencia. De donde se desprende que si es posible dar aplicación ultractiva a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios de personas que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y superen el test de vulnerabilidad, también es viable que a quienes acrediten estar en la misma situación de vulnerabilidad, se pueda dar aplicación ultractiva a la Ley 100 de 1993, a pesar de que la muerte hubiera ocurrido por fuera del límite temporal o la “zona de paso”, después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, establecida por la Corte Suprema de Justicia, púes se entiende que frente a estas personas por encontrarse en un estado de vulnerabilidad se les debe proteger la expectativa de pensionarse conforme a la norma anterior.
En el caso de autos, conforme las diversas historias laborales allegadas se observa que para el 1º de abril de 1994 el señor GABRIEL ALBERTO MORA había cotizado 613.57 semanas. En consecuencia y en acatamiento del precedente jurisprudencial a través de esta sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento, se estima que solo puede darse aplicación al Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 11 principio de la condición más beneficiosa haciendo un salto normativo, cuando se supere el test de vulnerabilidad descrito en la sentencia SU-005 de 2018: “(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si la demandante acredita la condición de persona vulnerable que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual se analizó si cumplía los requisitos del mencionado test de procedencia, así: i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., Conforme la prueba recaudada se tiene que la señora GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO, es una persona de especial protección constitucional, ya que cuenta con 70 años de edad (fl 21 archivo 03) y según la historia clínica que reposa a folios 59/62 padece desde hace varios años hipertensión y diabetes mellitus, además de que se encuentra clasificada en el SISBEN con un puntaje de 42.93 que la hacen beneficiaria del régimen subsidiado en salud, del programa de protección al adulto mayor, entre otros, al ubicarla como población pobre, cumpliendo así el primer requisito.
(ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., Además de lo analizado en cuanto al nivel en que se encuentra clasificada en el SISBEN, conforme la prueba testimonial quedó acreditado que la señora GLORIA CECILIA MUNERA carece de ingresos o rentas que le aseguren el cubrimiento de sus necesidades básicas, toda vez que siempre dependió de su cónyuge y después de su deceso sus condiciones económicas se han visto notablemente disminuidas, llegando a depender en la actualidad de la ayuda que le brindan sus hijos y familiares.
Lo que coincide con la prueba documental que da cuenta que la señora MUNERA Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 12 ARANGO solo cotizó 159 en toda la vida laboral, dejando de hacer aportes en el año 1981, por los que la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $947.159. iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario Este requisito está plenamente relacionado con el requisito anterior y tal como se analizó al verificar el cumplimiento del mismo, efectivamente dentro del proceso se probó que la señora GLORIA CECILIA, dependía del aporte que le brindaba su cónyuge para llevar una vida en condiciones dignas, ya que el mismo era fundamental para poder cubrir los gastos del hogar, tanto así que después de la muerte del señor MORA GUTIÉRREZ, las condiciones de vida de la demandante cambiaron de forma sustancial, al punto que para poder cubrir sus necesidades básicas ha debido acudir constantemente a pedir ayuda económica de sus hijos y sus hermanos. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes Según lo indicaron los testigos, el señor GABRIEL ALBERTO MORA después de que dejó de trabajar en una empresa, derivaba su sustento de una tienda, la cual le generaba pocas ganancias que escasamente le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, por lo que la ausencia de aportes no obedeció a su voluntad si no a su falta de capacidad económica.
(v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el proceso quedó probado que la demandante solicitó la pensión vía administrativa y la misma le fue negada mediante resoluciones GNR SUB 292479 de 2018, SUB 12261 de 2019 y SUB 31986 de 2020 reconociéndole la indemnización sustitutiva (fls 32/54 archivo 03) De donde se colige que, tal como lo analizó la a quo, dentro del plenario quedó plenamente acreditado que se cumplen las condiciones del test de procedencia establecido en la sentencia SU- 005 de 2018.
Debe resaltarse que las testigos traídos al proceso, YEISON MORA MUNERA, ALBA LUZ GÓMEZ MEDINA y JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTUA, ofrecen plena credibilidad a la Sala en todas sus manifestaciones, pues se trata de dos personas a quienes les consta de manera directa los hechos frente a los cuales declararon, ya que tenían una relación cercana con la señora GLORIA CECILIA MUNERA y su familia, el primero como hijo de la actora y el causante y los otros Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 13 dos en razón de amistad y vecindad, fueron coherentes y coincidentes en sus afirmaciones y supieron expresar la razón de su dicho.
De otro lado, en lo atinente a la calidad de beneficiaria de la señora GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO, tenemos que según lo indicaron los testigos, la demandante convivió con el causante durante aproximadamente 35 años y hasta el deceso de aquel, sin llegar a separarse, cumpliendo el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria conforme a la Ley 797 de 2003.
Aunado a lo anterior, es claro que implícitamente la entidad demandada le reconoció tal calidad, cuando mediante Resolución SUB 31986 del 3 de febrero de 2020, visible a folios 59/54, le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a quien reclamó en calidad de cónyuge, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, entre ellas las sentencias de radicación 37.177, 48.739 y 53.438 de 2015, última en la que la Corte Suprema de Justicia, citando providencia emitida el 2 de diciembre de 2007, radicación 31055, señaló que: “…los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”… Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización. “ Así mismo, el hecho que la demandante haya recibido la indemnización sustitutiva no le impide que posteriormente reclame la pensión que cubre el riesgo, eso sí, siempre que reúna los requisitos para ello.
Así lo ha analizado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 37.902, 48.726, 63.212 y 69.248, última del 2020. Por consiguiente, estima la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO con ocasión del deceso de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por acreditar los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018.
En cuanto a la prescripción, se tiene que la demandante solicitó la prestación el 25 de septiembre de 2018 interrumpiendo el término prescriptivo por una sola vez, en los términos del artículo 151 del CPT y la S.S., es decir, que como la petición fue resuelta de manera desfavorable a través de Resolución SUB 292479 de 2018 confirmada mediante la Resolución SUB 12261 de 2019, notificada el 29 de enero de 2019, tenía 3 años para presentar demanda si no quería que ninguna mesada se viera afectada de prescripción, lo que en efecto no ocurrió, lo que significa que como la demanda se radicó el 13 de julio de 2022, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 14 anterioridad al 13 de julio de 2019, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en este punto.
En virtud de la consulta se procedió a revisar el IBL liquidado por la a quo conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 31-ago-86 $ 17.790 17 $ 724.457 $ 3.421 2017 96,92 1985 2,38 30-sep-86 $ 16.195 30 $ 659.504 $ 5.496 2017 96,92 1985 2,38 31-oct-86 $ 21.420 31 $ 872.280 $ 7.511 2017 96,92 1985 2,38 30-nov-86 $ 21.420 30 $ 872.280 $ 7.269 2017 96,92 1985 2,38 31-dic-86 $ 25.530 31 $ 1.039.650 $ 8.953 2017 96,92 1985 2,38 31-ene-87 $ 25.530 31 $ 859.155 $ 7.398 2017 96,92 1986 2,88 28-feb-87 $ 25.530 28 $ 859.155 $ 6.682 2017 96,92 1986 2,88 31-mar-87 $ 30.150 31 $ 1.014.631 $ 8.737 2017 96,92 1986 2,88 30-abr-87 $ 30.150 30 $ 1.014.631 $ 8.455 2017 96,92 1986 2,88 31-may-87 $ 30.150 31 $ 1.014.631 $ 8.737 2017 96,92 1986 2,88 30-jun-87 $ 25.530 30 $ 859.155 $ 7.160 2017 96,92 1986 2,88 31-jul-87 $ 25.530 31 $ 859.155 $ 7.398 2017 96,92 1986 2,88 31-ago-87 $ 30.150 31 $ 1.014.631 $ 8.737 2017 96,92 1986 2,88 30-sep-87 $ 25.530 30 $ 859.155 $ 7.160 2017 96,92 1986 2,88 31-oct-87 $ 25.530 31 $ 859.155 $ 7.398 2017 96,92 1986 2,88 30-nov-87 $ 25.530 30 $ 859.155 $ 7.160 2017 96,92 1986 2,88 31-dic-87 $ 25.530 31 $ 859.155 $ 7.398 2017 96,92 1986 2,88 31-ene-88 $ 30.150 31 $ 816.240 $ 7.029 2017 96,92 1987 3,58 29-feb-88 $ 30.150 28 $ 816.240 $ 6.349 2017 96,92 1987 3,58 31-mar-88 $ 30.150 31 $ 816.240 $ 7.029 2017 96,92 1987 3,58 30-abr-88 $ 30.150 30 $ 816.240 $ 6.802 2017 96,92 1987 3,58 31-may-88 $ 30.150 31 $ 816.240 $ 7.029 2017 96,92 1987 3,58 30-jun-88 $ 30.150 30 $ 816.240 $ 6.802 2017 96,92 1987 3,58 31-jul-88 $ 30.150 31 $ 816.240 $ 7.029 2017 96,92 1987 3,58 31-ago-88 $ 30.150 31 $ 816.240 $ 7.029 2017 96,92 1987 3,58 30-sep-88 $ 30.150 30 $ 816.240 $ 6.802 2017 96,92 1987 3,58 31-oct-88 $ 30.150 31 $ 816.240 $ 7.029 2017 96,92 1987 3,58 30-nov-88 $ 30.150 30 $ 816.240 $ 6.802 2017 96,92 1987 3,58 31-dic-88 $ 30.150 10 $ 816.240 $ 2.267 2017 96,92 1987 3,58 31-ene-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 28-feb-89 $ 39.310 28 $ 831.861 $ 6.470 2017 96,92 1988 4,58 31-mar-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 30-abr-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 31-may-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 30-jun-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 31-jul-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 31-ago-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 30-sep-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 31-oct-89 $ 61.950 31 $ 1.310.959 $ 11.289 2017 96,92 1988 4,58 30-nov-89 $ 61.950 30 $ 1.310.959 $ 10.925 2017 96,92 1988 4,58 31-dic-89 $ 61.950 31 $ 1.310.959 $ 11.289 2017 96,92 1988 4,58 31-ene-90 $ 61.950 31 $ 1.038.788 $ 8.945 2017 96,92 1989 5,78 28-feb-90 $ 61.950 28 $ 1.038.788 $ 8.079 2017 96,92 1989 5,78 31-mar-90 $ 61.950 31 $ 1.038.788 $ 8.945 2017 96,92 1989 5,78 30-abr-90 $ 61.950 30 $ 1.038.788 $ 8.657 2017 96,92 1989 5,78 31-may-90 $ 61.950 31 $ 1.038.788 $ 8.945 2017 96,92 1989 5,78 30-jun-90 $ 61.950 30 $ 1.038.788 $ 8.657 2017 96,92 1989 5,78 31-jul-90 $ 61.950 31 $ 1.038.788 $ 8.945 2017 96,92 1989 5,78 31-ago-90 $ 61.950 31 $ 1.038.788 $ 8.945 2017 96,92 1989 5,78 30-sep-90 $ 61.950 30 $ 1.038.788 $ 8.657 2017 96,92 1989 5,78 31-oct-90 $ 70.260 31 $ 1.178.131 $ 10.145 2017 96,92 1989 5,78 30-nov-90 $ 70.260 30 $ 1.178.131 $ 9.818 2017 96,92 1989 5,78 31-dic-90 $ 123.210 31 $ 2.066.006 $ 17.791 2017 96,92 1989 5,78 31-ene-91 $ 123.210 31 $ 1.560.982 $ 13.442 2017 96,92 1990 7,65 28-feb-91 $ 136.290 28 $ 1.726.696 $ 13.430 2017 96,92 1990 7,65 31-mar-91 $ 136.290 31 $ 1.726.696 $ 14.869 2017 96,92 1990 7,65 30-abr-91 $ 136.290 30 $ 1.726.696 $ 14.389 2017 96,92 1990 7,65 31-may-91 $ 111.000 31 $ 1.406.290 $ 12.110 2017 96,92 1990 7,65 30-jun-91 $ 111.000 30 $ 1.406.290 $ 11.719 2017 96,92 1990 7,65 31-jul-91 $ 144.328 31 $ 1.828.532 $ 15.746 2017 96,92 1990 7,65 31-ago-91 $ 178.202 31 $ 2.257.691 $ 19.441 2017 96,92 1990 7,65 30-sep-91 $ 144.660 30 $ 1.832.738 $ 15.273 2017 96,92 1990 7,65 31-oct-91 $ 219.953 31 $ 2.786.646 $ 23.996 2017 96,92 1990 7,65 30-nov-91 $ 219.953 30 $ 2.786.646 $ 23.222 2017 96,92 1990 7,65 31-dic-91 $ 176.081 31 $ 2.230.820 $ 19.210 2017 96,92 1990 7,65 Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 15 31-ene-92 $ 158.257 31 $ 1.581.265 $ 13.616 2017 96,92 1991 9,70 29-feb-92 $ 222.393 29 $ 2.222.096 $ 17.900 2017 96,92 1991 9,70 31-mar-92 $ 123.851 31 $ 1.237.489 $ 10.656 2017 96,92 1991 9,70 30-abr-92 $ 150.748 30 $ 1.506.237 $ 12.552 2017 96,92 1991 9,70 31-may-92 $ 171.631 31 $ 1.714.894 $ 14.767 2017 96,92 1991 9,70 30-jun-92 $ 158.698 30 $ 1.585.671 $ 13.214 2017 96,92 1991 9,70 31-jul-92 $ 238.885 31 $ 2.386.880 $ 20.554 2017 96,92 1991 9,70 31-ago-92 $ 158.663 31 $ 1.585.321 $ 13.651 2017 96,92 1991 9,70 30-sep-92 $ 188.008 30 $ 1.878.529 $ 15.654 2017 96,92 1991 9,70 31-oct-92 $ 266.618 31 $ 2.663.981 $ 22.940 2017 96,92 1991 9,70 30-nov-92 $ 278.767 30 $ 2.785.371 $ 23.211 2017 96,92 1991 9,70 31-dic-92 $ 222.390 31 $ 2.222.066 $ 19.134 2017 96,92 1991 9,70 31-ene-93 $ 177.606 31 $ 1.417.922 $ 12.210 2017 96,92 1992 12,14 28-feb-93 $ 178.427 28 $ 1.424.477 $ 11.079 2017 96,92 1992 12,14 31-mar-93 $ 233.266 31 $ 1.862.285 $ 16.036 2017 96,92 1992 12,14 30-abr-93 $ 215.602 30 $ 1.721.264 $ 14.344 2017 96,92 1992 12,14 31-may-93 $ 194.710 31 $ 1.554.472 $ 13.386 2017 96,92 1992 12,14 30-jun-93 $ 208.525 30 $ 1.664.765 $ 13.873 2017 96,92 1992 12,14 31-jul-93 $ 228.958 31 $ 1.827.892 $ 15.740 2017 96,92 1992 12,14 31-ago-93 $ 205.563 31 $ 1.641.117 $ 14.132 2017 96,92 1992 12,14 30-sep-93 $ 251.855 30 $ 2.010.691 $ 16.756 2017 96,92 1992 12,14 31-oct-93 $ 185.180 31 $ 1.478.389 $ 12.731 2017 96,92 1992 12,14 30-nov-93 $ 307.305 30 $ 2.453.377 $ 20.445 2017 96,92 1992 12,14 31-dic-93 $ 240.090 31 $ 1.916.765 $ 16.505 2017 96,92 1992 12,14 31-ene-94 $ 222.033 31 $ 1.445.228 $ 12.445 2017 96,92 1993 14,89 28-feb-94 $ 242.717 28 $ 1.579.861 $ 12.288 2017 96,92 1993 14,89 31-mar-94 $ 215.500 31 $ 1.402.704 $ 12.079 2017 96,92 1993 14,89 30-abr-94 $ 273.219 30 $ 1.778.401 $ 14.820 2017 96,92 1993 14,89 31-may-94 $ 247.854 31 $ 1.613.298 $ 13.892 2017 96,92 1993 14,89 30-jun-94 $ 319.593 30 $ 2.080.252 $ 17.335 2017 96,92 1993 14,89 31-jul-94 $ 272.916 31 $ 1.776.428 $ 15.297 2017 96,92 1993 14,89 31-ago-94 $ 259.911 31 $ 1.691.778 $ 14.568 2017 96,92 1993 14,89 30-sep-94 $ 304.966 30 $ 1.985.044 $ 16.542 2017 96,92 1993 14,89 31-oct-94 $ 292.893 31 $ 1.906.460 $ 16.417 2017 96,92 1993 14,89 30-nov-94 $ 252.800 30 $ 1.645.492 $ 13.712 2017 96,92 1993 14,89 31-dic-94 $ 258.655 31 $ 1.683.603 $ 14.498 2017 96,92 1993 14,89 31-ene-95 $ 309.036 30 $ 1.641.193 $ 13.677 2017 96,92 1994 18,25 28-feb-95 $ 282.487 30 $ 1.500.199 $ 12.502 2017 96,92 1994 18,25 31-mar-95 $ 271.397 30 $ 1.441.304 $ 12.011 2017 96,92 1994 18,25 30-abr-95 $ 295.989 30 $ 1.571.904 $ 13.099 2017 96,92 1994 18,25 31-may-95 $ 263.571 30 $ 1.399.743 $ 11.665 2017 96,92 1994 18,25 30-jun-95 $ 280.332 30 $ 1.488.755 $ 12.406 2017 96,92 1994 18,25 31-jul-95 $ 298.202 30 $ 1.583.657 $ 13.197 2017 96,92 1994 18,25 31-ago-95 $ 324.626 30 $ 1.723.986 $ 14.367 2017 96,92 1994 18,25 30-sep-95 $ 293.861 30 $ 1.560.603 $ 13.005 2017 96,92 1994 18,25 31-oct-95 $ 326.512 30 $ 1.734.002 $ 14.450 2017 96,92 1994 18,25 30-nov-95 $ 304.598 30 $ 1.617.624 $ 13.480 2017 96,92 1994 18,25 31-dic-95 $ 320.846 30 $ 1.703.912 $ 14.199 2017 96,92 1994 18,25 31-ene-96 $ 321.319 30 $ 1.428.543 $ 11.905 2017 96,92 1995 21,80 29-feb-96 $ 326.512 30 $ 1.451.630 $ 12.097 2017 96,92 1995 21,80 31-mar-96 $ 315.629 30 $ 1.403.246 $ 11.694 2017 96,92 1995 21,80 30-abr-96 $ 326.512 30 $ 1.451.630 $ 12.097 2017 96,92 1995 21,80 31-may-96 $ 326.512 30 $ 1.451.630 $ 12.097 2017 96,92 1995 21,80 30-jun-96 $ 326.512 30 $ 1.451.630 $ 12.097 2017 96,92 1995 21,80 31-jul-96 $ 227.792 21 $ 1.012.734 $ 5.908 2017 96,92 1995 21,80 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.397.958,38 Semanas Cotizadas 733 Tasa de reemplazo 53,00% Valor pensión $ 740.918 Encontrando que el IBL de los últimos 10 años calculado a la fecha del deceso del actor asciende a $1.397.958 que al aplicar una tasa de remplazo del 53% con base en 733 semanas cotizadas se obtiene una mesada de $740.918, la cual es inferior a la liquidada por la a quo e incluso inferior al salario mínimo de 2018 por $781.242, por lo que en virtud de la Consulta también se MODIFICARÁ el valor de la mesada a reconocer, teniendo como tal el salario mínimo, así como el valor del Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 16 retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $64.567.843 liquidado entre el 13 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 6 y 18 días $ 828.116 $ 5.465.566 2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 6 $ 1.300.000 $ 7.800.000 TOTAL $ 64.567.843 Se autoriza a COLPENSIONES a compensar del retroactivo adeudado lo pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de Resolución SUB 12261 de 2019 por valor de $13.431.375, la que deberá indexarse a la fecha en que se realice el pago.
Respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de la referida norma, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Bajo este contexto, la Sala examinó el contenido de la resolución expedida por la entidad, encontrando que la negativa en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes estuvo amparada en la aplicación de la ley sin el alcance dado por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, por lo que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, como de forma acertada lo determinó la a quo, siendo entonces viable la condena a la indexación de las mesadas pensionales, con el fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, pues las mismas debieron ingresar a su patrimonio en la fecha de causación de cada mesada, es decir, a partir del julio de 2019, sin que a la fecha le hayan sido pagadas, lo que significa que cuando Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 17 le sean pagadas ya se habrán visto devaluadas, por lo que también se CONFIRMARÁ la sentencia en este punto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de COLPENSIONES tendiente a la absolución de las COSTAS del proceso, estima la Sala que toda vez que en materia laboral no existe regulación específica de dicho asunto, debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso que reza: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.(…) De donde se colige que la condena en costas se aplica por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte demandante tuvo una sentencia favorable, de ahí que sea improcedente absolver de las mismas a Colpensiones, pues se resistió y fue vencida en el proceso y ya será el funcionario judicial encargado de ordenar su liquidación quien entrará a evaluar la conducta de la entidad dentro del proceso para su tasación, sin que aquí se presente una razón legítima para absolver de tal concepto.
En consecuencia la sentencia revisada en consulta será CONFIRMADA PARCIALMENTE con las MODIFICACIONES a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por la señora Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 18 GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO, identificada con c.c. 32.314.082 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral segundo en cuanto a que la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a partir del 13 de julio de 2019, dado que las mesadas se encuentran prescritas, así como en el valor de la mesada pensional, la cual asciende al salario mínimo.
TERCERO: MODIFICA el numeral tercero en cuanto al valor del retroactivo adeudado, el que asciende a la suma de $$64.567.843 liquidado entre el 13 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2024, valor del cual se AUTORIZA a COLPENSIONES, compensar lo pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de Resolución SUB 12261 de 2019 por valor de $13.431.375, la que deberá indexarse a la fecha de pago.
Y a partir del 1º de julio de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional en la suma de $1.300.000 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Radicado interno:23-285 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2022-00151-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 15/07/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 16/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario