TEMA: INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL- Los bonos pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema; las dos erogaciones (Bono Pensional y Devolución de Saldos) no son excluyentes.
HECHOS: La demandante interpuso acción judicial solicitando se ordenara a Porvenir SA a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos teniendo en cuenta los rendimientos financieros y el bono pensional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a emitir, expedir y pagar junto con los rendimientos desde la fecha de expedición y hasta la redención con destino Porvenir, el bono pensional tipo A correspondiente a los tiempos cotizados por la demandante en el RPM.
Debe la sala si es compatible, la devolución de saldos contemplada en el régimen de ahorro individual, con la pensión de jubilación que a la fecha recibe por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TESIS: Conforme al artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley.
Sobre la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual prescribe el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, “0quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho0”/ (0) De esta manera que, (0) Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público (0) Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años/ (0) !dicionalmente el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé. “El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. Y 3. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 19930”/ (0) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema y ha explicado que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los Bonos Pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema- las dos erogaciones (Bono Pensional y Devolución de Saldos) no son excluyentes (0) Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema/ (0) No debe olvidarse que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente del Sistema Integral Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989; y previó que las prestaciones a cargo de éste “serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”/ (0) El pago del bono pensional solicitado en el caso de marras por la señora María Elena Restrepo Restrepo se torna viable, contrario a lo dicho por el procurador judicial de la parte accionada Ministerio de Hacienda al ser, consecuencia de las cotizaciones efectuadas en atención a una labor prestada diferente a la vinculación que tenía con el entonces Municipio de Medellín y que, contribuyeron a la pensión de jubilación que recibe, pues se trata de dos erogaciones diferentes, como ampliamente lo ha expuesto la jurisprudencia, dejando sin piso los argumentos de oposición que fueron indicados por la pasiva.
Es así como considera esta superioridad que debe confirmarse la sentencia proferida por la a quo. MP. JAIME ALBERTO ARTISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 07/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501820170073601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, se reconoce personería a la doctora Rosa Daniela Montero Erazo portadora de la tarjeta profesional número 221.373 del CSJ., de conformidad a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501820170073601, promovido por la señora YANET DEL CARMEN NIEVES ROJAS en contra de PORVENIR S.A., en donde se citó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, ahora DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, con la finalidad de conocer el recurso de apelación interpuesto por la accionada Ministerio de Hacienda en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y de igual manera, conocer la providencia en consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05001310501820170073601 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 144, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La demandante interpuso acción judicial solicitando se ordenara a Porvenir SA a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos teniendo en cuenta los rendimientos financieros y el bono pensional, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso. Como fundamento de lo pretendido, indicó que, nació el 10 de febrero del año 1960, se afilió a Colpensiones desde el 14 de septiembre del año 1979 hasta el 30 de noviembre del año 1999, trasladándose en el mes de diciembre de dicho año a Porvenir SA.
Indicó que mediante Resolución número 009056 del año 2016 la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín le reconoció pensión de jubilación como docente de vinculación municipal con cargo al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el 25 de julio del año 2017 solicito la devolución de saldos a Porvenir SA, quien le reconoció la suma de $386.528, desconociendo el bono pensional a la cual, dice tener derecho.
Explicó que los aportes con los cuales realizó cotizaciones a Colpensiones no hicieron parte del reconocimiento pensional efectuado por el Magisterio. Admitida la demanda, Porvenir SA interpuso como medios exceptivos falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de Porvenir, compensación, prescripción, innominada o genérica.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas y elevó como excepciones las que denomino: inexistencia de la obligación a cargo de la nación, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de la Nación, y la genérica. 05001310501820170073601 La secretaría de Educación del Municipio de Medellín, expuso no deberle nada a la demandante enunciando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia en el pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación. En sentencia del 19 de octubre del año 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, resolvió condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a emitir, expedir y pagar junto con los rendimientos desde la fecha de expedición y hasta la redención con destino Porvenir el bono pensional tipo A correspondiente a los tiempos cotizados por la demandante en el RPM.
Absolvió a las pasivas de las demás pretensiones invocadas y declaró improbada las excepciones propuestas, condenando en costas al Ministerio de Hacienda. APELACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que, la demandante no tiene derecho al bono pensional pretendido pues a la fecha recibe la pensión que fue reconocida por el Fondo de prestaciones del Magisterio, la cual, considera incompatible con las prestaciones del RAIS.
Adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales son un título de deuda pública que es incompatible, y por ello, se encuentra la demandante inmersa en la prohibición del artículo 128 constitucional, por ende, no puede recibir dos erogaciones del tesoro público. Argumentó que la demandante se encuentra excluida del régimen de la ley 100 de 1993 por virtud del artículo 279 de la misma normativa.
Argumentó que el principio de solidaridad no solo es para el estado sino, también para los afiliados y, por ende, peticionó la revocatoria de la sentencia proferida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Porvenir S.A., solicitó en sus alegaciones sea confirmada la sentencia de primera instancia, por ajustarse a los presupuestos legales y jurisprudenciales, indicando que 05001310501820170073601 el fondo pensional en este caso hace las veces solo de intermediarios en el proceso de emisión del bono pensional.
Solicitó igualmente, se adicione la sentencia en el sentido de otorgar al Ministerio de Hacienda emitir el bono pensional en un término perentorio. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia, de acuerdo al recurso interpuesto y el grado de Consulta, consiste en determinar si le asiste a la demandante la devolución de saldos por parte de Provenir S.A., teniendo en cuenta para ello, el bono pensional que comprende el tiempo cotizado ante Colpensiones.
Como problema jurídico asociado se deberá determinar si es compatible, la devolución de saldos contemplada en el régimen de ahorro individual, con la pensión de jubilación que a la fecha recibe por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental aportada por las partes, la Sala encuentra lo siguiente: La demandante nació el 10 de febrero del año 1960. Inició cotizaciones a Colpensiones desde el 14 de septiembre del año 1979 bajo el empleador Almacenes Éxito y continuó con otros empleadores del sector privado, sumando un total de 628.28 semanas. En el año 1999 se afilió a Porvenir SA, con quien efectuó cotizaciones. Mediante Resolución 009056 del 12 de agosto del año 2016, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, resolvió reconocer a su favor pensión de jubilación por la suma de $3.643.800 mensuales, suma que sería reconocida y a cargo de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 05001310501820170073601 Para el 1 de junio del año 2017 presentó solicitud de prestaciones económicas a Porvenir SA. En misiva del 25 de junio del año 2017 el fondo privado le indicó que no contaba con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ni tampoco para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima. Para el 2 de agosto del año 2017 la demandante autorizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, girándose por parte del fondo la suma de $386.528 pesos el 2 de agosto del año 2017. Para el momento en que la demandante efectuó la afiliación a Porvenir, tenía como empleador a “Comitan”. La demandante a la fecha se encuentra válidamente afiliada a Porvenir SA Conforme al artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley.
Sobre la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual prescribe el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, “…quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho…”.
Los artículos 113, 115, 118, 119, 120 y 121 de la Ley referida regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales: “ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los 05001310501820170073601 rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.” (Se resalta intencionalmente) “ARTÍCULO 115.
BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.” (Se resalta intencionalmente) “ARTÍCULO 118.
CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.” “ARTÍCULO 119.
EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.” (Se resalta intencionalmente) “ARTÍCULO 120. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. 05001310501820170073601 El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.” “ARTÍCULO 121.
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.” Adicionalmente el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé: “El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. Y 3. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993…”. (negrillas de la sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema y ha explicado que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los Bonos Pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema; las dos erogaciones (Bono Pensional y Devolución de Saldos) no son excluyentes.
En Sentencia SL451 de 17 de julio de 2013, Radicado 41.001, dijo la Corporación mencionada: “…aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.
Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa 05001310501820170073601 erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional…”.
(Se resalta intencionalmente) No debe olvidarse que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente del Sistema Integral Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989; y previó que las prestaciones a cargo de éste “serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.
Igualmente, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 brindó la posibilidad a los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de recibir remuneraciones del sector privado y depositar la totalidad de las cotizaciones y los descuentos para pensiones en el Fondo referido o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación, en cuyo caso “le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”.
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, interpretó que la intención del legislador, indicando que, en su momento fue excluir de manera absoluta del sistema general de pensiones a los docentes afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, ello debe de entenderse bajo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual, precisó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al momento de entrada en vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) será el de las disposiciones vigentes con anterioridad, es decir, la Ley 91 de 1989, pero los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones implementado en la Ley 100 de 1993, pero administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 05001310501820170073601 Con ello, se presenta una mutación de la calidad de exceptuados, a afiliados obligatorios al sistema general de pensiones.
La demandante señora María Elena Restrepo Restrepo se encontraba activa en el sistema en fecha muy anterior al 2003. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 “solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de sector privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”. … “ Los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral.”.
El pago del bono pensional solicitado en el caso de marras por la señora María Elena Restrepo Restrepo se torna viable, contrario a lo dicho por el procurador judicial de la parte accionada Ministerio de Hacienda al ser, consecuencia de las cotizaciones efectuadas en atención a una labor prestada diferente a la vinculación que tenía con el entonces Municipio de Medellín y que, contribuyeron a la pensión de jubilación que recibe, pues se trata de dos erogaciones diferentes, como ampliamente lo ha expuesto la jurisprudencia, dejando sin piso los argumentos de oposición que fueron indicados por la pasiva.
Es así como considera esta superioridad que debe confirmarse la sentencia proferida por la a quo. Toda vez que la presente se revisa en apelación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y consulta a favor de la misma entidad, no es procedente la imposición de términos solicitada por Porvenir en el recurso de alzada. Costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a favor de la demandante, ante la desventura del recurso de alzada.
Se tasan las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=) 05001310501820170073601 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a favor de la demandante, ante la desventura del recurso de alzada. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=) y a favor de la demandante. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14e7ec200c0a391d5caedd3dd90fc8516798f4341dd2aafb0ed5bb3d7779797c Documento generado en 07/06/2024 01:35:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica