TEMA: FÓRMULA PARA CUANTIFICAR LA PENSIÓN DE VEJEZ – La Ley 100 de 1993, ofrece la fórmula para cuantificar la pensión de vejez i) Una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima / HECHOS: Pide el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión al acreditar 2.066 semanas de cotización, lo que le permitiría acceder a una tasa de reemplazo del 80% frente al Ingreso Base de Liquidación, así como a reconocerle sobre las diferencias adeudadas, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional; condeno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al demandante, así mismo realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, pagar los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
El problema jurídico se limita a determinar si es apropiado respaldar la orden de reliquidación de la mesada pensional y si procede ajustar el monto con el 80% por la densidad de semanas. TESIS: Frente al incremento del monto por semanas adicionales a las mínimas, es de indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula para cuantificar la pensión de vejez, explicada está en sentencia SL3501-2022, así: el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
(…) De la misma manera, el precepto señala que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
(…) En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. (…) En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.
(…) Así las cosas, al contar el reclamante con un total de 2.064 semanas, tal y como lo consideró el juez unipersonal, y sin necesidad de modificar dicho aspecto al ser incluso 2 semanas inferior a la computada por Colpensiones en el acto administrativo del 9 de marzo de 2020, resulta procedente el reajuste, tal y como lo ha expuesto el órgano de cierre de esta especialidad, obedeciéndose así el reiterado precedente vertical y no contar la Sala con argumentos para superar las subreglas para apartarse con suficiencia y transparencia. (…) En consecuencia, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2020, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 59,37%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 22,50%, sobre 760 semanas adicionales a las 1.300, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%.
(…) Como la mesada se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a tres salarios mínimos, se liquidan 13 mesadas por año. El retroactivo generado entre el 01 de febrero de 2020 y febrero de 2024 al ser dicha suma idéntica a la que trae la sentencia revisada por apelación y consulta, procedente resulta su confirmación, incluyendo el valor mensual a futuro con los incrementos anuales de ley.
(…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límite de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%.
Supuesto que también sirvió de base a la sentencia SL810-2023, fallo de instancia de la SL3501-2022, para no imponer dicho rubro, punto que se revoca. MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Ramiro Alonso Rincón Zuluaga DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 27 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 027 2023 00207 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 117 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de vejez - IBL con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años – reajuste al 80% - no intereses moratorios DECISIÓN Revoca y confirma En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta de en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso promovido en su contra por Ramiro Alonso Rincón Zuluaga.
Radicado único nacional 05001 3105 027 2023 00207 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 011 que se plasma a continuación: Antecedentes Pide el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión al acreditar 2.066 semanas de cotización, lo que le permitiría acceder a una Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones tasa de reemplazo del 80% frente al Ingreso Base de Liquidación, así como a reconocerle sobre las diferencias adeudadas, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
En su argumentación, sostiene que nació el 1 de febrero de 1958, realizando aportes al RPM entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2019, para un total de 2.066 semanas. Que mediante Resolución SUB66975 del 9 de marzo de 2020, se le concedió la pensión de vejez en monto de $7.994.959,00 a partir del 1 de febrero de la referida anualidad, contabilizándose 2.066 semanas, un IBL de $10.748.802 y tasa de retorno del 74,38%.
Que el 1 de marzo de 2023, pidió la reliquidación con fundamento en la nueva tesis de la Sala de Casación Laboral con la que accedería al 80%, lo que le fue negado en acto administrativo SUB 153140 del 13 de junio del mismo año. Mediante auto del 04 de octubre de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. La parte demandada, debidamente notificada, allegó réplica aceptando los hechos.
Se opuso a las pretensiones, argumentando que no existen valores a cancelar en favor del actor, al encontrarse, conforme a derecho la pensión reconocida. Finalmente, planteó las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de la reliquidación de la pensión de vejez e intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otro medio exceptivo.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor RAMIRO ALONSO RINCÓN ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.099.778, le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 01 de febrero de 2020, cuya cuantía es la suma de $ 8.604.402,02, que se obtuvo aplicándole un IBL de $10.755.502,53 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al señor RAMIRO ALONSO RINCON ZULUAGA, la suma de $35.101.736,28, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 01 de febrero de 2020 al 29 de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1° de marzo de 2024 se continúe cancelando a RAMIRO ALONSO RINCON ZULUAGA una mesada pensional de $11.415.196,45, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a RAMIRO ALONSO RINCÓN ZULUAGA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas, a partir del 1° de julio de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.
SEPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El a quo, tras citar el contenido del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, determinó la procedencia del reajuste de la mesada considerando una tasa de reemplazo del 80%.
Además, estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado por la entidad era inferior al obtenido por el despacho con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, acogiendo el de $10.755.502 con una mesada para el 2020 de $8.604.402, adeudando la entidad a febrero de 2024 la suma de $35.101.736, valor frente al cual no operó la prescripción, dado que la pensión fue concedida el 9 de marzo de 2020, la petición de reajuste se elevó el 1 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2023.
Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones Por último, determinó la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia especializada para reajustes de mesadas, adicional a que para el caso no se evidencia ninguna de las excepciones para su exoneración, operando los mismos a partir del 1 de julio de 2023, esto es, 4 meses después de elevada la petición. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, para ello destacó que en su actuación administrativa procedió de buena fe al aplicar minuciosamente las disposiciones normativas, reconociendo la pensión en acatamiento de lo dispuesto en la ley 100 de 1993, al igual que la liquidación de la mesada, determinando la ley a partir del 2005 un tope máximo del 15%.
Por lo tanto, el porcentaje asignado al afiliado se ajusta a derecho. En cuanto a los intereses moratorios, argumentó que solo proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas reconocidas y en este caso al demandante se le concedió y se le ha venido pagando mensualmente, por lo que no existen motivos legales para imponerlos. De la oportunidad para alegar hizo uso Colpensiones insistiendo en que la prestación fue debidamente liquidada, sin que a la fecha se adeude concepto alguno. Finalmente expone que, en caso de confirmarse la sentencia, se tenga en cuenta que ha actuado de buena fe y de acuerdo a la normatividad vigente, por tal, no es dable imponer costas.
En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: el señor Ramiro Alonso Rincón Zuluaga nació el 01 de febrero de 1958 (Pdf.03. Pág. 12); le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución SUB66975 del 9 de marzo de 2020, con monto inicial de $7.994.959,00 a partir del 01 de febrero de 2020.
Se tuvo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $10.748.802,00 al cual se le aplicó tasa de reemplazo del 74,38%, tomando en cuenta 2.066 semanas de cotización (Pdf. 03. Pág. 34 y ss). El 01 de marzo de 2023, solicitó ante Colpensiones el reajuste aplicando un 80% al IBL, lo que le fue negado en Resolución SUB153140 del 13 de junio de 2023 (Pdf. 03.
Pág. 48 y ss). En este orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia se limita a determinar si es apropiado respaldar la orden de reliquidación de la mesada pensional emitida por la prima instancia y si procede ajustar el monto con el 80% por la densidad de semanas. Pues bien, atendiendo lo que es objeto de controversia, es importante señalar que el a quo, al contar con facultades ultra y extra petita (art. 50 del C. P.T. y de la S.S.), podía recalcular el IBL con el promedio del IBC de los últimos 10 años en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión".
Este es el único supuesto que se analiza, dado que fue el punto de partida de la decisión adoptada. Una vez efectuadas las operaciones matemáticas que dispone tal precepto, se obtiene un Ingreso Base de Liquidación (IBL) superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB669775 del 09 de marzo de 2020 y ligeramente superior al considerado en la decisión de primer grado, lo cual Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones se debe a los decimales incluidos.
Por lo tanto, procedente resulta confirmar la sentencia en cuanto fijó un IBL de $10.755.502. Frente al incremento del monto por semanas adicionales a las mínimas, es de indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula para cuantificar la pensión de vejez, explicada está en sentencia SL3501-2022, así: […] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original) De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: […] El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». […] Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada En la misma providencia, se expresó de manera análoga: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
Así las cosas, con el mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico se tiene derecho a una tasa de remplazo del 55 %, para lograr el 80% será necesario contar con 2150, acorde a la siguiente tabla incorporada en pronunciamiento SL810-2023: Porcentaje Semanas cotizadas 55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150 Y, como se explicó en la citada sentencia: […] el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.
Sobre el particular también se pueden consultar las providencias SL1076- 2023 y SL2847-2023 Así las cosas, al contar el reclamante con un total de 2.064 semanas, tal y como lo consideró el juez unipersonal, y sin necesidad de modificar dicho aspecto al ser incluso 2 semanas inferior a la computada por Colpensiones en el acto administrativo SUB66975 del 9 de marzo de 2020, resulta procedente el reajuste, tal y como lo ha expuesto el órgano de cierre de esta especialidad, obedeciéndose así el reiterado precedente vertical y no contar la Sala con argumentos para superar las subreglas para apartarse con suficiencia y transparencia, esto es: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales.
En consecuencia, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2020, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 59,37%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 22,50%, sobre 760 semanas adicionales a las 1.300, para una tasa de reemplazo final que no puede Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones exceder del 80%.
De suerte que, al aplicar este 80% al Ingreso Base de Liquidación $10.755.502, asciende a $8.604.402,oo. Como la mesada se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a tres salarios mínimos, se liquidan 13 mesadas por año. El retroactivo generado entre el 01 de febrero de 2020 y febrero de 2024 asciende a: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 7.994.959 $ 8.604.402 $ 609.443 12 $ 7.313.316 2021 5,62% $ 8.123.678 $ 8.742.933 $ 619.255 13 $ 8.050.315 2022 13,12% $ 8.580.229 $ 9.234.286 $ 654.057 13 $ 8.502.743 2023 9,28% $ 9.705.955 $ 10.445.824 $ 739.869 13 $ 9.618.303 2024 $ 10.606.667 $ 11.415.196 $ 808.529 2 $ 1.617.059 TOTAL $ 35.101.736 En virtud de lo expuesto, al ser dicha suma idéntica a la que trae la sentencia revisada por apelación y consulta, procedente resulta su confirmación, incluyendo el valor mensual a futuro con los incrementos anuales de ley.
De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.
En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones pensiones. En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límite de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%.
Supuesto que también sirvió de base a la sentencia SL810-2023, fallo de instancia de la SL3501-2022, para no imponer dicho rubro, punto que se revoca. Resultando entonces procedente la actualización de los reajustes retroactivos el mecanismo de la indexación, ello, al ser necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor adeudado por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo, para ello se observará la fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Sin costas en esta instancia al salir parcialmente avante el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dentro del proceso instaurado por Ramiro Alonso Rincón Zuluaga en contra de Colpensiones, para absolver a Colpensiones de los intereses moratorios.
En su lugar, se dispone la indexación de los Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones valores adeudados, en los términos explicados en la parte motiva. En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550- 2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 2019 103,80 1966 0,09 1-ene-10 31-ene-10 $ 7.699.000 30 $ 11.224.104 $ 93.534 2019 103,80 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 7.919.000 30 $ 11.544.834 $ 96.207 2019 103,80 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 7.714.000 30 $ 11.245.972 $ 93.716 2019 103,80 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 7.755.000 30 $ 11.305.744 $ 94.215 2019 103,80 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 7.700.000 30 $ 11.225.562 $ 93.546 2019 103,80 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 7.699.000 30 $ 11.224.104 $ 93.534 2019 103,80 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 7.699.000 30 $ 11.224.104 $ 93.534 2019 103,80 2009 71,20 Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones 1-ago-10 31-ago-10 $ 7.699.000 30 $ 11.224.104 $ 93.534 2019 103,80 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 7.699.000 30 $ 11.224.104 $ 93.534 2019 103,80 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 7.699.000 30 $ 11.224.104 $ 93.534 2019 103,80 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 8.100.000 30 $ 11.808.708 $ 98.406 2019 103,80 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 7.900.000 30 $ 11.517.135 $ 95.976 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 8.125.000 30 $ 11.482.301 $ 95.686 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 7.900.000 30 $ 11.164.329 $ 93.036 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 8.180.000 30 $ 11.560.027 $ 96.334 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 8.040.000 30 $ 10.953.563 $ 91.280 2019 103,80 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 8.278.000 30 $ 11.277.811 $ 93.982 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 8.223.000 30 $ 11.202.880 $ 93.357 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 8.388.000 30 $ 11.155.341 $ 92.961 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 8.223.000 30 $ 10.935.905 $ 91.133 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 8.223.000 30 $ 10.728.348 $ 89.403 2019 103,80 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 8.223.000 30 $ 10.728.348 $ 89.403 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 8.223.000 30 $ 10.728.348 $ 89.403 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 8.381.000 30 $ 10.934.487 $ 91.121 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 8.429.000 30 $ 10.997.112 $ 91.643 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 8.429.000 30 $ 10.609.072 $ 88.409 2019 103,80 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 8.429.000 30 $ 10.609.072 $ 88.409 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 8.429.000 30 $ 10.609.072 $ 88.409 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones 1-ago-15 31-ago-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 8.732.000 30 $ 10.990.440 $ 91.587 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 8.732.000 30 $ 10.293.942 $ 85.783 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 8.732.000 30 $ 9.734.525 $ 81.121 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 8.732.000 30 $ 9.734.525 $ 81.121 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 8.732.440 30 $ 9.735.015 $ 81.125 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 9.234.557 30 $ 10.294.781 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 9.234.557 30 $ 10.294.781 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 9.234.556 30 $ 10.294.779 $ 85.790 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 9.234.557 30 $ 9.890.085 $ 82.417 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 9.234.556 30 $ 9.890.084 $ 82.417 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 9.234.556 30 $ 9.890.084 $ 82.417 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 9.612.251 30 $ 10.294.590 $ 85.788 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 9.612.252 30 $ 9.977.518 $ 83.146 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 9.612.251 30 $ 9.977.517 $ 83.146 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 11.672.018 30 $ 12.115.555 $ 100.963 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 9.612.251 30 $ 9.977.517 $ 83.146 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 10.476.631 30 $ 10.874.743 $ 90.623 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 9.926.570 30 $ 10.303.780 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 9.926.570 30 $ 10.303.780 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 9.926.570 30 $ 10.303.780 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 9.926.570 30 $ 10.303.780 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 9.926.570 30 $ 10.303.780 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 9.926.570 30 $ 10.303.780 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 9.926.571 30 $ 10.303.781 $ 85.865 2019 103,80 2018 100,00 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 10.758.179,41 Semanas Cotizadas 2.060,00 Tasa de reemplazo 80,00% Rad.: 05001 3105 027 2023 00207 01 Dte.: Ramiro Alonso Rincón Zuluaga Ddo.: Colpensiones Valor pensión $ 8.606.544