Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05034311200120220029502

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Héctor H. Álvarez Restrepo

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI DEMANDADO: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES PROCEDENCIA: RADICADO ÚNICO: 05-034-31-12-001-2022-00295-02 FECHA: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala- laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Medellín, septiembre seis (06) del año dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI en contra de la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES.

Expediente repartido de la oficina de apoyo judicial el 18 de abril de 2024. El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 0341, acordaron la siguiente providencia: SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES Procedencia: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES Radicado: 05-034-31-12-001-2022-00295-02 Providencia: 2024-0341 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 2 PRETENSIONES La demandante pretende que se declare que entre ella y la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES ANTIOQUIA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre abril de 2007 y noviembre de 2021, que se declare que la relación de trabajo se dio por terminada por parte de su empleador de forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se declare que le corresponde el derecho a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, a que se indexe dicha condena, así como al pago de los intereses moratorios. Que se declare que la demandada es contractual y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios morales causados y en consecuencia se condene al pago de la indemnización respectiva, así como de cualquier suma de dinero que resulte probada, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso.

HECHOS Se indica en la demanda que la demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2021, cuyo tiempo total laborado fue de 14 años, 7 meses y 14 días en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, y que este constó por escrito pero la demandante no cuenta con el mismo.

Se agrega que devengó durante toda la relación laboral un SMLMV, siendo el último en la suma de $908.526 y, que además recibía una bonificación mensual de $100.000, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativa y secretaria. Que en marzo de 2020 durante una reunión de la Junta Directiva de la Asociación, en la que Ángela la demandante estuvo presente en virtud del ejercicio de sus funciones a favor de la demandada, la señora Ana María Ortega Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 3 de Vélez quien para ese momento era representante legal de la demandada presentó renuncia al cargo, pero que esta no fue aceptado en dicha oportunidad debido a las anormalidades causadas con la pandemia del Covid -19, y que con ocasión a la reactivación económica a finales de 2020 e inicios de 2021, la demandada retomó la reunión de Conferencias y de la Junta Directiva en las que la demandante hacía presencia dadas las funciones de su contrato.

Es manifestado que en febrero de 2021, en tanto que no había sido aceptada la renuncia de ANA MARÍA ORTEGA DE VÉLEZ, la demandante se comunicó con la Asociación Consejo Departamental de Antioquia San Vicente de Paúl y, le preguntó al señor MANUEL JOSÉ FLÓREZ GARCÉS en calidad de vicepresidente de dicha Asociación, si la renuncia presentada por aquella seguía vigente y, si podía proceder a aceptar la misma, frente a lo cual se afirma que este asintió y que además podía hacer los comentarios pertinentes en la reunión que se llevaría a cabo el 23 de febrero de 2021.

En la mencionada fecha, la señora ELEONORA ARTEAGA RESTREPO en calidad de vicepresidenta de la Junta Directiva de la demandada, llamó a la demandante para informarle que también renunciaba a su cargo y le indicó que las razones para hacerlo eran “su culpa”. Se relata que posterior a esta fecha, a finales de marzo de 2021 la mencionada persona regresó para tomar el cargo de presidenta encargada en reemplazo de la señora ANA MARÍA ORTEGA DE VÉLEZ, quien ya había renunciado.

Que por estas razones fue necesario hacer una reunión con la asistencia de la señora LETICIA CANO en calidad de presidenta del CONSEJO ZONAL del municipio de Betania como encargada e intercesora de los conflictos entre las conferencias y Consejos Particulares de San Vicente de Paúl en el suroeste, y que en dicha reunión estuvieron presentes los integrantes de las Conferencias del Consejo Particular de Andes, los integrantes de la Junta Directiva de la Conferencia principal de San Vicente de Paúl de Andes y, de algunos participantes del Comité del Hogar para ancianos “Santa Luisa de Marillac”, quienes a pesar de que la demandante afirma que no debieron hacer presencia allí, fueron invitados por la señora OLGA LUZ SALDARRIAGA Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 4 SALDARRIAGA, quien para ese momento se expresó, era la administradora del asilo de la demandada y colaboraba en la parte administrativa.

Por lo anterior, se informa que la señora LETICIA CANO se enteró de la situación de anormalidad administrativa por la que atravesaba la demandada e hizo un sondeo informal entre los asistentes para elegir al presidente, mostrando interés por OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, por ello se manifiesta que la demandante comenzó a informarle todo lo relacionado con la asociación a este, y que en marzo de 2021 se presentaron en la sede de la asociación el presidente y el vicepresidente del Consejo Departamental de Antioquia, señores José Joaquín Corrales Castañeda y Manuel José Flórez Garcés, respectivamente, el fiscal Duverney Grajales, la secretaria Luz Amparo Londoño Castro, todos del Consejo Departamental de Antioquia y, la señora Leticia Cano como presidenta del Consejo Zonal del municipio de Betania, con el fin de tener reunión con la demandada.

Que el 13 de octubre de 2021 se realizó nombramiento del presidente para el Consejo Particular, quien fue LUZ ELENA BOLIVAR CARDONA, y otro para la Conferencia principal de San Vicente de Paúl de Andes, quien fue OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, además de que en dicha reunión la demandante fue nombrada como secretaria para ambas actas de reunión, y se agrega además al elaborar las actas de reunión para formalizar los nombramientos de ambos presidentes, ANA MARÍA ORTEGA DE VELEZ, OLGA LUZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA y OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA le indicaron que como ANA MARÍA era la representante legal, la demandante debía hacer todo lo que aquella dijera, por lo que se le ordenó que debía hacer unos cambios en las actas, es decir, invertir el orden de los nombramientos.

Se aduce que la demandante se opuso a dicha orden, en tanto que la misma iba en contravía de lo que realmente había sucedido, pero aun así ÁLVAREZ TABORDA y SALDARRIAGA SALDARRIAGA le insistieron y le ordenaron que debía cumplirla y firmar en tal sentido las actas porque ella era la secretaria, y entonces mandaron el acta de nombramiento de la Conferencia de San Vicente de Paúl de Andes a la Cámara de Comercio de Medellín, a fin de realizar el respectivo registro, pero que por las inconsistencias de la misma fue devuelta.

Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 5 Es informado que el 23 de noviembre de 2021 la demandada citó nuevamente a asamblea, efectuándose otra elección, pero únicamente con algunos de los integrantes de la Conferencia de San Vicente de Paúl de Andes, donde resultó elegido el señor OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, y días después, ORTEGA DE VELEZ sin motivo justificado alguno suprimió algunas de las funciones de la demandante, y se las delegó a la señora OLGA LUZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA.

Que por lo citados sucesos, las presidentas de los Consejos Particulares de los corregimientos y veredas solicitaron a CLARA LUZ ARANGO MESA, quien era miembro de la Junta Directiva de la Conferencia de San Vicente de Paúl de Andes para ese entonces, redactar una carta para exponer lo que estaba sucediendo y para enviarla al señor RAFAEL ENRIQUE MORA NAVARRO en calidad de presidente del Consejo Superior Nacional San Vicente de Paúl, por lo que ARANGO MESA le envió a la demandante el borrador de la carta para que le hiciera ajustes de forma, y esta lo imprimió y lo olvidó en la impresora de la Asociación, que justo ahí OLGA LUZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA lo tomó, y que como la carta apenas iba a ser revisada y fue tomada antes de dicha entrega, se presume que nadie tenía conocimiento de su contenido.

En tal sentido, el 26 de noviembre de 2021 la abogada VERONICA RODRIGUEZ MARULANDA le indicó a la demandante que habían decidido suspenderla por tres días y, se le pidió que regresara el lunes siguiente para que firmara el acta de suspensión y el llamado de atención, el que se afirma fue sin un proceso disciplinario, ni tampoco se le brindó el derecho de defensa y contradicción, y que el 29 de noviembre de 2021 cuando regresó a su puesto de trabajo después de terminar la suspensión, no pudo utilizar el computador porque le agregaron una contraseña y, también al correo de la Asociación, es decir, se indica que cambiaron las claves de acceso.

Que por dichas razones radicó la denuncia No. 006 en esa misma fecha ante la Inspección Quince de Andes por acoso laboral, la que a la fecha no ha sido resuelta, y al día siguiente, el 30 de noviembre de 2021, se acercó nuevamente la demandante a la citada Inspección para adicionar la denuncia radicada, la que Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 6 quedó con el radicado No. 0007 y, en esta se hizo mención del bloqueo al acceso de su computador y al correo electrónico de la Asociación. En cuanto a la terminación del contrato laboral se indica que fue en la citada fecha cuando la representante legal ORTEGA DE VELEZ notificó a la demandante esta decisión y, que la misma fue motivada con fundamento en el artículo 62 núm. 1º del CST, el que se indica no corresponde al citado más adelante, que es el numeral 2º referido a actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina del trabajador en sus labores contra el empleador y, que en dicha comunicación se indicó además que la demandante incurrió en mal manejo de información que tiene reserva legal de la Asociación y de otros miembros de la Conferencia, lo que se expresó constituye una falta grave en su función, la que se afirma fue conocida por aquella.

Frente a esta determinación la demandante arguye que no le siguieron ningún procedimiento disciplinario y, tampoco se le dio oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y defensa, por lo que el 2 de diciembre de 2021 acudió nuevamente a la Inspección 15 de Andes para radicar otra denuncia que quedó identificada como la No. 0009, pero que esta entidad no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, concluyendo que se le aplicaron don sanciones distintas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Que después de haber sido despedida la demandante, es indicado que la demandada continuó utilizando su nombre para citar a las presidentas del Consejo Particular, y se agrega que todas estas situaciones le han generado perjuicios y afectaciones morales, por cuanto es la encargada del cuidado de su hermana que sufre enfermedades cardiacas, por lo que su familia depende del sustento económico que ella pueda proporcionar, y que esto le ha generado tristeza y afectación espiritual, en tanto que antes era una persona que se sentía funcional, llena de energía, pero ahora se siente impotente, afligida y afirma estar padeciendo las consecuencias de las actuaciones irregulares y desproporcionadas de la demandada.

Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 7 P O S T U R A D E L D E M A N D A D O Dio respuesta a la demanda LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚÑ DE ANDES – ANTIOQUIA manifestando frente a los hechos que es cierto que la demandante laboraba para la institución y que se llevó a cabo la asamblea respectiva para el nombramiento de los presidentes de la asociación, igualmente que es cierto que la demandante fue suspendida y posteriormente finalizado su contrato con justa causa, dado que frente al contenido de la carta la demandada lo acepta como cierto y, aduce que si se analizan las circunstancias en que se describen los hechos, se observa una cronología de las actuaciones de mala fe de la demandante, por cuanto en lugar de acudir a los miembros de la Junta Directiva de la asociación, obró de manera clandestina y temeraria con colaboración de terceros en contra de los asociados activos y electos de la actual junta directiva de la institución, pese a que en la asociación la consideraban persona de confianza y con ética para llevar a cabo los propósitos vicentinos, de ahí que se le hubiese terminado el contrato de trabajo con justa causa según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo., Frente a los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR INEXISTENCIA DEL SUSTENTO DE ORIGEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD DE LA TRABAJADORA E INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO CON RESPECTO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, GENÉRICA. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, DECLARÓ que la relación laboral que rigió entre la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES y ÁNGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI, entre el 16 de abril al 16 de julio de 2007 no tuvo solución de continuidad, pero bajo otro contrato a término indefinido Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 8 suscrito el 17 de julio de 2007 y, hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando terminó de forma ILEGAL E INJUSTA, DECLARÓ que la demandada le causó perjuicios morales a ÁNGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI, CONDENO a la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa.

RECURSO DE ALZADA El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: “Interpondré recurso de apelación en los siguientes términos. Sea lo primero, pues señalar muy respetuosa de los fallos judiciales, sin embargo, tal y como me anticipaba en los alegatos de conclusión, con esta decisión se está sentando un precedente judicial a través del cual, digamos, se desconoce las normas del CST, al convertir ……….. prácticamente inaplicables las justas causas de terminación de un contrato de trabajo, siendo en este caso los invocados en el documento de terminación de contrato referente a los malos tratamientos, la injuria contra su empleador y sus directivas y demás señaladas dentro de este escenario,………. mínimas que debe …… el trabajador, como es su deber de informar al empleador.

Es cierto que, según lo esbozado dentro de este análisis, ella sintió el deber vicentino, por decirlo de alguna manera, en acudir a otras personas para que le indicaran cuál era el procedimiento que debía seguirse. Sin embargo, el deber ser legal, el deber ser como trabajadora de la institución, era simplemente facilitar la comunicación entre las directivas y de alguna manera, tratar de establecer una comunicación entre una y otra dependencia para que se pudiera llegar a un acuerdo amigable y entender la situación. Esta parte, me informa el representante legal, que esta parte sigue sin comprender a pesar de lo analizado dentro de la sentencia, el hecho de no informar a la representante legal de la situación que se estaba presentando su empleadora, sigue en el limbo, por decirlo así, me disculpan la expresión, la razón por la cual no se informó a la empleadora y más bien decidió ella, la trabajadora, organizar esto en otro tipo de escenarios.

En todo caso, señor juez, sustentó la apelación en este sentido, confirmando que, de hecho, si considera esta parte de que se constituyó una justa causa de terminación del contrato y ya será a la discrecionalidad de los Honorables Magistrados quienes se encuentre la decisión final, señor juez”. ALEGATOS Una vez dado el traslado, la parte demandada presentó como alegatos los siguientes: “Señor Juez, sea lo primero señalar que revisada la demanda en lo referente a los hechos y pretensiones, se realizan unas aseveraciones referentes a un proceso de elección de junta directiva de la Asociación San Vicente de Paúl, se mencionan una serie de procedimientos vinculados directamente a ese proceso Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 9 de elección, que si bien es cierto se llevó a cabo aunque no en los términos allí indicados por la demandante, resulta claro que este relato ampliamente expuesto en los hechos de la demanda, no debe justificar bajo ninguna circunstancia, la conducta de la demandante que originó la terminación del contrato de manera unilateral por parte de la Asociación San Vicente de paúl, por lo que muchas de las consideraciones resultan impertinentes, e incluso inconducentes para resolver la presente contienda.

Es claro para esta parte y de hecho hace parte de mi técnica procesal, narrar la génesis de un caso concreto a efectos de llegar al punto a través cual se debe desprender todo el debate en torno al asunto en cuestión, eso es correcto, pero esos hechos y esas circunstancias internas asociadas a la dinámica de las reuniones de asamblea, elecciones de dignatarios de Junta Directiva, entre otras cuestiones no deben ser utilizados para llevar a la convicción de los demás sujetos procesales y del operador judicial de que las circunstancias en las que se eligió una junta directiva, constituye un motivo, que le permita a la demandante desplegar una conducta de mala fe, clandestina y con temeridad contra el empleador, situación que en todo caso se refleja y se permea dentro de los hechos, pues no se observa otro motivo por el cual se haya hecho tanto hincapié a esas circunstancias de elección de dignatarios, además porque como es sabido por todos los aquí presentes, el asunto fue resuelto por parte de la Dirección de Asesoría Legal y de control de la Gobernación de Antioquia, a través de resolución absolutoria, producto de una queja incoada por parte de miembros de la Asociación Consejo departamental San Vicente de Paul, y la misma demandante y a la fecha no obra dentro de los documentos de la institución tramites de impugnación de actas y procesos apertura dos con ocasión a inconsistencias y anomalías frente a las decisiones tomadas por la Asociación – Andes.

Indicio de mala fe. Aquí lo que quedó demostrado es que efectivamente la señora Ángela, en ejercicio de su cargo, había hallado la manera de demostrar con malos tratamientos la inconformidad con la elección de una junta directiva, confeccionando con un tercero una carta cuyo contenido atentó contra los señores Octavio Álvarez Tabora y la señora Ana María Ortega de Vélez, como directiva en calidad de representante Legal y empleadora.

Carta que fue leída en este escenario judicial, y que además fue enviada a otras dependencias departamentales y nacionales. Incluso, posterior a la terminación la señora Posada continuó interactuando con los grupos de whatsapp habilitados para comunicarse entre unos y otros, advirtiendo e informando cuando como y donde se llevarían a cabo reuniones, expresando así según lo allegado por el Representante Legal lo siguiente: abro comillas: fecha 11 de febrero de 2022.

“Luz Elena, buenos días, Ana María va citar la convocatoria para Asamblea de elección de presidente de la Asociaciòn, tengan lista la hoja de vida, y quien se presenta para el cargo de presidente de la Asociación S.V.P, si recibe la invitación cuando los llamen las entregan los más pronto posible para ellos, que no digan nada del Consejo Departamental, si algo les preguntan que se llamó al presidente.

Y él les dijo que esa Asamblea fue autorizada por el Consejo Departamental y que no más comentarios”. Entonces si a la señora Posada no le interesaba quienes hacía parte de la Junta Directiva, cuál era la necesidad de instigar y estar informando sobre los movimientos de unos y otros a nivel de las Asociaciones, por lo que surge un interrogante ¿ desde cuándo venía la señora Posada, recibiendo ordenes mientras estuvo vinculada laboralmente con san Vicente Andes?.

Es de recordar que la señora Clara Luz Arango manifestó que no había vuelto a interactuar. Sobre esta situación se solicitó al Consejo departamental explicación de porqué las exempleadas seguían interactuando sin tener la calidad de asociadas, sin que a la fecha se haya brindado una respuesta al respecto. Entonces Señor Juez, como así que a mí me envían una carta, un tercero de la cual conozco que está en contra de mi empleador, porque aquí se debe hablar es desde ese concepto, me dice que revise el documento, y verifico su contenido, y yo accedo sin ningún reparo a su confección, utilizando mi cargo como secretaria para hacerlo y enviándola a otras dependencias y eliminando el mensaje, lo que demostró que no tuvo interés en informar la situación a su empleadora, y por el contrario decidió guardar silencio, generando quiebre en la comunicación entre una asociación y otra, polémica, controversia, división incluso en la actualidad señor Juez.

Señor Juez para esta parte es cuestionable el interés de la señora Posada en la elección de junta directiva, las vicisitudes sobre la elección de presidente en Asamblea Ordinaria, de quien quedó o no quedó, afectó el salario, las prestaciones económicas de la demandante, su pago de seguridad social….esto porque estamos en un contexto laboral, y no tenía por qué afectarse señor Juez porque la señora Posada no era asociada vicentina, era una empleada, con subordinación, una actividad clara y una remuneración. EN REFERENCIA A LA PRACTICA DE PRUEBAS: Señor Juez la señora Ángela Posada al absolver el interrogatorio, presentó no solo contradicciones en sus respuestas, sino que, de manera muy normalizada expresó “es que no tiene nada de malo, con decir que el señor Octavio y la señora Ana María son primos”, como si esto hubiese sido la intención real de la carta en contra de su empleadora.

Si realmente a ella no le interesaba quienes eran los miembros de la Junta Directiva, como lo expreso en este escenario, ¿qué necesidad había de prestarse para una Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 10 situación tan penosa, e injuriar su empleador, actuar de manera clandestina con terceros y realizar estos tratamientos y señalamientos desde su puesto de trabajo.

Es cuestionable este actuar sin lugar a dudas. Otra contradicción frente a las respuestas dadas se funda cuando advierte que no le comunicó la carta a la señora Ana maría, su empleadora, argumentando primero que era que no le habia dicho nada que porque no tenía comunicación con ella, y luego al referir una pregunta similar, coloca otra version, aduciendo que fue que llegó muy tarde la carta y que no le había dado tiempo de informar.

Ella no informó a su empleador porque no quiso hacerlo, porque estaba de acuerdo con las acusaciones advertidas en el contenido de esa carta, si hubiese sido diferente, ella no se hubiera tomado el trabajo de eliminar el mensaje del buzón electrónico. La señora Ana María Ortega, frente al particular y asi lo reiteró en este escenario, considera que fue deber de la empleada informar de esa situación grave, que si se mantenía comunicación constante por hechos menos graves porque lo que si era verdaderamente grave no había sido informado.

Entonces aquí señor Juez, queda clara la mala fe de la demandante. Frente a los testimonios de la parte demandante: Lo primero que debo resaltar es la impertinencia de algunas de las declaraciones en este escenario desde el punto de vista laboral. Se tejíeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre una elección de junta directiva, empero fue deficiente el aporte frente a la discusión del despido injustificado, y esto tiene una razón de ser, y no podía ser diferente, porque la empleadora aquí es la Asociación San Vicente de paúl de Andes y no Consejo Departamental Medellín o Sociedad San Vicente de Paúl – Colombia.

La injerencia de estas declaraciones se consideran son las siguientes: Clara Luz Arango: Lo primero que debo señalar es que la señora Clara Luz Arango, faltó a la verdad cuando manifestó a viva voz que no conocía al señor Octavio Álvarez, cuando conocía que ya habían tenido encuentros en la sede Departamental de la Asociación en la ciudad de Medellín, incluso discusiones por situaciones administrativas en la sede de Andes, por lo que será el Juez quien tome la decisión frente a esta falta de verdad sobre este particular.

Dentro de su relato, quedó claro que en lugar de hablar directamente con la empleadora y Representante Legal Ana María, a quien le asistía el derecho de conocer la postura de las señoras de las conferencias, lo que hizo fue tercerizar esta información desconociendo por completo la representante Legal de la Asociación Andes. Manifestó que había cortado comunicación por completo con la señora Ana María, y que por eso no le dijo nada, pero hay muchos medios para informar, correo certificado, correo electrónico, mensaje de whatsapp.

Con el agravante de indicar que la señora Ángela no tenía por qué informar a la Representante Legal o sea su empleadora, invitándola a insubordinarse. Lo declarado fue producto de lo que le contó la demandante, mas no le constó que hubiese ocurrido así. Una testigo de oídas claramente. Gladis Parra Molina: La señora Gladis dentro de su declaración, solo se limitó a expresar su inconformidad frente a la elección del presidente de la Asociación e incluso brindando respuestas discordantes frente a las preguntas realizadas por el despacho frente al despido.

Señaló que no volvieron a reuniones y que no se comunicó con doña Clara para informarle de las presuntas anomalías. Es decir una declaración, inconducente frente a los hechos como tal de la demanda y la contestación. Gloria Matilde Posada Echeverri: manifestó que su hermana Ángela le comentó lo que había pasado por lo que es una testigo de oídas, no le constan los hechos de la demanda.

Sin embargo frente al rol económico expresa que está muy mal después de ese despido, y que su hija es quien lleva la obligación en casa. Versión que se contradice con la de la señora Rosa Adela Posada, quien no solo manifiesta no conocer las razones del despido si no que manifestó que tenía una compañía con un hermano de una buseta y que vivía de lo que le liquidaba su hermano. Vale decir que, hoy por hoy, tal y como lo manifiesta mi poderdante, se han presentado discordancias y diferencias con la señora Rosa Adela, como arrendataria por situaciones internas propias de la institución incluso manifestó que “pasaban riéndose, pero que eso le resbalaba”, acusación infundada y que no aporta al proceso para llegar a la verdad, pues carece de imparcialidad y credibilidad, frente a los hechos como tal del despido objeto del proceso.

Manuel José Flores: Reitera que la Asociación San Vicente de Paul es autónoma, que esos asuntos no intervienen las otras asociaciones de San Vicente de paúl. Manifiesta que se despidió Ángela porque se negó a cambiar el contenido de un acta, lo cual es completamente descontextualizada de la realidad, la razón de la terminación de ese contrato que ya se ha mencionado aquí en varias oportunidades.

Manifestó que recibieron la carta, lo cual negó la señora Clara Luz en su declaración. TRAMITE DISCIPLINARIO Hay que partir del hecho de que, la señora Posada aceptó su falta grave, ella expresó que conocía las consecuencias jurídicas de su conducta. Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 11 Frente a este particular me ratifico en lo manifestado en la la contestación de la demanda, en el sentido de que para la época de terminación del contrato de la señora Ángela, dentro de los Estatutos de la Asociación San Vicente de Paúl, no se tenía establecido un procedimiento para despedir o dar por terminado un contrato de trabajo, del cual se derive una obligación que deba surtirse al momento de seguir un lineamiento, pues lo que se tiene previsto es un régimen disciplinario para los asociados vicentinos que trasgredan considerablemente los principios de la Institución, disposición que se enmarco en el artículo 49 de los Estatutos., hoy modificado.

No obstante lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia: SL679-2021, procedente del Tribunal Superior Sala Laboral de Cali de fecha 10 de febrero de 2021, señaló: “La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier Forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar Que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su Esencia cumplir con una forma específica”.

En el caso que ocupa la atención, la señora Ángela Posada tuvo la oportunidad de manifestar en su relato, las razones de hecho y de derecho que la hubiesen motivado a faltar gravemente a la Institución, sin embargo, lo que hizo fue aceptar su conducta reprochable, y omitir las medidas que administrativamente se encuentran dispuestas dentro del ordenamiento jurídico, para llevar a cabo la búsqueda de la verdad en garantía del debido proceso.

Señor Juez, la señora Posada dentro de su función, colaboró con terceros, faltó al sentido de pertenencia con la Institución, a los principios vicentinos, maniobró de manera clandestina coadyuvando los intereses de los opositores a la elección de presidente, nunca optó por mantenerse al margen de las circunstancias por el solo hecho de ser empleada vinculada a la Asociación, así como tampoco nunca permitió que los directivos de la misma acudieran a las Instancias correspondientes, al contrario, aprovechó su cargo como auxiliar administrativa, para cooperar con las intenciones de esos terceros La señora Ángela Posada, reconoció su falta grave en las labores propias de su cargo, por lo que ante la aceptación emotiva de alguna manera hay que decirlo, la empleadora decidió suspender las labores por un término de 3 días, acordados con la demandante, acordando que dada esta situación tan grave, se tomaría una decisión de fondo sobre si se terminaba o no el contrato, lo cual fue aceptado por la señora Posada, lo que en efectivamente sucedió, pues bajo éstas circunstancias graves, la Representante Legal en conjunto con los miembros de la junta directiva, según informó decidieron no permitir la continuación de la relación laboral; dado que su actuar constituye una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por un acto doloso de la trabajadora, que hizo imposible e indeseable la subsistencia de vinculación. El reglamento interno de Trabajo era dirigido únicamente a las empleadas del hogar Santa luisa de marillac, y que no se había implementado de manera tal que abarcara toda la Asociación San Vicente de Paúl, bajo el entendido de que el hogar no es una persona jurídica si no que está adscrito a la asociación, por lo que se tuvo que realizar los ajustes necesarios para que adecuarlo a la persona jurídica inscrita en cámara de comercio.

CONCLUSIONES Y es que señores magisstrados, independientemente de la Junta Directiva que este representando una Institución, a los empleados les asiste el deber legal, contractual y ético de acatar las órdenes e instrucciones de su empleador, cuando se está en pleno ejercicio de su función, pues tal y como es de conocimiento de la demandante, nunca se le encomendó una labor que atentara contra sus principios o fuera en desmedro de su integridad como persona y empleada.

Ella manifestó que la obligaron y la presionaron para alterar el contenido de un acta, empero estas manifestaciones las hizo porque se encontraban involucrado el señor Octavio Álvarez, con el que presuntamente tenía una notoria discordancia, sin embargo, el hecho de que ella no estuviere conforme con las personas que fueron elegidas como dignatarios de Junta Directiva, no la facultaba para adquirir una conducta en contra de los directivos afectando el buen nombre de la representante Legal, su empleadora y realizando acusaciones de grave dimensión. Toda esta conducta, atenta contra las normas del Código Sustantivo del Trabajo, citado dentro de la terminación del contrato de trabajo.

En este punto su señoría, y con el debido respeto, y no me voy a referir a este operador judicial propiamente, si no que se hace el cuestionamiento de que, con la concesión de las pretensiones de la demanda en primera instancia, se sentó un precedente legal, en contra del empleador en un escenario Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 12 donde se le permite a un trabajador realizar cualquier tipo de actuación temeraria y de mala fe, en contra de sus compañeros y de los directivos de una empresa.

En este asunto en concreto, no se trata de una terminación caprichosa y no comprobada como lo dice la demandante, si no que se acreditan unas circunstancias muy específicas sobre el actuar de la señora Ángela, ella aceptando su falta, reconociendo su error, no podía esperar de que la junta directiva continuara con sus servicios en un grado de confianza pleno, pues no se trató de un error involuntario propio de un cargo si no de una conducta grave, clandestina, e injuriosa en contra de los directivos de la asociación. Así las cosas, dado que se acreditó por parte de éste extremo pasivo que la terminación del contrato de trabajo de manera Unilateral fue por causa justificada y comprobada, solicito señores magistrados REVOCAR la decisión del Juez de Primera Instancia y conceder la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación, a favor de la Asociación San Vicente de Paúl de Andes – Antioquia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se concreta en el único punto objeto de apelación. El problema jurídico se centrará en determinar lo siguiente si se demostró un despido sin justa causa. En este orden, se le recuerda a las partes que en materia procesal laboral y de la seguridad social, el tribunal en aplicación del principio de consonancia no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación debidamente sustentado en la audiencia de fallo, es decir, únicamente se estudiaran las inconformidades que sustentaron una vez se profirió la sentencia por parte del A Quo, por lo tanto, los temas diferentes traídos, ya sea en escritos separados después de la sentencia de primera instancia o en los alegatos, no se estudiaran.

En los casos en que el objeto del proceso se relacione con la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa, y la condena consecuencial de sufragar la indemnización por dicha circunstancia, establecida en el Art. 64 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, cada una de las partes entrabadas en la litis les asiste una carga probatoria diferente, veamos: 1.

El Trabajador (demandante), quien afirma haber sido despedido, debe probar el hecho del despido, es así como debe tenerse presente que no basta con demostrar la existencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debe demostrarse por parte del actor que dicha terminación devino en un despido. 2. Por su parte el Empleador Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 13 (demandado) tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo patronal se suscitó por una causa legal.

En este asunto, se recuerda que no existe discusión de la existencia de un contrato laboral desde el día 16 de abril 2007 hasta el 30 de noviembre de 2021, en el cual la señora ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI se desempeñaba como SECRETARIA DE LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES. Además, se resalta que la demandante en los hechos de la demanda sostiene que fue despedida sin justa causa, dado que una vez se eligieron los presidentes del CONSEJO PARTICULAR y de la CONFERENCIA de la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES, señores LUZ ELENA BOLIVAR CARDONA y OCTAVIO ALVAREZ TABORDA, respectivamente; los señores ANA MARIA ORTEGA DE VELEZ, OCTAVIO ALVAREZ TABORDA Y OLGA LUZ SALDARRIAGA le ordenaron a la accionante, como secretaria, hacer unos cambios en el acta de nombramiento de dichos consejos, precisamente se le indicó invertir el orden, incurriendo en una falsedad en documento privado.

Dice la demandante que se opuso a la orden, sin embargo, ante la insistencia lo hizo y que posteriormente mediante asamblea con algunos integrantes de la conferencia resultó elegido nuevamente como presidente el señor OCTAVIO ALVAREZ TABORDA. Días después por los acontecimientos que se venían presentando, las presidentas de los consejos particulares le pidieron el favor a la señora CLARA ARANGO miembro de la junta directiva de la Asociación, que hiciera una carta al CONSEJO SUPERIOR NACIONAL SAN VICENTE DE PAUL, describiendo lo sucedido y le pidió el favor a la demandante que se la ajustara, enviándole un borrador que no estaba aprobado, el cual la accionante olvidó en la impresora y la señora OLGA LUZ SALDARRIAGA la tomó y la divulgo.

En dicha carta se mencionaba que la representante ANA MARIA ORTEGA es prima hermana de OCTAVIO, que éste era persona política activa en el municipio y que el resto del del contenido de la carta consistía en una solicitud hecha al presidente del CONSEJO SUPERIOR NACIONAL SAN VICENTE Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 14 DE PAUL EN BOGOTA, con el fin que este interviniera en el tema de la elección de la señora LUZ ELENA BOLIVAR CARDONA para que ella pudiera ejercer su cargo como presidenta del CONSEJO PARTICULAR y por ende las conferencias pudieran volver a funcionar.

Por este motivo fue que la representante de la asociación ANA MARIA ORTEGA la suspendió y la despidió, sin procedimiento previo pertinente para defenderse. Ahora bien, para mayor ilustración la Sala anexa la carta de terminación del contrato laboral: Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 15 La asociación demandada alega en la contestación de la demanda que existió una justa causa en el despido de la accionante, dado que la misma actuó de mala fe en contra de la entidad, cuando en lugar de acudir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación San Vicente de Paúl de Andes, decidió, de manera clandestina y temeraria con colaboración de terceros, realizar llamadas, redactar documentos, comunicando a otras dependencias lo que ocurría día tras día, en la sede administrativa y en contra de los asociados activos y electos de la actual Junta Directiva de la Institución. El A Quo condenó al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, dado que se presentó un despido ilegal e injusto, toda vez que, primero, no se le hizo un debido proceso a la demandante, pues con anterioridad al despido NO se le dio la oportunidad de defenderse respecto a las razones que la movieron para intervenir en la carta que se pretendía dirigir ante el presidente nacional de la asociación RAFAEL MORA NAVARRO, en razón a las irregularidades que se presentaron frente al cambio del acta donde se había dispuesto inicialmente elegir como presidente de la CONFERENCIA DE Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 16 ANDES al señor OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA y como presidente del CONSEJO PARTICULAR a la señora LUZ ELENA BOLÍVAR CARDONA.

Además, no se probaron los motivos aducidos en la carta de despido, pues no tuvieron respaldo alguno en las pruebas practicadas a lo largo de todo el debate probatorio y si más bien, consideró el despacho judicial que se presentó una retaliación a una persona honesta por informar de actos no muy íntegros provenientes de una organización de beneficencia, el que se supone está sometida al imperio de la ley en todas sus actuaciones.

La censura apeló la decisión, únicamente en el hecho relacionado con que se inaplicó las normas sustantivas del trabajo en cuanto a las justa causas del despido, dado que la demandante no comunicó ante su empleador, sobre la situación que se narró en la carta, siendo una obligación de ella hacerlo. “Interpondré recurso de apelación en los siguientes términos. Sea lo primero, pues señalar muy respetuosa de los fallos judiciales, sin embargo, tal y como me anticipaba en los alegatos de conclusión, con esta decisión se está sentando un precedente judicial a través del cual, digamos, se desconoce las normas del CST, al convertir (…) prácticamente inaplicables las justas causas de terminación de un contrato de trabajo, siendo en este caso los invocados en el documento de terminación de contrato referente a los malos tratamientos, la injuria contra su empleador y sus directivas y demás señaladas dentro de este escenario,(…) mínimas que debe (…) el trabajador, como es su deber de informar al empleador.

Es cierto que, según lo esbozado dentro de este análisis, ella sintió el deber vicentino, por decirlo de alguna manera, en acudir a otras personas para que le indicaran cuál era el procedimiento que debía seguirse. Sin embargo, el deber ser legal, el deber ser como trabajadora de la institución, era simplemente facilitar la comunicación entre las directivas y de alguna manera, tratar de establecer una comunicación entre una y otra dependencia para que se pudiera llegar a un acuerdo amigable y entender la situación. Esta parte, me informa el representante legal, que esta parte sigue sin comprender a pesar de lo analizado dentro de la sentencia, el hecho de no informar a la representante legal de la situación que se estaba presentando su empleadora, sigue en el limbo, por decirlo así, me disculpan la expresión, la razón por la cual no se informó a la empleadora y más bien decidió ella, la trabajadora, organizar esto en otro tipo de escenarios.

En todo caso, señor juez, sustentó la apelación en este sentido, confirmando que, de hecho, si considera esta parte de que se constituyó una justa causa de terminación del contrato y ya será a la discrecionalidad de los Honorables Magistrados quienes se encuentre la decisión final, señor juez”. En ese sentido, considera la Sala que el recurso de apelación no hizo objeción alguna a la declaratoria de un despido ilegal por no agotarse un procedimiento previo, lo que sólo por esta declaración, proceden las condenas impuestas en primera instancia. Como tampoco presentó discusión alguna frente a la valoración de la prueba documental o testimonial que le sirvió al A Quo para resolver la controversia; y exclusivamente ataca el hecho de que existió una justa causa, con relación a que la demandante no le informó a la representante legal y la junta directiva sobre lo Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 17 acontecido, por lo que transgredió su deber legal de informarle todo a su empleador.

En este orden, el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, comprende dos hipótesis para que se configure la justa causa motivo de terminación del contrato por parte del empleador; la primera, que se trate de cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o la segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. Sin embargo, se observa que, en la carta de terminación, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala únicamente entrará a determinar si la demandante por no avisarle al empleador lo consignado en el borrador de la carta encontrada, sobre la familiaridad de la representante con el presidente electo de la asociación y lo sucedido con la elección de los presidentes del CONSEJO PARTICULAR y de la CONFERENCIA de la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES, incurrió en malos tratamientos o grave indisciplina en sus labores y trasgredió una de sus obligaciones de no comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Debe señalarse que una de las justa causas invocadas fue “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”. En la carta de terminación, se motivó dicha causal exponiéndose lo siguiente: Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 18 El borrador de la Carta tantas veces mencionada y que no fue enviada, decía lo siguiente (folios 4 y 10 archivo 002): Para la Sala la conducta censurada a la accionante NO se probó, dado que, primero, no fue la demandante la que elaboró dicha misiva, fue un favor que le requirió la señora CLARA ARANGO, miembro de la junta directiva de la asociación, a raíz de la petición de las señoras del CONSEJO PARTICULAR y por recomendación del señor MANUEL FLÓREZ presidente del CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL, ante la irregularidad en el cambio de presidentes de la asociación de Andes, organismo departamental que, como lo expresó el A Quo, vigilaba la gestión de la asociación municipal.

Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 19 Además, no se acreditó que en el escrito mencionado existiera una información clasificada como reservada, que es aquella que se encuentra fuera del acceso público, pues, no se demostró que lo enrostrado a la representante de la asociación y al señor OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, fuera un secreto empresarial cuya confidencialidad se le haya advertido a la demandante.

Maxime, que los problemas concernientes a la elección de los presidentes de la Asociación, es decir, la alteración en el acta, fue un hecho presenciado por la demandante y conocido por todos lo que conforman esta organización y que efectivamente sucedió, tal como se observa de las actas militantes en los folios 3 a 10 y 13 del archivo 017 y lo que declararon los testigos CLARA LUZ ARANGO, GLADYS DEL SOCORRO PARRA, LUZ AMPARO CASTRO LONDOÑO Y MANUEL FLOREZ GARCES, lo que a todas luces, a nuestro sentir, no era un secreto o un cuento que se estaba trasmitiendo, era una situación evidente y era un deber legal de los que pertenecían a la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL, como a la misma demandante, denunciar, no tenían porqué guardar esta información y exponérsela a la representante del empleador quien estaba implicada en las actuaciones vedadas.

Fuera de lo anterior, con ninguna prueba documental y testimonial, se probó que con la carta se realizaran por la demandante actos de violencia, injuria y malos tratamientos contra su jefe o el señor OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, más aun, que la carta era un borrador que nunca se envió, era un escenario en la asociación que se tenía que revelar.

De otro lado, sobre el incumplimiento a la obligación de la trabajadora de: “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Al igual que la anterior, esta causal no se prueba, dado que no se acreditó que daños o perjuicios arrastraría la asociación por culpa de la citada carta, antes, por el contrario, era por el bien de esta organización ante la inobservancia en la elección de los presidentes, por lo que, la accionante no tenía la responsabilidad de comunicarle a la representante legal la carta que los miembros de la asociación Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 20 le mandaron al CONSEJO SUPERIOR NACIONAL SAN VICENTE DE PAUL.

Además, si bien la demandante no comunicó esto, sin embargo, esta actuación no constituye una falta grave, ya que si bien el empleador era la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DEL MUNICIPIO DE ANDES y la representante legal era la señora ANA MARIA ORTEGA, pero, se considera que la demandante no tenía el deber de tratar con ella el problema de la carta, porque ésta era una de las personas involucradas allí, por lo que la pretensora podía conocerla y no comunicársela, luego, no tenía sentido entrar con la misma a solucionar el inconveniente, si era una acusación en su contra por la forma como se eligió al presidente señor OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA.

En este asunto se destaca que el trabajador, por su parte, debe guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros y comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios, pero el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador esté siempre y en todo de acuerdo con sus superiores, estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos, como ocurrió con la demandante, que ante la inobservancia en la elección del presidente de la asociación y la directriz que le dio la señora CLARA, podía sin consultar a la representante, recibir la carta para organizarla y enviarla, pues un trabajador no puede aniquilar su conciencia, guardando silencio y No denunciar ante los competentes la malas actuaciones en que están involucrados los empleadores y sus representantes, reiterando que lo sucedido acá no fue una patraña, fue una situación que precenció la demandante, según la prueba atrás citada.

Por tal motivo, la obligación de comunicar al empleador todas las circunstancias que perciban los trabajadores, a nuestro sentir está limitada ante casos de malas praxis por partes de aquellos. Además, en estos asuntos, el deber legal y constitucional de los trabajadores de denunciar a los representantes de los empleadores y el derecho de no informar sobre estas anomalías a estos, impera Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 21 ante los intereses de aquellos, de estar al tanto, de todo lo que sucede alrededor del vínculo contractual.

El contrato de trabajo obliga a las partes a cumplir no solo lo que en él se expresa, sino todas las cosas que emanan de la naturaleza de esa relación, lo que equivale a obrar con lealtad, rectitud, transparencia y de manera honesta, tal como ocurrió con la accionante quien al observar prácticas no trasparentes comenzó una serie de acciones para subsanar estas desatenciones de los representantes de la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DEL MUNICIPIO DE ANDES.

Fuera de lo anterior, queda claro, conforme a la prueba testimonial aportada al proceso, que la trabajadora tampoco insatisfizo su obligación “comunicar oportunamente a su Empleador las observaciones que estimase conducentes a evitarle daños y perjuicios”, dado que fue la representante del empleador quien conoció de primera mano lo acontecido con el problema del nombramiento de los presidentes, pues estuvo en las diferentes asambleas de octubre y noviembre de 2021; luego, mal podría estimarse que la intención de la accionante fue ocultar o disfrazar lo sucedido.

Así las cosas, lo decidido en primera instancia, se confirmará. Costas en esta instancia cargo de la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 03 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes - Antioquia el 16 de abril de 2024 dentro del proceso instaurado por la señora ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI en contra de la Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES 22 ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES, conforme a lo expuesto en este proveído.

Costas en esta instancia cargo de la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 03 SMLMV. Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN