NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2022-00141-02 Aprobado por acta Nro. 028 Manizales, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo frente a la sentencia anticipada dictada el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo por sumas de dinero promovido por Jairo en contra de aquel.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. El promotor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del convocado, para que se librara mandamiento de pago por el capital representado en la letra de cambio Nro. LC-2111 5076641, junto con los intereses de mora correspondientes. En sustento de sus pretensiones, expuso que, el 2 de febrero de 2020, Gonzalo le giró la letra de cambio mencionada, por el valor de $150.000.000, con fecha de vencimiento del 30 de julio de 2021; sin embargo, hasta el momento, no le ha pagado la obligación. B. DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
Por medio de auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. C. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y SU TRASLADO. Enterado del juicio compulsivo, el encartado propuso las excepciones de mérito denominadas “debido proceso”, “no haber sido el demandado quien suscribió el título”, inexistencia de título ejecutivo”, “cobro de lo no debido”, “incidente de tacha de falsedad material y desconocimiento del documento” y la “genérica”.
Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 2022-00141-02 promovido por Jairo en contra de Gonzalo. 2 Como soporte de los medios de defensa, adujo que no suscribió el título, toda vez que, si bien en la letra de cambio aparece su número de cédula de ciudadanía, lo cierto es que no la firmó. De manera que, el documento aportado no cumple los requisitos establecidos legalmente para que sea considerado título ejecutivo, pues no proviene del deudor, y, por tanto, tampoco es el llamado a ser ejecutado.
Al descorrer el traslado respectivo, el gestor manifestó que “(…) el título que se presenta para la ejecución está signado por una firma ilegible; con todo, quien lo hizo, igualmente estampó de su puño y letra el número de cédula del demandado, que es el mismo número de cédula que el otorgante del poder señala y aparece en el cartulario”.
Señaló que “(…) será cuestión de prueba el demostrarse si en realidad la firma estampada en el título con el número de cédula del demandado proviene o no de él. O si lo que pudo haber sucedido fue que el demandado autorizó a alguien para que estampara su firma y su número de cédula. O si el demandado a ciencia cierta y conocimiento dio su aval para que otra persona de su entorno cercano y total confianza hiciese la tarea de firma y colocar su número de cédula, eventos en los cuales el título tendría validez (…)”.
Por último, mencionó que es incoherente que, si no suscribió el título, el demandado hubiere solicitado la suspensión del proceso para llegar a un acuerdo respecto al pago de la obligación y, el 2 de noviembre de 2022, realizara un abono por la suma de $100.000.000. D. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Al no haber pruebas por practicar, el 24 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia dictó sentencia anticipada, en la que (i) declaró imprósperas las excepciones de mérito;
(ii) ordenó seguir adelante la ejecución; (iii) dispuso practicar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el abono efectuado el 2 de noviembre de 2022, por la suma $100.000.000; y (iv) condenó en costas al demandado. Lo anterior, tras considerar que, de acuerdo con el artículo 167 del C. G del P., le incumbía al convocado probar que no suscribió el título, carga que no cumplió, toda vez que se limitó a aportar unas escrituras públicas para que el despacho realizara un cotejo de firmas, lo que resultaba improcedente por carecer de los conocimientos técnicos, científicos y artísticos necesarios para tal efecto.
En tal sentido, adujo que, tratándose de la tacha de falsedad, el artículo 270 del C. G. del P. establece la necesidad de realizar un cotejo pericial o un dictamen para verificar la autenticidad del documento; sin embargo, aun cuando dicha prueba fue decretada a instancia del encartado, este no la aportó. Además, al calificar la conducta procesal de las partes, estimó contrario a la lógica que el demandado alegara que no suscribió el título, pero pidiera varias suspensiones del proceso para solucionar la obligación e hiciera un abono por una suma de dinero significativa, lo que tuvo como un indicio en su contra.
E. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, el convocado interpuso recurso de apelación, con sustento en que, más allá de la referencia en el escrito de excepciones a la tacha de falsedad, lo que hizo fue desconocer el documento, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 273 del C. G. del P., según el cual el cotejo de firmas puede realizarse con escrituras públicas, sin que sea obligatoria la práctica Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 2022-00141-02 promovido por Jairo en contra de Gonzalo. 3 de una prueba pericial, que en este caso tampoco resultaba necesaria, pues bastaba con “solo ver las firmas” para evidenciar que no coinciden.
Además, conforme el canon 272 ibídem, corresponde a quien trajo el documento demostrar su autenticidad, so pena de carecer de eficacia probatoria, y, en ese orden, era el promotor quien tenía la carga de probar que firmó la letra de cambio. También criticó el indicio que el a quo dedujo en su contra, ya que las partes pueden pedir la suspensión del proceso para tener acercamientos que permitan conciliar sus diferencias, sin que ello implique prejuzgamiento, sumado a que el abono no lo efectuó en nombre propio, sino como representante legal de Producción S.A.S., por concepto de una deuda que esa sociedad tenía con el gestor.
A su turno, el promotor guardó silencio durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia al declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas, que se cimentaron en que el demandado no suscribió el título, y ordenar seguir adelante la ejecución. Para ello, y atendiendo a los reparos formulados por el apelante, se deberá establecer si el trámite que solicitó fue el de tacha de falsedad, como lo entendió el a quo, o si, por el contrario, correspondía al de desconocimiento de documentos.
Además, se tendrá que verificar si en primera instancia se incurrió en algún tipo de prejuzgamiento al calificar la conducta procesal del demandado y deducir indicios de ella. C. DEL CASO CONCRETO. El artículo 244 del C. G. del P. establece que “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
Asimismo, la norma en cita prevé una presunción de autenticidad respecto de (i) los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen; (ii) los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución;
(iii) los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo; y (iv) los documentos en forma de mensaje de datos. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 2022-00141-02 promovido por Jairo en contra de Gonzalo. 4 Tal presunción, importa señalar, admite prueba en contrario, por lo que el legislador estableció dos mecanismos para convertirla, a saber: la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos. En relación con la procedencia de la tacha de falsedad, el canon 269 ibídem prevé que “[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca”. Ahora, en cuanto al desconocimiento del documento, el precepto 272 ejusdem dispone que “[e]n la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”; y agrega que “[e]l desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega” (negrilla fuera de texto).
De lo anterior se desprende que la tacha de falsedad procede cuando el documento se le atribuye a una parte y se manifiesta que fue suscrito o manuscrito por ella; mientras que el desconocimiento tiene lugar en el evento que se endilgue a un tercero y, también, cuando quien lo aportó señale que proviene de una parte, pero no tiene rastro de autoría, pues de tenerlo debe presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se presentó al cobro la letra de cambio Nro. LC-2111 5076641, por el valor de $150.000.000, girada por Gonzalo a favor de Jairo, con fecha de vencimiento del 30 de julio de 2021. Notificado el mandamiento ejecutivo, el convocado propuso diversas excepciones de mérito, fundamentadas en que no suscribió el título, razón por la cual (i) tachó de falsedad y, al mismo tiempo, desconoció el documento;
(ii) solicitó la presentación del original; y (iii) pidió un cotejo de firmas con las escrituras públicas Nro. 1390 del 6 de septiembre de 2019 y Nro. 231 del 19 de febrero de 2019, ambas corridas en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, que aportó. Surtido el traslado del escrito de excepciones, el juez de primera instancia exigió que el gestor presentara la letra de cambio original, decretó pruebas y ordenó el cotejo pericial de la firma, concediéndole el término de veinte (20) días al encartado para que aportara el dictamen correspondiente, lo que no hizo.
Como se sabe, el a quo declaró imprósperos los medios de defensa, tras reprochar el incumplimiento de la carga de la prueba que incumbía al demandado y considerar improcedente que el despacho efectuara el cotejo de firmas, por carecer de los conocimientos técnicos, científicos y artísticos necesarios para tal efecto. Ahora, la inconformidad del recurrente se centra en considerar que no presentó una tacha de falsedad, sino que desconoció la letra de cambio cobrada, razón por la cual a quien le correspondía demostrar su autenticidad era al ejecutante.
Además, señaló que el cotejo de firmas podía realizarse por parte del juez, sin que fuera obligatoria ni necesaria la práctica de una prueba pericial. Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 2022-00141-02 promovido por Jairo en contra de Gonzalo. 5 Pues bien, de entrada se advierte que el reparo del apelante respecto del medio procedente para impugnar la autenticidad del título está llamado al fracaso, ya que, conforme lo anotado en precedencia, el desconocimiento no tiene lugar frente a documentos suscritos o manuscritos por la parte contra la cual se aducen, como aquí ocurre, pues lo que debe presentarse es la tacha de falsedad y probarse por quien la alega (artículo 272 del C. G. del P.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[e]l desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.
El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”2 (negrilla fuera de texto). De manera que, acertó el a quo al entender que el trámite solicitado fue el de tacha de falsedad y estimar que la carga de la prueba le incumbía al encartado, máxime cuando en el escrito de excepciones también hizo referencia a esa figura, expresando en qué consistía la falsedad y aportando escrituras públicas para la realización de un cotejo de firmas.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo concerniente a que el cotejo de firmas podía ser realizado por el juez, toda vez que, si bien le asiste razón al apelante cuando señala que el dictamen no es obligatorio en el trámite de la tacha, pues la falsedad eventualmente podría evidenciarse con otros medios de prueba, por ejemplo la confesión; lo cierto es que la prueba pericial se muestra como la más idónea para verificar la autenticidad de los documentos, en especial, en casos como este donde se controvierte su autoría, pues para ello se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los que el juez carece.
Por eso, al regular el trámite de la tacha, el legislador sabiamente estableció que dentro del mismo “( ) se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones” (artículo 270 del C. G. del P.); prueba que, como quedó visto, fue decretada en el presente asunto, pero el interesado no la aportó. En ese orden, resulta inadmisible que el gestor pretendiera desvirtuar la presunción de autenticidad del título, simplemente aportando unas escrituras públicas, para que el juez, solo con ver las firmas, infiriera que no coincidían con la impuesta en la letra de cambio, cuando, más que la coincidencia, lo que debía acreditarse es que dicha rúbrica no había sido elaborada por el ejecutado, labor que, sin duda, requería la intervención de un perito.
Así las cosas, tal como lo concluyó el funcionario de primer grado, el demandado no probó la falsedad del documento aportado como título ejecutivo, carga que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del C. G. del P., en concordancia con el canon 167 ibídem, le correspondía a él, por ser quien presentó la tacha, de suerte que los medios de defensa formulados no tuvieran vocación de prosperidad y se debiera seguir adelante con la ejecución. 2 SC4419-2020, reiterada en STC3858-2021.
Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 2022-00141-02 promovido por Jairo en contra de Gonzalo. 6 Finalmente, en relación con la inconformidad del recurrente con la calificación que de su conducta procesal se hiciera en primera instancia, basta con señalar que la Sala no evidencia prejuzgamiento alguno, pues lo que el juez consideró contrario a la lógica no fueron los intentos de las partes de conciliar sus diferencias, sino que, dentro de una de las tres suspensiones del proceso solicitadas, el demandado realizara un abono por la suma de $100.000.000, que correspondía a dos terceras partes del capital de la letra de cambio.
Y es que, tratándose de ese abono, importa señalar que, en la audiencia realizada el 24 de septiembre de 2024, después de un intento de conciliación y antes de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el a quo expresamente le preguntó al apoderado judicial del demandado si tenía alguna objeción respecto al abono aludido por su contraparte al descorrer traslado de las excepciones, quien respondió: “No su señoría, tenemos conocimiento del abono”, sin que hubiere hecho manifestación alguna en el sentido de que este no se dirigiera a la obligación aquí ejecutada o de desconocer el documento en el que constaba (comprobante de egreso Nro. 0704).
Solo hasta los alegatos de conclusión, y ahora en el trámite de la apelación, es que se aduce que el abono no lo efectuó el encartado en nombre propio, sino como representante legal de Producción S.A.S., por concepto de una deuda que esa sociedad tenía con el gestor, lo que corresponde a una alegación extemporánea, respecto de la cual no es dable emitir pronunciamiento alguno. Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada dictada el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo por sumas de dinero promovido por Jairo en contra de Gonzalo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 2022-00141-02 promovido por Jairo en contra de Gonzalo. 7 Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e2296fd7f222b7f76f86b243443f93f6bfa46118d58860827d85dd20fad4f87 Documento generado en 07/02/2025 11:24:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica