REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÁCERES Y OTROS LLAMADO: LIBERTY SEGURO S.A.S PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA RADICADO ÚNICO: 05-154-31-12-001-2018-00151-01 FECHA: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 8/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala- laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) El presente edicto se desfija hoy 8/10/2024, a las 17:00 horas LAURA ANDREA CABRERA LAMADRID LAURA ANDREA CABRERA LAMADRID Secretaria (Ad Hoc) Secretaria (Ad Hoc) Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ (miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013) Llamado: LIBERTY SEGURO S.A.S Procedencia: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA Radicado: 05-154-31-12-001-2018-00151-01 providencia: 2024-0362 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA Medellín, trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO en contra del MUNICIPIO DE CÁCERES;
JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013; y como llamada en garantía LIBERTY SEGURO S.A.S. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 2 Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0362 acordaron la siguiente providencia: P R E T E N S I O N E S Con base en los hechos expuestos solicita que se declare probado que entre la Unión Temporal Vías 2013 y el Municipio de Cáceres son solidariamente responsables de la obligaciones laborales surgidas del contrato de obra o labor entre ambas sociedades, que se declare probado que fue contratado para desarrollar sus labores en razón de dicho contrato, que en desarrollo de sus actividades como oficial de mantenimiento sufrió un accidente de trabajo en el mes de diciembre de 2013, y que no fue reubicado por su empleador bajo concepto de medicina laboral, que sea declarado probado que goza de estabilidad laboral reforzada por PCL del 29.9%, que se declare que no le han sido canceladas las prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, que se declare probada la culpa patronal de forma solidaria entre las demandadas.
Solicita que se condene al Municipio de Cáceres a reintegrarlo a un cargo similar al que desempeñaba, que se condenado al pago de los salarios dejados de percibir, a reconocerle y pagar las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la fecha de reintegro efectivo, que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de los aportes adeudados a la seguridad social y a la sanción por despido sin autorización del ministerio, que se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y al pago de perjuicios materiales y extra patrimoniales, sean indexadas las condenas, costas del proceso.
H E C H O S Manifiestan los demandantes que el municipio de Cáceres en el año 2013 realizo una licitación pública para el mantenimiento y mejoramiento de vías, la cual fue adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013, que para garantizar el cumplimiento del contrato el contratista adquirió una póliza de seguros para Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 3 cubrir los potenciales riesgos laborales y de seguridad social.
Que fue vinculado laboralmente por la Unión Temporal 2013 para desempeñarse en el cargo de oficial de construcción y mantenimiento de obra pública, sin que durante el desarrollo de la relación laboral le fueran efectuados los respectivos aportes a la seguridad social. Continúo contando que en el mes de diciembre de 2013 sufrió un accidente de origen laboral, en consecuencia, en el mes de abril por recomendaciones médicas fue habilitado para laborar, sin que le fuera asignadas labores por no encontrar un puesto de trabajo en el que pudiera despeñarlas conforme a las recomendaciones médicas, sin que le fuera reconocido pago salarial o de prestación laboral alguna por parte de su empleador.
Expuso que por el accidente fue calificado con una PCL del 29.9% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el mes de septiembre de 2015, que no fueron proporcionados por su empleador las debidas herramientas y materiales de protección personal para el desempeño de sus funciones. Finalizó manifestando que su compañera permanente depende económicamente de él por lo que su accidente ha acarreado un grave perjuicio tanto material como moral.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A Contestaron la demanda JOSE AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZALEZ miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013 mediante CURADOR AD LITEM manifestando frente a los hechos que no le constan y por tanto deberán ser probados en el proceso, ateniéndose a lo que resulte probado y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por lo cual propone la excepción de genérica.
En mismo escrito presentó llamamiento en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS para que sea vinculada al proceso y se pronuncie respecto a lo que sea de su competencia. Dio respuesta a la demanda la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. manifestando frente a los hechos que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos los de Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 4 INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE CACERES Y LOS SEÑORES JOSE AGUSTIN HERRERA SARA Y MARCO GONZALEZ, PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRO, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, DISMINUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS, FALA DE PRUBA DE PERJUICIOS RECLAMADOS O EXCESIVA TASACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA.
Se pronunció frente al llamamiento en garantía manifestando que la póliza de cumplimiento fue tomada por la UNIÓN TEMPORAL VIAS 2013 y tenía como objeto garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, figurando como afianzado dicha unión temporal y como asegurado y beneficiario el MUNICIPIO DE CÁCERES.
Presento oposición al llamamiento y las excepciones de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CULPA PATRONAL NO AMPARADA EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO, FALTA DE COBERTURA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN VIRTUD DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO NRO. 2210888, PRESCRIPCIÓN, EXCLUSIONES, FALTA DE COBERTURA DE LA RECLAMACIÓN POR CULPA PATRONAL EN VIRTUD DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NRO. 455745, FALTA DE COBERTURA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, LIMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO, LA GENÉRICA.
Finalmente, el MUNICIPIO DE CACERES contesta la demanda de forma extemporánea por auto de julio 17 de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el día 19 de junio de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia- Antioquia, DECLARÓ que entre el señor ORLANDO Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 5 MANUEL SUAREZ HERAZO y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013, integrado por el señor José Agustín Herrera Sara y Marco González, existió una relación laboral entre octubre de 2013 y abril de 2014, DECLARÓ que la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013, debe cancelar al demandante las sumas correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones adeudadas de forma indexada, CONDENÓ a la demandada a pagar las sumas correspondientes a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y los respectivos intereses, al pago de la indemnización por culpa plena del empleador a los señores ORLANDO MANUEL SUAREZ HERAZO y AGUEDA MARIA ESPITIA PACHECO, DECLARÓ que EL MUNICIPIO DE CACERES ANTIOQUIA, es solidariamente responsable en el pago de las condenas, DECLARÓ probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, costas del proceso a cargo de la parte demandada.
ALEGATOS Una vez dado el traslado correspondiente, la aseguradora llamada en garantía presentó como alegatos: “Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia emitida en audiencia del 19 de junio de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, resolvió condenar de manera solidaria al MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUIA y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 de todas las condenas impuestas por el despacho y declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por LIBERTY SEGUROS S. A. y, en tal orden, se desvincula de las condenas aquí impuestas.
La decisión no fue apelada por ninguna de las partes. Desarrollo de los alegatos de conclusión Tenemos que, por el accionante, se buscaba declarar si existió una relación laboral entre los demandantes y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 y si de aquella es solidariamente responsable el Municipio de Caceres Antioquia y, en igual sentido, si la aseguradora debe responder por las condenas en las que se viere inmiscuido su asegurado.
En este entendido, el A-Quo en su sentencia valoró de manera adecuada el basto material probatorio ventilado al interior del presente proceso, concluyendo dicho proceso a favor de mi representada. Así las cosas, solicito amablemente Señores magistrados que se CONFIRME la decisión del A-Quo, más exactamente en lo que respecta a esta aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., en tanto le asiste razón al A-Quo cuando indica que sobre esta se encuentra probada la excepción de prescripción. Así entonces, la consulta consiste en una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia en aquellos eventos en los que la misma no ha sido impugnada por las partes procesales, para lo cual, el ordenamiento jurídico consagra las Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 6 causales de procedencia de este grado jurisdiccional, que corresponden a eventos en los que el legislador ha considerado que, por estar involucrados derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial.
En igual sentido, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta ante quien deba surtirse la segunda instancia, respecto de las sentencias de primera instancia totalmente adversas al demandante, que en materia laboral puede ser trabajador, afiliado o beneficiario de derechos, como también para las que fueran completamente contrarias a los intereses de la Nación, entes territoriales o entidades de las cuales la Nación sea garante.
Frente a la aplicación de la consulta, ha manifestado la Corte Constitucional, en la sentencia T-389 de 2006, que esta figura jurídica no significa un recurso propiamente dicho, sino un grado jurisdiccional, que permite al superior funcional del operador judicial que profirió la providencia revisar su la legalidad, sin necesidad de interponer el recurso de apelación por la parte agraviada.
En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, permite al juez de segunda instancia estudiar decisiones de primera instancia completamente adversas a la parte demandante, si estas no fueran apeladas, o, frente a decisiones contrarias a la Nación, para el caso que nos ocupa, la decisión tomada frente al MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUIA, ello sin lugar a modificación de los demás aspectos o disposiciones tomadas por el A-Quo frente a las demás partes o interesados en el proceso.
Ahora bien, la sentencia antes referenciada permite extraer que, en principio, el grado jurisdiccional de consulta es una garantía procesal a favor del ente territorial, que permite la consulta de las condenas a esta impuestas, sin embargo, no permite extenderse a otros asuntos en el proceso, por lo que se reitera que el pronunciamiento a que da lugar, es solo frente a la parte agraviada y no puede buscar la modificación de la sentencia ya proferida frente a las demás partes, para el caso puntual, LIBERTY SEGUROS S.A. Debe tenerse en cuenta que la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. fue vinculado exclusivamente por llamamiento en garantía que formulara en su contra los señores JOSE AGUSTIN HERRERA SARA y MARCO GONZALEZ, sin que se interpusiera por estos recurso alguno, por lo tanto, no existe ningún recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia emitida frente al llamamiento en garantia.
Con base en lo anteriormente expuesto solicito señores Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL que sea CONFIRMADA la decisión del A-Quo en todos sus aspectos frente a mi representada LIBERTY SEGUROS S. A. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tiene la Sala competencia para conocer de la vía jurisdiccional de consulta, toda vez que el MUNICIPIO DE CAUCASIA resultó condenado.
Los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si entre el demandante y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 (integrada por los Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 7 demandados JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ).
En caso positivo, se analizarán las condenas relacionadas con culpa patronal, de prestaciones sociales y sanciones impuestas en primera instancia y si el MUNICIPIO DE CACERES responde solidariamente por las acreencias laborales que fueron reconocidas como consecuencia de la declaratoria del vínculo laboral. -Contrato laboral. En el presente asunto el señor ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO sostiene que existió un vínculo laboral con la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 (integrada por los demandados JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ), para ejecutar, como oficial de construcción, el contrato suscrito con el MUNICPIO DE CACERES, referente al mantenimiento y mejoramiento de la vía rural Manizales-Nicaragua de dicho ente, desde octubre de 2013 hasta abril de 2014; hechos que fueron probados con la confesión por la no asistencia de las personas naturales que integran la unión temporal a la conciliación y el interrogatorio de parte, con la documentación aportada a folios 31, 33, y 95 archivo 001 referentes al reporte de accidente de trabajo, calificación de perdida de la capacidad laboral de la ARL, e historia laboral y con el testimonio del señor MAURICIO MACEA (archivo 139), quien fue conocedor directo de los hechos, porque laboró con el accionante en dicha construcción. De tal suerte que se tienen probados los presupuestos contemplados en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la existencia de una relación laboral, tal y como lo concluyó el A quo. -Liquidación de prestaciones sociales.
El demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante el contrato laboral, toda vez que la parte enjuiciada no acreditó haberlos cancelado, siendo que tenía la carga de probarlo, al plantear el actor la negación indefinida en ese sentido. Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 8 Una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se encontró que el valor de las prestaciones sociales y vacaciones se encuentra correcta. -Culpa patronal.
Conforme a lo normado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para que esta indemnización prospere, debe demostrarse: a) El accidente de trabajo o la enfermedad profesional; b) Los perjuicios padecidos como consecuencia de éstos; c) La culpa del empleador; y d) La relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio.
Obsérvese que la disposición en comento exige la comprobación suficiente de la culpa del empleador, para que pueda obligarse a reconocer dicha indemnización; y el artículo 63 del Código Civil define la culpa leve, como la falta de diligencia y cuidado que un hombre emplea ordinariamente en sus propios negocios. Conforme al artículo 1604 ibídem, es por esta clase de culpa por la que se responde en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, como lo es el contrato de trabajo.
En esa línea, del empresario se espera un «obrar diligente, cuidadoso y responsable» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097); con mayor razón, al ser quien ostenta los medios de producción y, por ende, se encuentra compelido a desplegar todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores (CSJ SL4913-2018).
Actúa con culpa leve, entonces, el empleador que adopta conductas imprudentes, negligentes o descuidadas, que conducen a que el trabajador corra un riesgo laboral excepcional, previsible y resistible. El demandante edifica la culpa en el entendido de que el 09 de diciembre de 2013, cuando estaba laborando en la construcción de la vía Manizales-Nicaragua, Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 9 sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba haciendo unos gaviones, de repente le cae una esquirla de piedra en el ojo derecho, lo que le causó perdida total de este miembro y una merma de la capacidad laboral del 29.9%, por negligencia del empleador al no dotarlo de los elementos de seguridad necesarios para realizar dicha labor.
El A Quo declaró la culpa patronal, indicado lo siguiente: “En este asunto, se encuentra plenamente probado que el demandante, señor Orlando Manuel Suarez Herazo, sufrió un accidente que fue descrito en el formato de informe por accidente de trabajo el empleador o contratante, el día 9 de diciembre del 2013, cuya actividad se encontraba realizando según lo descrito en este informe de construcción de edificaciones para uso de residencial, incluye solamente empresas dedicadas a construcción, casas y edificios, camino, ferrocarriles, presas y vías y la descripción del accidente de trabajo que realiza la ARL, indica que el trabajador se encontraba haciendo unos gaviones, de repente le cae una esquirla de piedra en el ojo derecho, causando irritación, que el cargo es oficial, que la dirección es la vía Manizales- Nicaragua.
En el mismo sentido se tiene la propia declaración del demandante y el testimonio del señor Mauricio Macea. Y, en ese orden de las cosas, se tiene que el demandante fue contratado para trabajar como obrero de mantenimiento y mejoramiento de la vía Manizales – Nicaragua del Municipio de Cáceres Antioquia, en las declaraciones y en el informe del accidente se indicó que, al momento del siniestro, aquel, es decir, el demandante se encontraba haciendo unos gaviones, buscado, este funcionario, en el buscador Google sobre o al respecto de lo que es un gavión, se encuentra que en ingeniería.com los gaviones consisten en una caja o cesta de forma prismática rectangular, rellena de piedra o tierra, de mimbre o mallas metálicas de acero inoxidable o hierro galvanizado con bajo contenido de carbono. Lo que indica entonces tal y como lo indica la norma ……..que el juez debe examinar esa culpa en abstracto, es decir, qué habría hecho otra persona ubicada en las mismas circunstancias del empleador frente a la realización este de este tipo de artefacto, llamándolo en palabras propias, para la elaboración de esos gaviones que lo van a rellenar de piedra, lo que indica que para la realización de este tipo de estructuras, el trabajador debía utilizar algún tipo de protección que impida el accidente como el que sufrió el demandante; es decir, que sufriera una herida con la esquirla de la piedra en el ojo, recuerden que, esa es la descripción la ARL frente al accidente; los gaviones se rellenan de piedra, al rellenar esas piedras pueden soltar.
Lo que haría cualquier persona es suministrarle a su trabajador unas gafas de protección para evitar el accidente que sufrió, pero aquí brilla por su ausencia que el empleador hubiera realizado alguna recomendación o que le hubiera suministrado algún tipo de protección que hubiera podido evitar el accidente que sufrió el demandante, no hay dentro del plenario, ningún elemento de prueba que advierta que el empleador impartió las instrucciones pertinentes en aras de evitar el daño o que proporciono al empleado los elementos de protección adecuados para la realización de la tarea que desarrollaba el señor Orlando Manuel, en ese orden de las cosas, aquí a todas luces se otea la culpa patronal en cabeza del empleador demandado y en virtud de ello, así se declarará, y se harán las siguientes condenas de perjuicios reclamados”.
Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 10 En este asunto, la Sala una analizó la declaración del señor MAURICIO MACEA, compañero del actor y el reporte del accidente a la ARL Positiva (folio 30 carpeta 001), se constata que efectivamente cuando el actor estaba haciendo unos gaviones que es un Cilindro grande relleno de piedra usado en obras, sufrió un accidente laboral en su ojo derecho cuando le cayó una esquirla, provocándole una merma de la capacidad laboral del 29.9% por culpa de su empleador, dado que este no lo instruyó, ni lo dotó de los elementos mínimos de seguridad requeridos para desarrollar este tipo de actividades con piedras que están siendo picadas y que formarían estructuras con ellas en construcciones de carreteras.
Por lo que, la Sala concluye, tal como lo hizo el A Quo, de manera suficiente que en el sub lite se presentó culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, encontrándose establecido que, el incidente ocurrió por la omisión del empleador, en todos los sentidos, de cumplir con las obligaciones que le impone la legislación laboral en lo referente a la seguridad y cuidado de sus empleados.
Así las cosas, lo decidido en este tema por el A Quo, se confirmará, como también la condena por la indemnización por perjuicios morales a favor de su compañera permanente, dado que resulta razonable concluir que estos como familia, por la lesión en su ojo, afectó su vida en común, por la depresión que tenía el actor y la zozobra por su dolencia, como también la estabilidad familiar, a causa de sentimientos angustiosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el accidente.
Ahora en cuanto la liquidación de los perjuicios materiales, se indica por la Sala que una vez calculados, estos dieron superior -$145.540.906- a los liquidados por el A Quo -$ 98.414.943- y como estamos conociendo por Consulta en favor del municipio accionado, no se puede desmejorar la condena impuesta en primera instancia. Se anexa al final de la sentencia, los liquidados por la Sala.
De otro lado, por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor, se considera que la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, son acertados para reparar dicho daño. Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 11 -Indemnización por despido.
Es pertinente señalar que en los casos en que el objeto del proceso se relacione con la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa, y la condena consecuencial de sufragar la indemnización por dicha circunstancia, establecida en el Art. 64 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, cada una de las partes entrabadas en la litis les asiste una carga probatoria diferente, veamos: 1.
El Trabajador (demandante), quien afirma haber sido despedido, debe probar el hecho del despido, es así como debe tenerse presente que no basta con demostrar la existencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debe demostrarse por parte del actor que dicha terminación devino en un despido. 2. Por su parte el Empleador (demandado) tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo patronal se suscitó por una causa legal.
En este asunto, con el testimonio citado se demostró que al demandante le terminaron unilateralmente el contrato, sin que su empleador justificará tal decisión, por lo tanto, la condena en este aspecto se confirmará. -Sanción moratoria del Art. 65 del CST. Es pertinente señalar que el Art. 65 del C.S. del Trabajo no opera de manera automática, sino que es el juzgador quien debe analizar y hacer juicios de valor razonables, sobre la conducta asumida por el empleador cuando omitió el pago o porque no se canceló a tiempo o porque dejo de consignar las acreencias que tenía para con los trabajadores, para de ahí concluir si existió buena fe.
No basta entonces la simple manifestación de que el empleador ha obrado de buena fe, debe demostrarse con razones que tengan fuerza suficiente para justificar el incumplimiento en el que se ha incurrido, en este caso particular no se acredita en el proceso ninguna justificación válida para que la unión demandada omitiera el reconocimiento de los derechos laborales del demandante, Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 12 es decir, no obra prueba en el proceso de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador demandado al incumplir sus obligaciones, especialmente, cuando estaba claro la existencia de un contrato de trabajo frente al cual aquel accionado debía reconocer y pagar todas las prestaciones sociales que le asistían a su ex trabajadores.
Así las cosas, lo decidido en la imposición de la sanción moratoria, se confirmará. Ahora, en cuanto a la limitación de la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2000, que modificó el 65 del CST, se resalta por la Sala que cuando se trata de un trabajador que devengaba un SMLMV, se aplica el equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento que se pague la obligación por prestaciones sociales o si devenga más del salario mínimo, la mora equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
En este caso, en lo que sí erró al A Quo fue en limitar la mora del actor, ya que este devengaba un SMLMV, por lo que la sanción debía de correr por un día de salario hasta el momento del pago, sin embargo, como esta condena se está conociendo por la Consulta a favor del MUNICIPIO no se puede desmejorar su situación frente a las condenas impuestas, por lo tanto, la decisión del A Quo en este punto se confirmará. Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 13 -Indexación de las condenas impuestas.
Sobre este aspecto, es acertado lo decidido por la A quo, al ordenar la indexación de las vacaciones y de la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo no frente a las prestaciones sociales, ya que por estas condenas va la sanción moratoria, por lo que la indexación se revocará parcialmente. -Solidaridad del MUNICIPIO DE CACERES.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Art. 3° del Decreto 2351 de 1965, dispone que quien pretenda demostrar las obligaciones laborales a cargo del beneficiario de la obra, emanadas de un contrato de trabajo celebrado con el contratista independiente, debe probar: 1. la existencia del contrato de trabajo; 2. la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario; y 3. que la actividad es la ordinaria y habitual del beneficiario.
No existe discusión, que en el caso sub lite, el demandante laboró para la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 (integrada por los demandados JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ), para ejecutar, como oficial de construcción, el contrato suscrito con el MUNICPIO DE CACERES, referente al mantenimiento y mejoramiento de la vía rural Manizales-Nicaragua de dicho ente (folios 66 y s.s archivo 001).
Por lo tanto, para la Sala es claro que existe relación de causalidad entre la obra o labor contratada con la codemandada empleadora y el giro ordinario de las actividades del MUNICIPIO DE CACERES, dado que se tiene acreditado que las actividades que desarrolló el demandante, se circunscriben a las actividades normales y corrientes del ente territorial demandado, en este asunto la actividad no es extraña, pues habida cuenta de que la construcción de obras que demande el progreso local es una función propia de los municipios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, no es una actividad que le resulte extraña. Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 14 Ahora bien, independientemente de que el MUNICIPIO DE CACERES hubiese acreditado o no el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con el contratista UNION TEMPORAL, para cuya ejecución fue contratado el demandante, no se releva de la responsabilidad solidaria que por disposición legal dedujo el A Quo frente a prestaciones sociales que no le cancelaron, como tampoco de las indemnizaciones que de dicha omisión se derivan, porque estando dentro de las funciones asignadas constitucionalmente al ente territorial, la actividad contratada con la mencionada compañía, y realizada por el accionante, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es evidente que aquel debe responder solidariamente por dichas acreencias laborales como beneficiario de la labor.
Por consiguiente, lo decidido en este punto, se confirmará. Por los razonamientos expuestos, la decisión de primera instancia se mantiene incólume. Costas procesales en segunda instancia a cargo del MUNICIPIO DE CÁCERES y de los miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013. Se fijan como agencias en derecho en contra de cada una de ellas, en la suma de 03 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia el 19 de junio de 2024, dentro del proceso instaurado por los señores ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO en contra del MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013 y Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 15 como llamada en garantía LIBERTY SEGURO S.A.S, en cuanto a la indexación de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en este proveído.
Costas procesales en segunda instancia a cargo del MUNICIPIO DE CÁCERES y de los miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013. Se fijan como agencias en derecho en contra de cada una de ellas, en la suma de 03 SMLMV. En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia. Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen.
Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. (EN USO DE PERMISO) WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 16 Liquidación Lucro Cesante Consolidado y Futuro Radicado: 05154-31-12-001-2018-00151-01 (Expediente digital) Nombres y Apellidos: ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO Fecha de nacimiento: 27 de junio de 1959 Fecha del accidente: 09 de diciembre de 2013 Edad al accidente (años): 54,45 años Fecha de terminación del contrato: 24 de abril de 2014 Edad a la terminación del contrato (años): 54,83 años Vida probable desde la terminación del contrato (años): 28,10 años Vida probable desde la terminación del contrato (meses): 337,20 meses Meses vividos (desde cumpleaños hasta la terminación del contrato): 9,93 meses Vida probable para cálculos (meses): 327,27 meses Fecha de liquidación: 13 de septiembre de 2024 Salario al momento de los hechos: $ 616.000 Salario Mínimo Fecha de Liquidación: $ 1.300.000 Salario Mínimo Fecha de Terminación del Contrato: $ 616.000 Pérdida de capacidad laboral (PCL): 29,90% 1.
Actualizar Salario A La Fecha De Liquidación (13/09/2024) Va= Ra x Índice Final + 25% Prestaciones Sociales x % Incapacidad Laboral Índice Inicial Donde: Va = La renta actualizada que se busca Ra = La renta o ingreso a actualizar, equivalente para la fecha de los hechos o terminación del contrato Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de la presente liquidación. Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que ocurrieron los hechos. % Incapacidad Laboral = % de Incapacidad laboral o invalidez que da La Junta de Calificación de Invalidez Ra = $ 616.000 Índice Final = 143,67 (IPC de agosto de 2024 vigente para septiembre de 2024) Índice Inicial = 81,14 (IPC de abril de 2014) Va = $ 616.000 x 143,67 81,14 Va= $ 616.000 x 1,770643 Va= $ 1.090.716,09 Salario Mínimo Actual: $ 1.300.000 Si Va es menor al Salario Mínimo Actual, tomamos como Va el Salario Mínimo Va= $ 1.300.000 + $ 325.000 = $ 1.625.000 Más 25% Prestaciones Sociales Va= $ 1.625.000 x 29,90% = $ 485.875,00 2.
Lucro Cesante Consolidado (LCC) Año Mes Día 2024 09 13 Fecha de liquidación. 2014 04 24 Fecha terminación de contrato ---------------------- 7 años, 4 meses, 20 días; es decir 124,67 meses LCC = Va (1+ i) n - 1 i Donde: LCC= Lucro cesante consolidado Va= Ingreso base de liquidación: $ 485.875 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses a liquidar: 124,67 LCC= $ 485.875 x (1 + 0,004867)124,67 - 1 0,004867 LCC= $ 485.875 x (1,004867)124,67 - 1 0,004867 Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ 17 LCC= $ 485.875 x 1,831796 - 1 0,004867 LCC= $ 485.875 x 0,831796 0,004867 LCC= $ 485.875 x 170,905280 LCC= $ 83.038.602,92 3.
Lucro Cesante Futuro (LCF) Para efectos de la liquidación el lesionado tiene una edad de 54,83 años al 24 de abril de 2014; la vida probable del lesionado es de 28,10 años según la tabla de esperanzan de vida de la resolución 1555 de 2010 (Superfinanciera) equivalente a 337,20 meses. Cabe recordar que se debe restar el tiempo liquidado en el LCC (124,67 meses) y además restar 9,93 meses ya vividos desde el cumpleaños hasta la fecha de terminación del contrato; lo que arroja un total de 202,60 meses a liquidar.
LCF = Va (1+i) n-1 i(1+i) n Donde: LCF= Lucro cesante Futuro o Anticipado Va= Ingreso base de liquidación: $ 485.875 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses a liquidar: 202,60 LCF= $ 485.875 x (1 + 0,004867)202,60 - 1 0,004867 x (1+0,004867)202,60 LCF= $ 485.875 x (1,004867)202,60 - 1 0,004867 x (1,004867) 202,60 LCF= $ 485.875 x 2,674232 - 1 0,004867 x 2,674232 LCF= $ 485.875 x 1,674232 0,013015 LCF= $ 485.875 x 128,638648 LCF= $ 62.502.303,10 4.
Total Lucro Cesante Consolidado y Futuro Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Total Lucro Cesante $ 83.038.602,92 $ 62.502.303,10