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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220044301

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-06-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BEATRIZ MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%./ HECHOS: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80 %, desde el 3 de marzo de 2022, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 5 de abril de 2024, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.88%. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TESIS: El juzgado del conocimiento condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76,88% sobre el IBL encontrado por la AFP demandada en resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 por el valor de $16.231.920 para 2022. ( )La demandante muestra su inconformidad con el fallo de instancia, al advertir que el IBL a tener en cuenta es el mencionado por Colpensiones en el concepto de conciliación presentado por la entidad ante el juzgado (anexo 10), en el que se indicó que este ascendía a $16.394.290 y no en el indicado por el juzgado.( )Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $16.397.540.

De lo anterior se desprende que el IBL liquidado por esta Sala es superior al informado por Colpensiones en sus resoluciones y levemente superior al que señaló en el concepto de conciliación. En tal medida, para el reajuste pensional se tendrá en cuenta un IBL de $16.397.540.( ) No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2022 ($1.000.000) que caben en el IBL ($16.397.540), lo cual arroja un resultado de 16.397, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.3%.( )No se puede para por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”( )Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%.( )Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y la demandante cotizó un total de 1.950 semanas, lo que equivalen a 650 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 131, que multiplicado por 1.5% arroja un 19.50%.( )En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 57.3% (resultado que dio la fórmula) + 19.50% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 76.8%.( )Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022.( )Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”( )De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.( )En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 3 de marzo de 2022 debió ser de $12.593.311, atendiendo a un IBL de $16,397,540 y una tasa de reemplazo del 76.8%.

(…) Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.( )Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para el caso bajo estudio no hay lugar a imponer tales intereses, en la medida que: A través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022, Colpensiones resolvió definitivamente la solicitud de pensión de vejez de la demandante, limitando la tasa de reemplazo a un 15% adicional sobre las semanas mínimas requeridas, mientras que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, data del 17 de agosto de 2022.

En tal medida, la negativa de Colpensiones no desconoció la decisión de la Corte, existiendo con posterioridad un cambio jurisprudencial. MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:19/62/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 145 Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Beatriz María Domínguez Pérez DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-011-2022-00443-01(P 11924) DECISIÓN Modifica, revoca y confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por BEATRIZ MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- con radicado 05001-31-05-011-2022-00443-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80 %, desde el 3 de marzo de 2022, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica que cotizó a Colpensiones 1950 semanas, hasta el 2 de marzo de 2022. La AFP le reconoció la pensión de vejez mediante resolución SUB 72617 del 14 de marzo de 2022. Advierte que la Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 demandada, al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, liquidó en forma deficitaria la pensión, al no tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.

Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión se liquidó en debida forma, al aplicarse una tasa de reemplazo del 72.38%. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 5 de abril de 2024, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.88%. Como retroactivo causado del 3 de marzo de 2022 al 31 de marzo de 2024 ordenó pagar la suma de $210434.006.

Le ordenó a la AFP para que a partir de marzo de 2024 continúe pagando una mesada pensional por valor de $15.426.356, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. Autorizó a Colpensiones a que del retroactivo pensional por reajuste adeudado, realice los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la diferencia pensional generada desde el 24 de julio de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación. Las costas procesales se impusieron a cargo de la demandada. Como sustento de su decisión, señaló que la tasa de reemplazo debe incrementarse al 76.88% en virtud de la densidad de semanas cotizadas por el demandante y la formula de que trata el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por las partes, en los términos siguientes: Demandante: su inconformidad versó únicamente en lo relacionado al Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta que Colpensiones señaló que el IBL no Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 es el que indicó en la resolución, sino que es superior, el cual arrojó un valor de $16.394.290.

Que al ser esta una condición más favorable debe ser este el IBL que se tome en cuenta para la liquidación de su prestación. Colpensiones: se opuso a la condena por intereses moratorios, al advertir que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 cuando se trata de reajustes pensionales.

Sobre el tema, aludió a las sentencias SL704 de 2003 y SL1562-2019. Solicita, como consecuencia, se revoque la condena por intereses moratorios. Consulta: Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este tribunal para conocer del proceso en grado de consulta. Alegatos: Demandante: “De conformidad con lo anterior, es claro que la propia entidad demandada determinó con posterioridad al reconocimiento de la pensión, los recursos interpuestos y la presente demanda, que el IBL que le correspondía a la actora era superior al que fijó en las Resoluciones SUB72617 del 14 de marzo de 2022 y DPE8161 del 30 de junio de 2022, valor que debió tenerse en cuenta por el Juzgado por ser más favorable a la demandante.

Por otro lado, solicito a los señores Magistrados confirmen la sentencia de primera instancia, dando aplicación a la sentencia SL3501 de 2022, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral determinó que el tope de la pensión es del 80%, a la que pueden acceder los pensionados en virtud de las semanas adicionales cotizadas por encima de las 1300 sin establecer el tope de 1800 semanas.

Y lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como la planteada en la sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020” II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Pruebas relevantes Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Mediante resolución SUB 72716 del 14 de marzo de 2022, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez, basada en 1945 semanas cotizadas, un IBL de $16.146.366, una tasa de reemplazo de 72.43%, a partir del 3 de marzo de 2022, por valor de $11.694.813 (01/Pág. 13) 2.

A través de la resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 se dio trámite al recurso de reposición en contra de la decisión anterior, modificándola y procediendo a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta 1950 semanas cotizadas, un IBL de $16.231.920 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 72,38%, arrojando un valor de mesada por valor de $11.748.664 (01/Pág. 25) 3.

La decisión anterior fue confirmada a través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022 (01/Pág. 36) 4. Historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones el 2 de mayo de 2023 (07/Págs. 520) i. Ingreso Base de Liquidación El juzgado del conocimiento condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76,88% sobre el IBL encontrado por la AFP demandada en resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 por el valor de $16.231.920 para 2022.

La demandante muestra su inconformidad con el fallo de instancia, al advertir que el IBL a tener en cuenta es el mencionado por Colpensiones en el concepto de conciliación presentado por la entidad ante el juzgado (anexo 10), en el que se indicó que este ascendía a $16.394.290 y no en el indicado por el juzgado. Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente: DESDE HASTA IBC O SALARIO SALARIO INDEXADO IPC FINAL AÑO INICIAL IPC INICIAL 01-mar-12 31-mar-12 $ 6,376,000 $ 9,323,404 111.41 2011 76.19 01-abr-12 30-abr-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-may-12 31-may-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-sep-12 30-sep-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 01-oct-12 31-oct-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-nov-12 30-nov-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-dic-12 31-dic-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-ene-13 31-ene-13 $ 6,161,000 $ 8,794,324 111.41 2012 78.05 01-feb-13 28-feb-13 $ 6,469,000 $ 9,233,969 111.41 2012 78.05 01-mar-13 31-mar-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-abr-13 30-abr-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-may-13 31-may-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-jun-13 30-jun-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-jul-13 31-jul-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-ago-13 31-ago-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-sep-13 30-sep-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-oct-13 31-oct-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-nov-13 30-nov-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-dic-13 31-dic-13 $ 6,496,000 $ 9,272,509 111.41 2012 78.05 01-ene-14 31-ene-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-feb-14 28-feb-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-mar-14 31-mar-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-abr-14 30-abr-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-may-14 31-may-14 $ 7,262,000 $ 10,169,173 111.41 2013 79.56 01-jun-14 30-jun-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-jul-14 31-jul-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-ago-14 31-ago-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-sep-14 30-sep-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-oct-14 31-oct-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-nov-14 30-nov-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-dic-14 31-dic-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-ene-15 31-ene-15 $ 6,505,000 $ 8,787,705 111.41 2014 82.47 01-feb-15 28-feb-15 $ 6,895,000 $ 9,314,562 111.41 2014 82.47 01-mar-15 31-mar-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-abr-15 30-abr-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-may-15 31-may-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-jun-15 30-jun-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-jul-15 31-jul-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-ago-15 31-ago-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-sep-15 30-sep-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-oct-15 31-oct-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-nov-15 30-nov-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-dic-15 31-dic-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-ene-16 31-ene-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-feb-16 29-feb-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-mar-16 31-mar-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-abr-16 30-abr-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-may-16 31-may-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-jun-16 30-jun-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-jul-16 31-jul-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-ago-16 31-ago-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-sep-16 30-sep-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-oct-16 31-oct-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-nov-16 30-nov-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-dic-16 31-dic-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-ene-17 31-ene-17 $ 16,869,000 $ 20,184,462 111.41 2016 93.11 01-feb-17 28-feb-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-mar-17 31-mar-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-abr-17 30-abr-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-may-17 31-may-17 $ 16,868,674 $ 20,184,072 111.41 2016 93.11 01-jun-17 30-jun-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 01-jul-17 31-jul-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-ago-17 31-ago-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-sep-17 30-sep-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-oct-17 31-oct-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-nov-17 30-nov-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-dic-17 31-dic-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-ene-18 31-ene-18 $ 15,181,808 $ 17,451,560 111.41 2017 96.92 01-feb-18 28-feb-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-mar-18 31-mar-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-abr-18 30-abr-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-may-18 31-may-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-jun-18 30-jun-18 $ 16,386,675 $ 18,836,561 111.41 2017 96.92 01-jul-18 31-jul-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-ago-18 31-ago-18 $ 16,868,674 $ 19,390,621 111.41 2017 96.92 01-sep-18 30-sep-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-oct-18 31-oct-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-nov-18 30-nov-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-dic-18 31-dic-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-ene-19 31-ene-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-feb-19 28-feb-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-mar-19 31-mar-19 $ 14,940,722 $ 16,645,458 111.41 2018 100.00 01-abr-19 30-abr-19 $ 17,457,138 $ 19,448,997 111.41 2018 100.00 01-may-19 31-may-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-jun-19 30-jun-19 $ 16,868,674 $ 18,793,390 111.41 2018 100.00 01-jul-19 31-jul-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-ago-19 31-ago-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-sep-19 30-sep-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-oct-19 31-oct-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-nov-19 30-nov-19 $ 16,868,674 $ 18,793,390 111.41 2018 100.00 01-dic-19 31-dic-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-ene-20 31-ene-20 $ 16,949,002 $ 18,191,602 111.41 2019 103.80 01-feb-20 29-feb-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-mar-20 31-mar-20 $ 16,868,673 $ 18,105,384 111.41 2019 103.80 01-abr-20 30-abr-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-may-20 31-may-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-jun-20 30-jun-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-jul-20 31-jul-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-ago-20 31-ago-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-sep-20 30-sep-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-oct-20 31-oct-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-nov-20 30-nov-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-dic-20 31-dic-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-ene-21 31-ene-21 $ 16,868,676 $ 17,817,019 111.41 2020 105.48 01-feb-21 28-feb-21 $ 17,442,209 $ 18,422,796 111.41 2020 105.48 01-mar-21 31-mar-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-abr-21 30-abr-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-may-21 31-may-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-jun-21 30-jun-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-jul-21 31-jul-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-ago-21 31-ago-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-sep-21 30-sep-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-oct-21 31-oct-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-nov-21 30-nov-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-dic-21 31-dic-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-ene-22 31-ene-22 $ 17,640,370 $ 17,640,370 111.41 2021 111.41 01-feb-22 28-feb-22 $ 17,979,819 $ 17,979,819 111.41 2021 111.41 01-mar-22 31-mar-22 $ 18,064,681 $ 18,064,681 111.41 2021 111.41 Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $16.397.540.

De lo anterior se desprende que el IBL liquidado por esta Sala es superior al informado por Colpensiones en sus resoluciones y levemente superior al que señaló en el concepto de conciliación. En tal medida, para el reajuste pensional se tendrá en cuenta un IBL de $16.397.540. ii. Tasa de reemplazo No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2022 ($1.000.000) que caben en el IBL ($16.397.540), lo cual arroja un resultado de 16.397, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.3%. R=65.5 - 0.50 ($16.397.540/$1.000.000) R= 65.5 - (0.5 * 16.397) R= 65.5 – 8.198 R= 57.3% No se puede para por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y la demandante cotizó un total de 1.950 semanas, lo que equivalen a 650 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 131, que multiplicado por 1.5% arroja un 19.50%. 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.

Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 57.3% (resultado que dio la fórmula) + 19.50% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 76.8%. Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022.

Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, se señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.

En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 3 de marzo de 2022 debió ser de $12.593.311, atendiendo a un IBL de $16,397,540 y una tasa de reemplazo del 76.8%. En tal sentido la sentencia será MODIFICADA. Por concepto de retroactivo de la diferencia de la mesada pensional causada del 3 de marzo de 2022 al 31 de mayo de 2024, Colpensiones le adeuda a la demandante la suma de $26.873.692.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2022 13.12% $ 11,748,664 $ 12,593,311 $ 844,647 10.93 $ 9,231,992 2023 9.28% $ 13,290,089 $ 14,245,553 $ 955,465 13 $ 12,421,041 2024 $ 14,523,409 $ 15,567,541 $ 1,044,132 5 $ 5,220,659 TOTAL $ 26,873,692 A partir del 1° de junio de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de $15.567.541, sin perjuicio de los incrementos anuales de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993. iii.

Intereses moratorios Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna. Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición de que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata, sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales; sin embargo, dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3130-2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023, donde se Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) “Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela” (Resalto fuera del texto) Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para el caso bajo estudio no hay lugar a imponer tales intereses, en la medida que: A través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022, Colpensiones resolvió definitivamente la solicitud de pensión de vejez de la demandante, limitando la tasa de reemplazo a un 15% adicional sobre las semanas mínimas requeridas, mientras que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, data del 17 de agosto de 2022.

En tal medida, la negativa de Colpensiones no desconoció la decisión de la Corte, existiendo con posterioridad un cambio jurisprudencial. Por lo dicho, se REVOCARÁ la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Pero lo que sí procederá es la indexación de las condenas, toda vez que, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Así las cosas, se CONDENARÁ a Colpensiones a indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. iv. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

En la segunda instancia no se causaron al haber salido avante la apelación formulada por las partes. III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. En su lugar, estos numerales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR que la señora BEATRIZ MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ, identificada con cedula de ciudadanía no. 43.431.679, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, aplicando una tasa de reemplazo del 76.8% y un IBL de $16.397.540, lo cual arroja una mesada pensional a partir del 3 de marzo de 2022 de $12.593.311 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante un retroactivo pensional por concepto de reajuste de pensión de vejez, causado y liquidado desde el 3 de marzo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024, por valor de $26.873.692.

Y a partir del 1° de junio de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de $15.567.541, sin perjuicio de los incrementos anuales de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993 a razón de trece mesadas al año. AUTORIZAR a Colpensiones a que del retroactivo pensional por reajuste adeudado, realice los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias” Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01 Radicado Interno: P 11924 SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En su lugar, se absuelve de tal concepto.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

QUINTO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Beatriz María Domínguez Pérez DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-011-2022-00443-01(P 11924) DECISIÓN Modifica, revoca y confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 20 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 20 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO