Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120210024301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-06-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE \ Suj. MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ \ DEMANDADO: \ Suj. INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S.

TEMA: CULPA PATRONAL- Implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de abril de 2017, fue por culpa del empleador INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., en consecuencia, se condene a esta accionada a reconocer y pagar a la señora (MBM), los perjuicios causados.

La Juez de conocimiento declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, absolviendo a la sociedad demandada, de las pretensiones. El problema jurídico para resolver estriba en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y sustanciales para declarar probada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que hubiese mediado culpa patronal; en caso afirmativo, determinar a cuánto asciende y que conceptos comprende la indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

TESIS: (…) frente a este tópico (Culpa Patronal), se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.

(…) Ahora, por “culpa suficientemente comprobada del empleador” la Corte Suprema de Justicia ha determinado reiteradamente que no basta solo con probar la ocurrencia del infortunio “sino que, además, aparezca suficientemente acreditada la manera misma en la cual este aconteció; demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de marzo de 2017, Rad. 74121). Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada el citado artículo 216.

(…)la accionada Inversiones Manantial de Sucre S.A.S., negó que la ocurrencia del referido accidente de trabajo hubiese acontecido en vigencia de la relación laboral, pues según refiere la vinculación laboral con la demandante realmente comenzó el día 12 de noviembre de 2017, es decir, en fecha posterior al insuceso relatado por la activa.

(…) Del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la demandante, no logró probar la existencia de una relación laboral con la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., para el día 26 de abril de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, del que podía derivarse una eventual culpa patronal deprecada.

Pues no existe prueba idónea y suficiente que permita declarar probado este supuesto fáctico, por el contrario, los testigos confesaron que el empleador inicial de la actora, con quien esta se encontraba laborando para el 26 de abril de 2017, era la sociedad BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., quien la tenía afiliada al sistema general de riesgos laborales, y quien efectuó el reporte de accidente de trabajo.

(…) Y si bien los testigos manifestaron que la empresa BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., pasó a denominarse INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. de un momento a otro, sin cambios esenciales en su funcionamiento, pues se conservaron las mismas máquinas, locación, y la mayoría de los trabajadores, ninguno de ellos supo precisar a qué se debió el referido cambio, la fecha exacta de su ocurrencia. (…) La apoderada judicial de la demandante en los alegatos de primera instancia trato de introducir el concepto de “sustitución patronal” al que alude el art. 67 del Código Sustantivo de Trabajo, tratando se enrutar el litigio en la primera instancia al estudio y resolución de dicha hipótesis, la juez de primer grado no accedió a realizar un estudio de la misma por cuanto esta tesis no fue objeto de discusión en el proceso.

(…) Lo resuelto en tal sentido habrá de confirmarse en su integridad, pues la hipótesis planteada debió haberse formulado desde el escrito introductorio, para garantizar con ello el debido proceso de la contraparte, esto es, permitirle la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues solo de esta manera el fallador de primer grado, hubiese hecho una correcta identificación del problema jurídico planteado, durante la etapa procesal de fijación del litigio, enfocando todos los esfuerzos probatorios a la resolución de tal problemática.

(…) MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 13/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ DEMANDADO INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. RADICADO 05360-31-05-001-2021-00243-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, culpa patronal DECISIÓN Confirma.

Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ contra la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI – ANT., en la audiencia pública celebrada el día el 19 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la demandante, MAGDALENA BELLO MARTINEZ, fue contratada por la empresa INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. desde el 29 de enero de 2017 y hasta el mes de enero de 2020, para desempeñar el cargo de oficios varios – “empacadora”, recibiendo como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.

El día 26 de abril de 2017 y encontrándose en su jornada habitual de trabajo, la actora inició una labor consistente en verificar el vaso plástico desechable, saliera en óptimas condiciones de la máquina, hacer su conteo y pasarlo a empaque, contando para ello con unos guantes de tela, puesto que los vasos salían a altas temperaturas.

Debido a un inconveniente técnico con la máquina, pues los vasos plásticos comenzaron a salir defectuosos, la supervisora MERLEY TABORDA, le ordenó a la demandante acercarse al molde y en el momento en que la prensa se encontrara libre, sacar rápidamente el molde para verificar los daños estructurales y hacer la corrección debida. La demandante, procedió a cumplir lo ordenado por su jefe directo, introduciendo la mano en la máquina, con tan mala fortuna, que la prensa bajó, aprisionando su mano, ocasionando el accidente de trabajo.

Relata la activa, que la accionada no le brindó a la actora capacitación o entrenamiento alguno sobre la operación de las máquinas en que debía realizar sus funciones. Producto del atrapamiento, la actora sufrió fuertes lesiones en su mano derecha (amputación de dedos, y fracturas), y debió ser atendida de urgencia en la Clínica Antioquia sede Itagüí, a través de la ARL AXA COLPATRIA.

Luego el 28 de abril de 2017, le fue practicada una cirugía en la Clínica Soma, consistente en la resección de falange, rotación colgajo del dedo y plastia ungueal, y posteriormente fue dada de alta, quedando sujeta a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 3 revisiones de control y curaciones en su zona afectada, también se ordenaron diez sesiones de fisioterapia con el fin de disminuir el dolor, los edemas, recuperar los arcos de movilidad y la fuerza en la mano derecha.

El médico tratante determinó que la paciente podría retornar a laborar con ciertas restricciones como no levantar o agarrar objetos de más de 5 kg con la mano derecha; no realizar actividades de impacto con la mano derecha, inicialmente por 30 días, que se fueron prorrogaron en el tiempo hasta el 24 de octubre de 2017. Que en consultas y revisiones médicas posteriores se evidenció que la demandante aún continuaba con dolor, limitaciones y afectaciones en su salud, siendo así objeto de valoración por pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el día 16 de julio de 2018, donde se le otorgó una PCL del 9,39%, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2017.

Expone también el escrito introductorio que la demandante para poder asistir a todas las citas y tratamientos médicos, debió incurrir en gastos de transporte que le representaron la suma de $765.800, y debido a sus problemas de salud, debió incurrir en un gasto adicional de $862.500, pues debió usar transporte público individual para asistir a su trabajo.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de abril de 2017, fue por culpa del empleador INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., en consecuencia, SE CONDENE a esta accionada a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ, los perjuicios causados, representados en: daño emergente ($1.628.300), lucro cesante ($25.548.915), perjuicios morales (35 SMLMV), daño a la vida en relación (20 SMLMV), así como la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 12 del archivo PDF 009; aceptando la existencia de una relación laboral con la demandante, pero advirtiendo que este contrato comenzó el día 12 de noviembre de 2017, y no el 29 de enero de 2017, no constándole la ocurrencia de un accidente de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, dejando en claro que todo trabajador de la empresa una vez iniciaba labores, recibió una inducción sobre el puesto de trabajo y el manejo de la maquinaria si a ello hubiera lugar, sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la activa, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PAGO;

BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2016 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; y CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 19 de mayo de 2013, la señora juez de conocimiento DECLARÓ probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, absolviendo a la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia (amparo de pobreza).

Como fundamento de su decisión estimó la A Quo que, en el sub lite no se logró probar que la relación laboral con INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. estuviese vigente para el 26 de abril de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, y del que se predica culpa patronal, pues de la prueba recaudada, más concretamente la certificación emitida por la ARL COLPATRIA S.A., quedó acreditado que la demandante fue atendida en virtud Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 5 de la vinculación laboral que tenía con la empresa BOLSAS Y PLÁSTICOS TEJELO S.A., quien también reportó el accidente de trabajo como tal. Esta misma ARL, también certificó que la afiliación con la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., apenas inició el día 12 de septiembre de 2017, no habiendo lugar al estudio de una sustitución patronal pues dicha figura ni siquiera fue planteada en los hechos y pretensiones de la demanda.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial señala que en la sentencia recurrida, se obviaron situaciones, que a pesar de no ser requeridas judicialmente en el proceso, se allegaron las pruebas que confirmaban que la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TEJELO S.A. e INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., si tuvieron una relación contractual que influyó en una sustitución patronal, lo anterior conforme lo declarado por los testigos, y el interrogatorio de parte practicado, de donde se infiere que no hubo ningún cambio, a excepción del nombre de la empresa, y que era sobre estas últimas que recaía la carga probatoria, pues esta jamás estuvo al alcance de la demandante.

Motivos por los cuales solicita se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, profiriéndose en su lugar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta las pruebas e indicios avizorados en el expediente judicial. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, exponiendo las razones por las que considera debe revocarse la providencia impugnada, pues en su criterio la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TÉJELO S.A. si fue sustituida por INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., pues entre ellas se desarrolló un acto jurídico conforme lo confesado por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 6 el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, lo que constituye solidarias responsabilidades laborales, como lo es la indemnización estipulada en el art. 216 CST. Que la demandante y sus testigos afirmaron que no se realizó ningún cambio sustancial en la empresa, frente a sus empleados, proveedores, clientes, solo se efectuó un cambio de nombre, detrás del cual, se encuentran los mismos propietarios y directivos, ejerciendo labores en las mismas instalaciones, con la misma maquinaria, los mismos empleados, idéntico objeto social.

Y que al estar plenamente probada la legitimación en la causa por pasiva, debe declararse la responsabilidad por culpa patronal sobre la demandada, pues para el momento de los hechos, la demandante se encontraba cumpliendo las órdenes emitidas por su supervisora la señora MERLEY TABORDA, quien era la operadora de la máquina y encargada de la línea de producción de los vasos de plástico, quien debía conocer: el manejo, los riesgos, los cuidados, el funcionamiento de la maquinaria en mención; información que desconoció al ordenar a MAGDALENA BELLO MARTINEZ, ponerse en riesgo, ingresando su extremidad superior al molde que recibía una prensa, a sabiendas que jamás había recibido capacitación para realizar tal actividad.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, Culpa Patronal, Falta de legitimación en la causa por pasiva. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 7 El objeto central de esta Litis, El problema jurídico a resolver, estriba en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y sustanciales para declarar probada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que hubiese mediado culpa patronal en vigencia de la relación laboral sostenida entre la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ y la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., y en caso afirmativo, determinar a cuánto asciende y que conceptos comprende la indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

CULPA PATRONAL Frente a este tópico, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficiente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.

Señala la Corte en la Sentencia en cita: “Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 8 que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Ahora, por “culpa suficientemente comprobada del empleador” la Corte Suprema de Justicia ha determinado reiteradamente que no basta solo con probar la ocurrencia del infortunio “sino que, además, aparezca suficientemente acreditada la manera misma en la cual este aconteció (…), demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de marzo de 2017, Rad. 74121).

Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada el citado artículo 216.

A renglón seguido, la norma en mención hace referencia a la culpa. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil Colombiano, existen tres clases de culpa: culpa grave, culpa leve, y culpa o descuido levísimo. Frente a esto la Corte Suprema se ha pronunciado afirmando que los contratos de trabajo o los contratos de prestación de servicios revisten las características de bilaterales y conmutativos, razón por la cual se estaría frente a una culpa leve “que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (…) La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de octubre de 2012, Rad. 39631).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 9 Criterio jurisprudencial que sigue imperando en el órgano cierre, como puede verse en las sentencias más recientes SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, y SL-1140-2023, concluyéndose en esta última lo siguiente: “…Recuérdese que en relación con la «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha establecido que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente…” CASO CONCRETO Al respecto, debe recordarse que la actora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ en su escrito introductorio relata haber iniciado labores al servicio del empleador INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., el día 29 de enero de 2017, agregándose allí, que, a los pocos meses, esto es, el 26 de abril de 2017 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba manipulando una maquina moldeadora de vasos plásticos, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador.

A su turno, la accionada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., negó que la ocurrencia del referido accidente de trabajo hubiese acontecido en vigencia de la relación laboral, pues según refiere la vinculación laboral con la demandante realmente comenzó el día 12 de noviembre de 2017, es decir, en fecha posterior al insuceso relatado por la activa.

Sin embargo, ninguna de las partes aportó copia del contrato de trabajo que las une, por lo que la demostración del extremo inicial recaerá en la restante prueba documental, el interrogatorio de parte, y la prueba testimonial recaudada en la litis, sobre la cual hará la Sala un análisis para resolver la instancia, según lo dispuesto en el art. 176 del CGP.

En la prueba documental se destaca el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., visible a folios 25 al 31 del archivo PDF 001, allí se observa que el referido empleador se constituyó inicialmente mediante acta del 12 de julio de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 10 2011, y a partir del 31 de enero de 2017, paso a ser una sociedad comercial por acciones simplificada, veamos: También obra en el plenario las respuestas dadas por la ARL AXA COLPATRIA, a los requerimientos realizados en la primera instancia (archivos PDF 039 y 048) donde se hace saber con qué empleadores estuvo vinculada la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ a dicha aseguradora, veamos: Allegándose con dicha respuesta, copia del “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE”, donde consta que dicho reporte fue realizado por la sociedad denominada BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., con quien la demandante registra afiliación entre 10 de junio de 2014 y el 10 de septiembre de 2016, y desde el 4 de febrero de 2017 y hasta el 11 de septiembre de 2017.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 11 Respecto a la prueba testimonial, se escuchó la declaración de los señores MARIANA CORREA GÓMEZ y ROBERT FABRA QUINTANA, quienes aseguraron haber sido compañeros de trabajo de la demandante al interior de las empresas BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., e INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. La señora MARIANA CORREA GÓMEZ, también dijo ser prima tercera de la demandante, y conocerla de toda la vida, pues ambas son oriundas del Municipio de San Juan de Urabá – Ant.

Que ambas laboraron como operarias de “vaso”, reconociendo esta deponente que ya no laboraban juntas para la fecha de ocurrencia del accidente, pues la testigo solo se enteró del mismo porque una excompañera de trabajo de nombre “Sandra” la llamo para contarle lo sucedido Que conoce a BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., pues es la misma empresa que INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., el jefe era don Darío Giraldo, y hoy en día está a cargo del señor Diomer Giraldo, y que este último también se mantenía ahí cuando la empresa se denominaba BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A. La testigo manifestó haber laborado con BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., durante 6 años, se retiró un tiempo y cuando regreso la empresa se denominaba INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., y había dos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 12 trabajadores nuevos, las maquinas eran las mismas, solo que algunas las pasaron de un piso a otro. A su turno, el testigo ROBERT FABRA QUINTANA, también refiere conocer a la demandante desde hace varios años, pues han sido vecinos en el corregimiento de Damaquiel en el Municipio de San Juan de Urabá – Ant., y laboraron juntos en las empresas BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., e INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., sin precisar los extremos temporales de tales vinculaciones.

Señaló que, si bien estaba presente el día del accidente, no lo presenció por cuento estaba ocupado en la maquina laminadora, la cual hace mucho ruido, y fueron los compañeros de trabajo quienes lo pusieron al tanto de la situación, y cuando salió a mirar, ya el señor Diomer y otra compañera de trabajo de nombre “Sandra” se habían llevado a la demandante a la clínica.

Que la labor de la demandante al momento del accidente era trabajar en el “vaso”, y estaba cumpliendo una orden de la persona encargada “Merly” cuando se presentó el accidente. Aseguró que la demandante no fue capacitada para operar la máquina del vaso, y que el empleador al momento del accidente era el señor DIOMER, y la empresa se denominaba INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. Le indicó al despacho que, en un momento, los cambiaron de la parte de arriba de la bodega, y les asignaron otra camiseta, pero no recuerda la fecha exacta en que esto sucedió. Manifestando igualmente que luego de la ocurrencia del accidente la demandante continúo laborando en la empresa, en la parte de la “cuchara”, allí debía cumplir funciones como las de recoger las cucharas, empacarlas en una bolsa y sellarlas.

También se practicó el INTERROGATORIO DE PARTE al señor DIOMER DARÍO GIRALDO RAMÍREZ, en su calidad de representante legal de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 13 INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., quien dice haberse enterado del accidente sufrido por la demandante con la demanda por esta presentada.

Y que los documentos aportados relacionados con la empresa BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., le fueron suministrados por el liquidador de esta última, dejando en claro que ambas empresas no tienen ningún tipo de relación comercial, a pesar que las dos funcionaban en el mismo local. Que él realizó la compra de la sociedad BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., allí estaba incluido el punto de venta, el negocio se hizo con el señor Luis Darío Giraldo Giraldo, quien es su padre.

Cuando se hizo la negociación, la empresa BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A. quedó a cargo de liquidar a los trabajadores, e INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., se haría cargo de las deudas e impuestos con la alcaldía, y a medida que se iban necesitando trabajadores los iba contratando dependiendo la experiencia que tuvieran, entre los trabajadores contratados estuvo la demandante, quien continúo trabajando en el mismo lugar donde había trabajado con BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., y que fue entre los meses de mayo y junio de 2017 que se realizó todo el proceso de compra de las máquinas y el local.

Ahora bien, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la demandante MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ, no logró probar la existencia de una relación laboral con la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., para el día 26 de abril de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, del que podía derivarse una eventual culpa patronal deprecada.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 14 Pues no existe prueba idónea y suficiente que permita declarar probado este supuesto fáctico, por el contrario, los testigos confesaron que el empleador inicial de la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ, con quien esta se encontraba laborando para el 26 de abril de 2017, era la sociedad BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., quien la tenía afiliada al sistema general de riesgos laborales, y quien efectuó el reporte de accidente de trabajo.

Y si bien los testigos manifestaron que la empresa BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., pasó a denominarse INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. de un momento a otro, sin cambios esenciales en su funcionamiento, pues se conservaron las mismas máquinas, locación, y la mayoría de los trabajadores, ninguno de ellos supo precisar a qué se debió el referido cambio, la fecha exacta de su ocurrencia, pues la testigo MARIANA CORREA GÓMEZ, se encontraba por fuera la empresa cuando esto ocurrió. Y si bien la apoderada judicial de la demandante en los alegatos de primera instancia trato de introducir el concepto de “sustitución patronal” al que alude el art. 67 del Código Sustantivo de Trabajo1, tratando se enrutar el litigio en la primera instancia al estudio y resolución de dicha hipótesis, la juez de primer grado no accedió a realizar un estudio de la misma por cuanto esta tesis no fue objeto de discusión en el proceso.

Lo resuelto en tal sentido habrá de confirmarse en su integridad, pues la hipótesis planteada debió haberse formulado desde el escrito introductorio, para garantizar con ello el debido proceso de la contraparte, esto es, permitirle la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues solo de esta manera el fallador de primer grado, hubiese hecho una correcta identificación del problema jurídico planteado, durante la etapa procesal de fijación del litigio, enfocando todos los esfuerzos probatorios a la resolución de tal problemática. 1 “ARTICULO 67.

DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Pues para dirimirla se requerían más que simples indicios, era necesario establecer qué sucedió con la empresa BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., cuántos de sus trabajadores pasaron a laborar al servicio de la accionada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., si se dio o no solución de continuidad en la prestación del servicio, entre muchos otros interrogantes que quedaron sin resolver, y que impiden sin lugar a dudas el despliegue de las facultades ultra y extra petita en las instancias.

Lo mencionado por la apoderada judicial de la demandante en sus alegatos de instancia, constituye un hecho novedoso, frente al cual no debe pronunciarse la administración de justicia, pues sería una flagrante vulneración al debido proceso que le asiste a la parte demandada. Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la providencia conocida en apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis.

Sin costas en esta instancia, en atención al amparo de pobreza que le fue otorgado a la demandante en la primera instancia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí – Ant., según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01. Fallo Segunda Instancia 16 SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.

Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ DEMANDADO INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. RADICADO 05360-31-05-001-2021-00243-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, culpa patronal DECISIÓN Confirma.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14 Junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario