Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230010901

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-06-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Diana Patricia Jaramillo Ángel \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones Cementos Argos S.A

TEMA: SALARIO INTEGRAL- Para que el salario integral surta los efectos de validez debe celebrarse por escrito,establecerse mediante un acuerdo de voluntades; y estipularse un salario que incluya la totalidad del salario ordinario y el valor de las prestaciones sociales empresariales./ HECHOS: La demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con Cementos Argos S.A. y que como forma de remuneración se pactó un salario integral a partir del 11 de enero de 2011.

Asimismo, que dicho pacto se cumplió de forma parcial porque el empleador no incluyó en el pago mensual el porcentaje total del factor salarial y todo el factor prestacional que reconoce a sus trabajadores, ni los aportes en pensiones por no incluir en el pago de los aportes en pensiones todo el factor prestacional de la empresa desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha de desvinculación. Como consecuencia, se condene al pago del reajuste del salario integral adeudado desde el 11 de enero de 2011 hasta la terminación de la relación laboral.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de abril de 2024, declaró que entre la demandante y Cementos Rioclaro S.A., la cual fue absorbida por Cementos Argos S.A., existió una relación laboral, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de marzo de 1998 hasta el 14 de abril de 2022, desempeñando como último cargo el de Directora Gestión Crédito y Cartera, con un salario de $18.021.024.

Declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad demandada. Absolvió a Cementos Argos S.A. y a Colpensiones del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Cu fcftfcffyuEl problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si a la demandante le asiste derecho o no a que se reajuste el salario integral y los aportes a la seguridad social en pensiones, desde el 11 de enero de 2011 y hasta que finalizó la relación laboral, teniendo en cuenta como factor prestacional de la empresa el 42.1% y no el 30%.

TESIS:El pacto de salario integral se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, así: “ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). 4.

El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo” ( )De lo anterior se desprende que las partes pueden convenir libremente, en acuerdo contractual, la modalidad del salario integral o remuneración que englobe las retribuciones salariales ordinarias y complementarias.

Pero lo particular del concepto radica en que también involucra las prestaciones sociales a cargo del empleador, de manera que el trabajador pueda recibir en una sola cantidad de dinero lo concerniente a los conceptos mencionados, que no desconocen los derechos mínimos ni convencionales, porque la suma que los fija en ningún caso puede ser inferior a 13 mensualidades de salario mínimo legal vigente para cada anualidad.( )En realidad, la noción de salario integral modifica las ideas de salario y prestaciones sociales, haciendo una síntesis de ambos que puede convenirles a los empleados de la empresa, que reciben así de forma anticipada el valor de todos los derechos laborales.( )La modalidad del salario integral consagra una situación restrictiva del salario aplicada a los trabajadores que perciban una remuneración superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y no a los que no alcanzan los requisitos que exige la ley.( )Para que el salario integral surta los efectos de validez debe reunir tres requisitos: 1) celebrarse por escrito; 2) establecerse mediante un acuerdo de voluntades; y 3) estipularse un salario que incluya la totalidad del salario ordinario y el valor de las prestaciones sociales empresariales.( )Así las cosas, el salario integral genera los siguientes efectos: i) comprende la compensación anticipada de un pago unitario mensual de todos los salarios, prestaciones, recargos y beneficios que corresponden al trabajador por la prestación del servicio; ii) sirve de base para determinar la remuneración de las vacaciones; iii) constituye factor económico para liquidar el valor de la indemnización por despido injusto, según la clase del contrato de trabajo; y, iv) sirve para efectos de fijar las cotizaciones a la seguridad social.( )En el caso concreto, si bien la demandante afirma que el factor prestacional de la empresa es del 42.1 %, en el expediente no reposa prueba alguna de que este valor sea correcto y mucho menos el que rigió para cada anualidad en que laboró al servicio de la demandada.

Nótese que, de conformidad con la jurisprudencia citada, se debe aportar prueba respecto a los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal vinculado con la empresa, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se pretende tal remuneración; no obstante, en el presente caso, no se allegó prueba alguna de la remuneración de la demandante o de cualquier otro empleado de Cementos Argos S.A.( )Lo anterior obedece a que, para obtener el valor proveniente de una reliquidación, es necesario tener presente el menor y mayor valor reclamado.

Sin el primero de estos, no podrá ordenarse reliquidación laguna. Nótese, además, que en el presente caso no se está frente a una negación o afirmación indefinida, en la medida de que la demandante sí reconoce el pago de sus salarios, aunque señala que es inferior al que considera tener derecho, pero ninguna prueba allega al expediente para demostrarlo.( ) una vez analizada la prueba que reposa en el expediente le permite al juez plural formar su convencimiento para considerar que no se demostró el factor prestacional que rigió en la empresa demandada durante los años en que la demandante laboró a su servicio, por lo que no podrá determinarse que este concepto asciende al 42.1%.

Asimismo, se insiste, en atención a que se pretende la reliquidación de conceptos laborales, era la demandante quien tenía la carga de demostrar los conceptos que le fueron pagados en los períodos laborados; sin embargo, ninguna prueba fue allegada al expediente en este sentido.( )Si bien la demandante en el recurso señala que la cotización del mes de julio de 2011 fue inferior a la que hubiese correspondido al 70% del salario integral, lo cierto es que, tal y como se ha venido manifestando a lo largo de esta providencia, no se aportó prueba alguna que acredite los salarios percibidos en los períodos laborados a la empresa demandada, lo que impide que esta Sala se pronuncie acerca de la reliquidación de los conceptos laborales reclamados.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:19/62/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 147 Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Diana Patricia Jaramillo Ángel DEMANDADO(S) Colpensiones Cementos Argos S.A. RADICADO 05001-31-05-015-2023-00109-01 (P 13424) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por DIANA PATRICIA JARAMILLO ÁNGEL contra COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS S.A. Proceso con radicado 05001- 31-05-015-2023-00109-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con Cementos Argos S.A. Como forma de remuneración se pactó un salario integral a partir del 11 de enero de 2011.

Asimismo, que dicho pacto se cumplió de forma parcial porque el empleador no incluyó en el pago mensual el porcentaje total del factor salarial y todo el factor prestacional que reconoce a sus trabajadores, ni los aportes en pensiones por no incluir en el pago de los aportes en pensiones todo el factor prestacional de la empresa desde el 11 de enero de 2011 hasta la Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 fecha de desvinculación. Como consecuencia, se condene al pago del reajuste del salario integral adeudado desde el 11 de enero de 2011 hasta la terminación de la relación laboral.

Al pago del reajuste de los aportes en pensiones en favor de Colpensiones teniendo en cuenta la diferencia entre el valor del salario integral pagado y el salario integral adeudado. La sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en subsidio la indexación sobre el reajuste salarial y se condene en costas procesales.

Hechos: La demandante, como fundamento de sus pretensiones, expuso que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Cementos Argos S.A. El 11 de enero de 2011 pactó con su empleador el pago de una remuneración mensual, bajo la modalidad de salario integral por un valor único de $10.551.048. Y que, en el acuerdo suscrito, le dijeron que su salario integral incluiría: “Por un lado: “todo tipo de recargos salariales, prestacionales sociales o acreencias legales o extralegales y en general el factor prestacional del EMPLEADOR.

Y por otro lado: dijo que incluiría las “prerrogativas contenidas en el PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES (En adelante el PLAN)”. Agregó que no se especificó cuáles eran las acreencias extralegales ni las prestaciones extralegales que contenía el plan. Añade que, mediante comunicación de septiembre de 2021, July Paulin Restrepo, quien firmó como representan legal de Argos, le compartió las características y actualizaciones del Plan de Beneficios Extralegales en las que la demandante estaba incluida.

Indicó que el pago del salario integral que le hicieron no contempló la totalidad del factor prestacional de la empresa; resalta que le pagaron 10 salarios mínimos legales mensuales, más un 30% de factor prestacional, cuando en realidad el factor prestacional del empleador incluye prestaciones sociales adicionales a las legales, y por tanto les reconoce a sus trabajadores un 42,1 % del salario básico.

Tampoco le cotizaron el riesgo de invalidez, vejez y muerte sobre ese mayor factor prestacional desde el 1° de enero de 2011 hasta la fecha de su desvinculación. Por último, resalta que a la fecha la empresa demandada no le ha cancelado ese mayor valor del salario integral que le debe desde el 1 de enero de 2011. Y que su último salario mensual fue de $11.831.475 para el 2021.

Contestaciones: Cementos Argos S.A.: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo y en el otrosí que celebró con la demandante. Reconoció el vínculo laboral que lo unía con la demandante y el pacto de salario integral. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación. Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de prueba de la relación laboral o contrato de trabajo reportado ante Colpensiones, ausencia de pago de totalidad de las cotizaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de recibir el pago de cálculo actuarial hasta que se declare la existencia de la relación laboral, imposibilidad de condena por intereses moratorios en contra de Colpensiones, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de abril de 2024, declaró que entre la demandante y Cementos Rioclaro S.A., la cual fue absorbida por Cementos Argos S.A., existió una relación laboral, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de marzo de 1998 hasta el 14 de abril de 2022, desempeñando como último cargo el de Directora Gestión Crédito y Cartera, con un salario de $18.021.024.

Declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad demandada. Absolvió a Cementos Argos S.A. y a Colpensiones del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Impuso el pago de las costas procesales a la demandante. Como sustento de la decisión, indicó que las primas de junio, diciembre y de vacaciones no eran factor salarial, por lo que no había lugar al reajuste salarial pretendido.

Señaló que la demandada pagó sobre aquellos conceptos que constituían salario. Apelación: La decisión fue recurrida en apelación por la demandante, quien a través de su mandatario judicial la sustentó en los siguientes términos: señala que en la sentencia se examinaron hechos que no eran objeto de debate, como la relación laboral y el pacto de salario integral.

La sociedad demandada aceptó estas pretensiones, reconociendo la existencia de una relación laboral y la celebración de un anexo al contrato para modificar la remuneración a salario integral. El verdadero objeto de debate, es que, a pesar de haber pactado un salario integral, no recibió el salario completo debido a que el factor prestacional de la sociedad demandada es superior al 30%.

Las pretensiones condenatorias buscan un reajuste del salario integral adeudado desde el 11 de enero de 2011 hasta la terminación de la relación laboral. Agregó que en Colombia el salario integral tiene un tope mínimo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 30% del factor prestacional.

En este caso, el factor prestacional de la sociedad demandada entre 2011 y 2022 era del 42.1%, según lo reconocido por la propia sociedad. Sin embargo, no hay pruebas de que se haya pagado este salario completo mes a mes. Advierte que la sociedad demandada tenía la carga de demostrar que pagó el salario integral completo desde el pacto en 2011 hasta la terminación del contrato en 2022.

La evidencia presentada, como el contrato de trabajo y el anexo del salario integral, no demuestra los pagos mensuales. Además, cuestiona la credibilidad del testigo de la sociedad demandada, argumentando que no participó en la firma del documento ni tenía acceso a las colillas de pago. Finalmente, menciona que el análisis de los pagos a la seguridad social muestra inconsistencias, indicando que no se pagó el salario integral completo.

Por ejemplo, en 2011, se debieron cotizar $7.385.733, pero solo se cotizó sobre $4.678.000. Por lo tanto, solicita que revoque la sentencia de primera instancia y condene a la sociedad demandada a todas las pretensiones de la demanda. Alegatos: Cementos Argos S.A.: Relata que el acuerdo (otrosí) celebrado con la demandante para cambio de salario ordinario a salario integral el 11 de enero de 2011, se celebró de manera libre y voluntaria, por lo tanto, es válido.

A través de prueba documental, testimonial y del interrogatorio de parte que el factor prestacional de la sociedad equivale al 42%, monto que efectivamente le fue pagado a la demandante. En consecuencia, no le asiste ningún derecho a la parte actora y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Colpensiones: Señaló que el empleador reconoció la existencia de la relación laboral con la demandante por los períodos que trabajó como empleada, y por su parte, esta AFP cumplió con sus deberes y concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en las efectivas cotizaciones que hizo el empleador y de acuerdo a la historia laboral de la trabajadora.

Asimismo, se demostró con la sentencia de primera instancia que la demandante no tiene derecho a reliquidar su prestación. En consecuencia, solicita ser exonerada de cualquier tipo de condena. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si a la demandante le asiste derecho o no a que se reajuste el salario integral y los aportes a la seguridad social en pensiones, desde el 11 de enero de 2011 y hasta Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 que finalizó la relación laboral, teniendo en cuenta como factor prestacional de la empresa el 42.1% y no el 30%.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones, actualizada al 20 de octubre de 2021 (01/Pág. 21) • Escrito elaborado por la demandada, fechado septiembre de 2021, en el que se le informa a la demandante el plan de beneficios extralegales (01/Pág. 49) • Contrato de trabajo suscrito entre la señora Diana Patricia Jaramillo Ángel y Cementos Rioclaro S.A., fechado 30 de marzo de 1998 (10/Pág. 14) • Modificación al contrato de trabajo suscrito entre la señora Jaramillo Ángel y Cementos Argos S.A., fechado 11 de enero de 2011, en el que se pactó en favor de la trabajadora un salario integral (01/Pág. 53) • A la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 14 de abril de 2022, a través de comunicado del 28 de marzo del mismo año (10/Pág. 17) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

El pacto de salario integral se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, así: “ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo” De lo anterior se desprende que las partes pueden convenir libremente, en acuerdo contractual, la modalidad del salario integral o remuneración que englobe las retribuciones salariales ordinarias y complementarias.

Pero lo particular del concepto radica en que también involucra las prestaciones sociales a cargo del empleador, de manera que el trabajador pueda recibir en una sola cantidad de dinero lo concerniente a los conceptos mencionados, que no desconocen los derechos mínimos ni convencionales, porque la suma que los fija en ningún caso puede ser inferior a 13 mensualidades de salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

En realidad, la noción de salario integral modifica las ideas de salario y prestaciones sociales, haciendo una síntesis de ambos que puede convenirles a los empleados de la empresa, que reciben así de forma anticipada el valor de todos los derechos laborales. La modalidad del salario integral consagra una situación restrictiva del salario aplicada a los trabajadores que perciban una remuneración superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y no a los que no alcanzan los requisitos que exige la ley.

Para que el salario integral surta los efectos de validez debe reunir tres requisitos: 1) celebrarse por escrito; 2) establecerse mediante un acuerdo de voluntades; y 3) estipularse un salario que incluya la totalidad del salario ordinario y el valor de las prestaciones sociales empresariales. Así las cosas, el salario integral genera los siguientes efectos: i) comprende la compensación anticipada de un pago unitario mensual de todos los salarios, prestaciones, recargos y beneficios que corresponden al trabajador por la prestación del servicio; ii) sirve de base para determinar la remuneración de las vacaciones; iii) constituye factor económico para liquidar el valor de la indemnización por despido injusto, según la clase del contrato de trabajo; y, iv) sirve para efectos de fijar las cotizaciones a la seguridad social.

Frente a la remuneración convenida por las partes como salario integral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2142- 2021, reiterada en la SL2460-2023, indicó: Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 “El salario integral es una modalidad de retribución salarial, que tiene como ingrediente especial, que está rodeado de una solemnidad para que sea válido, el cual permite que las partes tengan claro de antemano la forma como se regulará el pago por la labor que se realiza y las consecuencias prestacionales que le son propias, concretamente, que existe un elemento de compensación frente a lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación, según se infiere de lo previsto en el num. 2 del art. 132 del CST, modificado por el art. 18 de la L. 50 de 1990”.

Pues bien, en el hecho cuarto de la demanda la actora acepta que Cementos Argos S.A. le ha venido pagando el salario integral; sin embargo, manifiesta que este pago se compone de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y un 30% de factor prestación, advirtiendo que este último es deficitario, en la medida que tal concepto debe ascender al 42.1% En la modificación al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 11 de enero de 2011, se pactó, referente a la asignación salarial, lo siguiente: “A partir del 1 de enero de 2011 las partes acuerdan que el TRABAJADOR devengará un salario integral, como suma única, de $10.551.048 mensuales, pagadero por períodos quincenales.

PARAGRAFO PRIMERO: La modificación en el salario antes mencionada se acuerda de manera libre y con pleno conocimiento y aceptación por parte del TRABAJADOR de la Estructura de Ingresos Laborales Anuales (ILA).

PARAGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que dentro de la suma que se reconoce por concepto de salario integral se encuentra incorporado todo tipo de recargos salariales, prestaciones sociales o acreencias legales o extralegales y en general el factor prestacional del EMPLEADOR” Insiste la demandante en la sustentación del recurso de apelación que la demandada tenía la carga de demostrar que le pagó de forma completa el salario integral, señalando que no se aportó prueba, ni siquiera sumaría de los pagos mensuales que recibió. En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Con relación al factor prestacional para efector del pago del salario integral, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia señaló que este concepto es un porcentaje que se suma al salario ordinario para compensar al trabajador por el valor de prestaciones, recargos y beneficios que no tienen naturaleza salarial.

Para hallar este factor se tendrá en cuenta los pagos que realice la empresa a todos los trabajadores, sean estos los derechos y beneficios legales o extralegales durante el año inmediatamente anterior. Aclaró que, si no se conocen los derechos y beneficios pagados, el factor prestacional es del 30% sobre 10 SMLMV (salario integral de 13 SMLMV).

Si el factor prestacional pactado es superior al 30%, se debe cuantificar para definir el salario integral. Si el factor prestacional es inferior al 30%, el salario integral es igual a 13 SMLMV. Si el salario ordinario es de 10 SMLMV y no se demuestra el factor prestacional, este es el que acuerden las partes, siempre que no sea inferior al 30% del salario ordinario.

Así se pronunció la Corte en sentencia SL4471-2021: “Sin embargo, para efectos de desatar la controversia que se plantea desde el punto de vista fáctico, se deben precisar los criterios normativos pertinentes para determinar el factor prestacional, así como los parámetros de aceptabilidad de la prueba que acredita su existencia. Para resolverlo, el numeral segundo del artículo 132 del CST establece que cuando el trabajador perciba un salario ordinario superior a 10 SMLMV, podrá estipularse por escrito que, además de retribuir el trabajo ordinario, dicha remuneración compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ese sentido, dicha remuneración constituye una «suma única y convenida libremente por escrito», e incluye: un componente retributivo del servicio el cual representa todas las sumas salariales que la empresa paga al trabajador; y otro componente constitutivo de «la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior» (CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396).

Así, las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es claro que, para efectos de determinar ese factor prestacional dentro de una empresa determinada, es necesario Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 aportar prueba respecto a los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal vinculado, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se pretende tal remuneración. Esta corporación a través del referido precedente, definió una serie de criterios en relación con el valor de ese factor prestacional, en virtud de los cuales: i) cuando no se cuenten los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal durante el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta que el mismo es el 30% calculado sobre 10 SMLMV; y por lo tanto, ese salario mínimo integral es de 13 SMLMV; ii) si se pacta un salario ordinario de 10 SMLMV, y existe un factor prestacional superior al 30%, éste será el que se debe cuantificar para efectos de definir el salario integral; iii) si el factor prestacional en la empresa es inferior al 30%, el salario integral será igual a 13 SMLMV; iv) si el salario ordinario acordado es de 10 SMLMV, y no se demuestra el factor prestacional, se tiene que el factor prestacional es el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido” En el caso concreto, si bien la demandante afirma que el factor prestacional de la empresa es del 42.1 %, en el expediente no reposa prueba alguna de que este valor sea correcto y mucho menos el que rigió para cada anualidad en que laboró al servicio de la demandada.

Nótese que, de conformidad con la jurisprudencia citada, se debe aportar prueba respecto a los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal vinculado con la empresa, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se pretende tal remuneración; no obstante, en el presente caso, no se allegó prueba alguna de la remuneración de la demandante o de cualquier otro empleado de Cementos Argos S.A. Insiste la demandante que era la demandada quien tenía la carga de demostrar que le pagó de forma completa el salario integral; sin embargo, se advierte que, tratándose de reliquidación de salarios y aportes a la seguridad social, la carga de la prueba recae en la demandante de aportar los valores que percibió por tales conceptos, mientras que a la demandada le corresponde probar que estos pagos se hicieron completos.

Lo anterior obedece a que, para obtener el valor proveniente de una reliquidación, es necesario tener presente el menor y mayor valor reclamado. Sin el primero de estos, no podrá ordenarse reliquidación laguna. Nótese, además, que en el presente caso no se está frente a una negación o afirmación indefinida, en la medida de que la demandante sí reconocer el pago de sus salarios, aunque señala que es inferior al que considera tener derecho, pero ninguna prueba allega al expediente para demostrarlo.

Además, frente al valor del factor prestacional alegado, la carga de la prueba de que este es superior al 30 % también está en cabeza de la demandante. En caso de no demostrarse un valor superior, se tendrá en cuenta el 30%. Contrario a lo afirmado por la demandante, la empresa demandada no aceptó que el factor prestacional que rigió en esta entre los años 2011 a 2021, períodos Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 en que la actora laboró al servicio de esta última, haya sido del 42.1 %.

Obsérvese que al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda se menciona que “no es cierto que la demandante solo devengará un factor prestacional del 30%”. Con relación al hecho quinto aceptó que la liquidación realizada por la actora comprende “la suma de las prestaciones sociales legales y las prestaciones extralegales económicas que la empresa otorgaba a algunos de sus trabajadores a través de Plan de Beneficios Extralegales”.

Mientras que al hecho sexto indica que las prestaciones extralegales, como las primas que se reconocen a través del Plan de Beneficios Extralegales no se les reconocen a todos los trabajadores de la empresa. Únicamente el testigo César Augusto Mejía Mesa refirió a que el factor prestacional fue del 42%, aludiendo a que este factor fue tenido en cuenta para el momento en que la demandante migró al salario integral en 2011, señalando que ello se puede evidenciar al comparar la Estructura de Ingresos Laborales Anuales (ILA) de 2010 con la de 2011.

Sin embargo, nada dijo de los factores prestaciones para los años siguientes. En el acuerdo de salario integral pactado entre las partes el 11 de enero de 2011 se acordó como remuneración mensual la suma de $10.551.048, valor que para el año 2011 superaría con creces el factor prestacional aludido por el testigo. Si en gracia de discusión se concluyera que el factor prestacional que rigió para 2011 fue del 42%, el salario integral convenido para esa anualidad superaría con creces los mínimos exigidos.

Ello se debe a que el salario mínimo legal mensual vigente para tal anualidad ascendía a $535.600, por lo que, teniéndose en cuenta 10 veces este salario, más el factor prestacional del 42%, el salario integral sería de $7.605.520, siendo superior la suma convenida por las partes. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (ver sentencias SL2049-2018, SL1469- 2021 y SL2262-2022), una vez analizada la prueba que reposa en el expediente le permite al juez plural formar su convencimiento para considerar que no se demostró el factor prestacional que rigió en la empresa demandada durante los años en que la demandante laboró a su servicio, por lo que no podrá determinarse que este concepto asciende al 42.1%.

Asimismo, se insiste, en atención a que se pretende la reliquidación de conceptos laborales, era la demandante quien tenía la carga de demostrar los conceptos que le fueron pagados en los períodos laborados; sin embargo, ninguna prueba fue allegada al expediente en este sentido. Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 Si bien la demandante en el recurso señala que la cotización del mes de julio de 2011 fue inferior a la que hubiese correspondido al 70% del salario integral, lo cierto es que, tal y como se ha venido manifestando a lo largo de esta providencia, no se aportó prueba alguna que acredite los salarios percibidos en los períodos laborados a la empresa demandada, lo que impide que esta Sala se pronuncie acerca de la reliquidación de los conceptos laborales reclamados.

Corolario de todo lo dicho, la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADA, aunque por razones distintas a las indicadas por la a quo. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la demandante, son de su cargo y en favor de Cementos Argos S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por razones distintas, la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por DIANA PATRICIA JARAMILLO ÁNGEL contra COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS S.A.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00109-01 Radicado Interno: P 13424 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Diana Patricia Jaramillo Ángel DEMANDADO(S) Colpensiones Cementos Argos S.A. RADICADO 05001-31-05-015-2023-00109-01 (P 13424) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 20 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 20 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO