TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La dependencia económica es aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra./ HECHOS:Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre Hernando de Jesús Bedoya Gaviria; como consecuencia de esto, se condene también al pago del retroactivo pensional causado desde el 27 de febrero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales de cada año; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; al pago indexado de las condenas; y por último, que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, ordenó lo declarar que JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, representado por PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS, en calidad de curadora, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre HERNANDO DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA, a cargo COPENSIONES.
El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si el demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de invalidez y dependencia económica que lo haga beneficiario de la sustitución pensional causada en razón al fallecimiento de su padre pensionado Hernando de Jesús Bedoya Gaviria. TESIS: (…) para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL7538-2024 y SL3104- 2022), por lo que al acaecer la muerte del pensionado, en este caso el 27 de febrero de 2018, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 del 1993, por encontrase vigente para esa época, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “… c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.( )Así para los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.( )Frente a esta última exigencia, pues el parentesco es un hecho incontrovertido, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha dicho, entre otra cosas, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.( ) Ahora bien, para la doctrina, la dependencia económica “…no es otra cosa que la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtiene la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra” (…).
En otras palabras, bien puede entenderse por este concepto aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra.( )En cuanto a la exigencia de la invalidez, baste destacar para afirmar su debida prueba, que la a quo decretó de oficio una prueba de su existencia ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, la cual no solo dio cuenta que la pérdida de capacidad laboral es del 54,90% (…), porcentaje que supera con suficiencia el establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sino que la fecha de estructuración es el 7 de marzo de 1987, es decir, desde el momento de su nacimiento.
Sobra anotar que las críticas que formuló la pasiva al dictamen aportado con la demanda, en el sentido que carecía de fecha de estructuración, estaba dirigido a otra entidad y la entidad no había sido parte en tal procedimiento, quedan debidamente subsanadas con el acabado de referir.( )Bajo esos parámetros, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la decisión dictada por la juez de instancia se ajusta a derecho, por cuanto reúne los elementos para considerar que el señor Juan Pablo Bedoya Rivillas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Hernando de Jesús Bedoya Gaviria, dando lugar, por tanto, a la confirmación de la sentencia venida en consulta en este punto.( )Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios impuestos, los cuales corresponden a los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala que se deben revocar y, en su lugar, disponer que las mesadas pensionales se deben indexar al momento del pago, esto por dos razones: la primera, porque según se advierte de la Resolución SUB 114173 del 27 de abril de 2018 (…), expedida por Colpensiones, la reclamante del derecho del aquí actor, no aportó prueba alguna que acreditara su condición de beneficiario; y la segunda, si se tiene en cuenta la Resolución SUB 166234 del 16 de julio de 2021 (…), se colige que bien hizo Colpensiones en negársela al señor Juan Pablo Bedoya Rivillas, pues la prueba anexada para acreditar su derecho, es desde todo punto de vista deficitaria, pues no da cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez y su destinatario es COMFAMA.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.( )En cuanto al monto de la pensión y a su necesaria actualización conforme al mandato del artículo 283 inciso 2 del CGP, la Sala estima que lo debido asciende a la suma de $61.773.646 a 30 de mayo de 2024, por cuanto se tuvo en cuenta como descuento las 4 mesadas que por sentencia de tutela le fueron pagadas al demandante por la entidad en el año 2021.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:19/62/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, representado por su curadora general PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-024-2021-00302-01).
ANTECEDENTES Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre Hernando de Jesús Bedoya Gaviria; como consecuencia de esto, se condene también al pago del retroactivo pensional causado desde el 27 de febrero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales de cada año; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; al pago indexado de las condenas; y por último, que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: es hijo de Olga Inés Rivillas de Bedoya y Hernando de Jesús Bedoya Gaviria; nació el 7 de marzo de 1987; desde el año 1990 fue diagnosticado con autismo moderado, presentando retardo en el desarrollo social y de lenguaje; el 8 de abril del 2003 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 64,90%, no puede realizar las funciones básicas y su conducta en general corresponde a un niño 2 de 2 años por lo que requiere cuidado de una persona adulta; el señor Hernando de Jesús Bedoya Gaviria falleció el 27 de febrero de 2018 y desde entonces la señora Paula Lisseth Bedoya Rivilla se ha encargado de procurarle bienestar, toda vez que, aunque su madre igualmente se encuentra pendiente del cuidado de su hijo, su avanzada edad y condiciones de salud, no le permite realizar esta labor; por la enfermedad mental padecida por el señor Juan Pablo se encuentra en incapacidad absoluta de administrar sus bienes; la señora Paula Lisseth ha procurado brindar la manutención económica de su hermano, sin embargo sus ingresos no le permiten darle un mínimo vital que garantice la dignidad humana del señor Juan pablo; por lo que se asume que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre por su estado de invalidez; mediante resolución SUB 114173 del 27 de abril de 2018 le fue negada la prestación con el argumento de que se requería curador general para solicitar su reconocimiento; se promovió demanda de jurisdicción voluntaria para que se declarara la interdicción judicial por discapacidad mental de Juan Pablo Bedoya Rivillas y se designó a Paula Lisseth Bedoya Rivillas como su curadora general;
Colpensiones no tuvo en cuenta las pruebas que fueron allegadas al momento de emitir la resolución SUB 283072 del 30 de diciembre de 2021, que niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio y fue así como Colpensiones mediante resolución SUB 116234 del 16 de julio del 2021, le reconoció la pensión de sobrevivientes; el señor Juan Pablo Bedoya Rivillas es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre el señor Hernando de Jesús Bedoya Gaviria por encontrarse en un estado de invalidez y debilidad.
Colpensiones dio respuesta oportuna al libelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de los hechos acepto la calidad de hijo del demandante, que este necesita de un trato especial y la tutela que se le presentó; de los demás dijo que no le constaban. Como excepción previa propuso: falta de integración de Litis consorte necesario por pasiva; y como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, presunción de legalidad de los actos administrativos, no existe incumplimiento por parte de Colpensiones, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe de colpensiones y excepción innominada. 3 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, quien se identifica con CC 1.128.268.327, representado por PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS C.C.43.628.292, en calidad de curadora, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre HERNANDO DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA quien en vida se identificó con la C.C.8.388.947 a cargo COPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes al señor JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS a partir del 27 de febrero de 2018, de manera vitalicia, en porción del 50% sobre la mesada que percibía el causante, a razón de 14 mesadas anuales. Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero de 2018 y el 29 de febrero de 2024, se condena al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($39.421.588).
A partir del 1 de marzo de 2024, deberá continuar pagando la mesada pensional en proporción del 50%, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante, en un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, los intereses de mora el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 28 de mayo de 2018 hasta la fecha de pago.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES Se fijan agencias en derecho a favor de demandante, en proporción del 10% del retroactivo, en suma, de $3.942.159.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdicción de consulta en favor de COLPENSIONES. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones, por virtud de serle la providencia desfavorable y no haber interpuesto el recurso de apelación. En el término pertinente, el demandante presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 4 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Hernando de Jesús Bedoya Gaviria falleció el 27 de febrero de 2018 (carpeta 20 Exp Adm. archivo 61); que para tal momento se encontraba pensionado por medio de resolución No.105512 del 3 de septiembre de 2010 (carpeta 20 Exp Adm. archivo 65 pág. 3); que Colpensiones, a través de la Resolución SUB 114173 del 27 de abril de 2018, le reconoció en calidad de cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Inés Rivillas de Bedoya en proporción del 50%, dejando en reserva el posible derecho del otro 50% a favor de Juan Pablo Bedoya Rivillas, en calidad de hijo inválido, por cuanto se requería curador general para solicitar su reconocimiento; fue diagnosticado con autismo moderado y el 8 de abril de 2003 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 64,90% (archivo 24 pág. 33), luego, ante solicitud del A quo, dicha entidad realizó un nuevo dictamen el 11 de noviembre de 2022, determinando una pérdida de capacidad laboral del 54.90%, de origen común y con fecha de estructuración el 7 de marzo de 1987; el 12 de julio de 2019, el Despacho Quinto de Familia designó como curadora principal, legítima y general del señor Juan Pablo Bedoya Rivillas a su hermana la señora Paula Lisseth Bedoya Rivillas (carpeta 20 Exp Adm.
Archivo 158); a pesar de ello, Colpensiones por medio de la resolución SUB 283072 del 30 de diciembre de 2020, niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Juan Pablo (carpeta 20 Exp Adm. Archivo 42); se presentó una acción de tutela en contra de esta resolución y fue por esto que Colpensiones emitió la resolución SUB 166234 del 16 de julio de 2021 en cumplimiento de un fallo de tutela, en donde reconoce la pensión de sobreviviente del accionante de manera transitoria por cuatro meses contados a partir del 1° de agosto de 2021 (carpeta 20 Exp Adm.
Archivo 4). De cara a lo anterior, y atendiendo la manera como se conoce el asunto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si el demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de invalidez y dependencia económica que lo haga beneficiario de la sustitución pensional causada en razón al fallecimiento de su padre pensionado Hernando de Jesús Bedoya Gaviria. 5 Pues bien, para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL7538-2024 y SL3104- 2022), por lo que al acaecer la muerte del pensionado, en este caso el 27 de febrero de 2018, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 del 1993, por encontrase vigente para esa época, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “… c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
(negrilla fuera de texto). Así para los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.
Frente a esta última exigencia, pues el parentesco es un hecho incontrovertido, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha dicho, entre otra cosas, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de 6 otros ingresos (Ver SL4923-2024, SL5606-2019, SL2992-2022, SL1731-2023 entre otras).
Ahora bien, para la doctrina, la dependencia económica “…no es otra cosa que la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtiene la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra” (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Ed. Heliasta, 24ª ed., pág. 88). En otras palabras, bien puede entenderse por este concepto aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra.
Sobre el aspecto relativo a la dependencia económica, que es punto neurálgico en esta controversia, se tiene que a través del dicho de la única testigo que declaró en el proceso, señora María Camila Campo Castaño – cuñada del demandante –, la cual le ofrece a la Sala entera credibilidad, en tanto sus dichos están provistos de buenas razones, queda absolutamente claro que el señor Hernando Bedoya aparte de convivir siempre con su hijo, era quien proporcionaba toda la asistencia económica a Juan Pablo, no solo porque era el único que trabajaba en dicho grupo familiar, conformado por 3 hijos y la cónyuge, sino porque le proporcionó educación especial, recreación, vivienda, salud y alimentación hasta el momento de la muerte.
Por tanto, en el parecer de la Sala, se encuentra debidamente acreditado este requisito. En cuanto a la exigencia de la invalidez, baste destacar para afirmar su debida prueba, que la a quo decretó de oficio una prueba de su existencia ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, la cual no solo dio cuenta que la pérdida de capacidad laboral es del 54,90% (véase archivo 26), porcentaje que supera con suficiencia el establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sino que la fecha de estructuración es el 7 de marzo de 1987, es decir, desde el momento de su nacimiento.
Sobra anotar que las críticas que formuló la pasiva al dictamen aportado con la demanda, en el sentido que carecía de fecha de estructuración, estaba dirigido a otra entidad y la entidad no había sido parte en tal procedimiento, quedan debidamente subsanadas con el acabado de referir. 7 Bajo esos parámetros, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la decisión dictada por la juez de instancia se ajusta a derecho, por cuanto reúne los elementos para considerar que el señor Juan Pablo Bedoya Rivillas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Hernando de Jesús Bedoya Gaviria, dando lugar, por tanto, a la confirmación de la sentencia venida en consulta en este punto.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios impuestos, los cuales corresponden a los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala que se deben revocar y, en su lugar, disponer que las mesadas pensionales se deben indexar al momento del pago, esto por dos razones: la primera, porque según se advierte de la Resolución SUB 114173 del 27 de abril de 2018 (archivo 02 pág. 11), expedida por Colpensiones, la reclamante del derecho del aquí actor, no aportó prueba alguna que acreditara su condición de beneficiario; y la segunda, si se tiene en cuenta la Resolución SUB 166234 del 16 de julio de 2021 (archivo 02 pág. 34), se colige que bien hizo Colpensiones en negársela al señor Juan Pablo Bedoya Rivillas, pues la prueba anexada para acreditar su derecho, es desde todo punto de vista deficitaria, pues no da cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez y su destinatario es COMFAMA.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En cuanto al monto de la pensión y a su necesaria actualización conforme al mandato del artículo 283 inciso 2 del CGP, la Sala estima que lo debido asciende a la suma de $61.773.646 a 30 de mayo de 2024, por cuanto se tuvo en cuenta como descuento las 4 mesadas que por sentencia de tutela le fueron pagadas al demandante por la entidad en el año 2021.
A partir de este momento se deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $936.531, sin perjuicio de los incrementos de ley y de 14 mesadas anuales. En este punto quiere esta Colegiatura aclarar que el monto de la pensión de vejez del padre del actor Bedoya Rivillas al momento de fallecer, era de $1.318.246 (véase nuevamente la Resolución SUB 114173, archivo 02 pág. 11), lo que significa que el 50% que le correspondía de manera inicial era de $659.123, que actualizado a la fecha asciende a la cantidad antes mencionada. 8 Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ - $ - $ - $ - 2018 3,18% $ - $ 659.123 $ 659.123 12 $ 7.909.476 2019 3,80% $ - $ 680.083 $ 680.083 14 $ 9.521.164 2020 1,61% $ - $ 705.926 $ 705.926 14 $ 9.882.968 2021 5,62% $ - $ 717.292 $ 717.292 10 $ 7.172.920 2022 13,12% $ - $ 757.603 $ 757.603 14 $ 10.606.449 2023 9,28% $ - $ 857.001 $ 857.001 14 $ 11.998.015 2024 $ - $ 936.531 $ 936.531 5 $ 4.682.654 TOTAL $ 61.773.646 En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° der artículo 365 del CGP, debido a que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción. Sin costas en esa instancia dada la manera como se conoce del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en consulta de fecha y procedencia conocidas, con la precisión que hasta el 30 de mayo de 2024 COLPENSIONES le adeuda al señor JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($61.773.646) por mesadas adeudadas, las cuales se deberán indexar al momento del pago, lo que implica que se REVOCA la condena impuesta por los intereses moratorios, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de junio de 2024 el monto de la mesada pensional deberá ser de $936.531, sin perjuicio de los aumentos legales y 14 mesadas anuales.
Parágrafo: COLPENSIONES podrá descontar de las mesadas debidas el monto de las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud. Sin costas en esta instancia. 9 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502420210030201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, representado por su curadora general PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 19/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 20/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario