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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120190043703

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: Luz Enith Gaviria Urrea \ ACCIONADO: Suj. Angelica María Lorena López Loaiza

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2019-00437-03 (19789) DEMANDANTE: Luz Enith Gaviria Urrea DEMANDADA: Angélica María Lorena López Loaiza MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 009, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Luz Enith Gaviria Urrea promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo, principalmente, que se declare que entre ella y Angélica María López Loaiza existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 8 de febrero de 2016 hasta el 8 de abril de 2017, el cual finalizó debido al no pagó de los salarios causados desde diciembre de 2016.

En consecuencia, solicitó el pago de: reajuste salarial, cesantías y sus intereses, dotaciones, vacaciones y prima de servicios, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; 99 de la Ley 50 de 1990; aquella regulada en la Ley 52 de 1975; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral causadas durante toda la relación 19789.

Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza laboral y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita. Como sustento a sus pretensiones, la demandante afirmó que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con Angélica María López Loaiza a partir del 8 de febrero de 2016; que dicho vínculo terminó el 8 de abril de 2017; que fue contratada para cumplir con el cargo de empleada doméstica, por lo cual, realizaba labores de: cocina, cuidados del bebé, limpieza y diligencias de la casa; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., con 15 minutos para su alimentación; que recibía como la salario la suma de $450.000 mensuales; que no le pagaron las acreencias laborales a las que tenía derecho al momento de la terminaron del contrato (doc. 10).

Mediante auto de sustanciación nro. 1568, proferido el 20 de noviembre de 2020, se le tuvo por no contestada la demanda a la demandada (doc. 017). Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la señora ANGELICA MARÍA LORENA LÓPEZ LOAIZA de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora LUZ ENITH GAVIRIA URREA conforme a los razonamientos hechos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la señora LUZ ENITH GAVIRIA URREA a favor de la señora ANGELICA MARÍA LORENA LÓPEZ LOAIZA en un 100% de las causadas.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS la tacha de las declaraciones de los señores JUANITA FLOREZ LOPEZ y SERGIO CASTAÑO MARIN que fue formulada por el apoderado de la parte demandante. (…)” (doc. 035). Para arribar a tal conclusión, la juez de instancia, previa valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario, cito los artículos 23 y 24 del C.S.T., para reiterar que, probada la prestación personal del servicio 19789.

Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza por parte del trabajador, se trasladaba al empleador la carga de la prueba a fin de que pudiera desvirtuar aquella y exonerarse así de las eventuales condenas que pudieran surgir en su contra. Manifestó que, si bien, de las pruebas practicadas se podía llegar a colegir la activación de la presunción mencionada, sostuvo que los testimonios practicados en el proceso habían sido sumamente parcializados e imprecisos respecto a los extremos de la relación laboral; que no había sido posible establecer la existencia del contrato de trabajo en el lapso indicado en la demanda; por lo que ante la ausencia de pruebas se constituía un imperativo absolver a la demandada de las condenas incoadas en su contra.

Atendiendo que en la sentencia proferida no se concedió ninguna de las pretensiones de la demanda y esta no fue apelada, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto del 11 de diciembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. No hubo pronunciamientos. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, de conformidad con las circunstancias 19789.

Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza relatadas en la demanda. En caso positivo, analizar si procede condenarla al pago de los créditos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social deprecados. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis de la Sala consiste en que en el presente asunto no se demostraron los extremos temporales del vínculo de trabajo predicado, lo cual es suficiente para concluir que no proceden las pretensiones de la demanda.

Acreditar la existencia del contrato de trabajo requiere que concurran tres elementos esenciales, consagrados en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o personas demandadas, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de la persona demandada o demandadas y (iii) la remuneración como retribución de su servicio.

De otra parte, le corresponde a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador probar la prestación personal del servicio, para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T. No obstante, además de lo mencionado, es menester recordar que existen otras circunstancias que deben probarse para que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones en procesos laborales como el presente.

Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480-2018 y CSJ SL3707-2019. En la primera adoctrinó: “(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de 19789.

Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló la demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción”.

En lo que interesa al problema jurídico, en el proceso se escucharon los testimonios de: Juanita Flórez López y Sergio Stiven Castaño Marín, así como el interrogatorio de parte de las partes. Juanita Flórez López, hija de la demandada, indicó que conocía a la señora Gaviria Urrea y a su familia desde hacía muchos años; insistió en que aquella no fue trabajadora de su madre, sino que simplemente tenían una amistad muy estrecha, por lo que en ocasiones se “pedían favores”; que la demandante le ayudaba con el cuidado de su hijo hasta el momento en el cual entró al jardín y lo llevaba a citas médicas, en caso de ser necesario; desconoció el monto del apoyo económico que se le entregaba a la demandante.

Por su parte, Sergio Esteban Castaño Marín indicó que conocía a la señora López Loaiza hacía 11 años; que él iba a la casa de la demandada al menos tres días por semana; señaló que la demandante iba dos veces por semana para ayudar a la madre de la demandada con el cuidado de un bebé; desconoció la razón por la cual la accionante dejó de brindar dichas ayudas.

Por su parte, Angelica María Lorena López Loaiza indicó que conoce a la demandante debido a que sus familias han sido cercanas hace mucho tiempo; que la señora Gaviria Urrea ocasionalmente iba a su casa a realizar diferentes labores, a brindarle compañía a sus hijos y a su madre, razón por la cual, le daba un apoyo económico; desconoció la razón por la cual la demandante dejo de ayudarla en su casa. 19789.

Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza Por otro lado, Luz Enith Gaviria Urrea indicó que trabajó para la demandada desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 8 de abril de 2017; que el vínculo laboral terminó debido a que aquella se atrasó con los pagos de su salario; que nunca le pagaron prestaciones sociales, pero que sí tuvo vacaciones; y, que recibía una contraprestación de $450.000 mensuales, los cuales eran pagados en efectivo.

Con base en lo anterior y, en consonancia con lo concluido por la primera Juez, es dable colegir por parte de la Sala que, sin duda alguna, la demandante prestó sus servicios en favor de Angelica María Lorena López Loaiza, desempeñando funciones como cuidadora de su hijo, lo cual, activa la presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sin embargo, adicional a ello, no se lograron demostrar los extremos de la relación laboral.

Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, resalta la Colegiatura que de estas no es posible colegir los extremos, pues la única consiste en un certificado de afiliación de la demandante al Subsistema de Seguridad Social en salud, el cual refleja únicamente que la demandante se encuentra afiliada a dicho sistema bajo el régimen subsidiado (folio 2 y 3, doc. 04).

Por lo dicho, no es posible llegar a un real convencimiento sobre las fechas de la relación contractual, razón por la que se torna imposible la concesión de las condenas solicitadas por medio del escrito inicial. De acuerdo con lo anterior, la falta de actividad probatoria de la accionante tendiente a demostrar los supuestos de hecho en los cuales ancló sus pedimentos, lleva a la Sala a una conclusión similar a la de la Juez de primera instancia, esto es, que en el presente asunto no se probaron los extremos temporales, dentro de los cuales se llevó a cabo la prestación de los servicios de la demandante, por ende, no sale avante la pretensión invocada en contra de la demandada.

Por consiguiente, la sentencia absolutoria de primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad. 19789. Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza No se impondrán costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de julio de 2024 por el Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 19789.

Luz Enith Gaviria Urrea Vs. Angelica María Lorena López Loaiza Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c29b33231007163d436e989b853951627a6055d7814d646f8803 c7fc219850dd Documento generado en 30/01/2025 03:55:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica