Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05034318400120240031101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro Sentencia: 290 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Afectado: Verónica Zapata Zapata Damián Arias Zapata Accionado: ADRES y otros Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Andes Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-034-31-84-001-2024-00311-01 Radicado interno: 2024-00523 Decisión: Confirma sentencia impugnada.

Tema: Del habeas data en el ámbito de la seguridad social. Proyecto discutido y aprobado por acta Nº 347 de 2024 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL EPSS, frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCION La señora VERONICA ZAPATA ZAPATA, actuando en representación de su hijo menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- y de SAVIA SALUD EPSS, por considerar que estas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, en conexidad con la Salud y la Seguridad Social, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, con RC Nº 1.032.103.791, se encuentra afiliado a SAVIA SALUD EPSS con IPS asignada en el Hospital San Rafael de Andes, quien viene presentando problemas de salud, pero ha sido muy difícil tratarlo oportunamente porque no aparece en la base de datos del ADRES y Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 2 se encuentra desafiliado de la EPSS SAVIA SALUD, pero cuando consulta con la EPS le informan que sí está afiliado, por lo que el menor se encuentra altamente perjudicado en su salud y calidad de vida, puesto que no ha podido acceder a un tratamiento en tiempo oportuno, a más que por no hallarse en la base de datos del ADRES, no ha sido posible recibir los beneficios del programa escolar.

En el ADRES adujeron que, por información de la Registraduría, el menor DAMIAN ARIAS ZAPATA con RC Nº 1.032.103.791 se encuentra con el registro de otro afiliado, es decir, aparece con el de MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA con RC Nº 1.048.468.374, motivo por el cual lo desvinculan constantemente de la EPS y, por causa de este error, a la actora le están cobrando una supuesta atención médica que su hijo DAMIAN ARIAS ZAPATA no ha recibido y menos con esos datos.

Fundada en lo anterior, la gestora de amparo elevó las siguientes pretensiones: “ … les solicito TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándoles a los accionados VINCULACION A LA EPSS SAVIA SALUD DE MANERA PERMANENTE E INGRESO a la administradora ADRES. Cualquier otra decisión que usted Honorable Juzgado de manera ultra o extra petita haciendo uso del principio de iura novit curia, a bien tenga concederme con el fin de defender mis derechos fundamentales vulnerados”.

1.2. DE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las entidades accionadas, a las que les concedió el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la acción y decretó pruebas. Mediante autos del 31 de octubre y 6 de noviembre de 2024, se ordenó la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y de la EPS SALUD TOTAL.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 3

1.3. DE LA CONTESTACION La EPS SAVIA SALUD contestó que el menor DAMIAN ARIAS ZAPATA con RC Nº 1.032.103.791 se encuentra afiliado a dicha EPS en la Base de Datos Única de Afiliados- BDUA y que cuenta con servicios en salud activos. Añadió que el menor afectado presenta una glosa que debe ser subsanada por la EPS SALUD TOTAL y que ello les impide el proceso de cargue en la BDUA del menor afiliado, pese a que lo solicitaron a esta EPS desde el 12 de agosto de 2024.

Conforme a lo dicho solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y vincular a SALUD TOTAL EPS, a fin que corrija la glosa que presenta con el documento de identidad del menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, al turno que pidió ordenar a la ADRES para que una vez se corrija el error por parte de SALUD TOTAL EPS, actualice la base de datos del BDUA.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- replicó que carece de legitimación para resistir la acción, toda vez que las Entidades Promotoras de Salud son las responsables de las afiliaciones de los usuarios al tenor de los consagrado por el decreto 780 de 2016 y de reportar las novedades a las que haya lugar; asimismo que es obligación de Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, adelantar las acciones de vigilancia y control a que hubiera lugar y al Distrito Capital, los Municipios y los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales que administren los regímenes especiales y de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos del SGSSS, para consolidar la denominada Base de Datos Única de Afiliados – BDUA; no obstante, refirió que la ADRES solamente cumple una función de operador de información y aquella contenida en sus bases de datos y que sirve de soporte a la consulta, es fiel copia de lo reportado por las EPS en el cumplimiento de sus procesos de Giro y Compensación, pero no puede desplegar ninguna actuación a motu proprio que modifique la información allí consignada y, por tanto, las inconsistencias Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 4 que refleje ésta información son imputables a las Entidades Promotoras de Salud o a los departamentos y municipios y no la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al ser ellos los encargados de remitir cualquier novedad en cuestión de afiliaciones al operador, para que este cruce la información en BDUA.

Agregó que se procedió a verificar la información que reposa en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, con el número de identificación del menor accionante, encontrando que no se encuentra vinculado a EPS alguna y que la afiliada VERONICA ZAPATA ZAPATA no cuenta con grupo familiar en la BDUA. Señaló que “Actualmente se evidencia una glosa de afiliación para el afiliado Damián, dado que internamente en la tabla de referencia, está ligado al usuario Maximiliano”, razón por la cual enviarían el caso al Ministerio de Salud para subsanar esta inconsistencia, en razón a que es la entidad encargada de administrar la tabla de referencia de evolución de identificación de los afiliados.

Ultimó que dicha Administradora no es la competente de realizar la corrección del estado de afiliación del menor de edad, más cuando el problema se presenta en las tablas de referencia, razón por la cual se evidenciaba una falta de legitimación por pasiva porque no había infringido ningún derecho fundamental del actor, por lo que solicitó su desvinculación de la acción tuitiva y negar el amparo deprecado.

Por su parte, la EPSS SALUD TOTAL contestó que el menor DAMIAN ARIAS ZAPATA no se encuentra afiliado a dicha EPS, puesto que realizó la validación en la BDUA, en donde no se evidenció registro de afiliación. Adujo que carece de legitimación para pronunciarse, por cuanto las pretensiones se dirigieron a la activación en la base del ADRES y la afiliación ante SAVIA SALUD EPS, las cuales son responsabilidad de dichas entidades, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 5 Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el A quo constitucional decidió acceder al amparo invocado, tras establecer que le correspondía a la EPS SALUD TOTAL y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, subsanar la glosa de afiliación y/o inconsistencia en la tabla de referencia de evolución de documentos relacionados con DAMIAN ARIAS ZAPATA identificado con el RC 1032103791, quien se encuentra afiliado a la EPS SAVIA SALUD, en estado activo.

Con fundamento en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor de DAMIAN ARIAS ZAPATA identificado con el R.C. 1032103791, por su progenitora VERÓNICA ZAPATA ZAPATA, identificada con la c.c. 1.027.888.193 por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR A LA EPS SALUD TOTAL que, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a corregir el histórico de identificación del usuario BDUA RC 1048468374 EPS002 correspondiente a MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA, glosa GN0013; que le impide a la EPS SAVIA SALUD proceder al cargue en la BDUA del afiliado DAMIAN ARIAS ZAPATA identificado con el RC 1032103791.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, proceda a realizar las correcciones en la tabla de referencia, a fin de que se posibilite la legalización del afectado DAMIAN ARIAS ZAPATRA identificado con el RC 1032103791, en la BDUA.

CUARTO: NO DESVINCULAR de la presente acción a la EPS SAVIA SALUD y ADRES, NO obstante, este Despacho no evidencia vulneración de derechos fundamentales de su parte, sí encuentra que estas entidades deberán realizar actuaciones posteriores a las ordenadas a los vinculados, a fin de que se concrete la protección de los derechos fundamentales invocados.

QUINTO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia de la forma más expedita, a cada una de las partes; tal como lo prevén los arts. 16 y 30 del decreto 2591, advirtiendo que la presente decisión podrá ser impugnada Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 6 dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

SEXTO: ADVERTIR a la entidad accionada, de las sanciones que por desacato consagra el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que se incumplan las órdenes impartidas.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 31 Dcto. 2591/91), en caso de no ser impugnado este fallo”.

1.4. DE LA IMPUGNACION Inconforme con lo decidido la EPSS SALUD TOTAL impugnó el numeral tercero de la sentencia, para cuyos efectos reiteró en los hechos que fundaron la contestación de la acción y enfatizó que carecía de fundamento fáctico y jurídico que respaldara su declaratoria y n tal sentido adujo que la orden judicial obedecía a una falla jurídica en el sentido de la aplicación errada de la normatividad y el otorgamiento de beneficios que no correspondían.

Agregó que realizó la validación con el área de registro ante el BDUA, quienes informaron que se verificó el histórico de documentos correspondientes al menor RC 1048468374 MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA reportado ante la ADRES, pero que no se evidenciaba que haya relación de dicho registro con el documento RC 1032103791 del menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, por lo que no había lugar a reportar cambio o correcciones en el histórico del menor RC 1048468374 MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA, quien registra cargado en dicha EPS, siendo por tanto la EPS a cargo de la cual se está tratando de cargar al menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, la que debe realizar las gestiones pertinentes ante las diferentes entidades, puesto que desde la EPS SALUD TOTAL no se cuenta con información del menor, ni relación entre los documentos.

Además, indicó que la ADRES emitió correo electrónico al MINISTERIO DE SALUD donde solicitó ajustar la tabla de referencia, por lo que es dicha entidad sobre la cual debe recaer la orden impartida. Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 7 Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular. 2.1.

Del caso concreto En el sub examine, la señora VERONICA ZAPATA ZAPATA, actuando en representación de su hijo menor DAMIAN ARIAS ZAPATA con RC Nº 1.032.103.791, reprocha que la información relacionada en las bases de datos BDUA presenta inconsistencias, por cuanto su hijo aparece desafiliado de la EPSS SAVIA SALUD y, en su lugar, figura una persona de nombre MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA con RC Nº 1.048.468.374, lo que ha conllevado a lesionar derechos de raigambre fundamental, puesto que ello le ha impedido gozar de la prestación adecuada del servicio de salud. 2.2.

Problema jurídico Acorde a la queja de la actora constitucional y a los motivos de inconformidad de la entidad impugnante, corresponde a esta Colegiatura determinar si se confirma o revoca la sentencia recurrida, siendo necesario para tales efectos analizar si la orden impartida por el juez constitucional en primera instancia, se encuentra en contravía de los dispuesto en el ordenamiento jurídico.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL 2.3.1. Del habeas data en el ámbito de la seguridad social Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 8 El artículo 15 de la Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

Dicha garantía ha sido identificada por la Corte Constitucional como el derecho al habeas data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia1 y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 20122. En términos generales, el habeas data es un derecho que reviste al titular del dato personal de ciertas atribuciones y facultades en relación con la entidad que tiene bajo su cargo su tratamiento, entre ellas se destacan la posibilidad de solicitar la actualización del dato, la inclusión o rectificación de la información y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. A pesar de ser un derecho autónomo, las expresiones que rodean su ejercicio pueden incidir en el goce de otros derechos, como ocurre respecto de la seguridad social3.

Así las cosas, es claro que el derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. Respecto del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el habeas data opera como una garantía relacionada con la posibilidad de incluir en las bases de datos información personal necesaria para la prestación del servicio de salud y para el reconocimiento de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral4.

En relación con el primer escenario, el máximo tribunal constitucional ha señalado que existe un vínculo estrecho entre el derecho fundamental al habeas data y la salud, pues el acceso a este último se puede ver limitado o restringido por la existencia en las bases de datos de informaciones 1Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de 2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011, SU-458 de 2012, T-020 de 2014 y T-706 de 2014 de la Corte Constitucional. 2Corte Constitucional.

Sentencia T-505 de 2015. 3Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. 4Ibidem. Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 9 desactualizadas, irreales o falsas. Así, por ejemplo, la oportunidad en el otorgamiento de una prestación se encuentra vinculada con la información apropiada sobre las cotizaciones; al igual que de la exactitud de los datos sobre el grupo familiar de un cotizante, depende que se autoricen o se nieguen a sus beneficiarios tratamientos o intervenciones médicas5.

De allí que se entienda que la efectiva prestación de los servicios en salud de las personas afiliadas a una EPS, no sólo depende de la información que conste en los archivos del sistema, sino también de la posibilidad que tengan los usuarios de actualizar o corregir los datos erróneos6. Según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, entre las funciones del Ministerio de Salud, se encuentra la de reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud.

En el marco de lo expuesto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. La entidad es asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

La ADRES fue creada con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles. Dentro de las funciones de tal ente se encuentra la de administrar la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- que contiene la información de los afiliados plenamente identificados, de los distintos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Régimen Contributivo, Régimen Subsidiado, Regímenes de Excepción y Especiales y entidades prestadoras de Planes Voluntarios de Salud), base de datos que se rige bajo el marco normativo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 4622 de 2016, por la cual se establece el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social7. 5Corte Constitucional.

Sentencia T-137 de 2008. 6Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2015. 7 https://www.adres.gov.co/BDUA/-Que-hace-el-BDUA Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 10 2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que el menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, con RC Nº 1.032.103.791, se encuentra afiliado a SAVIA SALUD EPSS, registrando como fecha de afiliación efectiva en el BDUA de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el día 19 de septiembre de 2024 8: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Resultados de la consulta Información Básica del Afiliado: COLUMNAS DATOS TIPO DE IDENTIFICACIÓN RC NÚMERO DE IDENTIFICACION 1032103791 NOMBRES DAMIÁN APELLIDOS ARIAS ZAPATA FECHA DE NACIMIENTO **/**/** DEPARTAMENTO ANTIOQUIA MUNICIPIO ANDES Datos de afiliación: ESTADO ENTIDAD REGIMEN FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA FECHA DE FINALIZACIÓN DE AFILIACIÓN TIPO DE AFILIADO ACTIVO ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS" SUBSIDIADO 19/09/2024 31/12/2999 BENEFICIARIO Ahora bien, de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, se desprende que la información que reposaba en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA con el número de identificación del menor accionante, no se encontraba vinculado a EPS alguna porque existía una glosa de afiliación a cargo de SALUD TOTAL EPSS, ya que internamente en la tabla de referencia se encontraba ligado al usuario MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA, lo que impedía el proceso de cargue en el BDUA en SAVIA SALUD EPSS, razón por 8 Consulta realizada en la página oficial del ADRES el 25 de noviembre de 2024.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 11 la cual el ADRES expuso que enviaría el caso al MINISTERIO DE SALUD para subsanar dicha inconsistencia9. Esta circunstancia corresponde a una problemática netamente administrativa entre las entidades que administran las afiliaciones y el MINISTERIO DE SALUD, frente a la que el menor en cuyo favor se promovió la acción tuitiva no está llamado a soportar.

Frente al particular, cabe acotar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades del sector salud tienen el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los afiliados al sistema, por cuanto la prestación del servicio se puede ver afectada por inconsistencias en dichos datos, en especial en lo que atañe a su veracidad, pronunciamiento este que resulta aplicable, mutatis mutandis, al asunto que concita la atención de esta Sala.

En tal sentido, en la Sentencia T-813 de 2011 se expuso: “La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud.

Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principios de la administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008”.

(…) Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental.” En este orden de ideas, debido a que la protección del derecho al habeas data del accionante exige que el ADRES, en su calidad de administrador de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, actualice la misma con la información suministrada previamente por las referidas entidades que administran las 9 Archivo 013 del expediente digital.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 12 afiliaciones porque aquella contiene la información de los afiliados plenamente identificados, de los distintos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; a más que en consideración a que uno de los objetos de debate es el derecho fundamental del habeas data del menor DAMIAN ARIAS ZAPATA, se requiere no solamente actualizar y rectificar la información que contiene el BDUA, sino que esta permanezca sin alteraciones como se ha presentado con la glosa a la que se refirió SAVIA SALUD EPSS, que se encontraba a cargo de la ahora impugnante del fallo SALUD TOTAL EPSS, situación administrativa que le ha impedido al menor gozar de la prestación del servicio de salud.

Así las cosas, la Sala encuentra que SALUD TOTAL EPSS efectivamente está legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, dada la glosa de afiliación que figura a su cargo, ligada al usuario MAXIMILIANO LOPERA ZAPATA, que ha impedido el correcto proceso de cargue en el BDUA del menor DAMIAN ARIAS ZAPATA en SAVIA SALUD EPSS. Ante este panorama, procede aclarar que la orden judicial impugnada no está ordenando a la entidad recurrente que realice todas las diligencias administrativas que conlleven a la corrección del estado de afiliación del menor accionante DAMIAN ARIAS ZAPATA, pues esta tarea le corresponde al ADRES, SAVIA SALUD EPSS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, tal y como se estableció en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. En ese contexto, debido a que la protección del derecho al habeas data del menor accionante exige que el ADRES, en su calidad de administrador de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, actualice esta base de datos con la información suministrada previamente por las referidas entidades, la orden emitida por el A quo resulta procedente y el término allí establecido se encuentra en consonancia con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone: “Artículo 23.

Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 13 Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” Aunado a lo anterior, procede resaltar que la orden proferida por el juez de tutela busca salvaguardar los derechos prevalentes del menor accionante DAMIAN ARIAS ZAPATA sin más dilaciones, situación que exige una colaboración armónica de las diferentes entidades (ADRES, SAVIA SALUD EPSS, SALUD TOTAL EPSS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL) que manejan la información de éste, para hacer efectiva y eficaz la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, debido a que SALUD TOTAL EPSS se encuentra legitimado en la causa por pasiva y la sentencia de primera instancia brinda una eficaz protección a los derechos fundamentales invocados, se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, acorde a los considerandos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Acción de Tutela Segunda Instancia Rdo. 05-034-31-84-001-2024-00311-01 14 TERCERO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ecd01eb0608d58a327eead3d4ccec2cc6d8e96b7eccdd1eb8ba22d429badc1 Documento generado en 27/11/2024 08:38:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica