TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
HECHOS: El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí profirió auto por medio del cual decretó el desistimiento tácito de la actividad relacionada con la demanda que, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, frente a la cual se había ordenado al accionado y requirió a la parte activa, para que “realice los trámites respectivos para notificar a la demandada, so pena de dar aplicación al Desistimiento Tácito;” El accionante pidió que se revoque al aludido proveído y que se tenga, como debidamente notificado, al demandado Aristizábal Correa.
Debe la sala determinar si operaba la figura del desistimiento tácito, aún cuando se observó diligencia por parte del requerido. TESIS: El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace, como director del proceso, el juez, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” (<) el decreto del desistimiento tácito es una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea restrictiva y no extensiva.
Obviamente, deberá tenerse en cuenta que también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado, por lo que cada caso se deberá analizar, siguiéndose sus particularidades; (<) En el sub lite, se observa que el señor juez del conocimiento, por medio de su providencia, de 12 de julio de 2023, requirió a la actora, para que notificara al demandando, en debida forma, teniendo especial cuidado con su dirección electrónica, confiriéndole el lapso de treinta (30) días, para que lo hiciera, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, de que trata el 317 leído (CGP).
Por activa, se presentaron evidencias, dentro del plazo que se le otorgó, según las cuales la dirección electrónica, a la cual la demandante envió, el 12 de junio de 2023, lo concerniente a la notificación personal, al demandado, del auto que admitió la demanda, le pertenece realmente al mismo, es decir, al señor Juan Carlos Aristizábal Correa, diciendo que así consta, en el poder que este le otorgó, a la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, para que lo representara, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, en el cual actúa, como heredero de su finado padre, que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, anexándole las respectivas copias (<), lo cual condujo a que le pidiera al a quo que tuviera, como notificado personalmente al accionado, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8.
El 16 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó oficiar al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIP!L DE EJECUCIÓN DE SENTENCI!S DE MEDELLIN !NTIOQUI!”, para que indicara “si la dirección electrónica aristy751@hotmail.com, es utilizada por el demandado JU!N C!RLOS !RISTIZ!B!L CORRE! (<) El 23 de octubre de 2023 (<) y el 18 de enero de 2024 (<), el a quo requirió nuevamente a la gestora de este proceso, para que procediera con la notificación del demandado.
Cuando se expidió ese último proveído, que sirvió de causa, para la declaración del cuestionado desistimiento tácito, de por medio estaba un pronunciamiento del juzgado de primera instancia, acerca de la solicitud de la demandante, concerniente a si tendría o no, por notificado, al demandado Aristizábal Correa, siguiendo las diligencias, enviadas a su correo electrónico, el 12 de junio de 2023, lo que condujo a ese servidor judicial, antes de resolver esa petición, a disponer que se oficiara, al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIP!L DE EJECUCIÓN DE SENTENCI!S DE MEDELLIN !NTIOQUI!”, para confirmar los datos suministrados, por activa.
Sin embargo, aun estando sin respuesta el oficio dirigido al Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, y la petición de la demandante, para que se tuviera por notificado al demandado, el estrado judicial de primer nivel se decantó, por la declaratoria del desistimiento tácito, no obstante que no convergían los requisitos que lo habilitaban, para tomar esa determinación, previstos por el canon 317 – 1 leído, en atención a que, como lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, !graria y Rural: “[<\ la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal;
(<) Y, en este evento, la petición del demandante, no definida por el a quo, toca derechamente con el impulso procesal, al referirse a la notificación del demandado, situación que, como se expresó, impide confluir en el declarado desistimiento tácito, como lo decantó la referida superioridad. MP. DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 12/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11709 12 de junio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal resuelve la apelación, formulada por el vocero judicial de la accionante, contra el auto, de seis (6) de marzo de 2024, por medio del cual el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, (Antioquia), decretó el desistimiento tácito, de la actividad relacionada con la demanda que, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, formuló la Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 2 señora Alejandra María Mendoza Agudelo frente al señor Juan Carlos Aristizábal Correa.
PRELIMINARES En el auto, de 23 de noviembre de 2022 (f 92, c 1), admisorio del escrito introductorio, el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí (Antioquia), ordenó notificar al accionado y requirió a la parte activa, para que “realice los trámites respectivos para notificar a la demandada, (sic) para lo cual se confiere el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia, so pena de dar aplicación al Desistimiento Tácito de que trata el Art. 317 C.G.P.” frente a lo cual el portavoz de la demandante, estimando que cumpliendo con la notificación, arrimó las referidas, a la personal del demandado, vía correo electrónico, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8 (f 100 a 108) En proveído, de 28 de abril de 2023, el juzgado del conocimiento rechazó las aludidas actividades y requirió, a la demandante, para que procediera a trabar el contradictorio, en debida forma, con el demandado, advirtiéndole que, de no hacerlo, aplicaría el desistimiento tácito (f 109 y 110).
Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 3 El 13 de junio de 2023, por activa se presentó un memorial, dando a conocer, bajo la gravedad del juramento, la dirección electrónica del señor Juan Carlos Aristizábal Correa, para su notificación, la cual dijo que consumó, un día antes de la radicación de ese escrito, utilizando el servicio postal “e-entrega”, de “Servientrega S.A.”, con acuse de recibo, de 12 de junio de 2023, por parte del receptor (111 a 117), actividad que, el 12 de julio de ese año (f 123), no convalidò el a quo, arguyendo que se “remitió las diligencias de notificación personal al correo electrónico equivocado, este es, aristy751@hotmail.com propiedad de Diana María Aristizabal Escobar, quien no tiene injerencia en esta causa” y requiriò a la convocante, concediéndole el término de que trata el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 317 - 1, para que procediera, a la notificación del accionado, en debida forma.
El 23 de julio de 2023, por activa se adunó la manifestación, concerniente a que la mencionada dirección electrónica era del enjuiciado, informando que este así lo había indicado, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, tramitado en el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, por lo que deprecó que se le tuviera notificado personalmente, vía medios magnéticos, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 (f 125 a 161), situación que llevó a la célula judicial del conocimiento a expedir el auto, de 16 de agosto 2023, por Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 4 intermedio del cual dispuso oficiar, al mentado Séptimo Civil Municipal, para que “se sirva indicar si la direcciòn electrònica aristy751@hotmail.com, es utilizada por el demandado JUAN CARLOS ARISTIZABAL CORREA, C.C. 72.164.268, para recepcionar notificaciones judiciales, información que reposa al interior del Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario distinguido con Radicado 05001 40 03 002 2019 01024 00.” (f 202), librando la respectiva comunicación (f 204).
El 23 de octubre de 2023, el estrado judicial de primer nivel requirió, a la demandante, para que “procure la integración del contradictorio dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de terminar la causa por desistimiento tácito” (f 208), pero aquella, el 11 de diciembre siguiente, aportó la actividad que desarrolló, enderezada a la notificación personal del demandado Juan Carlos Aristizábal Correa (f 209 a 221), lo cual, el 28 de enero de 2024, no avaló esa dependencia jurisdiccional (f 223), porque el oficio, destinado al Séptimo Civil Municipal, no se tramitó, a la vez que la requiriò, para que “procure la integración del contradictorio, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito de que trata el canon 317 del C. G. del P.”, pronunciamiento notificado, por estados, del 19 de enero siguiente, y, en presencia de su silencio, profirió la Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 5 PROVIDENCIA De 6 de marzo de 2024, por intermedio de la cual y con fundamento en el C G P, artículo 317 - 1, decretó la terminación de este asunto, por desistimiento tácito, aduciendo que: “(…) en providencia del 18 de enero de 2024, se requirió a la parte actora para que notificara a los convocados a juicio, (sic) so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, ello como una sanción para la parte que promovió el proceso, por el incumplimiento de sus cargas procesales dentro de un tiempo prolongado.
(…) teniendo en cuenta que la parte intimada no compareció dentro del término atrás referido, sin mayores consideraciones se decretará el desistimiento tácito en este proceso” (f 225 a 227, c 1). CENSURA Inconforme con el referido auto, el togado que asiste a la demandante lo apeló (f 228 a 232, c 1), debido a que, en contravía de lo expresado por el juzgado, sí realizó las diligencias, para la notificación al accionado, vía correo Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 6 electrónico, según la Ley 2213 de 2022, artículo 8°, la que no se tuvo en cuenta, pese a que, con la misma notificación, se le arrimó la constancia, de la existencia del otro proceso, que involucra al señor Juan Carlos Aristizábal Correa, indicativa de que la individualizada dirección electrónica, empleada para su notificación, le pertenece, motivo por el cual se había ordenado que se oficiara al señor juez Civil Municipal, para confirmar esa información. Agregó que tampoco era su obligación proceder, con la radicación de la comunicación librada a ese juzgado, en conjunción con la Ley 2213 de 2022, artículo 11, y el C G P, canon 111.
Pidió que se revoque al aludido proveído y que se tenga, como debidamente notificado, al demandado Aristizábal Correa. SEGUNDA INSTANCIA El 19 de marzo de 2024, se concedió la alzada, en el efecto suspensivo, enviándose el cartulario a esta Corporación, para su definición (f 232 y 233, c 1; artículo 326 inciso segundo ídem). CONSIDERACIONES Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 7 En relación con el desistimiento tácito, el artículo 317 ibídem dispone: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Con la mencionada norma se pretende la eficacia del deber superior de los asociados y, con ellos, de los sujetos procesales, de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, impedir que las partes acudan a prácticas dilatorias, en el transcurso de la actuación jurisdiccional y la parálisis del aparato judicial (Constitución Política, artículos 95-7, 113, 114, 150 numerales 1 y 2).
Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 8 El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace, como director del proceso, el juez, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenò, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, según el numeral 1 leído, requerimiento que no puede disponerse, para que el accionante “inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, porque no puede ser obligado a ello, ya que entonces la contraparte se enteraría, aun sin consumarlas, de la petición u orden de las cautelas.
Es la inactividad de la parte o del interesado, en cumplir lo ordenado por el juez, lo que signa, bajo la égida del numeral 1, el desistimiento tácito. El segundo evento, aparece regulado por el número 2 del canon 317 memorado, el cual dicta: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 9 permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. En el caso, consagrado por el número 2 transcrito, el desistimiento tácito tiene como fuente la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto en la secretaría, sin que se solicite o realice ninguna de estas, “durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, término que se cuenta, “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuaciòn, a peticiòn de parte o de oficio”, lo cual genera el decreto de su terminación, por desistimiento tácito, “sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes” (igual numeral). Desde luego que, existen criterios, acerca de que, siguiendo las previsiones de los numerales 1 y 2, el desistimiento tácito se decretará, por el simple paso de los términos allí estipulados, los cuales no resultan atendibles, Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 10 dado que, de un lado, esa norma establece, como requisito para su procedencia que, en su transcurso, la parte o interesado no hubiese realizado ninguna solicitud, y del otro, porque la parálisis de la actuación o del proceso, eventualmente, puede no provenir de aquellos, sino del juez, por múltiples razones, es decir, si esa inercia persiste, durante ese tiempo y existe una solicitud, pendiente de resolver o un acto procesal, cuyo agotamiento es de la órbita del referido funcionario judicial, quien, en ese lapso, no define aquella, ni ordena este, sea que una u otro, estuviesen pendientes de decidir, aun antes de la consolidación de los memorados lapsos, no puede decretarse el desistimiento tácito, debido a que, admitir su procedencia, por la inactividad de ese servidor oficial, sería tanto como aceptar que el Estado se halla habilitado para renunciar, tácitamente, al ejercicio de su función jurisdiccional, pasando por alto, no sólo que la misma constituye un Derecho Humano, con naturaleza iusfundamental de los asociados, sino también que la cláusula del Estado social de derecho le impone a las autoridades, y con ellas al juez, el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, al igual que, como sus fines esenciales, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debido a que las autoridades de la República se instituyeron, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, “en su vida, honra, bienes y Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 11 demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (C Política, artículos 1, 2), entre los que se encuentra administrar justicia, según los dictados del artículo 116 inciso primero ejusdem, modificado por el Acto Legislativo 03, artículo 1º, de 2002, en relación con el 228, que sella: “La administraciòn de justicia es funciòn pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, y el 229 que garantiza a toda persona el acceso, a la administración de justicia, es decir, su derecho a una tutela efectiva. Por consiguiente, la simple inercia del juez, durante el indicado lapso, no es fuente, per se, del desistimiento tácito de una actuación o de un proceso, ya que, salvo los casos que excepcionan el principio del impulso oficioso del proceso, previsto en el C G P, artículo 8 inciso segundo, según la Ley 1285 de 2009, artículo 14, introducido como nuevo, en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraciòn de Justicia, “Parágrafo.
El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”. Se trata así, de que se requiera de la actividad de parte, para que pueda proseguir el trámite respectivo. Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 12 La simple inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso, no puede generar la fulminación de la actuación o del proceso, porque entonces, el desconocimiento de tan fundamental actividad, en la estructura del Estado, conduciría al derribamiento del complejo oficial, al encontrarse estatuido ese funcionario superiormente, como garantía de las garantías de los derechos y deberes de los asociados, en atención a su independencia, imparcialidad y autonomía, en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a la ley.
Pero no solo por eso, sino, igualmente, porque la acción civil quedaría al arbitrio del juzgador, como si este, en casos como el estudiado, fuese su titular, quien, entonces determinaría libremente si continúa o no con el trámite de la actuación o del proceso, con desmedro, de las prerrogativas de los interesados, de la prevalencia del interés general y del principio de igualdad (artículos 1 y 13 ibídem).
Los mentados plazos no operan mecánicamente, porque puede acontecer que, durante su transcurso, se le presentase al interesado o a las partes una situación que le impidiera observar la carga o cumplir alguna actividad procesal, como la fuerza mayor (Código Civil, Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 13 artículo 64, subrogado por el 1º de la Ley 95 de 1890)1, o que el expediente saliese de la secretaría (C G P, artículo 118), ya que, en ambos casos, es decir, en los eventos regulados por los numerales 1 y 2, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos” allí previstos (literal c. Énfasis no es del texto).
La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y contra ella procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; pero si lo niega, lo será en el devolutivo (literal e). En ese pronunciamiento se debe ordenar el desglose de los documentos que sirvieron, como base, para la admisión de la demanda o el proveimiento del mandamiento de pago, con las constancias pertinentes, lo que posibilitará su conocimiento, ante un eventual nuevo proceso (literal g).
El desistimiento tácito produce los siguientes efectos: 1 La Corte Constitucional, en su fallo C - 1186, de 3 de diciembre de 2008, M P doctor Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, “en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”.
Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 14 La terminación del proceso o de la correspondiente actuación y el levantamiento de las cautelas practicadas, que deberá disponerse (literal e). No impide la presentación de una nueva demanda, pasados seis meses, desde la ejecutoria de la providencia que lo dispuso o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (literal f).
La ineficacia de todos los efectos que produjo la presentación y notificación de la demanda que originó el proceso o la actuación, cuya terminación se decreta, en torno a la interrupción de la prescripción extintiva o inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que produzca (literal f). Si el desistimiento tácito se decreta por segunda vez, entre las mismas partes y sobre las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido, caso en el cual el juez dispondrá la cancelación de los títulos del demandante, si hubiere lugar a ello (literal g).
Las previsiones del canon 317 memorado no se aplican, “en contra de los incapaces, cuando carezcan Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 15 de apoderado judicial” (literal h), lo cual asegura su protección reforzada, otorgada por el artículo 13 del código constitucional. De allí que, el decreto del desistimiento tácito es una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea restrictiva y no extensiva.
Obviamente, deberá tenerse en cuenta que también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado, por lo que cada caso se deberá analizar, siguiéndose sus particularidades. En el sub lite, se observa que el señor juez del conocimiento, por medio de su providencia, de 12 de julio de 2023, requirió a la actora, para que notificara al demandando, en debida forma, teniendo especial cuidado con su dirección electrónica, confiriéndole el lapso de treinta (30) días, para que lo hiciera, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, de que trata el 317 leído (f 123 c-1).
Por activa, se presentaron evidencias, dentro del plazo que se le otorgó, según las cuales la dirección electrónica, a la cual la demandante envió, el 12 de Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 16 junio de 2023, lo concerniente a la notificación personal, al demandado, del auto que admitió la demanda, le pertenece realmente al mismo, es decir, al señor Juan Carlos Aristizábal Correa, diciendo que así consta, en el poder que este le otorgó, a la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, para que lo representara, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, en el cual actúa, como heredero de su finado padre, que tramita el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, anexándole las respectivas copias (f 124 a 161), lo cual condujo a que le pidiera al a quo que tuviera, como notificado personalmente al accionado, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8.
El 16 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento ordenò oficiar al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN ANTIOQUIA”, para que indicara “si la dirección electrónica aristy751@hotmail.com, es utilizada por el demandado JUAN CARLOS ARISTIZABAL CORREA, C.C. 72.164.268, para recepcionar notificaciones judiciales, información que reposa al interior del Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario distinguido con Radicado 05001 40 03 002 2019 01024 00.”, finalidad con la cual libró la comunicación correspondiente (204 y 205 c-1), sin que en el plenario aparezca la constancia de su diligenciamiento, por el despacho de primera instancia o por el impugnante.
Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 17 El 23 de octubre de 2023 (f 208) y el 18 de enero de 2024 (f 223), el a quo requirió nuevamente a la gestora de este proceso, para que procediera con la notificación del demandado. Cuando se expidió ese último proveído, que sirvió de causa, para la declaración del cuestionado desistimiento tácito, de por medio estaba un pronunciamiento del juzgado de primera instancia, acerca de la solicitud de la demandante, concerniente a si tendría o no, por notificado, al demandado Aristizábal Correa, siguiendo las diligencias, enviadas a su correo electrónico, el 12 de junio de 2023, lo que condujo a ese servidor judicial, antes de resolver esa peticiòn, a disponer que se oficiara, al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN ANTIOQUIA”, para confirmar los datos suministrados, por activa.
Sin embargo, aun estando sin respuesta el oficio dirigido al Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, y la petición de la demandante, para que se tuviera por notificado al demandado, el estrado judicial de primer nivel se decantó, por la declaratoria del desistimiento tácito, no obstante que no convergían los requisitos que lo habilitaban, para tomar esa determinación, previstos por el canon 317 – 1 leído, en atención a que, como lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 18 “[¼] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia¼».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816- 01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01) (Subrayado fuera del texto)2. Y, en este evento, la petición del demandante, no definida por el a quo, toca derechamente con el impulso procesal, al referirse a la notificación del demandado, situación que, como se expresó, impide confluir 2 CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109-2022.
Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 19 en el declarado desistimiento tácito, como lo decantó la referida superioridad: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 20 mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (¼) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 21 (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C- 1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia».”3 El precedente juicio no se desvanece, por el hecho de que la accionante no hubiera agotado alguna actividad, relacionada con la comunicación que el a quo dirigió al mentado Séptimo Civil Municipal, pues, si bien compelida 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC 11191 – 2020, de 9 de diciembre de 2020, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 22 se encontraba, a realizar “las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio” (C G P artículo 78 – 6), lo cierto es que la recurrente entendió, como se lo puso de presente al juzgado de primera instancia, que había llevado a cabo la notificación del accionado, acerca de lo cual, como se exteriorizó, pende un pronunciamiento del a quo, sobre quien se posa el deber de “dirigir el proceso, velar por su rápida soluciòn (…) procura[ndo] la mayor economía procesal” y “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes” (artículo 42 numerales 1 y 4 ejusdem, en relación con el artículo 111 ídem y la Ley 2213 de 2022 artículo 11), por lo que ese funcionario judicial habilitado se encuentra, para gestionar comunicaciones, entre autoridades judiciales, cruzando “oficios que se enviarán por el medio más rápido”, surtiéndose, inclusive, “a través de mensaje de datos”, para obtener la información que faltaba, según su criterio, con el fin de resolver lo tocante, con la notificación o no del demandado, actividad que no acometió. Igualmente, tampoco se puede dejar de lado que, después de varios pronunciamiento, en la providencia, de 18 de enero de 2024, contentiva del último requerimiento que se le hizo a la promotora de la demanda, no se le concedió a esta ningún término, para que realizara la pregonada actividad, so pena del desistimiento tácito que Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 23 diera por terminada la actuación, lo cual es indispensable, para que proceda su declaración, con apoyo en el numeral 1 citado, y no en el 2, porque, como lo entiende la jurisprudencia constitucional: “La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.
En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente”4 (Subraya fuera del texto). Las precedentes circunstancias, fuera de otras que podrían aducirse, son de por sí suficientes, para confluir, en que al a quo vedado le estaba prorrumpir, en la declaración del fustigado desistimiento tácito, al no conjugarse todos los requisitos, previstos por el canon 317 – 1 memorado, para deducir esa sanción procesal, lo que detonará que el Tribunal no pueda respaldar el interlocutorio impugnado, el cual se revocará, dado que a la censora le asiste la razón; en su lugar, se dispondrá que se continue con 4 Corte Constitucional.
Sentencia C - 1186,de 2008, M P Dr Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 24 el trámite de este asunto, en conformidad con lo aquí consignado, sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las consideraciones; en su lugar, SE DISPONE que el a quo continúe con el trámite de este asunto, de acuerdo con lo plasmado, en este proveído.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.