TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-La procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo./ HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 3 de septiembre del 2000; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, ordenó que la señora MARLY PALACIOS MENA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOHN JAIRO PEREA, calidad de compañera permanente.
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si MARLY PALACIOS MENA, en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Yohn Jairo Perea acaecido el 3 de septiembre del 2000. Definida esa situación jurídica, en caso de ser necesario, se analizarán los valores a imponer por concepto de mesadas adicionales, los intereses moratorios y lo relativo a la condena en costas.
TESIS: (…) ha de indicarse que la norma a aplicar es el literal a) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, el cual dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que haya convivido con el causante por lo menos durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de este, salvo que haya procreado uno o más hijos con él.( )Ahora bien, la juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, señaló que en el plenario quedó demostrada la convivencia de la pareja Perea- Palacios por un tiempo superior a los 2 últimos años anteriores a la muerte del causante, teniendo en cuenta para ello, principalmente, los testimonios rendidos al interior del plenario, los cuales le dieron certeza de la referida convivencia, a más de que la entidad no tuvo en cuenta la excepción que trae consigo el literal a) del referido artículo 47 frente a la procreación de los hijos entre la pareja.( ) La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido convivencia de manera permanente y singular por el término exigido entre la pareja Perea-Palacio con el fin de reconocerle el derecho a la accionante.
Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la expliquen, debe infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.( )Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Yohn Jairo en los dos últimos años, no solo porque se advierte que algunas de sus afirmaciones son de oídas o producto de meras suposiciones, que como bien se sabe no acreditan ni pueden acreditar hecho alguno, sino porque la referencia que hacen a las fechas de inicio de la relación entre la demandante y su compañero, al traslado del señor Yohn Jairo a la ciudad de Quibdó y a su fallecimiento, le parecen a la Sala, por decir lo menos, algo extrañas, porque sin estar acompañadas de unas buenas razones, son coincidentes en señalarlas.( )A la anterior manifestación no se le puede dar valor probatorio, no solo porque no fue prueba debida y cabalmente decretada, sino porque no fue incorporada al proceso conforme a las reglas que regulan este tipo de pruebas, hechos que por sí solos hacen que su poder de convicción sea ninguno.( )No desconoce esta Sala de Decisión que entre la pareja Perea-Palacios existió una relación de compañeros permanentes, pero que con el material probatorio obrante en el plenario, no se logra demostrar que esta se haya mantenido de manera permanente hasta el momento del fallecimiento del señor Yohn Jairo Perea, o por lo menos en los dos últimos años, y que si bien pueden existir situaciones de pareja en la que alguno de ellos se tenga que ausentar del hogar por diferentes circunstancias, debe quedar evidentemente claro que después de ello los lazos familiares se mantuvieron intactos, con la permanencia de la ayuda mutua, el socorro y acompañamiento espiritual y económico, elementos que brillan por su ausencia en el plenario, pues las solas manifestaciones de las visitas del causante a su hogar no implican per se la continuación de la vida en pareja.
Al respecto, téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL 1399-2018.( )A más de lo anterior, a la accionante no le resulta aplicable la excepción que trae consigo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original que reza “…En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…”, por cuanto debe tenerse en cuenta la postura que sobre el asunto tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que señala que la procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo.
( )Así las cosas, no cabe duda que la señora Marly Palacios Mena no acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Yohn Jairo Perea, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en consulta, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALESZ FECHA:19/62/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARLY PALACIOS MENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se integró en calidad de interviniente ad excludendum a la señora EMILSEN CUESTA TAPIA, JHONATAN PEREA PALACIOS, YEVINSON PEREA PALACIOS, KATERINE PEREA PALACIOS y CYNTHIA PEREA PALACIOS y fueron llamados en calidad de litisconsortes necesarios por activa a BRAYAN PEREA CUESTA, FRANCK PEREA CUESTA, KAREN PEREA RENTERÍA, JAMES PEREA HINESTROZA, HARLEY PEREA CHAVEZ (Radicado 05001-31-05-009-2015-00147-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 3 de septiembre del 2000; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones narró sucintamente lo siguiente: el señor Yohn Jairo Perea falleció el 3 de septiembre del 2000; al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando para el extinto ISS, hoy Colpensiones, con un total de 166 semanas cotizadas; convivió de manera ininterrumpida con el causante compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el día de su fallecimiento; de tal unión procrearon a Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios, hoy en día todos mayores de edad; el 29 de diciembre de 2003 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero dicha entidad por medio de 2 resolución No. 003489 del 22 de febrero de 2007 la negó y en su lugar se la concede a sus hijos a partir del 3 de septiembre del 2000; de igual manera la señora Emilsen Cuesta Tapia reclamó tal prestación en calidad de compañera permanente del causante y madre de sus hijos, ante lo cual Colpensiones mediante resolución No. 031965 del 26 de noviembre de 2008 le negó la pensión, pero al mismo tiempo decide modificar la resolución 003489 del 22 de febrero de 2007 concediendo de igual manera la pensión de sobreviviente a los hijos de la señora Emilsen Cuesta Tapias, Brayan y Franck Perea Cuesta, además de los menores Karen Perea Rentería, James Perea Hinestroza y Harley Perea Chavez, también hijos del causante; la demandante desconoce quién está recibiendo la pensión del señor Yohn Jairo Perea; presentó derecho de petición solicitando información de quien estaba recibiendo dicha pensión y copia de las resoluciones del 22 de febrero de 2007 y del 26 de noviembre de 2008.
Mediante auto del 6 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Marly Palacios Mena. Más adelante, por auto del 31 de julio de 2018 se aclaró el auto anterior y se integró en calidad de litisconsortes necesarios por activa a BRAYAN PEREA CUESTA y FRANCK PEREA CUESTA, quienes son representados por su madre EMILSEN CUESTA TAPIAS, la que fue vinculada al proceso como interviniente ad excludendum.
De igual manera, vinculó en calidad de litisconsortes necesarios por activa a KAREN PEREA RENTERIA, JAMES PEREA HINESTROZA, HARLEY PEREA CHAVEZ; y en calidad de interviniente ad excludendum a JHONATAN PEREA PALACIOS, YEVINSON PEREA PALACIOS, KATERINE PEREA PALACIOS y CYNTHIA PEREA PALACIOS (archivo 01, fls. 95 y ss) Colpensiones como entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Marly Palacios Mena por no acreditar convivencia con el causante Yohn Jairo Perea en los 2 años anteriores a su fallecimiento.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, la afiliación y las semanas cotizadas en el ISS, la solicitud de pensión de sobreviviente, la negación de la pensión a la señora Marly Palacios y en su lugar concesión a sus hijos, la solicitud de pensión de sobreviviente que presentó la señora Emilsen Cuesta, la negación de ésta, el otorgamiento de la prestación únicamente a los hijos del causante y el derecho de petición que se le presentó a la entidad; de los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la innominada y descuento del retroactivo por salud (archivo 01 pág. 49). 3 Brayan Perea Cuesta y Franck Perea Cuesta, quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa, representados por curador ad litem, contestaron el escrito de la demanda en la cual frente a las pretensiones manifestaron atenerse a lo que resulte probado y lo que pueda declarar el despacho.
Frente a los hechos aceptaron el fallecimiento del causante, la afiliación y cotización al ISS, la procreación de los 9 hijos, que les fue negado a la demandante y a la señora Cuesta Tapias la pensión de sobreviviente, que se le otorgó la prestación a los hijos del causante; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada por la señora Marly Palacios Mena a cargo de Colpensiones y prescripción (archivo 11).
Karen Perea Rentería, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria por activa, representada por curador ad litem, contestó la demanda aceptando la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, los hijos del causante, la solicitud de la demandante al ISS de la pensión de sobreviviente, la negación de la misma, así como la solicitud de Emilsen Cuesta, la negación de esta solicitud, la concesión de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor Yohn Perea; de los demás dijo que no le constaban.
Se opuso a todas las pretensiones invocadas. Como excepciones previas propuso las que denominó: buena fe y cumplimiento de requisitos que permiten continuar el disfrute de la pensión de sobrevivientes (01 Exp. Digital pág. 167). James Perea Hinestroza, quien fue vinculado también como litisconsorte necesario por activa, representado igualmente por curador ad litem, contestó la demanda en la cual ni se allanó ni se opuso a las pretensiones.
De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, la procreación de los 4 hijos mencionados en la resolución No. 003489, la solicitud de pensión de sobreviviente tanto de la demandante como de la señora Emilsen Cuesta Tapias, la negación de ambas solicitudes y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante; de los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción y preservación del derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente en cabeza de James Perea Hinestroza (01 Exp. Digital pág. 198). Harley Perea Chávez, quien fue vinculada de igual manera que los anteriores, contestó el escrito de demanda por curador ad litem. No se opuso a ninguna de las pretensiones por razón de que al momento no tiene ningún derecho vigente sobre el objeto del litigio; frente a los demás hechos aceptó el fallecimiento del causante, la solicitud que realizó la actora de pensión de sobreviviente, la solicitud 4 de la señora Emilsen Cuesta Tapias, y la negación de ambas solicitudes en distintas resoluciones; de los demás dijo que no le constaban (archivo 13).
Katerine Perea Palacios, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas. Frente a los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, todos los hijos de Yohn Jairo Perea, la solicitud de pensión de sobreviviente tanto de la demandante como de la señora Emilsen Cuesta Tapias, la negación de ambas solicitudes y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante; de los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones propuso las que denominó: prescripción y compensación (01 Exp. Digital pág. 181). Por su parte, Jhonatan Perea Palacios en calidad igual de la anterior, presentó demanda pretendiendo el pago de las mesadas adeudadas por la demandada a su favor que se causaron mientras era menor de edad, que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, y por último, el pago de las costas a las partes.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 16 de diciembre de 1988; cumplió la mayoría de edad en el 2006, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a partir del 3 de septiembre de 2019 por ser hijo del señor Yohn Jairo Perea junto con sus hermanos por medio de resolución No. 03489 del 27 de febrero 2007; posteriormente en resolución 031965 del 16 de noviembre de 2008 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes nuevamente a Jhonatan Perea en calidad de hijo de igual forma que todos sus hermanos; que no ha sido notificado de dichos actos administrativos siendo mayor de edad al momento de la emisión de los mismos (01 Exp.
Digital pág. 207). Colpensiones no dio respuesta al libelo del interviniente ad excludendum. Yevinson Perea Palacios, también en calidad de interviniente ad excludendum, dio respuesta a la demanda interpuesta por Marly Palacios Mena, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Acerca de los hechos aceptó el fallecimiento del afiliado, la vinculación al ISS, la procreación de los hijos de la demandante y el causante, la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de la accionante, la negación de la misma, la solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Emilsen Cuesta Tapias, la negación de ésta y el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a sus otros hijos.
Como excepciones propuso las que denominó: prescripción y compensación (archivo 12). 5 De igual forma presentó demanda en la cual pretende que se le condene a la demandada al pago de las mesadas adeudadas por la demandada a su favor, que se causaron mientras era menor de edad, que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, y por último que se condene a Colpensiones al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 22 de julio de 1990; se presume hijo legitimo del señor Yohn Jairo Perea quien falleció el 3 de septiembre del 2000; cumplió la mayoría de edad en el 2008; mediante resolución 03489 del 27 de febrero de 2007 y la 031965 del 16 de noviembre de 2008 se le reconoció ser beneficiario de la pensión de sobreviviente a partir del 3 de septiembre del 2000 en calidad de hijo del señor Yohn Perea al igual que sus hermanos, pero que a la fecha no tiene certeza de que las mesadas a las que tenía derecho fueron canceladas, que no ha sido notificado de dichos actos administrativos siendo mayor de edad al momento de la emisión de los mismos (archivo 19).
Colpensiones dio contestación a esta demanda oponiéndose a todas las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, frente a los hechos tomó como ciertos la calidad de hijo legitimo del señor Yohn Perea, fecha de nacimiento del demandante, el cumplimiento de los requisitos para pensión de sobreviviente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el valor al que ascendía la pensión para dicha fecha; de los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones de fondo propuso las que tituló: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe de Colpensiones (archivo 23 pág. 03). La señora Emilsen Cuesta Tapias, en su calidad de interviniente ad excludendum, y a través de curadora, presentó demanda pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, así mismo que se le ordene a Colpensiones a pagar también a su favor desde la fecha de fallecimiento del señor Perea la sustitución pensional debidamente indexada o ajustada con base al IPC y sus correspondientes intereses moratorios.
Además, que se condene al pago de las costas. Como sustento de sus pretensiones argumentó sucintamente lo siguiente: el señor Yohn Jairo Perea falleció el 3 de septiembre del 2000; al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando a Colpensiones, con un total de 166 semanas; el 29 de junio de 2007 presentó reclamación de la pensión de 6 sobrevivientes en calidad de compañera permanente y madre de sus hijos Brayan Perea Cuesta y Frank Perea Cuesta; manifestó haber convivido más de tres años hasta el momento del fallecimiento con el causante bajo el mismo techo; también presentaron reclamación de la pensión de sobrevivientes la señora Marly Palacios Mena, así como sus hijos Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios; mediante resolución No. 031965 del 26 de septiembre de 2008, le fue negada a ella la pensión de sobrevivientes; mediante resolución No. 03489 de igual manera se le negó la pensión de sobreviviente a la señora Marly Palacios Mena, por no acreditar el mínimo de convivencia acreditado por la ley con el causante y se le concedió la prestación de pensión de sobreviviente a Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios (01 Exp.
Digital pág. 264). Colpensiones dio contestación a la demanda presentada por la señora Emilsen Cuesta Tapias en calidad de interviniente ad excludendum, tomando como ciertos los hechos y en especial los que se encuentran probados con documentación que obra en plenario. Se opuso a las pretensiones, en especial a que se declare el reconocimiento de la sustitución pensional debido a que no se prueba la convivencia mínima para acreditar este derecho.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe de Colpensiones (archivo 30 pág. 3). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARLY PALACIOS MENA identificada con C.C. 35.545.133 es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOHN JAIRO PEREA, quien en vida se identificaba con C.C. 71.975.278 en calidad de compañera permanente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARLY PALACIOS MENA la suma de $51.463.548 por concepto del 70% (50%, se dijo en la audiencia) del retroactivo pensional liquidado entre el mes de febrero de 2012 y el mes de septiembre de 2023, y en razón a 14 mesadas por año, al cual se le descontó $11.728.958 de manera oficiosa por concepto de compensación, como se ha indicado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Del retroactivo ordenado pagar se autoriza a COLPENSIONES a descontar lo correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: A partir del 1° de octubre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo la mesada pensional en favor de la demandante MARLY PALACIOS MENA por valor de $580.000, sin 7 perjuicio de los incrementos de ley año a año decretados por el Gobierno Nacional, en razón a 14 mesadas anuales, sin perjuicio del acrecimiento que surja con posterioridad una vez el último de los hijos beneficiarios alcance la edad de 25 años y en caso también de que no se acredite la condición de estudiantes de los demás hijos del causante por el interés ya reconocido proveído.
QUINTO: CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar sobre el retroactivo pensional aquí ordenado los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se haga el pago efectivo de dicha obligación.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, atendiendo la decisión condenatoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: Las costas a cargo de COLPENSIONES, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 4% sobre las sumas objeto de condena. La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta a favor de Colpensiones. En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Yohn Jairo Perea se encontraba afiliado a la administradora convocada (01 Exp. Digital 59); que falleció el 3 de septiembre del año 2000; que mediante Resolución 0349 de febrero de 2007, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos a Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios; de igual manera, que mediante la Resolución 031965 de noviembre de 2008, se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de hijos a Karen Perea Rentería, Brayan Perea Cuesta, Franck Perea Cuesta, Harley Perea Chavez y James Perea Hinestroza; que para los hijos que eran mayores de edad se dejó en reserva su cancelación, hasta tanto acreditaran su calidad de estudiantes (01 Exp.
Digital pág. 12); que la pensión de sobreviviente de igual manera fue solicitada por las señoras Marly Palacios Mena el 29 de diciembre de 2003 y Emilsen Cuesta Tapias el 29 de junio de 2007 en calidad de compañeras permanentes, pero estas solicitudes fueron negadas por no acreditar convivencia permanente e ininterrumpida con el causante por medio de las resoluciones ya referidas (01 Exp.
Digital pág. 8 a la 17). 8 Acorde con lo anterior, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si MARLY PALACIOS MENA, en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Yohn Jairo Perea acaecido el 3 de septiembre del 2000.
Definida esa situación jurídica, en caso de ser necesario, se analizarán los valores a imponer por concepto de mesadas adicionales, los intereses moratorios y lo relativo a la condena en costas. Ahora bien, dada la fecha de la muerte del señor Yohn Jairo Perea, se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).
Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el literal a) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, el cual dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que haya convivido con el causante por lo menos durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de este, salvo que haya procreado uno o más hijos con él. Ahora bien, la juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, señaló que en el plenario quedó demostrada la convivencia de la pareja Perea-Palacios por un tiempo superior a los 2 últimos años anteriores a la muerte del causante, teniendo en cuenta para ello, principalmente, los testimonios rendidos al interior del plenario, los cuales le dieron certeza de la referida convivencia, a más de que la entidad no tuvo en cuenta la excepción que trae consigo el literal a) del referido artículo 47 frente a la procreación de los hijos entre la pareja.
La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido convivencia de manera permanente y singular por el término exigido entre la pareja Perea-Palacio con el fin de reconocerle el derecho a la accionante.
Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la expliquen, debe infundir 9 total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.
Un elemento que resulta relevante para el asunto de marras es que, para la data de la muerte del causante, se tenía considerado por la jurisprudencia que quien pretendiera ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 original, debía demostrar la convivencia real y efectiva por al menos los 2 últimos años anteriores al fallecimiento, bien del pensionado o del afiliado.
En este sentido, téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia con Radicado SL4099-2017, donde se dijo: “En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario” Para el efecto de demostrar la convivencia, la promotora inicial de esta acción judicial allegó como prueba testimonial los dichos del señor Alberto Machado Mena, amigo y vecino, cuyas declaraciones refieren que conocía a la señora Marly Palacios y al señor Yohn Perea desde antes de que entablaran una relación sentimental y empezaran a compartir techo, lecho y mesa en el año 1987; afirma que de la relación se procrearon 4 hijos: Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios; menciona que ellos estuvieron juntos hasta el momento de la muerte del causante, quien se encontraba trabajando en Quibdó en una empresa electrificadora desde el año 1993; hace énfasis en que nunca tuvo conocimiento de relaciones fuera de la unión con la demandante; indica que tampoco conoció 10 de otros hijos diferentes a los inicialmente mencionados; que no conoció de separaciones entre ellos hasta el momento de la muerte; agrega que el señor Yohn Perea visitaba a su familia en Turbo y que él se encontraba con el causante cuando visitaba a su familia; precisa que la señora Marly Palacios nunca tuvo una relación con otra pareja mientras se encontraba en una relación con el señor Yohn Perea; alude que no tenía conocimiento de que la señora Marly viajara a visitar al causante en Quibdó; y por último, y como un elemento relevante dentro de su declaración está que hacía aproximadamente 3 años antes de la muerte del causante que no lo veía, y que sus dichos son más porque la señora Marly le decía la situación de la familia, lo que lo convierte más en un testigo de oídas, teniendo en cuenta, además, que lo relevante era el conocimiento frente a las condiciones de la pareja en los dos últimos años anteriores a la muerte del señor Yohn Jairo.
Por su parte, Tulia Cuesta Blandón indicó que conoció a la pareja porque era vecina de éstos; menciona que el señor Yohn fue asesinado en Quibdó en el año 2000; que procrearon 4 hijos, siendo los mismos mencionados por el anterior testigo; que a la señora Marly Palacios y al señor Yohn Perea los conoció desde que vivían juntos a partir de 1987, hasta que se fue a trabajar a Quibdó en el año 1993; menciona que el causante vivía con su mamá en Quibdó y que mensualmente viajaba a Turbo a visitar a su familia con una estancia de 3 a 4 días; precisó que cuando él no podía ir a Turbo, la señora Marly lo iba a visitar a Quibdó; que al momento del conocimiento de la muerte del señor Yohn Perea, la demandante viajó a Quibdó a los servicios fúnebres; niega haber tenido conocimiento de que el causante tuviese una relación con otra mujer, y así mismo la procreación de hijos que no fueran con la demandante; alude que era el causante quien cubría los gastos del hogar hasta su fallecimiento, pero sin que le constara tal hecho de manera directa, pues supone tal situación; hace énfasis en que veía al señor Yohn Perea de forma muy constante, gracias a las visitas que le hacía a su familia en Turbo; agrega, que siempre observó en ellos una buena relación de pareja, que la última vez que lo vio antes de su fallecimiento fue dos meses antes; precisa que nunca le conoció a la señora Marly otra pareja sentimental; y que ella nunca tuvo conocimiento de que hayan pasado por una separación en algún momento de su relación. De otro lado, la testigo Patricia Romaña, vecina de la pareja, menciona que vivieron siempre en el mismo lugar, hasta que él se tuvo que ir a Quibdó por cuestiones de trabajo; que él iba de visita a Turbo y así mismo la demandante iba a Quibdó; que la conoce hace aproximadamente 20 años, pero que vivieron juntos 8 años; que procrearon 4 hijos; que la señora Marly Palacios se encontraba viviendo en Turbo cuando le avisaron del fallecimiento del causante, indica que el 11 causante vivía con su mamá y sus hermanos en Quibdó; también menciona que nunca tuvo conocimiento ni de hijos diferentes a los 4 conocidos y tampoco de relaciones sentimentales con alguna mujer diferente a la demandante; posteriormente empieza a tener confusión con las fechas mencionadas y al finalizar el testimonio alega que ellos vivieron juntos 15 años a pesar de que anteriormente había mencionado que habían sido 8 años de convivencia. Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Yohn Jairo en los dos últimos años, no solo porque se advierte que algunas de sus afirmaciones son de oídas o producto de meras suposiciones, que como bien se sabe no acreditan ni pueden acreditar hecho alguno, sino porque la referencia que hacen a las fechas de inicio de la relación entre la demandante y su compañero, al traslado del señor Yohn Jairo a la ciudad de Quibdó y a su fallecimiento, le parecen a la Sala, por decir lo menos, algo extrañas, porque sin estar acompañadas de unas buenas razones, son coincidentes en señalarlas.
Agréguese, por lo demás, que de la última testigo se evidencia algún grado de sesgo en su declaración, en tanto al momento de iniciar el testimonio señaló que conocía a la demandante desde hacía 20 ó 25 años, siendo la audiencia en el año 2023, por lo que al retrotraer este lapso de tiempo, nos ubicaría entre los años 1998-2000, e indicó, en su vaguedad, que conoció a la pareja desde el año 1987, lo que resulta a todas luces contradictorio.
Sobra anotar que en el archivo 46 obra escrito enviado por la codemandada Emilsen Cuesta Tapias, en la cual no solo informa que no tiene interés en actuar en el proceso, hecho que entendió la a quo como suficiente para excluirla del mismo, decisión que no fue recurrida, sino que hace afirmaciones sobre la convivencia del señor Yohn Jairo Perea y la señora Palacios Mena.
Textualmente dice: “ … 3. Doy fe de que el causante YHON JAIRO PEREA fallecido el día 03 de septiembre de 2000, convivía bajo el mismo techo, lecho y mesa con la señora MARL Y PALACIOS MENA con quien sostuvo una relación de 13 años, comenzando en el año 1987 y terminando en el año 2000 con la muerte del señor PEREA ”. A la anterior manifestación no se le puede dar valor probatorio, no solo porque no fue prueba debida y cabalmente decretada, sino porque no fue incorporada al proceso conforme a las reglas que regulan este tipo de pruebas, hechos que por sí solos hacen que su poder de convicción sea ninguno. 12 No desconoce esta Sala de Decisión que entre la pareja Perea-Palacios existió una relación de compañeros permanentes, pero que con el material probatorio obrante en el plenario, no se logra demostrar que esta se haya mantenido de manera permanente hasta el momento del fallecimiento del señor Yohn Jairo Perea, o por lo menos en los dos últimos años, y que si bien pueden existir situaciones de pareja en la que alguno de ellos se tenga que ausentar del hogar por diferentes circunstancias, debe quedar evidentemente claro que después de ello los lazos familiares se mantuvieron intactos, con la permanencia de la ayuda mutua, el socorro y acompañamiento espiritual y económico, elementos que brillan por su ausencia en el plenario, pues las solas manifestaciones de las visitas del causante a su hogar no implican per se la continuación de la vida en pareja.
Al respecto, téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL 1399-2018 donde se dijo: “En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindico este criterio en los siguientes términos: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar”.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en 13 común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” A más de lo anterior, a la accionante no le resulta aplicable la excepción que trae consigo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original que reza “…En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…”, por cuanto debe tenerse en cuenta la postura que sobre el asunto tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que señala que la procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo.
Al respecto, téngase en cuenta la sentencia con Radicado SL4099-2017, reiterada en la sentencia SL634- 2019 en la que se explicó: “[…] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: 14 Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte” Así las cosas, no cabe duda que la señora Marly Palacios Mena no acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Yohn Jairo Perea, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en consulta, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en consulta y, en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte actora y en favor de Colpensiones. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 15 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920150014701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARLY PALACIOS MENA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 19/06/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 20/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario