TEMA: MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES - En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. / REVISIÓN FISCAL - No podrán ser revisores fiscales, quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, dada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial. / HECHOS: El señor (DMVJ) presentó demanda laboral en contra de la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, con el fin de que, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor los honorarios profesionales por los servicios prestados de abril a junio de 2020, el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala deberá establecer si la sociedad demanda, está en la obligación de reconocer y pagar en favor del demandante, los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, causados en los meses de abril a junio de 2020.
TESIS: Desde la teoría general de los contratos, los convenios como el celebrado entre las partes tiene la connotación de bilateralidad, conmutatividad, en atención a que responde a la noción del artículo 1496 Código Civil, relativa a que “las partes contratantes se obligan recíprocamente” del cual justamente se desprende un provecho para cada uno de los contrayentes del vínculo (oneroso), erigiéndose para estos la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos, eso sí, dentro de los linderos fijados, no solo por el concurso de voluntades a la hora de acordarlo, sino también apegados a las “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Art. 1603 CC).
(…) En materia de cumplimiento del componente obligacional del acuerdo, recuérdese que el artículo 1609 ibídem, regla que, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (…) Para el caso concreto; conociéndose que la obligación de la empresa era pagar el precio pactado con ocasión de los servicios contables prestados por el accionante, al no tenerse un documento contractual que marque el derrotero de las funciones a cargo de este, nada obstaba para que, como efectivamente lo indicó la Juez de instancia, se acuda a la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se regula “la profesión de contador público”.
(…) Estima la Corte que la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto a un cliente o usuario de sus servicios; regla que implícitamente impone al contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a él compete.
Por lo tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquéllas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios. (…) El demandante, adujo que sus obligaciones como contratista de la demandada eran las de llevar la contabilidad de la empresa, ejercicio en el que tiene 30 años de experiencia. Aceptó que nunca fungió como revisor fiscal de esta empresa, pues de hecho la norma prohíbe actuar como contador y revisor a la vez, considerándose como inválidos los estados financieros certificados por una misma persona.
(…) Al ponérsele de presente las cuentas de cobro en las que incluía, además de sus honorarios, lo atinente al servicio de revisoría, explicó el interrogado que al momento de ser contratado se le dijo que se necesitaba el revisor fiscal pero más como un asunto trámite, y que, si de pronto tenía a alguien de confianza para ello, por lo que acudió a una persona que conoció en otra empresa, señor (JWMP), pactándose el cobro de sus honorarios en la misma cuenta de este.
Añadió que en Cámara de Comercio fue inscrita la citada persona como revisor, insistiendo en que en ningún momento ejerció ambos cargos. (…) Por solicitud de la pasiva, se escucharon las declaraciones de (LEAM) el cual se desempeñó como gerente de la compañía entre junio de 2020 y marzo de 2022, por lo que conoció al demandante, quien ejercía la función de contador, enterándose posteriormente que también hacía las veces de revisor fiscal, situación que advirtió al solicitarle al demandante un informe contable de la compañía, a fin de verificar el estado financiero, y de paso conocer al revisor fiscal, a lo que recibió como respuesta del demandante, que él estaba encargado de la contabilidad, y a su vez en la revisoría tenía a alguien que le firmaba, pero que todo el trabajo se hacía a través de él, momento en el que comenzaron las diferencias que llevaron a la decisión del mismo accionante, de retirarse de la entidad.
Así mismo, indicó que el actor, pese a ser requerido, no presentó los informes solicitados, ya que al poco tiempo salió de la empresa, justamente cuando se comenzaron a solicitar esta clase de documentos, en razón a que no tenía organizada la contabilidad o al día, hecho que corroboraron las personas que acudieron a reemplazarlo. (…) Frente a los señalamientos de la empresa, así como al resultado del debate probatorio, vale resaltar que, siendo de su interés, el extremo activo no desplegó diligencia demostrativa de ningún tipo, con miras a contrariar la evidencia aportada por la pasiva, o por lo menos a demostrar la satisfacción de las actividades adelantadas en los meses por los cuales procura su pago (abril a junio de 2020).
(…) Se rememora aquí que en las voces del artículo 205 C. Co. no podrán ser revisores fiscales, “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, dada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial; y sin duda alguna, es la labor del contador, una de las principalmente auditadas en el desarrollo de la auditoria a cargo del revisor fiscal, de ahí la irrefutable incompatibilidad en el desempeño simultáneo en una misma sociedad, de estas dos funciones.
(…) Con todo lo dicho, difícilmente puede esta Corporación llegar a una decisión diferente a la asumida por la Juez de primer grado, puesto que, a más de no contarse con prueba fehaciente de la gestión que como contador desplegó el demandante, entre los meses de abril y mayo de 2020, lo que destaca la Sala, no se desprende de la mera existencia del vínculo contractual; quedaron además establecidas a lo largo de este proceso, las numerosas falencias halladas en el área contable de la empresa, la que precisamente estaba a su cargo, ejercicio en el que se observó, ni siquiera respetó prohibiciones como la traída a colación. Por lo tanto, participa la Colegiatura de las conclusiones a las que arribó la Juez A-quo, confirmándose la Sentencia de primer grado.
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO DEMANDADOS PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 013 2021 00143 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Prestación de Servicios – Honorarios Profesionales DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 098 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 017 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia N° 256 del 7 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor los honorarios profesionales por los servicios prestados de abril a junio de 2020, por la suma de $13.200.000. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, expuso el accionante que celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. – PRECOLTUR, iniciado el 1 de junio de 2018, a fin de desempeñar las funciones de asesor contable y tributario, acordando el pago por concepto de honorarios mensuales de $5.000.000.
No obstante, explicó que el citado vínculo finalizó por decisión unilateral de la contratante el 30 de junio de 2020, fecha para la cual se le adeudaban los honorarios de los meses comprendidos entre abril y junio de 2020, que suman en total $13.200.000. Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Asevera, que el 26 de agosto de 2020 elevó petición a la accionada reclamando el respectivo pago de sus honorarios, recibiendo una respuesta negativa que califica, como una omisión en la protección de sus derechos y la correlativa responsabilidad de la empresa de garantizarlos.
Que ante la renuencia al pago, el 15 de septiembre de 2020 presentó una nueva reclamación prejudicial por incumplimiento del contrato, frente a la que no obtuvo respuesta alguna, postura que concluye, se debe entender como acto de mala fe, en la medida que no existe justificación para persistir en la negativa de cancelarle los honorarios causados (f. 2 a 11 Archivo 02 ED y Archivo 05 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, la demandada PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR dio contestación a la acción, oponiéndose a lo pretendido, tras anotar que suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante para que atendiera labores contables, no solo para esta empresa sino para todo el grupo empresarial, el que se compone además por las sociedades TRANSESTUR, PRECOLTURS, TECNOLOGÍAS DEL TRANSPORTE e INVERSIONES MEME; sin embargo, dado que la contabilidad más grande correspondía a la empresa PRECOLTUR, las cuentas de cobro por los honorarios se causaban con esa razón social.
Sin embargo, expresó no ser cierto que los honorarios pactados correspondieran a la suma de $5.000.000 mensuales, ya que realmente lo acordado fue $4.400.000, discriminados en $3.300.000 por asesoría contable y tributaria, y $1.100.000 como reembolso de honorarios por revisoría fiscal, por servicios efectivamente prestados en el mes correspondiente.
Adujo que, al querer verificar la contabilidad, lo que en cierta medida no permitía el accionante, se encontraron inconsistencias en todos los meses, pues incluso años anteriores se encontraban contablemente abiertos, lo que representa que el proceso no se encontraba al día, situación que contraria las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Agregó que la nómina y sus correspondientes provisiones no eran causadas contablemente durante todo el periodo en que ejerció actividades el demandante, sumado a la existencia de errores en los balances de 2019, lo que llevó a la negativa de un crédito por parte de BANCOLDEX, dado que no todos los hechos económicos de la empresa fueron registrados, así existiera la evidencia, a la par que tampoco se encontraron conciliaciones bancarias efectuadas por el actor, entre otras anomalías halladas.
Que el señor VALENCIA JARAMILLO asistía a la empresa en los horarios que el mismo establecía, en los meses de abril a junio de 2020, pero no cumplió con las obligaciones contraídas, puesto que en el desarrollo del contrato no respondió con la gestión debida, por lo que fue necesario que el contador traído en su reemplazo corrigiera todas las irregularidades que dejó el accionante, entra las cuales resaltó, la omisión en dar respuesta a un requerimiento efectuado a la entidad, lo que tuvo como consecuencia la imposición de multa por valor de $458.290.000, hecho que se debió a una inconsistencia que data del año 2016, frente al cual el demandante se comprometió a presentar la información exógena peticionada, tarea por la que incluso le fue cancelada la suma adicional de $12.000.000.
Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Arguye que el demandante aceptó haber fungido como contador y revisor fiscal, lo que generaba una incompatibilidad en el ejercicio de la actividad de la empresa, sin que este la hubiere puesto de presente, amparándose en la firma de otro contador que nunca asistió a las instalaciones de la sociedad como presunto revisor fiscal, por el cual el demandante efectuaba el respectivo cobro en sus cuentas.
De otro lado, explicó que el vínculo no culminó de forma unilateral, toda vez que fue a raíz del ingreso de un nuevo administrador al grupo empresarial, que le solicitó un reporte de información contable al actor, petición que este no aceptó en los mejores términos, replicando que lo relativo al departamento contable únicamente le correspondía a él. Ante esa situación continua señalando, se procedió a realizar un análisis de la manera en que se estaba llevando la contabilidad, actividad en la que detectaron múltiples irregularidades, como la anotada previamente, concerniente a que la labor de contador y revisor fiscal confluían en una misma persona, lo que ponía en riesgo a la empresa de incurrir en sanciones derivadas de la gestión contable, circunstancia que requería de saneamiento, motivo por el cual se le informó al reclamante que se contrataría a otro profesional para la revisión fiscal, implicando esto que solo podría percibir honorarios por el tema de contabilidad, decisión con la que no estuvo de acuerdo, dando por terminado el contrato de prestación de servicios.
Frente al pago solicitado por el demandante de los meses de abril a junio de 2020, por un monto total de $13.200.000, refiere la parte accionada, que aquel no hizo entrega de la información contable para estas mensualidades, al igual que tampoco suministró el informe de gestión que daba lugar a determinar la causación de los honorarios.
Bajo esa idea, indicó que no se llegó a un acuerdo sobre los servicios prestados por el demandante en este periodo, lo que llevó a la entidad a cancelar honorarios a otro profesional para poner al día la información contable. En consecuencia, propuso como excepciones las de: “(…) FALTA DE PRUEBA COMO PRESUPUESTO BASE DE LA ACCIÓN; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL CONTRATISTA;
INCOMPATIBILIDAD DE SERVICIOS; INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL y OBLIGACIÓN DE RESULTADO (…)” (f. 5 a 27 Archivo 15 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 256 del 7 de junio de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO SAS -PRECOLTUR- de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor DAYRON MARTIN VALENCIA JARAMILLO.
SEGUNDO: COSTAS en ésta instancia a cargo del señor DAYRON MARTIN VALENCIA JARAMILLO y en favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. (…)”. Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Como fundamento de su decisión, la Juez de conocimiento inició recordando parte de los medios probatorios recaudados, a fin de explicar, conforme a los artículos 1495 a 1497 Código Civil, la naturaleza de los contratos bilaterales y onerosos, así como las consecuencias del incumplimiento en la ejecución de estos, escenario este último hacia donde se direccionaba la controversia a partir de la reclamación por el pago impetrada por el señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO.
En ese orden de ideas, aseveró que conforme lo dispuesto en la Ley 43 de 1990 que regla las actividades de la ciencia contable, en su artículo 8° se dispone que los profesionales en este ámbito deben actuar en observancia de las normas de auditoría generalmente aceptadas, aunado al acatamiento de las normas vigentes, condición que debe ser analizada en concordancia con el artículo 48 de la misma disposición, donde se prohíbe al contador prestar servicios profesionales como asesor a personas naturales o jurídicas que previamente hayan auditado como funcionarios públicos o revisor fiscal.
Consideró importante lo anterior para dar solución al presente asunto, como quiera que en su sentir, la demandada logró demostrar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el demandante, idea por la que, al tenor del artículo 1609 Código Civil, Código Civil, estaba relevada de cumplir con el compromiso a su cargo, contexto en el que citó el contenido del Informe de Revisoría Fiscal calendado el 30 de julio de 2020, a efectos de enfatizar que este documento daba cuenta de los actos constitutivos de malas prácticas contables atribuidas al actor, contenido que fue corroborado en audiencia por el profesional que lo elaboró, explicando con claridad a que correspondía cada uno de los hallazgos y el alcance de estos, sumado a la prueba de la sanción impuesta a la empresa por incumplir un requerimiento de información por parte de la DIAN, tiempo en el que precisamente el demandante fungía como contador.
Añadió, que quien fue como gerente de la empresa en el año 2020, aseveró ante el estrado que el demandante, aunque fue requerido para presentar información sobre el estado contable de la sociedad demandada, no acudió a elaborarlo, pese a que la regulación legal de la contaduría contempla como una de las obligaciones esta profesión, la de realizar los informes pertinentes.
Así mismo, indicó que el reclamo elevado en torno al reembolso de los honorarios de la revisoría fiscal, no tenía asidero al amparo del artículo 48 ibídem, declarado exequible en Sentencia C-788 de 2009, aspecto negativo al que añadió que tampoco tenía autorización legal para servir de intermediario en la contratación de personal que se desempeñe en el ámbito de las ciencias contables, advirtiendo que en el periodo referido el cargo de revisor fiscal lo ejerció el señor Jhon Wilson Mora; al paso que en las cuentas de cobro presentadas por el accionante por los meses de abril a junio de 2020, incluyó entre los valores solicitados lo atinente a revisoría fiscal, denotándose que era el mismo demandante quien remuneraba al citado, incurriendo entonces en la prohibición descrita.
Con base en lo expuesto, aseveró que el incumplimiento del contrato para justificar la negativa al pago de los honorarios es totalmente válido, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión adoptada por la Juez de primer grado, alzada concedida por aquella, y admitida en esta instancia. No obstante, encontrándose el expediente para emitir la decisión de fondo, se advierte por esta Colegiatura que en realidad el recurso era improcedente por razón de la cuantía, dado que el proceso correspondía a uno de aquellos que se tramita por la vía de ÚNICA INSTANCIA. Lo anterior, como quiera que desde la subsanación de la demanda en punto a las pretensiones, la intención del accionante se encaminó a obtener el pago de los honorarios que consideraba adeudados por PRECOLTUR S.A. de abril a junio de 2020, por un valor de $13.200.000, que sumados a los intereses moratorios también reclamados, los cuales, al ser liquidados por la Sala conforme el interés de mora legal1, aun calculados por todo el capital desde la época de exigibilidad, a corte del 25 de marzo de 2021, fecha de presentación de la demanda, ascienden a $4.235.000, para una suma total de pretensiones equivalente a $17.435.000.
Ante ese panorama, resulta válido recordar que el artículo 12 CPLSS modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, consagra que: “(…) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…)” En concordancia con lo anterior, por virtud de lo señalado en el Literal B del artículo 15 CPLSS, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, de: “1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. (…)”. De acuerdo con las disposiciones en cita, es claro que, conforme la cuantificación de lo pretendido, el presente proceso pertenece a la categoría de aquellos denominados como de única instancia debido al valor conjunto de lo peticionado, en tanto que no alcanza a superar el equivalente a veinte (20) SMLMV, que para el año 2021 ascendían a la suma de $18.170.520, motivo por el cual, indistintamente que hubiere sido un Juez Laboral del Circuito quien asumió el conocimiento del proceso, y se pronunció frente al mandamiento de pago reclamado, no procedía dar trámite a ningún recurso en su contra.
Lo anterior no obsta para que esta sede asuma el conocimiento del asunto, pese a no ser viable dar curso a la alzada propuesta por el DEMANDANTE, pues en virtud de haber sido adversa a las pretensiones de este, el asunto se conocerá en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, conforme lo dispuesto en el artículo 69 CPLSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de Auto de Sustanciación N° 150 del 30 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se hubieren pronunciado al respecto.
(Archivo 02 ED Tribunal). 1 Art. 1617 CC Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta PROBLEMA JURÍDICO Surge para la Sala como problema jurídico a resolver, establecer si la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR está en la obligación de reconocer y pagar en favor del señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, causados en los meses de abril a junio de 2020.
CONSIDERACIONES DEL COBRO DE HONORARIOS Vistos los límites de la contienda, lo primero a precisar por parte de la Sala es que, a esta altura no es materia de discusión que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pactado de manera verbal, por medio del cual el señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO se comprometió a prestar asesoría contable a la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, vigente desde el 1 de junio de 2018 hasta el 30 junio de 2020, en virtud del cual, el primero acude a instancias judiciales con el fin de obtener el pago de los honorarios correspondientes a los meses de abril a mayo de 2020.
Tal solicitud no fue acogida por la Juez de primera instancia, pues consideró que a partir de lo dispuesto en la legislación sustantiva civil, y la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la actividad contable, y conforme lo evidenciado con las pruebas recaudadas, el demandante no cumplió con sus obligaciones, advirtiéndose incluso, malas prácticas en el ejercicio profesional de su parte, entre estas, servir de intermediario entre la empresa y el revisor fiscal, pese a que ello está expresamente prohibido, así como, no presentar los informes a que se encontraba obligado en su función de contador.
Puestas de ese modo las cosas, el análisis que debe surtirse en el particular debe direccionarse a verificar el cumplimiento de las obligaciones que, en virtud del contrato pactado entre las partes, le correspondía cumplir al accionante, señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO, y cuya insatisfacción alega la demandada para sustraerse del pago de los honorarios acordados en favor del primero. En ese sentido, como lo propone la Juez de primer grado, hay que mencionar que, desde la teoría general de los contratos, los convenios como el celebrado entre las partes tiene la connotación de bilateralidad, conmutatividad, en atención a que responde a la noción del artículo 1496 Código Civil, relativa a que “las partes contratantes se obligan recíprocamente”, del cual justamente se desprende un provecho para cada uno de los contrayentes del vínculo (oneroso), erigiéndose para estos la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos, eso sí, dentro de los linderos fijados, no solo por el concurso de voluntades a la hora de acordarlo, sino también apegados a las “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Art. 1603 CC).
Ahora, en materia de cumplimiento del componente obligacional del acuerdo, recuérdese que el artículo 1609 ibídem, regla que, “(…) En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (…)”.
Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta En ese orden de ideas, lo que se conoce en el actual litigio, como escenario general contractual entre las partes, es que, lo convenido por las partes, fue la vinculación del demandante para que desplegara, desde su condición profesional, la asesoría en el ámbito contable y tributario a la empresa, actividad predispuesta a remunerarse mensualmente por esta última con un precio determinado, conforme se extracta de los aspectos en los que convergen los contendientes.
Bajo ese panorama, al amparo de la legislación sustantiva referida, emerge entonces que, a efectos de que pueda predicarse el incumplimiento de parte de PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. – PRECOLTUR frente al pago de los honorarios impetrados por el contratista, ineludiblemente este último debe mostrarse cumplido de la obligación asignada.
Ahora, conociéndose que la obligación de la empresa era pagar el precio pactado con ocasión de los servicios contables prestados por el accionante, al no tenerse un documento contractual que marque el derrotero de las funciones a cargo del señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO, nada obstaba para que, como efectivamente lo indicó la Juez de instancia, se acuda a la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se regula “la profesión de contador público”.
Dicho precepto legal, para efectos de lo que interesa al presente asunto, contempla como obligaciones del contador en su artículo 8°, las siguientes: “(…) 1. Observar las normas de ética profesional. 2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 3. Cumplir las normas legales vigentes (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En concordancia con ello, frente al tema de las normas de auditoría generalmente aceptadas, el compendio legal referido en el artículo 7° las divide en tres (3) áreas, como son, las directivas de índole personal, relativas a la ejecución del trabajo y rendición de informes, con las que se fijan pautas a considerar frente al ejercicio de la profesión, de las que se destacan: “(…) 1.
Normas personales. (…) c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional. (…) 2. Normas relativas a la ejecución del trabajo. a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere. (…)”. Luego, en lo que tiene que ver con las relaciones de estos profesionales y sus usuarios, contempla la norma: Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta “(…) Artículo 45.
El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.”.
Vale anotar que el primero de los artículos comentado fue declarado exequible mediante Sentencia C-530 del 2000, decisión en la que decantó la Corte Constitucional como debía entenderse este precepto, y la forma deseada en que se espera el desarrollo de la actividad como contador, indicando que: “(…) Estima la Corte que la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto a un cliente o usuario de sus servicios; regla que implícitamente impone al contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a él compete.
Por lo tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquéllas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios (…)”. Vistos entonces los parámetros mínimos que el ordenamiento plantea, deben cumplir los contadores públicos en el ejercicio de esta profesión, debe la Sala verificar de los elementos de prueba arrimados al proceso, si el demandante incumplió las obligaciones asumidas para con PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. – PRECOLTUR o, por el contrario, le asiste razón en su reclamación cernida al pago de los honorarios por parte de la empresa.
Con ese propósito, se cuenta en el cúmulo probatorio con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada, señor MAURICIO MOLINA (Min. 34:26 a 38:21 Pista 1° Archivo 27 ED), oportunidad en la cual señaló que los honorarios pactados con el demandante debían pagarse mensualmente, hecho por el que este radicó las cuentas de cobro pidiendo el pago los honorarios de los meses de mayo a junio de 2020, documentos que no fueron objetados en su momento.
En este punto, anotó que con ocasión de la pandemia la empresa vio afectados sus ingresos, por cuanto se dedican al transporte turístico, sector principalmente afectado por la problemática de la época, pero que a medida que tenían flujo de caja iban cancelando sus obligaciones. A su turno, el accionante DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO (Min. 12:55 a 34:15 Pista 1° Archivo 27 ED) adujo que sus obligaciones como contratista de la demandada eran las de llevar la contabilidad de la empresa, ejercicio en el que tiene 30 años de experiencia, recibiendo como honorarios, al inicio, la suma de $3.000.000 o $4.000.000, al año siguiente se subió a $4.400.000, después hubo la pretensión de subir el 10% pero eso nunca se dio.
Aceptó que nunca fungió como revisor fiscal de esta empresa, pues de hecho la norma prohíbe actuar como contador y revisor a la vez, considerándose como inválidos los estados financieros certificados por una misma persona. Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Al ponérsele de presente las cuentas de cobro en las que incluía, además de sus honorarios, lo atinente al servicio de revisoría, explicó el interrogado que al momento de ser contratado se le dijo que se necesitaba el revisor fiscal pero más como un asunto trámite, y que, si de pronto tenía a alguien de confianza para ello, por lo que acudió a una persona que conoció en otra empresa, señor Jhon Wilson Mora Pérez, pactándose el cobro de sus honorarios en la misma cuenta de este.
Añadió que en Cámara de Comercio fue inscrita la citada persona como revisor, insistiendo en que en ningún momento ejerció ambos cargos. Sobre los motivos de la finalización del contrato, confesó que fue por decisión suya, fundamentado en el atraso constante en el pago de los honorarios, así como el retiro del asistente y los auxiliares.
Que después me llamaron a conciliar, e incluso para regresar, pero lo consideró inviable, entre otras cosas, por la rotación de personal. Que entregó a sus asistentes los informes al momento de su salida, aunado a que había un revisor fiscal nuevo encargado de analizar esa cuestión. En ese momento, aclaró que cuando comenzó en la empresa prácticamente no había contabilidad, de lo que informó a la contratante, por lo cual inició a “desatrasar”, aspecto al que se sumaba que había otras empresas asociadas de las cuales debía ser el asesor.
No obstante, indicó que durante el tiempo que estuvo en la entidad, las declaraciones se presentaron al día, así como los balances y la contabilidad, aunque aceptó que en materia de conciliaciones bancarias anteriormente no se había hecho ni una sola, era importante tener una historia del comportamiento, tanto que alcanzó a descubrir “cosas malucas”, y por ello, una vez se finalizaban las consignaciones del mes, se cerraba.
Expresó igualmente que, al presentar la empresa vacíos a nivel contable, existían varios expedientes abiertos en la DIAN desde antes de su llegada, y en virtud de uno de estos fue que la entidad resultó sancionada por un requerimiento efectuado concerniente a información de 2016-2017, que no pudo responder a tiempo. En armonía con lo anterior, por solicitud de la pasiva, se escucharon las declaraciones de LUIS EDUARDO ARBOLEDA MORALES (Min. 48:14 a 1:01:45 Pista 1° Archivo 27 ED) y MARTÍN EMILIO RESTREPO GALEANO (Min. 1:04:58 a 1:48:53 Pista 1° Archivo 27 ED).
El señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MORALES (Min. 48:14 a 1:01:45 Pista 1° Archivo 27 ED), se desempeñó como gerente de la compañía entre junio de 2020 y marzo de 2022, por lo que conoció al demandante, quien ejercía la función de contador, enterándose posteriormente que también hacía las veces de revisor fiscal, situación que advirtió al solicitarle al demandante un informe contable de la compañía, a fin de verificar el estado financiero, y de paso conocer al revisor fiscal, a lo que recibió como respuesta del demandante, que él estaba encargado de la contabilidad, y a su vez en la revisoría tenía a alguien que le firmaba, pero que todo el trabajo se hacía a través de él, momento en el que comenzaron las diferencias que llevaron a la decisión del mismo accionante, de retirarse de la entidad.
Así mismo, indicó que el actor, pese a ser requerido, no presentó los informes solicitados, ya que al poco tiempo salió de la empresa, justamente cuando se comenzaron a solicitar esta clase de documentos, en razón a que no tenía organizada la contabilidad o al día, hecho que corroboraron las personas que acudieron a reemplazarlo. Adicionalmente, negó conocer algún reporte definitivo de su gestión contable al final del contrato, pues ni siquiera acudió al empalme.
Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Que el pago de los honorarios se distribuía entre la asesoría como contador y la asesoría como revisor fiscal, pagándose por la primera la suma de $4.000.000, y en la segunda $1.500.000 aproximadamente.
Frente a ello adujo, que cuando el demandante decidió no acudir más a la empresa, no recuerda si se le quedó debiendo algo al demandante. Luego, el testigo MARTÍN EMILIO RESTREPO GALEANO manifestó haber fungido como revisor fiscal de PRECOLTUR S.A.S. entre julio de 2020 y julio de 2021. Al ser interrogado sobre sus funciones, explicó que básicamente corresponde al “empleado del Estado” dentro de las empresas, que se encarga de garantizar que todas las obligaciones legales y estatutarias dictadas por el órgano de gobierno de la sociedad se cumplan, que las normas de contabilidad, de tributario, se apliquen, con apego siempre a la regulación legal.
Desde esa órbita, señaló que era imposible que una persona hiciera las veces de contador y revisor en una misma empresa (Ley 43/1990), aclarando que este último debe ser independiente y autónomo, en razón de sus funciones de auditoría. Supo que el demandante fue el contador de la empresa; sin embargo, señaló que a su ingreso no recibió informe del anterior revisor, ya que lo anunciado desde la empresa es que nunca lo conocieron, explicando que lo normal cuando se inicia en una sociedad, es recibir informe de la gestión anterior, lo que no sucedió con el personal de revisión fiscal y contabilidad en esta entidad.
Corroboró que presentó informe sobre los hallazgos en materia fiscal a su arribo a la demandada, agregando que estos normalmente se realizan a fin de blindar el nombre de la persona que ejerce en el momento, poniendo de presente la situación encontrada, y que en adelante se realizarían los correctivos necesarios. Que en la revisión efectuada para establecer como se continuaría llevando la contabilidad, encontraron facturas físicas desde diciembre de 2019 que no estaban reportadas en el sistema contable, en donde deben aparecer los movimientos económicos de la empresa, y al presentarse esta circunstancia, indicó, el correr fiscal no refleja la realidad contable de la compañía, incumpliendo de paso la integridad de la información. Que, entre otras cosas, advirtió inconsistencias en pagos a proveedores con ingresos de movimientos contables, en tanto aparecían cuentas pagadas sin evidencia de cómo había salido el dinero.
Así mismo, refirió haber reportado que no había registro sobre gastos devenidos de nómina, al igual que provisiones y depreciaciones que a la postre influiría en la base gravable, adicionando no encontrar reporte de los estados financieros del año 2020, punto en el que explicó, que había periodos abiertos, que en la práctica significa, que en momentos posteriores puedan hacerse modificaciones, como, por ejemplo, anulación de ventas y otros movimientos, lo que ocurrió aproximadamente desde 2019.
De otro lado, reiteró que no evidenció conciliaciones bancarias. Frente a la función del contador, manifestó que normalmente trabajan por resultado, dado que les pagan cuando presentan los informes, estados financieros y declaraciones tributarias a tiempo. Por último, expresó que todas estas anomalías halladas impidieron que la empresa accediera a un crédito blando de Bancóldex, ofrecidos por la época de pandemia para el empresariado más afectado, al paso que también se generó una sanción en contra de la sociedad por no presentar ciertos estados financieros de 2016 requeridos a la empresa.
Nótese que al examinar estas deponencias, se refleja claridad en cada una de las versiones escuchadas, en tanto se ofrecen responsivos y coincidentes en lo que concierne al panorama contable y fiscal que hallaron a su arribo a la sociedad PRECOLTUR S.A.S., mereciendo Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta especial atención la declaración del señor MARTÍN EMILIO RESTREPO GALEANO, quien desde su profesión como contador, y mucho más, al haber tenido contacto directo con la contabilidad de la compañía, expuso la necesidad que surgió a su llegada, de realizar una radiografía del estado contable de la empresa, por todas las anomalías que observó en el ejercicio contable desarrollado hasta ese momento, gestión de la que efectivamente se había encargado al demandante, desde su vinculación en el año 2018.
Precisamente, fue arrimado al proceso copia del informe elaborado el 30 de julio de 2020 por el testigo MARTÍN EMILIO RESTREPO GALEANO en su posición de revisor fiscal de PRECOLTUR S.A.S., documento en el que, además de poner de presente que no recibió informes de la persona que le antecedió en esa labor, al igual que de la contabilidad, dejó reseña de los hallazgos contables presentados al momento en que asumió el cargo: Al margen de la proposición general de pago expuesta en la demanda, refleja el acervo probatorio reseñado, que el señor VALENCIA JARAMILLO, contrario a lo dicho en su interrogatorio, no mostró un cabal cumplimiento del objeto para el cual fue contratado, acorde con sus deberes profesionales en el ejercicio de su función como contador, ello, en razón de las numerosas irregularidades encontradas al momento de su retiro de la compañía, que fueron relacionadas detalladamente por el revisor fiscal que asumió funciones para esa data, generando Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta una situación de grave riesgo para los intereses de la empresa, exponiéndola a multas y sanciones de índole fiscal y comercial, en tanto como es sabido, es una obligación indefectible de toda sociedad comercial llevar correctamente su contabilidad, situación que incluso se materializó con la imposición de multas en razón de la omisión en presentar información requerida a la sociedad por las autoridades tributarias, todo lo cual según quedó revelado, resultó atribuible a la deficiente gestión del accionante, quien precisamente fue contratado para atender el manejo contable de la accionada.
Y es que, frente a los señalamientos de la empresa, así como al resultado del debate probatorio, vale resaltar que, siendo de su interés, el extremo activo no desplegó diligencia demostrativa de ningún tipo, con miras a contrariar la evidencia aportada por la pasiva, o por lo menos a demostrar la satisfacción de las actividades adelantadas en los meses por los cuales procura su pago (abril a junio de 2020).
De hecho, si se detiene la Sala en lo señalado por el accionante en su interrogatorio, nótese que el mismo aceptó, aunque no todas las anomalías endilgadas por la empresa, que, si presentaba atraso en ciertas obligaciones, puntualmente, en lo que tenía que ver con las conciliaciones bancarias, lo que comenzaba a dejar en entredicho el nivel de cumplimiento del servicio encomendado.
En esa misma senda, llama la atención de la Sala la manera como según expuso el accionante en su interrogatorio, se dio la contratación del señor JHON WILSON MORA OQUENDO como revisor fiscal, en tanto aceptó que ante la consulta que le hicieren en la empresa sobre un profesional que ejerciera tal función, él les manifestó que tenía una persona de confianza para esa actividad, lo que curiosamente le llevó a fungir como intermediario y ejercer por interpuesta persona una labor - revisoría fiscal - en la que de ninguna manera podía intervenir, dada su postura de contador vinculado a la empresa que debía auditar.
La idea anterior queda reforzada con las cuentas de cobro que presentó el mismo actor, en las que detalla el pago de honorarios al revisor fiscal por intermedio suyo, como se extrae de la presentada por el demandante de abril a junio de 2020, que incluye los siguientes conceptos (f. 30 a 32 Archivo 15 ED): Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Esta circunstancia, sumado a lo manifestado por los testigos acopiados en el proceso, que mencionan que el revisor fiscal, señor JHON WILSON MORA OQUENDO, ni siquiera acudió a presentar un informe final de su labor, refuerzan la idea de que era el demandante quien desarrollaba tal encargo.
Se insiste en este punto, en tanto que resulta muy diciente que el propio demandante respondiera por los honorarios del revisor fiscal, para después efectuar el recobro de estos a la empresa, actuación que en criterio de la Sala, rompe los presupuestos de transparencia, ética y correcto ejercicio de la profesión de contador, según los mandatos de la Ley 43 de 1990; y aun, de haber sido impuesto tal proceder por la empresa - que no fue lo aducido y menos aún demostrado -, ha debido rehusarse a ello, por cuanto al tenor del artículo 42 de la ley 43 supra, era su deber rechazar “(…) la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión (…)”,lo que contraria a su vez lo preceptuado por el artículo 7° Numeral 1° - Literal B de la mentada Ley cuando habla de la “imparcialidad y objetividad de sus juicios”.
Se rememora aquí que en las voces del artículo 205 C. Co. no podrán ser revisores fiscales, “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, dada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial; y sin duda alguna, es la labor del contador, una de las principalmente auditadas en el desarrollo de la auditoria a cargo del revisor fiscal, de ahí la irrefutable incompatibilidad en el desempeño simultáneo en una misma sociedad, de estas dos funciones.
Con todo lo dicho, difícilmente puede esta Corporación llegar a una decisión diferente a la asumida por la Juez de primer grado, puesto que, a más de no contarse con prueba fehaciente de la gestión que como contador desplegó el señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO entre los meses de abril y mayo de 2020, lo que destaca la Sala, no se desprende de la mera existencia del vínculo contractual; quedaron además establecidas a lo largo de este proceso, las numerosas falencias halladas en el área contable de la empresa, la que precisamente estaba a su cargo, ejercicio en el que se observó, ni siquiera respetó prohibiciones como la traída a colación. Por lo tanto, participa la Colegiatura de las conclusiones a las que arribó la Juez A-quo, confirmándose la Sentencia de primer grado.
Ordinario Laboral Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO Demandados: PRECOLTUR S.A.S. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01 Consulta Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 256 del 7 de junio de 2022, emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,