1 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Referencia Procedimiento: Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandantes: Oscar Fabián Pino Lopera Demandado: Arlebis Yhoan Piedrahita Montes. Asunto: Confirma auto apelado. Radicado: 05042 31 89 001 2021 00129 01 Auto No.: 054 Medellín, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la alzada propuesta por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de junio de 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por OSCAR FABIÁN PINO LOPERA, contra ARLEBIS YHOAN PIEDRAHITA MONTES.
I.
ANTECEDENTES 1.- Conforme a lo expuesto por la parte ejecutante, el 19 de octubre de 2017, los señores ANA MARIA ALZATE CAÑAS y NICOLAS DE JESUS ALZATE HOYOS, se constituyeron en sus deudores 2 y respaldaron la obligación mediante HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA, descrita en la Escritura Pública N° 1735 de la Notaria 28 del Círculo Notarial de Medellín, debidamente registrada; que la hipoteca que recae a favor del ejecutante, vincula al: LOTE - INTERIOR 35 DEL CONDOMINIO GUAYACANES II - CARRERA 10 A No. 27 - 446:-Ubicado en área de expansión urbana del Municipio de San Jerónimo, con un área de 373.16 M2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, con el Lote No.36 entre los mojones M98(1149427.43-1205441.94) y M99(1149450.18-1205435.23) en una longitud de 23.70 metros; por el Este, con La Zona Común Privada Lote No.92 entre los mojones M99(1149450.18-1205435.23) y M96(1149445,61-1205419.99) en una longitud de 15.90 metros; por el Sur, con Sendero entre los mojones M96(1149445.61-1205419.99) y M97(1149423.47 1205426.42) en una longitud de 23.10 metros; por el Oeste con La Carrera N2 entre los mojones M97(1149423 47- 1205426.42) y M98(1149427.43-1205441.94) en una longitud de 38.65 metros.
Inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro.029-3255, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Sopetrán Antioquia. Expone la parte actora que en la escritura de hipoteca, quedó plasmado que para todos los efectos, la cuantía de la misma correspondía a la suma de $200.000.000.oo; que en la cláusula SEXTA se estableció: “a. Un plazo de SEIS (06) MESES para el pago. b. Un Interés remuneratorio pagadero de forma anticipada del DOS POR CIENTO (2%) mensual”; que el plazo se encuentra vencido y los ejecutados, no han cancelado el capital, los intereses pactados y adeudan intereses moratorios desde el 20 de abril del 2018; que la 3 obligación es clara, expresa y actualmente exigible y que el señor ARLEBIS YHOAN PIEDRAHITA MONTES, ostenta la calidad de propietario a título de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 029-3255, el cual soporta la GARANTÍA REAL a favor de OSCAR FABIAN PINO LOPERA.
Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: “a) Por concepto del capital incorporado en la hipoteca: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo) b) Por concepto de intereses de mora por la obligación representada en la hipoteca cuyo capital asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo), los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima autorizada y certificada por la Super Intendencia Financiera de Colombia, causados desde el 20 de abril de 2018 y hasta que se realice el pago total y definitivo de las obligaciones.
El interés de mora deberá ser liquidado mes a mes tal como se encuentra estipulado en la ley 510 de 1999. SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez: a) Decretar el embargo y secuestro del bien objeto de la GARANTÍA REAL. b) Decretarse la venta del inmueble en pública subasta, para que con el producto de la venta, se le pague a mi poderdante el capital, los intereses y los gastos del proceso.
TERCERA: Condénese en costas al demandado.” 2.- La demanda fue inadmitida por el Juez de primer nivel, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, con el fin de que la 4 pare ejecutante: (i) aclarara la matrícula del bien que soporta la garantía real; (ii) aportara constancia de que la Escritura que contiene el gravamen hipotecaria es primera copia y presta mérito ejecutivo;
(iii) allegara copia íntegra de le escritura 3.259 del 9 de septiembre de 2019 de la Notaría Sexta de Medellín; (iv) aportara un mandato judicial acorde con la demanda formulada; (v) afirmara bajo juramento si se había citado para notificación acreedor SIMÓN JOSÉ RAMOS RUIZ; (vi) aportara un certificado de tradición del inmueble con expedición no superior a un mes y (vii) afirmara bajo juramento que la dirección electrónica del apoderado coincide con la aquella que figura en el Registro nacional de abogado. 3.- Dentro del término legal allí concedido, el accionante allegó memorial con el cual busco dar cumplimiento a las exigencias del despacho, no obstante, revisada nuevamente la Escritura Pública del acto constitutivo de hipoteca, el juzgador, mediante auto del 27 de agosto de 2018, decidió negar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el documento allegado como título ejecutivo no tiene tal carácter ni el mérito necesario para librar la orden de apremio rogada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte ejecutante y ahora ocupa la atención de la Sala.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, negó el mandamiento de pago rogado, argumentando que en el documento aportado como 5 título para la ejecución demandada, no se consignó un contrato o cualquier otra convención o declaración, con las exigencias legales propias de un título ejecutivo, puesto que para que la obligación sea exigible, es necesario que en el documento aportado se indique la obligación a cargo de un sujeto, en favor de otro, en forma inequívoca, especificándose el objeto de la obligación en calidad, cantidad y oportunidad para cumplirse.
Agregando que en la escritura arrimada, no se consignó un contrato o cualquier otra convención o declaración en la cual la constituyente y entonces propietaria del bien ANA MARÍA ALZATE CAÑAS manifestara que pagaría una suma de dinero al acreedor, ni el plazo o condición, ni el lugar del cumplimiento de la obligación, además, no se fijó fecha o época para el pago de la obligación, ni tampoco se hizo depender el pago de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (condición), y encontró procedente negar la orden de apremio, señalando que a su juicio, el documento aportado no reúne los requisitos de los que trata el artículo 422 del Código General del Proceso.
III. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la parte actora, argumentando que: “La obligación dineraria consignada es expresa al estar debidamente especificada en la escritura de hipoteca, en la medida que «sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo». Con su análisis, el juzgado aborda aspectos no peticionados, trasgrediendo el principio de congruencia, mediante la emisión de un pronunciamiento ultra petita inaplicable en materia civil 6 4.2.
Las partes convinieron que el crédito inicial sería de $200.000.000, lo que constituye una suma «cierta» y no fue modificada o adicionada mediante otro acto o negocio jurídico. Esa prestación es exigible por encontrarse vencido el plazo de seis meses pactado para su pago, término que se consignó igualmente en la sentencia.” IV. CONSIDERACIONES 1.- Uno de los mecanismos que con más poder coercitivo ha creado el legislador para la tutela efectiva de los derechos de cada uno de los asociados y en contra de aquellos que pretendan desconocerlos, incumpliendo la obligación que tenían a su cargo, está en el proceso ejecutivo, que reúne un conjunto de actividades encaminado a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, contenida en un documento emanado del deudor que constituye plena prueba contra él y reúne los requisitos de ley.
El proceso ejecutivo busca la efectividad de un derecho que aparece como cierto, por lo que, parte de la existencia de un título ejecutivo, tradicionalmente definido como un documento o conjunto de documentos, que contiene (n) una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor; que proviene directamente de éste o de su causante y tiene la calidad de plena prueba, o se encuentra contenida en una decisión judicial de condena, o de las providencias que en procesos de policía aprueben 7 liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o en cualquier otro documento al que la ley le haya dado la fuerza ejecutiva necesaria (artículo 422 del Código General del Proceso).
De acuerdo con el acápite precedente, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del estatuto en comento y que emanen del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, por su parte, las exigencias de fondo, hacen referencia a que, en estos documentos se establezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo deben cumplirse en el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente como lo señala la doctrina1, en “Que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer- sea clara, significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados, y cuando menos determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos Ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s. 8 Que la obligación sea expresa, implica que se especifique sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado, tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.
Que la obligación sea exigible, quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede al momento cobrarse ejecutivamente.
Sintetizando, de acuerdo a lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo debe reunir las condiciones formales y de fondo referidas, es decir, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Corolario a lo anterior, el título ejecutivo, es anexo fundamental de la demanda que inicia cualquiera de los procesos de ejecución; el artículo 430 del Código General del Proceso, en forma 9 concreta desarrolla el precepto general al establecer: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
La literalidad del precepto transcrito, indica que la demanda que activa los procesos de ejecución debe ser idónea, como toda demanda, es decir, que debe ajustarse a las exigencias legales y, especialmente, debe acompañarse de un anexo que es el título que presta mérito ejecutivo, sin el cual, y pese a la regularidad de la demanda en los restantes aspectos, el mandamiento ejecutivo no puede proferirse.
La norma señala que si con el libelo introductor que pide mandamiento ejecutivo, se allega un verdadero título ejecutivo, el Juez debe analizarlo para precisar sus alcances frente a la pretensión y, si concluye que es suficiente para respaldar esa decisión, profiere el mandamiento ejecutivo tal y como fue pedido; pero si comprueba que sus alcances son inferiores a los que el demandante le atribuye, y así llega a estimarlo, a la luz de la norma general del Art. 422 del Código General del Proceso, en armonía con las disposiciones especiales que concretan el régimen particular del título que se pretende, que es el allegado, profiere el mandamiento hasta donde el mérito ejecutivo del título allegado alcance, previa confrontación con la ley que lo rige. 10 Así mismo, el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar. 2.- En el presente asunto, la parte ejecutante y recurrente alega que el análisis realizado por el juzgado sobre los elementos del título “aborda aspectos no peticionados, trasgrediendo el principio de congruencia, mediante la emisión de un pronunciamiento ultra petita inaplicable en materia civil.” No obstante el cargo que contra la decisión atacada es formulado, considera la Sala que, el análisis realizado por el despacho cognoscente, no excede el ámbito de competencia del funcionario de conocimiento del proceso objeto de la Litis, y por el contario, ese examen se constituye en un deber y potestad que tiene el juzgador, de acuerdo con el tratamiento que uniformemente le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a dicho tópico, así, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo la mencionada Alta Corporación en Sala de Casación Civil, concretamente en providencia STC18432-2016, posición reiterada en proveído STC720-2021, precisó: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del 11 proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)” “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó 12 que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.2 En ese mismo sentido, la misma Alta Corporación, en sentencia STC4808 de abril de 2017, reiterada en Sentencia STC4053 del 22 de marzo de 2018, resalta que:: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de 2 STC720-2021, 04 feb.2021, Rad. 2021-00042-00 y en STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01. 13 emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…) (…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).” 3 Conforme a la jurisprudencia relacionada, no encuentra este Tribunal, incongruencia en el auto emitido por el despacho de primer nivel, puesto que, es deber-potestad del juez, examinar los requisitos para que el título aportado preste merito ejecutivo, por tanto, el auto que niega mandamiento de pago, no versa sobre una “decisión ultra o extra petita”, puesto que, este se emitió bajo el control formal que el juzgador está llamado a efectuar en los procesos ejecutivos. 3 CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 14 3.- Ahora bien, en el proceso de la referencia, el ejecutante pretende hacer valer como título que presta merito ejecutivo, la Escritura Pública Nro. 1.735 del 19 de octubre de 2017 de la Notaría 28 de Medellín, que contiene un acto de constitución de hipoteca a favor del aquí demandante.
Como fue señalado en los acápites introductorios de este pronunciamiento, para iniciar una acción civil de cobro, a fin de obligar al deudor a pagar el crédito representado en un documento, es necesario que ese documento cumpla con las características necesarias que permiten el cobro por la vía ejecutiva, en tanto no exista duda respecto a la obligación que tiene de pagar.
Analizando el documento aportado por la parte accionante, se colige que, la obligación no es expresa, dado que, no describe con suficiencia la conducta que constituye la prestación que debe observar la parte pasiva, en la escritura constitutiva de hipoteca, dado que, como bien lo dijo el A quo, no se consignó un contrato o cualquier otra convención o declaración en la cual la constituyente y entonces propietaria del bien ANA MARÍA ALZATE CAÑAS manifestara que pagaría una suma de dinero al acreedor, es decir, no existe una declaración de voluntad de la deudora en la que conste de forma inequívoca cuál es la prestación o conducta a la que se ha comprometido, dado que la estimación del dinero que se hace en el documento se realizó “para efectos fiscales”, lo que sin equívocos se evidencia en el parágrafo 1º de la cláusula 9ª del acto de constitución de hipoteca, el cual señala: “Se hace constar que para efectos 15 fiscales el préstamo inicial es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo):-”.
Sobre la condición de expresa, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC720-2021 especifica que “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4 Por lo anterior y en asocio con la línea jurisprudencia de la Alta Corte referida, no cabe duda que, la obligación debe estar explícita en el documento, pues esta no puede ser implícita ni presunta, como pretende hacerlo ver el accionante y ejecutante.
Adicional a su expresividad, la obligación debe ser clara, y una obligación resulta clara, cuando no hay duda de que existe y sobre qué trata, es decir, es una obligación sobre la que no hay lugar a interpretaciones, porque es claro su contenido, lo que significa que indica con claridad, qué es lo qué se debe, quién lo debe, a quién se le debe, y demás características de la obligación, puesto que si no fuese 4 corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC720-2021 16 así, se presenta ambigüedad frente a la prestación que debe cumplir el deudor, por expresiones vagas que puedan llenarse a antojo del intérprete.
Esta línea ha sido abordada por la jurisprudencia patria, en sentencia T-747 de 2013 por la Corte Constitucional manifestando: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”5 En el caso sub-examine, el título presentado por el ejecutante, enuncia en sus cláusulas lo siguiente: “QUINTO: Teniendo en cuenta que la hipoteca es de naturaleza abierta, garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya LA (EL-OS) HIPOTECANTE(S) adquirido o adquieran en el futuro a favor de EL (LA- LOS) ACREEDOR (A-ES) en los términos y condiciones previstos en los respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa que LA (EL-OS) HIPOTECANTE(S) quede obligada(o) (…)
SEXTO: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que adeude la compareciente o llegare a adeudar en el futuro y en general todas las obligaciones que adquiera para su acreedor OSCAR FABIAN PINO LOPERA, que conste en documentos de crédito así como en cualquier titulo - valor, con o sin garantía específica y en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, y por un plazo de 5 Sentencia T-747/13- Corte constitucional 17 seis (06) meses a partir de la fecha, reconociendo un interés del 2% mes anticipado; contados a partir del otorgamiento de este instrumento público.
(Negrilla intencional)
PARAGRAFO PRIMERO: El plazo antes estipulado se podrá prorrogar a voluntad de las partes.(…)
SEXTO: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el plazo de las obligaciones de que trata el punto anterior hasta su completa cancelación en virtud del pago efectivo de ellas, por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado etc.
(…)
SEPTIMO: ACELERACIÓN DEL PLAZO. Que LA (EL-OS) HIPOTECANTE(S) reconocen y aceptan el derecho de EL (LA-LOS) ACREEDOR (A-ES), para declarar por sí misma y unilateralmente extinguido el plazo de la deuda y para exigir de inmediato el pago de la totalidad de ella, con intereses. accesorios, costas, gastos, honorarios de cobranzas judicial o extrajudicial en cualquiera de los casos que siguen: a) Si LA(EL-OS) HIPOTECANTE(S) no atiende o incumple la obligación que contrae según esta escritura, o las que contraigan a favor de EL(LA-LOS ACREEDOR (A-ES) de acuerdo con los documentos o títulos valores respectivos; o no satisfacen las cuotas de amortización o los intereses. en los términos previstos en los documentos respectivos. b) Si los inmuebles hipotecados son perseguidos en todo o en parte por un tercero o en ejercicio en cualquier acción legal. c) Si los inmuebles mismos desmejoran o sufren deprecio tal que no lleguen a ser garantía suficiente del crédito, a juicio de un perito que designe El (LA-LOS) ACREEDOR A ES). d) Si los 18 inmuebles que se determinan en el presente contrato, son gravados con hipoteca distinta a la constituida mediante esta escritura pública e) si LA/ELOS HIPOTECANTE(S) enajena en todo o en parte los inmuebles sin consentimiento expreso de EL (LA-LOS) ACREEDOR (A.ES) NOVENO;
EL(LA-LOS) ACREEDOR (A-ES) podrá en cualquier momento sin necesidad de notificación alguna ceder tanto los documentos que recojan las obligaciones principales, como la garantía que contiene este instrumento.
PARAGRAFO PRIMERO: Se hace constar que para efectos fiscales el préstamo inicial es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.00)
DECIMO: Que para que EL(LA-LOS) ACREEDOR (A-ES) pueda hacer efectivo el derecho y garantía que esta hipoteca le concede, le basta con presentar judicialmente, una copia registrada de ella, acompañada de los documentos que exija la Ley de aquellos en que consten las deudas u obligaciones que se vayan a cobrar.
DECIMO PRIMERO: Que esta escritura y la garantía real hipotecaria en ella contenida, tendrá vigencia mientras exista sin cancelar, cualquier deuda u obligación a cargo del deudor y a favor de EL(LA-LOS) ACREEDOR (A ES), cualesquiera que sean las causas, las fechas y las procedencias de esas deudas u obligaciones no obstante 19 hayan habido solución de continuidad entre las fechas de constitución de dos o más, las que estarán garantizadas por medio de este instrumento escriturario, siempre que el gravamen hipotecario que por ella se constituye esté sin cancelar al mismo tiempo que la cancelación de dicha garantia no implicará, de manera alguna cancelación, pago, extinción de las obligaciones que pudieren existir a cargo de la deudora y a favor de EL(LA-LOS) ACREEDOR (A-ES).” Teniendo en cuenta lo hasta aquí mencionado, no puede esta Sala entender que la obligación demandada, sea clara, puesto que, si bien, mediante la escritura de constitución de hipoteca se ofrece una garantía que cubre y respalda de manera general un monto de dinero máximo, en ella no se hace mención a que compromiso adquiere el deudor, no existe una manifestación inequívoca de la contraprestación a la que se obliga, ni la naturaleza de la obligación, puesto que, el parágrafo 1º de la cláusula 9ª de dicho acto, que en su literalidad dice: “Se hace constar que para efectos fiscales el préstamo inicial es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.00).”, está señalando un monto límite de cobertura al que puede llegar tal garantía, pero no reconoce que esa sea exactamente una suma adeudada ni que el deudor se esté obligando a su pago y por el contrario, expresamente advierte que la inclusión de esa suma es para “efectos fiscales”, por tanto, dicha declaración presenta ambigüedad y vaguedad en su estructura, misma que, no puede interpretarse a favor del ejecutante, o por capricho del juzgador, lo que imposibilita librar mandamiento de pago, y convierte a este caso, en uno de los eventos en que los documentos allegados como recaudo ejecutivo, no ofrecen certeza al juez de la ejecución, 20 sobre la existencia de la obligación, dada su falta de claridad y su aceptación de pago expresa.
La exigibilidad de la obligación requiere, además de que se identifique la prestación a la que se obligó el deudor en favor del acreedor, que se enuncie el plazo, modo o condición para satisfacer el pago de lo adeudado, por tanto, si el ejecutante alega que se venció el plazo, es necesario identificar la fecha que se estableció en el documento y la fecha en la que expiró el plazo para satisfacer la obligación; en el caso sub-judice, se evidencia que, no se estableció fecha o condición, aunque el accionante argumente que en la cláusula 6ª se enunció un plazo de seis (6) meses, lo cierto es que, esa cláusula hace referencia a la vigencia de la garantía que cubre el pago de las sumas de dinero u obligaciones que adeude la compareciente o llegare a adeudar, “que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, y por un plazo de seis (06) meses a partir de la fecha” a favor de OSCAR FABIAN PINO LOPERA, y por ello debe considerarse que, de la literalidad de la mentada cláusula se observa que, se respalda las deudas que se otorguen en un plazo de seis (6) meses y no que, el plazo para cumplir con lo adeudado expire en seis (6) meses.
Sobre la exigibilidad, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC720 de 2021 sostuvo: Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a 21 exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…) Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)».6 Por consiguiente, si el ejecutante alega la expiración del plazo, es deber de este acreditarlo, así como acreditar los demás requisitos y elementos del título para que este preste merito ejecutivo.
Todas las condiciones antes referidas deben provenir nítidamente del documento y por ello, no puede existir ambigüedad en relación con la prestación debida, el sujeto que deba observarla, ni frente la fecha o época de exigibilidad, esto es, el plazo o condición fijados para el cumplimiento de la prestación. 6sentencia STC720-2021- Corte Suprema de Justicia, 2021. 22 Definitivamente, del análisis de la documentación aportada por la parte accionante, y en concordancia con lo manifestado por el juez de primera instancia, esta Sala advierte que el documento aportado como título ejecutivo, no encuadra dentro de lo que jurisprudencialmente se ha definido como título ejecutivo, si bien, el proceso ejecutivo tiene como fin la efectividad de un derecho que aparece como cierto, no puede el juzgador ejecutar una obligación que no es clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, dado que no es la ejecución el proceso para declarar derechos y obligaciones.
En las condiciones descritas, como el documento que se arrima con la demanda como el que sirve de base de la ejecución y presta merito ejecutivo, no da cuenta de la obligación en cabeza del demandado, al no reunir los requisitos legales de fondo referidos, para que la obligación pueda exigirse ejecutivamente, necesario resultaba la denegación del mandamiento ejecutivo demandado, como bien lo hizo el A quo, y esto es suficiente para confirmar el auto apelado.
Sin costas en esta instancia porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión Civil - Familia, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, RESUELVE 23 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y naturaleza mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, porque no se causaron.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Magistrado Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20edfea82ca7f72c93eef05a598fc17ea3f614691bd668f4978ca94f5992c0ef Documento generado en 01/03/2024 09:25:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica